36151(08-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 36151  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado     acta     No.169   

Bogotá,     D.    C.,    ocho  de  mayo  de  dos mil doce.   

Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad de  decretar  cesación  de  procedimiento  por  muerte del sentenciado JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Contra  el  señor  JOSÉ SANTOS PRIETO  PRIETO,  con  fecha  23  de  agosto  de 2005 el Juzgado 41 Penal del Circuito de  Bogotá  dictó  sentencia de condena por el delito de acceso carnal abusivo con  incapaz  de  resistir,  la  cual  fue  confirmada  el  26 de mayo de 2006 por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

2.-  Respecto  de  dichas  decisiones,  el  defensor  del sentenciado acudió a la acción de revisión y presentó  la  correspondiente  demanda,  la  cual fue admitida por la Corte el 10 de agosto de  2011.   

3.- En memorial que antecede, el defensor del  sentenciado  informa  del  fallecimiento  de  su  representado, acaecido el 9 de  diciembre  de  2011,  para  lo  cual adjunta el Registro Civil de defunción con  indicativo  serial  número 07288238 expedido por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.     

Solicita,  además,  que  la Corte ordene la  compulsación   de   las   copias   necesarias   para  la  continuación  de  la  investigación  penal “en contra del verdadero autor  del  delito”   por  el  que  se  condenó a su  representado,  por  lo cual estima que sería una forma simbólica de reparar su  derecho  al buen nombre,  y se autorice a su costa la expedición de copias  auténticas  de  la totalidad del expediente, “a fin  de   presentarla   en   acción   de   reparación   directa   a  favor  de  los  sucesores”             de             su  representado.       

4.- El artículo 82 del Código Penal de 2000  establece  que  la  muerte  del  procesado extingue la respectiva acción penal.  Así  mismo, el artículo 39 de  la Ley 600 de 2000 prevé que cuando en el  proceso  se  establezca  que  la  actuación  no  podía  iniciarse  o  no puede  proseguirse, el Juez debe decretar la cesación de procedimiento.   

Comprobado como se encuentra el fallecimiento  del  señor  JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO  y, por lo tanto, que la actuación  no   puede   proseguirse,  es  del  caso  disponer  la  cesación  del  presente  trámite.   

Como  la  muerte  del procesado es causal de  extinción  de la acción penal, carecería de sentido disponer la revisión del  trámite  que  culminó  con su condena, ya que presupuesto insoslayable para el  cumplimiento  de dicha decisión, es la presencia objetiva de un sujeto respecto  de  quien  sea  factible predicar la consecuencia de un fallo rescindente; si el  acusado  ha  dejado de existir, carece de objeto adelantar el trámite, toda vez  que  resultaría  de  imposible cumplimiento la orden de revisar el fallo contra  el  que se dirige la acción, en razón a que el juez destinatario de la misma y  que  habría de adelantar el juicio rescisorio, atendiendo la normativa vigente,  no  tendría  más  alternativa que decretar la cesación de procedimiento, ante  la  configuración  de  una  causal  de  improseguibilidad  de la acción penal.   

A  este respecto cabe recordar que la Corte,  en  pronunciamiento que ahora se reitera por mantener plena vigencia1,  tiene  establecido  que  si  bien  el  Código de Procedimiento Penal no tiene precepto  específico  alguno  que,  de  manera  clara  y  expresa,  señale la muerte del  condenado  como  motivo  de  improseguibilidad  o  inhibición  de la Corte para  continuar  con  el  trámite  propio  de la revisión y fallarla de fondo,   resulta  claro,  sin  embargo,  que la defunción del reo con posterioridad a la  presentación  del  libelo  demandatorio,  debe  poner  fin  al  trámite  de la  revisión,  pues  la  naturaleza  misma  de  la  acción  y los fines que le son  inherentes, así lo imponen.   

Señaló   al   efecto   que  “al  desaparecer  física  y civilmente la persona del condenado,  en  cuyo  beneficio  directo fue instituido el recurso de revisión –ahora  acción-,  por sustracción de  materia  más  exactamente de sujeto, la anulación de los efectos jurídicos de  la  condena,  cuya autoridad de cosa juzgada se pretende remover para tutelar la  inocencia  del reo, pierden todo sentido, al estar sobradamente entendido que el  objetivo  del  recurso  no es ni la rehabilitación de la memoria del extinto ni  tampoco  el  provecho  de  terceros”  . Agregó que  “carecería  de  objeto la revisión, ya que con la  muerte  del  condenado,  la  suspensión  de  la  condena, la restitución de la  inocencia     se     predicarían     de    sujeto    inexistente”.   

