15824b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15824  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No.187   

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS:  

Vencido  el  traslado previsto en el art. 556  del  Código  Procesal Penal, resuelve la Sala la petición de nulidad hecha por  el  señor  defensor  del solicitado en extradición ORLANDO GARCIA CLEVES, y de  práctica de pruebas elevada subsidiariamente.   

ANTECEDENTES:  

1.  El  Ministerio  de Justicia y del Derecho  remitió  a  esta  Sala  de  la  Corte el expediente cursado por la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ORLANDO  GARCIA  CLEVES,  elevada  por  el   Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro  país  mediante  nota  verbal  No.  265 del 22 de abril de  1.999.  Previamente  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  por no  existir  tratado  de extradición aplicable a este caso es procedente tramitarlo  de   conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Con nota verbal No. 128 del 22 de febrero de  este  año,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América en nuestro país,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de ORLANDO GARCIA  CLEVES,  instrumento  que  propició  la expedición de la resolución del 23 de  febrero  siguiente  por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso  su  captura,  orden  que  fue  materializada  por  la Policía Nacional, al día  siguiente.   

Junto  con  la  solicitud de extradición el  país requirente remitió los siguientes anexos:   

1.1. Nota verbal No. 128 del 22 de febrero de  1.999,  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos de América  solicita  al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la detención  provisional    con    fines    de    extradición    de    ORLANDO   GARCIA  CLEVES.   

1.2.  Nota  Verbal  No.  265  por la cual la  Embajada  de los Estados Unidos de América demanda del Ministerio de Relaciones  Exteriores la extradición de GARCIA CLEVES.   

1.3.  Acusación  formal  proferida  el 3 de  febrero  de  1.999  por un Gran Jurado ante la Corte del Distrito de los Estados  Unidos  de  América en el Distrito de Nueva Jersey, reunido en Newar, contra el  solicitado  por los siguientes cargos:   

“Delito  Uno. Entre el o alrededor del mes  de  junio  de  1.998  y  en, o alrededor de noviembre de 1.998, en el Condado de  Essex,  en  el  Distrito de Nueva Jersey y en otros lugares, el acusado, ORLANDO  GARCIA    CLEVES   también   conocido   como   “Sergio”   a   sabiendas   e  intencionalmente  conspiró  y  estuvo  de  acuerdo  con otros para distribuir y  poseer  con  la intención de distribuir más de 150 kilogramos de cocaína, una  sustancia  controlada  que  pertenece  a  la  Tabla II, contrario al Título 21,  Código  de  la  Legislatura  del  Gobierno  Federal  de  los  Estados Unidos de  América, Sección 841 (a) 841 (1),   

En  transgresión del Título 21, Código de  la  Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, Sección  846.   

Delito  Dos:  En  o  alrededor  del  mes  de  septiembre  de  1.998, en el Condado de Essex, en el Distrito de Nueva Jersey, y  en  otros  lugares,  el  acusado:  ORLANDO  GARCIA CLEVES También conocido como  Sergio,  a  sabiendas  e  intencionalmente  intentó  importar  al territorio de  Aduanas  de  los  Estados  Unidos  de América proveniente de un lugar fuera del  mismo,  a  saber,  Colombia,  más  de 150 kilogramos de cocaína, una sustancia  controlada  listada  en  la  Tabla  II,  contrario  al Título 21, Código de la  Legislatura  del  Gobierno  Federal  de los Estados Unidos de América, Sección  952 (a).   

En  transgresión del Título 21, Código de  la  Legislatura del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, Sección  963.   

Delito  Tres:  En  o  alrededor  del  mes de  noviembre  de 1.998, en el Condado de Essex, en el Distrito de Nueva Jersey y en  otros  lugares,  el  acusado,  ORLANDO  GARCIA  CLEVES  también  conocido  como  “Sergio”   a  sabiendas  e  intencionalmente  importó  y  ayudó,  ocultó,  aconsejó,  mandó,  indujo,  procuró,  y causó la importación de más de 100  kilogramos  de  cocaína,  una  sustancia  controlada listada en la Tabla II, al  territorio  de  Aduanas  de los Estados Unidos de América de un lugar fuera del  mismo, a saber, Colombia.   

En  violación del Título 21, Código de la  Legislatura  del  Gobierno  Federal  de los Estados Unidos de América, Sección  952  (a)  y  Título  18,  Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los  Estados Unidos de América, Sección 2.   

