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Proceso No. 15752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 98
Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía excepcional interpuso el defensor del procesado JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ contra la sentencia de febrero 22 del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmando la dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, condenó al acusado a la pena principal de dieciocho meses de prisión por el delito de fraude procesal.
LA IMPUGNACION:
Por considerar indispensable que la Corte se pronuncie sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal, los derechos fundamentales del acusado y las causales de nulidad que en su sentir afectan el proceso, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación arguyendo para el efecto que siendo el punible en mención de ejecución instantánea y habiéndose consumado en este asunto el 26 de agosto de 1.989 cuando se formuló la demanda reivindicatoria significa que la acción se encontraba prescrita para abril 3 de 1.995, día en que la resolución acusatoria cobró ejecutoria y como en las instancias no se declaró tal fenómeno, concluye, se incurrió en situación que invalida la actuación pues además de que los juzgadores carecían de competencia para tramitar el juicio vulneraron las formas propias del proceso y el derecho de defensa, a todo lo cual, dice, debe agregarse el que la sentencia recurrida fue publicada en la citada fecha en hora en que el Magistrado Ponente, dr. Giovanni Gamboa, ya había fallecido.
Termina el defensor afirmando que también las garantías fundamentales de su mandante se han visto vulneradas porque “la presentación de memoriales o de una demanda en orden a la reivindicación de un predio…en ningún caso puede tipificar la comisión de un delito de fraude procesal”.
CONSIDERACIONES:
1. Como quiera que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad fue impugnada en oportunidad y por quien tiene legitimidad para hacerlo, es competente la Corte para resolver discrecionalmente sobre la concesión o no del recurso extraordinario habida cuenta que se trata de delito cuyo máximo punitivo no es ni excede de seis años.
2. Sin embargo, la decisión que así se le faculta a la Sala, según previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, sólo puede tener como supuesto el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, correspondiendo desde luego, al impugnante demostrar la procedencia del excepcional recurso señalando de modo claro, fundado y coherente los argumentos que haciendo necesario el pronunciamiento de la Corte viabilizan la admisión del recurso.
Por tanto, es claro que la casación en su modalidad excepcional, no sólo por su condición de tal, sino también por sus caracteres de extraordinaria y rogada, no resulta posible concederse por fuera de las dos causas previstas en la ley, de modo que, aunque aspectos como las causales de nulidad, tipicidad, autoría y culpabilidad puedan ser materia de la demanda respectiva no se convierten por ello en fundamento que permita la concesión de la impugnación que discrecionalmente le ha sido reservada a la Sala.
En ese orden, sólo la argumentación que haga evidente, no causales de nulidad en cuanto tales ni situaciones de atipicidad sin trascendencia alguna, sino cuan necesario es el que la Corte se pronuncie en aras del desarrollo de la jurisprudencia o de la garantía de derechos fundamentales puede provocar la decisión que el defensor reclama.
3. Sentadas tales premisas y no obstante la ausencia de claridad y orden que observa el recurrente en su escrito, es posible inferir la invocación de las dos situaciones referidas en el inciso final del citado artículo 218 bajo el común argumento de que la acción penal derivada del delito de fraude procesal se encontraba prescrita para el momento en que la resolución de acusación cobró la correspondiente ejecutoria, lo cual, según el impugnante, no sólo hace necesaria la intervención de la Corporación para que jurisprudencialmente se determine el momento consumativo del susodicho punible, sino para que además se garanticen el debido proceso y el derecho de defensa conculcados al omitirse la declaración de aquél fenómeno.
4. Pero, aunque así aparezcan cumplidas formalmente las exigencias que permitieron interponer el excepcional medio de impugnación, es claro que la argumentación no tiene la capacidad de disponer positivamente la discrecionalidad de la Corte pues el común sustento de las dos finalidades no sólo ha tenido un amplio y bien definido desarrollo en la jurisprudencia sino que además la invocada prescripción carece del fundamento exigible para conceder el recurso.
En efecto, si bien en la decisión que transcribe el recurrente, de diciembre 10 de 1.987, siendo ponente el Magistrado Dr. Jorge Carreño Luengas, se clasificó el punible de fraude procesal como tipo de mera conducta, por contraposición a los de resultado, considerándolo “perfecto o agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector que es en este caso ‘inducir’ y no obtener” era claro, como lo es ahora, que en el proceso de adecuación no se exigía la concreción del ingrediente subjetivo, así como lo es que de tal aserto no puede asimilarse, como erradamente lo hizo el defensor, tipos de mera conducta con tipos de conducta instantánea porque es evidente que uno y otro corresponden a distinta clasificación así se refiera ésta a su contenido.
