35635(27-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso nº 35635  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado   Acta:  57.      

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de febrero de  dos mil doce (2012).   

D   E   C   I   S   I  Ó  N   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  presupuestos  que  condicionan  su  admisión,  examina  la  Sala  la demanda de  casación        discrecional       presentada  por  el  defensor de MARÍA DEL  CARMEN  RODRÍGUEZ  ARAUJO,  contra el fallo proferido  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Palmira  (Valle)1,    el   cual  confirmó       la  sentencia  adoptada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  funciones  de  depuración   de   Buenaventura,   que  la  condenó  a la  pena  de  treinta  y  dos (32) meses seis (6) días de  prisión,          como          autora   del   delito   de   hurto agravado.   

H    E    C    H   O   S   

El   12   de   junio  de  2002,  Betty  Villa  Montaña, le informó a la  administración  de justicia que en su condición de comerciante era propietaria  de     un    almacén    de    venta    de    ropa    denominado    “Variedades    Betty”,    con   NIT  815.003.038,  ubicado  en  la  ciudad de Palmira (Valle); en el negocio referido  descubrió  que  la  mercancía estaba desapareciendo, sin distinguir cuáles de  las  personas  que  trabajaban  con  ella tuviera participación activa en tales  eventos.   

Por  otro  lado, a la denunciante le hicieron  algunas   llamadas   anónimas,   informándole   que   se   estaban  realizando  “robos continuados” y le  atribuían  la conducta ilegal a una de sus empleadas, por ello, contrató nuevo  personal,  excepto  a  la  aquí  condenada;  sin  embargo,  las  existencias de  productos  de su tienda, con el paso de los días se iban reduciendo2, hasta cuando  una  clienta  se  comunicó  con  ella  vía  telefónica  para  señalarle  que  MARÍA   DEL   CARMEN  RODRÍGUEZ  ARAUJO,  le  había  vendido una prenda cuyo valor real era de $250.000 en  $120.000  y,  como estaba arrepentida, sintió la necesidad de informarle lo que  estaba pasando en su negocio.   

Indicó la ofendida que la mercancía hurtada  ascendía    a    la    suma    de    $14’006.838,  la  cual  relacionó  por unidad (376 piezas), referencias (marca de la ropa), valor  unitario, impuesto y total general.   

A C T U A C I Ó N    P R O C E  S A L   

1.    El    31  de mayo de 2005, la Fiscalía  Sesenta   y  Dos  Local  de  Palmira  (Valle),  dictó  resolución  de  acusación  contra  MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO,    por    el    punible    de    hurto  agravado3.   

  2.  El  28  de  mayo  de  2007,  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada ante el  Tribunal        de       Cali,       confirmó  la anterior decisión, con base  en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.   

3. El 29 de diciembre  de  2009,  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con  Funciones   de   Depuración  de  Buenaventura  (Valle  del  Cauca),  condenó  a  la  inculpada  MARÍA  DEL  CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO, a la  pena  principal de treinta y dos (32) meses  y seis (6) días de prisión,     por    el    delito    de    hurto  agravado,  a  la  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso; así mismo, le  impuso  por  daños y perjuicios materiales     la    suma    de    $14’006.839,  indexados  a  la  fecha  de pago, por último, le suspendió condicionalmente la  ejecución de la pena por un período de dos años.   

4.  El  30  de  julio  de 2010, El    Juzgado    Cuarto    Penal    del    Circuito    de    Palmira  (Valle),                  confirmó  en  su  integridad la decisión  recurrida por la defensa técnica.   

5.  El mismo sujeto  procesal  inconforme  con  la  providencia de segundo grado, la impugnó y, a su  turno,  motivó  el  recurso  de  casación;  libelo  que  hoy califica la Sala.   

D   E   M   A   N   D  A    

El  defensor, bajo la égida de la Ley 600 de  2000,  artículo 207, inciso 1º, atacó el fallo expedido en segunda instancia,  por  la  senda de la casación discrecional;  con tal fin, allegó dos escritos.    

Vía       excepcional:   

Se  refirió  a la procedencia del recurso en  sede  extraordinaria  y  apoyado  en  algunas decisiones de esta Sala marcó los  derroteros,   en  su  criterio,  para  su  admisibilidad;  luego,  adelantó  la  temática  en  la  que iba a fundamentar sus pretensiones, para lo cual, indicó  que  lo  haría  en  dos  cargos,  el primero, por la necesidad de actualizar la  “doctrina”  sobre  las  técnicas  de  la prueba pericial contable “para que  pueda  ser  valorada  en  un  proceso  penal”  y, el  segundo,  por violación al debido proceso, por “una  indebida  valoración  probatoria”, determinada en la  cuantía  final  del  hurto  agravado,  recayendo, por desfases en la tipicidad,  aducción  probatoria,  principio  de  legalidad  y punibilidad, atribuidos a su  prohijado.   

Anunció que sustentaría el primer cargo, por  “la  necesidad  que  la  Corte…  actualice  la doctrina relacionada con las reglas que deben existir en  la  prueba  pericial  contable  para  que  pueda  ser  valorada  en  un  proceso  penal”,  para  lo  cual,  transcribió  el  artículo  249  de  la  Ley  600  de  2000, que disciplina los  requisitos de los peritos en el desempeño de sus funciones.   

Sin  ningún  argumento  adicional, sostuvo a  renglón  seguido  que “la  regla   de   la  experiencia  enseña,  que  los  dictámenes  pocas  veces  son  inadvertidos  por  los  operadores judiciales en los juicios demostrativos y son  el  eje  central  de  las  decisiones  judiciales”.  Entonces,  “esa     capacidad     demostrativa     implica     el    desarrollo  jurisprudencial…  quien  debe  actualizar  con mayor rigurosidad la doctrina a  seguir  en  cuanto  a  los  requisitos  de carácter técnico que debe contar un  dictamen   de   carácter   contable   en   los  delitos  contra  el  patrimonio  económico”.   

Los  resultados  de  tales  pericias,  en  su  opinión,  modifican  la  materialidad de la conducta, la existencia del delito,  la  antijuridicidad  material  y  los  límites  punitivos; por ello, se deberá  actualizar  dicha  temática  “con  los  requisitos  mínimos   técnicos   que   un  dictamen  pericial  en  materia  contable  debe  contener”,   de  la  mano  de  una  rigurosidad  contable;  y  una  vez la Corte defina los requisitos técnicos, si “resulta  suficientemente claro que de  no  contener aquellos, no podría en ningún caso tenerse como prueba pericial y  mucho  menos  ser  el  soporte  probatorio  de un juicio de reproche”.   

Se refirió, nuevamente, a la segunda censura,  por  violación  al  debido  proceso,  la  cual,  replicó  junto  con los otros  presupuestos   enunciados.   Con  todo,  volvió  y  repitió  las  motivaciones  plasmadas  por  la  vía  excepcional,  con los argumentos adicionales anotados.   

Primer   cargo:  falso  juicio  de  identidad.   

