37231(23-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  37231   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 198-  

Bogotá,  D.  C., veintitrés (23) de mayo de  dos mil doce (2012)   

VISTOS  

Decide  la  Sala si es procedente admitir las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Clovis     Rafael     Reales     de     la     Cruz     y,     Jaime     Enrique     Gonzáles  Villanueva,  por  una parte y  Humberto  Domingo Palmera Valeth, por otra,  contra  la  sentencia  dictada  el 15 de  junio  de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo  medio  confirmó  la  condena  impartida  el  17  de marzo del mismo año por el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Manatí, en  calidad  de  autores  del  delito  de  hurto  calificado  y agravado en grado de  tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  Aproximadamente a las 9:30 a.m. del 12 de  diciembre  de  2009,  en  el  corregimiento  de  Arroyo  de Piedra, municipio de  Luruaco-Atlántico,  Santander Segundo Gómez Echavez, guarda de seguridad de la  empresa  Valores  y  Contratos  S.A.  observó  desde  lo  alto  de  un  cerro a  Clovis   Rafael   Reales   de   la  Cruz,      Jaime      Enrique     Gonzáles  Villanueva y Humberto Domingo  Palmera   Valeth,  empleados  de  la  misma  sociedad,  extrayendo       combustible       –ACPM-  de  los  cargadores  de  la  cantera,  que  envasaron  en  22  pimpinas,  para  luego,  transportarlo  en una volqueta y esconderlo en una zona  enmontada aledaña.   

Como quiera que el vigilante interceptó dicho  vehículo,  pero  en  él  solo  encontró  recipientes  vacíos, se dirigió al  sendero  que  había transitado el automotor, encontrando las pimpinas de ACPM y  a  un  sujeto  que  llevaba  dos  de ellas y no logró identificar por cuanto al  verse sorprendido emprendió la huida.   

2.  Estos  hechos fueron denunciados el mismo  día  por  Alexander Javier Santiago Arroyo, representante judicial de Valores y  Contratos  S.A.1.   

3.  El  11  de junio de 2010, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías de Luruaco, se  legalizó  la  captura  de  Humberto  Domingo  Palmera  Valeth,  oportunidad  en  la  que  la Fiscalía Novena  Seccional    de    Sabanalarga    le   imputó   el   delito   de   hurto  calificado  y  agravado previsto en  los  artículos  239,  240 y 241 del Código Penal. En la misma diligencia se le  impuso    medida    de    aseguramiento   de   detención   preventiva   en   su  domicilio2.   

Al  día  siguiente,  se procedió en similar  sentido  en  relación  con  Clovis Rafael Reales de la  Cruz   y,   Jaime  Enrique  Gonzáles  Villanueva, con la diferencia que el Juzgado  Segundo   Promiscuo   Municipal   de   Sabanalarga   no  les  impuso  medida  de  aseguramiento                 alguna3.   

4.  El  7  de julio de 2010, la Fiscal Novena  Seccional   de  Sabanalarga  presentó  el  escrito  de  acusación  contra  los  imputados  por  las referidas conductas punibles, al tenor de los artículo 239,  240  –con la modificación  del  canon  37  de la Ley 1142 de 2007- por “haberse  cometido  sobre combustible que se llevaba en los medios motorizados”4  y  241.9.10  de  la  Ley  599  de 20005.   

5.  Ante  el  Juez  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  Manatí,  el  19  de  julio de ese año el ente  acusador    formuló    la    acusación    en   los   términos   del   escrito  correspondiente6.   

6.  Celebrada  la  audiencia  preparatoria  y  concluido  el juicio oral, el juez profirió sentencia contra los acusados y los  condenó  a  la  pena  principal de sesenta y tres (63) meses de prisión y a la  accesoria  de “interdicción de derechos y funciones  públicas”7  por  un  lapso igual al de la  pena  privativa  de  la  libertad,  en  calidad de coautores del delito de hurto  calificado   y  agravado  en  grado  de  tentativa.  Igualmente,  les  negó  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria8.   

7.  La  sentencia,  apelada  por  la  defensa  técnica,  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  fallo     del     15    de    junio    de    20119.    

8.  A través de sus defensores, dentro de la  oportunidad  legal,  los  procesados  interpusieron el recurso extraordinario de  casación10    y    presentaron   las   demandas   correspondientes11.   

9.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LAS DEMANDAS  

1. A favor de Clovis Rafael Reales de la Cruz  y, Jaime Enrique Gonzáles Villanueva.    

Una  vez  el  demandante  identifica  a  los  procesados  y  a la defensa y la sentencia impugnada y sintetiza los hechos y la  actuación   procesal,  enuncia  la  postulación  de  dos  cargos  –principal y subsidiario-.   

1.1. Primer cargo (principal).  

Al amparo de la causal primera descrita en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  acusa  la  sentencia  confutada  de  “[v]iolación  directa  de  la ley material, por la  manifiesta   aplicación   indebida   del   elemento   amplificador   denominado  Tentativa”12.   

Tras aludir al concepto de tipicidad como uno  de  los presupuestos requeridos para condenar, a los elementos normativos de los  artículos  239, 240 y 241 del Código Penal en relación con el delito de hurto  calificado  y  agravado  y  a  la  tentativa prevista en el artículo 27 como un  ingrediente    amplificador    del    tipo,    señala    que    “desde  la  entrevista,  denuncia,  informe  ejecutivo  de  policía  judicial,    pruebas    allegadas    y    desarrollo    del   juicio”13,  se  estableció  que  sus  defendidos  no  fueron  sorprendidos con las 22 pimpinas en su posesión, ya que  el  único testigo de cargo dijo haberlas encontrado en una zona enmontada y no,  en  la volqueta o en los cargadores que conducían los procesados, razón por la  que   se   descarta  “la  adecuación   de  la  conducta   a   lo   estipulado  en  el  articulo  (sic)  239  y  siguientes  del  CP”14.   

Critica  al  fallador  por inobservar que sus  prohijados  no  fueron  capturados  en  flagrancia  o  cuasi flagrancia, pues su  aprehensión  se produjo en días posteriores e inadvertir que no hay constancia  de  que  ellos hubieran aceptado la posesión de las pimpinas de ACPM al momento  de   la  requisa,  de  tal  forma  que  “jamás  se  desplegaron  actos  idóneos e inequívocos dirigidos a la extracción de ACPM y  que  ello  hubiere  dejado  de  consumarse  por  la actuación del señor GÓMEZ  ECHAVEZ  u  otra  persona  de  la  empresa  o  sorprendimiento  por  parte de la  policía”15,  por  lo que se desatendió  lo previsto en el artículo 10 ejúsdem relativo a la tipicidad.   