Delito  Cuatro:  En  o  alrededor del mes de  noviembre  de  1.998,  en el Condado de Essex, en el Distrito de Nueva Jersey, y  en  otros  lugares,  el  acusado  ORLANDO  GARCIA  CLEVES también conocido como  “Sergio”  a  sabiendas  e  intencionalmente  poseyó  con  la  intención de  distribuir  y ayudó, ocultó, aconsejó, mandó, indujo y procuró la posesión  con  la  intención  de distribución de más de l00 kilogramos de cocaína, una  sustancia controlada listada en la Tabla II.   

En  violación del Título 21, Código de la  Legislatura  del  Gobierno  Federal  de los Estados Unidos de América, Sección  841  (a) (1) y Título 18, Código de la Legislatura del Gobierno Federal de los  Estados Unidos de América, Sección 2.”   

1.4.    Orden   de   arresto   expedida  por la Corte de Distrito  de  los  Estados  Unidos de América – Distrito de Nueva Jersey – contra ORLANDO  GARCIA CLEVES.   

1.5.  Declaración  jurada  a  favor  de  la  solicitud  de  extradición  rendida  por  JAMES  DELIA  en condición de Agente  Especial  del  Servicio  de  Aduanas  de  los Estados Unidos de América (USCS),  quien  realiza  un  relato  pormenorizado  de las circunstancias que rodearon la  ejecución  de  los  delitos  atribuidos  al reclamado en extradición, y de las  pruebas  de cargo. Acerca de la identificación del señor GARCIA CLEVES asevera  tener  conocimiento que se identifica con la c. de c. No. 16-610-234 de Cali, el  mismo  de  su  pasaporte,  haber  nacido  el  7  de  junio  de 1.953, extranjero  residente  en  los  Estados Unidos de América, en una oportunidad, con registro  No.  A  20808458,  deportado  en  1.995  luego de ser condenado por el delito de  lavado  de  dinero  en  la  Corte de Distrito de los Estados Unidos de América,  Distrito  Sur  de  Texas, y con número de identificación en la Oficina Federal  de Investigaciones (FBI) 266330NA2.   

1.6.  Declaración  jurada  a  favor  de  la  solicitud  de  extradición  vertida por GARY N. WILCOX, Fiscal Asistente de los  Estados  Unidos  de América en la oficina de la Fiscalía de los Estados Unidos  de  América para el Distrito de Nueva Jersey, en la que concreta el contenido y  alcance   tanto   de  la  acusación  formal  hecha  en  contra  del  pedido  en  extradición,  como  de  los tipos penales a él atribuidos; concluye detallando  cada  una  de  las  conductas  imputadas,  y refiriendo los datos con que cuenta  sobre la identidad del pedido en extradición.   

Testimonio   que   acompañó   con   la  transcripción  de  las  normas  que  describen  y sancionan los delitos por los  cuales  se acusa al señor GARCIA CLEVES, las que regulan la prescripción de la  acción  penal,   de  la acusación formal, y  de la orden de arresto,  atrás aludidas.   

Anexos  todos  autenticados  y traducidos en  debida forma.   

2.  Una  vez  recibido el expediente y   previo   a  correr  el  traslado  prescrito  en  el  art.  556  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  hizo  saber  al señor ORLANDO GARCIA CLEVES el  derecho  que  le  asiste  de  designar  un  defensor,  y  que  de  no hacerlo le  designaría uno de oficio.   

3.  Provisto  de  un  defensor  de oficio el  reclamado  en extradición, y descorrido el traslado previsto en el art. 556 del  Código   Procesal   Penal,   la   defensa   técnica   elevó   las  siguientes  peticiones:   

            3.1.  Con carácter principal demanda de  la  Sala  se  declare  la  nulidad  de la actuación desde el auto que avocó su  conocimiento,  pretensión  que  funda  en la supuesta violación del derecho de  defensa,  porque  en  la  etapa  verificada  por el Ministerio de Justicia y del  Derecho  no  se  enteró  al  requerido  del  derecho  que tenía de designar un  defensor  y  que de no hacerlo se le nombraría uno de oficio, omisión que como  consecuencia  le  impidió controvertir la decisión adoptada por ese Ministerio  de  apreciar  perfeccionado  el  expediente  y  remitirlo  a  la  Corte  para su  concepto,  cuando  en  realidad  estaba  incompleto,  toda  vez  que  el  Estado  requirente  prescindió  de  adosar  a  la solicitud las garantías relativas al  cumplimiento  del  principio  de  reciprocidad,  además,  que el señor ORLANDO  GARCIA  CLEVES  no  será  juzgado por hechos anteriores a los que originaron su  requerimiento,  que  le  será reconocido el tiempo que permanezca privado de la  libertad  por  este  trámite  como  parte  de  la  pena que eventualmente se le  imponga,  a  no ser extraditado a un tercer Estado sin su consentimiento y/o del  Estado  Colombiano.  Ante  esta situación, reitera, se conculcó lo normado por  el  art.  567 del Código Procesal Penal, máxime cuando el concepto encomendado  por  la  Ley  a esta Sala se restringe a los presupuestos comportados en el art.  558  ibídem.  Ahora,  como  la  Corporación  no  devolvió  en  su  momento el  expediente  ante  la ausencia de esa documentación, considera, debe declarar la  nulidad  del  rito y devolverlo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que  se le imprima el procedimiento correspondiente.   

