38932(29-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta No.324  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano colombiano Juan Carlos Osorio Godoy,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante la  Nota  Verbal No. 0350 del 16 de febrero de 2012, la representación diplomática  del  Estado  requirente dio a conocer que Juan Carlos Osorio Godoy es solicitado  para  comparecer en juicio “por delitos federales de  narcóticos  relacionados  con  el  lavado de dinero”  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Florida,  donde  el  15  de  diciembre  de  2011  se le dictó la acusación No.  11-20853-CR-COOKE,    por    cuyo    medio    se    le    hizo    la   siguiente  imputación:   

“—Cargo   Dos:   Concierto   para:   (a)  realizar  una  transacción  financiera  afectando  el  comercio interestatal e internacional, a sabiendas de  que  los  bienes  involucrados  en  la transacción financiera representaban las  utilidades   provenientes   del  tráfico  de  narcóticos  y  las  (sic)  fueron  diseñadas para ocultar y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  propiedad  y  control  de  las  utilidades;   y  (b)  participar  en  transacciones  monetarias,  en  cantidades  superiores  a  $10.000  dólares  de los Estados Unidos, los cuales involucraban  utilidades  provenientes  del  tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del  Título  18,  Secciones  1956 (a) (1) (B) (i), y 1957 del Código de los Estados  Unidos,  todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los  Estados Unidos”.   

2.  En orden a  formalizar  el  trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos  con   su   correspondiente   autenticación   por  el  Gobierno  requirente,  la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las Notas  Verbales  números  0350  del  16  de  febrero  de  2012  y 0861 del 20 de abril  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En la primera de ellas, esa embajada informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores que Juan Carlos Osorio Godoy  “es  ciudadano   de   Colombia,    nacido         el         16        de    junio            de           1969,          en     Colombia.       Es      portador     de     la     cédula    colombiana  No. 12.234.698”.   

2.2.  Copia  de la  acusación  No.  11-20853-CR-COOKE,  proferida  el 15 de diciembre de 2011 en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida  contra el reclamado.   

2.3.   Reproducción  de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados  Unidos, relevantes para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de  Peter  J.  Maynard,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de  Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.   

2.5.    Duplicado  de  la  orden  de  arresto  proferida  por  la Corte Distrital de los  Estados   Unidos   para   el   Distrito   Judicial  Sur  de  Florida  contra  el  requerido.   

2.6.  Informe  de  consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia  en relación con el solicitado.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  0350  del  16 de febrero de 2012 procedente de la Embajada de  los  Estados  Unidos,  mediante  la  cual  se  pidió  la  captura  con fines de  extradición  de  Juan  Carlos Osorio Godoy y, el ente acusador, con Resolución  del 24 de febrero siguiente, emitió la orden respectiva.   

3.2.    En   la   misma  fecha  fue  aprehendido  el   requerido   en    Bogotá,    quien   se   identificó   con   la   cédula   de  ciudadanía No. 12.234.698 expedida  en Bogotá.   

3.3.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1154 del 25  de  abril  de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0861 del día 20  de  igual  mes  y  año  al  Viceministerio  de  Política  Criminal  y Justicia  Restaurativa  del  Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el  Gobierno  de  los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Juan  Carlos  Osorio  Godoy.  Además, conceptuó que “por  no  existir  tratado  aplicable  al  caso  en  mención,  es procedente obrar de  conformidad   con   el  ordenamiento  procesal  penal  colombiano”.   

3.4.   En  el  citado  viceministerio  se determinó que la documentación allegada reunía los  requisitos  formales  exigidos en la normatividad procesal penal del país y por  ende  fue  remitida  a  la Corte con oficio No. OFI12-0006079-DVC-3000 del 26 de  abril de 2012.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  con  auto  del  25  de  mayo de 2012 se  reconoció  personería  adjetiva  al  defensor  nombrado  por el reclamado Juan  Carlos  Osorio  Godoy y se dispuso dar trámite al traslado probatorio, del cual  hicieron  uso  el  apoderado  del  citado  y  el  representante  del  Ministerio  Público.   

3.6.    Con  decisión  del  11  de  julio  de  2012,  se negaron las pruebas deprecadas y se  dispuso  agotar el término para alegar, el cual fue aprovechado por el defensor  del  requerido y el Procurador Delegado para expresar su postura frente al acaso  particular, quienes lo hicieron en los siguientes términos.   

