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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 239
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, contra el fallo de 14 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Manizales, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada el 6 de agosto de 2009 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera por el A quo:
“Según se extracta de la acusación –escrito y formulación- llevados a cabo por la Fiscalía Primera Seccional, se tiene que la Empresa Discristal S.A. por más de 31 años, era la distribuidora de los productos de la I.L.C., en el Departamento del Valle del Cauca, venciendo la última prórroga del contrato el 23 de febrero de 2008, antes de lo cual la I.L.C., les remitió el oficio G.G. 080 del 15 de enero de 2008, suscrito por el gerente, en donde les expresaba que era voluntad de esa administración mantener la relación contractual hasta el 22 de febrero del citado año.
Aduce que el 30 de enero de 2008, a las 9:00 a.m. se realizó una reunión en el hotel Varuna de esta ciudad, a la que asistieron HUMBERTO FRANCO MEJÍA, RODRIGO MOLINA GRAU, por parte de Discristal y FRANCISCO LÓPEZ FRANCO, por parte de la licorera, quien les manifestó que Discristal estaba ganando mucho dinero con el contrato y que estaban interesados en una participación con el fin de conservar la Gobernación y la Alcaldía de Manizales ya que la política requería mucho dinero. Que se comunicó telefónicamente con el Dr. Fehó, para concertar una nueva reunión, lo que no fue posible por cuanto viajaría a la ciudad de Barranquilla.
El día 18 de febrero de este año, en la oficina del Dr. OCTAVIO CARDONA LEÓN, Concejal de la ciudad, citaron a una reunión al señor HERNANDO ARBELÁEZ HURTADO, Gerente de Discristal, el primero manifestó que obraba en representación del Gerente de la I.L.C., para organizar lo de la renovación del contrato, manifestándole a Arbeláez Hurtado que la Prórroga era viable, pero implicaba costos adicionales, la empresa debía colaborar con un dinero para destinarlo a campañas políticas, respondiendo éste que no estaba autorizado para hacer ofrecimientos de dinero y que tenía que poner esto en conocimiento de la Junta Administrativa de Discristal.
Que Discristal el 17 de marzo de 2008, hizo una propuesta económica para continuar con la distribución de los licores en el Valle y mediante respuesta emanada de la I.L.C., el 28 del mismo mes y año, se le informó que no es posible acceder a ningún petitorio contractual en razón a la inexistencia de convenio entre los Departamentos del Valle y Caldas.
Hace saber que la I.L.C., no formuló invitación abierta para definir la selección del comercializador de los productos para el 2008. Discristal no fue invitada a participar en el proceso de selección: Que sin embargo la ILC, recibió 5 ofertas mercantiles, entre ellas la de Discristal, con todos los soportes, con nota de recibido el 7 de abril de 2008. Las demás empresas sin ningún soporte.
El 8 de abril de 2008, la I.L.C., al día siguiente de haberse presentado la oferta, le informa a la Distribuidora Sultana del Valle, que puede comercializar a través de venta directa, respalda dicha decisión en lo acordado en la reunión del 14 de abril de 2008, por el Consejo Directivo de la Licorera.
Por lo anterior, considera que el gerente de la ILC, desconoció el cumplimiento de varias normas, ya que no hubo estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad de contratación. Que se seleccionó y adjudicó de manera irregular el contrato de compraventa y comercialización de productos de la I.L.C. a la Distribuidora Sultana del Valle.
Además considera que el Gerente de la I.L.C., suministró información errada y ambigua a la Empresa Discristal en varias comunicaciones que les dirigió, tal y como lo hizo en el Oficio GG. 0406 del 19 de febrero de 2008, ya que no se formuló invitación abierta, sino que se hizo de manera directa, desinformando a Discristal.
Aunado a lo anterior estima que al estar firmado el convenio de comercialización desde el 17 de marzo de 2008, entre ambos Departamentos y estar suscrito por el Gerente de la I.L.C., se deduce un interés en que Discristal no participara en el proceso de selección y se observa entonces la intención irregular para adjudicar el contrato a la Distribuidora la Sultana del Valle, creando una figura contractual inexistente.”
ACTUACIÓN RELEVANTE
1.- El 5 de febrero de 2009 se radicó el escrito de acusación1 en el que se le imputa a CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, Francisco Javier López Franco y José Octavio Cardona León la coautoría de los delitos de concusión y adicionalmente al primero, también la autoría de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de requisitos legales. El 4 de marzo siguiente se verificó la vista pública2 con tal fin.
2.- Luego, el 22 de abril del año que cursaba, se realizó la preparatoria3 y el 8 y 26 de la misma anualidad el juicio oral, al cabo del cual se anunció el sentido absolutorio del fallo.
Así, el 6 de agosto que corría4, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia en la que absolvió a los acusados.