3.2. Como postulación subsidiaria solicita a  la  Sala  devuelva  el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, pues  siendo  evidente que el mismo se encuentra incompleto, le es imposible rendir el  concepto  que por ley le corresponde emitir. Apoya su pretensión en el hecho de  que  en  la  documentación  anexa no obra la declaración de reciprocidad hecha  por  el  Estado  solicitante,  la  cual  aprecia fundamental para este caso, por  cuanto  no  existe tratado bilateral de extradición entre los dos Estados, y en  razón   a   que   es   uno   de  los  principios  básicos  de  las  relaciones  internacionales reconocidos por la Constitución Política.   

Además  de  lo  anterior,  por cuanto en el  legajo  no  militan:  el  compromiso  del  Estado  reclamante  de no juzgar a su  patrocinado  por  hechos anteriores y diversos a los que generaron la petición,  la  manifestación  de  que  le  será  reconocido el tiempo de privación de la  libertad  en  virtud  al  trámite  de la extradición como parte de la pena que  eventualmente  se  le  imponga,  y  el compromiso de no extraditarlo a un tercer  Estado sin consentimiento del Estado Colombiano.   

Como  el  estudio  de  la  documentación le  corresponde  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, que debe adelantar bajo  presupuestos   diferentes   a  los  que  deben  inspirar  el  concepto  de  esta  Corporación,  pide  se  retorne el expediente a ese Ministerio para que procure  su perfeccionamiento.   

3.3.   Finalmente,   y  como  segunda  petición  subsidiaria,  solicita  se  disponga  la  práctica de las siguientes  diligencias:   

3.3.1.   Se   requiera  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para que remita la certificación o manifestación formal  hecha   por  el  Estado  requirente  sobre  reciprocidad  en  relación  con  la  extradición  de nacionales suyos a nuestro país, en caso de no contar con ella  le sea reclamada al Estado Norteamericano.   

A  través  de ese Ministerio se demande del  Estado  requirente  la  remisión  de  la leyes de extradición de 1.982 y la de  interpretación   de  los  tratados  de  extradición  de  1.998,  también  del  capítulo  209,  secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de ese  país, que tratan de los temas referentes a la extradición.   

3.3.2.  Se  pida  a  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, informe si recibió  solicitud  de  asistencia  judicial de parte del Estado solicitante en relación  con las conductas imputadas al señor ORLANDO GARCIA CLEVES.   

3.3.3.   Se   obtenga  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certificación  sobre  la vigencia de la Declaración de  Intenciones  suscrita  por  la  República  de  Colombia y los Estados Unidos de  América el 25 de febrero de 1.991, y otros datos complementarios.   

3.3.4. Por medio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  se  pida  información de la Secretaría General de la Organización  de  Estados Americanos (OEA), atinente al vigor e información complementaria de  los  siguientes  instrumentos internacionales:  Convención de Extradición  suscrita  en Montevideo (Uruguay) el 26 de diciembre de 1.993, convención Unica  sobre  estupefacientes (Viena 1.961), convención sobre sustancias sicotrópicas  de  1.971,  protocolo  de  modificación  de  la  convención única de 1.961, y  convención   de   las   Naciones   Unidas   sobre   el   tráfico  ilícito  de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas.   

