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PROCESO No. 15831
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No.149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte, con fundamento en el artículo 226 del C. de P.P., sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en causas acumuladas el 28 de septiembre de 1998 por el Tribunal Nacional, en la cual con modificación de la de primera instancia condena a CÉSAR HURTADO CARABALÍ y LUCIANO SINISTERRA SEGURA como coautores del concurso de delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y secuestro extorsivo agravado. En la misma providencia se condena a EULICER y WASHINGTON PAYÁN ANGULO por los mismos delitos y por el de hurto calificado y agravado.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 18 de mayo de 1995 fue secuestrada la menor Sandra Lucía Riascos en su casa de habitación ubicada en el barrio ´Ciudadela de Colpuertos´ de la ciudad de Buenaventura, por cuatro hombres que exigían sesenta millones de pesos a cambio de su libertad, tres de los cuales portaban armas de fuego. La menor fue llevada en el vehículo taxi de placas VKF-247 a un paraje boscoso en inmediaciones del Río Mondomo, de donde fue rescatada una hora después por agentes de la Policía Nacional, que alertados sobre la ocurrencia de los hechos ilícitos desplegaron un inmediato y efectivo operativo, en curso del cual capturaron primeramente al sujeto EULICER PAYAN ANGULO, quien reveló los nombres y direcciones de los restantes miembros de la banda, entre ellos CÉSAR HURTADO CARABALÍ y LUCIANO SINISTERRA SEGURA.
2.- Con parcial revocación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó el 13 de enero de 1997 la resolución de acusación impartida en primera instancia contra los nombrados HURTADO CARABALÍ y SINISTERRA SEGURA por el concurso de delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y secuestro extorsivo y contra los hermanos EULICER y WASHINGTON PAYÁN por estos mismos hechos punibles y además por el de hurto calificado y agravado (fls. 397-415 y 379 y ss. cd.ppl.3).
3.- Por las mismas imputaciones del ente acusador, una vez culminó el trámite del plenario, un Juzgado Regional con sede en Santiago de Cali emitió fallo de condena (fls. 40-66 cd. ppl. 4) contra todos los implicados. De esta decisión, por apelación y consulta conoció el Tribunal Nacional modificándola en el sentido de incrementar el monto de las penas de multa, mediante la sentencia contra la cual los defensores de los procesados HURTADO y SINISTERRA interpusieron el recurso de casación que han sustentado con las demandas cuyo aspecto formal examina ahora la Corte.
LAS DEMANDAS
Cuestión Previa. Por cuanto la presentada a nombre de CÉSAR HURTADO CARABALÍ cumple con las exigencias de orden formal establecidas en el artículo 225 del C. de P.P., de plano así se declarará para ordenar el traslado de rigor al Ministerio Público.
En cuanto a la demanda a nombre de LUCIANO SINISTERRA SEGURA la situación es diferente en la medida en que no se allana a los requisitos de la norma referida y por tanto habrá de rechazarse, con la consecuente declaratoria de deserción de la impugnación.
La censura presentada, que se apoya en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., considera la sentencia:
“violatoria al artículo 29 de la constitución Nacional, ya que en concordancia, Artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica …”.
Explica el censor que a este procesado se le condena con base “y mayor supuesta prueba” al hallarse en casa de su vecina una máquina de escribir, en la cual según la resolución de acusación, se escribió la nota extorsiva; sin embargo al proceso se allegó experticia que no fue así, no obstante esta prueba fue valorada erróneamente en su perjuicio. En ese orden de ideas anota:
“… violándose el derecho al debido proceso, puesto que de haberse hecho una acertada y legal valoración y apreciación de esta prueba, de seguro no hubiera tenido peso los indicios … y no se hubiera podido proferir resolución de acusación y mucho menos sentencia condenatoria”.
Estima así mismo, que hubo error en la valoración de los testimonios
“en contra de Sinisterra ya que carecen de requisitos y principios para la valoración o credibilidad … generándose una violación indirecta que tiene el mundo probatorio del proceso … Se cae en un error de hecho ya que el medio de convicción se encontraba en el proceso y solo con la apelación ante el … Tribunal este reconoce el error y ahora le da una valoración a esta tan mencionada prueba técnica …, cuando el juzgador le dio otra y no lo que ahora quiere hacer parecer insignificante, este Honorable Tribunal Nacional.”.
Luego de precisar que no solicitó nulidad como dice lo entendió equivocadamente el Tribunal Nacional, insiste en la errada apreciación de la prueba de testimonio de los demás procesados, que cataloga de “falso … que en ningún momento se les juramentó para cristalizar los cargos … contra Sinisterra …”.
Al párrafo siguiente advierte su objetivo de “hacer una breve, pero sustancial defensa” de su procurado, vertiendo en seguida en extensos párrafos su particular visión sobre la conducta del representado, pregonando su inocencia por ser ajeno a los hechos. Menciona los testigos que considera carentes de veracidad -Eulicer o Eulises Payán Angulo y Freddy Anchico Angulo- al primero de los cuales alude con insistencia sobre su mendacidad a la vez que cuestiona sus calidades morales y personales para deponer y critica las inferencias del fallador, todo ello sin indicar los errores de hecho de que habló en la evaluación de esas pruebas, atribuyendo la incriminación a su defendido a presiones ejercidas sobre el mendaz deponente por “unidades de la fuerza pública” de donde surge la violación de los artículos 290 y 250 del C. de P.P.. Al volver sobre el descarte de la prueba técnica de la nota extorsiva en la máquina de escribir mencionada reitera la incursión de error de apreciación probatoria, porque dice, el Juzgado a pesar del resultado de la pericia sostuvo la imputación contra Sinisterra, saltando a renglón inmediato a afirmar que la sentencia debe ser revocada porque éste fue condenado “con fundamento en pruebas erróneamente valoradas”. Luego transcribe el artículo 294 del C. P.P. y asevera que en el proceso no se dio cumplimiento al mandato de esta norma en lo atinente a los testimonios.
Centrando después la atención en el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal por el cual también fue condenado su cliente, dice que el fallo no responde a la realidad porque el arma cuya tenencia se le atribuyó no estaba en poder del procesado sino en casa de una vecina, en donde la entregó a la Policía. Así los hechos “no se puede hablar de porte ilegal …” y la situación concreta “debería tomarse como atenuante a favor” de Sinisterra. Reitera que las pruebas que reposan contra su defendido “se inspiran en suposiciones falsas” y concluye esta parte del escrito así:
“Por todo lo antes expuesto … quedan refutadas y demostradas la falsedad, falta de veracidad e irrealidad y más aun la errónea valoración y calificación de la prueba técnica sobre las pruebas que sirvieron de base para dictar condena …, que viéndolo desde todos los parámetros legales son nulas y por ende debe casarse …”.
Como un agregado a lo precedentemente manifestado, pues no lo estructura como reparo independiente a la sentencia, afirma que se incurrió en “la violación de los derechos fundamentales” de su defendido y de “algunos otros procesados” porque al dosificar la pena no se avaló la circunstancia aminorante de la pena de haber dejado voluntariamente en libertad y a solo una hora del secuestro a la ofendida, “por lo cual -puntualiza- se deberá modificar o rebocar (sic) la sentencia impetrada” (sic).
Tras la alusión doctrinaria a los beneficios que reporta la confesión y al tema de la apreciación de la prueba finaliza razonando que si su procurado fuera culpable, se habría acogido a la figura de la sentencia anticipada “y no hubiera vacilado en perseguir los beneficios que la ley concede y además hubiera colaborado con la investigación …”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es imperativo, a la luz del artículo 225 del C. de P.P., que la demanda de casación sea redactada bajo determinados parámetros formales; de no cumplirse con estos requisitos no alcanza viabilidad la impugnación extraordinaria.
Fuera de los aspectos puramente informativos establecidos en los numerales 1o. y 2o. de la referida norma, el escrito debe contener:
“3o.- La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas.
4o.- Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria”.
La demanda objeto de atención hace caso omiso de los requisitos transcritos, en cuanto no obstante citar como fundamento legal del reparo la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., lo que supone objeción por quebranto de normas de derecho sustancial sin desconocer la validez de lo actuado, a renglón seguido afirma la violación del artículo 29 constitucional, como se sabe, descriptiva de las garantías procesales que pueden ser vulneradas por el Juez en el curso de la actuación y cuya enmienda casacional solo puede procurarse mediante la causal 3a. del artículo 220 citado y siempre a través de la nulidad. Vale decir, son reparos recíprocamente excluyentes que deben formalmente ser expuestos y sustentados de manera independiente, como lo ordena el mismo artículo 225.
Luego formula críticas a la apreciación de la prueba técnica
al parecer realizada para establecer la procedencia de la nota extorsiva dejada a la familia de la secuestrada aduciendo que se violó la garantía del debido proceso, porque si el examen de dicha prueba se hubiera adelantado en correcta forma, ni siquiera se habría podido dictar resolución de acusación contra su cliente, menos la sentencia de condena; pero al argumentar, olvida que el recurso de casación está instituido solo para demandar las sentencias de segunda instancia. De esa manera da a entender que fue el fallador de primer grado el que incurrió en el error -que además no precisa conceptual ni procesalmente-, pues dice, fue solo en virtud de la apelación que el Tribunal lo reconoció pero restándole trascendencia para la definición del proceso.
Es decir, no existió error aducible en casación en el estudio de la experticia técnica, sino la asunción de la dicha prueba por el Tribunal con un criterio distinto al del censor, situación que, como innumerables veces lo ha repetido la jurisprudencia de esta Sala, no puede ser materia de objeción casacional mientras el fallador hubiera adelantado su evaluación a la luz de la crítica racional que ordena el artículo 254 C. de P.P. y no se acrediten por el demandante los errores trascendentes de hecho o de derecho que demuestren lo contrario.
La misma inconsistencia técnica afecta el cuestionamiento a la evaluación de los testimonios de cargo contra el procesado Sinisterra, a los que el censor unas veces descalifica por mendaces y otras porque a los deponentes no se les juramentó, pues en ninguno de estos dos eventos demuestra los errores del Tribunal en su la apreciación.
De otro lado, afirma que uno de los testigos de cargo fue presionado por la fuerza pública para que comprometiera a su cliente, sin acreditar semejante denuncia, ni precisar en el campo casacional la clase de error que habría cometido la judicatura al evaluar prueba nacida en tales circunstancias. Esta omisión hace incompleto el reparo, dejándolo en mera aseveración.
Las inconsistencias formales de la demanda persisten también en relación con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal atribuido a Sinisterra, porque para objetar la
autoría circunscribe el aspecto fáctico procesal al hecho de tener guardada el arma donde una vecina, cuando lo requirió la Policía, olvidando que la imputación del concurso delictivo de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego se cimentó y mantuvo en numerosas pruebas, las cuales debió desmoronar el censor acreditando los errores judiciales en su valoración con miras a la casación deprecada.
Por último, la inclusión en el mismo cargo bajo la causal 1a. de casación, del comentario de “violación de los derechos fundamentales” de varios de los procesados, entre ellos su cliente, porque no se les atenuó la pena por haber dejado voluntariamente libre a la secuestrada a solo una hora de haberla privado ilícitamente de su libertad, tampoco encuentra correcta ubicación en el discurso, porque, si consideraba el profesional que hubo transgresión de derechos fundamentales, debió presentar y sustentar la impugnación con fundamento en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. y no bajo la primera, en la mixtura conceptual destacada en antelación.
La antitécnica facción de la demanda en términos casacionales hace inoperantes los demás comentarios de su contenido, de manera que, advertida la inobservancia de los presupuestos formales establecidos en el artículo 225 del C. de P.P., numerales 3o. y 4o., se decidirá conforme lo dispone en su primer aparte el artículo 226 ibíd.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1o.- RECHAZAR IN LÍMINE la demanda de casación presentada en este proceso a nombre de LUCIANO SINISTERRA SEGURA contra la sentencia del Tribunal Nacional, que lo condena como coautor del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso de casación respecto de este enjuiciado.
2o.- DECLARAR formalmente AJUSTADA a derecho la demanda de casación presentada en este proceso a nombre de CÉSAR HURTADO CARABALÍ; por consiguiente, de ésta dese traslado al Procurador Delegado para que conforme lo dispone el artículo 226 del C. de P. P. emita el concepto de rigor.
Esta providencia no es impugnable al tenor de los artículos 197 y 226 del C. de P.P..
COPIESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria