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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No.324
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Osorio Godoy, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la Nota Verbal No. 0350 del 16 de febrero de 2012, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Juan Carlos Osorio Godoy es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos relacionados con el lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 15 de diciembre de 2011 se le dictó la acusación No. 11-20853-CR-COOKE, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
“—Cargo Dos: Concierto para: (a) realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional, a sabiendas de que los bienes involucrados en la transacción financiera representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y las (sic) fueron diseñadas para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; y (b) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, los cuales involucraban utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 0350 del 16 de febrero de 2012 y 0861 del 20 de abril siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición.
En la primera de ellas, esa embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Juan Carlos Osorio Godoy “es ciudadano de Colombia, nacido el 16 de junio de 1969, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 12.234.698”.
2.2. Copia de la acusación No. 11-20853-CR-COOKE, proferida el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el reclamado.
2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso.
2.4. Declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición.
2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el requerido.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0350 del 16 de febrero de 2012 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Juan Carlos Osorio Godoy y, el ente acusador, con Resolución del 24 de febrero siguiente, emitió la orden respectiva.
3.2. En la misma fecha fue aprehendido el requerido en Bogotá, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 12.234.698 expedida en Bogotá.
3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1154 del 25 de abril de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0861 del día 20 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Juan Carlos Osorio Godoy. Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3.4. En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. OFI12-0006079-DVC-3000 del 26 de abril de 2012.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 25 de mayo de 2012 se reconoció personería adjetiva al defensor nombrado por el reclamado Juan Carlos Osorio Godoy y se dispuso dar trámite al traslado probatorio, del cual hicieron uso el apoderado del citado y el representante del Ministerio Público.
3.6. Con decisión del 11 de julio de 2012, se negaron las pruebas deprecadas y se dispuso agotar el término para alegar, el cual fue aprovechado por el defensor del requerido y el Procurador Delegado para expresar su postura frente al acaso particular, quienes lo hicieron en los siguientes términos.
3.6.1. Apoderado del solicitado:
Expresa que si bien el Gobierno de los Estados Unidos basa la petición de entrega de Juan Carlos Osorio Godoy en la declaración de un Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de ese país, en la cual se afirma que se utilizarán más de cien mil llamadas interceptadas en contra del citado, lo cual es repetido por otros testigos, ni siquiera una de ellas es corroborada, por tanto, concluye que no hay prueba que comprometa a su prohijado en los hechos por los que es acusado.
Así las cosas, estima que a pesar de que el trámite de extradición es eminentemente administrativo, no debe perderse de vista que el artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso también se aplica a ese tipo de actuaciones.
Una vez reitera la necesidad de que se aporten pruebas que conduzcan a demostrar la responsabilidad de su asistido, aduce que como en este caso ello no ocurrió, es claro que la misma simplemente se está presumiendo, en consecuencia, solicita de la Corte emitir concepto desfavorable frente a la petición de extradición de Juan Carlos Osorio Godoy.
3.6.2. Representante del Ministerio Público:
Inicialmente precisa el trámite agotado por la Corte, el contenido de la documentación allegada por el país requirente, el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y los requisitos para la procedencia de la extradición en este caso, en atención a que no hay tratado vigente para aplicar.
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ella fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido tal requisito.
En lo que tiene que ver con la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante con la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que se encuentra privada de la libertad.
Frente al principio de la doble incriminación, considera que este requisito también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de lavado de activos y concierto para delinquir, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión.
En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Sur de Florida, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada.
Finalmente, pidió que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Juan Carlos Osorio Godoy y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE:
1. Aspectos previos:
1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que el comportamiento atribuido a Juan Carlos Osorio Godoy habría ocurrido “Comenzando por lo menos incluso en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando (sic) lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal”1 No. 11-20853-CR-COOKE del 15 de diciembre de 2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 0861 del 20 de abril de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se precisa que “El periodo de tiempo en el que el delito de concierto fue cometido, y que aparece descrito en la acusación, abarca desde marzo de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2011” y se agrega que “por lo tanto, todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”2, pero además, se observa que Andrea G. Hoffman3, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y Peter J. Maynard4, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
1.2. En el cargo contenido en la acusación No. 11-20853-CR-COOKE predicado a Juan Carlos Osorio Godoy, se concreta que los comportamientos a él imputados se habrían llevado a cabo “en el condado de Miami-Dade en el Sur de la Florida y en otras partes”, quien específicamente se concertó con otras personas para realizar operaciones financieras con ingresos provenientes de una actividad ilícita con el propósito de evitar su control.
En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual aquel se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que lo estima realizado donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que lo considera cometido donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que la conducta atribuida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Juan Carlos Osorio Godoy traspasó las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional.
1.3. Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular contra el orden económico social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.
