35597(27-06-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 239   

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil doce (2012).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada por el defensor del procesado CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA,  contra  el fallo de 14 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior  de  Manizales, revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, dictada el  6  de  agosto  de  2009  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma  ciudad   que   lo   condenó   como   autor   de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en documento público e interés indebido en  la celebración de contratos.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera por  el A quo:   

“Según  se  extracta  de  la  acusación  –escrito y formulación-  llevados  a  cabo  por  la  Fiscalía Primera Seccional, se tiene que la Empresa  Discristal  S.A.  por más de 31 años, era la distribuidora de los productos de  la  I.L.C.,  en  el  Departamento  del  Valle  del  Cauca,  venciendo la última  prórroga  del  contrato  el  23 de febrero de 2008, antes de lo cual la I.L.C.,  les  remitió  el  oficio  G.G.  080  del  15  de enero de 2008, suscrito por el  gerente,  en  donde  les  expresaba  que  era  voluntad  de  esa administración  mantener   la   relación   contractual  hasta  el  22  de  febrero  del  citado  año.   

Aduce que el 30 de enero de 2008, a las 9:00  a.m.  se  realizó  una  reunión  en  el  hotel Varuna de esta ciudad, a la que  asistieron  HUMBERTO FRANCO MEJÍA, RODRIGO MOLINA GRAU, por parte de Discristal  y  FRANCISCO  LÓPEZ  FRANCO, por parte de la licorera, quien les manifestó que  Discristal   estaba   ganando  mucho  dinero  con  el  contrato  y  que  estaban  interesados  en  una participación con el fin de conservar la Gobernación y la  Alcaldía  de  Manizales  ya  que  la  política  requería mucho dinero. Que se  comunicó  telefónicamente con el Dr. Fehó, para concertar una nueva reunión,  lo    que   no   fue   posible   por   cuanto   viajaría   a   la   ciudad   de  Barranquilla.   

El  día  18 de febrero de este año, en la  oficina  del  Dr.  OCTAVIO  CARDONA  LEÓN, Concejal de la ciudad, citaron a una  reunión  al  señor  HERNANDO  ARBELÁEZ  HURTADO,  Gerente  de  Discristal, el  primero  manifestó que obraba en representación del Gerente de la I.L.C., para  organizar  lo  de  la  renovación  del  contrato,  manifestándole  a Arbeláez  Hurtado  que  la  Prórroga  era  viable,  pero implicaba costos adicionales, la  empresa  debía  colaborar con un dinero para destinarlo a campañas políticas,  respondiendo  éste  que no estaba autorizado para hacer ofrecimientos de dinero  y  que  tenía  que  poner  esto  en  conocimiento de la Junta Administrativa de  Discristal.   

Que Discristal el 17 de marzo de 2008, hizo  una  propuesta  económica para continuar con la distribución de los licores en  el  Valle y mediante respuesta emanada de la I.L.C., el 28 del mismo mes y año,  se  le  informó  que  no  es posible acceder a ningún petitorio contractual en  razón  a  la  inexistencia  de  convenio  entre  los  Departamentos del Valle y  Caldas.   

Hace  saber  que  la  I.L.C.,  no  formuló  invitación  abierta  para  definir  la  selección  del  comercializador de los  productos  para  el  2008. Discristal no fue invitada a participar en el proceso  de  selección:  Que  sin  embargo la ILC, recibió 5 ofertas mercantiles, entre  ellas  la  de  Discristal,  con todos los soportes, con nota de recibido el 7 de  abril de 2008. Las demás empresas sin ningún soporte.   

El  8  de abril de 2008, la I.L.C., al día  siguiente  de  haberse  presentado  la  oferta,  le  informa  a la Distribuidora  Sultana  del Valle, que puede comercializar a través de venta directa, respalda  dicha  decisión  en  lo acordado en la reunión del 14 de abril de 2008, por el  Consejo Directivo de la Licorera.   

Por lo anterior, considera que el gerente de  la  ILC,  desconoció  el cumplimiento de varias normas, ya que no hubo estudios  de  necesidad, conveniencia y oportunidad de contratación. Que se seleccionó y  adjudicó  de manera irregular el contrato de compraventa y comercialización de  productos de la I.L.C. a la Distribuidora Sultana del Valle.   

Además  considera  que  el  Gerente  de la  I.L.C.,  suministró  información  errada  y ambigua a la Empresa Discristal en  varias  comunicaciones  que  les  dirigió,  tal y como lo hizo en el Oficio GG.  0406  del 19 de febrero de 2008, ya que no se formuló invitación abierta, sino  que se hizo de manera directa, desinformando a Discristal.   

Aunado  a  lo  anterior estima que al estar  firmado  el  convenio  de  comercialización desde el 17 de marzo de 2008, entre  ambos  Departamentos  y estar suscrito por el Gerente de la I.L.C., se deduce un  interés  en  que  Discristal  no  participara  en el proceso de selección y se  observa  entonces  la  intención  irregular  para  adjudicar  el  contrato a la  Distribuidora   la   Sultana   del   Valle,   creando   una  figura  contractual  inexistente.”   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El  5 de febrero de 2009 se radicó el  escrito            de           acusación1  en  el  que  se  le imputa a  CARLOS  ARTURO  FEHÓ  MONCADA,  Francisco  Javier López Franco y José Octavio  Cardona  León  la  coautoría  de los delitos de concusión y adicionalmente al  primero,  también  la  autoría de falsedad ideológica en documento público e  interés  indebido  en la celebración de contratos y contratos sin cumplimiento  de   requisitos  legales.  El  4  de  marzo  siguiente  se  verificó  la  vista  pública2 con tal fin.   

2.-  Luego,  el  22  de  abril del año que  cursaba,     se    realizó    la    preparatoria3  y  el  8  y  26  de la misma  anualidad  el  juicio  oral, al cabo del cual se anunció el sentido absolutorio  del fallo.   

Así, el 6 de agosto que corría4,  el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Manizales,  profirió  sentencia  en  la  que  absolvió a los acusados.   

3.   Inconforme   con  la  decisión,  la  Fiscalía,  el  Ministerio  Público y el apoderado de la empresa Discristal, la  apelaron  y  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  el 14 de octubre de 2010 la  revocó parcialmente en el siguiente sentido:   

Condenó a CARLOS ARTURO FEHÓ MONCADA como  autor  de  los  delitos de falsedad ideológica en documento público e interés  indebido  en la celebración de contratos a 79 meses de prisión; multa de 66.66  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes;  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.   

En  lo  demás,  la  confirmó5.   

4. Por disentir con esta determinación, el  abogado  del  implicado  FEHÓ  MONCADA,  interpuso el recurso extraordinario de  casación, admisibilidad que ahora se analiza.   