3.3.5.   Por  último, se logre obtener  con  la  Dirección  Regional  de  Fiscalías  de  Santafé de Bogotá copia del  expediente  No.  33.390  que la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de  Bogotá  adelanta contra el reclamado en extradición, por la incautación de un  cargamento  de  cocaína  realizada  el  26  de septiembre de 1.998 en el puerto  marítimo  de  Buenaventura  por la Dirección de la Policía Antinarcóticos en  desarrollo  de la operación “Alcatraz”. Pretende con esta prueba evidenciar  que  los hechos por los cuales se demanda la extradición de su patrocinado, son  objeto  de  una  actuación  judicial  en  nuestro  país, la que tuvo su inicio  tiempo  antes  de que se elevara la solicitud por los Estados Unidos de América  –  al menos en cuanto a las diligencias previas se refiere -. Además, verificar  que  las  pruebas  que aduce el Estado Norteamericano en contra de GARCIA CLEVES  para  solicitar  su  extradición,  fueron practicadas por nuestra jurisdicción  dentro  de  las  actuaciones  referidas  y posteriormente entregadas al gobierno  norteamericano, para que éste solicitara la extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

               

1. En primer término la Sala se pronunciará  sobre  la  solicitud  de  nulidad  hecha  por  el  señor defensor del pedido en  extradición,  en  atención  a que de prosperar su efecto sería el de retornar  el  expediente  al  Ministerio  de Justicia; para lo cual es necesario discurrir  sobre  la naturaleza del instituto, y acerca del sistema mixto del procedimiento  adoptado  por  el Código de Procedimiento Penal, operable en el presente asunto  por  no existir tratado de extradición aplicable entre el país requirente y el  nuestro.  Tema  sobre  el  cual  la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en los  autos  del  5  de  agosto y el 22 de septiembre del corriente año, con ponencia  del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO. En el primero expresó:   

“  Antes  de  cualquier  interpretación  exegética  de  los  textos  legales, la Corte debe reiterar en esta oportunidad  que  el  trámite  de  extradición tiene una naturaleza mixta, en el sentido de  que  es  administrativo-jurisdiccional  y,  en  todo  caso,  se  cumple  bajo el  liderazgo  y  la  responsabilidad  preeminente del Gobierno Nacional, obviamente  con  la  insoslayable  colaboración  de  la Rama Judicial en cabeza de la Corte  Suprema  de  Justicia, no sólo por voluntad legal sino también constitucional,  porque  la  sustanciación y las competencias del instituto son una consecuencia  del  mandato  según el cual a la Rama Ejecutiva le corresponde la dirección de  las  relaciones  internacionales  (Const.  Pol., art. 189, numeral 2º). De otro  lado,  ya se sabe que la institución de la extradición se ajusta al desarrollo  de  tales facultades gubernamentales, pues doctrinariamente se le estima como un  acto  de  asistencia  jurídica y solidaridad internacional para la lucha eficaz  contra el delito.   

“En armonía con la establecida naturaleza  constitucional  y  política  de  la  extradición,  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  prevé  que  la  oferta,  concesión  o  negación  corresponde y es  facultativa  del  Gobierno,  que  lo hace al final del trámite por medio de una  resolución  administrativa,  aunque  previamente  se requiere el concepto de la  Corte  Suprema de Justicia, que sólo sería vinculante si fuere negativo (arts.  547,548,55,559).   

“Así  las cosas, el trámite formal sólo  se  inicia  con  la  admisión  del  expediente por la Corte, como claramente lo  indica  el  artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, pues antes de ello  sólo   se   advierte  una  fase  preliminar  de  perfeccionamiento  del  legajo  documental  y  apenas  preparatoria de la parte judicial del rito. En esta etapa  previa,  además  de  alistar  la  documentación,  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores  únicamente  configura  un  requisito de procedibilidad, cuando debe  indicar  cuál sería la vía y la legislación aplicable al incidente, mientras  que  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho solamente cumple una función  requirente  del  trámite  judicial  y  del  concepto, aunque no de la decisión  final que obviamente le concierne al Gobierno (arts.552 a 555).   

Precisamente,   por   cuanto  esas  tareas  administrativas  de  alistamiento  del  expediente,  de constitución de un mero  requisito  de  procedibilidad  y  de requerimiento de la vía judicial no están  expuestos  a  la controversia, pues ésta se cumplirá cabalmente cuando se abra  la  fase  jurisdiccional, no se prevé legalmente para dicha etapa preliminar el  espacio  probatorio  y  de  contradicción que imagina el defensor del requerido  para  justificar  su  postura. Para ver de probar este carácter preparatorio de  dichos  actos,  basta  revisar  el  contenido  de  los  artículo 551 al 555 del  Código  de  Procedimiento  Penal, en cuyo texto no se incluye la posibilidad de  proposición y debate probatorio. “.   

Mas adelante agregó la Sala:  

“No  sobra advertir que una vez emitido el  concepto  judicial  por la Corte, el expediente queda listo para que el Gobierno  dicte  la resolución que conceda o niega la extradición, de conformidad con el  artículo  559  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la cual se expone a los  controles  administrativos  y/o contenciosos que elijan los interesados, momento  en  el  cual podrán reclamar por cualquier abuso relacionado bien con los temas  previstos  en  el  artículo  558  ora  con  otras  materias  que  ellos estimen  pertinentes al ámbito de la extradición.   

“En  razón de esta sistemática procesal,  es  apenas  obvio  que  el  artículo  567  del  Código  de Procedimiento Penal  dispusiera  que  la  defensa debe proveerse desde la iniciación del trámite de  extradición,  comienzo  que  se entiende a partir del recibo del expediente por  la   Corte,   no   antes,   como   lo   prevé   el   artículo  556  del  mismo  ordenamiento.”.   

De otro lado, sobre el tópico de la nulidad  en  el trámite de la extradición la Sala en auto del 7 de febrero de 1.990 con  ponencia    del    H.    Mg.    Dr.    JORGE    ENRIQUE    VALENCIA    MARTINEZ,  manifestó:   

“La extradición corresponde decretarla al  Gobierno  Nacional  por  conducto del Ministerio de Justicia (arts.747 del C. de  P.P.,  anterior,  659  del  C.  de  P.P.  actual),  contemplándose  dentro  del  diligenciamiento  previsto  por el estatuto procesal penal que se ha aplicado en  este  caso,  el  concepto  de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para  determinar  si se cumplen los requisitos sustanciales exigidos; debiendo negarse  por  el  Ejecutivo  en el evento de que aquella opinión fuere negativa (incisos  2º, arts. 747 y 657, respectivamente , C. de P.P. citados).   

“Significa   lo   anterior  que  a  esta  actuación  o  análisis  se  limita  la  intervención  y pronunciamiento de la  Corte,  conforme  a  las  finalidades que se han asignado a su competencia, para  garantizar  el  cumplimiento  de  determinadas  exigencias básicas (arts. 374 y  642,  respectivamente,  C.  de  P.P.  aludidos) y cumplidos los pasos necesarios  sigue  el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia,  entendiéndose que en este  momento  el  gobierno  colombiano  ya  ha  determinado  o  resuelto, examinar la  petición,  que  es  procedente  la  gestión cumplida y dispone las diligencias  subsiguientes (arts. 746 y 655 estatutos procesales mencionados).   

“La nulidad que se propone hace relación a  un  acto  de  carácter  administrativo  –  extradición – por cuanto implica un  pronunciamiento  inicial  sobre  la  viabilidad  de la actuación o trámite que  debe  cumplir el Gobierno Nacional para llegar a una decisión final; o sea, que  conforme  al  criterio  tradicional constituye una manifestación de voluntad de  la  administración  dirigida  a producir efectos en derecho en ejercicio de una  facultad  legal,  lo  cual  le da tal carácter (art. 83 del C.C.A.) y dada esta  naturaleza  ha  de debatirse su validez ante la jurisdicción correspondiente, a  través  de las acciones respectivas como se desprende de la misma solicitud del  apoderado…..   

“Refuerza la anterior consideración el que  ante  la  misma jurisdicción y dada la índole de la providencia, es impugnable  la    determinación    del    Gobierno   que   ponga   fin   al   procedimiento  señalado.”.   

“Cabe  también anotar que la extradición  contempla  un  trámite  mixto con resolución del Ejecutivo que niega o concede  finalmente  aquella  pero  con  la intervención de la Corte Suprema de Justicia  que  por  intermedio  de  la  Sala Penal debe emitir concepto sobre determinados  aspectos  jurídicos,  sin  que esta actuación pueda variar la naturaleza de la  actuación  del  Gobierno  colombiano que debe calificarse como administrativa y  sujeta   al  control  jurisdiccional  correspondiente,  conforme  a  las  normas  generales de la materia.”.   

Así   pues,   regulada   la   demanda  de  extradición  por  el  Código Procesal Penal, es incontrastable que el trámite  de  extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar  a  cargo  de  la  administración  a  través  de  los Ministerios de Relaciones  Exteriores  y  de  Justicia  y  del  Derecho,  a quienes concierne, en su orden,  conceptuar  sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y  perfeccionar  el  expediente  con miras a que la Corte Suprema de Justicia rinda  su  concepto;  la  segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la  extradición  a  cargo  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  que  prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el  término  de  10  días,  luego un período de práctica de pruebas por el mismo  lapso,  y  después  permanecerá  el  expediente por cinco días en secretaría  para  alegatos,  culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a  lo  prescrito  por  los artículos 557 y 558 del mismo ordenamiento jurídico; y  la  última  etapa  también  administrativa  a cargo del Gobierno Nacional, que  concluye   el   rito   expidiendo  la  resolución  que  concede  o  deniega  la  extradición.   

Atendiendo  la naturaleza del procedimiento,  es  evidente  que  el  control  de  la actuación surtida en las etapas previa y  definitiva  compete  a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo,  y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de  manera  exclusiva  el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa  insistir,  en  que  como  atrás  se  vio,   la  etapa previa acorde con la  reglamentación  legal  no  admite controversia, empero, si alguna inconformidad  subsiste  en  el  reclamado  o su apoderado, pueden plantearlas a través de los  recursos   y/o   las   acciones   pertinentes   ante  la  administración  y  la  jurisdicción  de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución  que decide el procedimiento.   

Así pues, determinado como se encuentra que  a  la  Corte  le incumbe controlar la regularidad del trámite judicial, la Sala  entra  a decidir la solicitud de nulidad impetrada por el defensor del reclamado  en extradición.   

          Contrario  al  sentir del señor apoderado, encuentra la Sala que en  el  trámite  formal  de la extradición el ejercicio del derecho de defensa del  señor  ORLANDO  GARCIA  CLEVES  le  ha  sido  garantizado  cabalmente  por esta  Corporación.  En  efecto,  no le asiste razón al peticionario cuando argumenta  que  la falta de apoderado en la etapa preparatoria engendra nulidad, por cuanto  como  atrás  se  dejó expresado, tanto la naturaleza del rito, como las formas  previstas  en  el  Código  Procesal  Penal,  denotan  que  el  trámite  de  la  extradición  inicia  una  vez  la  Corte  avoca  su conocimiento al tenor de lo  reglado  por  los  artículos  556  y  557, siendo un imperativo por mandamiento  legal  que  el reclamado en extradición designe en esta etapa un defensor, y de  no hacerlo corresponde a la Corporación nombrarle uno de oficio.   

Además, dentro de esa etapa previa es claro  que  formalmente  no  se  previó  la  controversia de los actos administrativos  preparatorios  proferidos  por  los  Ministerios que en ella intervienen, de tal  suerte,  que  el  argumento  consistente  en  que  a  ellos  no pudo oponerse el  solicitado  por  carecer  de  defensor  en  esa  etapa,  no  es  admisible, y no  constituye  una  irregularidad  que  vulnere  el  derecho de defensa; el rito ha  transitado  con acatamiento a las formas previstas en la ley, que son de forzoso  cumplimiento  tanto  por  las  autoridades  como por los particulares que en él  intervienen.   

Tampoco,  la  ausencia  de  los  documentos  señalados  por la defensa, que contengan el compromiso del Estado requirente de  cumplir  con el principio de reciprocidad, de no someter al reclamado a una pena  diferente  a  la  impuesta,  ni  juzgarlo por un hecho anterior o diverso al que  sirve  de  base  a  la  demanda, a reconocerle el tiempo que lleva privado de la  libertad  como  parte  de  la  pena,  de no extraditarlo a un tercer Estado, y a  conmutarle  la  pena  de muerte en caso de ser ese el castigo previsto en la ley  penal  extranjera;  socavan el derecho de defensa del pedido en extradición, ya  que  ellos  no  constituyen presupuesto para el perfeccionamiento del expediente  en  orden a lo normado por el artículo 551 del Código Procesal Penal; además,  es  al Gobierno Nacional a quien atañe, si así lo estima necesario, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho  distinto  al que motiva la extradición, ni sometido a castigos diferentes a los  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del estado  requirente  sanciona  con  pena de muerte el injusto que motiva la extradición,  la  entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, en  orden  a  lo  contemplado  en el artículo 550 del Código de Procedimiento. Por  consiguiente,  es  a  esa  autoridad,  al  Gobierno,  a quien la defensa podría  plantear su inquietud.   

          Es  que, por lo demás, es evidente para  la  Sala,  que  el  examen  de  la  documentación  que  cumple el Ministerio de  Justicia  y del Derecho, se circunscribe a la confrontación entre los anexos de  la  demanda  de  extradición  y los documentos relacionados en el artículo 551  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que apuntan a patentizar los requisitos  sustanciales  cuya  presencia  debe  constatar  esta  Sala (artículos 549 y 558  ibídem)  con  el propósito de vertir el concepto, pero que no trasciende a las  condiciones  que   el Gobierno puede exigir al Estado requirente (art. 550)  al momento de conceder la extradición.   

