37235(12-09-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 343.  

Bogotá D.C., septiembre doce (12) de dos mil  doce (2012)   

VISTOS  

Una  vez recibido el concepto del Ministerio  Público,  procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la demanda de casación  presentada  por  el Procurador Judicial Ciento Setenta y Dos de Tunja, contra la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior de la misma  ciudad  el  6  de  mayo  de 2011, confirmatoria de la dictada el 22 de agosto de  2008  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Ramiriquí,  mediante  la cual  absolvió  a  los  acusados  MIGUEL  RAMÓN  BRICEÑO  ANZOLA,  ORLANDO ANTONIO FLECHAS CORREDOR y  LUIS  CARLOS  ALFONSO MELO por el delito  de peculado por apropiación.   

HECHOS  

El  1º  de  diciembre de 1995 la Empresa de  Energía  de  Boyacá  S.A.  (EBSA)  y  la  empresa DISCON LTDA, suscribieron el  contrato  de  obra  No.  95-279 por valor de ciento noventa y nueve millones mil  pesos   ($199.001.000.oo),   para   la   construcción  de  la  línea  34.5  Kv  Chiquinquirá  –  Boca de  Monte,  con un plazo de ejecución de 90 días, la cual fue finalmente entregada  el 18 de julio de 1996.   

          Desde  el  27  de septiembre de 1996 DISCON LTDA solicitó a la EBSA  la  aplicación  de  la  cláusula de reajuste del precio, a la cual no accedió  mediante comunicación del 3 de octubre de 1997.   

          LUIS    CARLOS    ALFONSO    MELO    en  representación    de    DISCON   LTDA   convocó   a   la   EBSA   –  en  la  cual  se  desempeñaba  como  Presidente      ORLANDO      ANTONIO      FLECHAS  CORREDOR  y  como Asistente de Presidencia    MIGUEL    RAMÓN   BRICEÑO   ANZOLA  –  a  una  conciliación  prejudicial  que  tuvo  lugar  el 25 de noviembre de 1998, en la cual acordaron,  con  la  aquiescencia  del Ministerio Público, reajustar el valor de la obra en  $46.417.970.oo.   

          Remitido  el acuerdo al Tribunal Administrativo para su aprobación,  y  antes  de  que  hubiera  un  pronunciamiento  sobre el particular, las partes  conciliaron  el  8  de  febrero  de  1999  ante la Corte Regional de Arbitraje y  Conciliación  de la Cámara de Comercio de Tunja por la suma de $47.593.108.oo,  cuyo valor fue pagado al contratista el 22 de febrero de 1999.   

          El  28  de  julio  de  1999  el  Tribunal  Administrativo de Boyacá  decidió  no  aprobar  los términos de la conciliación, oportunidad en la cual  ordenó     compulsar     las     copias     que    dieron    lugar    a    este  diligenciamiento.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  Seccional de Tunja dispuso la  correspondiente   indagación   preliminar,   y   luego   de  practicar  algunas  diligencias  declaró  abierta  la  instrucción,  en  cuyo  desarrollo vinculó  mediante  indagatoria a MIGUEL RAMÓN BRICEÑO ANZOLA,  ORLANDO   ANTONIO  FLECHAS  CORREDOR,  LUIS  CARLOS  ALFONSO  MELO  y  Carlos Alberto Olaya Parra.   

Clausurada  la etapa instructiva, el sumario  fue  calificado  el  27 de junio de 2003 con resolución acusatoria en contra de  BRICEÑO   ANZOLA,   FLECHAS  CORREDOR  y  ALFONSO MELO,  como  presuntos  autores  del delito de peculado por apropiación en cuantía de  $52.282.882.oo.   En   la  misma  providencia  se  precluyó  la  investigación  adelantada     contra    Olaya    Parra.   

          Impugnada  la  acusación,  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Tunja  la  confirmó  el 18 de septiembre de 2003, proveído en el  cual    imputó   a   FLECHAS   CORREDOR la comisión del punible de peculado culposo.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tunja, despacho que una vez realizada  la  audiencia  pública, remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de  Ramiriquí  (Acuerdo  PSAA07-4016 del 18 de abril de 2007 emitido por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura), donde se profirió fallo el 22 de agosto de 2008,  por cuyo medió fueron absueltos los acusados.   

El  Tribunal  Superior de Tunja confirmó la  sentencia  el  6 de mayo de 2011 al desatar el recurso de apelación interpuesto  por  el  Ministerio  Público, decisión contra la cual el mismo sujeto formuló  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  en tiempo el correspondiente  libelo.   

Una vez admitida la demanda mediante auto del  3  de  octubre  de  2011  y  estando  en  curso  el  traslado correspondiente al  Procurador     Delegado,     la    defensora    del    procesado    MIGUEL  RAMÓN  BRICEÑO  ANZOLA formuló  recusación  contra  algunos miembros de la Sala, la cual no fue aceptada, y por  ello  se  remitió  la  actuación  al  Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero,  quien  previa  la  integración  de la Sala con Conjueces, decidió a través de  auto   del   12   de   febrero   del  año  en  curso  rechazar  la  recusación  planteada.   

Con posterioridad se recibió el concepto del  Procurador  Delegado,  en  el  cual  sugiere a la Corporación no casar el fallo  impugnado.   

LA DEMANDA  

Previo  a  postular  y  desarrollar  los dos  cargos  propuestos,  el  censor  destaca  que en la resolución de acusación de  segundo  grado  el  Tribunal  dispuso compulsar copias para investigar al Asesor  Externo   de   la   EBSA   Blas   Fernando  Córdoba  Millán,  quien  fue absuelto en primera instancia por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja el 31  de  julio de 2009, pero el Tribunal de la misma ciudad lo condenó el 18 de mayo  de  2010  como  determinador  del delito de peculado por apropiación, decisión  contra  la  cual  la  defensa  interpuso  recurso de casación, cuya demanda fue  inadmitida  mediante  auto  del 18 de octubre de 2010 por esta Colegiatura (Rad.  35053).   

A partir de lo expuesto afirma que riñe con  los  principios  de  la  lógica  que  una  Sala  del Tribunal haya condenado al  determinador,  mientras  que  otra  de  la  misma  Corporación  absolvió a los  acusados  como  autores  materiales, circunstancia que requiere la intervención  de la Corte.   

1.            Primer  cargo:  Error de hecho por falso  raciocinio   

Bajo  la  égida  de  la  causal  primera de  casación,  cuerpo segundo, el demandante aduce que respecto de la cláusula No.  18  del  contrato  95-279 relativa al ajuste de precios, los falladores violaron  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues  únicamente  tuvieron  en cuenta dos  requisitos   para   que  procediera  el  reajuste  de  precios:  “la   ejecución   de  cantidades  de  obra  en  el  siguiente  año  calendario  al de la contratación” y “la     existencia     de     responsabilidad    de    la    entidad  contratante”,   pero   no   ponderaron   otras  dos  exigencias,  que  obrara  previo  concepto  del  Interventor  y  que el reajuste  comprendiera únicamente el excedente del anticipo.   

Refiere el censor que el concepto previo del  Interventor  era  requisito  sine qua non  para  el reajuste, entre otras razones para establecer los valores  que  debían  ajustarse,  pese  a lo cual, en este asunto no se contó con dicho  concepto,   pues  el  Tribunal  asumió  en  contra  de  la  lógica  que  dicha  deficiencia  podía  ser  suplida  por  otros  medios  de  prueba, tales como la  comunicación  que  el  Interventor  dirigió  al  Asesor  Jurídico  de la EBSA  solicitándole    pronunciarse    sobre    la    cláusula    de   reajuste   de  precios.   

          Advera  que  tampoco podía suplirse el concepto del Interventor con  las  actas parciales de obra y las comunicaciones cruzadas entre el contratista,  la  interventoría  y  la  vicepresidencia  de  distribución  de  la EBSA, como  impropiamente   lo  asumió  el  ad  quem,  pues  no  se  probó  con  lo  dicho  allí  que  la causa de los  inconvenientes  surgidos  correspondiera  a  la  empresa  contratante  y  que se  hubieran incrementado los precios de los materiales.   

          Apoyado  en  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado, el impugnante  afirma  que  el reajuste de los precios de un contrato estatal requiere tener en  cuenta  la  modificación  de  circunstancias  y su incidencia en los costos del  contrato,  debidamente  demostradas, y que las reclamaciones se hayan presentado  durante  la  ejecución  del  contrato  o  a  más  tardar,  en el momento de su  liquidación.   

Destaca que en este asunto el Tribunal no se  detuvo  a  verificar la acreditación de tales circunstancias y su incidencia en  los  costos  del  contrato,  motivo  por  el  cual  concluyó erradamente que la  apropiación  de  recursos estatales girados por la EBSA a favor de DISCON LTDA,  representada  por LUIS CARLOS ALFONSO MELO   fue  legal,  sin  que  se  hubiera  demostrado  el  desequilibrio  financiero  del  contrato,  y  sin  que  se pudiera demostrar la presencia de un  daño  antijurídico  imputable a la administración, como para que fuera viable  dar  cabida a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996  sobre la teoría de la imprevisión.   

          Deplora  que en la decisión atacada se hayan aplicado indebidamente  normas  de la Ley 80 de 1993 sobre el principio de preservación de la ecuación  financiera  del  contrato  como fuente de responsabilidad de la administración,  amén  de  apoyarse  de  manera impropia en jurisprudencia del Consejo de Estado  sobre  el  particular,  dando  por  probado  sin  estarlo, el desequilibrio y la  necesidad de reajustar los precios.   

          Resalta  que  para  proceder  de tal manera, era necesario demostrar  que  las  causas  del desequilibrio fueron imputables a la administración y que  estas  afectaron financieramente el contrato, aspectos que no fueron demostrados  por  el  contratista  y  que  por  tanto  no  podían fundamentar el reajuste de  precios  que  dio  lugar a este expediente, con mayor razón si no se probó que  el   cambio   de  anualidad  hubiera  afectado  los  precios  señalados  en  la  contratación.   

De  otra  parte  dice que según lo declaró  Jorge  Enrique Suárez en su  condición  de  Interventor,  los  inconvenientes con el cambio de trazado y las  servidumbres  de  los  predios  fueron solucionados a la mayor brevedad, sin que  ello  causara  perjuicio  a  las  partes, máxime si el contratista no demostró  perjuicio alguno con tales situaciones.   

          También  cuestiona  que  en el fallo se diga que el contrato debió  ser  ejecutado  en  1995, pues es evidente que la convocatoria y oferta vencían  el  25  de  noviembre  de  1995,  y el acuerdo se firmó el 1º de diciembre del  mismo  año,  acordándose una duración de la obra de tres (3) meses que, desde  luego,  implicaría  su  desarrollo en algunos meses de 1996, sin que ello fuera  tema desconocido por el contratista.   

Puntualiza   que   los   inconvenientes  y  prórrogas  por  el  cambio  de  trazado y las servidumbres de los predios donde  pasaría  la  línea  eléctrica fueron corregidos con los contratos adicionales  del  21 de marzo de 1996 y 4 de julio de la misma anualidad, especialmente en el  último,  en el cual se dispuso un costo adicional equivalente al 40% del precio  inicialmente  acordado  en  el  contrato original, circunstancia que impedía un  ulterior  reajuste  de  precios,  en  la  medida  que  tuvo lugar días antes de  culminar la obra.   

Añade  que  erraron  los  sentenciadores al  considerar  una  regla  de  la  experiencia  derivada  de  la jurisprudencia del  Consejo  de Estado, que siempre debe operar el reajuste de precios por cambio de  anualidad,   sin  tener  en  cuenta  que  la  Empresa  de  Energía  de  Boyacá  S.A.  mediante  Resolución  206  del  24 de octubre de 1995 había establecido los valores vigentes hasta el  3  de  junio  de  1996,  de  modo  que no hubo afectación alguna si se tiene en  cuenta  que  el  acta  de  recibo  de la obra se firmó el 18 de julio del mismo  año.   

Acerca  de  la prueba indiciaria refiere que  erró   el   Tribunal   al   realizar  “inferencias  erróneas  por  inexacta  observación  de  los  elementos que conforman la sana  crítica,   para  dar  una  indebida  valoración  a  las  pruebas  válidamente  incorporadas  al plenario y, por ende, de facto, privarlas de su poder suasorio,  cuando   se   constituyen  en  hechos  indicadores  de  la  inexistencia  de  la  afectación    de    la    ecuación    financiera    del   contrato”.   

En  desarrollo de su planteamiento aduce que  no  se  dio adecuada ponderación al concepto emitido el 24 de noviembre de 1998  por  el  Asesor  Externo  de  la  EBSA  Blas Fernando  Córdoba  Millán,  a  partir  del cual los procesados  concluyeron  que se hacía necesario reajustar los precios y pagar la diferencia  al  contratista  LUIS CARLOS ALFONSO MELO,   representante  legal  de  DISCON  LTDA,  en  la  suma  final  de  $47.117.177.oo.   

Indica que dicho concepto fue la génesis del  desfalco  a  los  dineros  públicos,  pues  se aceptó sin fundamento alguno la  necesidad  de reajustar los precios por desequilibrio económico del contrato, a  partir de lo cual tuvo lugar el trámite conciliatorio.   

También  dice que en la respuesta entregada  por   el   Presidente  de  la  EBSA  Adolfo  Figueroa  Abella  a  la  empresa  DISCON LTDA el 3 de octubre de  1997,   se  precisó  que  no  había  evidencia  de  desequilibrio  alguno  que  permitiera  acceder  a  la  pretensión de reajuste de precios solicitada por el  contratista.   

De  lo  anterior  concluye  el  Ministerio  Público  que  los  falladores  erraron  en la apreciación de las pruebas, para  concluir  sin  soporte  alguno que el reajuste de los precios y el valor pactado  en  la  conciliación  era  legal,  olvidando  que  se  trató de una operación  sustentada  en  el  Concepto  del  Asesor  Externo  de  la  EBSA para afectar el  patrimonio  público,  en  cuanto  no  se  daban los presupuestos para acceder a  dicho reajuste de precios.   

2.            Segundo  cargo: Error de hecho por falso  juicio de existencia por suposición   

Señala  el  demandante  que  el  Índice de  Precios  al  Consumidor  no  fue  un  tema  planteado  en  la  reclamación  del  contratista  como  cifra  que  sustentara  el  pretendido reajuste de precios, y  tampoco  aparece  en  el  concepto  rendido  por  el  Asesor Externo de la EBSA,  Blas        Fernando       Córdoba.   

Pese a lo anterior, manifiesta que tal factor  se  adoptó  en  el  fallo de segundo grado para considerar legal el reajuste de  los  precios,  su  conciliación  y  el  valor  pagado  al contratista por dicho  concepto,  al  punto que partiendo de una tasa de inflación en 1996 del 21.63%,  se  justifica  el porcentaje del 21.9% en el cual se ajustaron los precios de la  obra  y  se concilió, sin explicar de dónde salió tal rubro, con mayor razón  si  no obra elemento alguno que permita acreditar el aumento de los materiales o  de  la mano de obra que tornara gravosa la situación económica del contratista  e  implicara el ajuste de los valores acordados en el contrato con la Empresa de  Energía de Boyacá S.A.   

          Con  apoyo  en  lo  expuesto  el  censor solicita a la Sala casar el  fallo  atacado,  para  en  su  lugar  dictar  sentencia  condenatoria  en contra  de   MIGUEL   RAMÓN  BRICEÑO  ANZOLA  y  LUIS  CARLOS  ALFONSO MELO,  no  así  respecto  de  ORLANDO ANTONIO  FLECHAS  CORREDOR, en cuanto reconoce que en su caso ha  operado  la  prescripción  de  la acción penal derivada del delito de peculado  culposo.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

          Dentro  del  traslado  surtido  a  quienes no impugnaron para que se  pronunciaran  sobre  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  Procurador  Judicial   Ciento   Setenta   y  Dos  de  Tunja,  el  defensor  de  ORLANDO   ANTONIO  FLECHAS  y  LUIS  CARLOS ALFONSO manifiesta en punto  de  la  admisibilidad  del  libelo  que  debe ser inadmitido, en cuanto presenta  falencias  de  técnica  jurídica  y  argumentativa,  cual  si se tratara de un  alegato  propio de las instancias, amén de que no demuestra la trascendencia de  los errores denunciados.   

También  dice  que únicamente se atacó el  fallo  de  segundo  grado,  olvidando  la unidad que las sentencias de primera y  segunda  instancia  conforman.  Igualmente destaca que el recurrente únicamente  relacionó  los  preceptos que consideró violados, pero no procedió a señalar  de qué manera fueron quebrantados.   

          Ya  en  cuanto  atañe al fondo de la demanda el defensor afirma que  la     alegación     del     actor    corresponde    a    un    “PARALELISMO  DE VALORACIÓN PROBATORIA”,  toda  vez  que  se  limita  a  plantear su personal apreciación de la cláusula  dieciocho   del   contrato  de  obra,  sin  señalar  verdaderas  reglas  de  la  experiencia  vulneradas,  de  modo  que  no  se logró derruir la presunción de  acierto  y  legalidad  de  la  decisión  cuestionada  y  por  ello  los  cargos  propuestos no deben prosperar.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Delegado  comienza por señalar que esta  impugnación  no  corresponde  a  una instancia adicional, para luego manifestar  que  sin duda, en la celebración del contrato de obra número suscrito entre la  Empresa  de  Energía  de Boyacá S.A. y DISCON LTDA para la construcción de la  Línea   34.5   Kv   Chiquinquirá   –   Boca  de  Monte,  tuvieron  lugar  diversas  irregularidades  que  condujeron  a  la  pérdida de dineros pertenecientes al erario público, pese a  lo  cual  la  Fiscalía  y los falladores incurrieron en múltiples deficiencias  que ahora impiden sancionar a los verdaderos responsables.   