2. Cuestión de fondo:
Aspectos Generales:
La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal5.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Osorio Godoy por conducto de su embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 11-20853-CR-COOKE dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Peter J. Maynard, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface.
2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad:
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 0350 del 16 de febrero de 2012 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se deprecó la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Osorio Godoy, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 16 de junio de 1969 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 12.234.698.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 24 de febrero de 2012, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
2.3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Juan Carlos Osorio Godoy es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 11-20853-CR-COOKE dictada el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se le imputa:
“CARGO 2
Comenzando por lo menos incluso en marzo de 2011 o alrededor de ese entonces, siendo la fecha exacta desconocida por el Jurado de Acusación, y siguiendo realizando (sic) lo aducido hasta la fecha de emisión de la Acusación Formal, en el condado de Miami-Dade en el Sur de Florida y en otros países los acusados:
…Juan Carlos Osorio Godoy…
a sabiendas e intencionalmente se unieron, se concertaron, se confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Jurado de Acusación, para cometer ciertos delitos contra los Estados Unidos, en violación de los artículos 1956 y 1957 del Titulo 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea:
(a) realizar a sabiendas una operación financiera que afecte (sic) el comercio interestatal y exterior, la cual representaba ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, a sabiendas de que dicha operación tenía por propósito ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de dichos ingresos; y a sabiendas de que la propiedad o propiedades involucradas en la operación financiera representaban los ingresos de alguna forma actividad ilícita, en violación del artículo 1956 (a) (1) (B) (i) de Titulo 18 del Código Federal de los Estados Unidos;
(b) participar a sabiendas en una operación monetaria que afecte (sic) el comercio interestatal y exterior, correspondiente a una propiedad o propiedades de origen delictivo con un valor superior a 10.000.00 USD y que se derive (sic) de una actividad ilícita especificada, en violación del artículo 1957 del Título 18 del Código federal de los Estados Unidos.
Además se aduce que la actividad especificada constituye, con el grado de delito mayor, la importación, exportación, recepción, ocultación, compra, venta y demás formas de comercio con una sustancia controlada, todo lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, de Colombia y de Venezuela.
Todo lo cual viola lo dispuesto en el artículo 1956 (h) del Título 18 del Código Federal de los Estadios Unidos”.
Entonces, las conductas de haberse unido el requerido con otras personas para realizar operaciones financieras con el fin de afectar el comercio interestatal y exterior de los Estados Unidos con ingresos provenientes de una actividad ilícita, así como disfrazar su naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control, pero también, participar en operaciones monetarias con propiedades del mismo origen por un valor superior a US$10.000; guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 20116) y 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), por cuanto en tales normas se consagra:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
“Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.
En esa medida, queda demostrado que los comportamientos atribuidos al requerido y que están contenidos en la acusación No. 11-20853-CR-COOKE dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen delito en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11-20853-CR-COOKE del 15 de diciembre de 2011, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por él desarrollada.
En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 11-20853-CR-COOKE, Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de conversaciones legítimamente intervenidas, precursores químicos confiscados por las fuerzas del orden público y testimonios de personas involucradas en los hechos imputados al reclamado.
Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Juan Carlos Osorio Godoy puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.
En esa medida, como quiera que el defensor pretende que esa discusión se adelante en el curso de este trámite de extradición, en orden a demostrar la inocencia de su asistido, de allí se sigue que la petición de un concepto desfavorable con fundamento en ese argumento es impertinente, pues ignora que el trámite de extradición no está diseñado para intentar discusiones en torno de lo que será materia de controversia en el país requirente ante sus autoridades judiciales competentes, pues, por el contrario, simplemente está encaminado a constatar el cumplimiento objetivo de determinados requisitos (artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo puntualizado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem).
Entonces, de atender a lo expresado por el apoderado del reclamado, se llegaría a realizar los juicios de valor que son precisamente los que se deben agotar en el Estado requirente dentro de la actuación judicial respectiva, incurriéndose por tanto en una intromisión indebida en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación, de forma constante, ha señalado:
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”7.
Esta postura por igual es acogida por la Corte Constitucional, pues sobre el particular ha razonado:
“…el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior, sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado… todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente”8.
Así las cosas, este requisito también se cumple.
3. Otros aspectos:
3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
3.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano9, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las conductas por los cuales procede la presente extradición.
3.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
3.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4. Cuestión final:
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Juan Carlos Osorio Godoy bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de trato están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Juan Carlos Osorio Godoy, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Dos señalado en la acusación No. 11-20853-CR-COOKE, dictada el 15 de diciembre de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Juan Carlos Osorio Godoy, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 332 de la carpeta de anexos.
2 Folio 87 de la carpeta de anexos.
3 Folio 305 ídem.
4 Folios 411 y ss. ibídem.
5 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros.
6 La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero. En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450.
8 Corte Constitucional, sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.
9 Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.