De otro lado, la primera actuación cumplida  por  la  Sala  una  vez  recibió el expediente del Ministerio de Justicia y del  Derecho,  previo  a  impartir el trámite del artículo 566 del Código Procesal  Penal,  fue  la  de  enterar  al señor ORLANDO GARCIA CLEVES del derecho que le  asistía  de  designar  un  defensor, con la advertencia que de no hacerlo se le  nombraría  uno  de  oficio;  quien  inicialmente  otorgó poder a un abogado de  confianza,  al  cual le revocó el poder aduciendo encontrarse en una situación  económica  precaria,  razones  por las cuales fue aprovisionado del defensor de  oficio que viene actuando hasta este momento.   

Frente a estas argumentaciones, es palmar que  el  derecho  de  defensa  ha  sido respetado enteramente en el procedimiento, en  consecuencia, la Sala denegará la nulidad pedida.   

2.  En  lo  atinente  con  la  pretensión  subsidiaria  de  devolver  al expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho  para  lograr  su  perfeccionamiento,  no puede la Colegiatura acceder a ella, en  virtud  a  que tanto la declaración de reciprocidad del Estado reclamante, como  el  compromiso de que el solicitado no va ha ser juzgado por hechos anteriores y  diversos  a  aquellos  que originaron el requerimiento actual, la manifestación  de  que  le  será  reconocido  a  ORLANDO  GARCIA CLEVES el tiempo que lleva en  privación  de  la  libertad  por  este  trámite  como  purgada  de la pena que  eventualmente  se le imponga, la garantía de no extraditarlo a un tercer Estado  sin  el  consentimiento  del  nuestro; no son documentos necesarios para dar por  perfeccionado  el expediente, habida cuenta que éste se logra con el envío por  parte  del  Estado  requirente  de los documentos señalados en el artículo 551  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como aquí ocurrió, los cuales sí son  imprescindibles  para  que  la  Corte pueda rendir su concepto, ya que con ellos  podrá  establecer si se reúnen los requisitos consagrados por el artículo 558  ibídem.   

Los  documentos  echados  de  menos  por  la  defensa,  como  ya  se  vio,  puede solicitarlos al Gobierno Colombiano antes de  resolver  si  concede  o  no la extradición, pues es a él a quien concierne en  ese  instante  determinar  si  subordina  la concesión de la extradición a las  condiciones  que  estime  oportunas,  hallándose  obligado  eso  sí, según lo  prescrito  por  el  artículo  550  de  la  misma  obra,  a  solicitar  al país  requirente  la  garantía suficiente de que el reclamado no será juzgado por un  hecho  anterior  y  diverso  al  que  dio  origen  a  la  demanda, ni sometido a  sanciones  diversas  de  las  impuestas  en  la  condena, y a conmutarle la pena  capital  si  es  esa  la  sanción prevista en aquel ordenamiento para el delito  imputado.  Obligación  que  de  no  ser  cumplida,  permitiría  a  la  defensa  ejercitar  los  recursos y/o acciones ante la administración o la jurisdicción  contencioso administrativo.   

Razones  estas  que  bastan para que la Sala  niegue esta petición.   

3.  En lo atinente a la postulación de  realización   de   pruebas  hecha  por  la  defensa  como  segunda  pretensión  subsidiaria,  importa  precisar  que  la  Corte  ha  sostenido que dicha materia  dentro  del  trámite  de  extradición se encuentra disciplinada por las reglas  contenidas  en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal, por consiguiente,  serán  rechazadas  aquellas  que  no  conduzcan  a  demostrar los elementos que  constituyen  el  fundamento  del  concepto que la Sala debe emitir con arreglo a  las  previsiones   del  art.  558  ibídem, las que hayan sido obtenidas de  manera  ilegal,  las  legalmente  prohibidas o ineficaces, y aquellas que versen  sobre    hechos    notoriamente    impertinentes,    o    sean   manifiestamente  superfluas.   

3.1.  Ahora  bien,  inicialmente  la  Sala  rechazará  las  pruebas  dirigidas,  a juicio del postulante, a perfeccionar el  expediente,  y  que  aluden  a  pedir  al  país  requirente garantías sobre el  cumplimiento  del principio de reciprocidad y de las condiciones previstas en el  art.  550  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y orientadas a determinar si  existió  colaboración  judicial  de  nuestro  Estado  con  el país requirente  dentro  del proceso fuente de la reclamación, dado que como quedó explicado en  párrafos  anteriores  estas  pruebas  no  tocan  con  el  objeto  del  concepto  delineado  por  el  art.  558  ibídem,  amén  de  que  ya se demostró que los  documentos  exigidos  por  la  preceptiva  del  art. 551  fueron totalmente  remitidos.   

Así   entonces,  se  negará  oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  por  su conducto obtener del país  requirente  los  siguientes  documentos: Certificación en donde se comprometa a  cumplir  el  principio de reciprocidad, copia de la ley de extradición de 1.982  “extradition  act”  y la ley de interpretación de los tratados de 1.998, el  capítulo  209,  secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los  Estados  Unidos,  y  que tratan sobre los temas de la extradición; normatividad  última,  que  por  demás  el  peticionario  ni  siquiera enuncia qué pretende  demostrar  con  ellas  frente  a  los  fundamentos del concepto encomendado a la  Corte.   

          3.2. Igual decisión adoptará la Sala en  relación  con  las  pruebas  que  apuntan a demostrar la supuesta colaboración  judicial  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos,  y su soporte normativo, habida  cuenta  que  esta  materia  trasciende el objetivo del concepto delineado por el  canon  558  del  C. de P.P., ya que no pretende enervar alguno de sus elementos,  esto  es,  la  validez  formal de la documentación, la correspondencia entre la  persona  requerida  y  la  persona privada de la libertad, el principio de doble  incriminación,  la  equivalencia  de la providencia proferida en el exterior, y  cuando  fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.  Ahora,  si  lo  que pretende la defensa es cuestionar y evidenciar la ilegalidad  de  la  colaboración,  no es este el escenario para obtener esa aspiración, el  que  si  reposa  en  el  proceso origen de la solicitud de extradición, ante la  jurisdicción del país reclamante.   

          En  consecuencia  la  Sala  niega  oficiar  a  la Oficina de Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación, a objeto de que informe  si  recibió solicitud de asistencia judicial de parte del país requirente, con  la  ilustración  de  su  soporte  normativo.  Y  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  certifique  sobre  la  vigencia  de  la  declaración  de  intenciones  suscrita  por  la  República  de  Colombia y los Estados Unidos de  América.   

3.3.    También    negará    obtener  certificación   de  la Secretaría General de los Estados Americanos (OEA)  acerca  del  vigor  de la Convención de Extradición suscrita en Montevideo, la  fecha  del  depósito  de  los  instrumentos  de  ratificación, el texto de las  reservas  hechas,  y la fecha en que entró a regir; y de la Secretaría General  de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  (ONU)  en  procura de la misma  información   pero   esta   vez   referida   a   la   Convención  Unica  sobre  estupefacientes  de  1.961  y  su  protocolo  de modificación, a la Convención  sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de  1.971,  y a la Convención de las Naciones  Unidas   sobre   el   Tráfico   ilícito   de   Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas;  en  razón  a  que  definido  como  quedó  en  el  concepto del  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,  que  el  trámite  que  gobierna  esta  reclamación  de  extradición  es  el  previsto  en el Código de Procedimiento  Penal,  por no existir tratado de extradición aplicable entre las dos Naciones,  asoman enteramente impertinentes.   

3.4.   Igual   decisión   adoptará   la  Corporación  en  relación con la solicitud de oficiar a la Dirección Regional  de  Fiscalías  de  Santafé  de Bogotá, para que informe a esta Sala, por qué  estado  procesal  transita el expediente No. 33.390, seguido, al parecer, contra  ORLANDO  GARCIA  CLEVES, adelantado con base en la incautación de un cargamento  de   cocaína,  el  26  de  septiembre  de  1.998  en  el  puerto  marítimo  de  Buenaventura  en  desarrollo  de  la  operación “Alcatraz” realizado por la  Dirección  de  la  Policía  Antinarcóticos  de  nuestro país; por rebasar el  objeto  del  concepto  ya que no se dirige a enervar alguno de los elementos que  configuran  su  fundamento  de  acuerdo  con lo reglado por el artículo 558 del  Código  Procesal Penal, y correspondiéndole al Gobierno Nacional determinar si  concede  o no la extradición, será a él a quien compete establecer si por los  hechos  que  es  reclamado  en extradición el señor GARCIA CLEVES, existe o no  proceso  penal en su contra, para proceder como lo regula el artículo  565  de la Ley Procedimental Penal.   

          Por  lo atrás expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia;   

RESUELVE:  

PRIMERO:            Negar la nulidad impetrada por el  señor    defensor    del   reclamado   en   extradición,   por   las   razones  expuestas.   

SEGUNDO: Denegar la  realización  de  las  pruebas atrás discriminadas, pedidas por el defensor del  requerido en extradición, conforme a las razones allí expuestas.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA           

CARLOS         A.        GALEZ  ARGOTE                      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                    CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON               YESID  RAMIREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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