Destaca  que se prolongó injustificadamente  la  adjudicación  del  contrato, dado que se trataba de un trámite sin mayores  complicaciones para una obra que no debía durar más de 90 días.   

Igualmente  indica  que  el plazo debió ser  ampliado  y  que  mediaron varias suspensiones por las cuales hubo un retraso de  aproximadamente  90  días,  todo  ello  derivado  del  cambio  del trazado y de  problemas   en  la  negociación  de  la  correspondiente  servidumbre  con  los  propietarios  de  los  predios por los que debía pasar el tendido de las redes,  aspectos  que  sin  lugar  a  dudas  evidencian  una deficiente planeación y la  ausencia de estudios técnicos y de factibilidad adecuados.   

Precisa  que  por tales incorrecciones de la  Empresa  de  Energía de Boyacá S.A., la ejecución del contrato se realizó en  el  año  siguiente al de la convocatoria, sin que se vincularan, investigaran y  sancionaran los responsables de tales irregularidades.   

Considera   que   si   bien   el  Tribunal  Administrativo   de   Boyacá   improbó  la  conciliación  realizada  ante  la  Procuraduría  de  Tunja, por considerar que para la fecha de su celebración la  acción  contractual había caducado, y por ello compulsó las copias que dieron  origen  a  esta  actuación penal, lo cierto es que en la confirmación de dicho  proveído  por parte del Consejo de Estado se precisó que para el momento de la  conciliación    no    había    operado    la    caducidad    de   la   acción  contractual.   

Entonces concluye que el motivo que originó  la  investigación  penal,  esto  es,  conciliar  pese  a  que la acción había  caducado, no existe, pues tal situación en verdad no se presentó.   

Asevera  que  en  este  asunto  no  existió  apropiación  ilícita  de  los  bienes de la administración pública, pues ese  acto  externo  de  disposición  de los bienes públicos (Empresa de Energía de  Boyacá  S.A.)  en  manera  alguna  puede catalogarse como ilegal, por cuanto se  trató  simplemente de cancelar los valores provenientes del reajuste del precio  por  la  realización  de las obras en el año siguiente al de la formalización  del  contrato,  pago  al que tenía derecho el contratista independientemente de  que  el  interventor  no se hubiera pronunciado oportunamente al respecto pese a  la    insistencia    con    que   se   solicitó   su   participación   en   el  trámite.   

Estima   acertada  la  argumentación  del  Tribunal  al  confirmar  el  fallo absolutorio, pues durante la ejecución de la  obra  el  interventor produjo múltiples comunicados a la empresa contratante de  los  cuales se desprende sin lugar a equívocos: i) que la ejecución de la obra  se  verificó  en  el año siguiente al de la formalización del contrato, y ii)  que  ello  obedeció  a  las  dificultades  que enfrentó el contratista para el  desarrollo  de  los  trabajos y que motivaron, entre otras cosas, la suspensión  de la obra por varios lapsos.   

La   conciliación   cuestionada   por  el  demandante  se  limitó  a  la  reclamación  del contratista por el reajuste de  precios  en  razón  de  los  sobrecostos  que incidieron en el equilibrio de la  ecuación  financiera,  aspecto  que  la  empresa  contratante estaba obligada a  respetar  independientemente  de  la  existencia  en el contrato de la cláusula  18.   

También  puntualiza  que  no  obra  en  el  expediente  ningún  elemento de juicio que permita concluir que la liquidación  del  valor  del  reajuste del precio del contrato se encontrara por fuera de las  cantidades legalmente autorizadas.   

Advera que si bien el contratista no aludió  al  Índice  de  Precios  al  Consumidor  en  su  reclamación, tal elemento fue  ponderado  por  el  Tribunal  en la confirmación del fallo absolutorio, sin que  existiera  obstáculo  alguno  para  que  lo  apreciara,  pues forma parte de la  actuación aquí adelantada.   

Finalmente  el  Delegado  expresa  que  las  discrepancias  sobre  valoración  probatoria,  por si solas, no son suficientes  para  invalidar  el  fallo,  en  cuanto lo alegado en manera alguna demuestra el  error  de valoración probatoria atribuido a los juzgadores, sino las personales  razones  del  impugnante  para no estar de acuerdo con aquellos, de modo que los  cargos formulados no están llamados a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Cuestión previa   

Encontrándose  el  asunto  al  despacho, el  defensor  de  los  Ingenieros  ORLANDO ANTONIO FLECHAS  CORREDOR   y  LUIS  CARLOS  ALFONSO  MELO  allegó  un  escrito por medio del cual  solicitó  la  cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal  derivada  del  delito  de  peculado  por  apropiación, en consecuencia, resulta  recomendable  inicialmente  dilucidar  tal  temática, pues en caso de prosperar  haría  inane  cualquier  esfuerzo  por  analizar  los  cargos propuestos por el  Ministerio  Público en su condición de demandante, dado que si a la postre tal  fenómeno  jurídico  se ha consolidado, la única decisión posible es proceder  a   su  declaratoria  con  la  indicación  de  las  consecuencias  que  le  son  propias.   

Sobre el particular es necesario puntualizar  que   en   la   acusación   de   segundo   grado   se  imputó  a  FLECHAS  CORREDOR la comisión del punible  de  peculado  culposo, mientras que respecto de MIGUEL  RAMÓN  BRICEÑO  ANZOLA  y  LUIS  CARLOS  ALFONSO MELO se mantuvo la imputación de  primera  instancia  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación en cuantía  superior a doscientos (200) salarios mínimos.   

          Ahora,  de  conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley  599  de  2000,  durante  la  etapa  instructiva la acción penal prescribe en un  término  igual  al  máximo  de  la pena establecida en la ley, pero en ningún  caso  en  un  lapso  inferior  a  cinco  (5)  años, ni por regla general, salvo  algunas   excepciones,  superior  a  veinte  (20)  años.  Durante  la  fase  de  juzgamiento  tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido  para  la  etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5),  ni superior a diez (10) años.   

Conforme  a lo dispuesto en el inciso quinto  del  citado  precepto  sustancial, cuando el punible es cometido por un servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones, del cargo o con ocasión de ellos, el  término  prescriptivo debe aumentarse en una tercera parte, de manera que tanto  en  la  instrucción  como en el juicio no puede ser inferior a seis (6) años y  ocho  (8)  meses,  resultado de aplicar tal incremento al lapso mínimo de cinco  (5)    años1,  pero  en  todo  caso, tampoco el término prescriptivo podrá ser  superior a diez (10) años en dicha etapa.   

1.            En cuanto se trata del delito de peculado  culposo  por  el  cual  se  acusó  a  ORLANDO ANTONIO  FLECHAS,  advierte  la Sala que por tener una sanción  máxima  inferior  a  cinco  (5)  años  tanto bajo la égida del Decreto 100 de  1980,  como  de  la Ley 599 de 2000, el término de prescripción es de seis (6)  años  y  ocho (8) meses. Entonces, dado que la acusación quedó en firme el 18  de  septiembre  de 2003, dicho lapso extintivo de la acción tuvo lugar el 18 de  mayo  de 2010, esto es, antes de proferirse el fallo de segundo grado (6 de mayo  de 2011).   

          2.        Con  relación  al  punible de peculado por apropiación en cuantía  superior  a  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales por el cual se  procede         en         este        asunto2   respecto   de  BRICEÑO      ANZOLA     y  ALFONSO  MELO, encuentra la Colegiatura  que  la  situación  de  los dos ciudadanos mencionados es diversa, toda vez que  aquél  tenía la condición de Asistente de Presidencia  de  la   Empresa    de    Energía   de  Boyacá  S.A.,   

mientras  que  este  se  desempeñaba  como  contratista  en  su  condición  de  representante  legal  de  la empresa DISCON  LTDA.   

2.1.          Dicho carácter esencial diverso permite  establecer  que  a  MIGUEL RAMÓN BRICEÑO,  por  tener  la  condición  de  servidor  público, le podía ser  imputado  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  superior  a  doscientos  (200) salarios mínimos legales, cuya sanción máxima es superior a  veinte  (20)  años,  incluido  el  incremento  de  una  tercera  parte  por  su  vinculación  legal o reglamentaria con el Estado (Artículo 133 del Decreto 100  de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995).   

Si  como  ya  se  dijo,  de  acuerdo  con lo  establecido  en  el  artículo  83  de  la  Ley 599 de 2000, durante la fase del  juicio  el  término  de  prescripción  de  la acción tiene su inicio desde la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del  establecido  para el ciclo instructivo, sin ser inferior a seis (6) años y ocho  (8)  meses,  ni  superior  a  diez (10) años, no hay duda que si la resolución  acusatoria  cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2003, a partir de esa fecha  se  impone  contar  el citado término prescriptivo, el cual se cumpliría el 18  de  septiembre  de  2013,  es decir, aún no ha transcurrido el tiempo necesario  para   que   la   acción   penal   derivada  del  referido  punible  contra  la  administración pública se encuentre prescrita.   

2.2.           Situación   diferente   acontece  con  LUIS  CARLOS  ALFONSO,  en  cuanto  carecía  de  la cualificación exigida por el referido punible, sin que  su   carácter   de   contratista   bastara   para   tenérsele   como  servidor  público.   

En  efecto,  es  pertinente rememorar que la  Sala  ha  mantenido definida una línea jurisprudencial, según la cual, si bien  el  artículo  56  de  la  Ley 80 de 1993 asigna la calidad de servidor público  para  efectos penales al contratista, interventor, consultor y asesor en todo lo  concerniente   a  la  celebración  de  contratos,  tal  carácter  se  adquiere  únicamente  cuando  en razón del contrato estatal, aquellos, quienes por regla  general    fungen   como  particulares,  de manera excepcional asumen funciones públicas, esto es, cuando  el  contrato  les  transfiere  una  función  de tal naturaleza, no cuando, como  ocurre  en  la  mayoría  de  situaciones,  se  trata  de  una labor simplemente  material3.   

Una  vez  efectuadas  las  precisiones   precedentes,   encuentra  la  Corporación  que  LUIS  CARLOS ALFONSO fue   

acusado  y ulteriormente absuelto en el curso  de  las  instancias  como  autor  del  delito  de  peculado  por apropiación en  cuantía  superior  a doscientos (200) salarios mínimos legales, dado que en su  condición  de contratista con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. (EBSA), se  apropió  de  la suma de $47.593.108.oo, recibida el 22 de febrero de 1999 en su  calidad  de  representante  legal  de  DISCON LTDA, por concepto de reajuste del  valor  de  la  obra  acordada  y realizada en desarrollo del contrato No. 95-279  para   la   construcción  de  la  línea  34.5  Kv  Chiquinquirá  –  Boca  de  Monte,  entregada el 18 de  julio de 1996.   

Así las cosas, de acuerdo con la mencionada  línea  jurisprudencial,  es  claro  que  si  el  contrato  que dio lugar a este  diligenciamiento  no  tenía  el  propósito  de  transferir  de  alguna  manera  funciones  públicas a LUIS CARLOS ALFONSO,  pues  no  se  trató  de  figuras  tales  como  la concesión, la  administración  delegada  o  el  manejo  de  bienes  o recursos públicos, sino  únicamente  de  la  realización  de  actividades  materiales  de la Empresa de  Energía  de  Boyacá  S.A.,  puede  concluirse que erraron tanto la Fiscalía como los falladores al acusar y  absolver  al  mencionado  ciudadano  por el delito de peculado por apropiación,  cuando  lo  cierto  es que dicho punible precisa de un sujeto activo calificado,  es  decir,  de  un  servidor  público,  calidad  de la cual, como quedó visto,  aquél carecía.   

          Dilucidado  lo anterior, considera la Colegiatura que, como ya lo ha  puntualizado       en      otras      ocasiones4,   dado   que   los   hechos  acaecieron  en  vigencia  del  Decreto  100  de  1980, estatuto en el cual no se  encontraba  la  figura  del  interviniente  introducida  en  el inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de  2000,  en  aplicación  ultraactiva  de  la  legislación  vigente  para  cuando  tuvieron  ocurrencia  los  hechos investigados, como desarrollo del principio de  favorabilidad,   se   advierte   que   la   conducta   imputada  a  LUIS    CARLOS    ALFONSO    MELO   como  extraneus,  corresponde, en  principio,   a   la   de   un   cómplice.   

          Así  pues,  en  la  decisión  del 1º de febrero del año en curso  (Rad. 37958) precisó la Corte:   

“Por razón del  principio  de  legalidad,  teniendo  en cuenta el aporte efectivamente realizado  por   Rodríguez  Ibarra  dentro  del  comportamiento  ilícito  y  que  no  ostentaba  la  calidad  de  servidor  público,  se hace merecedor a la sanción  fijada  para  el  cómplice  que  contribuya  a  la ejecución del tipo penal de  interés  ilícito  en  la celebración de contratos, toda vez que la condición  de  interviniente,  fue  consagrada  en  el  estatuto  punitivo  en  una  fecha posterior a la de los hechos,  razón  por  la  cual acatando el mencionado postulado  de  legalidad  así  como  también  el  principio de favorabilidad, el juzgador  debió  dar  aplicación  ultractiva al artículo 24 del Decreto Ley 100 de 1980  (hoy  inciso  2°  del  artículo 30 de la Ley 599 de  2000),  por  ser  el  precepto  que  se  encontraba  vigente  al  momento  de la  ejecución  del  delito, y resultar más favorable a los intereses del procesado  frente al tránsito de legislación.   

“En efecto, vale  destacar  que  la  rebaja  de  la  punición  para el  interviniente  resulta inferior a la del cómplice, en  tanto  que  para  el primero es de la cuarta parte, mientras que para el segundo  es  de una sexta parte a la mitad” (subrayas fuera de  texto).   

          No  obstante,  conviene precisar con tino, que si bien es cierto, en  el      citado     caso     tener     al     procesado     como     cómplice  bajo  la  égida  del estatuto  penal  de  1980  era más favorable al dosificar la sanción, no ocurre lo mismo  al  cuantificar el término de prescripción de la acción, pues tratándose del  cómplice se rebaja la pena  en   una   sexta   parte,   mientras  que  si  se  le  tiene  como  interviniente la disminución corresponde  a  una  cuarta  parte,  es  decir,  la  rebaja  es mayor que la del cómplice,  circunstancia  a partir de la  cual  puede  concluirse  que  en  punto  de  la contabilización del término de  prescripción  de  la  acción  penal de quien realizó en vigencia del anterior  estatuto  punitivo  actos  de  autor  en  delito  especial  pero  carece  de las  calidades  exigidas  en  el  tipo,  debe  tenérsele  en virtud del principio de  favorabilidad  (aplicación  retroactiva  de  la  ley  penal)  como interviniente5.   

          También  impera  señalar  que  la conducta imputada a ALFONSO  MELO no corresponde al delito de  abuso  de  confianza agravado calificado, como se decidió en fallo de revisión  del  24  de  agosto de 2010 (Rad. 31896), pues allí se trató de un contratista  que   se   apropió  del  anticipo  entregado  por  la  administración,  suceso  sustancialmente  diverso  pues  en  este caso el contratista, tiempo después de  terminada  la  obra,  consigue  que  se le pague un reajuste de precios, de cuyo  valor  se  apropia,  de  modo  que  el  objeto  material  del  punible no le fue  “confiado  o entregado por un título no traslativo  de dominio”.   

Tampoco  puede  afirmarse  que  LUIS   CARLOS   ALFONSO  pueda  tener  la  condición  de  determinador  del  delito  de peculado por apropiación al haber  conseguido  que  en  el  contrato  con  la  Empresa de Energía de Boyacá fuera  incluida   la   cláusula   de   ajuste   de   precios    si   la obra se   

desarrollaba en el año siguiente a cuando se  suscribió  el  acuerdo  de  voluntades, toda vez que con independencia de dicha  cláusula,  lo  cierto  es que el contrato se firmó el 1º de diciembre de 1995  cuando  fungía  como  Presidente  de  la  EBSA Adolfo  Figueroa  Abella,  la obra fue entregada y recibida el  18  de julio de 1996, dos meses más tarde DISCON LTDA solicitó el reajuste del  precio,  petición  que  reiteró en varias ocasiones, hasta que el 3 de octubre  de  1997  el mencionado Presidente negó la solicitud por considerar que no hubo  desequilibrio alguno en prejuicio de la entidad contratista.   

Asunto  diverso  es  que  catorce (14) meses  después,  en  diciembre  de 1998, estando de Presidente de la EBSA ORLANDO  ANTONIO  FLECHAS  CORREDOR y como  Asistente  MIGUEL  RAMÓN BRICEÑO ANZOLA,  a  instancia  del  Asesor  Externo Blas  Fernando  Córdoba  Millán (condenado en otro proceso  como  determinador  del  delito de peculado por apropiación aquí investigado),  se  realizó  con la empresa DISCON LTDA una conciliación ante la Procuraduría  Delegada  ante  el Tribunal Administrativo de Boyacá, oportunidad en la cual se  acordó  pagar a la contratista $46.417.970.oo, pero el 8 de febrero de 1999 las  mismas  partes  estimaron  el  valor de lo adeudado en $47.593.108.oo, valor que  pagó  la  EBSA  antes  de  cumplirse  quince  días  del acuerdo establecido en  conciliación  celebrada  ante la Corte Regional de Arbitraje y Conciliación de  la Cámara de Comercio de Tunja.   

De  lo  anterior  puede  advertirse  que  la  apropiación  del  dinero  del  Estado  no tuvo su origen en la inclusión de la  cláusula  de  reajuste  de  precios, sino en el ilegal acuerdo de voluntades al  que  se  llegó  en  las  diligencias  de conciliación sin que se demostrara en  forma  alguna  que  mediaban las exigencias para reconocer a favor de la empresa  contratista un reajuste de precios.   