Lo motivó en punto del informe 43000-51040 de  enero  24  de  2004  como  del  dictamen  generado  el  19  de  marzo  siguiente  (4040FGN-CTI-CJP),   suscritos   por   el   investigador  judicial  Jorge Enrique Ortiz.   

   

Acto seguido, trajo a colación una decisión  de  esta  Sala en punto de los presupuestos requeridos para la admisión de esta  clase  de ataque y, luego, indicó que respecto al dictamen pericial contable se  tergiversó    su    contenido    fáctico,    pues   el   mismo,   “no  es prueba de responsabilidad o de  demostración  de  autoría  penal  en una apropiación o aprehensión de bienes  materiales”; no obstante,  los  falladores  con  base  en  él,  señalaron que su prohijada ilegalmente se  apropió     de     la     mercancía     allí     relacionada     “tergiversando el contenido material y  objetivo    de    dicha    prueba”;   señalándola   como  autora,  sin  que  el  dictamen  objetivamente  demuestre su participación en el reato.   

En   la  página  siguiente  duplicó  tres  párrafos  del  fallo  condenatorio  de  primera  instancia,  donde se habla del  precitado  medio  contable,  el  cual fue confrontado con el kardex e inventario  físico,  arrojando  el  faltante  indicado  en  la  narración  de  los hechos.   

También  plasmó la judicatura, que la aquí  procesada,  es responsable penalmente del delito imputado, porque las prendas no  fueron  halladas  en  el  local,  ni se relacionó capital alguno por su venta y  sostuvo:   “todos   los  indicios  nos  demuestran  que  la  señora MARIA DEL  CARMEN  RODRIGUEZ ARAUJO (sic), es la autora material del ilícito, fue   sorprendida  en  varias  ocasiones  por  sus  compañeros  de  trabajo, se recibieron llamadas de las personas a las  cuales  utilizó  para  la  venta  de  la  mercancía,  así  como  una de ellas  testificó   que   esta   le   había   vendido   unas   prendas  en  un  precio  inferior”.   

Para  el  Juzgado de conocimiento, igualmente  fue  evidente  el  hurto  perpetrado  por  la  inculpada,  teniendo  presente la  conclusión  del  dictamen pericial contable sobre la existencia del faltante de  $14’006.839;   guarismo  verificado  en  el mes de julio de 2002 en cotejo que se hiciera con el kardex e  inventario  físico  de  la  mercancía  recibida  en  esa  tienda  de  venta de  ropa.   

Acto seguido, retomó algunos otros párrafos  del  fallo expedido por el Tribunal contra su prohijada, en donde se afirmó que  se  la condenaba por el acopio categórico de prueba testimonial, e incluso, que  la  contabilidad  realizada  por  caja,  desde  ningún punto de vista, le resta  contundencia a la conducta ilícita realizada por ella.   

Atendiendo lo anotado por las instancias, para  el    recurrente    se    presenta   una   contradicción,   pues   “se identifica el dictamen como prueba  demostrativa  de  responsabilidad,  cuando se refiere a las anomalías técnicas  contables  se  afirma  que  la  conducta o responsabilidad se mantiene incólume  independientemente  de  la pericia, sin embargo se toma el monto de aquella como  desfalco”.   

La inferencia realizada por los juzgadores, no  convence   al   memorialista,   porque   si   la  prueba  pericial  “constituyó  el  hecho indicador” del  cual  se  dedujo  la  autoría  contra  su  poderdante;  tal  inferencia  no  es  contundente,  habida cuenta que existían más trabajadoras en el lugar donde se  desapareció  la  mercancía, según el relato de la denunciante cuando dijo que  inició  el  seguimiento  de las empleadas, una renunció y cambió a las demás  excepto  a  la hoy condenada, después se dio cuenta del faltante de artículos.   

Y como los diversos testimonios allegados a la  actuación,  en  su opinión, demostraban hechos aislados, no se pudo justificar  el  medio  pericial relacionado con la responsabilidad penal de su defendida con  el faltante de adminículos.   

Por  ello,  en  su sentir, el falso juicio de  identidad,  tuvo  como  efecto  inmediato la aplicación indebida del tipo penal  más  el  agravante  por  el  cual  se  condenó  a  su  prohijada, “pues  no  podía deducir de la prueba  pericial  que  la  señora MARIA DEL CARMEN ROGRIGUEZ  ARAUJO  (sic) se había apropiado de la mercancía relacionada en el dictamen el  cual    acogió    de   manera   anti-técnica   el   reporte   de   la   propia  denunciante”.   

Varios  declarantes  solo  mencionan  algunos  actos  ilícitos,  como  es  el  caso de María Eugenia  Gómez,  que  reconoció haber comprado un vestido por  debajo  del  precio  real  y después regresó al almacén para cancelarlo en su  totalidad.  O  como pasó con un biquini, “no existe  prueba  de  tal  comportamiento, amén que el inventario de perdidas (sic) no lo  tiene  ni siquiera relacionado”, y si la quejosa dijo  que  estas  prendas  eran  de  muestra,  esta  situación  demuestra  que no hay  antijuridicidad   material,  “pues  no  representó  perdida   (sic)   económica   al  establecimiento  de  comercio”.     

Ante este panorama, puesto de presente por el  memorialista,  no le queda más, según él, a esta Sala, sino aplicar la figura  de     la     indemnización    integral,  disciplinada  en  el  artículo  42  de  la  Ley  600 de 2000, si  cualquiera   de   los   “sindicados”  repara  de  manera  toral  el  daño causado en delitos consumados  contra   el   patrimonio   económico,   porque  en  su  concepto,  “estos  valores  fueron  reintegrados  al  haber  de  la  persona  jurídica… los perjuicios  materiales  fueron  resarcidos  por  la  devolución  que se hizo de las prendas  vendidas  de  manera  irregular por la procesada y mal  haría  la  justicia  en  obligar a realizar una doble  reparación  económica  cuando el sistema jurídico prohíbe el enriquecimiento  ilícito sin justa causa”.   

Llama  la  atención  de  la  Corte,  con  el  exclusivo   fin   de   que   valore   la   situación   planteada   y  para  él  demostrada, “que consiste  en  que cuando no obra reclamo de la víctima por el tema de perjuicios morales,  estos  no  pueden  ser el fundamento para negar al procesado la extinción de la  acción  penal  cuando  los  perjuicios  materiales se han cancelado”,   pues   la   víctima   nunca   se  constituyó   en   parte   civil,   ni  “adujo  ser  perjudicada  en perjuicios de tipo moral”, no estaban  tasados  en  la  actuación, máxime si esta clase de evaluación es subjetiva y  no  generan  reparo patrimonial; menos aún si es una persona jurídica sobre la  que tampoco es posible concebir daños morales.   

Por  lo  expresado,  el  recurrente solicitó  cesar  procedimiento,  “al  verificar  que  la  actuación penal no podía seguirse como consecuencia de una  causal  objetiva  de extinción de la acción penal como lo es la indemnización  integral”.   

Segundo   cargo:  falso     raciocinio.   

Como en el ataque anterior, lo sustentó sobre  la  prueba  pericial contable, aduciendo que los falladores demostraron el monto  de      lo      hurtado      en     $14’006.839;  luego  agregó  el  memorialista,  que  el  mérito  asignado  a  este medio fue  irregular,  “al confrontar  el  contenido  de  la  prueba  pericial  con  las  reglas técnicas o la ciencia  contable”.   

No  se observó el reglamento de contabilidad  general  (Decreto  2649  de  1993), en punto de los principios aceptados por esa  área  del  conocimiento; sus objetivos, cualidades de la información contable,  de  los hechos económicos realizados, la naturaleza de cuentas contingentes, el  reconocimiento  de  las  normas técnicas generales, entre otros aspectos.    

La pérdida de la mercancía registrada por la  denunciante  fue allegada “de manera irreglamentaria  (sic)   y   anti-técnica”,  porque  debía  haberse  incorporado  a  los  libros  de  contabilidad,  lo  cual, no se hizo y, con esos  errores,  se  estructuraron los dictámenes periciales, como bien se dijo en uno  de  ellos,  el  19  de marzo de 2004, cuando indicó que el faltante resultó de  cotejar  el  kardex  con  el inventario físico. O como lo declaró Jorge    Enrique    Ortiz   (investigador  Judicial):  “en esta empresa en los libros contables  no  se  utiliza  la  cuentas  de  orden  para  el  control  de  la mercancía en  consignación…   Según  esta  ampliación  no  es  obligatorio  registrar  en  los  libros contables las perdidas (sic)”.   

Y  cuando  las instancias sostuvieron que las  irregularidades  contables  no  le  restaban  mérito al delito imputado, en ese  preciso  momento  se  reconoció  de las falencias técnicas de la contabilidad;  sin  embargo,  “no  se acudió a las propias reglas  que  regulan  el  tema  estudiado”. Bajo esa premisa,  para  el  libelista,  si  el  contador público del establecimiento “Variedades    Betty”,   dejó   de  registrar  los  faltantes  de  mercancía,  tal  omisión  se  traducía  en que  “no constituía un hecho  económico  al  tenor de los artículos 12 y 47 del decreto (sic) 2649 de 1993 y  no  lo  constituía  por  no  tener  soporte  y  no  ser demostrable”.    

Al decirse que tales faltantes tenían soporte  contable,  las  reglas de la ciencia, de esta especialidad, fueron inobservadas;  como  lo  precisó una jurisprudencia del Consejo de Estado que se ocupó de los  requisitos  de la prueba pericial, es por eso que no se puede dar por demostrado  contablemente   el   faltante   o  las  pérdidas  de  mercancía,  “pues   incluso   la   misma  pericia  reconoce  que en el establecimiento de comercio no manejaba las cuentas de orden  para  el  control  de  la  mercancía  en  consignación,  esto  es  que dada la  insuficiencia  del  cumplimiento de reglas de la contabilidad, el monto asignado  en   dicha   pericia   puede  ser  inflado  con  mercancía  entregada  en  esta  modalidad.     

Acto  seguido,  el memorialista, dirigió sus  argumentos  a  desentrañar  el concepto de “cuentas  de  orden”, las que se usan para registrar derechos y  obligaciones  contingentes;  se  agrupan  en  varias modalidades, establecen los  casos  concretos  para  el  movimiento  de  valores como de bienes ajenos que se  reciben:  guarda,  prenda,  garantía,  mercancías  en  comisión;  finanzas  o  seguros.   Clasificación,  se  les  puede  asignar  los  nombres,  movimientos,  presentación  en el balance general y se encuentra regulada por el Decreto 2649  de 1993, artículos 34, 42, 43, 44 y 45.   

Por  ello,  concluyó  el  libelista  que  la  necesidad    de    estas    cuentas    de   orden,   no   es   un   capricho  contable,  si se quiere tener un  control  riguroso  de  las  actividades  financieras  de una determinada empresa  comercial;  por  tanto, el almacenamiento de ropa dejada en calidad de depósito  en    el    negocio   de   marras,   “debía  tener  un  registro  en una cuenta de orden para efectos de  tener  la  capacidad  técnica  de  demostrar  la  alteración de la existencia,  venta,     comercialización     o     cualquier     negociación    de    ducha  mercancía”.  Con  ello,  adujo  que  la prueba técnica no tenía ningún mérito probatorio para colegir  la materialidad del delito de hurto por el que se la condenó.   

Por  otro lado, indicó que la denunciante no  plasmó  la  fecha de inventario, sólo se habla en el dictamen del mes de julio  al  cotejar  el  kardex y el inventario físico; en esta medida, en opinión del  libelista,  subsiste la duda probatoria, si se tiene presente que el 14 de junio  de  2002,  fue  el  día  en  el  que  la  acusada vendió un vestido el cual se  recuperó  en  el instante, con lo cual, el inventario abarcó más del referido  mes,  “cuando  debió  hacerse el mismo día con el  objeto  de  establecer  con certeza y sin lugar a equívocos la existencia de un  faltante”.   

Con  base en las reglas de la lógica y de la  experiencia,  claro  está,  sin  mencionar  ni  motivar ninguna, sostuvo que lo  precedente  le  permitió  deducir la ausencia de fiabilidad del dictamen por el  hecho  de  estar  basado  en  un  inventario  irregular;  en  donde  también se  evidenció  la  falta del sistema de valoración como el promedio ponderado, las  últimas entradas y primeras salidas o viceversa.   

Continuó  refiriéndose  a  los “inventarios”, (permanentes, métodos  de  valoración,  de  fijación  del costo), con los cuales pretendió demostrar  que  los archivos que se llevaban en el almacén no eran útiles para establecer  las  fechas  o  en  qué lugar se hallaban las presuntas prendas perdidas (menos  precisar  su  alteración,  modificación  o inexistencia); aspectos omitidos en  las  valoraciones  de los funcionarios “aun  cuando si existían circunstancias para deducir interés en la  acreditación   de   un   faltante   por  parte  de  la  denunciante,  así  se  deduce claramente de la existencia de un título valor  firmado  por la madre de la procesada el día en que fue llevada por la policía  y   como  lo  relató  en  la  diligencia  de  indagatoria”.       

Acto  seguido,  apuntaló  su  análisis a un  proceso  civil  seguido por un título valor signado por la  progenitora de  la  hoy  condenada,  en el que se reconoció que hubo constreñimiento contra la  aludida  señora,  el  que  fue  denunciado ante la Fiscalía, según indicó el  memorialista.   

Como en su concepto, la fecha de elaboración  del  inventario  respecto  a  la firma de la citada letra de cambio por valor de  diez  millones  de  pesos,  fue posterior, junto a las inexactitudes técnicas y  manipulación  del  dictamen,  todo  ello,  va en detrimento de las reglas de la  experiencia  y  del  sentido  común,  lo  que condujo a condenarla “sin              prueba             demostrativa”.     