Cita  una  decisión  de  la Corte Suprema de  Justicia  sobre  delito  imposible para concluir que ante la ausencia del objeto  material:  cosa  mueble  ajena  como  elemento  del  tipo  objetivo, la conducta  deviene atípica.   

Precisa que al no existir el hurto, por cuanto  este   solo   se   habría   configurado   con  “la  demostración  de  la  posesión  del  elemento  físico  en  posesión de [sus]  mandantes  y  la frustración de la consumación del hecho delictivo por actos o  situaciones   externas  a  su  voluntad”16,    los  juzgadores   no  podían  “concluir  la  existencia  tentativa,  ya  que esta constituye un delito imperfecto que se origina en la NO  configuración  de  un  delito  por  la  intervención  de un tercero o factores  ajenos  a  la voluntad del sujeto activo”17.   

Afirma  que  el  yerro es trascendente porque  viola  la  presunción  de inocencia y el principio in  dubio  pro  reo. Remata sosteniendo que si se hubieran  armonizado   las   razones   por   él  esgrimidas  con  los  referidos  axiomas  constitucionales   se   habría  concluido  que  la  conducta  atribuida  a  los  enjuiciados  es atípica, aplicado el artículo 7º del Código de Procedimiento  Penal y, absuelto a los sentenciados.   

1.2. Segundo cargo (subsidiario).  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  predica  la infracción  indirecta   de   la   ley   sustancial   en   el  sentido  de  falso  juicio  de  convicción.   

Para  dar  forma  al  reparo, sostiene que el  Tribunal  “se  aparto (sic) de los postulados de la  lógica,  experiencia  y  principios  de la sana crítica, en la valoración del  material   probatorio”18.   

En cuanto a las reglas de la lógica dice que  si   ellas   se   hubieran   aplicado   se  habría  concluido  la  ausencia  de  responsabilidad  de  los encartados en el delito. Esto, porque la confrontación  del  testimonio de Gómez Echávez con otras pruebas como el informe de policía  –tarea no realizada por el  juez  plural-,  permitía advertir una contradicción en el sentido que mientras  el  testigo dijo que la extracción del combustible se produjo a eso de las 9:30  a.m.  por un lapso de 25 a 30 minutos, aquél documento señala que del supuesto  hurto  fueron  avisados  aproximadamente  a  las  10:00  a.m.,  procediendo  los  uniformados   a   desplazarse   inmediatamente   al   lugar   y  en  ese  orden,  “lo   lógico  era  la  captura  en  flagrancia  o  cuasiflagrancia    de    [sus]    prohijados   con   las   evidencias   físicas  respectivas”19;   sin   embargo,  ello  no  sucedió  porque  la  extracción  no  existió. Agrega que la manifestación de  haber   sorprendido   a  los  procesados  extrayendo  combustible  desafía  los  postulados   de   la   lógica  “en  cuanto  a  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar”20.   

Reprocha  al juez colegiado por dejar de lado  el   testimonio   de   Ernesto   Polo  –almacenista-  quien  señaló que no era posible extraer combustible  del  tanque de los cargadores con una manguera, dado el dispositivo de seguridad  –enmallado-  puesto  en la  boca  del  tanque del ACPM, relato que, por consiguiente, descartaba la ilógica  declaración  del vigilante, según la cual sus mandantes extrajeron 22 pimpinas  manualmente.   

Añade  que  “la  experiencia  en  casos  como  el  presente,  indica  que  el autor o autores son  sorprendidos  con  la  cosa  mueble  en  sus  manos para que pueda predicarse la  existencia  de  la  tentativa  de  hurto”21, pues de lo  contrario no se puede aplicar el artículo 27 del Código Penal.   

La   violación   de   los  “principios  de  la  ciencia”22  se habría  producido    porque    el    sentenciador   no   apreció   la   “ausencia  de  actos  urgentes  como:  Toma  de  muestras, rastros o  examen  de  laboratorio”23  o  la  falta  de  fijación  fotográfica  de  la  alteración  del  dispositivo  de  seguridad, que pudieran  constituir  evidencia  física  de la ejecución del reato, en los términos del  artículo  275 del Código de Procedimiento Penal, labor que era del resorte del  ente    acusador,   de   acuerdo   con   lo   descrito   en   el   artículo   7  ejúsdem.   

En el acápite de la trascendencia, critica al  juzgador  por  desconocer  que para que el testimonio de Gómez Echávez pudiera  servir  de  fundamento  a  la  condena debía estar respaldado por la captura en  flagrancia  o cuasiflagrancia o, en huellas y rastros dejados por los implicados  al  extraer  el  combustible.  No  obstante,  nada  de  ello  se  observa  en el  proceso.   

Concluye   que  a  partir  de  la  referida  declaración  no  se puede deducir que los procesados extrajeron el ACPM, ni que  la  falta  de consumación del delito se produjo por su intervención y tampoco,  que  ellos  estaban en poder de los recipientes al momento de la revisión de la  volqueta.   

Por  último,  circunscribe  la finalidad del  recurso,  a  la  pretensión  de casar la sentencia atacada para “garantizar  la  efectividad del derecho material de inocencia (…)  dando   aplicación   a   los   artículos   380   y   381  del  CPP”24.   

Como consecuencia de esto, pide la absolución  de sus procurados y la libertad inmediata para ellos.   

2.  A  favor  de  Humberto  Domingo  Palmera  Valeth.   

El   recurrente  identifica  las  partes  e  intervinientes  y el fallo acusado, condensa los hechos y la actuación procesal  y formula dos cargos.   

2.1. Primer cargo.  

Invoca la causal tercera del artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004 para acusar la sentencia de segundo nivel “de  haber  violado  directamente  la ley sustancial, por EXCLUSIÓN  EVIDENTE   (sentido   de  la  violación)  del  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil  por aplicación analógica del artículo 25 del Código de  Procedimiento  Penal (ley 906 de 2004), de indiscutible contenido sustantivo por  aludir    a   la   punibilidad   (…)”25.   

