39283(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 239  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

1.  Mediante  sentencia  del  23 de enero de  2012,  la  Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Diego  Alejandro Gutiérrez González autor  penalmente  responsable  del  concurso  de  conductas  punibles  de  demanda  de  explotación  sexual  comercial  de  persona  menor de 18 años, coautor de acto  sexual  abusivo  con  menor de 14 años, agravado, y de pornografía con persona  menor  de  18  años (en las modalidades de fotografiar, filmar, grabar, poseer,  portar, almacenar, transmitir y exhibir).   

A  José  Alfredo  Corredor  Pisco  le  dedujo autoría en los delitos de  propagación  del  virus de inmunodeficiencia humana y coautoría en los de acto  sexual  abusivo  con  menor  de  14  años, agravado, y pornografía con persona  menor de 18 años.   

Les  impuso, en su orden, 246 y 198 meses de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas,  200  y 487,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y  les  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

Finalmente,  absolvió  a los procesados del  cargo de inducción a la prostitución.   

2. El fallo fue recurrido por los procesados,  su   defensor   y   el   representante   de   las   víctimas   y   ratificado  por el Tribunal Superior de la  misma ciudad el 24 de abril siguiente.   

3.    Los    acusados    interpusieron  casación.   

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión    de    la    demanda    respectiva,    presentada   por   el   nuevo  defensor.   

HECHOS  

Un sobre anónimo, recibido el 10 de octubre  de  2010  por  la  directora  del  Colegio  El  Escorial, ubicado en la calle 75  número  94-69  de  Bogotá, alertó que de tiempo atrás los alumnos entre 14 y  17  años  eran conducidos a sostener relaciones sexuales homosexuales por parte  del   profesor  y  coordinador  de  convivencia  Diego  Alejandro     Gutiérrez     González     y     su  compañero  José  Alfredo  Corredor Pisco.  El  documento  anexó  un  disco  compacto contentivo de videos y  fotografías  de  contenido  pornográfico,  con varios alumnos y ex alumnos del  plantel como protagonistas.   

Alertadas   las  autoridades,  labores  de  investigación  permitieron identificar a varios de los menores de las imágenes  como  ODRB,  MAFG, HGCL, JAA y FABL. Al primero, en el año 2008, cuando contaba  con  16 años de edad, Gutiérrez González  le  ofreció  entre  40  y  70  mil  pesos  a  cambio  de sostener  relaciones   sexuales   con   él   y  permitir  que  las  grabara  Corredor  Pisco,  propuesta  no  aceptada,  pero  en el año 2009 (el testigo contaba con 17 años), el profesor repitió la  oferta,  exhibiéndole  al  menor  material  pornográfico que contenía escenas  explícitas  con  participación  de  los  dos sindicados y varios alumnos de la  institución.   

En el año 2007, MAFG, por entonces menor de  14    años,    fue    conducido    por    Gutiérrez  González   a   la  casa  de  este  y,  reunidos  con  Corredor  Pisco, los últimos  exhibieron  al  menor  material  pornográfico  de  un canal de televisión y lo  conminaron  a  presenciar las relaciones sexuales que los procesados sostuvieron  en  su  presencia.  Entre  los  años 2008 y 2010 este menor de manera reiterada  sostuvo    relaciones    sexuales    con   Gutiérrez  González    y   Corredor  Pisco  en la residencia del primero o en su oficina de  Coordinador   del   colegio,  actividades  que  eran  objeto  de  grabaciones  y  fotografías y se remuneraba a MAFG con dinero en efectivo.   

En  el año 2007, cuando HGCL contaba con 15  años  de  edad  fue  invitado  a la casa de Gutiérrez  González  para fotografiarlo y exponer su figura para  actividades  de  modelaje,  pero progresivamente esta fue cambiando a prácticas  sexuales,      pues     inicialmente     Gutiérrez  González  fotografiaba  desnudo  al  adolescente  en  posturas  que fingían una penetración anal y Corredor  Pisco  le realizaba sexo oral. Los encuentros sexuales  fueron fotografiados.   

En  el año 2006, JAA contaba con 16 años y  asistió  a una reunión en la residencia de Gutiérrez  González,  donde se lo conminó a sostener relaciones  sexuales   con   éste  y  Corredor  Pisco,  actividad  que  se realizó con una frecuencia casi semanal hasta  finales  del  año  2007,  obteniéndose grabaciones y fotografías de los actos  efectuados con el último.   