Así  mismo,  el funcionario que elaboró tal  concepto,  en su sentir, no reúne la calidad profesional de perito, pues jamás  se     certificó    la    calidad    de    contadores    públicos    de    los  investigadores4  Ruberth  Dorado  Fernández y    Jorge   Enrique   Ortiz,  “situación  que  impide  al  sujeto  procesal     discutir     su    idoneidad    profesional    en    el    dictamen  referido”.   

Entonces,   deberá   excluirse   el  medio  probatorio   contable  y,  si  ello  es  así,  ninguna  otra  prueba  tiene  la  potencialidad  de mantener la decisión objeto de cuestionamientos, por ejemplo,  los  testimonios,  en  su  creencia,  exclusivamente  demostraron  dos  eventos:  1)  el  del  vestido  que es  devuelto  por Ana Milena Ríos  y  2)  la venta de un saco a  María Eugenia Gómez, que al  final  canceló el valor total del mismo; sucesos descritos por varios testigos,  sin      que      hubiesen     mencionado     algún     otro     acontecimiento  relevante.       

Así  mismo,  recalcó  lo  atrás mencionado  sobre  la  indemnización  integral,  trayendo a colación idéntica motivación  sobre  el  particular,  sobre  los perjuicios morales, la persona jurídica y la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado;  ante  lo cual, solicitó cesación de  procedimiento a favor de su prohijado.   

En   lo  que  podría  entenderse  como  un  tercer  ataque,  sostiene el  memorialista  que la pena debería redosificarse, en punto de la cuantía objeto  de  reproche, por cuanto, si se tiene presente los yerros anotados por él en lo  atinente  a  las  pericias  contables,  la  pena a imponer no superaría los dos  años,  porque  el  valor  total  de  lo  apropiado  no superaría los diez (10)  salarios      mínimos     legales     mensuales5. Incluso, el éxito del cargo,  también   traería   como   beneficio,   en  su  concepto,  la  aplicación  de  circunstancias  de  atenuación  punitivas, como la descrita en el artículo 228  de  la  Ley  599 de 2000, que disminuye la punibilidad de una tercera parte a la  mitad,  cuando la conducta se realizare sobre una cosa cuyo valor sea inferior a  un (1) smlmv.    

Como      también      “se  afectó  a  la  procesada  con la  indemnización   de  perjuicios,  pues  al  tener  demostrado  el  yerro  en  la  apreciación      probatoria”,     es  preciso   inhibirse  de condenarla por el monto descrito en  el  dictamen  contable  y  adecuar  la pena al contenido del artículo señalado  239, inciso 2, de la Ley 599 de 2000.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.  La Corte  advierte que los ataques formulados  contra   la   sentencia   de   segundo   nivel   expedida  por  el  Juzgado   Cuarto   Penal   del   Circuito   de  Palmira  (Valle  del  Cauca),  no  reúnen  los  mínimos  presupuestos  de  coherencia  y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir  la      demanda      presentada      por      vía  discrecional,  pues  si  bien  elevó  el  recurrente,  dos     cargos,     uno  por   falso   juicio   de   identidad,   otro     por     falso     juicio    de  existencia    y,    en   este   último,   ensambló  uno  nuevo  con  el  fin  de  redosificar  la  condena  en  perjuicios,  como  punto de partida para lograr su  infirmación;   sin  embargo,  en  el  desarrollo  y  demostración  del  avance  excepcional  como  de  las censuras propuestas, incurrió el defensor en graves,  múltiples  y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que  inspira el recurso extraordinario de casación.   

2. Menos aún puede  entenderse  los  reproches  como  nueva ruta para confeccionar escritos de libre  importe  y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y  legalidad  inherente  a  las  decisiones  concebidas  en los proveídos; tampoco  consiste  en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo  en  búsqueda  de  fines  jurídicos  subjetivos o hipotéticos para asegurar un  posible éxito, tal como lo plasmó el impugnante.    

3. Como metodología,  la  Sala  abordará  el  estudio  del  libelo  en bloque, estableciendo aquellos  puntos  más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos  de  mayor  impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en  torno a los dislates presentados en su inconformidad.    

Vía       excepcional.   

3.1.   Se   constató  que  el  abogado  no  sustentó  como  lo  consagra  la  ley,  los  motivos  para  admitir  el  libelo  contenidos  en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 599 de 2000, al disciplinar  que  la Sala discrecionalmente  podrá   admitir   demandas   de   casación  contra  sentencias  expedidas  por  funcionarios   diversos   a   los   Magistrados   de   Tribunales,  “cuando lo considere necesario para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la ley”.   

Se  hace  imperioso,  entonces,  motivar  y  discernir     que     se     consumó    en    instancias    una    vulneración     a    las    garantías    fundamentales,  puntualizadas  en  alguno de los sentidos expresados por la ley y  la  jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el  mismo  contexto  del  libelo  pero delimitándolo en un capítulo separado, para  después,  atarlo  coherentemente  a  la  argumentación propia de una casación  ordinaria:  presupuestos  que  no  se satisfacen por el hecho de plasmar algunos  defectos,  para  luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas,  muchas  de  las  cuales,  no  colman  el interés programado normativamente para  demostrar la vulneración del debido proceso.   

Entraña,  por  otro  lado,  el desarrollo     de    la    jurisprudencia,     una    ponderación  aquilatada  de  las  tesis  jurídicas  que  en  juicio  del libelista deban ser  perfeccionadas,  mejoradas  o  innovadas,  naturalmente  tomando  como  punto de  partida  los  criterios  epistemológicos difundidos por esta Sala de casación,  desde  luego,  asimilados  con  los  que  se  pretenden  renovar; el impugnante,  también  tendrá el compromiso jurídico de definir las fortalezas genéricas y  específicas  para la administración de justicia, con el avance judicial que se  propone.   

3.2. Son múltiples  y    complejos    los    errores    detectados    en    la   demanda.   

Primero: bajo esas  condiciones,  la  argumentación referida, jamás se podrá aglutinar o disolver  con  las  explicaciones  destinadas  a  la  casación  ordinaria,  en  tanto, la  confusión    y    anarquía    inundaran    el    escrito     –como  en  el caso en estudio-, pues si  bien  es  cierto  tanto  la  motivación excepcional como la ordinaria, dependen  necesariamente   la   una  de  la  otra,  deberá  coexistir  entre  ambas,  una  continuación,   concatenación   y  coherencia  sustancial  en  las  temáticas  tratadas.   