Entonces,  establecido  que  en  definitiva,  dando  aplicación  al  principio  de  favorabilidad  al  cuantificar  el  lapso  prescriptivo  de  la  acción,  el proceder de ALFONSO  MELO    corresponde    al    de    un   interviniente    en    el   delito   de  peculado   por           apropiación       en   cuantía            superior             a   

doscientos (200) salarios mínimos a la luz de  la  Ley  599  de 2000, en punto de cuantificar el término prescriptivo se tiene  que  si  la  pena  máxima  para  el autor de dicho delito es de veintidós (22)  años  y  seis  (6) meses, la cual debe ser descontada en una cuarta parte, esto  es,  en  cinco  (5)  años,  siete  (7)  meses  y  quince  (15) días, arroja un  resultado  de  dieciséis (16) años, diez (10) meses y quince (15) días, lapso  que  en  la  fase  del  sumario debe ser contabilizado en la mitad, es decir, en  ocho (8) años, cinco (5) meses y siete (7) días.   

En  consecuencia,  si  la  acusación cobró  ejecutoria  el  18  de  septiembre  de  2003,  a partir de esa data es necesario  contar   el   referido   lapso,  el  cual  se  cumplió  el  25  de  febrero  de  2012.   

          3.        Si  la  acción  penal  derivada  de los delitos de peculado culposo  imputado   a   ORLANDO  FLECHAS  CORREDOR   y  el  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  superior  a  doscientos  (200)  salarios mínimos imputado a CARLOS  ALFONSO    MELO    a    título    de   interviniente  se  encuentra  prescrita,  resulta  indeclinable  dilucidar  si  corresponde  adoptar la decisión de cesar  procedimiento  respecto  de  tales  conductas,  o  si  es  preciso  mantener  la  absolución adoptada en primera y segunda instancia.   

En  dicho cometido se tiene que en decisión  del 16 de mayo de 2007 (Rad. 24374) expresó la Corporación:   

“Desde   una  perspectiva   eminentemente  constitucional,  en  protección  de  los  derechos  fundamentales  a  la  dignidad, la honra y el buen nombre, no puede ser lo mismo  que  después  de  someter  a  las  afugias de un proceso penal al acusado de un  delito  de enorme relevancia social, se diga que el Estado perdió toda potestad  de  continuar  adelantando  la  investigación, por el simple paso del tiempo, a  que  se pregone examinado de fondo el asunto por las dos instancias ordinarias y  luego  de  un  examen  riguroso, se absuelva del delito a la persona”.   

“Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña en algo el daño que la prosecución penal  pudo  causar  en  los  derechos  fundamentales a la dignidad, la honra y el buen  nombre  del  procesado, que es lo menos que puede esperarse otorgar al individuo  una vez se le reconoce inocente”.   

“(…)  si como  sucede  en  este  caso,  ya  las  decisiones  absolutorias  de primera y segunda  instancias,   han   agotado  la  posibilidad  de  controversia  que  reclama  la  casación,  cubierto  el  término  prescriptivo  en  el trámite casacional que  gobierna  tópicos  completamente diferentes, no se ve  porqué  en  lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de la prescripción el  asunto,   no   se  permite  continuar  con  su  plena  vigencia  las  decisiones  absolutorias  tomadas  en  sendos fallos, cuando es lo  cierto     que    se    trata    de    decisiones    de    fondo    –reiteramos,  cubiertas  por  la doble  condición  de  acierto  y  legalidad-, y allí se consulta a cabalidad el valor  justicia,  a más de que se materializan a favor del procesado los derechos a la  dignidad,  honra  y  buen  nombre,  aún  periclitantes  si  se opta por la otra  solución”6    (subrayas    fuera    de  texto).   

A  su vez, en proveído del 29 de septiembre  de  2007  (Rad. 28067), puntualizó la Sala que resulta imperativo abstenerse de  disponer  la  cesación  procedimiento  por prescripción de la acción penal, a  fin  de  mantener  incólume  el  fallo  absolutorio  proferido  dentro  de  las  instancias,  siempre  que  tal  sentencia  no haya sido impugnada, en procura de  proteger  la  dignidad  y  asegurar los derechos fundamentales a la honra y buen  nombre del sujeto pasivo de la acción penal.   

          De  otra parte ha dilucidado la Colegiatura en providencia del 26 de  septiembre  de  2007  (Rad.  28264) que cuando media un fallo absolutorio en las  instancias,  el cual ha sido impugnado a través del recurso extraordinario y ha  operado  la  prescripción de la acción penal, resulta más beneficioso para el  procesado  que  se  disponga  la  cesación  de  procedimiento,  pues bien puede  ocurrir  que  la  pretensión  casacional  tenga éxito en punto de conseguir la  ruptura  de la sentencia de absolución y el proferimiento de una providencia de  condena en su reemplazo.   

          Entonces,  conforme  a  los precedentes jurisprudenciales traídos a  colación,  es  claro  que  si bien a favor de ORLANDO  ANTONIO  FLECHAS  CORREDOR  y  LUIS   CARLOS   ALFONSO   MELO   se  profirió  fallo  absolutorio  en  el  curso  de  las  instancias,  lo cierto es que si contra tal  decisión  el  Ministerio  Público  interpuso recurso de casación, cuyo libelo  fue  admitido  y una vez recibido el concepto de la Procuraduría debe adoptarse  la  decisión  de  fondo  que  corresponda,  se  impone  dar  prevalencia  a  la  declaratoria  de  prescripción  de  la acción penal derivada de los delitos de  peculado  culposo (autor) y peculado por apropiación (interviniente) endilgados  a  los  citados  acusados,  respectivamente,  y  en  consecuencia,  disponer  la  cesación  de  procedimiento  por  tales  comportamientos, máxime si así lo ha  solicitado expresamente su defensor de confianza.   

          Resta  señalar  que será del resorte del juez de primera instancia  proceder  a  la  cancelación  de los compromisos adquiridos por los mencionados  ciudadanos en razón de este diligenciamiento.   

Cuestión de fondo  

          Habida  cuenta que como ya se dilucidó, la acción penal del delito  de  peculado  por  apropiación en cuantía superior a doscientos (200) salarios  mínimos  por  el  cual  se  acusó  a  MIGUEL RAMÓN  BRICEÑO  ANZOLA no se encuentra prescrita, procede la  Sala  a pronunciarse de fondo respecto de él, en punto de la demanda presentada  por el Ministerio Público.   

Para  una mejor comprensión de la decisión  que  se  adoptará,  oportuno  resulta  efectuar  un  recuento de los hechos que  dieron lugar a este averiguatorio, como sigue.   

Previa  convocatoria, la Empresa de Energía  de   Boyacá   S.A.  presidida  por  Adolfo  Figueroa  Avella  celebró  el  1º  de diciembre de 1995 con la  empresa  DISCON  LTDA,  representada  por  LUIS CARLOS  ALFONSO  MELO, el contrato de obra No. 95-279 por valor  de  ciento  noventa  y  nueve  millones  mil  pesos  ($199.001.000.oo),  para la  construcción    de    la    línea    34.5    Kv   Chiquinquirá   –  Boca  de  Monte,  con  un  plazo  de  ejecución de 90 días.   

          El  pago  del  anticipo por setenta y nueve millones seiscientos mil  pesos  ($79.600.000.oo)  se  efectuó  el  12  de diciembre de 1995 y el acta de  inicio  de  la  obra fue suscrita el 22 de los mismos mes y año. De acuerdo con  el  informe  de  la  interventoría, la ejecución comenzó en la segunda semana  del mes de enero de 1996.   

          El  desarrollo  de las obras, establecido en tres meses, tuvo varias  suspensiones  y se dispuso la ampliación del plazo por 30 días, en atención a  dificultades  derivadas  de  las  servidumbres  de  los  predios  por los cuales  debían  ser  tendidas  las  redes,  amén de cambios del trazado producto de la  deficiente  planeación  de  la  entidad  contratante,  de  modo que la obra fue  finalmente  entregada  el  18  de  julio  de 1996, fecha en la cual se firmó la  correspondiente acta de recibo.   

          El  27 de septiembre de 1996 DISCON LTDA solicitó la aplicación de  la  cláusula  de reajuste del precio en razón de las demoras en el trámite de  adjudicación  y  la tardanza en el pago del anticipo, solicitud reiterada el 21  de  noviembre  del  mismo  año,  en la cual puso de presente que no había sido  liquidado    el    contrato    y    se    le    estaban    causando   perjuicios  económicos.   

Nuevamente mediante comunicaciones del 13 de  enero,  el  6  de  mayo y el 23 de junio de 1997 se insistió en el reajuste del  precio    y   en   la   necesidad   de   obtener   una   respuesta   sobre   tal  temática.   

          A  través de fallo de tutela del 30 de septiembre de 1997 proferido  por  el  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Tunja  dentro de la acción  promovida  por DISCON LTDA contra la EBSA, se ordenó a la entidad accionada que  en  el término de 48 horas diera respuesta a la petición de reajuste formulada  por  la  actora,  motivo  por  el  cual  el 3 de octubre siguiente, Adolfo  Figueroa  Abella, en su condición  de   Presidente   de   la   EBSA   negó   la   solicitud,   argumentando   para  ello:   

“La  Empresa de  Energía  de Boyacá no encuentra argumento alguno que  conduzca  a  afirmar  que  se  presentó  desequilibrio  económico  por  causas  atribuibles  a  la Empresa, máxime cuando el contrato  se  desarrolló  dentro  de  los  plazos  pactados  tanto  en  los  términos de  referencia  como  en  el  contrato  suscrito,  razón  por  la cual lo   solicitado   por  ustedes  no  puede  ser  atendido  en  forma  positiva” (subrayas fuera de texto).   

          La  liquidación  del  contrato se efectuó el 2 de febrero de 1998,  oportunidad  en  la  cual  DISCON  LTDA expresó su inconformidad y su derecho a  iniciar las correspondientes acciones judiciales.   

          Entonces,  DISCON  LTDA  convocó  a  la  EBSA  a  una conciliación  prejudicial  que  tuvo  lugar  el  25 de noviembre de 1998 ante la Procuraduría  Cuarenta  y  Seis  Delegada  ante  el Tribunal Administrativo de Boyacá, época  para  la  cual  desde  el  14  de  octubre  del  mismo año se desempeñaba como  Presidente      ORLANDO      ANTONIO      FLECHAS  CORREDOR,  diligencia a la que asistieron MIGUEL  RAMÓN BRICEÑO ANZOLA (laboró en  la  EBSA del 3 de noviembre de 1998 al 12 de mayo de 1999) en representación de  la  empresa  estatal,  el Asesor Externo Blas Fernando  Córdoba  Millán,  el representante de la contratista  LUIS  CARLOS  ALFONSO MELO y  su  apoderado  Francisco Villamil Salazar,  ocasión  en  la que acordaron con la aquiescencia del Ministerio  Público  reajustar  el  valor  de  la  obra  en  $46.417.970.oo,  valor  que se  pagaría,   siempre   que  la  conciliación  fuera  aprobada  por  el  Tribunal  Administrativo de Boyacá.   

          Remitido  el  acuerdo  a  dicha  Colegiatura  para su aprobación, y  antes   de  que  se  pronunciara  sobre  el  particular,  las  partes  acordaron  presentarse  el  8  de febrero de 1999 a conciliación ante la Corte Regional de  Arbitraje  y  Conciliación  de la Cámara de Comercio de Tunja, donde acordaron  los  mismos  términos  ya  establecidos,  y  actualizaron los intereses para un  total  de  $47.593.108.oo, valor pagado a la empresa contratista días después,  el 22 de febrero de 1999.   

          El  28 de julio del mismo año el Tribunal Administrativo de Boyacá  decidió  no  aprobar  los términos de la conciliación, para lo cual adujo una  errónea  interpretación  del  término de caducidad de la acción contractual,  que  contó a partir de la fecha de entrega de las obras y no de la liquidación  del  contrato,  y por ello, dispuso compulsar las copias que dieron lugar a este  diligenciamiento.   

          Impugnada  la  anterior  decisión,  el  Consejo de Estado avaló la  providencia  del  a  quo en  punto   de  que  no  existía  base  sobre  la  existencia  de  la  obligación,  oportunidad  en  la  cual  confirmó  la  compulsa de copias por existir posible  detrimento patrimonial de la EBSA.   

          Expuesto   sucintamente   el   acontecer   que   dio  lugar  a  este  diligenciamiento,  advierte sin dificultad la Sala la comisión de un punible en  perjuicio  de  los  intereses  de  la  Empresa  de  Energía de Boyacá, por las  siguientes razones:   

1.            Impera  destacar que fue el contratista,  según  lo declaró el Asesor Jurídico Carlos Alberto  Olaya   Parra,   quien   solicitó   expresamente  la  inclusión  de  una cláusula referida al reajuste de precios por cambio de año  en  el  contrato  de  obra 95-279, pese a que, de una parte, tal cláusula no se  encontraba  en  los  términos de referencia ni en la minuta inicial, y de otra,  lo  más  importante,  que el contrato se suscribió el 1º de diciembre de 1995  con  una duración de tres (3) meses, de modo que inequívocamente se pretendía  alterar  el  valor propuesto por el mismo contratista para ganar la licitación,  pues  parte  del  desarrollo del acuerdo de voluntades tendría lugar en algunos  meses  de  1996,  todo  ello  en  desmedro  de  los  principios  de  igualdad  y  transparencia  respecto de los otros diez (10) proponentes que participaron, con  mayor  razón si se resalta que el contratista ALFONSO  MELO  había  trabajado  por  más  de diez (10) años  (1976  a  1987)  como  funcionario  de la EBSA y su empresa fue por mucho tiempo  contratista de la misma.   

Sobre  el  particular es pertinente señalar  que  la  propuesta  de DISCON LTDA y con la cual consiguió ganar la licitación  fue  de  $199.001.000.oo,  mientras  que  la del segundo proponente Alfonso    Rey    Sanmiguel    fue   de  $209.456.427,  es  decir,  aquél  propuso  un  precio  menor  en  algo  más de  $10.000.000.oo,  pero  a  la  postre, con el pago ulterior de $47.593.108.oo por  concepto  del  reajuste  que  reclamó en los precios, su propuesta resultó ser  mucho  más  costosa  en  cerca  del 24%, en evidente quebranto de las reglas de  juego  y  la  igualdad  que gobiernan los procesos licitatorios, en cuanto dicho  proceder  constituyó  un mecanismo fraudulento para ganar la licitación con un  precio bajo, pero posteriormente cobrar un valor superior.   

2.            Si bien en el desarrollo del contrato se  efectuaron  ajustes  de  tiempo y de obra, lo cierto es que mediante el contrato  adicional  95-279A  suscrito  el  21 de marzo de 1996 se aumentó el plazo a 120  días  a  instancia  de  la  Interventoría,  y  posteriormente,  a  través del  contrato  adicional  95-279B  firmado el 4 de julio del mismo año, se varió el  trazado  en  el sentido de incluir la Avenida Circunvalar en Chiquinquirá, caso  en  el  cual  se  reconoció  un  incremento  de  materiales  y mano de obra que  determinó también adicionar el valor inicial en $45.271.448.oo.   

Conforme  a lo anterior, es evidente que las  vicisitudes  propias del desarrollo de la obra fueron oportunamente solucionadas  en  tiempo  o  en dinero, de modo que la variación en el trazado de las líneas  de   energía  no  representó  perjuicio  para  el  contratista,  pues  por  el  contrario,   como   se  anotó,  se  reajustó  el  valor  del  contrato  en  su  beneficio.   

3.            Si  bien se acordó y pagó a la empresa  contratista  la  suma  de $47.593.108.oo por concepto de reajuste de precios, en  verdad  se  desconoce  en  concreto el fundamento que se tuvo para arribar a tal  cifra.   

4.            Resulta  curioso por decir lo menos, que  el  18  de  julio de 1996 el Interventor, el Gerente de la empresa contratista y  el  Jefe  de  la  División  de  Ingeniería  de la EBSA suscribieron el acta de  recibo  técnico  y a satisfacción de las obras, pero únicamente hasta el 2 de  febrero  de  1998, es decir, año y medio más tarde, el Interventor, el Gerente  de  la  contratista  y  el  Jefe  de  la  División  de  Liquidación de la EBSA  suscribieran  el acta de liquidación final del contrato 95-279, documento en el  que   DISCON   LTDA   se   reservó   el  derecho  a  reclamar  el  reajuste  de  precios.   

5.            El  incuestionable  ánimo defraudatorio  cobra  mayor  demostración  si se tiene en cuenta, según lo certificó el Jefe  de  Licitaciones  y  Contratos  de  la  EBSA,  que  los  precios  para las obras  eléctricas  de  la  entidad  se  encontraban  en  la  Resolución 206 del 24 de  octubre  de  1995,  con  cobertura para los contratos celebrados desde la citada  fecha  hasta  el  3  de  junio  de  1996,  medio  de  convicción  que denota la  inconsistencia  de  consentir  un reajuste de precios por cambio de año, cuando  lo  cierto  es  que el contrato se desarrolló entre el 22 de diciembre de 1995,  fecha   en   la   cual  el  contratista  LUIS  CARLOS  ALFONSO     y     el    Interventor    Jorge     Eliécer    Suárez    López  suscribieron  el  acta  de  inicio de obra, y el 18 de julio de 1996, día de la  firma del acta de recibo técnico y a satisfacción de las obras.   

Como  viene  de verse, no hay duda que en el  curso  del desarrollo del contrato rigió la citada resolución, de modo que los  precios   no   fueron   variados,   circunstancia  que  tornaba  manifiestamente  improcedente el reajuste reclamado por el contratista.   