LA  DEMANDA   

Ocho  cargos  postula el defensor de CARLOS  ARTURO  FEHÓ MONCADA, contra el fallo del Tribunal Superior de Manizales, en su  orden:  i)  violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea  del  artículo  286  y  falta  de  aplicación  del  22  del  Código Penal; ii)  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  2°   de   la   Ley   1052  de  2004  –publicación   de   los  contratos  en  la  gaceta  oficial-;  iii)  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea del  artículo  14  de  la Ley 1150 de 2007 –exigir  requisitos  que  no  tiene  la  contratación pública- iv)  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  interpretación  errónea del  artículo  409  del Código Penal que tipifica el delito de interés indebido en  la  celebración  de contratos; v) violación indirecta de la ley sustancial por  “defecto  fáctico” al  no  dar  por  probado,  estándolo  que el acusado desconocía la existencia del  convenio  interadministrativo  suscrito  entre  las  Gobernaciones  del  Valle y  Caldas;   vi)  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  “defecto  fáctico” al ignorar prueba  debidamente  allegada  consistente  en el proceso disciplinario adelantado en la  Procuraduría  al  procesado  en  el  que  se declara la legalidad de la venta e  inexistencia  del  delito  de  interés  indebido;  vii) repite el anterior como  violación     indirecta    de    la    ley    sustancial    por    “defecto  fáctico” al ignorar prueba  debidamente  allegada  consistente  en el proceso disciplinario adelantado en la  Procuraduría  al  procesado  en  el  que  se declara la legalidad de la venta e  inexistencia  del  delito  de interés indebido; y viii) violación indirecta de  la      ley      sustancial     por     “defecto  fáctico” al restar toda convicción de las pruebas  que  niegan  la  existencia  de  un  interés  indebido  en  la  celebración de  contratos.   

1.- Primer cargo  

Soportado   en  el  numeral  primero  del  artículo        “171”       –citaciones.  Procedencia- del Código de  Procedimiento  Penal,  propone  la  violación  directa de la ley sustancial por  interpretación      errónea      del      artículo      286      –falsedad  ideológica  en  documento  público-  del  Código  Penal,  que  condujo  a  la  inaplicación  del  artículo  22  del  mismo ordenamiento, que consagra el dolo  como    requisito    esencial   para   la   configuración   de   esa   conducta  punible.   

Transcribe  un  aparte  de  la sentencia de  segundo  grado  donde  se  enlistan  los  elementos  estructurales del delito de  falsedad  ideológica  en  documento público y señala, que de esa enunciación  se  podría  entender  existe un error dogmático en la interpretación del tipo  porque no se dice nada del elemento dolo.   

Sin  embargo,  en el párrafo que de manera  siguiente  se  evoca,  al  hacer el análisis concreto sobre la responsabilidad,  también se guarda silencio sobre este componente subjetivo.   

Dice, que el delito de falsedad ideológica  en  documento  público  es  eminentemente  doloso  como  se ha precisado en las  sentencias  de  la  Corte  de  23  de  junio  de  2010,  de 17 de junio de 2009,  radicaciones No. 31357 y 27339, respectivamente.   

Advierte, que la equivocación no sería de  tanta  gravedad,  si  no  fuera  porque  existe  una  prueba  que desvirtúa por  completo  el  dolo  en  su actuar, como fue el conocer sólo con posterioridad a  expedir  el  documento motivo de reproche, sobre la publicación del convenio en  la  gaceta  Departamental de Caldas hasta el 2 de abril de 2008, hecho declarado  en  la absolución del a quo  al exponer:   

“A   ello  se  suma  -agrega  el  fallo  confutado-  que  la defensa allegó prueba en el juicio oral, la cual de ninguna  manera  fue  controvertida  por  los demás sujetos procesales e intervinientes,  acerca   de  que  la  gaceta  Departamental  de  Caldas  que  da  cuenta  de  la  publicación  del  convenio,  fue recibida por la Oficina Jurídica de la ILC el  día  2  de  abril  de  2008:  Y  con respecto a la del Valle del Cauca, les fue  remitida  mediante oficio HSRI 1439 del 15 de abril de 2008. (Evidencia Nro. 34)  y  que  en  caso  contrario,  la  Fiscalía  tenía  a su cargo, desvirtuar esta  circunstancia,  allegando  la  prueba a cerca de la cancelación de los derechos  de  publicación,  tal  y  como se pactó expresamente en la cláusula vigésimo  segunda  del  convenio  como  prueba  subsidiaria para la ejecución del mismo y  para  dar  por  satisfecho  el  requisito   de  la  publicación;  amén de  demostrar  que  el  incriminado  tenía  conocimiento  de que dichos derechos ya  habían  sido  cancelados; pero el órgano de persecución penal no cumplió con  dicha carga procesal.”   

Agrega,     que    el    “ESTADIO   O  FASE  PROCESAL  DESDE  DONDE  DEBE  INVALIDARSE  LA  ACTUACIÓN:”  debe ser a partir de la sentencia del  Tribunal donde se presentó el yerro.   

Solicita se case la sentencia y se absuelva  a su defendido.   

2. Segundo cargo  

Amparado en el numeral primero del artículo  “171”   –citaciones.  Procedencia-  del  Código  de  Procedimiento  Penal  propone  la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del  artículo 1° del Decreto 1052 de 2004.   

En  la  sentencia  cuando  se afirma que el  convenio  inter administrativo suscrito entre los Departamento de Caldas y Valle  nació  a la vida jurídica desde el momento de su suscripción, se desconoce lo  dispuesto  en  este  precepto  expedido  por  el  Departamento del Valle para el  cumplimiento  de la Ley 190 de 1995, que para la legalización de un contrato se  requiere de su publicación en la gaceta correspondiente.   

Evoca   el   contenido   del  fallo,  las  disposiciones  citadas  y  la  sentencia  de 5 de febrero de 1998 del Consejo de  Estado  en  que  se  trata  el  tema de la legalización de los contratos con su  publicación,   para   solicitar   se   invalide  la  actuación desde la sentencia de segunda instancia en  que se incurrió en la interpretación errónea.   

Luego  como  incidencia de yerro expone que  “La  falta  de aplicación del decreto 1052 de 2004  expedido   por  la  Gobernación  del  Cauca”  tuvo  consecuencias  en  la  medida que se afirmó que el convenio tuvo vida jurídica  con   su   suscripción   y  se  ignoró  que  también  era  necesaria  su  publicación en la gaceta.   

Con   base   en  las  sentencia  de  esta  Corporación  de  23  de  junio  de  2010, radicación 31357 y de 22 de junio de  2006,  radicación  24824, que tratan sobre los elementos del delito de falsedad  ideológica  en  documento  público  se  establece que el elemento objetivo del  tipo  consiste  en  la  falta  de  veracidad del documento, la cual no ocurrió,  motivo por el cual solicita se case la sentencia.   

3.- Tercer cargo  

Nuevamente  con apoyo en el numeral primero  del     artículo     “171”     –citaciones.  Procedencia- del Código de  Procedimiento  Penal,  propone  la  violación  directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea del artículo 14 de la Ley 1150 de 2007, que establece  el  régimen  contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado,  al  exigir una serie de requisitos para la contratación que la ley no contempla  y  por  esta  razón  ocurrió  el interés indebido para adjudicar un contrato,  cuando en los de venta directa no hay lugar a ello.   