Desde entonces la jurisprudencia de la Corte ha sido profusa en determinar los efectos y la permanencia que en ciertos casos ha demostrado el verbo rector delimitando la conducta inductiva hasta la ejecutoria de la sentencia, resolución o acto administrativo proferidos por servidor publico inducido en error, pero no porque sea exigible la materialización de la finalidad sino, porque persistiendo la ilícita acción, se constituye en elemento a partir del cual habrá de contarse el término prescriptivo dado que constitucionalmente no pueden existir penas exentas de dicho fenómeno.
Así, en sentencia de julio 4 de 1.989, también con ponencia del Dr. Carreño Luengas, se afirmó que en el punible de fraude procesal “si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido por el agente, sólo debe considerarse consumado, cuando el autor en desarrollo de su actividad fraudulenta y dolosa, induzca en error al funcionario y perdura mientras subsista el error, porque la vulneración al interés protegido por la norma se prolonga a través del proceso durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial. De ahí, que para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia.”, criterio que fue reiterado en sentencias de agosto 17 de 1.995 y septiembre 16 de 1.996 con ponencia de los Magistrados Dres. Fernando Arboleda Ripoll y Carlos Eduardo Mejía Escobar, respectivamente, precisándose en providencia de octubre 4 de 1.996, (M.P. Dr. Dídimo Paez Velandia) “que la lesión del interés jurídico protegido cesa con la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida” yendo, sin embargo en otros casos mucho más allá, como cuando se induce en error al correspondiente empleado oficial para obtener la ejecución de una decisión en firme.
5. En consecuencia, haciéndose a la vez evidente que el momento consumativo del punible en mención para efectos de la prescripción de la acción penal ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial, deviene infundada la argumentación del recurrente tendiente a establecer, por el supuesto desconocimiento del fenómeno prescriptivo, la vulneración de garantías fundamentales, pues es claro que la conducta de inducir en error que se le imputó al procesado se ejecutó y consumó no sólo con la presentación de la demanda reivindicatoria, sino que persistió en el tiempo hasta obtener la sentencia de primera instancia de mayo 20 de 1.991.
Por consiguiente, infundadas como se encuentran las causas que invoca el recurrente para interponer el excepcional recurso de casación su pretensión de que se le conceda le será resuelta adversamente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional interpuso el defensor del procesado JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ.
COPIESE, NOTIFIQUESE, DEVUELVASE al juzgado de origen y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA
Proceso No. 15752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No.121
Santafé de Bogotá D.C., Agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve. (1.999).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación que por vía del recurso de reposición ha formulado el defensor del procesado contra el auto del pasado 6 de julio de la presente anualidad por medio del cual no se concedió el extraordinario de casación excepcional interpuesto por el mismo sujeto procesal contra la sentencia dictada en febrero 22 del año en curso por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la que profiriera el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito condenando al acusado a la pena de prisión de dieciocho meses por el punible de fraude procesal.
ANTECEDENTES:
1. Partiendo de afirmar que la conducta imputada a su defendido se consumó en agosto 26 de 1.989 cuando formuló la demanda reivindicatoria ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y considerando por ello que al momento de ejecutoriarse la resolución de acusación, abril 3 de 1.995, ya la acción penal se encontraba prescrita sin que en las instancias se hubiere declarado tal fenómeno no obstante las peticiones hechas al respecto, solicitó el defensor a la Corte le concediera, por vía excepcional, el recurso extraordinario de casación toda vez que del anterior supuesto de hecho, agregaba, se desprendía la necesidad de admitirlo tanto en aras del desarrollo jurisprudencial como para la protección de garantías fundamentales pues en esas condiciones resultaba imperioso que con criterio de autoridad se determinare la prescripción en el delito de fraude procesal al igual que la tutela del debido proceso.
2. Pronunciándose en relación con dicha petición la Sala profirió el auto ahora recurrido denegando la extraordinaria impugnación por considerar, entre otras cosas, que la alegada prescripción, como supuesto invocado de las dos causales referidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, no contaba con sustento alguno pues además de que la jurisprudencia ha sido profusa en señalar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término prescriptivo de la acción penal derivada del delito de fraude procesal, ninguna duda existía de que en este asunto ese hito se marcaba en mayo 20 de 1.991, fecha hasta la cual aún persistía la conducta que inducía en error al empleado oficial que habría de dictar sentencia contraria a la ley.
3. Inconforme con una tal decisión, pero sin argumentos diferentes a los que sustentaron su petición original, el defensor interpuso contra aquella el recurso de reposición para que sea revocada y en su lugar se conceda el de casación.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien por virtud del recurso horizontal la ley determina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla es claro que dicho medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma.
En este asunto el impugnante, según se deduce de la correspondiente confrontación, no aporta tesis, ni consideración diferentes a aquellas de las cuales se valió para formular su solicitud de concesión del extraordinario recurso, limitándose simplemente a reiterarlas pero sin demostrar que las argumentaciones de la decisión de la cual disiente no se avienen ni en lo fáctico, ni en lo jurídico al asunto sometido a examen o no corresponde al desarrollo que jurisprudencialmente se le ha impreso al tema que motiva su discrepancia.
2. Sentadas las anteriores precisiones que, desde luego, anuncian la improsperidad de la impugnación y no obstante las mismas, un reexamen de la situación planteada por el recurrente conduce a idéntica negativa decisión pues la simple enunciación teórica y la correspondencia formal de la argumentación con los dos únicos motivos que harían viable la concesión de la casación no son razones suficientes para mover positivamente la discrecionalidad con que de manera exclusiva se encuentra investida la Corte para resolver sobre la admisibilidad del extraordinario medio de impugnación, cuando la realidad de las diligencias evidencian diferente situación en frente del desarrollo doctrinario y jurisprudencial dado al fraude procesal en punto de prescripción y que inanemente el reposicionista reclama.
3. Infructuosa se presenta la labor del recurrente por matizar su planteamiento de diversas maneras, ora por nulidad, ora por incompetencia o violación del debido proceso cuando le resulta ineludible acudir siempre al mismo basamento de partida cual es la alegada prescripción de la acción.
En efecto, es evidente que a la base de cualquiera de las versiones de su tesis siempre se encuentra el fenómeno prescriptivo de la acción para, a partir de allí estructurar sus argumentos de violación al debido proceso, incompetencia y nulidades, pero yerra al considerar, contrario a la plural jurisprudencia citada en el auto recurrido, que el delito de fraude procesal comporta en este caso una acción instantánea que se consumó y agotó con la presentación de la demanda reivindicatoria, omitiendo, obviamente por coherencia y conveniencia con su parecer y petición, que la conducta inductora del error empezó apenas con la presentación de la demanda, prolongándose en el tiempo al punto tal que aún perseveraba cuando se dictó el fallo de fondo, siendo por tanto patente que en este asunto el verbo rector tuvo una ejecución permanente que obligaba, según el criterio reiterado en providencias de julio 4 de 1.989, agosto 17 de 1.995 y septiembre 16 de 1.996, siendo ponentes los doctores Carreño Luengas, Fernando Arboleda y Carlos Eduardo Mejía, respectivamente, a contar el termino prescriptivo de la acción desde el último acto de inducción en error, que generalmente va hasta la ejecutoria de la providencia fraudulentamente obtenida, pudiendo ir en otros caos incluso más allá como cuando se pretende la ejecución de la decisión que por inducción en error y contrariamente a la ley hubiere dictado el funcionario, más no porque se clasificare el hecho en cuestión dentro de los tipos de resultado o se demandare la concreción del ingrediente subjetivo, que evidentemente no se exige en la ley ni se advierte en los antecedentes jurisprudenciales, sino porque siendo permanente la conducta es indispensable señalar un límite de modo que no pueda tornarse en imprescriptible la mentada acción penal.
4. Por tanto, si de acuerdo con dicho criterio, en este asunto la acción de inducir en error al servidor público se inició con la presentación de la demanda reivindicatoria y se prolongó hasta obtener fraudulentamente la sentencia de mayo 20 de 1.991, es innegable que a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación la acción penal no había prescrito toda vez que su termino tan sólo empezaba a correr luego de que aquél fallo adquiriera firmeza.
Por ende, no teniendo la alegación de prescripción sustento real en el proceso, es lógico concluir que ninguna de las consecuencias formuladas por el recurrente lo poseen como para que la Sala se persuada de la necesidad de conceder discrecionalmente el medio extraordinario de impugnación en aras de un desarrollo jurisprudencial que además de existente resulta profuso o para protección de garantías fundamentales que ciertamente no se acreditan conculcadas en este proceso.
5. Tampoco la argumentación sustentada en elemento diferente a la prescripción ostenta esa virtud, pues ninguna incidencia en la legalidad del fallo puede comportar el hecho de que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal hubiere fallecido en la misma fecha en que fue expedida la providencia, como si estuviere acreditada alguna situación o razón para concluir que no fungió hasta último momento en su condición de tal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
NO REPONER el auto de julio seis del presente año por medio del cual no se concedió el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional interpuso el defensor del procesado JORGE ELIECER HERNANDEZ HERNANDEZ.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
secretaria