En  el  aparte  de  demostración  del  cargo  asevera  que  se  incurrió  en “error de hecho, por  violación     directa     por     exclusión    evidente    parcial”26  de las referidas normas, al  omitir  la  valoración  del  testimonio  de  Ernesto  Rafael Polo Ortega, quien  aseguró  que  los  cargadores  tienen  una  malla de protección en la boca del  tanque  del  combustible  que impide la extracción del mismo y que las pimpinas  sólo  se usan para llenarlas de aceite y llevarlas a la vía a las maquinarias,  defecto   que   a   su   juicio,   vulnera   el   principio   de  investigación  integral.   

Resalta  que  el relato del referido empleado  desplaza  el  del  vigilante  pues  su función en la empresa es “diferente   del   conocer   en   qué   estado  se  encuentran  las  maquinarias”27.   

Luego de citar dos providencias de la Sala de  Casación  Penal  en  las  que se alude a la técnica para atacar la ruptura del  principio   de  investigación  integral  y  a  la  esencia  de  este  postulado  propiamente  dicha,  sostiene  que  si  no  se  hubiera  incurrido  en  el yerro  denunciado  se  habría podido descubrir a los verdaderos autores del ilícito y  declarado inocente a su asistido.   

Por  consiguiente,  solicita  casar  el fallo  demandado  en  su  totalidad,  para  en  su  lugar,  declarar la absolución del  acusado.   

2.2. Segundo cargo.  

Invocando la causal segunda del artículo 181  de  la  Ley  906 de 2004, acusa la sentencia de segundo nivel de “haber  violado  directamente  la  ley  sustancial,  por  EXCLUSIÓN  EVIDENTE  (sentido  de la violación) de los artículos 275 y 277 del Código de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), de indiscutible contenido sustantivo por  aludir    a   la   punibilidad   (…)”28.   

Para  demostrar  el  reparo  indica  que  se  incurrió   en  “error  de  hecho,  por  violación  directa    por   exclusión   evidente”29   de  las  referidas   normas,   lo   que   ocurrió   porque  se  omitió  “el   principio   legal   de   la   cadena  de  custodia”30, lo que a su juicio, vulnera  los derechos al debido proceso y a la defensa.   

Luego  de  citar  un  aparte  del  informe de  policía  del  13  de  diciembre  de  2009,  asevera que se debe concluir que i)  contrario  a  lo  relatado por el vigilante en la audiencia del 27 de octubre de  2010,  en el sitio donde el vigilante encontró las pimpinas no había un tanque  adicional  con  combustible  y  tampoco un machete o algún otro objeto, ii) las  pimpinas  no  fueron  clasificadas  como  macroelementos  y tampoco se tomó una  muestra  para  llevarla al juicio, iii) no se tomaron huellas ni rastros dejados  por  los  presuntos  responsables  en  los  cargadores  y  pimpinas y, iv) no se  especificó   cuál   era  el  contenido  de  estos  recipientes:  ACPM  u  otro  aceite.   

Explica  que si bien los elementos materiales  probatorios  -22  pimpinas- fueron fijadas fotográficamente, no se las recogió  y  embaló  técnicamente y tampoco se las sometió a las reglas de la cadena de  custodia,  de  tal manera que, perdieron su autenticidad. Añade que era idóneo  tomar  huellas  decadactilares  a  la  entrada de los tanques de combustible y a  dichos receptáculos.   

Si  no  se  hubiera  ocurrido en el predicado  error,  el  que  se  aduce  ocurrió  por  “falta de  investigación  por parte de la Fiscalía y los Policías Judiciales”31 se habría descubierto a los  reales autores del delito y deducido la inocencia del enjuiciado.   

Invoca  idéntica  petición  a la del primer  cargo.   

CONSIDERACIONES  

Las  demandas  no  reúnen  los  requisitos  mínimos  que  exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004  para  su admisión y, por lo tanto, no pueden ser aceptadas. Las razones son las  siguientes:   

El  recurso  extraordinario de casación debe  ser  elaborado  respetando  las formalidades técnico jurídicas previstas en la  ley,  según  se  trate de cada una de las causales establecidas en el artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo  extraordinario,  es  socavar  la  doble  presunción  de acierto y legalidad que  recae sobre el fallo de segundo grado.   

Ahora,  no  obstante la posibilidad actual de  incoar  el  recurso  de casación sin atender el monto de pena del delito por el  que  se  procede,  ello  no  implica  el  abandono  de  los presupuestos lógico  argumentativos  propios  de  este extraordinario medio de impugnación, pues con  el  propósito  de  evitar  su  desnaturalización al punto que se asemeje a una  instancia  más,  el  legislador  del  2004  impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento  de  los  fines  previstos  en el artículo 180 ejúsdem, es decir,  “la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  estos,  y la unificación de la jurisprudencia” y,  satisfacer   los   presupuestos   normativos  descritos  en  el  referido  canon  184.   

Es  así  como,  además  de  acreditar  con  suficiencia   que   alguna(s)   de   la(s)   finalidades   de   la  impugnación  extraordinaria  se  abre  paso  en  el  caso concreto, corresponde al demandante  demostrar  que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular  la  causal  adecuada  conforme  al  artículo  181  del Código de Procedimiento  Penal,  escoger  el  sentido de error específico en los términos desarrollados  por  la  jurisprudencia  y  fundamentarlo  con  estricto  apego a los principios  lógicos  que  rigen  el  recurso,  con  especial  énfasis, a los de prioridad,  precisión,  claridad,  debida  fundamentación, no contradicción, autonomía y  trascendencia.   

Las  demandas  que se examinan, no satisfacen  estos  presupuestos  metodológicos,  empezando  porque  la  elevada  a favor de  Humberto    Domingo    Palmera    Valeth   ninguna   consideración  hizo  en  punto  de  la  finalidad  que  perseguía  con  el  recurso  de  casación  y la formulada en relación con los  intereses   de   Clovis  Rafael  Reales  de  la  Cruz  y,  Jaime  Enrique Gonzáles  Villanueva,   escasamente,   enunció  que  procuraba  “garantizar  la efectividad del derecho material de  inocencia     de     sus    mandantes”32,  dejando a  un  costado  el  deber  de  explicar  por qué se habría desconocido el derecho  material  en  el fallo impugnado, cuál sería el contenido correcto de justicia  pretendido y la manera en que la Corte lo podría corregir.   