Entre  agosto  y  septiembre  del 2010, FABL  accedió    en    dos    ocasiones    a    sostener    sexo   con   Gutiérrez  González  en  las oficinas de  este  en  la  oficina  de  la  Coordinación de Convivencia del colegio, bajo la  promesa  de  que  le cambiaría positivamente las notas de las materias perdidas  en el periodo anterior.   

En   el   año   2004,   a   José   Alfredo   Corredor  Pisco  le  fue  diagnosticado    que    era    portador    del    virus   de   inmunodeficiencia  humana.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  4 de noviembre de 2010, ante la Juez  9ª  Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a  Gutiérrez   González   y  Corredor  Pisco  cargos como  coautores  responsables  del  concurso  de  delitos de una concurrencia de actos  sexuales  abusivos  agravados con menor de 14 años, otra de inducción agravada  a  la  prostitución,  otra de demanda agravada de explotación sexual comercial  de  persona  menor  de  18 y una más de pornografía agravada con menores de 18  años,  conductas  previstas  en  los  artículos 29, 31, 209, 213, 217 A y 211,  numerales 1, 2 y 4, del Código Penal.   

2. El 3 de diciembre siguiente, con adiciones  del  25  de  enero  y  del  8  de abril de 2011, la Fiscalía radicó escrito de  acusación  en  contra  de los sindicados, por las conductas señaladas y dedujo  las  circunstancias  genéricas  de  mayor  punibilidad  de  la coparticipación  criminal  y  de  la  posición  distinguida  de  los  procesados en la sociedad,  previstas  en  el  artículo  58.9.10 del Código Penal. En el último documento  imputó  a  Corredor Pisco la  comisión  como  autor  de una concurrencia de delitos de propagación del virus  de   inmunodeficiencia   humana,   descritos  en  el  artículo  370  del  mismo  estatuto.   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  formulación  de  acusación,  preparatoria y de juicio oral, se profirieron las  sentencias descritas.   

LA DEMANDA  

El  defensor plantea que cuando fue recibido  el  testimonio  del  menor MAFG, este no pudo precisar la edad que tenía cuando  ingresó  al  colegio  El  Escorial, ante lo cual el juez se mostró laxo con el  fiscal  permitiéndole  reiterar  preguntas  sobre  ese  aspecto,  rechazando la  objeción  legal  del  apoderado  de  los  sindicados  que  apuntaba a que no se  cuestionara  más  sobre  este  aspecto,  pues  el testigo ya había brindado la  información pedida.   

Esa actitud del juzgador mostró parcialidad  al  explicar que era importante la precisión del testigo, porque eso importaba,  en  tanto  la  edad  podía  hacer  variar  la  adecuación  de  un tipo penal a  otro.   

Así,  como  el  testigo  titubeó  y  dejó  entrever  que  contaba  con 14 años, la teoría del caso de la Fiscalía, sobre  el  delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  14 años, quedaba sin sustento,  además  de  que  en  el  fallo  el juez  primera instancia, para probar la  edad, acudió al registro civil de nacimiento del menor.   

Desde  esa situación, el demandante formula  tres  cargos, que desarrolla  así:   

Primero.  Causal  segunda,  nulidad  por  violación  a  las  garantías  fundamentales  del  procesado,  en  tanto  el  juez  dejó  de  ser  imparcial e  intervino  directamente  en la obtención de la prueba que le correspondía a la  Fiscalía,  ente  al  que  permitió  que  el  declarante  hiciera  cuentas para  determinar su verdadera edad.   

El   juez   infringió   el  postulado  de  imparcialidad  y  permitió  que  la  psicóloga  que  acompañaba  al  niño lo  asesorara  en  la realización de las cuentas para dar su respuesta, en evidente  actitud  de  inducción  al  declarante, lo cual impone la nulidad por faltas al  debido  proceso y al derecho a la defensa, toda vez que de no ser por la actitud  judicial  la conducta de acto sexual con menor de 14 años resultaría atípica,  pues   el   testigo   había  referido  que  no  se  encontraba  dentro  de  ese  límite.   

Solicita se decrete la nulidad desde el fallo  de primer grado, o, en su defecto, se excluya la prueba reseñada.   

Segundo.  Causal  tercera,   violación   indirecta,   por  aplicación  indebida  de  los  artículos 209 y 211 del Código Penal y falta de aplicación  del  7º  procesal, producto de un error de hecho causado por un falso juicio de  identidad,  en  tanto  los jueces tuvieron por acreditado que para el momento de  los  hechos  MAFG  era menor de 14 años, con base en el registro civil, pero lo  cierto  es  que,  a  pesar de la ilegal permisividad judicial, este declaró que  contaba  con  esa  edad,  lo  cual  tornaba inaplicable el tipo penal, luego los  fallos  adicionaron  el  testimonio  con situaciones no declaradas, como la edad  con que contaba el menor al ingresar al colegio.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva a  los sindicados por este delito.   