3. Inconforme con la decisión, la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la empresa Discristal, la apelaron y el Tribunal Superior de Manizales, el 14 de octubre de 2010 la revocó parcialmente en el siguiente sentido:
Condenó a CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos a 79 meses de prisión; multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.
En lo demás, la confirmó5.
4. Por disentir con esta determinación, el abogado del implicado FEHÓ MONCADA, interpuso el recurso extraordinario de casación, admisibilidad que ahora se analiza.
LA DEMANDA
Ocho cargos postula el defensor de CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, contra el fallo del Tribunal Superior de Manizales, en su orden: i) violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 286 y falta de aplicación del 22 del Código Penal; ii) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2° de la Ley 1052 de 2004 –publicación de los contratos en la gaceta oficial-; iii) violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 –exigir requisitos que no tiene la contratación pública- iv) violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 409 del Código Penal que tipifica el delito de interés indebido en la celebración de contratos; v) violación indirecta de la ley sustancial por “defecto fáctico” al no dar por probado, estándolo que el acusado desconocía la existencia del convenio interadministrativo suscrito entre las Gobernaciones del Valle y Caldas; vi) violación indirecta de la ley sustancial por “defecto fáctico” al ignorar prueba debidamente allegada consistente en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría al procesado en el que se declara la legalidad de la venta e inexistencia del delito de interés indebido; vii) repite el anterior como violación indirecta de la ley sustancial por “defecto fáctico” al ignorar prueba debidamente allegada consistente en el proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría al procesado en el que se declara la legalidad de la venta e inexistencia del delito de interés indebido; y viii) violación indirecta de la ley sustancial por “defecto fáctico” al restar toda convicción de las pruebas que niegan la existencia de un interés indebido en la celebración de contratos.
1.- Primer cargo
Soportado en el numeral primero del artículo “171” –citaciones. Procedencia- del Código de Procedimiento Penal, propone la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 286 –falsedad ideológica en documento público- del Código Penal, que condujo a la inaplicación del artículo 22 del mismo ordenamiento, que consagra el dolo como requisito esencial para la configuración de esa conducta punible.
Transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado donde se enlistan los elementos estructurales del delito de falsedad ideológica en documento público y señala, que de esa enunciación se podría entender existe un error dogmático en la interpretación del tipo porque no se dice nada del elemento dolo.
Sin embargo, en el párrafo que de manera siguiente se evoca, al hacer el análisis concreto sobre la responsabilidad, también se guarda silencio sobre este componente subjetivo.
Dice, que el delito de falsedad ideológica en documento público es eminentemente doloso como se ha precisado en las sentencias de la Corte de 23 de junio de 2010, de 17 de junio de 2009, radicaciones No. 31357 y 27339, respectivamente.
Advierte, que la equivocación no sería de tanta gravedad, si no fuera porque existe una prueba que desvirtúa por completo el dolo en su actuar, como fue el conocer sólo con posterioridad a expedir el documento motivo de reproche, sobre la publicación del convenio en la gaceta Departamental de Caldas hasta el 2 de abril de 2008, hecho declarado en la absolución del a quo al exponer:
“A ello se suma -agrega el fallo confutado- que la defensa allegó prueba en el juicio oral, la cual de ninguna manera fue controvertida por los demás sujetos procesales e intervinientes, acerca de que la gaceta Departamental de Caldas que da cuenta de la publicación del convenio, fue recibida por la Oficina Jurídica de la ILC el día 2 de abril de 2008: Y con respecto a la del Valle del Cauca, les fue remitida mediante oficio HSRI 1439 del 15 de abril de 2008. (Evidencia Nro. 34) y que en caso contrario, la Fiscalía tenía a su cargo, desvirtuar esta circunstancia, allegando la prueba a cerca de la cancelación de los derechos de publicación, tal y como se pactó expresamente en la cláusula vigésimo segunda del convenio como prueba subsidiaria para la ejecución del mismo y para dar por satisfecho el requisito de la publicación; amén de demostrar que el incriminado tenía conocimiento de que dichos derechos ya habían sido cancelados; pero el órgano de persecución penal no cumplió con dicha carga procesal.”
Agrega, que el “ESTADIO O FASE PROCESAL DESDE DONDE DEBE INVALIDARSE LA ACTUACIÓN:” debe ser a partir de la sentencia del Tribunal donde se presentó el yerro.
Solicita se case la sentencia y se absuelva a su defendido.
2. Segundo cargo
Amparado en el numeral primero del artículo “171” –citaciones. Procedencia- del Código de Procedimiento Penal propone la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 1° del Decreto 1052 de 2004.
En la sentencia cuando se afirma que el convenio inter administrativo suscrito entre los Departamento de Caldas y Valle nació a la vida jurídica desde el momento de su suscripción, se desconoce lo dispuesto en este precepto expedido por el Departamento del Valle para el cumplimiento de la Ley 190 de 1995, que para la legalización de un contrato se requiere de su publicación en la gaceta correspondiente.
