35606(22-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35606  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.     FERNANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

Aprobado Acta N°048  

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil doce (2012).   

VISTOS:  

Desata  la Corte el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ALFREDO  CONSTANTINO   PRASCA,  ex-Juez  Cuarto  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla  (Atlántico),  en contra de la sentencia del 12 de octubre de 2010, por medio de  la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  ese Distrito Judicial lo  condenó    como    autor   responsable   de   los   delitos   de   peculado  por  apropiación,  en concurso  homogéneo.   

HECHOS:  

Ante  el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de  Barranquilla  (Atlántico),  a  cargo  del  doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO  PRASCA,  se  tramitaron  los  procesos  ordinarios  laborales  radicados con los  números  13126  y  13548,  en  los  que figuraban como demandantes LUIS ALBERTO  BARROS  MÁRQUEZ  y  LUZ  BERENICE  AVILA DE MORENO, en su orden, y demandada el  FONDO     PASIVO     SOCIAL     DE    LA    EMPRESA    PUERTOS    DE    COLOMBIA  FONCOLPUERTOS.   

Los  demandantes fueron representados por el  mismo  apoderado  y  los  procesos,  con  pretensiones  similares,  tuvieron  un  desarrollo  paralelo, así, las demandas se presentan en abril de 1995, y fueron  admitidas,  la  demandada  contestó  pero  no se le reconoció personería, por  cuanto  el  poder  conferido no iba dirigido al Juzgado, el 19 de marzo de 1.997  se  dictó  sentencia  condenando  a la demandada a cancelar sumas de dinero por  concepto  de  diferencia de prima de servicios, prima de antigüedad, cesantías  y reajuste de pensión.   

El  4  de  abril de 1997, ante petición del  apoderado  de  los  demandantes, en ambos procesos se libró mandamiento de pago  en  contra  de  FONCOLPUERTOS,  en  el  caso  de  BARROS MÁRQUEZ por valor de $  55.741.564,23   y   en   el   caso  de  AVILA  DE  MORENO,  por  la  suma  de  $  41.115.618,22.   

Mediante resolución 2226 del 12 de junio de  1998,  la  empresa FONCOLPUERTOS, en cumplimiento del acta de conciliación Nro.  90  del  8 de junio, ordenó cancelar a LUZ BERENICE AVILA DE MORENO, la suma de  $  55.500.000  y  al  ex  portuario  LUIS  ALBERTO  BARROS  MORENO, la suma de $  84.700.000.   

Mediante escritos fechados el 27 de abril de  1999,  el  abogado  de los demandantes desistió de la acción laboral, por pago  de la obligación.   

Luego  de  que  el apoderado de la demandada  FONCOLPUERTOS,  solicitase la nulidad en ambas actuaciones, al resolver sobre la  negación  de  las  mismas,  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla, dispuso la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del auto ejecutivo del 4 de abril de 1998 y  ordenó   que  se  surtiese  el  grado  jurisdiccional  de  consulta1.   

Al  conocer  en  grado  de  consulta  de las  sentencias  del  19  de  marzo  de  1997,  el Tribunal Superior de Bogotá, sala  laboral   de  descongestión  decidió  revocar  los  fallos  y  absolver  a  la  demandada2,  al  considerar  que  la  actuación  del  Juez  Cuarto Laboral de  Barranquilla,   doctor   LUIS   ALFREDO   CONSTANTINO   PRASCA,  se  evidenciaba  manifiestamente  contraria  a  derecho  al  condenar  a la nación y disponer la  cancelación  de  sumas  no  debidas que afectaron el patrimonio público por lo  que  se  dispuso  iniciar  investigación  contra el citado funcionario, por los  delitos de prevaricato y peculado por apropiación.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    El  Ministerio  de  la  Protección Social, Grupo Pasivo Social Puertos de Colombia,  mediante  las  resoluciones  850 y 851 del 31 de agosto de 2005, dispuso revocar  los  pagos  que se le habían hecho a los señores LUZ BERENICE ÁVILA DE MORENO  y  LUIS  ALBERTO  BARROS MÁRQUEZ. Igualmente compulsó copias ante la Fiscalía  para que se investigase penalmente los hechos.   

2.   Por auto  del     30     de     septiembre     de     20053,  la Fiscalía dispuso iniciar  indagación  preliminar con ocasión de los hechos referidos. El 12 de diciembre  del  mismo  año4,  se  ordenó  abrir  investigación  penal  a  la cual se decretó  vincular mediante injurada a JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA.   

3.  A través  de    auto   del   27   de   diciembre   de   20065,   decidió   la   Fiscalía  declarar  persona  ausente  al imputado doctor CONSTANTINO PRASCA, habiéndosele  designado defensor de oficio.   

4.  El 29 de  enero  de  2007,  la  Fiscalía  resuelve  la situación jurídica del procesado  CONSTANTINO  PRASCA,  imponiéndole  medida de aseguramiento como presunto autor  responsable  del  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor de terceros,  agravado        por        la        cuantía6.   

En  la  misma  providencia  se  precluyó la  investigación respecto del delito de prevaricato.   

5.  El 28 de  septiembre  de  2007, ordenó la Fiscalía el cierre de la instrucción y correr  traslado    para    las   alegaciones   de   rigor7.   

6.    En  decisión  del  26  de  noviembre  de  2007, se dispuso residenciar en juicio al  procesado  CONSTANTINO  PRASCA,  imputándole  la  comisión  de  los delitos de  peculado   por   apropiación   agravado,   tipificado   en   el   artículo  133-2  del  Código  Penal  de  19808, en concurso homogéneo.   

7.  La etapa  de  la causa fue asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  (Atlántico),  surtidos  los  traslados  previstos en el artículo 400 de la Ley  600  de  2000,  el  25  de  febrero  de  2009,  se  llevó  acabo  la  audiencia  preparatoria9  ,  en  la  cual  no  se  resolvieron  nulidades  por no haber sido  solicitadas,  ni se decretaron pruebas a instancia de las partes, por no haberse  solicitado.   

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo  el      12      de      agosto      de      200910,    habiéndose   proferido  sentencia    el    12    de    octubre   de   201011,  la cual fue adicionada por  auto    del    5    de    noviembre    de    201012.   

LA SENTENCIA RECURRIDA  

Se ocupa inicialmente el Tribunal de declarar  impróspera  la  nulidad  alegada  por  la  defensa,  por  una supuesta falta de  defensa  técnica.  En  primer  lugar,  constata  el  Tribunal  que el procesado  siempre  estuvo  asistido  por defensor de oficio. En segundo lugar, en punto de  la  inactividad de la defensa de oficio, razona el Tribunal concluyendo que ello  pudo  corresponder  a  la  estrategia  defensiva.  Sostiene  además  que  no se  demostró  la trascendencia del vicio invocado. Finalmente, concluye el Tribunal  que  fue el propio procesado quien al no concurrir a la actuación propició que  se  le  designara  defensor de oficio y por tanto no puede alegar en su favor su  propia culpa.   