No  cualquier ataque cumple los presupuestos  jurisprudenciales,  como  se  corrobora  en  la diatriba objeto de análisis, en  donde  el  censor  dejó  de  explicar por qué la prueba contable vertida en un  dictamen   no  puede  ser  valorada  en  el  proceso  penal  y,  de  paso,  se  saltó  toda la normatividad  condensada  en  la  Ley  600 de 2000, dedicada, justamente, a la apreciación de  los   diversos   medios   desde   el  precepto  2376,    el    249   “procedencia  de  la prueba pericial”,  el  251  “requisitos”, al  2577  “criterios  para  la apreciación del  dictamen”;  en  otras  palabras, si los funcionarios  dejaron  de  sopesar  el  concepto técnico contable, ello no puede converger en  violación  al  debido  proceso, sino en fuente de ataque por la vía indirecta;  menos  aún,  pretender  que  la  Sala  cree  o  forje unos requisitos técnicos  mínimos  de  tales dictámenes para los delitos contra el patrimonio económico  porque  supuestamente sin ellos tal medio no puede ser estimado; dicha propuesta  se       lleva       de       calle,      justamente,      los      “requisitos” de ley consagrados en el  artículo  251  Ibídem,  como  los  criterios  de  apreciación  de los mismos,  compendiados  en  el  canon  257 en el estatuto instrumental referido; por estas  razones,  el  libelo,  no  pasa  de  ser  sino  una alegación de libre factura,  impropia en sede extraordinaria.   

Segundo:  si  la  anterior  propuesta  no  satisface  los  requerimientos expuestos por esta Sala,  mucho  menos,  la  generada  con  base en el desarrollo de la jurisprudencia, la  cual  combinó  con  la  primera  a  modo  de  conclusión, si se quiere, cuando  sostuvo  de  manera  subjetiva  e  hipotética que, las reglas de la experiencia  enseñan  que  la prueba pericial fue inadvertida por los juzgadores, motivo por  el  cual,  en  su  particular   y  exclusiva opinión, ello “implica       el       desarrollo       jurisprudencial”,  en franca dejadez de lo disciplinado  en  la ley que le obligaba a realizar un examen profundo, concienzudo y objetivo  de   cara   a   su   incierta   premisa,   para   por   lo   menos   iniciar  su  estudio.   

Entonces, el desarrollo de la jurisprudencia  no  se  percibe  como  un  escueto  enunciado,  en  donde  se  expongan tesis en  beneficio  personal  del  implicado,  en  sí mismo consideradas, lo cual, desde  luego,  no  excluye  su  coexistencia;  pero cuando se fraguan a costa del mismo  criterio  que  se  pretende  modernizar  y,  que  tales  motivos  -se  exponga-,  justifiquen  un avance, que en muchos casos, es retroceso, caos y desorden hasta  pretender  manipular  institutos jurídicos consolidados, es del todo infundado,  porque  marcan  derroteros  individuales  inaceptables  en  sede extraordinaria;  incluso,  la  vacía  oposición  de razonamientos aupados por la defensa contra  los  expuestos  por  esta  judicatura  en  una  línea de pensamiento jurídico,  tampoco   son   de   recibo;  y,  por  supuesto,  los  criterios  que  se  crean  incompatibles,  deben  estructurarse  y  concebirse  dentro  de  un  panorama de  trascendencia  objetiva e integral de la temática abordada, estudiada, valorada  y  correlacionada  con  las  demás decisiones para persuadir y demostrarle a la  Sala  la  validez  de  la tesis presentada y, objetar, desde luego, también con  inevitables  y  precisas  explicaciones, aquellas vigentes; siendo ello así, la  demanda  elevada  por  vía  discrecional por el recurrente, genera su inmediato  rechazo,  no  obstante,  por  garantías  debidas  a  las  partes,  la  Corte se  explayará un poco más en el estudio del libelo.   

Tercero:  es  de  advertir    que    el   quebrantamiento   al   debido  proceso    es   imprescindible  presentarlo  por  nulidad y jamás por la vía  indirecta  seleccionada  en  el libelo objeto de estudio, siendo forzoso para la  Sala  puntualizar  que en el  desarrollo  de  una  censura por esta ruta de ataque se debe discernir ¿cómo?,  ¿cuándo?,  ¿dónde?,  ¿de  qué  manera? y ¿quién?, consumó en instancias  una   vulneración   a  las  garantías  constitucionales fundamentales  determinadas  en alguno de los sentidos expresados por la ley y la  jurisprudencia;  además,  le  corresponderá  motivar la influencia dañina del  yerro   alegado   en   la   decisión   impugnada   al  amparo  de  instrumentos  internacionales  y  normas  nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al  caso;  presupuestos  que  no  se  satisfacen  por  el  sólo hecho de haber sido  alegados por el jurista, como en el proceso en estudio.   

Tampoco  puede ignorar los principios que las  orientan,  como  son, entre otros, el de taxatividad, protección, residualidad,  finalidad  de  los  actos,  con  el  objeto  de  constatar la infirmación de la  sentencia  última,  puesto  que si aplica alguno, como el de convalidación, la  embestida  se  torna  insustancial y efímera. De igual manera, debe identificar  la  clase  de yerro (estructura o garantía), precisando las normas sustanciales  vulneradas,  a  fin  de  explicar  por  qué  su  premisa  es consecuente con el  acontecer procesal.   

El  postulado  de  prioridad,  en  igual  forma,  debe ser el norte de la  libelista,  con  el  objeto  de  precisar  qué  ataque  de  los  potencialmente  presentados     por     nulidad     –entre  varias  alternativas-  tiene  mayor  entidad  o extensión de  lesión  en  el  proceso;  desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante,  pues  de prosperar el que reúna tales características procesales, superaría a  los  demás;  también  tendrá  como  labor  esencial,  pormenorizar las normas  sustanciales  virtualmente  vilipendiadas  y, desde luego, mostrar un desarrollo  inherente  a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final y  trascendente  de  cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita  su  declaratoria,  sustentando las razones para ello, en cargos separados, desde  luego si son varios los embates.    

Lo  precedente,  por cuanto, la nulidad es un  remedio  extremo  que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la  estructura   del   proceso;  entonces,  es  compromiso  del  abogado  demandante  sustentarlo  en  ilación  con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la  existencia   material   de   la   violación   junto   con   la  correspondiente  trascendencia,  pues  no  cualquier  falencia  que se alegue rompe el equilibrio  procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.   

Todas  estas  pautas,  tienen que ver con el  abandono,  por  parte  del  impugnante,  de  los  presupuestos requeridos por la  jurisprudencia  para desarrollar una embestida de este talante, la cual, omitió  en  todas  sus  formas  y  sentidos,  a pesar de anunciar en los argumentos para  acreditar   la   vía   excepcional,   que   se   había   vulnerado  el  debido  proceso.   

Sobre     el     falso    juicio    de  identidad.   

Debe  ser  motivado  teniendo  en  cuenta,  precisamente,  la  identidad  de    las    pruebas;    las    que    –por  esta  vía-  pueden  socavarse de  tres  formas distintas e incompatibles: a) por   falso   juicio   de  identidad  por  tergiversación,    al  cambiarle  el  juzgador  el  sentido  literal  al medio probatorio, b)   falso   juicio   de   identidad  por  adición, consistente en que  se   le  añade  a  la  prueba  aspectos  fácticos  no  comprendidos  en  ella,  c)  falso juicio de identidad  por              cercenamiento,               exteriorizándose  cuando  se exime del contexto probatorio hechos o  circunstancias      esenciales     –incluidos  ,  como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber  sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.   