A   ello   se   agregan   las   múltiples  incorrecciones  que  en  todas  sus  partes  exhiben  los  libelos,  como pasa a  verse.   

1. Demanda a favor de Clovis Rafael Reales de  la Cruz y, Jaime Enrique Gonzáles Villanueva.    

1.1. Primer cargo (principal).  

1.1.1. Cuando se intenta la postulación de la  censura  por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista  debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido,  admitir  los  hechos  y la apreciación de los medios de convicción fijados por  los  sentenciadores,  de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a  partir  de  un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la  vulneración   del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto,  por  medio  de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte de la acertada selección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

1.1.2.  En  el  caso de la especie, el censor  acusa  el  fallo de segunda instancia de violar de forma directa “la  ley  material,  por  la  manifiesta  aplicación  indebida  del  elemento          amplificador          denominado         Tentativa”33,    ello,    por    cuanto  “desde  la  entrevista, denuncia, informe ejecutivo  de  policía  judicial,  pruebas  allegadas  y desarrollo del juicio”34   se  estableció  que  sus  defendidos  no  fueron sorprendidos con las 22 pimpinas en su posesión, pues el  único  testigo de cargo dijo haberlas encontrado en una zona enmontada y no, en  la  volqueta  o  en  los cargadores que conducían los procesados, razón por la  que  se  descartaría “la adecuación de la conducta  a  los  estipulado  en  el  articulo  (sic)  239 y siguientes del CP”35.   

La   sola   proposición   evidencia   las  deficiencias argumentativas del reparo.   

En  verdad,  el  censor  abandona el deber de  expresar  cuál  es la norma concreta presuntamente violada, ya que de una parte  afirma  que  es  la  categoría  dogmática  de la tentativa la que habría sido  aplicada       indebidamente       –pero,  no  especifica,  se  insiste,  el  precepto  normativo que la  regula-,   para   luego,  señalar  que  el  error  se  produjo  al  adecuar  el  comportamiento  de los procesados a los artículos 239 y siguientes (no concreta  tampoco  en  este  punto  cuáles) del Código Penal, que describen el delito de  hurto y sus circunstancias.   

De  éste  modo, no se logra comprender si el  reparo  se  dirige a cuestionar el reconocimiento de la tentativa a favor de sus  prohijados  o  si, lo que critica es una presunta atribución de responsabilidad  por  el delito de hurto, que en realidad no existió, pues el juicio de reproche  se  elevó  por el injusto de hurto calificado y agravado en grado de tentativa,  lo que es distinto.   

1.1.3. Pero este no es el defecto mayor, pues  lo  cierto  es que el demandante ignoró las reglas de argumentación propias de  la  transgresión  directa, porque no se quedó en el análisis estrictamente de  derecho  que  se le imponía sino que irrumpió en el campo de lo fáctico, esto  es,  cuestionó  los hechos y la valoración probatoria fijada en las sentencias  condenatorias              –inescindibles  por  conservar  el  mismo sentido de decisión-, para  imponer  su  propia  apreciación de los medios de convicción incorporados a la  actuación.   

Si  el  censor  quería  discutir  un  yerro  jurídico  producto  de  que se haya escogido un tipo penal que supuestamente no  regulaba  el  comportamiento  de  los  procesados,  debía  atenerse  en toda su  extensión  a  los  supuestos  fácticos y al análisis probatorio elaborado por  los  sentenciadores.  Sin embargo, el demandante se dedicó a hacer otra lectura  distinta  a  la plasmada en los fallos, del testimonio y la entrevista de Gómez  Echavez,  del  informe de policía (sin aludir al testigo respectivo) y de otras  pruebas   que   se   habrían   practicado   en   el  juicio  oral  –pero que no concreta- para predicar que  no  es  viable  imputarles  ninguna  conducta  delictiva,  dado  que  no  fueron  capturados  en  flagrancia  y  mucho  menos,  con  el objeto material del reato,  postulación  que, entonces, debía ser edificada por la senda de la infracción  indirecta de la ley sustancial.   

Para  que pudiera prosperar la censura por el  sendero         escogido         –violación  directa-  el  libelista habría tenido que acreditar que  en  los  fallos  se  reconoció  que  los procesados no desplegaron ningún acto  tendiente  al  apoderamiento  del  combustible  cuya  consumación  hubiera sido  impedida  por hechos ajenos a su voluntad y que en todo caso, se hubiera emitido  la  decisión  de condena. Pero, ello no es lo que ocurrió en este caso; por el  contrario,  la  convicción de los juzgadores apunta a que los encartados fueron  observados  mientras extraían de los tanques de combustible de la maquinaria de  la  cantera,  ACPM  que  almacenaron  en  22  pimpinas  que luego escondieron en  matorrales  aledaños  y que, seguidamente, fueron encontrados por el vigilante.   

1.1.4.  Ahora, si se hiciera caso omiso a los  defectos  técnicos  enrostrados,  para  indagar  en  la  tesis propuesta por el  defensor,  en  el  sentido  que  no  hay  lugar  a predicar el hurto en grado de  tentativa  como  quiera que sus representados no fueron capturados detentando el  objeto  material  del apoderamiento -22 pimpinas de ACPM-, lo evidente es que el  togado   no   se  ocupó  de  edificar  reparo  concreto  alguno  frente  a  las  consideraciones  del  Tribunal  mediante las cuales determinó que el delito fue  cometido  bajo  la  modalidad  de  coautoría  impropia,  lo  que explica que el  elemento  material  hurtado  hubiera  sido  encontrado  en  lugar  distinto y en  momento posterior al de la extracción del combustible.   

En efecto, el Ad quem se pronunció así sobre  el particular:   

“Dentro  de  la  presente  si  bien  el  testimonio  del  señor GÓMEZ ECHAVEZ, es el único por  medio  del  cual  se  logra vincular a los hoy procesados, el mismo toca ciertos  tópicos  que no deja ápice de duda respecto de la ocurrencia del ilícito y de  la responsabilidad de los procesados.   