Tercero.  Causal  primera,  violación  directa por aplicación indebida  de  los  artículos  209  y 211 del Código Penal y falta de aplicación del 7º  procesal,  en tanto, de la declaración del menor MAFG surgía la atipicidad del  acto  sexual  abusivo  con  menor  de 14 años, pues declaró que ya tenía esta  edad.   

Pide se case el fallo y se absuelva por esta  conducta.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada  por  cuanto  no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1.  El único cuestionamiento de la defensa,  del  cual  hace  derivar  tres  cargos,  apunta  a  la  supuesta parcialidad del  juzgador  al rechazar las objeciones de la defensa y permitir a la Fiscalía que  en  forma  reiterada  interrogara  al menor MAFG sobre su verdadera edad para el  momento  de  los hechos, cuando las respuestas del menor eliminaban la tipicidad  del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.   

2.  Con  independencia de que al defensor le  asistiera  razón  sobre  el  fondo  del  cuestionamiento,  que no le asiste, lo  cierto  es  que  yerra  en  la  propuesta  de  nulidad del primer cargo, en  tanto,  como  surge  evidente  de  su propia postura, el supuesto error judicial  estaría dado por admitir una prueba practicada ilegalmente.   

La  jurisprudencia  de la Corte y la ley han  sido  claras  respecto  de  que las ilegalidades en la conformación de un medio  probatorio  conducen  a la exclusión de ese medio de prueba, no a retrotraer el  procedimiento,  de  tal  forma  que,  en  sede  de  casación, el cargo debe ser  presentado  por  vía  de  la  causal  tercera,  violación  indirecta,  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción o apreciación de los  medios probatorios.   

Incluso,  la  alusión  constitucional  del  artículo  29  sobre  que  es  nula  de  pleno  derecho  la  prueba obtenida con  violación  del debido proceso tiene el alcance real de que ese medio probatorio  debe   tenerse   por   inexistente,  esto  es,  excluirlo  de  las  valoraciones  judiciales,  pero  en  modo  alguno  apunta a invalidar el trámite, como que lo  realmente afectado por el vicio es la prueba, no el juzgamiento.   

La misma inteligencia surge de los artículos  23  y  455  de  la  Ley  906  del 2004, en tanto, el primero, si bien alude a la  nulidad  de  pleno derecho, lo cierto es que de su título y su redacción surge  que  cuando  la  prueba  está  viciada  lo  que  se  impone  es “excluirla  de la actuación procesal”. En  cuanto   a   la   segunda  norma,  no  obstante  su  inclusión  en  título  de  “ineficacia  de  los  actos  procesales”,  su  inteligencia  real es un desarrollo del artículo 23, como  que  reza  que  para  los efectos del último, esto es, para la exclusión de la  prueba     ilícita,    deben    considerarse     los    criterios    allí  señalados.   

El propio recurrente parece saber que ello es  así,  como  que en la solicitud realizada al final del reproche, atinente a que  se  decrete  la  nulidad de todo lo actuado, “o en su  defecto,  se  excluya  la  prueba reseñada”, pone de  presente  su  entendimiento  de  que  lo  realmente  viable sería esa propuesta  final,   pero   dentro   de   los   lineamientos   legales  y  jurisprudenciales  indicados.   

Además, al postular nulidad o la exclusión  de  la  prueba  dentro  de  un  solo  cargo, infringió la prohibición legal de  presentar  propuestas  contradictorias,  en  tanto  la  causal segunda enunciada  exige  retrotraer  el  procedimiento,  en  contravía de la violación indirecta  que,  al  pretender  la  exclusión  de  una  prueba, permite emitir un fallo de  fondo.   

Finalmente,  si de nulidades se tratase, la  defensa  no  ha  debido  proponerla  de  todo lo actuado, como hizo, en tanto el  desarrollo  de  la  censura  apuntaría  exclusivamente  a uno de los múltiples  delitos    imputados,    esto    es,   que   la   invalidación   debería   ser  parcial.   

3.  En  el  cargo  segundo,  con los mismos  argumentos,  el  censor  plantea  un falso juicio de identidad porque, dice, los  jueces  distorsionaron  las  palabras  del niño MAFG al ubicar, en contra de su  relato,  que  su  edad  para  el  momento  de  los  hechos  era  de  menos de 14  años.   