En las tres modalidades se muda textualmente  la  prueba  para  ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o  enuncia,  vicio  que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a  la revelada por los falladores.   

Cuarto:   estos  supuestos  fueron  olvidados  por  el demandante en toda su amplitud, pues no se  trata   de  extraer  conjeturas  con  el  fin  de  constatar  un  desatino  sino  demostrarle  a  la  judicatura  el  error en su exacta dimensión objetiva, para  luego  explicitar  su  obligada transcendencia; más no se identifica con lanzar  de  manera genérica alguna arremetida -tal y como lo hizo el aquí recurrente-,  por  los  dos  conceptos  técnicos  contables  (43000-51040  de  24-1-04)  y el  (4040FGN-CTI-CJP  de 19-3-04), sin determinar puntualmente en dónde se ubica el  error,  demostrarlo  y especificar sus efectos perniciosos en el fallo objeto de  censura.   

Quinto:   también  violentó  el  recurrente  el  postulado  de  autonomía que  rige  el  recurso  extraordinario,  en  tanto,  en  un mismo ataque no se pueden  combinar  motivos  consustanciales  de  otras  causales  de casación, en tanto,  mezcló  el  falso  juicio de identidad con el falso raciocinio al realizar todo  un  juicio  inferencial  del  peritazgo  y,  a  partir de ahí, colegir que a su  mandante  no  se la podía considerar autora del reato de hurto agravado, porque  había  más  trabajadoras  en  el  local;  sin  embargo,  como es costumbre del  jurista   ignorar   el   plexo   probatorio,  dejó  de  reflexionar  sobre  las  afirmaciones  de  la  quejosa  cuando expuso que ella cambió a todo el personal  apenas  se  enteró  de  lo que estaba sucediendo, excepto a la aquí inculpada,  quien  siguió  trabajando  en  el almacén, e incluso, le manifestó -como dato  curioso-,  que  ella  le  ayudaría  a  descubrir  quién  estaba hurtándose la  mercancía.    

Sexto:  inundó  el  profesional  del  derecho el escrito con apreciaciones personales, hipotéticas,  subjetivas  y  fuera  de  contexto,  en contra de los principios que preceden el  recurso  de  casación,  como el de objetividad y claridad, como cuando apreció  algunos  testimonios  de  manera  aislada  con  el  fin  de  reducir los delitos  imputados  a  dos  eventos  o momentos delictivos, obviando los demás medios en  los  que  los  juzgadores  sopesaron  su  decisión; indicó, así mismo, que se  tergiversó  el  contenido  del  dictamen  contable  porque  él no demuestra la  participación  activa  de  su  prohijada en el reato por el cual fue condenada,  abandonando   la   prueba  indiciaria  construida  por  los  funcionarios.    

Sin  que  se  entienda como una respuesta de  fondo  sino  en  virtud  del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala,  como  una  garantía  más de los derechos constitucionales fundamentales de las  partes,    se   especificaran   algunos   aspectos   esenciales   al   caso   en  estudio.   

La funcionaria de primera instancia condenó  a la implicada bajo algunos de los siguientes razonamientos:   

Entonces  se llega a la conclusión, que la  conducta   en   que  incurrió  la  procesada  evidentemente  se  produjo  y  se  materializó  de  manera  continua,  a  no dudarlo pues la experticia practicada  arrojo  un  desfalco  por valor de $ 14.006.839.oo de pesos, además las prendas  no  fueron  encontradas físicamente, ni tampoco se reporta dinero alguno por la  venta  de  ellas,  todos  los  indicios nos demuestran que la señora MARÍA DEL  CARMEN  RODRIGUEZ  ARAUJO  (sic),  es  la  autora  material  del  ilícito,  fue  sorprendida  en  varias  ocasiones por sus compañeros de trabajo, se recibieron  llamadas  de  las  personas  a  las cuales utilizó para la venta de mercancía,  así  como una de ellas testifico (sic) que le había vendido unas prendas en un  precio  inferior8.   

Séptimo:   el  libelista  se opuso rotundamente al dictamen pericial, en el que halló variadas  inconsistencias,  expresando  que  fue  tergiversado porque él no demostraba la  responsabilidad  de  su prohijada; sin embargo, su empeño se quedó en confusas  premisas  al  desconocer  lo  sopesado  por  la  judicatura  y  la forma como el  legislador prevé su alcance y rigor demostrativo.   

Expresó    el    fallo    de    primer  grado:   

Ahora   bien,   la   contabilidad   del  establecimiento  comercial,  era  periódica, por lo que era fácil detectar los  faltantes,  máxime  que  a  raíz de las llamadas realizadas a la propietaria y  empleada  del  local,  estas  empezaron a realizar arqueos frecuentes detectando  que  evidentemente  la  mercancía  se  estaba  dilapidando,  por  supuesto  las  sospechas  en  contra  de  la procesada aumentaban cada día más, por lo que la  alarma  se  encendió  a cada paso que efectuaba en el almacén la señora MARIA  DEL  CARMEN (sic), por tanto era vigilada por los demás empleados, hasta que se  tuvo  la  certeza de que estaba hurtando las prendas de la tienda, vendiéndoles  dentro  del  mismo local, a la misma clienta en menor precio de lo que realmente  costaban  las  pendas,  por  supuesto  el  dinero  era  para el patrimonio de la  procesada9”.   

Sobre  el  precitado  dictamen  contable, la  segunda instancia indicó:   

La  prueba  testimonial es contundente para  soporta  la  decisión  tomada  por  el  a quo y no podemos decir que porque los  testigos  sean  amigas  de  la ofendida, ese testimonio no merezca credibilidad.  Tampoco  podemos  liberar  de  responsabilidad  a  la  procesada  por  el  hecho  de  que  frente  al kardex no se observe la norma que  ordena  su  manejo,  o  porque  la  contabilidad por causación no sea la que se  lleve  sino  la  contabilidad  por  caja, porque ello no desvirtúa la conducta.  Ello  lo que permite es percatarse que no se están observando normas contables,  más  no  quitarle  mérito  a una conducta ilícita, la que por si conserva los  presupuestos    doctrinales   y   jurisprudenciales   propios   de   la   figura  ilícita.   

Se pregunta esta Juez de segunda instancia,  por  qué,  ¿si  el inventario fue practicado después de poner en conocimiento  de  las  autoridades  la  conducta  delictual,  solo  se  pidió  frente  a  esa  experticia  aclaración  y  adición  y no se atacó para quitarle solidez a esa  prueba?  También  se  pregunta  esta  instancia  judicial,  ¿por  qué,  si la  empleada   de   confianza   no   había   cometido  ningún  delito,  su  madre,  apresuradamente  suscribió  un  título  valor  asumiendo  una deuda que no era  suya,  pero  asumiendo  que  su  hija  si  la tenía10?   