6.            Es  importante  destacar  que ya el 3 de  octubre   de   1997  la  EBSA  a  través  del  anterior  Presidente   Adolfo  Figueroa  Abella  había  dado  respuesta  a  la  solicitud  del  contratista,  en  el  sentido de no acceder al  reajuste  de  precios  deprecado  por  considerar  que no existió desequilibrio  económico  alguno  en  perjuicio de DISCON LTDA, pese a lo cual posteriormente,  sin  que  se  modificara  de  manera alguna dicho escenario, con otro Presidente  ORLANDO    ANTONIO   FLECHAS   CORREDOR  y  otro  Asistente de Presidencia MIGUEL  RAMÓN  BRICEÑO  ANZOLA,  se llegó a una conclusión  diversa  y  por  ello  se  accedió  a  las  conciliaciones  efectuadas  ante la  Procuraduría  y luego ante la Corte Regional de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara  de  Comercio  de Tunja, amén de que se efectuó el pago por la suma de  $47.593.108.oo,  con mayor razón si ya el Interventor había dejado sentado que  el desarrollo de la obra culminó sin obstáculos ni contratiempos.   

7.            También es notoria la repentina premura  del  contratista  y quien representaba a la EBSA por formalizar la conciliación  y  efectuar  el  pago,  al  punto  que suscrita la primera conciliación ante la  Procuraduría   el   25   de  noviembre  de  1998,  antes  de  que  el  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá  se  pronunciara sobre la misma, después de dos (2)  meses,  el  8 de febrero del año siguiente, se realizó una nueva conciliación  ante  la  Corte  Regional de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio  de Tunja.   

Resulta  extraño  que luego de una gestión  bastante  lenta  entre  el acta de recibo de las obras y el acta de liquidación  del   contrato  superior  a  los  dieciocho  (18)  meses,  de  pronto  la  nueva  administración  de  la  EBSA quisiera retomar el asunto para decidirlo en forma  contraria  a  lo  ya resuelto por el Presidente anterior, y por ello, finiquitar  el  tema  con  tanto  apremio  que no se esperó a lo que sobre la conciliación  realizada  el  25  de  noviembre  de  1998  ante  la  Procuraduría definiera el  Tribunal  Administrativo  de  Boyacá,  sino  que  antes  de  dos meses y medio,  incluido  el  periodo  de  vacaciones  judiciales, vio la necesidad de conciliar  ante  otra entidad el 8 de febrero de 1999 y efectuar el pago por $47.593.108.oo  días después, el día 22 de los mismos mes y año.   

8.            En  providencia  del  2 de noviembre del  2000,  al conocer de la impugnación presentada contra la decisión del Tribunal  Administrativo  de Boyacá por cuyo medio se improbó la conciliación a la cual  llegó  la  EBSA  con DISCON LTDA, el Consejo de Estado confirmó tal decisión,  pero  advirtió  que  no  existía  fundamento  alguno que hiciera procedente el  reconocimiento y pago del reajuste de los dineros exigidos.   

En  suma,  considera  la  Sala que sin duda  alguna  al accederse a la reclamación de la empresa contratista por un pago que  realmente  no se causó ni tenía soporte o fundamento, se produjo un detrimento  para  el  patrimonio  de  la  Empresa  de  Energía de Boyacá, constitutivo del  punible  de  peculado  por  apropiación en cuantía superior a doscientos (200)  salarios mínimos de la época.   

Ahora,  como  ya se dispuso la cesación de  procedimiento  a  favor  de  ORLANDO  ANTONIO FLECHAS  CORREDOR   y  LUIS  CARLOS  ALFONSO  MELO,  es  preciso  analizar  únicamente  el  proceder  de MIGUEL RAMÓN BRICEÑO ANZOLA  en  su  condición  de Asistente de Presidencia, respecto de tales  hechos.   

En el mencionado cometido se tiene que dicho  ciudadano  ingresó  a  la  entidad  en  el anunciado cargo el 3 de noviembre de  1998,  y  días  más  tarde  le  fue  confiada  por  el Presidente FLECHAS  CORREDOR la representación de la  EBSA  en una diligencia de conciliación que se realizó el 25 de los mismos mes  y  año  ante  la  Procuraduría  Cuarenta  y  Seis  Delegada  ante  el Tribunal  Administrativo   de   Boyacá,  oportunidad  en  la  cual  se  acordó,  con  la  aquiescencia   del  Ministerio  Público  reajustar  el  valor  de  la  obra  en  $46.417.970.oo,  valor  que  se  pagaría,  siempre  que  la conciliación fuera  aprobada por la referida Corporación administrativa.   

          De  lo  expuesto  se  tiene  que  ya en esta diligencia el procesado  debidamente  facultado,  dispuso  en  forma  ilegal  y  sin  sustento alguno del  patrimonio  de  la  Empresa  de Energía de Boyacá S.A. a favor de LUIS  CARLOS  ALFONSO  MELO, representante  legal  de  la  empresa  contratista  DISCON  LTDA, en el sentido de reconocer un  reajuste  de  $46.417.970.oo  a  los  precios  de  obra sin contar para ello con  soporte  alguno  y  sustentándose  únicamente en una cláusula no contenida en  los  términos  de referencia, cuya inclusión en el contrato promovió el mismo  contratista beneficiario del reajuste.   

          Se   observa   que   también   BRICEÑO  ANZOLA asistió el 8 de febrero de 1999 a la audiencia  de  conciliación realizada en la Corte Regional de Arbitraje y Conciliación de  la  Cámara  de  Comercio  de Tunja, donde acordó en representación de la EBSA  pagar  al  contratista  la  suma  de  $47.593.108.oo, efectivamente cancelados a  DISCON LTDA el 22 de febrero de 1999.   

          Aunque  el  acusado y su abogado han invocado en su defensa que para  adoptar  la  citada  decisión  aquél  se  apoyó  en lo expuesto por el Asesor  Externo  Blas  Fernando  Córdoba Millán  (condenado por estos mismos hechos como determinador del delito de  peculado  por  apropiación),  amén  de  que  RAMÓN  BRICEÑO  es economista, no abogado, encuentra la Sala  que  tal  alegación  no  está  llamada  a  prosperar, toda vez que contaba con  elementos  suficientes  de  juicio tendientes a establecer que ningún perjuicio  sufrió  DISCON  LTDA como para que se justificara el pago reclamado, máxime si  la cláusula fue propuesta por el mismo contratista.   

          Palmario  resulta que el cuadro que rodeó la decisión de suscribir  la  conciliación  no  se  sustentó  exclusivamente  en  temáticas de estricta  raigambre   técnico   –  jurídica,  sino  especialmente  en  la  ponderación  de  variables económicas  capaces  de  sustentar  un  incremento  del  valor  por el cual se suscribió el  acuerdo  de  voluntades, sin que la Colegiatura advierta o la defensa señale el  basamento que dio apoyatura a tal reconocimiento ilegal.   

          Las  consideraciones  anteriores  permiten  colegir que MIGUEL  RAMÓN  BRICEÑO  ANZOLA, contando  con  facultades  para  ello, dispuso del patrimonio de la Empresa de Energía de  Boyacá  S.A.  a favor de un tercero, esto es, del representante legal de DISCON  LTDA.,   al  conciliar  y  reconocer  en  su  favor  un  pago  por  la  suma  de  $47.593.108.oo  por  concepto  de  reajuste  de los precios del contrato de obra  95-279,  suma  que  para  la  fecha del pago (22 de febrero de 1999) superó los  doscientos     (200)    salarios    mínimos    legales    mensuales7.   

          Por  las  razones expuestas considera la Sala que se impone casar el  fallo   absolutorio  proferido  en  el  curso  de  las  instancias  a  favor  de  MIGUEL    RAMÓN    BRICEÑO    ANZOLA,  para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del  delito  de  peculado  por  apropiación  en cuantía superior a doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales.   

          Dosificación de la pena   

1.           En  punto de la dosificación de la pena  encuentra  la  Sala,  que  tanto en el Decreto 100 de 1980 modificado por la Ley  190  de  1995  vigente  para  cuando  se cometieron  los  hechos   investigados, como en la Ley 599   

de  2000,  el  delito  por el cual se procede  tiene  la  misma sanción, esto es, de seis (6) años y un (1) día a veintidós  (22)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión, multa equivalente al valor de lo  apropiado  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso,  de  modo  que  no  tiene  lugar allí la aplicación del  principio de favorabilidad.   

2.          Como  en  la  acusación    no    se    imputaron    a    BRICEÑO  ANZOLA  circunstancias  genéricas  de  mayor o menor  punibilidad,  en la tasación de la pena conforme a la  legislación  penal  de  1980  o de acuerdo con la del 2000, debe partirse de la  sanción    mínima,    esto   es,   de   seis   (6)  años   y  un  (1)  día,  incrementada   en   tres  (3)  meses en razón de la  cuantía   de   lo   apropiado,  es  decir,  por  ser  ligeramente   superior  a  doscientos     (200)    salarios    mínimos    legales    de    1999     en     $302.108.oo,  y  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias y repercusiones del  comportamiento  ilícito,  para  lo  cual es oportuno destacar la gravedad de la  conducta,  dadas  las  peculiaridades  en  que  fue  ejecutada,  no sólo porque  afectó   las   reglas   que   rigen   los  procesos  licitatorios,  sino  porque tuvo lugar en el más alto  nivel  de  la  administración  de la EBSA,   y   fue  cometida   con   la  pretensión  de  revestirla  de  legalidad   pese   a   su   manifiesta   contrariedad   de   la  ley,   para   un  total  de  seis  (6)  años  y  tres  (3)  meses  de  prisión.   

Es  pertinente  indicar  que  si  bien  se  encuentra  acreditado que  Blas    Fernando    Córdoba    Millán,  condenado en  otra  actuación  como  determinador  del  delito  de  peculado  por apropiación aquí investigado, pagó el 18 de noviembre de 2011 a  favor  de  la EBSA la suma señalada por concepto de indemnización en el fallo,  tal  circunstancia  no tiene la virtud de disminuir la pena de prisión impuesta  a  BRICEÑO ANZOLA, toda vez  que  el  beneficio  de  rebaja  por reintegro de lo apropiado procede cuando tal  situación     se     presenta     “antes  de  iniciarse la investigación”  con  una  disminución  de  la  mitad,  o  “antes de  dictarse  sentencia  de  segunda  instancia” con una  rebaja   de   la   tercera  parte,  circunstancias  que  no  tuvieron  lugar  en  estas diligencias, dado que  la  reparación  pagada  por  Córdoba Millán  tuvo  lugar  con  posterioridad al fallo de segunda instancia  en       este       diligenciamiento, proferido el  6 de mayo de 2011.   

Desde   luego,   tal  pago  excluye  a  MIGUEL  RAMÓN BRICEÑO  del  pago  de  los perjuicios  derivados  con  el delito objeto de condena, dada la solidaridad que media entre  autores  y  partícipes,  amén  de  que  disponer lo contrario constituiría un  enriquecimiento  sin  justa  causa  por  parte  de  la  entidad  afectada  en su  patrimonio.   

3.           Se  impondrá  al  procesado  como  pena  principal,  multa a favor del Tesoro Nacional por el valor de lo apropiado, esto  es,  por  $47.593.108.oo;  la  cual  deberá  pagar  dentro  de  los  seis meses  siguientes a la notificación de este fallo.   

4.              También   se  condenará       a       BRICEÑO  ANZOLA   a  la  pena  principal  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo  de  la  pena privativa de la libertad, de conformidad  con  las  consideraciones  expuestas  en  precedencia,  y  teniendo en cuenta su  finalidad,  la  gravedad del hecho y la relación del ejercicio funcional con la  ofensa del bien jurídico amparado de la administración pública.   

5.           Adicional  a las sanciones establecidas,  le  será  impuesta  de  manera  intemporal  la  pena  de  interdicción para el  desempeño  de  funciones  públicas establecida en el artículo 122 de la Carta  Política, cuyo preceptiva es del siguiente tenor:   

“Sin perjuicio  de  las  demás  sanciones  que  establezca la ley, el servidor público que sea  condenado  por  delitos contra el patrimonio del estado, queda inhabilitado para  el desempeño de funciones públicas”.   

Lo  anterior  es así, en atención a que a  partir  de  la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, los servidores  públicos  que  fueren  condenados  por delitos contra el patrimonio del Estado,  como  ocurre  en  este  caso  que  se condena a MIGUEL  RAMÓN  BRICEÑO  ANZOLA por el delito de peculado por  apropiación,  quedan  inhabilitados  para  el desempeño de funciones públicas  por  disposición  expresa  del  precepto  constitucional, de manera adicional a  otras sanciones dispuestas por el legislador.   

De  los  mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad   

Como quiera que la pena impuesta supera los  tres  años  de  prisión  previstos  en  el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000  (artículo  68  del  Decreto 100 de 1980) como requisito objetivo, se negará el  otorgamiento de la condena de ejecución condicional al procesado.   

Tampoco  es procedente disponer la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de la intramural, pues si el delito de peculado  por  apropiación  en  cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos en  virtud  del  cual se impone la sanción en este asunto tiene una pena mínima de  seis  (6)  años  y un (1) día de prisión, y el artículo 38 del Código Penal  vigente   establece  que  la  prisión  domiciliaria  sustitutiva  procede  para  conductas  punibles  “cuya pena mínima prevista en  la  ley  sea de cinco (5) años de prisión o menos”,  es  evidente  que  el  procesado no puede beneficiarse con el referido instituto  por no encontrarse satisfecho el factor objetivo.   

Según  lo  señalado  en  precedencia,  se  ordena  librar  la  correspondiente orden de captura para hacer efectiva la pena  impuesta  a  MIGUEL RAMÓN BRICEÑO ANZOLA,  disponiendo  que  en  caso de cumplirse lo ordenado, el procesado  debe  permanecer  en el establecimiento carcelario que determine el INPEC.   

Cuestión final  

Como  entre  la  fecha  en  la  cual cobró  ejecutoria  la  acusación  (18  de  septiembre  de  2003)  y el día en que fue  proferido  el  fallo de primer grado (22 de agosto de 2008) transcurrieron cerca  de  cinco  años,  amén  de  que entre esta data y aquella en la cual se dictó  sentencia  de  segunda  instancia (6 de mayo de 2011) mediaron dos años y nueve  meses,  la  Sala  dispone  compulsar  copias ante las autoridades disciplinarias  correspondientes,  con  el  propósito  que  se investigue la eventual dilación  injustificada del trámite y sus posibles responsables.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.             DECLARAR  prescrita  la  acción  penal  producto  del  punible de peculado culposo, y por  ello,  dictar  cesación  de procedimiento a favor de  ORLANDO    ANTONIO   FLECHAS   CORREDOR, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.   

2.           PRECISAR que la  conducta    imputada    a    LUIS   CARLOS   ALFONSO  MELO   se  adecua  al  tipo  penal  de  peculado  por  apropiación  en  cuantía  superior  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos a  título  de  interviniente,  según se explicó en la parte motiva.   

3.             DECLARAR  prescrita  la  acción penal derivada del delito de peculado por apropiación en  cuantía  superior  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  en  condición  de  interviniente,   y   en  consecuencia,   proferir  cesación  de  procedimiento  a  favor  de  LUIS  CARLOS ALFONSO MELO,  de  conformidad  con  las  razones  consignadas  en  la  anterior  motivación.   

4.            SEÑALAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos  adquiridos  por  los  mencionados  ciudadanos  en  razón  de  este  diligenciamiento.   

5.              CASAR  parcialmente  el fallo absolutorio impugnado por el Ministerio Público, para en  su   lugar   condenar   a   MIGUEL  RAMÓN  BRICEÑO  ANZOLA  a  las  penas  principales de seis (6) años y  tres   (3)   meses   de   prisión,  multa  a  favor  del  Tesoro  Nacional  por  $47.593.108.oo,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, así como la  sanción  intemporal  de interdicción para el desempeño de funciones públicas  establecida  en  el  artículo  122 de la Carta Política, como autor penalmente  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación en cuantía superior a  doscientos (200) salarios mínimos.   

          6.        NO  CONDENAR  al  procesado al pago de los  perjuicios  derivados  del  delito,  conforme a lo expuesto en la motivación de  esta sentencia.   

7.           NO  CONCEDER  a  BRICEÑO    ANZOLA   la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria  sustitutiva  de  la  intramural,  en consecuencia, librar orden de captura en su  contra para hacer efectiva la pena impuesta.   

8.            COMPULSAR,  a  través  de  la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva  de este proveído.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                         FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                               LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Sentencia  del  25  de agosto de 2004. Rad. 20673, entre muchas otras, posición  no modificada con posterioridad sobre el particular.   

2 Ver  folio 390 del cuaderno No. 2 de primera instancia.   

3  Sentencias  del  27  de  abril  de  2005.  Rad. 19562, 13 de marzo de 2006. Rad.  24833,  3  de  enero,  6  de  marzo  y 23 de abril de 2008. Rads. 21926, 27477 y  23228,  1º  de  abril  y  7  de  octubre  de  2009.  Rads. 28586 y 29791, 14 de  noviembre  de  2011. Rad. 35121, y en los autos del 23 de enero, 9 de abril y 30  de octubre de 2008. Rads. 28890, 29452 y 30720, respectivamente.   

4  Providencia del 1º de febrero de 2012. Rad. 37958.   

5 Una  situación  similar  ocurre  con  el  delito  de estafa cometido en vigencia del  Decreto  100  de  1980,  pues  la  sanción  en dicha legislación era de 1 a 10  años,  mientras  que en la Ley 599 de 2000 la punibilidad es de 2 a 8 años, de  modo  que  para  dosificar la pena en el primer cuarto resulta más favorable el  estatuto  anterior, mientras que para establecer el término de prescripción de  la acción penal es más beneficioso el Código Penal del 2000.   

6  Providencia del 16 de mayo de 2007. Rad. 24374.   

7  El  Decreto  2560 de 1998 estableció el salario mínimo para el periodo comprendido  entre  el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999 en $236.460, de modo que 200  salarios equivalían a $47.292.000.     

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