Evoca el contenido del fallo, las disposiciones citadas y la sentencia de 5 de febrero de 1998 del Consejo de Estado en que se trata el tema de la legalización de los contratos con su publicación, para solicitar se invalide la actuación desde la sentencia de segunda instancia en que se incurrió en la interpretación errónea.
Luego como incidencia de yerro expone que “La falta de aplicación del decreto 1052 de 2004 expedido por la Gobernación del Cauca” tuvo consecuencias en la medida que se afirmó que el convenio tuvo vida jurídica con su suscripción y se ignoró que también era necesaria su publicación en la gaceta.
Con base en las sentencia de esta Corporación de 23 de junio de 2010, radicación 31357 y de 22 de junio de 2006, radicación 24824, que tratan sobre los elementos del delito de falsedad ideológica en documento público se establece que el elemento objetivo del tipo consiste en la falta de veracidad del documento, la cual no ocurrió, motivo por el cual solicita se case la sentencia.
3.- Tercer cargo
Nuevamente con apoyo en el numeral primero del artículo “171” –citaciones. Procedencia- del Código de Procedimiento Penal, propone la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, que establece el régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, al exigir una serie de requisitos para la contratación que la ley no contempla y por esta razón ocurrió el interés indebido para adjudicar un contrato, cuando en los de venta directa no hay lugar a ello.
Cita al ad quem cuando expuso:
“ Por otra parte, igualmente significativo resulta la precipitación con que se escogió a la la Distribuidora Sultana del Valle –lo que ocurrió el 8 de abril de 2008-, esto es, al día siguiente de la oferta que dicha compañía enviara, sin que se pueda soslayar que ésta fue la última que se recibió en el despacho del gerente cuestionado, resultando en demasía sospechoso que tan pronto se allegó el petitorio de inmediato se le haya seleccionado, cuando desde el día 5 de abril otras empresas, por lo menos, de mayor bagaje mercantil, entre las que se encontraba incluso Discristal S.A. ya había ofertado. Nuevamente se pregunta la Sala: ¿Será que el procesado estaba esperando únicamente que la entidad Sultana del Valle ofertara oficialmente para así tener por consolidada y cerrada la fase u oportunidad para proponer y proceder de inmediato a adjudicarle al pronto (sic) el contrato?”
Dice, que la sentencia comete un grave error “en la interpretación del derecho administrativo”, al exigir requisitos que no se contemplan en la ley para la venta directa y habla de adjudicación cuando ella no existe en éstos, pues lo correspondiente es la oferta comercial, como lo ha señalado la Procuraduría General de la Nación.
De la misma manera, en las sentencias del Consejo de Estado de 16 de febrero de 2006, sin radicación, 7 de febrero de 2002, radicación 3339; y de 19 de agosto sin radicación, se ha precisado, en su orden, que los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de sus actividades comerciales, salvo lo expresado en la ley, no están sometidos a las disposiciones y formalidades exigidas para los del gobierno y las cláusulas en ellas incluidas serían las usuales de los particulares, por tanto, se aplica el derecho privado y los que se verifiquen para el cumplimiento de sus funciones administrativas confiadas por la ley, son actos administrativos.
Adiciona, que en el juicio declaró Luz María Zapata como Directora Ejecutiva de la Asociación Colombiana de Industrias Licoreras, quien claramente señaló, que todas las licoreras están contratando a través de venta directa.
Concluye, que no había lugar para aplicar el estatuto contractual, motivo por el cual su defendido no incurrió en el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y, no había lugar a que se realizara la selección del contratista por concurso.
Expresa, que el estadio procesal desde el que se debe invalidar la actuación es el fallo del Tribunal en el que se presentó la interpretación errónea del precepto.
Solicita se case la sentencia.
4.- Cuarto cargo
Anuncia, que a partir del numeral primero del artículo “171” –citaciones. Procedencia- del Código de Procedimiento Penal, propone la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 409 del Código Penal, que tipifica el delito de interés indebido en la celebración de contratos, “al haberse interpretado de acuerdo a los parámetros con los que debe interpretarse otro delito (el de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales)” y no realizar la adecuada a la norma.
Expresa, que un análisis detallado de la sentencia, específicamente en la página 49, permite concluir que el punible de interés indebido en la celebración de contratos se interpretó de acuerdo a los postulados del de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, conductas que son completamente distintas.