En primer lugar el hecho irrefutable, de que  se  encontraron  las  pimpinas  de  ACPM  que fueren avistadas en éste caso por  quien  funge como guarda de seguridad de la empresa, y de las cuales obra álbum  fotográfico  inmerso en los folios acreditados por declaración de policial, en  segundo  lugar,  que  es  un  hecho  cierto  las múltiples denuncias que se han  presentado  por  el  robo  continuo  de  combustible  al interior de la sociedad  VALORCON  S.A.,  en  tercer lugar que si bien el declarante aparece como testigo  único  de  los hechos ocurridos, de la declaración rendida en la audiencia del  juicio  oral,  por parte del señor ALEX FAJARDO HERNÁNDEZ testigo de descargos  de  la  defensa,  se  corrrobora  el orden cronológico de los hechos tal y como  fueron planteados por el señor GÓMEZ ECHAVEZ.   

Señala en su declaración el señor FAJARDO  HERNÁNDEZ,  (…)  que  el  día  del  insuceso “vio que el celador frenó la  volqueta  y revisó el volco de PALMERA VALETH y después volvió a subir por el  camino  que  venía la volqueta, escuchó al celador hacer un reclamo a HUMBERTO  del  robo  del  ACPM  y  que  por eso le revisó el vehículo”, véase como la  declaración  del  testigo  de  descargos  el  cual es “amigo” del procesado  desde  hace  11  años  por ser vecino del sector, concatena y respalda el dicho  del  testigo  único  de cargos, aunado a lo anterior esta (sic) el hecho de que  se  encontraron  las  pimpinas,  siendo  todas las anteriores de peso suficiente  para  derribar  la  duda  y crear en éste cuerpo colegiado certeza mas allá de  toda  duda  respecto de la responsabilidad penal de los procesados en los hechos  que hoy se investigan.   

Por  lo  tanto,  no  obstante  no  haberse  encontrado  (sic)  pretendida  flagrancia,  o en posesión real y efectiva a los  procesados  de  los  elementos  materiales  probatorios u objeto de tentativa de  hurto  o  evidencia  física de los cuales se desprende la ilicitud que aquí se  investigó  se  tiene  que  (sic)  de  manera  clara que en el presente hubo una  especie  de  coautoría  impropia,  ya  que  para  la  realización  de la tarea  criminal  existió repartición del trabajo de la actividad criminal, dentro del  cual  la  labor  de  los  señores  CLOVIS  REALES  DE  LA  CRUZ y JAIME ENRIQUE  GONZÁLEZ  VILLANUEVA,  fue  extraer  el  liquido (sic), y la del señor PALMERA  VALETH  fue  transportar  en  la  parte trasera de su vehículo pimpinas vacías  para  luego ser llenadas, vigilar el lugar para que nadie se acercara, y una vez  llenados  los  contenedores transportar el ACPM hasta el punto en que iban a ser  recogidos  por  el  desconocido que fue sorprendido en flagrancia y que luego se  dio      a      la     fuga.     Hechos     materialmente     claros”36         (negrillas del texto original).   

Siendo  lo anterior así, es nítido que hubo  división  de  trabajo  entre  los  procesados,  de tal suerte que mientras unos  sacaban  el  ACPM de la maquinaria pesada, otro lo transportaba en la volqueta a  su  cargo  y  lo  escondía en un matorral, para que a su vez, un último sujeto  procediera   a   llevárselo   definitivamente,   hecho  este  último  que  fue  interrumpido por el vigilante de la cantera.   

Por  manera  que, no hay lugar a admitir este  reproche.   

1.2. Segundo cargo (subsidiario).  

Manifiesta  es  la  confusión  que exhibe el  libelista frente al motivo de casación que invoca.   

En realidad, el falso juicio de convicción es  un  error  de derecho que ninguna relación tiene con la falta de valoración de  una  prueba o, con la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura  de  las  reglas  de  la  sana  crítica y, que consiste en dejar de otorgar a la  prueba  el  mérito  preestablecido  en  la  ley o en asignar uno diverso al que  aquella le atribuye.   

Incluso  es  bueno  resaltar que este tipo de  yerro  actualmente  goza  de  un  alcance  limitado  por  cuando nuestro sistema  procesal  penal no es tarifado sino que se funda en la persuasión racional como  método  de  apreciación  y  en  esa  medida,  son  escasas  las  normas que le  confieren  algún  grado  específico  de convicción a las pruebas, como ocurre  verbi  gratia con la prueba  de referencia.   

En  ese  orden,  si  el  letrado  arguye  la  violación  de  postulados de la lógica, de reglas de la experiencia y de leyes  de  la ciencia, no es a un falso juicio de convicción que se acompasa el reparo  sino    a   un   error   de   hecho   –que  no  de  derecho-  por  falso  raciocinio  que de todas maneras,  tampoco fundamentó con el rigor casacional.   

Ciertamente,  la concreción argumentativa de  un  falso  raciocinio  requiere  la demostración de un ejercicio valorativo del  funcionario  judicial  trasgresor  de los postulados de la lógica, las leyes de  la  ciencia  o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana  crítica como método de apreciación.   

Con  tal  fin, el libelista debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en  el  defecto,  el  sentido  de  la decisión adversa habría sido sustancialmente  opuesto.   

En el asunto sometido a examen de admisión se  tiene  que  si bien el censor señala los medios de prueba sobre los que habría  recaído  el  defecto  de  apreciación –testimonio  de  Santander  Gómez  Echavez,  álbum  fotográfico  e  informe  de  policía  (no  aludió  al  testimonio  correspondiente)-,  olvidó  reseñar  lo  que  en  su  literalidad  expresan, lo inferido por el juzgador de  ellos  y  por  último,  y  más  importante,  aunque aludió a la violación de  reglas    lógicas,    máximas    de    la    experiencia   y   “principios  de  la  ciencia”37,  no  los  postuló  bajo  cláusulas  generales,  abstractas  o  universales  como hubiera  correspondido  sino  que  edificó  razonamientos  propios  y  parcializados que  corresponden  a  una  visión  particular, ajena a la valoración conforme a las  leyes de la sana crítica.   

Esto  es  evidente  cuando sin expresar cuál  sería  el  principio  lógico  vulnerado  al  valorar  el  testimonio de Gómez  Echávez   con   otras   pruebas   como   el   informe  de  policía38  -no  dice  cuáles  mas-  el censor se limita a indicar que “lo  lógico  era  la captura en flagrancia o cuasiflagrancia de [sus] prohijados con  las   evidencias  físicas  respectivas”39, conclusión  que  parece  tratar  de  restarle  credibilidad  al dicho de aquél en punto del  tiempo   transcurrido  entre  el  momento  en  que  observó  a  los  procesados  extrayendo  el  combustible y el de llegada de las autoridades de policía, pero  que  no  se  concretó  en  alguna  premisa en este sentido, ya que solo remató  afirmando  que  la  manifestación de haber sorprendido a los procesados sacando  ACPM  desafía  los  postulados  de  la  lógica “en  cuanto    a   las   circunstancias   de   modo,   tiempo   y   lugar”40,    sin    ninguna    otra  explicación.   

Ahora,  afirma  el  libelista que el Tribunal  dejó    de    lado    el    testimonio    de    Ernesto    Polo    –almacenista-  quien señaló que no era  posible  extraer combustible del tanque de los cargadores con una manguera, dado  el    dispositivo    de   seguridad   –enmallado-   puesto  en  la  boca  del  tanque  del  ACPM,  lo  cual  descartaba  la ilógica declaración del vigilante, según la cual sus mandantes  extrajeron 22 pimpinas manualmente.   

Al  respecto,  si  lo  predicado es que no se  valoró  la  declaración  de dicho empleado, el ataque se debió dirigir por la  ruta  del  error  de hecho por falso juicio de existencia y si lo cuestionado es  que  se valoró esa prueba inadvirtiendo la presunta imposibilidad de sacar ACPM  de  los  cargadores dado el dispositivo de seguridad, el letrado debió señalar  cuál   es   la  ley  de  la  ciencia  –que  no de la lógica como lo afirmó y que tampoco especificó- que  expresa  que  tal mecanismo es invulnerable con carácter absoluto, pero tampoco  lo hizo.   

No  entiende la Corte, cómo puede constituir  una   regla  de  la  experiencia  aquella  que  a  juicio  del  actor  dice  que  “en  casos  como  el  presente,  (…)  el  autor o  autores  son  sorprendidos  con  la  cosa  mueble  en  sus  manos para que pueda  predicarse    la    existencia    de    la    tentativa   de   hurto”41,  si  no  solo no se percibe  cuál  es  el  patrón  de  comportamiento con pretensiones de generalidad en un  contexto  sociohistórico específico y previsible dada su repetición bajo unos  mismos  presupuestos,  que  fue  inobservado  por  la  Colegiatura, sino que tal  premisa  si  acaso  podría comportar un juicio de adecuación típico, distinto  al  ejercicio  de  valoración probatoria, que de cualquier manera admite serias  discusiones  como  la que predicó el Ad quem en punto del tema de la coautoría  impropia.           

En  la misma dirección, la deficiencia en la  fundamentación  del  cargo  se  muestra  palmaria  cuando  se  lee  que para el  demandante     constituye     una     violación     a    los    “principios  de  la  ciencia”42   el  que  sentenciador  no  se  haya percatado de la “ausencia  de   actos   urgentes   como:   Toma   de   muestras,   rastros   o   examen  de  laboratorio”43  o  de la falta de fijación  fotográfica  de  la  alteración  del  dispositivo  de  seguridad, que pudieran  constituir  evidencia  física de la ejecución del reato -defecto que achaca al  ente  acusador-, como si la falta de práctica de las pruebas pudiera constituir  un    defecto    de    valoración    –fase  en  todo  caso posterior, a la práctica probatoria- o, mejor,  como  si  en  el  sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria en el  que  las  partes  se  rigen  por el principio de igualdad de armas, la fiscalía  estuviera  obligada  a  obtener  elementos materiales probatorios que favorezcan  los intereses de los acusados.   

Finalmente, el censor no explicó por qué no  es  viable otorgar plena credibilidad al testimonio único, cuál es la regla de  valoración  de  la  prueba testimonial que predica a la manera de una tarifa la  necesidad  de  que  la declaración de un testigo directo único sea reiterada o  ratificada  por  otro  u  otros  medios  de convicción y por qué sería viable  abandonar  el  principio  de libertad probatoria para dar paso a que únicamente  se   pueda   probar  con  elementos  de  persuasión  de  carácter  técnico  o  científico.   

Se  concluye de este modo que la demanda debe  ser inadmitida.   

2. Demanda a favor de Humberto Domingo Palmera  Valeth.   

2.1. Primer cargo.  

La  postulación  y  fundamentación  de este  reproche   constituye   una   muestra   fidedigna  del  desconocimiento  de  los  presupuestos  mínimos  de  precisión  y  claridad  que  rigen  la impugnación  extraordinaria.   

Es  así  que  aunque  se  apoya en la causal  tercera  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, contentiva del motivo de  ataque  denominado  infracción  indirecta de la ley sustancial, el censor acusa  una  violación  directa  “por  EXCLUSIÓN EVIDENTE  (sentido  de la violación) del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil  por  aplicación  analógica del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal  (ley  906  de  2004),  de  indiscutible  contenido  sustantivo  por  aludir a la  punibilidad    (…)”44,  la  que  entonces,  debía  haber intentado al amparo de la causal primera.   

Así mismo, resulta por demás impropio, pero  en   todo   caso   inocuo,   que   invoque   como   norma  violada  –por aplicación analógica- un precepto  del  código  de  procedimiento  civil relativo a la apreciación en conjunto de  las  pruebas  conforme  a  las  leyes  de  la  sana  crítica  que en semejantes  términos  también  existe  en  la  Ley  906  de 2004, con la diferencia que en  materia  penal  no  existe la prevención respecto a las solemnidades prescritas  en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.   

La  desorientación  en  la  técnica  de  la  violación   directa   también  es  ostensible  cuando  asimila  la  exclusión  evidente,  también llamada falta de aplicación a un error de hecho, siendo que  éste    último    corresponde    a    una    modalidad   de   la   infracción  indirecta.   

En  el mismo error argumentativo detectado en  el  primer  cargo  de  la  demanda  promovida a favor de los otros coprocesados,  incurre  el  defensor  de  Palmera  Valeth cuando si bien enuncia la infracción  directa   del   referido  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil  incursiona  en  el  campo  de  los  hechos, las pruebas y su valoración por los  juzgadores,  como  cuando  pretende  hacer prevalecer el dicho de Ernesto Rafael  Polo  Ortega  sobre  el del guarda de seguridad Santander Gómez Echavez, lo que  le estaba vedado en esa esfera de impugnación.   