A  lo  cual se opuso el defensor con simples  conjeturas   de  instancia  sin  la  más  mínima  pauta  jurisprudencial,  sin  cuestionar  por ejemplo, el anexo 2, que trajo consigo, el control de existencia  (fechas  entrada  y  salidas,  artículos,  detalles,  valor  unitario);  ni  le  mereció  reflexión  el libro auxiliar de contabilidad, allegado al plenario en  los  folios  138  a 208, reunidos en la aclaración del peritazgo, e incluso, no  demostró  su  precaria  e  indefinida  premisa  que del referido dictamen no se  podía generar prueba de responsabilidad.   

El Juez Cuarto Penal  del   Circuito   de   Palmira,   confirmó  el  fallo  condenatorio, con otras valoraciones:   

Quedo  demostrado  y  así  lo entendió el  Juzgador  de  primera  instancia que la señora María  Eugenia   se   aprovechó   de   la  confianza  depositada  por  la  dueña  del  establecimiento,  lo  que  le  permitió  tener  acceso  a  la mercancía, a los  precios,  a  la  bodega,  a los clientes, y a conocer el movimiento de las otras  personas  que  allí  laboraban,  sus  horas de ingreso y de salida, las labores  realizadas   dentro   del   almacén,   circunstancias  que  conocidas  permiten  desarrollar  la  actividad  ilícita  con  más seguridad. Es de anotar que este  tipo  de  actividades  así  realizadas  exigen de su autor una preparación del  terreno,  una  actividad cognitiva y volitiva dirigida al aseguramiento del bien  sin  que  nadie  se  percate,  lo  que  presupone  inteligencia y argucias de su  autor.   

Las  declaraciones de Betty Villa Montaño,  Audelo  Luna,  Emma Esperanza Garcés, María Eugenia Gómez, confrontada con la  indagatoria  rendida  por  la  procesada,  lo  único  que trae es certeza de la  autoría  del  hecho  y  de  la  responsabilidad. Fue  astuta  y  evasiva  la  procesada  en  el interrogatorio que se practicara en la  diligencia  de  indagatoria,  evadió  respuestas  contestando  lo  que no se le  preguntaba,  pero  no  pudo demostrar que era inocente de los cargos imputados y  repetimos,  el  manejo  de  la  contabilidad  por parte del almacén, no la hace  menos responsable.   

En  punto  del  falso  raciocinio:   

No  se  percató  el  defensor,  respecto  al  cargo   aludido, que con  sólo  enunciarlo  no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la  ley  sustancial;  además  de  ello,  es  su  deber  constatar  que  los  medios  probatorios   allegados   al  proceso  legalmente,  al  ser  sopesados  por  los  falladores  en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo  en  total transgresión a los postulados de la lógica (aceptados como tales por  esta  disciplina  del saber con exclusión de creaciones individuales con el fin  de  resolver  el caso a su favor, como aquí sucedió) de la ciencia o pautas de  la experiencia.    

   

Habida  consideración,  tendrá  como  meta  didáctica  el  demandante  determinar:  i)   qué   dice   de   manera   objetiva   el   medio,   ii)  qué  infirió  de  él  el juzgador,  iii)  cuál valor persuasivo  le  fue  otorgado, iv) indicar  la   regla   de   la   lógica   omitida   o  apropiada  al  caso,  v) o señalar la máxima de la experiencia  que  debió  valorarse,  con  el  objetivo  de  probar  que  el  fallo motivo de  impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.   

Por  último,  es  deber  intelectual  del  profesional  del  derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por  supuesto,   la   trascendencia  del  error,  para  lo  cual  tiene  que  presentar un nuevo panorama fáctico,  contrario al declarado en instancias.   

Octavo: aquí, como  es  habitual en el demandante, su desatino es intenso al ignorar las precedentes  pautas  que  le  obligaban  a  motivar  su  disenso de la mano de ellas, más no  relegándolas  o  transmutándolas  en  simples  y  efímeros  alegatos de libre  importe.   

Noveno: el libelista  se  quedo  en  simples  enunciados, subjetivos, frágiles y dudosos, como cuando  dijo:  1)  que  el  dictamen  contable  tenía  innumerables  yerros,  los  cuales  fueron reconocidos por las  instancias   y   sin   embargo   su   prohijada   fue   condenada,  2)  con  tal concepto no se podía colegir  la     materialidad     de     la     infracción     imputada,     3) no hubo certificación de la calidad de  contador  público,  solo  la de servidor público de la persona que realizó el  dictamen  y 4) se presentó un  constreñimiento  contra  su mandante por parte de la dueña del establecimiento  comercial  para  que  la madre de la hoy condenada firmara un título valor para  respaldar  parte  del  equivalente  a la mercancía supuestamente hurtada por su  prohijada.   

Décimo:  por otro  lado,  los  juzgadores  valoraron los documentos que se llevaban en la tienda de  venta  de  ropa,  harto  mencionados en el contexto del presente proveído, ante  los  cuales,  el  silencio del abogado fue total, para de paso debatir lo dejado  claro  en  instancias,  como atrás se determinó, en tanto, el peritazgo no fue  objetado  en su credibilidad por el mismo abogado que en sede de casación si lo  hace,  para extraer conclusiones fuera de contexto, tratando de cuestionar antes  que  su valor demostrativo su validez legal al no estarse a lo dispuesto, según  él,  al  reglamento de contabilidad (Decreto 2649 de 1993), si ello es así, la  acometida  ha debido formularla por falso juicio de legalidad en la modalidad de  error  de  derecho,  propia  de  la  vía  indirecta  de  violación  de  la ley  sustancial  y  no  por  la  que  seleccionó,  que lleva al caos y la anarquía,  cualquier motivación con esa finalidad.   

Once: con todo, el  demandante  en  esta  censura,  también violento el postulado de autonomía, al  fusionar  en  el  ataque  un  nuevo  reparo  con  el  fin de reducir el monto de  perjuicios  materiales  por  los  que fue condenada su mandante, claro está, de  manera  irregular,  sin  ninguna  temática,  desbordando  todos  los contenidos  jurisprudenciales   y   sustentado   –ese  potencial  tercer  ataque-  sobre  la  base  del  éxito de los  anteriores,  lo  cual,  desde  luego,  es inaudito e incomprensible, si se tiene  presente  que  de  haber  prosperado  alguno  la decisión final hubiese sido la  absolución y con ella también los perjuicios.   

El último yerro se relaciona con el postulado  de  trascendencia, pues en su  ataque   el   libelista   no  expuso,  como  lo  exige  la  jurisprudencia,  las  consecuencias  de  las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra  la  decisión  de  segunda  instancia.  Con  tal  proceder  adecuó sus propuestas  al  sofisma  de  petición  de  principio11,  el  cual  enseña,  en  sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar  por  probado  lo  que  tiene  que  probar,  dejando  en  el  limbo la parte más  fundamental      de     los     ataques,     como     es     la     trascendencia.       