Las   palabras   de   la  demanda  y  las  trascripciones  que  hace  de la prueba y de apartes de los fallos de instancia,  relevan de mayores comentarios, en tanto niegan el cargo.   

En  efecto, los jueces jamás desatendieron  las  palabras  exactas  del  testigo;  por  el  contrario, fueron insistentes en  admitir   que   “no   fue   muy   preciso   en  las  fechas”  y  que  titubeó  sobre su edad real, desde  donde  surge  que  la  supuesta  parcialidad  del juez dentro del interrogatorio  habría  resultado  intrascendente,  pero,  además,  el  comportamiento  no fue  irregular,  como  que  la  precisión  que  la  Fiscalía  reclamaba al testigo,  avalada  por  el  juez, apuntaba a concretar ese aspecto, sustancial en cuanto a  la tipicidad.   

Pero sucede que, independientemente de ello,  para  los  jueces  el  dicho  del  testigo  sobre la edad con que contaba no fue  tenido  en  cuenta,  en  tanto,  dentro  del  deber  de valorar integralmente la  prueba,  acudieron  al  registro  civil de nacimiento del mismo, lo cual en modo  alguno distorsiona las palabras del menor.   

En  esas  condiciones,  si  la  pretensión  defensiva  quería  cuestionar  la  edad  del menor, como ella se soportó en la  prueba  documental  anunciada,  ha debido censurar este medio de convicción, no  el testimonio.   

4.  El  tercer  cargo,  bajo  los  mismos  supuestos  fácticos, acude a la violación directa para alegar la atipicidad de  los actos sexuales con menor de 14 años, respecto del niño MAFG.   

A   las  equivocaciones  de  la  defensa,  señaladas  en anteriores apartes, se adiciona que, tratándose de la violación  directa,  es carga del demandante admitir la fijación que de los hechos se hace  en  la  sentencia  del Tribunal, así como la estimación probatoria de este, en  tanto   la   inconformidad   de  la  parte   radica  exclusivamente  en  la  aplicación de las normas escogidas.   

En  este  caso, el impugnante cuestiona las  pruebas  a través de las cuales los jueces tuvieron por probada la edad de esta  víctima,  pues  sostiene  que  han debido estarse exclusivamente a las palabras  titubeantes  del  declarante,  en  tanto  que,  como  ya  se vio, los juzgadores  dedujeron ese hecho desde un registro civil de nacimiento.   

Por tanto, el reproche no podía hacerse por  vía  de  la violación directa, sino de la indirecta, respetando los requisitos  de forma y fondo señalados por la ley y la jurisprudencia.   

5.  El recurrente lo que realmente hizo fue  presentar  su  personal  y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido  darse a una de las pruebas allegadas.   

Con   ello  aspira  a que la  Corte cumpla como una tercera instancia, que no   

lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre  las  de  los  jueces,  olvidando  que las de estos llegan precedidas de la doble  presunción  de  acierto  y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a  partir del señalamiento y demostración de precisos errores.   

Con  nada  de  ello cumplió el demandante,  quien  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido proceso se agota en la  segunda  instancia  y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir  a  escritos  de  elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir  una  sede  extraordinaria,  no  se  puede  llegar  con  alegatos  genéricos que  solamente  buscan  oponer,  al  de  los  jueces, un personal modo de valorar las  pruebas,  sino  que  es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en  errores  precisos,  que  deben ser verificados, no a partir de discursos libres,  sino  desde  la  argumentación  debida  que de tiempo atrás exigen la ley y la  jurisprudencia.   

6.  La Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  patente   a   las   garantías  fundamentales,  que  habilite  su  intervención  oficiosa.   

Sobre la insistencia  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de  no  admitir  la  demanda  de casación procede el  mecanismo  de  insistencia,  según lo establece el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  necesario  aclarar  que  la Sala ha           precisado    la  naturaleza  y  reglas  que  habrán de observarse para su aplicación de   

la siguiente manera:  

La insistencia no es un recurso propiamente  dicho,  sino  un  mecanismo especial, que únicamente  puede  ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la  notificación  de  la  providencia  mediante  la  cual  se  decide no admitir la  demanda de casación.   

La  solicitud  de  insistencia  puede  ser  elevada  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera  de sus  Delegados  para  la  casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen  salvado  el  voto,  o   que  no  hubiese  intervenido  en  la discusión ni  suscrito el referido auto.   

Es  facultativo  del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo  para  su  revisión,  evento último en el que  informará   de   ello   al   solicitante   dentro   de   un   plazo  de  quince  días.   

El  auto  mediante el cual no se admite la  demanda  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de la sentencia contra la que se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca  a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                               JULIO  ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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