Equivocó igualmente la ruta de ataque cuando  criticó  a  los  juzgadores por omitir la valoración del testimonio de Ernesto  Rafael  Polo Ortega, pues este tipo de censura debía ser elevada por el sendero  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial en la modalidad de error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  que  no  por la ruta de la exclusión  evidente  que,  se insiste, corresponde a un defecto por falta de aplicación de  algún precepto normativo de carácter sustancial (vía directa).   

De  la misma manera, es claro que la falta de  valoración  de  un  medio de prueba de manera alguna equivale a la vulneración  del       principio       de      investigación      integral      –de   aplicación  exclusiva  para  los  procesos  regidos  por  la  Ley 600 de 2000 y no para los tramitados bajo la Ley  906  de  2004, como el que nos ocupa- pues éste postulado que propendía por el  recaudo  a  cargo del Estado de todas aquellas pruebas tendientes a acreditar la  materialidad  de  la  conducta  punible y la responsabilidad del implicado en la  misma,  así  como  cualquier  circunstancia  de  atenuación  o exoneración de  responsabilidad  que  pudiera  favorecerlo,  no  tenía  incidencia alguna en el  ejercicio  de  apreciación  probatoria  en  la  medida  que el análisis de los  medios  de  persuasión  se  hace, como es obvio, después de que ellos se hayan  incorporado legal y oportunamente a la actuación.   

Sobre  éste específico tópico ya se había  pronunciado el Ad quem al sostener con buen tino que:   

“(…)   se  confunde   el  concepto  de  investigación  integral  con  el  concepto  de  la  naturaleza  de la sentencia, la sentencia extrae lo que acorde con su sentido le  sirve  en  el  proceso, por supuesto que pueden haber circunstancias mas o menos  favorables,  pero  si  se  trata  de  una sentencia condenatoria el juzgado así  deberá  argumentar.  Se  trata  de  una  pieza de la cual se exige coherencia y  congruencia,  inclusive se sabe que el concepto de investigación integral viene  cambiando  del sistema acusatorio mixto al acusatorio puro en cuanto a que ya la  fiscalía  ni  si  quiera  (sic) está obligada a investigar lo favorable, está  obligada  la  fiscalía  en  su  caso  a  describir  los  elementos materiales y  evidencia  física  favorable  que haya tropezado, que haya encontrado. Pero hoy  las  investigaciones  se  hacen  por  separado,  la (sic) defensa le corresponde  investigar  todo  aquello  que  valla  (sic)  encaminado a probar su teoría del  caso.  Entonces  ese  argumento  de  que  en  la  sentencia no se constituye una  investigación   integral   no  viene  al  caso,  aparece  totalmente  fuera  de  contexto”45.   

A  lo dicho se suma la inidoneidad sustancial  del  reparo,  en la medida que contrario a lo sostenido por el demandante, no es  cierto  que  los  juzgadores  hayan  dejado  de valorar el testimonio de Ernesto  Rafael  Polo  Ortega, ya que la verificación de los fallos de instancia permite  establecer  que  sí  fue  apreciado  expresamente -incluso en extenso- en el de  primera                   instancia46         –inescindible con el de segundo grado en  tanto  conserva  el  mismo  sentido de decisión- y tácitamente en el proferido  por  el  Tribunal,  ya que aludió a la información entregada por dicho testigo  en  el  sentido  que  los tanques de combustible de la maquinaria a la que se le  sustrajo  el ACPM tienen un dispositivo –malla-  de  seguridad  que  impediría  extraerlo  con una manguera.  Distinto  es  que  haya  sido  apreciado en sentido diverso al pretendido por el  recurrente.   

En  verdad,  en  el fallo de segundo nivel se  expresó sobre ese tópico:   

“En  cuanto  al  otro  tema  del famoso enmallado o protector de la entrada del deposito (sic) de  combustible  de  las  maquinas  (sic),  se debe insistir en que aquí tampoco se  demostró   que   el  mismo  no  fuera  adulterado  o  habilidosamente  superado  levantándolo  o  evitándolo  con  el  grosor,  maleabilidad o flexibilidad del  material  de  la  supuesta  manguera  utilizada  para la extracción del liquido  (sic)  de  marras,  ni  que no fue extraído por otro desaguadero del tanque del  combustible,  que  a  ciencia  cierta  lo  tienen  y  que no se comprobó que no  existía.   

Simplemente  se  especula  el  que  con  su  supuesta  existencia  y  supuesta invulnerabilidad pero no se comprueba que ello  sea  así;  ni  siquiera  que  allí  aparezca  y cual (sic) es su naturaleza de  invulnerable,  en  cambio  en  contraste  a  este  argumento esta (sic) el hecho  indiscutible   que   el   liquido   (sic)  se  logró  extraer  de  las  pesadas  máquinas”47.   

Finalmente, si lo procurado era cuestionar la  credibilidad  que  los  juzgadores  le  confirieron  al  testimonio de Santander  Gómez  Echavez  y  que  a  su  turno no fue conferida al de Ernesto Rafael Polo  Ortega,  es  del  caso  resaltar que éste por sí mismo, no constituye un yerro  demandable  en casación, salvo que se demostrara la violación de alguna de las  leyes  de  la sana crítica en el ejercicio de valoración probatorio, lo que de  todas  maneras,  únicamente sería atacable por la senda del error de hecho por  falso raciocinio.   

El  reproche  no  superó  el juicio técnico  jurídico de admisión.   

2.2. Segundo cargo.  

La  confusión argumentativa del censor entre  los  motivos  de casación consagrados en el artículo 181 de la ley 906 de 2004  y su contenido conceptual es diáfana.   

Nótese  que  el  demandante invoca la causal  segunda  del  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, atinente al desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía  debida  a  cualquiera de las partes, pero postula el cargo conforme a  la  senda de la violación directa de la ley sustancial que está prevista en la  causal  primera  de  la  misma  norma,  modo  de  argumentar  que  quebranta los  principios   de   autonomía  y  no  contradicción  que  rigen  el  recurso  de  casación.   

Así mismo, al igual que en el cargo anterior,  no  obstante  que  se valió de la infracción directa como modalidad de ataque,  volvió  a esgrimir reparos de orden probatorio, esto, al cuestionar el presunto  desconocimiento  de  la  cadena  de custodia, lo que, se recaba, está proscrito  cuando se escoge aquel sentido de error.   

Pero,  si  lo  procurado  era  hacer visibles  presuntos  defectos en la cadena de custodia respecto a los elementos materiales  probatorios  recaudados  por  la  policía  judicial  y  en  los  actos urgentes  desplegados  por  los  uniformados  una  vez  llegaron  al  lugar de los hechos,  claramente  la  ruta  para  invocarlo no era ni la de la nulidad por la presunta  existencia        de       irregularidades       sustanciales       –aparentemente   esbozada   al  estimar  conculcados  los  derechos  al debido proceso y a la defensa e invocar la causal  segunda  de casación-, ni la escogida: la de la infracción directa, sino la de  la     violación     indirecta    por    error    de    derecho    –que  no  de  hecho  como  lo  señaló  erradamente el censor- por falso juicio de legalidad.   

Para rematar, repárese que el censor critica  los   fallos  por  cuanto  no  se  estableció  que  el  combustible  objeto  de  apoderamiento  frustrado  fuera  en  realidad  ACPM,  pero no exhibió argumento  alguno  tendiente  a desvirtuar los argumentos del Ad quem en el sentido que tal  hecho  sí  estaba  probado  pese  a  que  no  se  hubiera practicado una prueba  pericial que acreditara tal aspecto.   

Así se pronunció el Tribunal:  

“En lo atinente a  que  no se verificó el liquido (sic) que contenía las pimpinas, ya que como lo  manifiesta  la  defensa  hubiese podido no tratarse de ACPM, como tampoco que el  enmallado  de  seguridad  que  tienen  tanto  los  cargadores  como  los  demás  vehículos  en  la boca de entrada del combustible para evitar el hurto de mismo  a  través  de  mangueras  y que este hubiese estado adulterado, tesis de la que  pretenden  los  defensores se absuelva de responsabilidad penal a sus prohijados  en  virtud  de  que  subsista duda probatoria sería pertinente señalar que, si  bien  es  cierto  que efectivamente hubiese podido haber alguna mayor diligencia  por  parte de los investigadores adscritos a la policía judicial y la Fiscalía  General  de la Nación, también es cierto que hubo inactividad probatorio (sic)  en  cabeza  de la defensa técnica, se trata de un proceso de partes que tampoco  comprobó  lo  contrario,  es decir aquí no aparece probado que dicho enmallado  no  tenga  alguna  forma  de  vulnerabilidad  por  cuanto  que si no se realizó  experticio  al  liquido  (sic)  contenido  en  las  pimpinas  por parte del ente  acusador,  tampoco  fue  afirmado  así  durante  las  instancias  del juicio de  primera  instancia  por  parte  de  la  defensa, con lo cual entonces se hubiera  tratado   de   derrumbar   la   acusación   en  aquel  entonces  por  falta  de  antijuridicidad material y no se hizo.   

(…)  

Dicho  informe  [se  refiere al de policía  judicial]  fue  presentado  por  la Fiscalía en la audiencia de acusación como  uno  de los medios probatorios en los cuales fundaría sus argumentos de cargos,  y  el cual fue acreditado en juicio por parte del agente de la ley que tomó las  fotografías,  documento  del  cual  se  le  dio  traslado  a  la defensa de los  procesados  y  al  cual  no  se opusieron en la oportunidad procesal pertinente,  dándose  por  entendido  entonces  que  se reconocía el contenido del líquido  encontrados  (sic) en las pimpinas (…)”48.   

Así  las  cosas, tampoco hay lugar a admitir  este reproche.   

La  Sala no observa flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad,  ni  motivos que conduzcan a la  necesidad  de  un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades   de   la   casación,   por   lo   que   las   demandas  deben  ser  inadmitidas.   

2.     Sobre     el     mecanismo    de  insistencia.   

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos49:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.     Inadmitir     las   demandas   de  casación  presentada  por  los  defensores  de  Clovis  Rafael  Reales  de  la  Cruz,  Jaime  Enrique  Gonzáles      Villanueva      y,     Humberto  Domingo  Palmera Valeth contra la  sentencia  dictada  el  15  de  junio  de  2011  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS               MARTÍNEZ   

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

            

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 67-71 del cuaderno principal   

2 Cfr.  folios 115-116 ibídem.   

3 Cfr.  folio 113-114 ibídem.   

4 Cfr.  folio 3 ibídem.   

5 Cfr.  folios 1-5 ibídem.   

6 Cfr.  folio 13 ibídem.   

7 Cfr.  folio  17 de la sentencia de primera instancia a folio 137 ibídem. Entiéndase,  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas al tenor de  los artículos 43 y 46 de la Ley 599 de 2000.   

8 Cfr.  folios 121-138 ibídem.   

9 Cfr.  folios 22-44 del cuaderno del Tribunal.   

10 Cfr.  folios 47 y 49-50 ibídem.   

11  Cfr. folios 56-62 y 70-77 ibídem.   

12  Cfr. folio 57 ibídem.   

13  Cfr. folio 58 ibídem.   

14  Ibídem.   

15  Ibídem.   

16  Cfr. folio 59 ibídem.   

17  Ibídem.   

18  Cfr. folio 60 ibídem.   

19  Ibídem.   

20  Ibídem.   

21  Cfr. folio 61 ibídem.   

22  Ibídem.   

23  Ibídem.   

24  Cfr. folio 62 ibídem.   

25  Cfr. folio 73 ibídem.   

26  Ibídem.   

27  Cfr. folio 74 ibídem.   

28  Cfr. folio 76 ibídem.   

29  Ibídem.   

30  Ibídem.   

31  Cfr. folio 77 ibídem.   

32  Cfr. folio 62 ibídem.   

33  Cfr. folio 57 ibídem.   

34  Cfr. folio 58 ibídem.   

35  Ibídem.   

36  Cfr.   folio  19-20  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a  folios  40-41  ibídem.   

37  Cfr. folio 61 ibídem.   

38  Así catalogado por el demandante.   

39  Ibídem.   

40  Ibídem.   

41  Cfr. folio 61 ibídem.   

42  Ibídem.   

43  Ibídem.   

44  Cfr. folio 73 ibídem.   

45  Cfr.   folio   22   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  43  ibídem.   

46  Cfr.  folios 12 y 14 de la sentencia de primera instancia a folios 132 y 134 del  cuaderno principal.   

47  Cfr.  folios  17-18  de  la  sentencia  de  segunda instancia a folios 38-39 del  cuaderno del Tribunal.   

48  Cfr. folios 13-14 ibídem.   

49  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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