Precisó   finalmente,   que  “la  revisión  como  acto complejo que es al comprender el fallo  de  la  Corte  y de las instancias cuando prospera, está encaminada a invalidar  la  sentencia  y  la  autoridad  de  la cosa juzgada que ella implica, y por ese  camino   como   resulta   apenas  lógico  a  revivir  el  proceso  mediante  su  tramitación  por  las instancias. De allí que se diga que más que un recurso,  es  una  acción  y,  entonces si frente al fallecimiento del sujeto respecto de  quien  se  pretende  anular  los  efectos de la sentencia, la declaratoria de la  cesación  de  procedimiento  no  encuentra  ningún reparo, aunque la ley no lo  consigne  de  manera  expresa,  razones  de  lógica jurídica tienen que llevar  ineludiblemente  a  la  conclusión  de  la  cesación  del procedimiento por la  Corte,  en sede de revisión, pues según reza el conocido aforismo:‘La muerte todo lo termina’            ”.   

Posteriormente,    la   Sala2  puntualizó  que  pese  a  tratarse  de  una acción intemporal, que se inclina a favor de un  incondicional  rescate  de un orden justo, “tiene no  obstante  límites  naturales  en  la vigencia del interés que el titular acuse  para  su  interposición  en un caso determinado, en la propia naturaleza de las  causales  que  invoque,  y  aún  en  la  posibilidad de proseguir y culminar un  proceso rescisorio”.   

Sostuvo   al   efecto   que   “si  lo  primero,  preciso  es  destacar que la revisión apunta,  como  viene dicho, a restablecer un derecho quebrantado y a procurar la vigencia  de  un  orden  justo,  más  no  a  otorgar  simplemente  oportunidades  para la  reconstrucción  de  hechos  en  su  trascendencia  simplemente histórica, ni a  reivindicar  en  ese  ámbito  el  nombre  de  una  persona  o una familia, y ni  siquiera  a  la  sola  posibilidad  de  que  los  herederos  de  un injustamente  condenado  hagan  efectivo  el  resarcimiento económico que les corresponda, si  ante    la    ley   vigente   no   son   ellos   titulares   de   esta   acción  extraordinaria”.   

Más  recientemente,  la  Corte3  indicó que  si  bien  de  conformidad  con  el Código de Procedimiento Penal el sentenciado  tiene  legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso  a  sus  intereses,  “sin  embargo,  ello  en manera  alguna  significa  que dicha legitimidad se haga extensiva ni a la cónyuge ni a  los herederos del procesado, no solo porque la acción penal   

surte  sus  efectos  de  manera individual y  exclusivamente  en  la  persona vinculada en calidad de tal al proceso, al punto  de  que se extingue con la muerte del procesado o condenado – extinguiéndose la  acción  penal  o la pena según el caso- sino que, dada su naturaleza y alcance  de  la  acción  de  revisión,  no  puede  concebirse  de otra manera, pues, de  prosperar  la  causal  invocada,  emana  como  presupuesto indispensable para su  cumplimiento   que   exista   un   sujeto   respecto  de  quien  predicar  tales  consecuencias,  ya  que  de  lo contrario carecería de objeto la acción, en la  medida  en  que  se  tornaría imposible de cumplir la orden de revisar el fallo  objeto  de esta acción, y de hacerse, el juez no tendría otro camino que cesar  el procedimiento ante una causal objetiva de improseguibilidad”.   

Entonces,   ante   el   fallecimiento  del  sentenciado,  se  dispondrá,  en  consecuencia,  la  terminación  del presente  procedimiento.   

5.- Resulta asimismo procedente, autorizar, a  costa  del  defensor,  la  expedición de copias de la totalidad del expediente,  conforme es solicitado.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  la  imposibilidad  de  continuar tramitando la acción de revisión instaurada a  nombre   del   sentenciado   JOSÉ  SANTOS  PRIETO  PRIETO,  por  razón  de  su  fallecimiento.  DISPONER,  en  consecuencia,  la  terminación  del  trámite de  revisión iniciado a su nombre.   

SEGUNDO. Autorizar  la  expedición  de  copias  de lo actuado, conforme lo solicita el defensor del  señor JOSÉ SANTOS PRIETO PRIETO.   

TERCERO. Efectuado  lo anterior, ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE EL EXPEDIENTE.   

Contra esta decisión, procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto de revisión. 26 de abril de 1991. Rad. 5786.   

2 Cfr.  Auto de revisión. 11 de marzo de 1996. Rad. 10186.   

3 Cfr.  Auto de Revisión. 25 de septiembre de 1997. Rad. 13112.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *