15825

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15825  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 116  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  cinco  de agosto de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          El   ciudadano   colombiano   MILTON  PERLAZA  ORTIZ,  requerido  en  extradición  por  la embajada de los Estados Unidos de América, constituyó un  defensor,  quien,  después  de  aceptar  el  encargo,  le  solicita  a la Corte  “hacer  devolución al Ministerio de Justicia de toda la actuación adelantada  hasta  el  momento,  para que éste, ceñido a las prescripciones del Código de  Procedimiento  Penal,  en  su  artículo  567  abra  campo  de  inmediato  a las  prescripciones    contenidas    en   el   Código   Contencioso   Administrativo  encausándolas  (sic)  así en discurrir pacífico y transparente bajo la égida  rectora del Debido Proceso”.   

          El  peticionario  estima  que tal devolución se justifica porque se  ha  quebrantado el derecho de defensa del requerido, ya que tal garantía debió  dispensarse  desde  el  momento  en  que el expediente ingresó al Ministerio de  Justicia  y  el  Derecho,  conclusión  en  relación  con  la  cual  ofrece los  siguientes fundamentos:   

          1.    De   acuerdo   con   el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  concepto  de la Corte en materia de extradición debe  limitarse  exclusivamente  a los temas señalados en dicho precepto, esto es, la  validez  formal  de  la documentación, la identidad inequívoca del solicitado,  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de las decisiones en las cuales se  sustenta  la  petición  y  el  cumplimiento  de las previsiones de los tratados  públicos.   

          2.   De  otra parte, el artículo 556 del mismo estatuto indica  que,  dentro  del  trámite  cumplido por la Corte, sólo pueden practicarse las  pruebas  “indispensables  para  emitir  concepto”,  lo cual significa que se  refiere  únicamente  a  los  medios  relacionados  con  los  temas del dictamen  esperado   de   la   Corporación,   pues  las  demás  serían  rechazadas  por  inconducentes.   

          3.   Conviene  el  solicitante en que sí se podrían aportar o  solicitar  pruebas  distintas  a las señaladas en el acápite anterior, pero no  dentro  de  la etapa judicial del proceso de extradición, sino en el desarrollo  del  estadio  administrativo que formalmente comienza con la solicitud del país  requirente,  pues la fase no formal se reduce a una orden provisional de captura  con fines de extradición.   

          4.   Sólo  en  dicha  fase  administrativa se puede debatir lo  concerniente   al   non   bis   in   idem;  la  prescripción  de la acción o de la pena; las condiciones de  que  trata  el  artículo  550  del C. de P. P.; la imputación de la detención  preventiva  en  Colombia  como  parte de la pena; que el solicitado no puede ser  sometido  a  tratos  crueles, inhumanos o degradantes; a no ser extraditado a un  tercer  Estado sin su consentimiento y el del Gobierno Colombiano; a la cuantía  de la pena y otros temas pertinentes.   

          5.   Las  materias  indicadas  en  el  apartado  precedente son  ajenas   a  la  función  judicial  que  cumple  la  Corte  en  el  trámite  de  extradición  y,  además, emitido el concepto, el expediente pasa al Ministerio  de  Justicia y el Derecho, instancia en la cual no puede debatirse, porque llega  a  despacho  únicamente  para  adoptar  la  decisión  de fondo, si se tiene en  cuenta  estricta  y  debidamente  el  contenido del artículo 559 del Código de  Procedimiento Penal.   

          6.   Por  estas  potísimas  razones,  dice el peticionario, el  artículo  567  ordena perentoriamente que el sujeto pasivo, desde el inicio del  trámite  de  extradición,  “tendrá derecho a designar un defensor y en caso  de  no  hacerlo se le nombrará de oficio”.  Es tal el celo por el debido  proceso,  que  la  administración, ante el silencio del requerido, debe nombrar  de oficio el defensor, aun en contra de su voluntad.   

          7.   La  razón  de  la  mencionada  disposición  radica en el  artículo  29  de  la Constitución Política, precepto según el cual el debido  proceso  se  aplicará no sólo a las actuaciones judiciales sino también a las  administrativas.    Es  por  ello  que  en  el  proceso  administrativo  de  extradición,  “se  tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado  escogido  por  él  o  de oficio”, lo mismo que a presentar y controvertir las  pruebas.   

          8.   Según  lo  expone el abogado, el expediente debe llegar a  la  Corte  con  la  provisión de la defensa, que debió hacerse desde el inicio  del  trámite.   No  corresponde  a  la  Corte,  hoy  por  hoy,  suplir esa  obligación  gubernamental,  como  solía  ocurrir en vigencia del artículo 667  del  anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 050 de 1987), pues, según  la  parte final de dicho precepto, si al llegar el expediente a la Corte Suprema  de  Justicia,  se  observaba  que la persona no había designado un defensor, se  procedía a hacerlo de oficio.   

          9.   El  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal no autoriza la  medida  antes  indicada,  por cuanto el legislador ordena que el expediente, una  vez  llegue  a la Corte, debe ir satisfecho en cuanto al derecho de defensa y el  debido proceso.   

          10.   Así  entonces,  con  el  fin  de  que  se restablezca el  derecho  al  debido  proceso quebrantado, le solicita a la Corte que devuelva el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia y el Derecho, ordenándole a la entidad  que  cumpla  los  ritos  necesarios,  bien  para  que  el  solicitado designe un  defensor  convencional  ora  para  que la célula administrativa se lo nombre de  oficio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Antes   de   cualquier  interpretación  exegética  de  los  textos  legales,  la  Corte  debe  reiterar  en  esta  oportunidad  que  el  trámite de  extradición   tiene   una   naturaleza   mixta,   en   el  sentido  de  que  es  administrativo-jurisdicional  y,  en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y la  responsabilidad   preeminente   del   Gobierno   Nacional,   obviamente  con  la  insoslayable  colaboración de la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema de  Justicia,  no  sólo  por voluntad legal sino también constitucional, porque la  sustanciación  y  las  competencias  del  instituto  son  una  consecuencia del  mandato  según  el cual a la Rama Ejecutiva le corresponde la dirección de las  relaciones  internacionales  (Const. Pol., art. 189, numeral 2°).  De otro  lado,  ya se sabe que la institución de la extradición se ajusta al desarrollo  de  tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se le estima como un  acto  de  asistencia  jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz  contra el delito.   

          En   armonía   con   la  establecida  naturaleza  constitucional  y  política  de  la  extradición, el ordenamiento jurídico colombiano prevé que  la  oferta,  concesión  o  negación corresponde y es facultativa del Gobierno,  que  lo  hace al final del trámite por medio de una resolución administrativa,  aunque  previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que  sólo   sería   vinculante   si   fuere   negativo   (arts.  547,  548,  557  y  559).   

          Así  las cosas, el trámite formal sólo se inicia con la admisión  del  expediente  por  la  Corte,  como claramente lo indica el artículo 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal, pues antes de ello sólo se advierte una fase  preliminar   de   perfeccionamiento   del   legajo   documental   y  apenas  preparatoria  de  la parte judicial del rito.  En esa etapa previa, además  de   alistar   la   documentación,   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  únicamente     configura     un     requisito    de  procedibilidad,  cuando  debe  indicar cuál sería la  vía  y  la  legislación  aplicable al incidente, mientras que el Ministerio de  Justicia  y  el  Derecho  solamente cumple una función  requirente  del  trámite  judicial  y  del  concepto,  aunque  no  de la decisión final que obviamente le concierne al Gobierno (arts.  552 a 555).   

                 Precisamente,    por    cuanto   esas   tareas  administrativas  de  alistamiento  del  expediente,  de constitución de un mero  requisito  de  procedibilidad  y  de requerimiento de la vía judicial no están  expuestos  a  la controversia, pues ésta se cumplirá cabalmente cuando se abra  la  fase  jurisdiccional, no se prevé legalmente para dicha etapa preliminar el  espacio  probatorio  y  de  contradicción que imagina el defensor del requerido  para   justificar  su  postura.   Para  ver  de  comprobar  este  carácter  preparatorio  de  dichos actos, basta revisar el contenido de los artículos 551  al  555  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en cuyo texto no se incluye la  posibilidad de proposición y debate probatorio.   

          El  defensor  ha  hecho  una lectura recortada del artículo 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  durante  el  período probatorio allí  previsto,   además  el  único  que  contempla  la  ley  para  el  trámite  de  extradición,   podrán   solicitarse   todas   las   pruebas   que  las  partes  “consideren  necesarias”  y se practicarán, no sólo las que a juicio de la  Corte  sirvan  para  emitir  su concepto sino las que hayan sido solicitadas por  los  intervinientes, desde luego en ambos casos circunscritas a su relación con  los temas señalados en el artículo 558.   

          No  sobra  advertir que, una vez emitido el concepto judicial por la  Corte,  el  expediente queda listo para que el Gobierno dicte la resolución que  concede  o  niega  la  extradición,  de  conformidad  con  el artículo 559 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   la   cual  se  expone  a  los  controles  administrativos  y/o contenciosos que elijan los interesados, momento en el cual  podrán  reclamar  por  cualquier abuso relacionado bien con los temas previstos  en  el  artículo  558  ora  con otras materias que ellos estimen pertinentes al  ámbito de la extradición.   

          En  razón  de  esta  sistemática  procesal, es apenas obvio que el  artículo  567 del Código de Procedimiento Penal dispusiera que la defensa debe  proveerse   desde   la  iniciación  del  trámite  de  extradición,  comienzo  que  se entiende a partir del  recibo  del  expediente  por la Corte, no antes, como lo prevé el artículo 556  del mismo ordenamiento.   

          El  artículo  667  del  Decreto  050  de  1987 (anterior Código de  Procedimiento  Penal),  en  su  letra generaba alguna confusión interpretativa,  pues   daba   la   impresión   de   que  el  trámite  formal  de  la extradición comenzaba antes del recibo  del  expediente  en la Corte, pero todo cuanto quería significar el precepto es  que  al requerido, si lo prefería, no le estaba vedado proveerse de un defensor  desde  el  momento en que se ventilaba la petición en el Ministerio de Justicia  y  del Derecho, oportunidad que hoy sigue vigente, a pesar de la redacción más  precisa y técnica del artículo 567.   

          Si   se   ha   garantizado  la  defensa  técnica  a  partir  de  la  intervención  de la Corte, sería necio devolver el expediente al Ministerio de  Justicia  y  el  Derecho,  con  el  fin de que dicha entidad propicie la defensa  técnica,  pues en tal fase preliminar meramente administrativa no existen actos  o decisiones para controlar.   

          Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

          Denegar  la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho.   En  consecuencia,  una  vez  ejecutoriada esta  decisión,  se  continuará  el trámite judicial, conforme con el artículo 556  del C. de P. Penal.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

PROCESO No. 15825  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 143  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  veintidós  de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

          Dispuso  la  Corte,  según lo consignado en el auto del 5 de agosto  pasado,   que  no  era  procedente  la  petición  del  defensor  del  ciudadano  colombiano  MILTON  PERLAZA ORTIZ, solicitado en extradición por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América, en el sentido de devolver las diligencias al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  con  el fin de que esta institución  garantizara  el  debido  proceso y el derecho de defensa durante el trámite que  hasta entonces había cumplido.   

          El  mismo  defensor  ha  interpuesto  el  recurso  de reposición en  contra  de  la  decisión,  con  fundamento en tres razones que más adelante se  examinarán  en detalle y, dispensado el trámite de rigor a la impugnación, la  Sala resolverá lo pertinente.   

EXAMEN   DE   LA   PRETENSIÓN   Y   SUS  ARGUMENTOS:   

         1.   Dice  el  recurrente  que  “el  trámite  administrativo  adelantado  por los funcionarios gubernamentales”, no puede limitarse a “una  fase   preliminar   de   perfeccionamiento   del   legajo  documental  y  apenas  preparatoria  de  la  parte judicial del rito”, como lo determinó la Corte en  la  providencia  atacada,  porque  ello  contraría  lo  decidido  por  la misma  Corporación  en los conceptos de extradición del 17 de febrero y 3 de junio de  1987,  según  los  cuales,  como  no existe una regulación especial para dicho  rito  administrativo  previo  a  la  fase  judicial, entonces debe desarrollarse  conforme   con   la   Parte  Primera  del  Código  Contencioso  Administrativo,  reglamento  que en todo caso hace posible la audiencia y la defensa del presunto  extraditable.   

         Pues  bien, en relación con esta inquietud del impugnante, es bueno  recordar  que  el  trámite  de  las  solicitudes  de  extradición es  unitario, cuando se remite a las normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Libro  V,  Título I, Capítulo III), y  compete   decidirlo  al  Gobierno  Nacional,  aunque  en  su  curso  bien  puede  distinguirse  una  fase judicial, por el requerimiento de la intervención de la  Corte  Suprema  de  Justicia.   De este modo, de manera esquemática, puede  decirse  que  el  Ejecutivo  dispone  unos  actos  preliminares de estudio de la  documentación  y  preparación  del expediente para su envío a la Corte; ésta  inicia  el  trámite  con  la  concesión  de  un  traslado  al requerido o a su  defensor  para  solicitar  pruebas,  abre  un  período  probatorio  y  después  conceptúa;  por  último, el Gobierno dicta una resolución administrativa para  conceder o negar la extradición.   

         En  parte  alguna  de la providencia cuestionada, se ha dicho que la  parte  administrativa  del trámite de extradición se circunscribe a esos actos  previos  del  Gobierno  para  alistar las diligencias e indicar el procedimiento  por  seguir, pues ello sería desconocer la importancia de la facultad y el acto  más  trascendental  del  Ejecutivo para definir dicho diligenciamiento, cual es  el de dictar la resolución que concede o niega la extradición.   

         Ahora  bien,  está  fuera  de  contexto  la invocación de la Parte  Primera  del  Código  Contencioso  Administrativo  (Decreto 01 de 1984), porque  dicha  legislación  se  aplicaría  ante  la inexistencia de un orden normativo  especial  dispuesto para la materia, que en este caso es el mencionado capítulo  III, título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal.   

         Otra  fue la situación enfrentada por la Corte en los conceptos del  17  de  febrero  y el 3 de junio de 1987, cuando se hizo remisión expresa a las  normas  preliminares  del  Código  Contencioso Administrativo.  En efecto,  para  aquel  entonces  la  extradición  de  colombianos  estaba supeditada a la  existencia  de un tratado con Colombia que previera la cláusula de reciprocidad  en  la entrega de nacionales y, verificada la vigencia en estos términos de los  convenios  de  1888  (Ley  66/88)  y  la  adición  de 1940 (Ley 8ª/43) con los  Estados  Unidos de América, la Sala declaró que el trámite interno para darle  desarrollo  a  los  tratados  era  eminentemente administrativo, sin requerir la  participación del órgano judicial.   

         Por    ello,    la    Sala    en   el   primer   concepto   referido  puntualizó:   

“Para  el caso  concreto  de  nuestro  país,  no  es  necesario  expedir  normas especiales que  regulen  los  trámites administrativos que deban realizarse para darle cumplido  desarrollo  a  las  previsiones de un tratado, pues ellos están previstos en la  parte   Primera   del   Código   Contencioso   Administrativo  (Decreto  01  de  1984), que en su artículo 1° dispone que sus normas  se  aplican a los trámites administrativos de cualquiera de las Ramas del Poder  Público,  con las excepciones expresamente señaladas en dicha norma, y siempre  que   la   ley  no  haya  establecido  un  procedimiento  especial  para  algún  asunto”.   

         Y agrega:   

“Es   un  procedimiento  que se mueve dentro de un ámbito jurídico propio, el cual tiene  que  ser  por  su  naturaleza  distinto  al  judicial,  aunque  está como éste  encuadrado  dentro  de  los principios constitucionales del derecho de defensa y  del  debido  proceso,  los que junto con el juicio de  legalidad,   constituyen   el   objeto  de  control  que  sobre  él  ejerce  la  jurisdicción   contencioso   administrativa   a  que  está  sujeto”  (M. P. Jaime Giraldo Angel.  Se ha subrayado).   

         En el segundo concepto, a manera de síntesis, se dijo:   

“3.   Ha  recobrado  vigencia  el  tratado de 1888 y su adición de 1940;   

“4.   En  esta resurgida situación  (tratado  de  1888  y adición de 1940), no se contempló la intervención de la  Corte  Suprema  de Justicia, mediante su Sala de Casación Penal, ni se concilia  una  interpretación que lleve a establecerla, porque otorgándose al Presidente  de  la  República  una  omnímoda  atribución  en cuanto a conceder o negar la  extradición  de nacionales, no es dable dar aplicación a normas del Código de  Procedimiento   Penal,  dispuestas  para  cuando  no  existe  tratado,  acuerdo,  convención    o   usos   internacionales   aplicables,   que   restringen   esa  discrecionalidad  del  Ejecutivo,  pues en el caso de una opinión adversa éste  se vería constreñido a obedecerla; y   

“5.  El procedimiento administrativo  contempla  también  una  esmerada  regulación  del  derecho  de  defensa  y de  audiencia   del   extraditable,   suficientes  para  garantizar  los  resguardos  constitucionales   a   que  tenga  derecho”  (M.  P.  Gustavo       Gómez       Velásquez).   

         

         Son   dos   realidades   distintas  para  soluciones  coherentemente  también  diferentes, porque los casos objeto de los pronunciamientos anteriores  se  regían  inicialmente por un tratado público que no prevé la intervención  judicial,  cuyo  desarrollo  se  hacía  por  un trámite interno previsto en la  legislación  doméstica  de cada país comprometido, y que en Colombia, por ser  dicho   rito   estrictamente  gubernativo,  se  remite  al  Código  Contencioso  Administrativo,  con  el fin de garantizar el debido proceso y la defensa.    