Cita   al  ad  quem cuando expuso:   

“   Por   otra   parte,   igualmente  significativo   resulta   la   precipitación  con  que  se  escogió  a  la  la  Distribuidora   Sultana   del  Valle  –lo  que ocurrió el 8 de abril de 2008-, esto es, al día siguiente  de  la  oferta que dicha compañía enviara, sin que se pueda soslayar que ésta  fue  la  última  que  se  recibió  en  el  despacho  del  gerente cuestionado,  resultando  en  demasía  sospechoso  que  tan pronto se allegó el petitorio de  inmediato  se  le  haya  seleccionado,  cuando  desde  el  día 5 de abril otras  empresas,  por  lo menos, de mayor bagaje mercantil, entre las que se encontraba  incluso  Discristal  S.A.  ya  había  ofertado. Nuevamente se pregunta la Sala:  ¿Será  que  el  procesado  estaba esperando únicamente que la entidad Sultana  del  Valle  ofertara  oficialmente  para así tener por consolidada y cerrada la  fase  u  oportunidad  para  proponer  y  proceder  de inmediato a adjudicarle al  pronto (sic) el contrato?”   

Dice,  que  la  sentencia  comete un grave  error   “en   la   interpretación   del   derecho  administrativo”,  al  exigir  requisitos  que no se  contemplan  en la ley para la venta directa y habla de adjudicación cuando ella  no  existe en éstos, pues lo correspondiente es la oferta comercial, como lo ha  señalado la Procuraduría General de la Nación.   

De  la misma manera, en las sentencias del  Consejo  de  Estado  de  16 de febrero de 2006, sin radicación, 7 de febrero de  2002,  radicación  3339; y de 19 de agosto sin radicación, se ha precisado, en  su   orden,   que  los  contratos  que  celebren  las  empresas  industriales  y  comerciales  del Estado para el desarrollo de sus actividades comerciales, salvo  lo  expresado  en la ley, no están sometidos a las disposiciones y formalidades  exigidas  para  los del gobierno y las cláusulas en ellas incluidas serían las  usuales  de  los particulares, por tanto, se aplica el derecho privado y los que  se  verifiquen  para  el cumplimiento de sus funciones administrativas confiadas  por la ley, son actos administrativos.   

Adiciona,  que  en  el juicio declaró Luz  María   Zapata  como  Directora  Ejecutiva  de  la  Asociación  Colombiana  de  Industrias  Licoreras, quien claramente señaló, que todas las licoreras están  contratando a través de venta directa.   

Concluye, que no había lugar para aplicar  el  estatuto  contractual,  motivo  por  el cual su defendido no incurrió en el  delito  de  celebración  de  contrato  sin  el  cumplimiento  de los requisitos  legales   y,  no  había  lugar  a  que  se  realizara  la  selección  del  contratista por concurso.   

Expresa,  que el estadio procesal desde el  que  se  debe  invalidar  la  actuación  es  el fallo del Tribunal en el que se  presentó la interpretación errónea del precepto.   

Solicita se case la sentencia.  

4.- Cuarto cargo  

Anuncia,   que  a  partir del numeral  primero    del    artículo    “171”              –citaciones.  Procedencia- del Código de  Procedimiento  Penal,  propone  la  violación  directa de la ley sustancial por  interpretación  errónea  del  artículo 409 del Código Penal, que tipifica el  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de contratos, “al  haberse  interpretado  de acuerdo a los parámetros con  los  que  debe interpretarse otro delito (el de celebración de contratos sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales)”  y  no  realizar la adecuada a la norma.   

Expresa,  que un análisis detallado de la  sentencia,  específicamente  en  la página 49, permite concluir que el punible  de  interés  indebido en la celebración de contratos se interpretó de acuerdo  a  los  postulados  del  de  celebración de contrato sin el cumplimiento de los  requisitos    legales    esenciales,    conductas    que    son    completamente  distintas.   

Así lo dijo el Tribunal:  

“Por exclusión de materia, se repite, el  injusto  no  requiere  de  una  utilidad  financiera, económica o pecuniaria ni  mucho  menos  un  beneficio  correlativo, así sea éste para la administración  pública,  pues  con  la  indebida celebración de contratos estatales, de todas  formas  se  infringe  la  ley  penal  contractual;  así  lo viene decantando la  jurisprudencia en múltiples pronunciamiento:   

‘Debe  advertirse,  para  finalizar,  que la ausencia de intención de obtener provecho  ilícito  para  sí,  para  el  contratista o para un tercero, que consagraba el  artículo  146  del  Código  Penal en vigencia del cual sucedieron los hechos y  que  suprimió  por  innecesario  el  410  del  actual,  se  derivaba del simple  hecho   de  celebrar  el  contrato  sin  acatar  los principios y normas de  carácter  constitucional  y legal aplicables a la contratación administrativa,  en  consideración a que el objeto de protección del tipo penal es el principio  de  legalidad  de la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor  público  estructura  objetivamente  la conducta así el resultado práctico del  convenio  sea  beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto  de       vista       económico       para      el      contratista.’”   

Destaca  el  censor,  que es claro, que el  artículo  en  el  que  se  consagra  el  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos  es  el  409.  Bajo  ese  presupuesto,  no entiende,  “como   [sic]  un  tema  tan  importante  como  la  evolución  del  elementos  subjetivo  en  relación  con  el delito de interés  indebido  en la celebración de contratos se incluya el artículo equivocado del  Código Penal.”   

Agrega,   que  la  cita  jurisprudencial  corresponde  a  la  sentencia  de 19 de enero de 2006, radicación No. 20769 con  ocasión   al   recurso   extraordinario   de   casación  interpuesto  por  una  condena   impuesta  por  el  delito  de  celebración  de  contratos sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  ninguna  alusión se hace al de interés  indebido,   motivo   por   el   cual   es   insólita   su  evocación  en  este  caso.   

De  la misma manera, en el fallo, de forma  equivocada   el   ad  quem  señala  la  vulneración  de  los  principios de la contratación pública como  fundamento  para la estructuración del ilícito de interés indebido, cuando la  Corte  ha  dicho,  “que el delito constituido por la  vulneración   de   los  principios  de  la  contratación  pública  es  el  de  celebración    de   contratos   sin   el   cumplimiento   de   los   requisitos  legales”,  conforme  las sentencia de 19 de febrero  de   2000   y   6   de   octubre   de   2004,   de   las   que   no   aporta  su  radicación.   

Refiere,  que  en  el  delito  de interés  indebido,  es  normal  que  se citen los principios de igualdad, imparcialidad o  publicidad,  pero  es  injustificado  hacerlo  con  los de eficacia, eficiencia,  participación, responsabilidad, coordinación y colaboración.   

Añade,  que  estos  postulados no guardan  ninguna relación con ese hecho delictivo.   

En   un  capítulo  especial  denominado  “ESTADIO   O   FASE   PROCESAL  DESDE  DONDE  DEBE  INVALIDARSE  LA  ACTUACIÓN:”,  alega debe ocurrir,  desde la sentencia de segundo grado.   

Adiciona,  que la interpretación adecuada  del  delito  de  interés  indebido  en la celebración de contratos implica una  serie  de  criterios  distintos  a  los  de  la celebración de contratos sin el  cumplimiento   de   requisitos   legales  esenciales,  donde  el  interés  debe  expresarse  a  través de actos externos como de los contractuales u operaciones  administrativas,  porque  lo  sancionado  no  es  el  proceso anímico, sino que  corresponde  al  interés  de  actuar  con  miras a obtener un beneficio para el  propio agente o para un tercero.   

Los  pensamientos  y  actitudes  internas  están  excluidos  de  punición, como lo ha precisado la Corte Constitucional y  la  Corte  Suprema  de  Justicia en sentencias C-128 de 2003 y de 18 de abril de  2002, sin aportar radicación, respectivamente.   

Sobre  la  misma temática evoca a Alfonso  Gómez  Méndez,  Claus  Roxin,  Molina Arrubla, Sanguino Madarriaga, Santofimio  Gamboa,  Arboleda  Vallejo,  entre otros, y complementa, que la exteriorización  del  comportamiento   no  puede  ser  tomado  a la ligera como sucede en la  sentencia recurrida.   

Afirma,  que  para  demostrar el beneficio  indebido  a  través de la venta directa a SULTANA DEL VALLE, debió acreditarse  que  esa  empresa a través del contrato buscaba enriquecerse indebidamente; sin  embargo,  se  estableció  que la Industria Licorera de Caldas percibió mayores  ingresos.   

La incidencia del error la encuentra en que  se  identificó  “el delito de interés indebido en  la  celebración  de  contratos  con  el  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  se  contratos  (sic) se utilizaron criterios interpretativos   errados  y  por  ello  se  condenó a mi defendido del último delito sin que se  considerara  que actuó para beneficiar a la Industria Licorera de Caldas y para  evitar  que el contrato con DISCRISTAL S.A. le siguiera ocasionando perjuicios a  la licorera por la venta a plazos, el crédito y la publicidad.”   

Concluye  al  solicitar  que  “Ruego  al despacho la casación de la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Manizales, conforme lo expuse anteriormente, al no haber  aplicado  lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1150 de 2007.”   

5.- Quinto cargo  

Fundado en la causal tercera del artículo  “171”   –citaciones.  Procedencia-  de  la  Ley  906  de 2004, propone un error de hecho “por  defecto fáctico” al no dar por  demostrado,  estándolo,  que  el  acusado  no  conocía  de  la  existencia del  convenio  interadministrativo  suscrito  entre  la  Gobernación  del Valle y la  Gobernación de Caldas para el intercambio de licores.   

Dice, que para la Corte esta clase de yerro  se  presenta por omisión cuando sin razón, el juez niega dar por demostrado un  hecho que aparece claramente en el proceso.   

A  partir  de  evocar  un  aparte  de  la  decisión   absolutoria   de   primer  nivel,  afirma,  existe  una  prueba  –no  precisa cuál ni su  ubicación   en   el   expediente-,   “que  demuestra que la Industria Licorera de Caldas, entidad que él  preside,    solamente    fue   informada   de   la   existencia   del   convenio  interadministrativo  a  través  de 2 oficios radicados en la misma varios días  después  de  la  expedición  del  acto  que se señala como falso, tal como lo  había señalado la providencia de primera instancia.”   

Por  tanto,  nunca  se  demostró que el  incriminado  hubiera conocido de la citada situación contractual y en su lugar,  si se acreditó lo contrario, que no sabía de su existencia.   

En  un  acápite  denominado  “ESTADIO   O  FASE  PROCESAL  DESDE  DONDE  DEBE  INVALIDARSE  LA  ACTUACIÓN.”,    dice    que    la   “interpretación    errónea”   se  generó  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  motivo  por el cual solicita  “se invalide esta providencia”   

6.- Sexto cargo  

A partir de la causal tercera del artículo  “171”   –citaciones.  Procedencia-  de  la  Ley  906  de 2004, postula nuevamente como error de hecho  “por  defecto fáctico”  la  omisión  de  valoración del proceso disciplinario adelantado al acusado en  la  Procuraduría  General  de la Nación, donde en la decisión de 24 de agosto  de  2010  se  le  absuelve  y  se  declara  la legalidad de la venta directa, en  relación  a  la inexistencia del delito de interés indebido en la celebración  de contratos.   

Como  demostración  del  reparo, dice, se  apoya  en  la  definición de su concepto dado por la Corte Suprema de Justicia,  pero   la   cita   corresponde  a  la  sentencia  T-417  de  2008  de  la  Corte  Constitucional donde se precisa, éste ocurre:   

“Cuando sin razón justificada el juez se  niega  a  dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese  que  esta  deficiencia  probatoria  no  solo  se  presenta cuando el funcionario  sustanciador:  i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y  oportunamente  solicitadas  por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de  que  la  ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo  hace por razones que no resultan justificadas”.   

En  la decisión que se omite, adicional a  la  absolución  de FEHÓ MONCADA, se precisa la legalidad de la venta directa y  la procedencia de la oferta comercial.   

Dice,   que   como  consecuencia  de  la  interpretación   errónea   se  debe  invalidar  lo  actuado  a  partir  de la sentencia de segundo grado,  casar la sentencia y absolver a su defendido.   

Agrega,  que una actuación señalada como  legal  por  la  Procuraduría  debe ser considerada de igual forma por todas las  ramas  del  derecho,  pues una conducta no puede ser al mismo tiempo jurídica y  antijurídica.   

7.- Séptimo cargo  

Amparado en la causal tercera del artículo  “171”   –citaciones.  Procedencia-  de  la  Ley  906  de 2004, plantea nuevamente como error de hecho  “por  defecto fáctico”  la  omisión  de  valoración del proceso disciplinario adelantado al acusado en  la  Procuraduría  General  de la Nación, donde en la decisión de 24 de agosto  de  2010  se  le  absuelve  y  se  declara  la legalidad de la venta directa, en  relación  a  la inexistencia del delito de interés indebido en la celebración  de contratos.   

Repite  como  demostración de la censura,  que  se  apoya  en  la  definición  de su concepto dado por la Corte Suprema de  Justicia,  pero la cita vuelve a corresponder a la sentencia T-417 de 2008 de la  Corte Constitucional donde se precisa, éste ocurre:   

“Cuando sin razón justificada el juez se  niega  a  dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese  que  esta  deficiencia  probatoria  no  solo  se  presenta cuando el funcionario  sustanciador:  i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y  oportunamente  solicitadas  por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de  que  la  ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo  hace por razones que no resultan justificadas”.   