A  continuación  se  ocupa  el  Tribunal de  definir  el  aspecto  de la tipicidad de los hechos juzgados, concluyendo que se  materializa  el  delito  de  peculado  por apropiación, conducta prevista en el  artículo  397  de  la  Ley  599 de 2000. Indica que se encuentran definidos los  elementos  del  tipo  como la calidad del sujeto activo, y la conducta, esto es,  la apropiación de caudales públicos.   

Destaca el a quo que se encuentra demostrado  que  el procesado CONSTANTINO PRASCA, valiéndose de su condición de Juez de la  República,  ordenó  el  pago  indebido de dineros públicos al interior de los  procesos  radicados  con  los  números  13126 y 13548. Aduce el Tribunal que el  pago  indebido  se concluye luego de establecerse que no se había demostrado la  relación   laboral,  la  prueba  de  la  convención  laboral  no  llenaba  los  requisitos  legales,  no  se  consideró  que algunos días debieron descontarse  merced   a  una  suspensión  del  contrato,  y  no  haberse  surtido  el  grado  jurisdiccional de consulta.   

En otro aparte, trata el Tribunal el tema de  la  disponibilidad  jurídica  que tenía el Juez Laboral sobre los dineros cuyo  pago ordenó.   

Se  concluye,  además,  que  la conducta es  antijurídica y que el procesado actuó con culpabilidad dolosa.   

En  punto  de la pena, considera el Tribunal  que  la  norma  aplicable  es el artículo 397 de la Ley 599 de 2000, señalando  además  que la cuantía de lo apropiado supera los doscientos salarios mínimos  legales  mensuales.  En  ese  orden de ideas, establece que la pena debe fijarse  entre el extremo mínimo de 72 meses y el máximo de 270 meses.   

Establecidos  los  cuartos  de  movilidad,  concluye  el  Tribunal  que la pena debe fijarse dentro del primer cuarto medio,  es  decir,  de  121.5  meses a 171 meses, por la mala conducta anterior debido a  los  antecedentes  penales  que  registra el procesado. Así fija la pena en 121  meses  y  15  días  a los cuales suma diez meses más con ocasión del concurso  homogéneo, para 131 meses 15 días.   

La pena de multa la concreta en cuarenta mil  salarios mínimos legales mensuales.   

Por  último,  el  Tribunal  le  niega  la  concesión de cualquier subrogado y sustituto penal al condenado.   

ARGUMENTACIÓN DEL IMPUGNANTE:  

El  defensor  del  sentenciado  CONSTANTINO  PRASCA,    inicialmente   presentó   un   escrito13, en el cual se refiere a los  siguientes aspectos:   

Considera  que  el  Tribunal  no puede hacer  juicios  de  legalidad  sobre el hecho de que no se surtió el grado de consulta  en  las  decisiones  adoptadas por el Juez procesado, dado que para la época en  que  se  producen dichas decisiones, no estaba clara la procedencia del grado de  consulta,  cita en tal sentido la decisión de la Corte Suprema proferida dentro  del radicado 34175.   

Por  otra  parte, aduce que tampoco se puede  censurar  el valor probatorio de las convenciones colectivas, por cuanto la Sala  de  Casación  Laboral  de  la  Corte  ha  sostenido que no se requiere que sean  presentadas  con la constancia de depósito, sino autenticadas por la respectiva  sección del Ministerio.   

Argumenta   que   el   Tribunal   aplicó  indebidamente  los  artículos  252  y  254  del Código de Procedimiento Civil,  puesto  que  estas normas indican que los documentos aportados al proceso que no  hayan sido tachados de falsos, cobran autenticidad.   

Finalmente,  señala el impugnante que no es  cierto  que  el  tiempo de duración de una huelga, debiera ser descontada de la  liquidación,  puesto  que  la  misma  nunca  fue  probada  por  el demandado ni  declarada ilegal por el Ministerio.   

En el segundo escrito, el Defensor centra sus  argumentos en los siguientes aspectos:   

a.  La  tipicidad.  Sobre  este  particular  sostiene  que el Tribunal equivoca sus juicios al considerar que se ha lesionado  el   bien   jurídico   de   la   administración  de  justicia  y  equivoca  la  interpretación  sobre  lo  que  debe  entenderse  por disponibilidad jurídica.  Aduce  que  la  disponibilidad  jurídica  la tienen los jueces sobre los bienes  sobre  los cuales deciden los diferentes conflictos. Indica que los funcionarios  judiciales  tienen  la disponibilidad jurídica sobre los derechos en conflicto,  mas  no  sobre  las cosas muebles o inmuebles, a menos que se les haya entregado  la administración o custodia.   

En  otro  párrafo  sostiene  que  está  de  acuerdo  con  el  Tribunal  en  cuanto a “que el titular real de la salida del  bien,  como  bien  jurídico  de  la  esfera de disponibilidad jurídica, sea la  administración  de  justicia,  en  el  caso  concreto,  ya  que por tratarse de  peculado,  este  sale  del  bien  jurídico  que  protege  a  la administración  pública,  pero  el  bien  entendido  como  recurso  o  dinero  sale  es  de  la  administración  de  justicia”,  porque  de  otra manera se entendería que el  juez es administrador de recursos públicos.   

b.  Retoma  el  apelante  el  tema  de  la  valoración  que  se  dio  por  parte  del  Tribunal  a las pruebas documentales  allegadas  al  proceso  laboral,  para  indicar  que si las pruebas documentales  aportadas  por  la parte demandante no fueron tachadas de falsas, tenía el juez  del conocimiento que darles plena validez.   

c.-  En punto de la valoración que debió o  no  dársele a la convención colectiva en el proceso laboral, se insiste en que  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  no  era  preciso  allegar  la  copia de la  convención  expedida  por  el depositario del documento, y transcribe extractos  de decisiones al respecto.   

d.- Sobre el grado de consulta a que debieron  ser   sometidos   los   fallos   laborales  repite  lo  expuesto  en  el  primer  escrito.   

e. Critica que el Tribunal haya retomado los  argumentos  relacionados  con  la  tipicidad  del  delito  de  prevaricato, cuya  prescripción  se  decretó para edificar sobre ellos el juicio de tipicidad del  peculado.   

f. En punto de la culpabilidad, vuelve sobre  sus  críticas al hecho de que la imputación dolosa se hubiese erigido sobre el  supuesto  de  que  no  se  diera la orden de tramitar el grado jurisdiccional de  consulta.   

g.   Finalmente,  hace  referencia  a  la  existencia  de  incongruencia  entre  el  tipo  imputado  en  la  resolución de  acusación  y  el deducido en la sentencia, así, sostiene, en la resolución de  acusación  se  imputó el delito previsto en el artículo  133 del Código  Penal  de  1980, mientras que en la sentencia se dedujo el delito previsto en la  Ley  599 de 2000 artículo 397. Razona concluyendo que la norma aplicable debió  ser el artículo 133 referido por ser más favorable   

Culmina el alegato demandando la revocatoria  del fallo condenatorio.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  Corte es  competente  para  conocer  de este asunto en cuanto se trata de la apelación de  una  sentencia  proferida  en  primera instancia por un Tribunal Superior (el de  Barranquilla),  en  un proceso penal adelantado contra un juez de la república,  para  el  caso, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico)  doctor  JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA.  Los  hechos por los que se procede  guardan  relación  con  el  ejercicio  del  cargo  y la función encomendada al  mencionado  funcionario.  Todo  ello  de  conformidad  con  lo establecido en el  numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.   

2.    El   derecho   a  la  defensa  técnica.  Revisada  la  actuación se constata que el  procesado  CONSTANTINO PRASCA, fue juzgado en contumacia, merced a que, desde el  año   2005,   y   hasta   el   26   de   abril  del  2010,  se  desconocía  su  paradero.   

Con   ocasión   del   informe  sobre  el  desconocimiento  del  paradero  del  sindicado,  la Fiscalía, el 24 de marzo de  2006,  dispuso  librar  orden de captura para escucharlo en injurada14,  habiendo  sido  declarado  persona  ausente el 27 de diciembre de 2006. En dicha decisión  se  le  designó  defensor  de  oficio.  El  abogado  designado  fue debidamente  notificado    de    la    referida    providencia15.   

Seguidamente,  el  29  de enero de 2007, se  resuelve  la  situación  jurídica  del procesado CONSTANTINO PRASCA y de dicha  decisión    es    igualmente    notificado   personalmente   el   defensor   de  oficio16.  El  siguiente  estanco procesal corresponde al auto que ordena el  cierre    de    la   investigación   y   correr   traslado   para   alegar   de  conclusión17,  se  observa  que  al  defensor  de  oficio  se  le  libraron  las  correspondientes              citaciones18.   

Calificada   la  instrucción19,  luego  de  dos  citaciones  al  defensor  de  oficio inicialmente postulado, se procedió a  relevarlo  del  cargo,  designando  en  su  lugar  un  nuevo defensor a quien se  notifica    la    resolución    de    acusación20.   

Ante   la  manifestada  imposibilidad  de  continuar  la  defensa  de  oficio  en  la  ciudad  de  Barranquilla, el abogado  HERNANDO   RODRIGUEZ  AMARILLO,  presenta  renuncia21,  por  lo  cual  de  manera  inmediata  el  Tribunal  le  designa  un nuevo defensor con quien se adelanta la  causa hasta la audiencia pública.   

En el interregno entre la audiencia pública  y  el  fallo  de primera instancia hace presentación como defensor de confianza  el  abogado  CARLOS EDUARDO MENESES CUDRIS, a quien no obstante la poca claridad  del  poder  presentado  ante  un  Notario  Público del Estado de Florida en los  Estados  Unidos,  como  lo  dejó  evidenciado  el  Tribunal,  se  le reconoció  personería   y   en  la  sentencia  se  le  dio  respuesta  a  sus  alegaciones  extemporáneas22.   

En  el  trámite  del recurso de apelación  contra   el  fallo  actuó  otro  profesional  del  derecho  como  apoderado  de  confianza,  esto es, designado directamente por el procesado, quien se encuentra  recluido  en  la  cárcel La Picota de Bogotá desde el mes de abril de 2010 por  cuenta de otros procesos penales.   

Como  resulta  evidente, los funcionarios a  cargo  de la investigación siempre han estado atentos a garantizar el derecho a  la  defensa  del  procesado  CONSTANTINO  PRASCA.  Tal  como  lo  consideró  el  Tribunal,  no  le  es  dable  al nuevo apoderado cuestionar la actuación de sus  predecesores,  bajo  el  supuesto de que no actuaron. En tal sentido, más allá  de  demostrar  la  inactividad  del  defensor,  lo  relevante es indicar de qué  manera  esa  pasividad  redunda  en  una  afectación  al derecho de defensa, es  decir,  de  qué  forma la actuación que se echa de menos pudo tener incidencia  en  la responsabilidad deducida al procesado, análisis que se extraña quedando  huérfana   de   sustentación   la   censura   por  lo  que  está  llamada  al  fracaso.   

3.  Incongruencia entre la acusación  y  la  sentencia.  No es exactamente lo que plantea la  defensa,  un  problema  de  congruencia,  en tanto, como es fácil advertirlo el  nomen   iuris  del  hecho  imputado  no  ha  variado desde la providencia mediante la cual el sindicado fue  declarado  persona  ausente  hasta  la  sentencia  de  primer  grado.  De manera  inequívoca   los   hechos  siempre  han  sido  calificados  como  peculado  por  apropiación,  definición  que  se  mantiene vigente a través de las distintas  legislaciones  que  han  regido  el asunto, desde el código penal de 1.980 a la  ley  190  de  1995,  luego  el  Código  Penal  del año 2000 y hasta la reforma  introducida  por  la  ley  890  de 2004, en cuanto la conducta investigada se ha  mantenido incólume a lo largo del tiempo.   

Entiéndase entonces que, lo que en esencia  reclama  el  defensor,  es  un  asunto  de  aplicación  de  la  ley  penal más  favorable.  Insiste  en  que  la norma aplicable es el artículo 133 del Código  Penal de 1980.   

No  desconoce  el  defensor que el referido  artículo  133  debe  ser  aplicado  considerando  las  modificaciones punitivas  introducidas  por  la ley 190 de 1995 o Estatuto Anticorrupción y ello debe ser  así,  por  cuanto  es  claro  que  los  hechos tienen ocurrencia en vigor de la  citada  ley,  tal  como  lo  hubiera explicado la Fiscalía en la resolución de  acusación:   

“Al efecto necesario precisar que en los  casos  reseñados en precedencia, si bien unos fallos de los procesos ordinarios  laborales  referenciados  se  produjeron  antes  de  la  entrada en vigencia del  mencionado   estatuto  anticorrupción,  todos  los  pagos  generados  por  esas  determinaciones se concretaron cuando el mismo ya estaba rigiendo.   

Así  y  precisado que la nueva ley 599 de  2000,  aunque  fuera  solamente en lo que hace a la pena de multa, resulta menos  grave  y  por  ende impositiva su aplicación a cuenta de la mencionada regla de  favorabilidad”.   

En  tal  sentido,  como  se  observa  en la  sentencia  impugnada,  el  Tribunal  dentro  del  mismo  contexto definido en la  resolución  de acusación, decidió condenar aplicando el aludido artículo 397  de  la Ley 599 de 2000, por resultar más favorable en la imposición de la pena  de  multa,  en  tanto  respecto  de  la  pena  de  prisión  el  quantum  es  el  mismo.   

4.       Del     prevaricato  por  acción.  El  apelante  enfila  la  mayor  parte  de  sus críticas a aquellas  consideraciones  que  tienen  que  ver  con  la  estructuración  del  delito de  prevaricato,  en cuanto se considera que, habiéndose decretado la prescripción  sobre   el  mismo,  no  resulta  legal  valorar  sus  elementos  configurativos.   

Si  bien es cierto la Fiscalía decretó la  prescripción  de  la  acción penal inherente al delito de prevaricato, ello no  obsta  para  que  sea valorada en punto de la constatación de un actuar alejado  de  la  legalidad,  que  a  su  vez configuró otra conducta delictiva. No puede  perderse  de  vista  que  nos  encontramos  frente a un concurso ideal de hechos  punibles según las voces del artículo 31 de la ley penal.   

El  juicio  valorativo  sobre  los hechos y  circunstancias  que determinaron la ilegalidad de una conducta, para el caso del  prevaricato,  no  tiene por finalidad deducir responsabilidad al procesado, sino  sencillamente  valorar  tales  hechos desde la óptica del peculado, a efecto de  demostrar  que  el  pago que se ordenó y que dispuso de caudales públicos, era  contrario a derecho, en cuanto no tenía una causa lícita.   

Sobre   el   particular,   y,   en  casos  relacionados   con   la   misma   empresa,  ha  sostenido  la  Corte23:   

“Ninguna  razón  asiste  a la defensora  cuando  aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el  delito  de  prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de  allí  derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del  delito  no  desapareció  del  mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos  trascendieron  como  medio  idóneo  para completar la labor delincuencial, esto  es,  defraudar  los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales  que  buscaron  asegurar  pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos  de Colombia.   

Pero  para abundar en razones, se recuerda  que  la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones similares  a  la  aquí  alegada,  descartando  que  la  prescripción  de la acción penal  respecto  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  impida el juzgamiento del  peculado  por  apropiación  en favor de terceros que se buscó a través de ese  medio. Así se ha señalado:   

“El  argumento  del  apelante -según el  cual,  una  vez  precluída la investigación por el prevaricato por acción, se  hace  imposible  juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría  a  concluir  que  el  peculado  siempre  se comete a través de un delito medio,  -generalización  que  no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir  la  responsabilidad  derivada  del delito medio y del delito fin y que todos los  punibles,  de  consuno,  forman  una gran unidad, único espacio en que se puede  hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.   

En  el  propósito  de  sacar  avante  su  hipótesis,  el  apelante  pierde  de  vista  que,  una  cosa  es  que  no pueda  continuarse  la  investigación  ni  eventualmente imponerse pena por el posible  delito  de  prevaricato  por  acción,  por haber operado la prescripción de la  acción  penal;  pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de  la   ejecución   de   las   sentencias,   queden   por   fuera   del   reproche  penal.   

El  instrumento con el cual se cometió el  peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros  fue  el  conjunto  de  las  sentencias  en  que  se  favorecieron las pretensiones de los demandantes en los  procesos  ordinarios  laborales;  pero el que no se pueda predicar la ilegalidad  del  instrumento  -por  prescripción  de  la acción penal- no conduce a que se  niegue    la    existencia    del    delito    producido    con   el   uso   del  instrumento.   

El  razonamiento del recurrente, llevado a  otra  modalidad  delictual  a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez  prescrito  el  delito  del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar  el  homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se  puede  predicar  por  haber  operado  el fenómeno extintivo; lo cual raya en el  absurdo.   

Con  la  revocatoria  de  las  sentencias  ordinarias  laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el  grado  jurisdiccional  de  consulta  queda en evidencia que no estaban asistidas  por  el  derecho,  y  por  tanto  los  pagos  que  generaron  constituyeron  una  defraudación   del   erario  público  (sic);  independientemente  de  que  las  decisiones sean calificadas de prevaricadoras o no.   

Así  las cosas, se concluye frente a este  punto  que,  el  reconocimiento  de  la prescripción de la acción penal por el  delito   de  prevaricato  por  acción  en  manera  alguna  inhibe  al  juez  de  pronunciarse  respecto  del  delito  de peculado por apropiación, tal y como lo  plantea     erradamente     el     recurrente”24.   

Así,  en caso de similar configuración al  presente,  en  el  que también fue procesado el ex servidor CONSTANTINO PRASCA,  la             Corte            concluyó25:   

De esta manera, las decisiones emitidas por  el  juez  JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA, que fueron determinadas contrarias a  la  normativa  legal  en  materia laboral, pueden ser valoradas como pruebas del  medio  a  través  del  cual  se  logró  un  beneficio injustificado a favor de  terceros y en detrimento del patrimonio estatal.   

Por  lo  tanto,  el  reconocimiento  de la  prescripción  de  la  acción penal por el delito de prevaricato por acción en  manera  alguna  inhibe  al  juez de pronunciarse respecto del delito de peculado  por   apropiación,   tal   y   como   lo   plantea   erradamente   el  defensor  recurrente.   

Cuando una tan evidente relación de medio  a  fin  ata  esas conductas definidas prescritas, con el resultado que afecta el  erario  público,  incontrastable  surge  la  necesidad de auscultar lo primero,  pues,  ni ontológica, ni jurídica, ni probatoriamente puede hacerse tabla rasa  de ellas.   

Huelga decir, por efecto contrario, que si  se  dejara  de  lado  analizar  la  justeza  o  apartamiento  de  la  ley de las  decisiones  tomadas  por  el  acusado, simplemente, se tornaría inane cualquier  posibilidad  de verificar cómo se logró esa ilícita afectación patrimonial a  favor   de  terceros,  establecido  como  se  encuentra  que  en  razón  a  esa  disponibilidad      jurídica      atribuida     al     acusado     –tópico   que,   vale  decir,  será  examinado  en  el  siguiente  apartado  -,  es  precisamente por ocasión de las  providencias  cuestionadas  que  se  faculta la obtención del ilícito provecho  por  parte  de  los  demandantes  en  los  procesos  laborales  sometidos  a  su  conocimiento.   

5.   Del   Peculado   por   apropiación.   En  punto  del  delito  de peculado, no resulta imperioso establecer  que  la  orden de pago emitida a través de una sentencia y de unos mandamientos  ejecutivos,  configuran  prevaricación  judicial,  baste  con establecer que el  superior  jerárquico  revocó  tales  decisiones  al encontrarlas contrarias al  orden  jurídico,  más allá de que esa contrariedad con el ordenamiento legal,  no haya sido objeto de condena penal por el transcurso del tiempo.   

Así  las  cosas, por una parte el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  Sala  Laboral,  decidió  en providencias del 22 de  agosto  y  28  de  noviembre  de 2001 que era imperioso que se surtiese el grado  jurisdiccional  de  consulta, y aunque la omisión en la tramitación del mismo,  no  pueda considerarse como manifiestamente ilegal, ni mucho menos configurativa  del  delito  de  prevaricato,  dado que no era claro el asunto desde el punto de  vista  jurisprudencial, ello no es obstáculo para que la omisión sea analizada  y  valorada  en  el  contexto  de  los  hechos  y  aún  más  de otros delitos.   

Como  certeramente lo advierte el defensor,  mediante  sentencia  del  10 de agosto de 2010, dentro del radicado 34175 expuso  la Corte:   

Sobre    este    tópico,  la Corporación encuentra que para los  años  1997  y  1998  no  era  unánime la posición doctrinal y jurisprudencial  sobre  tales  aspectos,  por  cuanto  la naturaleza jurídica de establecimiento  público   otorgada   por   el   Decreto   Ley   36   de  1992  al  Fondo    de    Pasivo    Social    de   la   Empresa   Puertos   de  Colombia,  no  encajaba  en  el  tenor  literal  del  artículo  69  del  Código  Procesal  Laboral,  situación que generó variadas  interpretaciones.  En  efecto,  el  canon  legal  preveía:  “Además de estos  recursos  existirá un grado jurisdiccional denominado de consulta. … También  serán  consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a  la Nación, al departamento o al municipio.”   

Sólo  con la emisión de la sentencia No.  12158  de  octubre 19 de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  se  unificaron  criterios  en  el  sentido  de  que  el  grado jurisdiccional de  consulta,  no  obstante  su  carácter  de  establecimiento público, debía ser  concedido     a     favor     de    FONCOLPUERTOS26,  para  lo  cual  la  Corte  expuso los siguientes argumentos:   

“Por  sus  funciones  y el origen de sus  recursos,  y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo  entender  que  el  Fondo  de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si  bien  es  un  establecimiento  público, su naturaleza jurídica es de carácter  especial,   por   lo   que  se  justifica  que  las  prerrogativas  establecidas  directamente   en   el   decreto   de   creación  se  extiendan  aun  al  grado  jurisdiccional  de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente  adversa,  porque  en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por  la  Nación.  Máxime  que  dentro  de  sus  funciones se le ordena “ejercitar o  impugnar  las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y  protección  de  los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia,  en liquidación y del Fondo”.   

Como  quiera  que para la época en que el  doctor   MANUEL   EDUARDO   HERNÁNDEZ   BALLESTEROS  profirió  las  sentencias  cuestionadas  no  había  unidad  de  criterio  entre  los diferentes operadores  judiciales  sobre  la  procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta, no  puede  calificarse  por este aspecto la decisión de manifiestamente contraria a  la  ley.  Si  bien  la  postura  jurídica  que pregonaba la improcedencia de la  consulta  para  FONCOLPUERTOS  a  la postre resultó contraria a los parámetros  que  vía  jurisprudencial  fijó  la  Sala  Laboral  de  la Corte, tal claridad  surgió  con  posterioridad  a la emisión de las providencias censuradas. En el  mismo  sentido, sólo hasta el 1 de diciembre de 1999 la Corte Constitucional en  sentencia  de  tutela  SU  962, sentó postura, reafirmando la procedencia de la  consulta para FONCOLPUERTOS.   

Por  manera  que,  si  bien  la omisión de  consultar  la sentencia condenatoria no puede resultar manifiestamente contraria  a  la  ley,  ello  no obsta para que se le considere como parte de un despliegue  total  de  maniobras  que  se  encausaban  a  defraudar  el  patrimonio estatal,  aprovechando  la  confusión  que  sobre el particular se generaba, omitiendo el  grado  de consulta y con ello eliminando lo que podría constituir un obstáculo  en el logro de los objetivos defraudatorios.   

6.   Al  definir  la  ilegalidad  de  las  sentencias  proferidas  dentro  de  los  procesos  laborales  ordinarios  en que  aparecen  como  demandantes  LUIS  ALBERTO  BARROS MÁRQUEZ y LUZ BERENICE AVILA  MORENO,  el  Tribunal  Superior de Bogotá Sala Laboral, definió además que el  Juez  Cuarto  desconoció  que  los  documentos  aportados  carecían  de  valor  probatorio  en  cuanto  se aportaron en copias simples, esto es, sin autenticar,  por  otra  parte  que el Juez Cuarto Laboral de Barranquilla no determinó todos  los  extremos  de  la  relación  laboral entre los demandantes y FONCOLPUERTOS,  tales  como cargo, funciones, salario, mesadas y finalmente puntualizó que dado  que  los  derechos  reclamados  se reconocían por convención colectiva, debió  aportarse   por   parte   de   los   demandantes,   copia   autenticada   de  la  misma.   

No  viene  al  caso  proceder  a revivir un  debate  que  debió darse al interior del proceso laboral a efecto de establecer  si  efectivamente  la convención debería estar certificada por el Ministerio o  bastaba una copia autenticada.   

Tampoco es del caso reabrir el debate propio  del  proceso  laboral  para  decidir  si  los documentos allegados en copias sin  autenticar  prestaban  el mismo valor probatorio que las copias autenticadas. En  dos  decisiones,  respecto  de  cada  uno  de  los procesos, dos salas distintas  coincidieron  en  que  el  Juez  no  podía darles valor probatorio a las copias  informales allegadas por el demandante.   

Pero   como   se   dejó   consignado  en  precedencia,  no fueron esas las únicas razones por las cuales se revocaron las  sentencias  condenatorias,  sino  que  además se señaló que no se estableció  probatoriamente  todos  los  extremos de la relación laboral, por manera que no  se  determinaron  los  salarios  anuales,  ni las mesadas correspondientes, así  como  tampoco  cargos,  tal  como  lo  destacó  el  Tribunal de Bogotá, en las  sentencias ya referidas.   

Desde  otra perspectiva, llama la atención  cómo  el  funcionario  procesado  exhibe  mucho  rigor para desestimar el poder  conferido  por el Representante de la demandada FONCOLPUERTOS, lo que lo lleva a  no  tener  por  contestadas  las  demandas,  lo  cual  cercena las posibilidades  defensivas  de la demandada, en cuanto se desconocen las excepciones propuestas.  No  encuentra la Corte razón atendible para no admitir el poder conferido a los  abogados en cada uno de los procesos.   

La  empresa  estatal demandada a través de  sus  apoderados presentó excepciones que no fueron consideradas merced a que no  se  tuvieron en cuenta los poderes presentados. El Tribunal Superior de Bogotá,  llama  la  atención sobre tal aspecto, y en particular sobre el desconocimiento  de la prescripción.   

Igual acontece con el total desconocimiento  de  la  propuesta  de  la  excepción  de  cosa juzgada o de pleito pendiente en  cuanto  al parecer, según se propone en la contestación, existían en el mismo  juzgado  otros  procesos entre las mismas partes y respecto del mismo objeto, en  cuyo  caso  además  se estaría incurriendo en doble reclamación, al punto que  la  apoderada solicitó se compulsasen copias ante la Fiscalía con el objeto de  que se investigase esa conducta.   

De otra parte, es claro que desconociendo la  prohibición  legal,  el  Juez  Cuarto  Laboral de Barranquilla Dr. JOSE ALFREDO  CONSTANTINO  PRASCA, ordenó el pago de costas procesales y agencias en derecho.   

Todas  las  circunstancias  analizadas  en  precedencia,  conllevan  a  la  demostración inequívoca de que las órdenes de  pago   de   las  sumas  de  dinero  emitidas  por  el  Juez  Cuarto  Laboral  de  Barranquilla,  carecían  de  causa  legal, de donde surge claro que teniendo el  Juez  la  disponibilidad  jurídica sobre esos caudales públicos, y disponer la  entrega de dichos dineros, incurre en el delito de peculado.   

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con la  disponibilidad  jurídica  de  los bienes por parte del Juez, el tema ya ha sido  suficientemente decantado por la Corte:   

“En el entendido de que la relación que  debe  existir  entre  el  funcionario  que  es  sujeto  activo de la conducta de  peculado  por  apropiación  y  los  bienes oficiales puede no ser material sino  jurídica  y  que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación  de  competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber  funcional,  forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge entre un juez y los  bienes  oficiales  respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que  con  ese  proceder  también  está  administrándolos.  Tanto  es  así  que en  sentencias  judiciales  como  las  proferidas  por  el implicado en los procesos  laborales  que  tramitó  ilegalmente,  dispuso de su titularidad, de manera que  sumas  de  dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS–Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público),  pasaron  al  patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos  de  Colombia  y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto  de  administración  de  mayor  envergadura  es  aquel  con el cual se afecta el  derecho de dominio.   

“En  esas  condiciones,  la  competencia  funcional  del  Juez  8º  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  la cual le  permitía   resolver   los  conflictos  laborales  entre  el  Estado  y  los  ex  trabajadores   de   la   Empresa   Puertos   de   Colombia,  le  confirieron  la  disponibilidad  jurídica  de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la  Nación  en  los  casos  a  que  se  refiere  este  proceso,  por manera que, la  apropiación  de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las  funciones  oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la  extracción  de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el  de       peculado      por      apropiación”27.   

En  este  sentido, es claro que, en el caso  sub  judice, al ordenar el Juez Cuarto Laboral de Barranquilla, pagos o entregas  de  sumas de dinero, a la demandada FONCOLPUERTOS, en favor de terceros, sin que  existiese  causa lícita, dispuso del presupuesto de dicha entidad estatal. Ello  constituye  un  acto  de  apropiación  que  configura el delito de peculado por  apropiación.   

En el propósito de cuestionar la decisión,  la  defensa  incurre  en  la  impropiedad de confundir el bien jurídico, con el  objeto   material   del  delito,  lo  cual  lleva  a  sostener:  “Por  lo  tanto,  la  disponibilidad sobre el derecho que entra a la  esfera  jurídica  de  los operadores judiciales, es el bien jurídico protegido  por  la  ley,  y no como el bien entendido como los recursos o dineros públicos  objetos  de  la  litis,  o  lo  que  es  lo mismo, los operadores judiciales que  imparten  justicia,  tienen  la  disponibilidad  jurídica  sobre  el derecho en  controversia  y  sobre  el bien jurídico protegido por la ley, mas no tienen la  disponibilidad  jurídica  sobre el bien como cosa mueble o inmueble a menos que  se  trate  de  bienes  materialmente  entregados  en administración, custodia o  tenencia,  como  en  el  caso  de los títulos judiciales o los que lleguen a la  órbita  de  su esfera funcional por razón de medidas cautelares…”   

En primer lugar, dígase en respuesta a las  alegaciones  del defensor que en el caso del peculado el bien jurídico tutelado  es    el    de    la    administración   pública28   

,  como derecho de los asociados a una sana  administración  que  satisfaga  los intereses comunes, y que involucra en tales  sentidos y propósitos a todas las ramas del poder público.   

De   manera   que,  contrariamente  a  lo  consignado  por  la  defensa,  los  jueces  como  servidores públicos, también  están  vinculados  a la tutela de una recta y proba administración pública, y  no solamente en relación con la aplicación de justicia.   

El objeto material es aquello sobre lo cual  recae  la  conducta,  en  el  caso  del  peculado, son aquellos bienes sobre los  cuales  se  materializa  la  apropiación. No es preciso que los bienes se hayan  colocado  material  o  físicamente a disposición del servidor público, basta,  como   se   indicó   anteriormente,   que  sobre  ellos  el  funcionario  tenga  disponibilidad  jurídica,  y,  esto  es lo que hace el juez cuando ordena a una  entidad  o  a una persona que pague unos caudales públicos, o que entregue unos  bienes muebles o inmuebles.   

Se concluye entonces que en el presente caso  están  dados todos los elementos que configuran el tipo penal de peculado, y de  la  misma  forma,  tal  como  lo  hiciera  el  Tribunal  a quo, del accionar del  procesado  CONSTANTINO  PRASCA,  se  deduce que actuó dolosamente con el objeto  de,  a  través de decisiones contrarias al ordenamiento jurídico, apropiarse a  favor  de  terceros de bienes del estado, representados en caudales públicos de  la empresa FONCOLPUERTOS.   

Conforme  se  ha  definido,  los argumentos  expuestos  por  la  defensa para controvertir el fallo de primer grado, resultan  insuficientes  para  derribar  el carácter lógico y de justicia del mismo, por  tal  motivo,  se  confirmará  la condena impuesta al  doctor JOSÉ ALFREDO CONSTANTINO PRASCA.   

7.   De   la  punibilidad.  En  punto  de  la  tasación  de  la  pena,  observa la Corte que el  Tribunal  luego  de  establecer  los  cuartos en que habría de moverse concluye  como  ya  se  reseñó  que la pena debe fijarse en el primer cuarto medio, esto  es,  entre  121  meses  y  14  días  y  171 meses. Para el Tribunal Superior la  constatada  existencia de antecedentes penales, derivados de condenas proferidas  por  ese  mismo  Tribunal,  determinan  la  concurrencia de una circunstancia de  mayor  punibilidad  que  conlleva  a  que la pena mínima se ubique en el primer  cuarto  medio.  A  este  guarismo  adiciona  diez  meses  derivados del concurso  homogéneo de peculados.   

Tal razonar no es correcto, en  tanto,  como  ya  se  ha  establecido  en  otras  ocasiones29,  si  bien  es  cierto en el  presente  tal  como lo reseña el Tribunal, se advierte que existen alrededor de  cuatro  condenas  en  firme,  esta circunstancia no se ha erigido en la ley como  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  lo  cual  implica  que  no  concurriendo  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  el  quantum  de  la pena debió tasarse  dentro  del  cuarto  mínimo, conforme lo preceptúa el artículo 61 del Código  Penal,  “cuando no existan atenuantes o agravantes o  concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva”.   

Errónea  es la apreciación del Tribunal a  quo  al valorar los antecedentes penales del procesado como una circunstancia de  mayor punibilidad. Sobre el particular ha sostenido la Sala:   

“De  igual  modo, para individualizar la  pena  tampoco  podía  el juzgador, tomar en consideración la existencia de una  condena  anterior  impuesta  al  procesado  por  haber  llevado  a  cabo similar  comportamiento  reprochable  y punible, pues si bien, como con acierto es puesto  de  presente  por  la Delegada, la carencia de antecedentes se halla prevista en  el  ordenamiento sustancial como circunstancia de menor punibilidad (art. 55-1),  la  existencia  de  sentencia condenatoria previa no ha sido erigida como motivo  que  permita  incrementar  la  punibilidad.  Y  si  bien  la  propensión  a  la  criminalidad  como inferencia derivada de la existencia de antecedentes penales,  puede  llegar a tomarse como manifestación de personalidad, dicho aspecto no es  parámetro  que  permita  fijar  la  pena,  pues no se encuentra previsto por el  artículo  61  del Código Penal, dentro del catálogo de criterios a considerar  una   vez   establecido   el  cuarto  respectivo”30.   

Lo anterior impone que se proceda a enmendar  el  yerro  del  Tribunal, a efecto de restablecer el derecho del procesado a una  pena  justa  y  proporcional,  redosificando  la  pena  impuesta  a partir de la  supresión de la causal de mayor punibilidad deducida.   

Así las cosas, dado que se impone dosificar  la  pena  y  esta  no  puede trascender del primer cuarto, en tanto no concurren  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  la misma deberá oscilar entre 72 y 121  meses y 15 días de prisión.   

Para   preservar   la   garantía  de  la  no  reformatio  in pejus, es  imperativo  respetar  los  mismos  criterios  considerados por el funcionario de  primer  grado en la tasación de la pena. Así entonces, se partirá del mínimo  (72  meses),  guarismo  al  que se hará un incremento proporcional con ocasión  del  concurso  homogéneo ya referido, de tres (3) meses, para una pena total de  setenta y cinco (75) meses de prisión.   

De  la  misma  forma,  y  acorde  con  lo  expuesto,  se  impone  reducir la pena de multa, tasada por la primera instancia  en  cuarenta  mil  salarios mínimos legales mensuales, sin motivación alguna y  por  demás  desproporcionada.  Carece  de razonabilidad imponer multa por valor  superior  a  los  ocho  mil  cien  millones de pesos, a quien se ha apropiado en  favor   de   terceros  de  una  suma  que  apenas  supera  los  ciento  cuarenta  millones.   

Así  las  cosas, para el caso, la pena de  multa,  de  conformidad  con la normatividad vigente para la fecha de los hechos  (art.  133  Decreto Ley 100/80), debe ser equivalente al valor de lo apropiado y  en  esa medida se fija en la cantidad de ciento cuarenta millones doscientos mil  pesos  ($  140.200.000),  cifra  que resulta de la sumatoria de lo efectivamente  apropiado.    

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia  del  12  de  octubre  de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal   Superior   de   Barranquilla  condenó  al  procesado  JOSÉ  ALFREDO  CONSTANTINO   PRASCA,   como   autor  responsable  del  delito  de  peculado por apropiación.   

2.  MODIFICAR la  pena  impuesta  al  procesado  CONSTANTINO  PRASCA, la cual se fija en setenta y  cinco  (75)  meses  de  prisión  y  multa  de ciento  cuarenta millones doscientos mil pesos ($ 140.200.000).   

3.   En  lo  demás, la sentencia de mantiene incólume.   

4.  Téngase  al  doctor  EDUARDO  RENÉ  PÉREZ BECERRA, como apoderado de la parte civil, en  los términos y para los efectos del poder conferido.   

Contra  este  fallo  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO            FERNANDO     ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

                                                                               Excusa justificada   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN              LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Auto 22 de agosto de 2001 en proceso 13548 y auto del  28 de noviembre de 2001 en proceso 13126.   

2  Sentencias del 15 de abril de 2002 en proceso 13126 y  19 de diciembre de 2001 en proceso 13548.   

3  Folio 7 c. Fiscalía.   

4  Folio 21 ibid.   

5  Folio 61 ibid.   

6  Folio 67 y s.s. c. fiscalía   

7  Folio 90 ibid.   

8  Folio 94 C. Fiscalía.   

9  Folio 25.   

10  Folio 209.   

11  Folio 272.   

12  Folio 315.   

13  Folio 305.   

14  Folio 67 C. Fiscalía.   

15  Folio 73 reverso C. Fiscalía.   

16  Folio 82 reverso C. Fiscalía.   

17  Folio 90 ibid.   

18  Folio 91 ibid.   

19  Auto 23 noviembre 2007 f. 94.   

20  Ver folio 107 reverso.   

21  Folio 110.   

22  Ver folios 265 y s.s.   

23  Sentencias  del 14 de diciembre de 2010 y 16 de marzo  de    2011,    Radicados    35.025    y    35.839,   respectivamente.   

24  Sentencia   de   10   de  marzo  de  2010,  Radicado  32435.   

25  Sentencia 13 abril 2011 Radicación 35854   

26 En  el  mismo  sentido,  las  sentencias  de  la  Sala  Laboral de la Corte del 5 de  diciembre  de 2001, Rad. 17222 y del 25 de enero de 2002, Rad. 17216.   

27  Sentencia  del  6  de  marzo  de  2003,  Radicación  18.021.   

28  Sobre  lo  que  debe  entenderse  por administración  pública  como  bien  jurídico  ver  sentencia  del  25  de  febrero  de  2003:  5.   El  bien  jurídico  administración pública también fue vulnerado. En efecto:   

a.  Ese  bien  jurídico,   y   el  derecho  ciudadano  a  que  la  administración pública sea sana, como es obvio, emana  de  la  Constitución  Política.  Por  eso la Carta prevé que la República se  funda,    entre    otras    cosas,    en   la   prevalencia   del   interés  general (artículo 1); que una  de  las  finalidades  esenciales  del  Estado  es la de servir a la comunidad  y  otra  la  de  mantener  la  vigencia  de  un orden justo  (artículo  2);  que entre varias tareas, las autoridades tengan que asegurar el  cumplimiento   de  los  deberes  sociales   del  Estado    (artículo  2.2);  que  los  servidores  públicos  no  infrinjan la Constitución, la ley, ni omitan sus funciones ni se  extralimiten  en  el  ejercicio  de  ellas (artículo 6); que en las actuaciones  judiciales  se imponga el debido proceso (artículo 29); que toda persona y todo  ciudadano  colabore  para  el  buen  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (artículo 95.7); que todo servidor público, al tomar posesión, jure  cumplir  y  defender  la Constitución, así como desempeñar los deberes que le  incumben  (artículo 122.2); que los servidores públicos estén al servicio del  Estado  y  de  la  comunidad  (artículo  123.2);  que  la  función  administrativa  esté al servicio de los  intereses  generales,  las  autoridades  administrativas  deban  coordinar  sus actuaciones para el adecuado  cumplimiento  de  los  fines del Estado, y la administración pública, en todos  sus  órdenes,  tenga  control  interno  (artículo  209);  que las providencias  judiciales  se hallen sometidas al imperio de la ley, junto a la jurisprudencia,  los  principios generales del derecho, la doctrina y la equidad (artículo 230);  que  al  Procurador  General de la Nación y a sus delegados les competa vigilar  el  cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los  actos  administrativos  (artículo  277.1),  así como defender los intereses   de  la  sociedad  (artículo  277.3),  e  intervenir  en  los  procesos  y  ante  las autoridades judiciales o  administrativas    cuando    sea   necesario   en   defensa   del   orden   jurídico,   del   patrimonio  público, o de los derechos y  garantías  fundamentales  (artículo  277.7); y, por último, que los servicios  públicos    sean    inherentes   a   la   finalidad  social  del  Estado y por ello a éste le corresponda  asegurar     su    prestación    eficiente    a    todos    los    habitantes   del   territorio  nacional  (artículo 365).   

Como  se ve con claridad, el derecho a una  recta  y  proba  administración  pública,  no  es exclusivamente de una u otra  persona  individualizada,  ni  del  Estado como gran ente abstracto; corresponde  más a la sociedad, a la comunidad, al interés general.   

   

b. Este criterio,  que  implica relacionar el funcionamiento de la administración pública con los  derechos,  intereses  y  esperanzas  sociales  o  comunitarias,  es  el que, con  razón,  ha  seguido la Corte. Así, por ejemplo, en sentencia del 18 de mayo de  1999, la Sala Penal dijo:   

“En los delitos contra la administración  pública,  ésta  se  tutela  como un interés al servicio de la comunidad y los  gobernados,  de tal manera que aparezca protegido algo  funcional  y  dinámico,  pues,  de  lo contrario, se  sancionaría  como  delito  la  mera  desobediencia  a  la  ley  (violación  de  prohibiciones   o   mandatos)   y   no   la   real   transgresión   de   bienes  jurídicos.     El   ius   puniendi,  por  su  naturaleza  extrema,  no puede disponerse para aislados  quebrantamientos  de  deberes  profesionales  o  para la protección de una vaga  pureza  de  la administración pública, pues ello se traduciría en una visión  totalitaria  de  la actividad administrativa, sino que es preciso establecer que  la  conducta juzgada pone en riesgo concreto los procedimientos que los miembros  de  la  colectividad  tienen para resolver sus conflictos” (Segunda instancia,  radicación   número   13.827,  M.  P.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego).    

c.    La  administración  pública  es una organización, una estructura, un andamiaje en  movimiento   permanente,   que  cumple  sus  funciones  con  base  en  un  orden  previamente  establecido, disposición que es la observada, percibida y esperada  por  la  comunidad.  Cuando  esa  organización  o estructura se resquebraja, se  modifica  o altera y, por tanto, se torna en disfuncional, las consecuencias las  padece  el ciudadano, como miembro de un grupo social que, a su vez, es elemento  esencial  del  ente  conocido  como Estado. En este sentido, aunque respecto del  delito  de  peculado,  pero  con  la misma base, se ha pronunciado la Corte, por  ejemplo  en  sentencia de única instancia del 31 de enero del 2001 (radicación  número  6593,  M.  P.  Mario  Mantilla  Nougués),  decisión  que  recuerda  e  incorpora  en  su  texto  pensamientos  similares  de  la  Sala  perceptibles en  pronunciamientos  del 30 de septiembre de 1975 (M. P. Federico Estrada Vélez) y  del 7 de junio de 1983 (M. P. Alfonso Reyes Echandía).   

d.  En general,  como  importante  punto  de  partida,  se  puede  admitir  que el bien jurídico  tutelado  que  se estudia es ofendido cuando se atenta contra la buena marcha de  la      administración      pública5,  es  decir,  cuando  su organización, estructura o funcionalidad  son distorsionadas o víctimas de otros rumbos.   

Desde  luego  que  dada  la  amplitud  del  concepto  administración  pública,  íntimamente vinculada con los intereses y  derechos   ciudadanos,   se   hace  menester  especificar,  según  la  conducta  concretamente desplegada.   

29  Sentencia 13 abril 2011 Rad. 35854.   

30  Rad. 34736 16 marzo 2011.     

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