Así lo dijo el Tribunal:
“Por exclusión de materia, se repite, el injusto no requiere de una utilidad financiera, económica o pecuniaria ni mucho menos un beneficio correlativo, así sea éste para la administración pública, pues con la indebida celebración de contratos estatales, de todas formas se infringe la ley penal contractual; así lo viene decantando la jurisprudencia en múltiples pronunciamiento:
‘Debe advertirse, para finalizar, que la ausencia de intención de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, que consagraba el artículo 146 del Código Penal en vigencia del cual sucedieron los hechos y que suprimió por innecesario el 410 del actual, se derivaba del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables a la contratación administrativa, en consideración a que el objeto de protección del tipo penal es el principio de legalidad de la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente la conducta así el resultado práctico del convenio sea beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto de vista económico para el contratista.’”
Destaca el censor, que es claro, que el artículo en el que se consagra el delito de interés indebido en la celebración de contratos es el 409. Bajo ese presupuesto, no entiende, “como [sic] un tema tan importante como la evolución del elementos subjetivo en relación con el delito de interés indebido en la celebración de contratos se incluya el artículo equivocado del Código Penal.”
Agrega, que la cita jurisprudencial corresponde a la sentencia de 19 de enero de 2006, radicación No. 20769 con ocasión al recurso extraordinario de casación interpuesto por una condena impuesta por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, ninguna alusión se hace al de interés indebido, motivo por el cual es insólita su evocación en este caso.
De la misma manera, en el fallo, de forma equivocada el ad quem señala la vulneración de los principios de la contratación pública como fundamento para la estructuración del ilícito de interés indebido, cuando la Corte ha dicho, “que el delito constituido por la vulneración de los principios de la contratación pública es el de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales”, conforme las sentencia de 19 de febrero de 2000 y 6 de octubre de 2004, de las que no aporta su radicación.
Refiere, que en el delito de interés indebido, es normal que se citen los principios de igualdad, imparcialidad o publicidad, pero es injustificado hacerlo con los de eficacia, eficiencia, participación, responsabilidad, coordinación y colaboración.
Añade, que estos postulados no guardan ninguna relación con ese hecho delictivo.
En un capítulo especial denominado “ESTADIO O FASE PROCESAL DESDE DONDE DEBE INVALIDARSE LA ACTUACIÓN:”, alega debe ocurrir, desde la sentencia de segundo grado.
Adiciona, que la interpretación adecuada del delito de interés indebido en la celebración de contratos implica una serie de criterios distintos a los de la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales, donde el interés debe expresarse a través de actos externos como de los contractuales u operaciones administrativas, porque lo sancionado no es el proceso anímico, sino que corresponde al interés de actuar con miras a obtener un beneficio para el propio agente o para un tercero.
Los pensamientos y actitudes internas están excluidos de punición, como lo ha precisado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias C-128 de 2003 y de 18 de abril de 2002, sin aportar radicación, respectivamente.
Sobre la misma temática evoca a Alfonso Gómez Méndez, Claus Roxin, Molina Arrubla, Sanguino Madarriaga, Santofimio Gamboa, Arboleda Vallejo, entre otros, y complementa, que la exteriorización del comportamiento no puede ser tomado a la ligera como sucede en la sentencia recurrida.
Afirma, que para demostrar el beneficio indebido a través de la venta directa a SULTANA DEL VALLE, debió acreditarse que esa empresa a través del contrato buscaba enriquecerse indebidamente; sin embargo, se estableció que la Industria Licorera de Caldas percibió mayores ingresos.
La incidencia del error la encuentra en que se identificó “el delito de interés indebido en la celebración de contratos con el delito de interés indebido en la celebración se contratos (sic) se utilizaron criterios interpretativos errados y por ello se condenó a mi defendido del último delito sin que se considerara que actuó para beneficiar a la Industria Licorera de Caldas y para evitar que el contrato con DISCRISTAL S.A. le siguiera ocasionando perjuicios a la licorera por la venta a plazos, el crédito y la publicidad.”
Concluye al solicitar que “Ruego al despacho la casación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, conforme lo expuse anteriormente, al no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1150 de 2007.”
5.- Quinto cargo
Fundado en la causal tercera del artículo “171” –citaciones. Procedencia- de la Ley 906 de 2004, propone un error de hecho “por defecto fáctico” al no dar por demostrado, estándolo, que el acusado no conocía de la existencia del convenio interadministrativo suscrito entre la Gobernación del Valle y la Gobernación de Caldas para el intercambio de licores.
Dice, que para la Corte esta clase de yerro se presenta por omisión cuando sin razón, el juez niega dar por demostrado un hecho que aparece claramente en el proceso.
A partir de evocar un aparte de la decisión absolutoria de primer nivel, afirma, existe una prueba –no precisa cuál ni su ubicación en el expediente-, “que demuestra que la Industria Licorera de Caldas, entidad que él preside, solamente fue informada de la existencia del convenio interadministrativo a través de 2 oficios radicados en la misma varios días después de la expedición del acto que se señala como falso, tal como lo había señalado la providencia de primera instancia.”
Por tanto, nunca se demostró que el incriminado hubiera conocido de la citada situación contractual y en su lugar, si se acreditó lo contrario, que no sabía de su existencia.
En un acápite denominado “ESTADIO O FASE PROCESAL DESDE DONDE DEBE INVALIDARSE LA ACTUACIÓN.”, dice que la “interpretación errónea” se generó en la sentencia de segunda instancia motivo por el cual solicita “se invalide esta providencia”
6.- Sexto cargo
A partir de la causal tercera del artículo “171” –citaciones. Procedencia- de la Ley 906 de 2004, postula nuevamente como error de hecho “por defecto fáctico” la omisión de valoración del proceso disciplinario adelantado al acusado en la Procuraduría General de la Nación, donde en la decisión de 24 de agosto de 2010 se le absuelve y se declara la legalidad de la venta directa, en relación a la inexistencia del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Como demostración del reparo, dice, se apoya en la definición de su concepto dado por la Corte Suprema de Justicia, pero la cita corresponde a la sentencia T-417 de 2008 de la Corte Constitucional donde se precisa, éste ocurre:
“Cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no solo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”.
En la decisión que se omite, adicional a la absolución de FEHÓ MONCADA, se precisa la legalidad de la venta directa y la procedencia de la oferta comercial.
Dice, que como consecuencia de la interpretación errónea se debe invalidar lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado, casar la sentencia y absolver a su defendido.
Agrega, que una actuación señalada como legal por la Procuraduría debe ser considerada de igual forma por todas las ramas del derecho, pues una conducta no puede ser al mismo tiempo jurídica y antijurídica.
7.- Séptimo cargo
Amparado en la causal tercera del artículo “171” –citaciones. Procedencia- de la Ley 906 de 2004, plantea nuevamente como error de hecho “por defecto fáctico” la omisión de valoración del proceso disciplinario adelantado al acusado en la Procuraduría General de la Nación, donde en la decisión de 24 de agosto de 2010 se le absuelve y se declara la legalidad de la venta directa, en relación a la inexistencia del delito de interés indebido en la celebración de contratos.
Repite como demostración de la censura, que se apoya en la definición de su concepto dado por la Corte Suprema de Justicia, pero la cita vuelve a corresponder a la sentencia T-417 de 2008 de la Corte Constitucional donde se precisa, éste ocurre:
“Cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no solo se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas”.
Luego agrega, que en el expediente inexiste prueba que acredite un acto de corrupción, al igual que sobre alguna relación de FEHÓ MONCADA con Sultana del Valle, tampoco el haber recibido dinero de parte de ella y que no toda conducta es constitutiva de abuso de poder, como lo señala la sentencia C-128 de 2003, de la Corte Constitucional la cual en apartes realiza transcripción.
Copia al igual que en los seis cargos anteriores, que como consecuencia de la interpretación errónea, se debe invalidar lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado, se case la sentencia y se absuelva a su defendido.
Adicional que el abuso de poder como elemento constitutivo del delito de interés indebido en la celebración de contratos no tuvo ocurrencia.
8.- Octavo cargo
Con base en la causal tercera del artículo “171” –citaciones. Procedencia- de la Ley 906 de 2004, propone nuevamente como error de hecho “por defecto fáctico” al haber restado el Tribunal toda convicción a pruebas que niegan la existencia de un interés indebido en la celebración de contratos.
Como demostración de la censura expresa, que la sentencia de segundo grado descarta el valor probatorio de varios medios de conocimiento que demuestran claramente la inexistencia de un interés indebido en la celebración de contratos, las cuales dice se pueden dividir en dos grandes grupos.
El primero, corresponde a: i) la evidencia No. 74 sobre las condiciones de Discristal, las que llevaron a que se le quitara la distribución, ii) constancia de cartera donde se establece una deuda de Discristal por doce mil millones de pesos, iii) el informe de diagnóstico de la contraloría sobre la debilidad de la ILC por el crédito que otorgaba a sus distribuidores, y iv) el estudio de Breaketru sobre la debilidad de contratar con exclusividad para la distribución de licores.
El segundo, compuesto por: i) la evidencia 59 que contiene el documento de ventas del Departamento del Valle, en el que se demuestra que la venta directa a Sultana del Valle fue más beneficiosa para la Industria Licorera de Caldas, aspecto respecto del cual la segunda instancia solo se limita a señalar, que el mayor rédito no fue cuestionado dentro del proceso. Agrega, que el indicio autorizado como medio de prueba en el sistema de la Ley 906 de 2004, no puede ser el único argumento en contra del procesado, como lo ha precisado la jurisprudencia, equivocación en que incurrió el Tribunal, el que a lo largo de la sentencia elabora sólo conjeturas y planteamiento de preguntas que no fueron contestadas.