Luego agrega, que en el expediente inexiste  prueba  que acredite un acto de corrupción, al igual que sobre alguna relación  de  FEHÓ  MONCADA  con  Sultana  del Valle, tampoco el haber recibido dinero de  parte  de ella y que no toda conducta es constitutiva de abuso de poder, como lo  señala  la  sentencia  C-128  de  2003,  de  la Corte Constitucional la cual en  apartes realiza transcripción.   

Copia  al  igual  que  en  los seis cargos  anteriores,  que  como  consecuencia  de  la  interpretación  errónea, se debe  invalidar  lo  actuado  a  partir  de  la sentencia de segundo grado, se case la  sentencia y se absuelva a su defendido.   

Adicional  que  el  abuso  de  poder  como  elemento  constitutivo  del  delito  de  interés indebido en la celebración de  contratos no tuvo ocurrencia.   

8.- Octavo cargo  

Con base en la causal tercera del artículo  “171”   –citaciones.  Procedencia-  de  la  Ley  906  de 2004, propone nuevamente como error de hecho  “por  defecto fáctico”  al  haber  restado  el  Tribunal  toda  convicción  a  pruebas  que  niegan  la  existencia   de   un   interés   indebido  en  la  celebración  de  contratos.   

Como  demostración de la censura expresa,  que  la sentencia de segundo grado descarta el valor probatorio de varios medios  de  conocimiento  que  demuestran  claramente  la  inexistencia  de  un interés  indebido  en  la celebración de contratos, las cuales dice se pueden dividir en  dos grandes grupos.   

El primero, corresponde a: i) la evidencia  No.  74  sobre  las  condiciones  de  Discristal,  las  que llevaron a que se le  quitara  la  distribución,  ii)  constancia  de  cartera donde se establece una  deuda  de  Discristal  por  doce  mil  millones  de  pesos,  iii)  el informe de  diagnóstico  de  la  contraloría  sobre la debilidad de la ILC por el crédito  que  otorgaba  a  sus  distribuidores,  y  iv)  el estudio de Breaketru sobre la  debilidad   de   contratar   con   exclusividad   para   la   distribución   de  licores.   

El segundo, compuesto por: i) la evidencia  59  que contiene el documento de ventas del Departamento del Valle, en el que se  demuestra  que la venta directa a Sultana del Valle fue más beneficiosa para la  Industria  Licorera  de  Caldas,  aspecto respecto del cual la segunda instancia  solo  se  limita  a señalar, que el mayor rédito no fue cuestionado dentro del  proceso.  Agrega,  que  el indicio autorizado como medio de prueba en el sistema  de  la  Ley  906  de  2004,  no  puede  ser  el  único  argumento en contra del  procesado,  como  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia,  equivocación  en  que  incurrió  el  Tribunal,  el  que  a  lo  largo  de  la  sentencia elabora sólo  conjeturas y planteamiento de preguntas que no fueron contestadas.   

Luego, como en todos los cargos formulados,  solicita   que   dada  la  interpretación  errónea  presente   en   la   sentencia   de   segunda   instancia,   se   invalide  esta  providencia, para finalizar con la petición de casar  el  fallo   por  haber restado toda convicción a las pruebas que niegan la  existencia del interés indebido en la celebración de contratos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1. El libelo presentado por el defensor de  CARLOS  ARTURO  FEHÓ MONCADA será inadmitido por las siguientes razones: i) no  satisface  los  requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos  183  y  184  del  Código de Procedimiento Penal, (Ley  906  de  2004);  ii)  la  Sala  de Casación Penal no  advierte  vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que  la  Corte  debiera  proteger,  así  fuere  oficiosamente,  en los términos del  artículo  180  (fines  de  la casación)   ibídem6,   y   del   artículo   29  (debido  proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.  Si bien el nuevo ordenamiento procesal  (Ley   906  de  2004)  no  enlista  de  manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo  hacía   el   artículo   212   de   la   anterior   legislación   (Ley  600  de 2000), del contenido de los  artículos  183  y  184  (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes:   

(i)  El  señalamiento de manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii) el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y7,   

(iii) la demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades  del  recurso8.   

3. Ocho cargos propone el recurrente contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Manizales,  cuatro fundados en la causal  primera    –violación  directa  de la ley sustancial-, y cuatro en la tercera  –violación indirecta de  la  ley sustancial- del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  las  que  cimienta  de  manera  común  y  sin  ninguna distinción en la  genérica  inconformidad  por  el atributo suasorio otorgado por el ad  quem  a los elementos de convicción  puestos  a  su conocimiento, específicamente por la omisión en la apreciación  de  los  elementos  de  convicción que acreditaban la existencia de un interés  indebido  de  parte del acusado FEHÓ MONCADA en la celebración del contrato de  venta  directa  con  la  empresa  Sultana  del  Valle  y  en  los  que de manera  equivocada  fusiona  como  vicios  invalidantes, al solicitar en todos ellos, la  nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segundo grado.   

La  primera glosa que merece el libelo ese  el  insalvable  desacierto de soslayar la carga de expresar de manera motivada y  fundada,  la finalidad perseguida con esta impugnación, como lo exige el inciso  segundo9 del artículo 184 del estatuto instrumental.   

La verdad, es que la demanda es un escrito  impreciso,    genérico,    concluyente,    retórico,    inconcluso,   confuso,  contradictorio  y  repetitivo,  donde  el  actor,  no  obstante la diversidad de  cargos  que anuncia, en su desarrollo y solicitud final termina por convertirlos  a    todos,    en    uno    mismo    –nulidad-,   como   si   del   calco  se  tratara.   

Todo esto, porque desde el inicio de manera  errada  apoya la formulación de las ocho censuras en el marco del artículo 171  de  la Ley 906 de 2004, la cual valga recordarle al recurrente, se encarga de la  citación  de  los  sujetos procesales al debate y a los actos de notificación,  ajena en todo al recurso extraordinario de casación.   

Luego,  en todos los reparos, sin importar  de  si se trataba de los de violación directa o indirecta de la ley sustancial,  solicitó:   

“ESTADIO O FASE PROCESAL DESDE DONDE DEBE  INVALIDARSE LA ACTUACIÓN:   

La interpretación errónea se presentó en  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  tribunal  Superior de  Manizales, por lo cual solicito se invalide esta providencia.”   

Como  si  se tratara de la proposición de  cargos  formulados  al  amparo de la causal tercera de nulidad contemplada en el  artículo   181   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  excluyó  todos  los  anteriores.   

El desarrollo de las ocho censuras termina  siendo  idéntico  entre sí, en lo que atañe a no diferenciar la naturaleza de  las  causales  invocadas,  sus  presupuestos,  identidad  y esencia, al punto de  llevar  la  exposición  a  un  cúmulo de ideas deshilvanadas, en la medida que  para  plantear los cuatro primeros por violación directa de la ley sustancial y  los  cuatro  por  la  indirecta,  olvidó  por  completo  que  es un presupuesto  indispensable, partir de la aceptación de la validez del trámite.   

El  no  hacerlo hizo incomprensibles todas  las   censuras   al   resultar   excluyentes   entre  sí,  errores  de  lógica  argumentativa,  denotados en la carencia de claridad, precisión e inobservancia  de  los  principios de autonomía, no contradicción y trascendencia llevan a la  Sala a su inadmisión.   

Es  oportuno  recordar,  como  en  forma  pacífica      ha      expuesto      la     Sala10  que cuando se busca quebrar  el  fallo  de  segundo  grado  con  base  en  la  violación  directa  de la ley  sustancial,   le  corresponde  al  actor  aceptar  la  validez  del  trámite, los  hechos,   las   pruebas   y   la   valoración  sobre  ellas  realizada  en  las  instancias,  sin  serle viable discutir cuestiones de  facto,  pues  la  impugnación  se basa en estricto orden jurídico y se incurre  por  una  de  las  siguientes  razones:  i)  falta  de  aplicación o exclusión  evidente; ii) aplicación indebida y iii) interpretación errónea.   

De   manera  reiterada  también  se  ha  precisado,  que  la  falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por  regla  general,  cuando  el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso  no  la  aplica  al  caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la  ley   encargada  de  regular  la  materia  y por eso no la tiene en cuenta,  motivado  en  un  error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o el  espacio.   

En  la  aplicación  indebida,  el  juez  equivoca  la  escogencia  de  la  norma.  El despropósito se ofrece en la falsa  adecuación  de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto,  al  no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis que lo  condicionan.   

En  tercer  orden, para la interpretación  errónea,  el  juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso,  la  aplica,  pero  al  interpretarla  le  atribuye  un sentido jurídico del que  carece,  asignándole  efectos distintos o contrarios a los que le corresponden,  o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica.   

Por  tanto,  es inaceptable que en los dos  primeros  reproches formulados por la interpretación errada del artículo 286 y  falta  de  aplicación  de  los artículos 22 del Código penal, 2° del Decreto  1052  de  2004  y el 14 del Decreto 1150 de 2007, respectivamente, se reclame la  nulidad  de lo actuado motivada en la interpretación errónea de los preceptos,  porque  se  rompe  la  identidad  de  la censura y la paradoja del planteamiento  hacen incomprensible la inconformidad de la recurrente.   

Además de lo anterior, en el primer  cargo la ausencia de identidad y  transgresión  del  principio  de  autonomía  se vuelve a hacer patente, cuando  luego  de anunciada la violación directa de la ley sustancial, en el desarrollo  y  demostración  de  la  censura  el  demandante incurre en la equivocación de  llevarlo  al  plano  de  una  discusión  eminentemente probatoria, controversia  fáctica  que  cambia de sentido y alcance el reparo, al pasar de una discusión  propia  del  plano  eminentemente  jurídico, al esbozo de aparentes violaciones  indirectas  de  la  ley  sustancial por errores de hecho en las formas de falsos  juicios   de   existencia   por   suposición,   los   cuales   tampoco  asumió  sustentar.   

El desquicio se advierte, cuando de manera  genérica  expone,  que  en  el  fallo  se  carece  de referencia probatoria que  demuestre   el   dolo.   Esto   dijo   el   censor11:   

“Adicionalmente,  si  se  revisa toda la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Manizales puede concluirse que  no  se  hace referencia alguna a una prueba que demuestre el dolo en la conducta  de  mi  defendido  ni  en  la  tipicidad  objetiva,  ni en la culpabilidad ni en  ninguna parte.”   

Luego,  lo  entremezcla  con  un  cargo de  nulidad y probables errores de hecho.   

A  su turno, propuesto en el segundo cargo  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de aplicación del  artículo  2°  del  Decreto 1052 de 2004 expedido por el Departamento del Valle  del  Cauca,  dislate para el cual es presupuesto la aceptación de la validez de  lo  actuado,  demanda  de  la Corte la invalidez del trámite, a partir, incluso  desde la sentencia de segundo grado.   

De  este  modo,  la  pretensión no guarda  ninguna  coherencia  con  su  postulación,  tampoco, se acreditaron los motivos  para  invocar  la  nulidad,  donde  la ineptitud argumentativa impide superar la  confusión  que  todo  ello  genera  sin  que logre llegar más allá de la  paradoja que contiene.   

En el cuarto cargo, parte de la alegación  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  motivada  en  un  error de  hermenéutica   porque   el   juez  de  segundo  grado  asimiló  los  elementos  constitutivos  del  delito  de  contratos  sin el cumplimiento de los requisitos  legales  esenciales, como propios a los exigidos para el de interés indebido en  la  celebración  de  contratos,  contenido el primero, en el artículo 410 y el  segundo, en el 409 del Código Penal, respectivamente.   

Si bien el planteamiento podría enmarcarse  en  la  clase  de  dislate  alegado,  la ausencia de claridad y precisión en su  formulación   impiden  a  la  Sala  su  comprensión,  pues  luego  de  la  enunciación,  en  la  sustentación,  define la incidencia del reparo en que el  Tribunal  incurrió  en el yerro al identificar: “el  delito  de  interés  indebido  en la celebración de contratos con el delito de  interés  indebido en la celebración se contratos (sic) se utilizaron criterios  interpretativos  errados y por ello se condenó a mi defendido de último delito  sin  que  se  considerara  que actuó para beneficiar a la Industria Licorera de  Caldas   y  para  evitar  que  el  contrato  con  DISCRISTAL  S.A.  le  siguiera  ocasionando  perjuicios  a  la  licorera por la venta a plazos, el crédito y la  publicidad.”12   

Esta  confusión  impide  establecer  con  exactitud   cuál   es   la   inconformidad   del   recurrente,   al  no  lograr  dialécticamente  realizar  una  postulación  inteligible, pues huelga recordar  que  a  la  Corte no le corresponde interpretar la demanda, labor restringida en  cumplimiento  del  carácter rogado y del postulado de limitación, rectores del  recurso  extraordinario  de  casación,  adicional  a que el principio de razón  suficiente  exige  del  líbelo, la capacidad de bastarse a sí mismo, idoneidad  que no se encuentra en el escrito de sustentación.   

La  inconsecuencia entre la proposición y  desarrollo  de  la  censura  llega  al extremo de concluir con la solicitud a la  Sala,  que  para  la corrección del error, se invalide lo actuado, al igual que  se  proceda  a  casar  la  sentencia  por  “no haber  aplicado   lo   dispuesto   en   el   artículo   14   de   la   ley   1150   de  2007.”,  como  si se tratara de otro reproche en la  forma  de  la  falta  de aplicación que excluye la interpretación errada, pues  como  ya se acotó, ésta modalidad parte de la aceptación de la contemplación  del precepto llamado a regular el asunto.   

De  la  misma  manera,  la  disposición  sustantiva  convocada  como  desconocida  por  el  Tribunal se ocupa13   

del régimen contractual de las empresas  comerciales   e   industriales  del  Estado,  precepto  que   no  encuentra  relación  alguna  con  la naturaleza y contenido de la inicial formulación del  reparo,  consistente  en  interpretación  errada  del artículo 409 del Código  Penal,  todo  en  desconocimiento de los principios de autonomía, identidad, no  contradicción y debida argumentación.   

Las  censuras  formuladas  en  los  cargos  quinto,    sexto,   séptimo   y   octavo,   se   anuncian   como   errores   de  hecho.   

Por tal motivo y en un sentido pedagógico  se  le  debe  recordar  al  demandante  que  de  antaño,  la Sala ha sentado el  criterio  consistente  en  que  la casación es un juicio lógico-argumentativo,  regulado  por  el  legislador  y  desarrollado  por  la  jurisprudencia,  con el  propósito  de  que  no se convierta en una tercera instancia, sin que pueda ser  un  escrito de libre confección con el cual se derrumbe la doble presunción de  acierto  y  legalidad  de  los  fallos,  como lo pretende el aquí recurrente, a  través  de  una  alegación  probatoria  generalizada,  propia de las etapas ya  surtidas y precluidas.   

Del   mismo   modo,  que  el  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de apreciación de la  prueba      ha     sido     tratado     en     la  jurisprudencia14     como    violación  indirecta  de  la  ley sustancial por errores de hecho,  que  pueden  ser:  falso  juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

En     el    primero    -falso         juicio         de  existencia-,  el  juez  omite  apreciar  una  prueba  legalmente   producida   o  incorporada  al  proceso,  o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un medio de convicción que no forma parte del mismo  por no haber sido producido o incorporado.   

Para    el    segundo    -falso  juicio de identidad-   el  juzgador  tiene  en  cuenta  el  medio  probatorio  legal  y  oportunamente   producido   o   incorporado;   sin   embargo,  al  valorarlo  lo  distorsiona,  tergiversa,  recorta  o  adiciona  en  su contenido literal, hasta  llegar  a  conclusiones  distintas  a  las  que  habría  obtenido si lo hubiese  considerado en su integridad.   

En  esta  hipótesis,  el  censor tiene la  carga  de  confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual  hace     recaer     el     yerro,     con     lo     que     el     Ad-quem  pensó ellas decían; y una vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar  hacia  la  trascendencia  de  aquella  impropiedad.   

Ahora, en el evento del tercero     -falso    raciocinio-,  a  una prueba que existe legalmente y  es  valorada  en  su  integridad,  el  fallador le asigna un mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir,  las   reglas   de   la   lógica,   la   experiencia   común   y  los  dictados  científicos.   

Esta  especie de error exige al demandante  indicar  cuál  postulado  científico,  principio de la lógica o máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de  ese   yerro,   de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido  diferente;  y  concomitantemente   indicar   cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción por experiencia que debió aplicarse para  esclarecer el asunto debatido.   

Como   se   advierte,   en  los  reparos  presentados  como  errores  en la valoración probatoria nada de esto se cumple,  siquiera  se  acude  a  alguna  de  estas  formas de error, por el contrario, la  disertación  del demandante es deshilvanada e inconclusa donde su inconformidad  va   dirigida   a   presentar  su  personal  percepción  sobre  los  medios  de  conocimiento,  con  la  pretensión que en esta sede sea acogida por encima a la  declarada  por  los  juzgadores,  sin  estructurar  alguno  de  los  motivos  de  casación aquí precisados.   

La  insipiencia del quinto cargo llega por  su   ineptitud   demostrativa.   En  efecto,  alegado  un  error  de  hecho  por  “defecto  fáctico” por  omisión  de  prueba,  lo  primero  que  debía  esperarse  del  censor  era  la  identificación  del  elemento  material  de  conocimiento,  luego  su contenido  literal,  el  de  los  apartes  del fallo en que se presenta su incidencia, para  luego  en  contraste  con la valoración de todos los medios de conocimiento que  condujeron  a  la condena, enseñarle a la Corte que de haber sido apreciado por  el  Tribunal,  la  declaración de justicia contenida en la decisión recurrida,  habría    variado    de    manera    beneficiosa    a   CARLOS   ARTURO   FEHÓ  MONCADA.   

Nada  de  esto se conoce en la demanda. De  manera  equivocada  el  libelista  se ocupó en presentar su propia impresión a  partir   del   contenido   de   la  sentencia  del  a  quo,  y  por  este  camino  abandonó el rigor que la  jurisprudencia  ha  establecido para esta clase de errores, en contravía de los  principios  de  razón  suficiente,  debida argumentación al haber dejado en la  insustancialidad e intrascendencia su inconformidad.   

Ello se ratifica en la finalización de la  alegación,  cuando  anunciado  el error de hecho, sin ninguna conexión, pasa a  expresar  un  dislate  por interpretación errónea, sin que tenga objetivamente  destinatario  normativo  alguno, pues el precepto sustantivo que correspondería  conectar  con  el  motivo aludido siquiera se menciona, menos aún, el cómo fue  transgredido,  dejando  la  premisa  en  un  simple  enunciado  propio del vicio  lógico de petición de principio.   

En los segundos cuatro cargos –quinto,    sexto,    séptimo    y  octavo-  formulados  todos  por  errores de hecho por  defecto  fáctico,  resulta  desafortunado   pretender  equiparar  los  dos  institutos  jurídicos,  los  que   aunque  son similares, diferentes en su  esencia.   

Esto es, aspirar formular en casación como  una  de  las formas de la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho,    el    “defecto   fáctico”  el que si bien guarda semejanza con el falso juicio de existencia  por  suposición  u  omisión  definido  en  la  jurisprudencia  de  la  Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia en los términos precisados en  el  acápite  correspondiente de esta providencia, los distancian con aquél, el  ser  un  motivo  complejo con disímiles y adicionales variedades para incoar la  acción  pública  de  tutela  en  las  hipótesis  de  vías  de  hecho  en las  actuaciones  judiciales o administrativas decantadas por la doctrina de la Corte  Constitucional,  donde   unas  de  ellas, corresponden a la negación de la  práctica  de  pruebas  por  motivos  que  se  consideraren  justificados  o  la  valoración  arbitraria de los elementos de persuasión, evento que no contempla  el falso juicio de existencia.   

De   la   misma  manera,  cuando  en  la  asignación  suasoria  los  jueces  han  sido  déspotas,  se  incursiona en las  variantes  del  falso  juicio  de  identidad,  falso raciocinio, incluso, los de  convicción  o  legalidad,  circunstancias  que  hacen  de  la  generalidad  del  “defecto  fáctico” una  confusa  postulación  que desconoce el principio de autonomía de los cargos en  casación, identidad y no contradicción.   

