37235(07-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37235  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Aprobado Acta No. 30  

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil  doce (2012).   

VISTOS:  

Procede la Sala con fundamento en el artículo  106   de  la  ley  600 de 2000, a resolver de plano la no aceptación de la  recusación  formulada  por  la  apoderada  del procesado Miguel Ramón Briceño  Anzola,  contra  los  señores  magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ,  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ,  AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  y  JAVIER  ZAPATA  ORTÍZ,  para  decidir  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia proferida el 6 de mayo de 2001 por el Tribunal  Superior de Tunja.   

ANTECEDENTES:  

Mediante fallo proferido el 6 de mayo de 2011,  el  Tribunal  Superior de Tunja confirmó la sentencia absolutoria dictada el 22  de  agosto  de  2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, a favor de  Orlando  Antonio  Flechas  Corredor, Miguel Ramón Briceño Anzola y Luis Carlos  Alfonso  Melo,  acusados  el  primero  de  peculado  culposo  y los otros dos de  peculado por apropiación.   

Contra   dicho   fallo   los   procesados  interpusieron  recurso  de  casación, cuya demanda fue admitida el 3 de octubre  de 2011.   

Hallándose  la  actuación  en  traslado  al  Procurador  Delegado  para  la  emisión  del concepto de rigor, la defensora de  Briceño  Anzola  presentó  escrito de recusación, con fundamento en la causal  4ª  del  artículo  99  de  la ley 600 de 2000, contra los señores Magistrados  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J.  IBAÑEZ  GUZMÁN,  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA  y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, por  considerar  que  con  ocasión  de  la  decisión  inadmisoria  de la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de  Blas  Fernando Córdoba Millán, condenado  antes  como  determinador de los hechos materia de este proceso, se pronunciaron  sobre    aspectos    “medulares”    del   asunto   sometido   ahora   a   su  consideración.   

En  su  opinión,  al entender, interpretar y  valorar  la cláusula 18 del contrato 995-279, asumieron una posición jurídica  frente  al  mismo tema planteado por el Procurador 172 Judicial II en uno de los  cargos  de  la demanda de casación, mediante la cual busca que la Corte case la  sentencia  absolutoria  del  Tribunal  Superior  de  Tunja  proferida a favor de  Briceño Anzola y los otros dos procesados.   

Luego de señalar que la jurisprudencia tiene  establecido  que  no  toda  opinión  anterior constituye motivo suficiente para  separar  a  un  funcionario  judicial  del  conocimiento  de  una  actuación, y  reiterar  que  solo  la extraprocesal sobre un hecho trascendente del proceso es  la  que  tiene  alcance  impeditivo,  los Magistrados sostienen que la decisión  sobre  la  cual se sustenta la recusación fue dictada dentro del ámbito de las  funciones   judiciales  conferidas  por  la  ley,  razón  por  la  cual  no  la  aceptaron.   

CONSIDERACIONES:  

Ciertamente, el numeral 4 del artículo 103 de  la  ley  600  de 2000 erige en motivo de impedimento que el funcionario judicial  “haya  dado  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto  materia del proceso”.   

Resulta  pertinente  recordar, que la Sala de  manera  reiterada  y  pacífica  ha sostenido que la opinión constitutiva de la  causal  impediente  citada,  es aquella que da el funcionario judicial por fuera  del  proceso,  de tal manera que la expresada en el ejercicio de sus funciones o  en      cumplimiento      de      su      deber1  no está contemplada en ella,  salvo  el  evento  en  que sea él mismo quien “haya  dictado     la    providencia    cuya    revisión    se    trata”.   

También  ha  precisado  que  no es cualquier  opinión  la  que  da  lugar  a  la  separación  del funcionario judicial de un  asunto2,  sino  la  que  por su naturaleza y entidad llega a comprometer la  imparcialidad  y su ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre  el hecho que le corresponde decidir.   

Mientras  que  las  opiniones  surgidas  del  ejercicio  funcional  y  de los deberes emanados de la actividad funcional no se  erigen  en  motivo de impedimento, según se ha dicho; la afinidad de la emitida  con  el  tema  o  la  materia sometida a su consideración tampoco compromete la  imparcialidad  ni  amerita  su separación del proceso, así provenga como en el  caso  sometido a consideración del conocimiento previo de una demanda dentro de  un   juicio   derivado   de   este   asunto,  cuando  no  ha  sido  debatida  la  responsabilidad penal del que no se encontraba vinculado a él.   

La  Sala observa que la recusación formulada  debe  rechazarse,  porque el conocimiento de la demanda de casación contra  el  fallo que encontró responsable penalmente a Blas Fernando Córdoba Millán,  no  compromete  la  opinión  de  los  señores  Magistrados  MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA  y  JAVIER ZAPATA ORTÍZ, dado que las consideraciones  hechas  para  su  inadmisión  no constituyen un prejuzgamiento de la situación  jurídica de Briceño Anzola y compañeros de causa.   

En  efecto,  la  circunstancia  de  que  el  determinador  de  los  hechos  haya  sido  juzgado  en proceso separado, pone de  manifiesto  la ineficacia del motivo sobre el que se sustenta la recusación, ya  que  la  opinión  cuestionada  fue  dada  por  los  recusados en el marco de su  órbita  funcional  y  en esa decisión, según puede verse, no fue discutida ni  cuestionada la responsabilidad de Briceño Anzola.   

Por lo demás, que uno de los temas propuestos  en  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  Procurador 172 Judicial II,  hubiera  sido considerado al decidir la inadmisión de la presentada a nombre de  Blas  Fernando  Córdoba  Millán  por  ausencia  de  sus requisitos legales, su  afinidad  según  lo  dicho  no significa que la imparcialidad o ponderación de  los  señores  Magistrados  se  encuentre  comprometida,  puesto  que  en  dicha  ocasión  no  fue  abordada  la  situación  jurídica de los procesados en este  asunto.   

Razón asistió a los señores Magistrados al  no  aceptar  la  recusación propuesta por la apoderada de Briceño Anzola, para  apartarse  del conocimiento de la demanda de casación, porque lo aducido dentro  de  su  ámbito  funcional  se relaciona con otro procesado, cuya investigación  por  separado tiene fundamento en su tardía vinculación con los hechos de este  proceso.   

Conforme a lo dicho en precedencia sin que se  den  los  presupuestos  exigidos  por  la  causal  invocada  para que proceda la  recusación,   bien   hicieron  los  señores  Magistrados  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA  y JAVIER ZAPATA ORTÍZ al no aceptarla, los cuales en  razón  de la decisión que se adopta no serán separados del conocimiento de la  demanda de casación presentada en este proceso.   

En  mérito  de  lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR  la  recusación  formulada  por  la  apoderada  de  Miguel  Ramón  Briceño  Anzola, contra los señores Magistrados  MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ,  SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO J.  IBAÑEZ  GUZMÁN,  JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTÍZ, para  conocer de este proceso.   

Devuélvase  la actuación a la Procuraduría  Delegada   para   la   Casación   Penal,  para  la  emisión  del  concepto  de  rigor.   

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese     y  Cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSE  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                       PAULA CADAVID LONDOÑO          

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO         DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

ALFONSO    DAZA   GONZÁLEZ                                                                       RICARDO POSADA  MAYA                        

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR  OTERO                               YESID VIVEROS CASTELLANOS   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

    

1 Auto  1º de diciembre de 1987, MP Gustavo Gómez Velázquez, rad. 2386.   

2 Auto  20 de octubre de 1992, MP Jorge Carreño Luengas, rad 7899.     

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