Luego, como en todos los cargos formulados, solicita que dada la interpretación errónea presente en la sentencia de segunda instancia, se invalide esta providencia, para finalizar con la petición de casar el fallo por haber restado toda convicción a las pruebas que niegan la existencia del interés indebido en la celebración de contratos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El libelo presentado por el defensor de CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem6, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
2. Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:
(i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas,
(ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y7,
(iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso8.
3. Ocho cargos propone el recurrente contra el fallo del Tribunal Superior de Manizales, cuatro fundados en la causal primera –violación directa de la ley sustancial-, y cuatro en la tercera –violación indirecta de la ley sustancial- del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las que cimienta de manera común y sin ninguna distinción en la genérica inconformidad por el atributo suasorio otorgado por el ad quem a los elementos de convicción puestos a su conocimiento, específicamente por la omisión en la apreciación de los elementos de convicción que acreditaban la existencia de un interés indebido de parte del acusado FEHÓ MONCADA en la celebración del contrato de venta directa con la empresa Sultana del Valle y en los que de manera equivocada fusiona como vicios invalidantes, al solicitar en todos ellos, la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado.
La primera glosa que merece el libelo ese el insalvable desacierto de soslayar la carga de expresar de manera motivada y fundada, la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso segundo9 del artículo 184 del estatuto instrumental.
La verdad, es que la demanda es un escrito impreciso, genérico, concluyente, retórico, inconcluso, confuso, contradictorio y repetitivo, donde el actor, no obstante la diversidad de cargos que anuncia, en su desarrollo y solicitud final termina por convertirlos a todos, en uno mismo –nulidad-, como si del calco se tratara.
Todo esto, porque desde el inicio de manera errada apoya la formulación de las ocho censuras en el marco del artículo 171 de la Ley 906 de 2004, la cual valga recordarle al recurrente, se encarga de la citación de los sujetos procesales al debate y a los actos de notificación, ajena en todo al recurso extraordinario de casación.
Luego, en todos los reparos, sin importar de si se trataba de los de violación directa o indirecta de la ley sustancial, solicitó:
“ESTADIO O FASE PROCESAL DESDE DONDE DEBE INVALIDARSE LA ACTUACIÓN:
La interpretación errónea se presentó en la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal Superior de Manizales, por lo cual solicito se invalide esta providencia.”
Como si se tratara de la proposición de cargos formulados al amparo de la causal tercera de nulidad contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, excluyó todos los anteriores.
El desarrollo de las ocho censuras termina siendo idéntico entre sí, en lo que atañe a no diferenciar la naturaleza de las causales invocadas, sus presupuestos, identidad y esencia, al punto de llevar la exposición a un cúmulo de ideas deshilvanadas, en la medida que para plantear los cuatro primeros por violación directa de la ley sustancial y los cuatro por la indirecta, olvidó por completo que es un presupuesto indispensable, partir de la aceptación de la validez del trámite.
El no hacerlo hizo incomprensibles todas las censuras al resultar excluyentes entre sí, errores de lógica argumentativa, denotados en la carencia de claridad, precisión e inobservancia de los principios de autonomía, no contradicción y trascendencia llevan a la Sala a su inadmisión.
Es oportuno recordar, como en forma pacífica ha expuesto la Sala10 que cuando se busca quebrar el fallo de segundo grado con base en la violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar la validez del trámite, los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, sin serle viable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación se basa en estricto orden jurídico y se incurre por una de las siguientes razones: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida y iii) interpretación errónea.
De manera reiterada también se ha precisado, que la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
En la aplicación indebida, el juez equivoca la escogencia de la norma. El despropósito se ofrece en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto, al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis que lo condicionan.
En tercer orden, para la interpretación errónea, el juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso, la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica.
Por tanto, es inaceptable que en los dos primeros reproches formulados por la interpretación errada del artículo 286 y falta de aplicación de los artículos 22 del Código penal, 2° del Decreto 1052 de 2004 y el 14 del Decreto 1150 de 2007, respectivamente, se reclame la nulidad de lo actuado motivada en la interpretación errónea de los preceptos, porque se rompe la identidad de la censura y la paradoja del planteamiento hacen incomprensible la inconformidad de la recurrente.
Además de lo anterior, en el primer cargo la ausencia de identidad y transgresión del principio de autonomía se vuelve a hacer patente, cuando luego de anunciada la violación directa de la ley sustancial, en el desarrollo y demostración de la censura el demandante incurre en la equivocación de llevarlo al plano de una discusión eminentemente probatoria, controversia fáctica que cambia de sentido y alcance el reparo, al pasar de una discusión propia del plano eminentemente jurídico, al esbozo de aparentes violaciones indirectas de la ley sustancial por errores de hecho en las formas de falsos juicios de existencia por suposición, los cuales tampoco asumió sustentar.