         En  el  asunto  examinado,  por  el contrario, como no está vigente  convenio  bilateral  o  multilateral  alguno  con  el país solicitante (Estados  Unidos  de  América),  la  procedencia de la extradición no se sujeta a dichos  instrumentos  internacionales, razón por la cual el origen y la tramitación se  someten  integralmente a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto  que  contiene  su  propia  garantía  de los derechos de audiencia y defensa del  requerido,  y  con  carácter  judicial  para mayor abundancia (art. 556).   Así  entonces,  para  efectos  del  trámite,  no es pertinente la remisión al  Código  Contencioso  Administrativo,  porque el Estatuto Procesal Penal en esta  materia  es legislación especial, salvo lo referente a los recursos por la vía  gubernativa  y  el  control  de legalidad de las decisiones por la jurisdicción  contencioso-administrativa.   

         Todo  esto se aviene con el cambio que introdujo el Acto Legislativo  N°  01  de  1997,  que redefinió el texto del artículo 35 de la Constitución  Política,  en  cuyo  inciso  primero prevé que la extradición (sin distinguir  entre   nacionales   y   extranjeros)   “se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su  defecto,  con  la  ley”.  Antes de esta enmienda  constitucional,  el  inciso  2° del artículo 17 del Código Penal preveía que  “la  extradición  de  colombiano  se  sujetará  a  lo  previsto  en tratados  públicos”,  pero  tal  texto se entiende modificado por la norma posterior de  orden superior.   

         En  resumen,  la  Corte  se  ha referido a una fase preliminar de la  intervención  administrativa  en  el  trámite  de  extradición,  que  por ser  meramente  preparatoria  de la documentación y configuradora de un requisito de  procedibilidad,  no  está  aún  expuesta  a  la  controversia  y, por ende, la  defensa  se  prevé  justificadamente  para la iniciación propiamente dicha del  rito  que nace con el debate probatorio y la participación judicial de la Corte  Suprema de Justicia (art. 556).   

         2.    Es   cierto   que   el   thema  probandum  se  limita  por  los fundamentos mismos del  concepto  solicitado  a  la Corte, conforme con las pautas del artículo 558 del  Código  de  Procedimiento  Penal, pero la existencia de otros hechos que puedan  condicionar  la  extradición,  como  los señalados en los artículos 550 y 560  del  mismo  ordenamiento,  obviamente  sólo  pueden alegarse frente al Gobierno  Nacional,  antes de que éste emita la respectiva resolución; o también, si el  Ejecutivo  toma  la decisión final aún pendientes tales temas, también pueden  reivindicarse  por  medio  de  los recursos gubernativos o  de las acciones  jurisdiccionales pertinentes.   

         3.   En  relación  con el concepto que previamente dispensa el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, en orden a establecer si debe procederse  por  la  vía  de  los convenios internacionales o de acuerdo con las normas del  Código  de  Procedimiento  Penal  (art.  552),  es algo que perfectamente puede  discutirse   en   el   debate  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  pues  la  Corporación,  “cuando  fuere el caso”, deberá controlar “el cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos” (art. 558).   

         Es  obvio,  si  la  Corte  debe  verificar  “el cumplimiento de lo  previsto  en  los tratados públicos”, lógicamente le toca definir primero si  el  trámite  se  sujetará a dichos instrumentos internacionales o lo hará por  las  normas  del  Estatuto  Procesal  Penal.   En la práctica, a pesar del  concepto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, la Sala ha declarado que no  están  vigentes algunos tratados públicos invocados por el Gobierno o que debe  aplicarse  legislación distinta y, en consecuencia, devuelve las diligencias al  Ministerio  de Justicia y el Derecho (cfr., además de los conceptos ya citados,  los de 24 de febrero y 3 de marzo de 1987).   

         Ahora  bien,  el  señalamiento que hace el Ministerio de Relaciones  Exteriores  es  apenas  introductorio  del  procedimiento, razón por la cual su  controversia  sólo  es  procedente  en  el  momento  del  debate judicial y, si  perviven  algunas  inquietudes  de  los  interesados,  bien podrán incoarse los  recursos administrativos o las acciones jurisdiccionales.   

         Una  aclaración  final:   el  pronunciamiento  de la sentencia  C-087  de 1997 (febrero 26), en relación con el inciso 2° del artículo 17 del  Código  Penal, se produjo por la Corte Constitucional antes de que se expidiera  el Acto Legislativo N° 01 del mismo año (17 de diciembre).   

         No ha lugar a modificar el auto recurrido.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,   

RESUELVE:  

         No reponer la providencia examinada.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CÓRDOBA   POVEDA                

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

    

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