3.6.1.    Apoderado  del   solicitado:   

Expresa que si bien el Gobierno de los Estados  Unidos  basa  la  petición  de  entrega  de  Juan  Carlos  Osorio  Godoy  en la  declaración  de  un  Agente  Especial  de la Administración para el Control de  Drogas  de  ese  país, en la cual se afirma que se utilizarán más de cien mil  llamadas  interceptadas  en  contra  del  citado,  lo cual es repetido por otros  testigos,  ni  siquiera  una de ellas es corroborada, por tanto, concluye que no  hay  prueba  que  comprometa  a  su  prohijado  en  los  hechos  por  los que es  acusado.   

Así  las cosas, estima que a pesar de que el  trámite  de  extradición  es eminentemente administrativo, no debe perderse de  vista  que  el  artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido  proceso también se aplica a ese tipo de actuaciones.   

Una vez reitera la necesidad de que se aporten  pruebas  que  conduzcan a demostrar la responsabilidad de su asistido, aduce que  como  en  este caso ello no ocurrió, es claro que la misma simplemente se está  presumiendo,  en consecuencia, solicita de la Corte emitir concepto desfavorable  frente a la petición de extradición de Juan Carlos Osorio Godoy.   

3.6.2.      Representante   del  Ministerio  Público:   

Inicialmente  precisa el trámite agotado por  la  Corte,  el  contenido de la documentación allegada por el país requirente,  el  alcance  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997  y los requisitos para la  procedencia  de  la extradición en este caso, en atención a que no hay tratado  vigente para aplicar.   

En  relación  con  la  validez  formal de la  documentación  presentada  por el país requirente, aduce que ella fue aportada  con  su  correspondiente  traducción  y  autenticación  por vía diplomática,  encontrándose así cumplido tal requisito.   

En  lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información  suministrada  por  el  Gobierno  reclamante  con  la  acopiada  con ocasión del  presente  trámite de extradición, se concluye que el ciudadano requerido es el  mismo   que   fue   capturado  con  tal  fin,  pues  sus  datos  biográficos  e  identificación  coinciden  con  la  persona  que  se  encuentra  privada  de la  libertad.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que este requisito también se satisface, por cuanto  efectuada  la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de  extradición  y  nuestra  legislación,  se  concluye  que tales comportamientos  constituyen  delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323 y  340  del  Código  Penal, bajo la denominación jurídica de lavado de activos y  concierto  para  delinquir,  respectivamente,  los  cuales están sancionados en  Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple,  en  consideración  a que la acusación emitida por el país requirente  que  contiene  los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  del  Sur  de Florida, responde a la convocatoria a  juicio  del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos,  las normas que los recogen y se identifica la persona imputada.   

Finalmente,  pidió  que  el  concepto de la  Corte  sea  favorable a la solicitud de extradición de Juan Carlos Osorio Godoy  y  agregó  que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega  del  requerido  se  condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que le  sirven  de  sustento  e,  igualmente,  le  sean  respetadas todas las garantías  consagradas  en  la  Carta  Política  y  en el bloque de constitucionalidad, en  particular  a  que  no  sea  sometido  a  pena de muerte, desaparición forzada,  tortura,  tratos  o  penas  crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

CONCEPTO      DE     LA   CORTE:   

1.  Aspectos previos:  

1.1.  Como de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que  el  comportamiento  atribuido  a  Juan  Carlos  Osorio  Godoy  habría  ocurrido  “Comenzando por lo menos incluso en marzo de 2011 o  alrededor  de  ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de  Acusación,  y  siguiendo  realizando (sic)   lo   aducido  hasta  la  fecha  de  emisión  de  la  Acusación  Formal”1  No.  11-20853-CR-COOKE del 15 de diciembre de 2011 y, a su vez, en  la  Nota  Verbal  No. 0861 del 20 de abril de 2012, por cuyo medio se formalizó  la  solicitud de entrega, se precisa que “El periodo  de  tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito  en  la  acusación,  abarca  desde  marzo  de  2011  hasta el 15 de diciembre de  2011”  y  se  agrega  que  “por   lo   tanto,   todas  las  actividades  delictivas  tuvieron  lugar  con  posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997”2,  pero además, se observa que  Andrea             G.             Hoffman3,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de  Florida,      y      Peter      J.      Maynard4,   Agente   Especial   de  la  Administración  para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido;  de  allí  se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido  en  dicho  país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

1.2.   En  el  cargo  contenido  en la acusación No. 11-20853-CR-COOKE predicado a Juan Carlos  Osorio  Godoy,  se  concreta que los comportamientos a él imputados se habrían  llevado  a  cabo  “en el condado de Miami-Dade en el  Sur  de  la  Florida y en otras partes”,  quien  específicamente  se  concertó  con  otras  personas  para  realizar  operaciones  financieras  con  ingresos  provenientes de una actividad  ilícita con el propósito de evitar su control.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual aquel se entiende cometido donde se  llevó  a  cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la  del  resultado,  que  lo  estima  realizado  donde  se  produjo  el efecto de la  conducta  y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que lo considera cometido  donde  se  efectuó  la  acción  de manera total o parcial, como también en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  la conducta atribuida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Florida  a  Juan  Carlos Osorio Godoy traspasó las  fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de   que   el   hecho   se   haya   cometido   en  el  exterior  del  territorio  nacional.   

1.3.   Es del  caso  advertir  que  los  delitos  que  sirven  de  fundamento a la solicitud de  extradición  no  revisten  el carácter de políticos o de opinión, por cuanto  aluden  a  que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas  con  el  propósito  de  cometer  conductas  punibles  en  busca  de un provecho  particular  contra  el  orden económico social, por ende, también se cumple la  exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

2.  Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro  del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los  aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según  lo  expresado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite,  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre  los Estados Unidos y la  República  de  Colombia,  el  concepto  ha  de fundamentarse en lo dispuesto en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  por ello, corresponde a la Sala,  acorde  con  lo  preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar  el  análisis  sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv)  respecto  de  la  equivalencia  existente  entre  la providencia proferida en el  extranjero   y   —por  lo  menos—  la acusación del  sistema procesal interno.   

En  relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de    la   documentación  presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por  la  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la  revisión  sobre  la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano colombiano Juan Carlos Osorio Godoy por conducto de  su embajada.   

En  efecto,  la solicitud se hizo por la vía  diplomática   y   a   ella   se   acompañó   copia   de   la  acusación  No.  11-20853-CR-COOKE  dictada  el  15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto  se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de  Andrea  G.  Hoffman,  Fiscal Auxiliar de la  Fiscalía  Federal  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de  Peter  J.  Maynard,  Agente  Especial  de  la Administración para el Control de  Drogas,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y posterior  acusación,  la  relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la  cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los   anteriores  documentos  a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  Estado requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por  la  Cónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  lo que, de conformidad con el artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil, permite suponer que se otorgaron de  acuerdo con las leyes del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar  a  la  Corte  la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al   efecto   se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  0350  del 16 de febrero de 2012 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  deprecó  la  detención provisional con fines de  extradición  de  Juan  Carlos  Osorio  Godoy,  se  informó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores que la persona requerida nació el 16 de junio de 1969 en  Colombia    y    es    la   titular   de   la   cédula   de   ciudadanía   No.  12.234.698.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  pues  incluso el 24 de febrero de 2012, día en el que el solicitado  fue   capturado,   se   le   practicó  cotejo  decadactilar  confirmándose  la  coincidencia  con  la  identificación  del  individuo  reclamado  por  el país  extranjero.   

En  esa medida, este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

En  este  sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Juan  Carlos Osorio Godoy es requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de  Florida,  donde  es  objeto de la acusación No. 11-20853-CR-COOKE dictada el 15  de diciembre de 2011, mediante la cual se le imputa:   

“CARGO  2   

Comenzando por lo menos incluso en marzo de  2011  o  alrededor  de  ese  entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el  Jurado  de  Acusación,  y  siguiendo realizando (sic)  lo   aducido  hasta  la  fecha  de  emisión  de  la  Acusación  Formal,  en el condado de Miami-Dade en el Sur de Florida y en otros  países los acusados:   

…Juan  Carlos  Osorio Godoy…   

a  sabiendas e intencionalmente se unieron,  se  concertaron,  se  confederaron  y  acordaron entre sí y con otras personas,  tanto  conocidas  como  desconocidas  por  el Jurado de Acusación, para cometer  ciertos  delitos contra los Estados Unidos, en violación de los artículos 1956  y   1957   del   Titulo  18  del  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  o  sea:   

(a)    realizar   a   sabiendas  una  operación  financiera  que  afecte (sic) el  comercio interestatal y exterior, la cual representaba ingresos  provenientes  de  una  actividad ilícita especificada, a sabiendas de que dicha  operación  tenía por propósito ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación,  fuente,  titularidad  y  control  de  dichos  ingresos;  y a sabiendas de que la  propiedad  o  propiedades involucradas en la operación financiera representaban  los  ingresos  de  alguna  forma actividad ilícita, en violación del artículo  1956  (a)  (1)  (B)  (i)  de  Titulo  18  del  Código  Federal  de  los Estados  Unidos;   

(b)   participar  a  sabiendas  en una  operación  monetaria  que  afecte  (sic) el   comercio   interestatal  y  exterior,  correspondiente  a  una  propiedad  o  propiedades  de origen delictivo con un valor superior a 10.000.00  USD    y    que   se   derive   (sic)   de   una   actividad   ilícita  especificada,  en  violación  del  artículo   1957   del   Título   18   del   Código  federal  de  los  Estados  Unidos.   

Además   se   aduce   que  la  actividad  especificada  constituye,  con  el  grado  de  delito  mayor,  la  importación,  exportación,   recepción,  ocultación,  compra,  venta  y  demás  formas  de  comercio  con una sustancia controlada, todo lo cual es punible según las leyes  de los Estados Unidos, de Colombia y de Venezuela.   

Todo  lo  cual  viola  lo  dispuesto  en el  artículo  1956  (h)  del  Título  18  del  Código  Federal  de  los  Estadios  Unidos”.   

Entonces,  las conductas de haberse unido el  requerido  con otras personas para realizar operaciones  financieras  con  el  fin  de afectar el comercio interestatal y exterior de los  Estados  Unidos  con  ingresos provenientes de una actividad ilícita, así como  disfrazar  su  naturaleza,  ubicación,  fuente,  titularidad  y  control,  pero  también,  participar en operaciones monetarias con propiedades del mismo origen  por  un  valor superior a US$10.000; guardan identidad  con  los  comportamientos  descritos  en  los  artículos 323 (reformado por los  artículos  8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121  de   2006   y   42   de   la   Ley   1453  de  20116)  y  340  (modificado por los  artículos  8  de  la  Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121   de  2006),  por  cuanto  en  tales  normas  se  consagra:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de…lavado  de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta  treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

“Lavado  de  activos.   El  que  adquiera,  resguarde,  invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato  o inmediato en actividades de… tráfico de drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas…  o vinculados con el  producto  de  delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes  provenientes  de  dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta  (650)     a     cincuenta     mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales  vigentes”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado  que los  comportamientos   atribuidos   al  requerido  y  que  están  contenidos  en  la  acusación  No. 11-20853-CR-COOKE dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Judicial Sur de Florida,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen  delito  en  Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro años.   

Por  tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia  se  constata  en  el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Judicial Sur de Florida es  equivalente,  en  su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).   

En  efecto, revisada el acta de la acusación  No.  11-20853-CR-COOKE  del  15  de  diciembre  de 2011, se observa que allí se  concreta  la  formulación  del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.   

En   relación  con  las   pruebas      que      soportan      la     acusación    No.  11-20853-CR-COOKE,  Andrea  G.  Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de extradición, manifestó que los Estados Unidos  demostrará  su  caso  a  través de conversaciones legítimamente intervenidas,  precursores   químicos  confiscados  por  las  fuerzas  del  orden  público  y  testimonios    de   personas   involucradas   en   los   hechos   imputados   al  reclamado.   

Por  tanto,  ninguna  duda  cabe  acerca  del  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y  la acusación del  sistema  colombiano,  en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual  de  decisiones  y  no  de  identidad  de  formas, que en ambas legislaciones dan  comienzo  a  la  etapa  del  juicio,  donde la defensa del requerido Juan Carlos  Osorio  Godoy  puede  controvertir  los  medios  de conocimiento y la acusación  formulada  ante  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito  Judicial Sur de Florida.   

En  esa  medida, como quiera que el defensor  pretende  que  esa  discusión  se  adelante  en  el  curso  de este trámite de  extradición,  en  orden  a  demostrar  la inocencia de su asistido, de allí se  sigue  que  la  petición  de  un  concepto  desfavorable  con fundamento en ese  argumento  es impertinente, pues ignora que el trámite de extradición no está  diseñado  para  intentar  discusiones  en  torno  de  lo  que  será materia de  controversia   en   el   país   requirente   ante  sus  autoridades  judiciales  competentes,  pues,  por  el contrario, simplemente está encaminado a constatar  el  cumplimiento  objetivo  de  determinados  requisitos (artículos  502  de la Ley 906, en concordancia con  lo  puntualizado  en  los  artículos  490, 493 y 495  ibídem).   

Entonces,   de  atender        a        lo        expresado   por   el   apoderado   del  reclamado,          se         llegaría   a  realizar  los  juicios  de  valor  que son precisamente los que se deben agotar en  el   Estado   requirente   dentro   de  la  actuación     judicial    respectiva,         incurriéndose     por    tanto    en    una  intromisión  indebida   en  los  asuntos  del  Estado  solicitante,    el    cual,    en    punto   de   sus   poderes   judiciales   frente   a  los  de  nuestro  país,  goza  de absoluta  soberanía.   

Sobre  el particular es preciso recordar que  la Corporación, de forma constante, ha señalado:   

“Debido precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o  el  grado  de  responsabilidad  del  encausado…  pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea   la   legislación  del  Estado  que  formula  el  pedido”7.   

Esta  postura  por  igual  es acogida por la  Corte Constitucional, pues sobre el particular ha razonado:   

“…el  acto  mismo de la extradición no  decide,  ni  en  el  concepto  previo,  ni  en su concesión posterior, sobre la  existencia  del  delito,  ni  sobre  la autoría, ni sobre las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del  imputado…  todo  lo  cual  indica  que  no se está en presencia de un acto de  juzgamiento,  como  quiera que no se ejerce función jurisdicente”8.   

Así las cosas,  este requisito también se cumple.   

3.    Otros  aspectos:   

3.1.  El  Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a  que  se  le  conmute  la  pena  de muerte, como también a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

3.2.  Del mismo  modo,  le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten  todas   las   garantías   debidas  en  razón  de  su  condición  de  nacional  colombiano9,  en  concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.  El  Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado  no  culpable  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera  semejante  en  el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en  las conductas por los cuales procede la presente extradición.   

3.4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

3.5.    Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.        Cuestión   final:   

Así  las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano Juan Carlos  Osorio   Godoy   bajo   los  condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse,  a falta de trato están satisfechos los requisitos establecidos en  nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano   colombiano   Juan   Carlos  Osorio  Godoy,  formulada  por  la  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo  Dos  señalado  en  la  acusación  No.  11-20853-CR-COOKE,  dictada  el  15  de  diciembre  de  2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial    Sur    de    Florida,    conforme   lo   solicita   el   Estado   en  mención.   

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará  esta  determinación  al  requerido Juan Carlos Osorio Godoy, a su defensor y al  representante  del  Ministerio  Público,  al  igual que al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se  devolverá  la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria    

1  Folio 332 de la carpeta de anexos.   

2  Folio 87 de la carpeta de anexos.   

3  Folio 305 ídem.   

4  Folios      411      y      ss.      ibídem.   

5 En el  presente     caso     se    aplica    la    Ley    906    de    2004, por cuanto los hechos que sustentan la  petición   de   extradición  se  habrían  cometido  después    del    1º  de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia  el  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal.  En  este sentido, ver  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, autos  del  4 de abril y 3 de octubre de  2006,     radicaciones  números  24187  y  25080,  respectivamente, entre otros.   

6  La  confrontación en punto del requisito de la doble  incriminación,  se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el  respectivo   concepto,   sin   que   haya  lugar  a  predicar  el  principio  de  favorabilidad,  pues  los  preceptos  del  país  requerido  no  son  objeto  de  aplicación  por  parte del Estado Extranjero. En este sentido, Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de  enero  de  2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de  2009  y  8  de  junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626,  32321      y      34798,      respectivamente,      entre      otros.   

7  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de  2007, radicación No. 27450.   

8  Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.   

9  Según   el   criterio   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, concepto  del  5 de septiembre de 2006,  radicación  No.  25625,  a  pesar  de  que se produzca la entrega del ciudadano  colombiano,   éste   conserva   los   derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en  la  Constitución  Política  y  en los tratados sobre derechos  humanos suscritos por el país.     

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