Igualmente, como en todos los reproches se  solicita  la  ineficacia  de la sentencia, vale indicar al demandante, que si su  deseo  era  proponer  la  invalidación  de la actuación, cada nulidad tiene un  desarrollo  independiente,  donde  es  deber  del censor identificar la clase de  error    (estructura    o    garantía)  y  revelar  el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones  al  debido  proceso  entre  si,  o éstas con el derecho de defensa (técnico  y  material);  menos aún, con  otras  causales  de  casación  como la violación directa e indirecta de la ley  sustancial, pues éstas presuponen la validez de lo actuado.   

De  esta  modo,  si  su  deseo  era  el de  proponer  algún  supuesto,  por ejemplo, del debido proceso, deberá demostrar:  ¿cómo  se  fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal  o  conceptual?,  ¿por  qué  habría  que retrotraer lo actuado en instancias?,  ¿de  qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las  repercusiones  y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley  y  de  los  sujetos  procesales;  entre  otros  aspectos,  puntualizados  por la  Sala.   

Del  mismo modo, no se puede dejar de lado  los  principios  que  rigen  las  nulidades, tales como, instrumentalidad de las  formas,   trascendencia,   protección,   convalidación,  naturaleza  residual,  taxatividad,  entre  otros,  con  el  fin  de  afianzar  la  abrogación  de  la  sentencia.   

Ninguno  de estos parámetros se hallan en  el escrito de impugnación.   

Finalmente  se  debe  precisar  como glosa  común  a  los  ocho  dislates formulados en la demanda, la reiterada confusión  sobre  la  debida sustentación en casación en la que permanece el libelista en  toda  la  extensión  de  las  censuras,  que se refleja cuando en plena mixtura  incluye  en  un  mismo  cargo  reparos  por  la  violación  directa  de  la ley  sustancial   –primeros  cuatro  cargos-  con  errores  e hecho; la violación  indirecta   por   errores  de  hecho  –en  los  segundos  cuatro cargos- y el de  nulidad   –en  los  ocho  cargos,  conceptos que corresponden a clases de error  con  diferentes  formas  de  demostración  y ataque15, pues la violación directa  de   la   ley   sustancial   se   enmarca   en   la  causal  primera16   y,  la  nulidad,  bien  sea  en  la  forma de violación de garantía o inobservancia al  debido   proceso,   corresponde   a   la   segunda;  y  las  disquisiciones  por  equivocaciones  en  la  asignación  de  valor a los medios de persuasión en la  tercera, forma de argumentar inaceptable en este momento procesal.   

Por último, en cumplimiento del principio  de  limitación propio del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la  Corte,  suplir  las omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto  no puede corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  construcción  de  la  demanda;  no  obstante,  cuando  atendiendo los fines del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales   deba   hacerlo,   evento   que   -se  repite- aquí no acontece.   

Todas las falencias advertidas, llevan a la  inadmisión del libelo.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad con el artículo 184 de la  Ley  906  de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  será  rechazado,  procede el  mecanismo   especial   de   insistencia,  cuyo  trámite  no  fue desarrollado en la legislación procesal  penal.   No   obstante  la  Sala  ha  definido  las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación17, como a continuación se precisa:   

1. La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiera sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4.  El auto a través del cual se inadmite  el  libelo  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre  de    CARLOS   ARTURO   FEHÓ   MONCADA, conforme a lo expuesto en precedencia.   

        2.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  facultad de los demandantes elevar petición de insistencia,  según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                    

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                           JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA                                                                                        

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Cuaderno No. 2, folio 9.   

2  Cuaderno No. 2, folio 123.   

3  Cuaderno No. 2, folio 148.   

4  Cuaderno No. 2, folio 228.   

5  Cuaderno No. 3, folio 494.   

6  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

7  “Artículo  183.-  El  recurso  se  interpondrá ante el tribunal dentro de un  término  común  de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de  la  sentencia,  mediante demanda que de manera precisa  y   concisa   señale  las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos.”             (negrillas fuera de texto).   

8  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades     del     recurso.”    (negrillas fuera de texto).   

9  “Artículo  184.- …No será seleccionada por auto  debidamente  motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de  los  Magistrados  de  la  Sala  o  por el Ministerio Público, la demanda que se  encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades     del     recurso.”    (negrillas fuera de texto).   

10  Sentencias  de  casación  de  11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No.  23667,  18515;  auto  de  casación  26 de abril de 2007, radicación No. 26928.   

11  Cuaderno No. 3, folio 520.   

12  Carpeta No. 1, folio 546.   

13  “ARTÍCULO  14.  DEL  RÉGIMEN  CONTRACTUAL  DE LAS  EMPRESAS   INDUSTRIALES  Y  COMERCIALES  DEL   ESTADO,  LAS  SOCIEDADES  DE  ECONOMÍA  MIXTA,  SUS  FILIALES  Y  EMPRESAS CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL  ESTADO.  Las  Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, las sociedades de  economía  mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta  por  ciento  (50%),  sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con  participación  mayoritaria  del  Estado superior al cincuenta por ciento (50%),  estarán  sometidas  al  Estatuto General de Contratación de la Administración  Pública,  con  excepción  de  aquellas que se encuentren en competencia con el  sector  privado  nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados  monopolísticos  o  mercados  regulados,  caso  en  el  cual se regirán por las  disposiciones  legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas  y  comerciales,  sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente  ley.  Se  exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por  la  Ley  29  de  1990  y  las  disposiciones  normativas existentes. El régimen  contractual  de  las  empresas que no se encuentren exceptuadas en los términos  señalados  en  el  inciso  anterior,  será  el  previsto  en el literal g) del  numeral 2 del artículo 2° de la presente ley.”   

14  Autos  de  casación de 9 de octubre y 11 de noviembre de 2009, radicaciones No.  29949 y 32555; y 12 de mayo de 2010, radicación No. 33020.   

15 En  la  sentencia  de  casación  de  11 de julio de 2002, radicación No. 13988, se  precisó:   

“Por eso, del principio de autonomía se  desprende  la  necesidad  de  que  el  planteamiento  de las censuras respete la  naturaleza  propia  de  las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de  la  incidencia  que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos diversos y  coherentes  con  la  pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado  para  que  la  Corte  adopte  el  sustitutivo,  o  ya  para  que  retrotraiga la  actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”   

16  “Artículo   181.  Procedencia.  El  recurso  como  control  constitucional  y  legal  procede  contra  las sentencias proferidas en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados  por  delitos, cuando afectan  derechos o garantías fundamentales por:   

1.  Falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal, llamada a regular el caso.   

2.  Desconocimiento del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes.   

3.  El  manifiesto  desconocimiento de las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la sentencia.   

4.  Cuando  la  casación tenga por objeto  únicamente  lo  referente a la reparación integral decretada en la providencia  que  resuelva  el  incidente,  deberá  tener  como fundamento las causales y la  cuantía    establecidas    en    las    normas   que   regulan   la   casación  civil.” (negrilla fuera de texto)   

17  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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