El desquicio se advierte, cuando de manera genérica expone, que en el fallo se carece de referencia probatoria que demuestre el dolo. Esto dijo el censor11:
“Adicionalmente, si se revisa toda la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales puede concluirse que no se hace referencia alguna a una prueba que demuestre el dolo en la conducta de mi defendido ni en la tipicidad objetiva, ni en la culpabilidad ni en ninguna parte.”
Luego, lo entremezcla con un cargo de nulidad y probables errores de hecho.
A su turno, propuesto en el segundo cargo la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 2° del Decreto 1052 de 2004 expedido por el Departamento del Valle del Cauca, dislate para el cual es presupuesto la aceptación de la validez de lo actuado, demanda de la Corte la invalidez del trámite, a partir, incluso desde la sentencia de segundo grado.
De este modo, la pretensión no guarda ninguna coherencia con su postulación, tampoco, se acreditaron los motivos para invocar la nulidad, donde la ineptitud argumentativa impide superar la confusión que todo ello genera sin que logre llegar más allá de la paradoja que contiene.
En el cuarto cargo, parte de la alegación de la violación directa de la ley sustancial motivada en un error de hermenéutica porque el juez de segundo grado asimiló los elementos constitutivos del delito de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, como propios a los exigidos para el de interés indebido en la celebración de contratos, contenido el primero, en el artículo 410 y el segundo, en el 409 del Código Penal, respectivamente.
Si bien el planteamiento podría enmarcarse en la clase de dislate alegado, la ausencia de claridad y precisión en su formulación impiden a la Sala su comprensión, pues luego de la enunciación, en la sustentación, define la incidencia del reparo en que el Tribunal incurrió en el yerro al identificar: “el delito de interés indebido en la celebración de contratos con el delito de interés indebido en la celebración se contratos (sic) se utilizaron criterios interpretativos errados y por ello se condenó a mi defendido de último delito sin que se considerara que actuó para beneficiar a la Industria Licorera de Caldas y para evitar que el contrato con DISCRISTAL S.A. le siguiera ocasionando perjuicios a la licorera por la venta a plazos, el crédito y la publicidad.”12
Esta confusión impide establecer con exactitud cuál es la inconformidad del recurrente, al no lograr dialécticamente realizar una postulación inteligible, pues huelga recordar que a la Corte no le corresponde interpretar la demanda, labor restringida en cumplimiento del carácter rogado y del postulado de limitación, rectores del recurso extraordinario de casación, adicional a que el principio de razón suficiente exige del líbelo, la capacidad de bastarse a sí mismo, idoneidad que no se encuentra en el escrito de sustentación.
La inconsecuencia entre la proposición y desarrollo de la censura llega al extremo de concluir con la solicitud a la Sala, que para la corrección del error, se invalide lo actuado, al igual que se proceda a casar la sentencia por “no haber aplicado lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1150 de 2007.”, como si se tratara de otro reproche en la forma de la falta de aplicación que excluye la interpretación errada, pues como ya se acotó, ésta modalidad parte de la aceptación de la contemplación del precepto llamado a regular el asunto.
De la misma manera, la disposición sustantiva convocada como desconocida por el Tribunal se ocupa13
del régimen contractual de las empresas comerciales e industriales del Estado, precepto que no encuentra relación alguna con la naturaleza y contenido de la inicial formulación del reparo, consistente en interpretación errada del artículo 409 del Código Penal, todo en desconocimiento de los principios de autonomía, identidad, no contradicción y debida argumentación.
Las censuras formuladas en los cargos quinto, sexto, séptimo y octavo, se anuncian como errores de hecho.
Por tal motivo y en un sentido pedagógico se le debe recordar al demandante que de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la casación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia, sin que pueda ser un escrito de libre confección con el cual se derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad de los fallos, como lo pretende el aquí recurrente, a través de una alegación probatoria generalizada, propia de las etapas ya surtidas y precluidas.
Del mismo modo, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia14 como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
En el primero -falso juicio de existencia-, el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.
Para el segundo -falso juicio de identidad- el juzgador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
Ahora, en el evento del tercero -falso raciocinio-, a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el fallador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Como se advierte, en los reparos presentados como errores en la valoración probatoria nada de esto se cumple, siquiera se acude a alguna de estas formas de error, por el contrario, la disertación del demandante es deshilvanada e inconclusa donde su inconformidad va dirigida a presentar su personal percepción sobre los medios de conocimiento, con la pretensión que en esta sede sea acogida por encima a la declarada por los juzgadores, sin estructurar alguno de los motivos de casación aquí precisados.
La insipiencia del quinto cargo llega por su ineptitud demostrativa. En efecto, alegado un error de hecho por “defecto fáctico” por omisión de prueba, lo primero que debía esperarse del censor era la identificación del elemento material de conocimiento, luego su contenido literal, el de los apartes del fallo en que se presenta su incidencia, para luego en contraste con la valoración de todos los medios de conocimiento que condujeron a la condena, enseñarle a la Corte que de haber sido apreciado por el Tribunal, la declaración de justicia contenida en la decisión recurrida, habría variado de manera beneficiosa a CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA.