En efecto: el profesional del derecho ignoró  por  completo  el  postulado  referido,  que  exclusivamente  trabajó de manera  superficial  y  con  reflexiones  individuales  e  inciertas,  con  esa omisión  sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.   

Motivo  por  el  cual,  el daño propuesto se  muestra  efímero,  por  cuanto  el  aludido principio jamás se acredita con la  repetición  de  los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos  aún  –como en el presente  caso-  dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la  argumentación;  la  demostración  del  yerro  evocado, será, pues, el reflejo  latente  de  la  violación correlacionándola en su esencia con un precepto del  Bloque  de  Constitucionalidad,  la  Constitución  o   la  norma llamada a  regular  el  caso:  nada de lo expuesto realizó el jurista, razón por la cual,  aunado  a  lo  fundamentado  por  la  Sala  en  esta  decisión, se inadmitirá la demanda presentada a nombre  de  MARÍA  DEL  CARMEN  RODRÍGUEZ ARAUJO.    

La  Sala advierte y lo repite ahora: no es un  alegato  deshilvanado  y  fuera  de  contexto  jurídico  con el que se pretenda  derrumbar  la  legalidad  de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico  argumentativo  a  tono  con  la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se  vaya  derrumbando  la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si  se  selecciona  la  vía  indirecta;  o quizás la directa, cuando el recurrente  exponga  con  una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron  la  aplicación  o  interpretación  del  derecho  en relación con los hechos y  pruebas aceptadas, entre otras alternativas.   

Otro   de   los   postulados   del  recurso  extraordinario        de        casación        es        el       dispositivo,  con el cual, lo acometido en  el  libelo  convoca  inexorablemente  a  su delimitación. Sin que pueda ni deba  hacerse,  una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir  con  la  forma  y  luego  de  fondo,  dictar  la sentencia correspondiente. Esto  concitaría  a  actuar  en  dos  extremos  excluyentes y exclusivos, en donde se  unificarían   las  pretensiones  contenidas  en  el  escrito  con  el  criterio  jurídico  de  la  Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas  trascendentes  para  fallar  en  consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo  que  incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se  combate  ningún  agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades  inherentes  a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.    

Por  esta  potísima razón, se insiste en la  consagración  de  algunos  requerimientos  sin  los  cuales el recurso se torna  inane  y  queda  convertido  en  un  simple  alegato  de  instancia –como  en  el  caso de análisis- donde  sólo  impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera  trascendente  la  injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la  Constitución  o al Bloque de Constitucionalidad.   

No     es    que    la    “técnica” por si misma tenga como fin  enervar  los  derechos  adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni  pueda  reflexionarse  siquiera  que  los yerros conducen a la Corte a desconocer  situaciones  fáctico-jurídicas  de  mayor  relevancia;  por  tanto, si la Sala  entra  a  solucionar  todos  los  defectos  contenidos en el libelo –admitiéndolo-  se  le irrogaría a la  Judicatura  un  poder  absoluto  y  arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a  posturas  argumentativas  decantadas  por los intervinientes en el proceso, para  luego  entrar  a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente  e incorrecto.   

Se  verifica,  entonces,  que  el  recurrente  presentó  una  alegación  producto  de  su propia percepción del derecho, los  hechos  y  las  pruebas  contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin  ninguna   prevalencia  en  la  lógica-jurídica  requerida  para  sustentar  la  censura,  con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el  instituto    casacional;    circunstancia   por   la   cual,   se   repite,   la  Corte  inadmitirá el libelo  presentado  a   nombre  de la hoy condenada MARÍA  DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARAUJO.   

Por  otra  parte,  no  se  advierte  que  con  ocasión  a  la  sentencia  impugnada  o  dentro  de la actuación hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo,  según   lo  impone  la  preceptiva  consagrada  en  el  artículo  216 de la Ley 600  de 2000.   

Con fundamento en lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

Primero: Inadmitir la  demanda   de   casación   presentada   a  nombre  de  MARÍA   DEL   CARMEN  RODRÍGUEZ  ARAUJO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes.   

Segundo:  Contra  la presente decisión no procede  recurso alguno.   

Tercero:  Cópiese,  notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

             

            

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                FERNANDO   ALBERTO  CASTRO  CABALLERO              

                                  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                    LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

          JULIO         ENRIQUE         SOCHA    SALAMANCA                                                                                             JAVIER   ZAPATA  ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                            Secretaria   

    

1 Las  decisiones  de  primera  y  segunda  instancia fueron signadas el 29  de  diciembre de 2009 y el 30 de julio  de 2010, respectivamente.   

2 En la  ampliación  de  denuncia  realizada  el  26  de septiembre de 2002, expresó la  dueña   del   establecimiento,   entre   otras  cosas,   que  “MARIA  DEL  CARMEN  RODRIGUEZ  (sic)  trabajó conmigo hace seis  años  por  un  tiempo  de  6  años, donde se ganó mi confianza, donde ella se  retiró  y  le  pague todas sus prestaciones y donde yo no tuve ningún problema  con  ella”. En la citada diligencia, anexó copia de  los  artículos  faltantes (identificados por unidad, referencia, valor unitario  y  total)  y  de  la  liquidación  laboral que le canceló a la procesada; así  mismo,  aportó  facturas  y  recibos  de  excedente de pagos entregados por sus  clientas, sin ser reportados por aquélla.   

3  Conforme   a   los  artículos  239  y  241,  numeral  2º  de  la  Ley  599  de  2000.   

4 Adujo  el  libelista  que  solo se les certificó la condición de servidores públicos  en  el  informe  referido.  Lo  cual  riñe  con  una  decisión  de  esta  Sala  –agregó-,   sobre  la  acreditación  profesional  de contadores públicos. (citó el radicado 23136 de  21 de marzo de 2007).   

5 Citó  el artículo 239, inciso 2 de la Ley 599 de 2000.   

6  “Las  pruebas  deberán ser apreciadas en conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas  de  la  sana  crítica.  El  funcionario judicial  expondrá   siempre   razonadamente   el   mérito   que   le   asigne   a  cada  prueba”.   

7  “Al  apreciar  el  dictamen se tendrá en cuenta la  idoneidad  del  perito,  la fundamentación técnico-científica que sustenta el  dictamen,  el  aseguramiento  de  calidad  aplicado,  el  sistema  de  cadena de  custodia  registrado  y  los  demás  elementos  probatorios  que  obren  en  el  proceso”.   

8 Ver  fallo primera instancia, folio 332-333.   

9  Ibídem, 331.   

10  Ibídem, 14.   

11  ARISTÓTELES,  “Tratado  de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos,  Editorial  Porrúa,  Número  124,  año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el  gran  filosofo  enseña:  “Por tanto, si incurrir en  una  petición  de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una  cosa  que  por  sí  misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el  objeto  que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar  son  igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo  término,  o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en  la  figura  media  y  en  la  tercera  se puede igualmente incurrir de estas dos  maneras  últimas  en  una  petición de principio”.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *