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Proceso nº 38270
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado acta N° 040.
Bogotá D. C., quince (15 ) de febrero de dos mil doce (2012).
VISTOS
Define la Sala la competencia para conocer de la actuación penal seguida en desmedro de CARLOS ANDRÉS RÍOS OSPINA, GILDARDO TRIANA FIERRO y WILLY FERLEY CHACÓN VELÁSQUEZ, contra quienes la Fiscalía 25 Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión presentó escrito de acusación por el delito de extorsión en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con el escrito de acusación, el 28 de marzo de 2011 autoridades adscritas al GAULA capturaron a CARLOS ANDRÉS RÍOS OSPINA, GILDARDO TRIANA FIERRO y WILLY FERLEY CHACÓN VELÁSQUEZ en la localidad de Viotá (Cundinamarca) cuando intentaban recibir el producto de las exigencias dinerarias efectuadas vía telefónica al señor Narciso Alfonso Ramírez Ordóñez a su residencia situada en la ciudad de Bogotá, cuyos requerimientos empezaron a suscitarse desde el 17 de los mencionados mes y año, fijados inicialmente en $50.000.000 para luego reducirse a la suma de $25.000.000.
En poder de los aprehendidos se hallaron tres notas extorsivas en manuscrito dirigidas a los señores “Chichagui”, “Armando” y “Jorge” y suscritas por “Fabián del Frente 40 de las FARC”.
2. El 29 de julio de 2011 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad instaló la correspondiente audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo los defensores de WILLY FERLEY CHACÓN VELÁSQUEZ y GILDARDO TRIANA FIERRO impugnaron la competencia del juez de conocimiento, señalando que los hechos ocurrieron en la población de Viotá.
Previa precisión de la Fiscalía en el sentido de que la víctima recibió las llamadas extorsivas en su residencia situada en la ciudad de Bogotá, el Juzgado Noveno reafirmó la competencia para conocer de este asunto, por lo cual rechazó la impugnación presentada por la defensa.
3. Como el funcionario judicial continuó con el trámite de la actuación, con ocasión de la apelación interpuesta en el curso de la audiencia de formulación de acusación por razón de otro tema allí discutido el Tribunal Superior de esta ciudad, en decisión del 19 de octubre de 2011, decretó la nulidad por la omisión en darse el trámite de rigor a la impugnación de competencia formulada por la defensa
4. Remitido de esa forma el proceso a la Corte Suprema de Justicia, es del caso entonces emitir la decisión correspondiente.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Como en este caso se pretende el traslado del proceso de un juzgado especializado de Bogotá a uno con jurisdicción territorial en la población de Viotá (Cundinamarca), corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse sobre el incidente de definición de competencia así suscitado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 ibídem, por cuanto los juzgados involucrados en el mismo están situados en distintos distritos judiciales.
La controversia en este evento se presenta frente al funcionario judicial llamado a asumir el conocimiento del asunto por razón del factor territorial.
Para definir la mencionada discusión, pertinente resulta tener en cuenta, en primer lugar, que en este caso se procede por dos delitos, a saber: extorsión en grado de tentativa y concierto para delinquir con el fin de cometer extorsiones previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. Por las circunstancias reseñadas en el escrito de acusación, surge claro que se trata de punibles conexos, en cuanto el primero de ellos ha sido obra de quienes, según se dice, pertenecen a una organización dedicada a ese tipo de actividades.
En tratándose de delitos conexos, el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004 tiene establecidas las siguientes reglas:
“COMPETENCIA POR CONEXIDAD. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel”.
De acuerdo con el inciso primero de la norma transcrita, si los delitos conexos corresponden a jueces de distinta jerarquía, la competencia será del resorte del funcionario de mayor categoría. A su vez, si los punibles están asignados a jueces de igual jerarquía será necesario, para dirimir la controversia, acudir a los parámetros establecidos en la parte final de la disposición citada.
En el asunto materia de examen, el delito de extorsión es de competencia de los jueces municipales, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2º de la Ley 1142 de 2007, a esa categoría de jueces corresponde conocer de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía no superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, los cuales para el año de 20111, época en que ocurrieron los hechos, equivalían a $80.340.000, y está claro que en este caso la suma exigida ascendió a $50.000.000, disminuida luego a $25.000.000.
Por su parte, el delito de concierto para delinquir agravado de acuerdo con el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal corresponde a los jueces penales especializados, al tenor de lo establecido en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior significa que en este evento los delitos son de competencia de jueces de diversa jerarquía, debiéndose resolver la conexidad con fundamento en la parte inicial del inciso primero del artículo 52 arriba citado, es decir, el presente asunto corresponde a los funcionarios competentes para conocer del delito de concierto para delinquir agravado, no otros que los jueces especializados. De contera, no resultan aplicables aquí las reglas previstas en la parte final de la mencionada disposición, porque no se trata de jueces de la igual jerarquía.
Ahora bien, determinado que la competencia para conocer de este proceso corresponde al funcionario a quien le está atribuido el concierto para delinquir, será necesario ahora establecer el lugar donde se cometió ese punible.
Al respecto, el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004 prevé:
“Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…”.
En el presente caso, del escrito de acusación se sabe que el señor Narciso Alfonso Ramírez Ordóñez recibió en la ciudad de Bogotá varias llamadas extorsivas de un grupo de personas, a quienes al momento de ser capturadas se les encontró tres notas extorsivas con distintos destinatarios, situación esta última ocurrida en la población de Viotá (Cundinamarca). Sin embargo, se ignora en el plenario dónde se habría realizado la concertación para cometer esa clase de delitos y en qué sitio o sitios operaba la presunta organización que se estructuró con ese fin.
Deviene de lo anterior la imposibilidad de determinar el lugar donde ocurrió el concierto para delinquir, luego resulta claro que el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resultando entonces imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora denominada competencia a prevención, para concluir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, en este caso la ciudad de Bogotá, siendo allí donde, en efecto, se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, como se observa en el escrito de esa naturaleza presentado por el delegado de dicho organismo.
En consecuencia, se determinará que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, a cuyo despacho se ordena remitir la actuación.
Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El salario mínimo legal mensual en ese año era de $535.600, según lo establecido en el Decreto 4834 de 2011.