Nada de esto se conoce en la demanda. De manera equivocada el libelista se ocupó en presentar su propia impresión a partir del contenido de la sentencia del a quo, y por este camino abandonó el rigor que la jurisprudencia ha establecido para esta clase de errores, en contravía de los principios de razón suficiente, debida argumentación al haber dejado en la insustancialidad e intrascendencia su inconformidad.
Ello se ratifica en la finalización de la alegación, cuando anunciado el error de hecho, sin ninguna conexión, pasa a expresar un dislate por interpretación errónea, sin que tenga objetivamente destinatario normativo alguno, pues el precepto sustantivo que correspondería conectar con el motivo aludido siquiera se menciona, menos aún, el cómo fue transgredido, dejando la premisa en un simple enunciado propio del vicio lógico de petición de principio.
En los segundos cuatro cargos –quinto, sexto, séptimo y octavo- formulados todos por errores de hecho por defecto fáctico, resulta desafortunado pretender equiparar los dos institutos jurídicos, los que aunque son similares, diferentes en su esencia.
Esto es, aspirar formular en casación como una de las formas de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, el “defecto fáctico” el que si bien guarda semejanza con el falso juicio de existencia por suposición u omisión definido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los términos precisados en el acápite correspondiente de esta providencia, los distancian con aquél, el ser un motivo complejo con disímiles y adicionales variedades para incoar la acción pública de tutela en las hipótesis de vías de hecho en las actuaciones judiciales o administrativas decantadas por la doctrina de la Corte Constitucional, donde unas de ellas, corresponden a la negación de la práctica de pruebas por motivos que se consideraren justificados o la valoración arbitraria de los elementos de persuasión, evento que no contempla el falso juicio de existencia.
De la misma manera, cuando en la asignación suasoria los jueces han sido déspotas, se incursiona en las variantes del falso juicio de identidad, falso raciocinio, incluso, los de convicción o legalidad, circunstancias que hacen de la generalidad del “defecto fáctico” una confusa postulación que desconoce el principio de autonomía de los cargos en casación, identidad y no contradicción.
Igualmente, como en todos los reproches se solicita la ineficacia de la sentencia, vale indicar al demandante, que si su deseo era proponer la invalidación de la actuación, cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material); menos aún, con otras causales de casación como la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues éstas presuponen la validez de lo actuado.
De esta modo, si su deseo era el de proponer algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, deberá demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.
Del mismo modo, no se puede dejar de lado los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la abrogación de la sentencia.
Ninguno de estos parámetros se hallan en el escrito de impugnación.
Finalmente se debe precisar como glosa común a los ocho dislates formulados en la demanda, la reiterada confusión sobre la debida sustentación en casación en la que permanece el libelista en toda la extensión de las censuras, que se refleja cuando en plena mixtura incluye en un mismo cargo reparos por la violación directa de la ley sustancial –primeros cuatro cargos- con errores e hecho; la violación indirecta por errores de hecho –en los segundos cuatro cargos- y el de nulidad –en los ocho cargos, conceptos que corresponden a clases de error con diferentes formas de demostración y ataque15, pues la violación directa de la ley sustancial se enmarca en la causal primera16 y, la nulidad, bien sea en la forma de violación de garantía o inobservancia al debido proceso, corresponde a la segunda; y las disquisiciones por equivocaciones en la asignación de valor a los medios de persuasión en la tercera, forma de argumentar inaceptable en este momento procesal.
Por último, en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
Todas las falencias advertidas, llevan a la inadmisión del libelo.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación17, como a continuación se precisa:
1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión.
3. Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA, conforme a lo expuesto en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Cuaderno No. 2, folio 9.
2 Cuaderno No. 2, folio 123.
3 Cuaderno No. 2, folio 148.
4 Cuaderno No. 2, folio 228.
5 Cuaderno No. 3, folio 494.
6 El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.
7 “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto).
8 “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
9 “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto).
10 Sentencias de casación de 11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No. 23667, 18515; auto de casación 26 de abril de 2007, radicación No. 26928.
11 Cuaderno No. 3, folio 520.
12 Carpeta No. 1, folio 546.
13 “ARTÍCULO 14. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. El régimen contractual de las empresas que no se encuentren exceptuadas en los términos señalados en el inciso anterior, será el previsto en el literal g) del numeral 2 del artículo 2° de la presente ley.”
14 Autos de casación de 9 de octubre y 11 de noviembre de 2009, radicaciones No. 29949 y 32555; y 12 de mayo de 2010, radicación No. 33020.
15 En la sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988, se precisó:
“Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”
16 “Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (negrilla fuera de texto)
17 Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322.