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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 364
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012)
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Esaú Jacob Madrid Torres, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 29 de octubre de 2010, que condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 93 meses de prisión como responsable de los delitos de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, daño en bien ajeno, lesiones personales e incendio y lo absolvió por terrorismo.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE
La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes:
“Se extracta de lo aportado a las diligencias que en las horas de la tarde del 26 de noviembre de 2008 en inmediaciones de la planta física de la Universidad Industrial de Santander y ante una situación de desmanes provocados por varios encapuchados se hizo necesario enviar efectivos del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Metropolitana de Bucaramanga –ESMAD-, los cuales se ubicaron frente a la entrada principal del establecimiento educativo con el fin de repeler los desórdenes.
En contra de esta medida, los actores comenzaron a agredir con palos, piedras y objetos explosivos (papas bomba) a los uniformados, los cuales en medio de la trifulca pudieron observar a un individuo al que se identificó como Esaú Madrid Torres, quien no portaba capucha ni prenda alguna en su rostro, y que como se dijo, hacía parte del grupo de manifestantes que estaban haciendo uso de los elementos ya mencionados con el fin de causar daño en las filas de la Fuerza Pública.
Posteriormente y gracias al uso de gases lacrimógenos se hizo efectiva la captura del arriba mencionado, quien se tiene como parte del grupo de actores, cuya acción derivó en las lesiones personales que sufrieron varios agentes policiales. De igual modo se estableció que resultaron averiadas múltiples instalaciones del claustro estudiantil, entre las cuales se contaron el edificio de Bienestar Universitario y Ciencias Humanas, el interior y los equipos de archivo de la División Planta Física, la portería del parqueadero y el camión que recoge la sura interna, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala”.
El 27 de noviembre se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, daño en bien ajeno, lesiones personales e incendio, por parte de la Fiscalía Sexta de la URI ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías.
El 27 de enero de 2009, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se llevó a efecto la audiencia en que la Fiscalía Primera Especializada presentó acusación en contra de Esaú Jacob Madrid Torres, por los mencionados delitos.
Cumplido el juicio oral sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados en precedencia.
DEMANDA
Un reproche es esbozado por el defensor de Esaú Jacob Madrid Torres contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial que se sostiene derivada de error de hecho por “falso juicio de raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica”.
Bajo dicho marco, se refiere el demandante casacional a los testimonios de los miembros de la fuerza pública que repelieron los actos de violencia el día de los hechos, Teniente Javier Rendón (Comandante del Escuadrón Policial), Sargento Luis Jesús Sánchez Ayala, Patrulleros John Jairo Torres Vera, William Niño Cárdenas, Fredy Sosa Nieto y agente Hernando de Jesús Arroyo Espitia, respecto de los cuales formula crítica a sus atestaciones, bajo el entendido que la manera como relataron los hechos infunden el designio de hacerlo bajo un criterio de cuerpo, tomándose a Madrid Torres como chivo expiatorio, no obstante que en los hechos el día de autos participaron múltiples estudiantes que por igual lanzaron piedras, palos y papas explosivas, tanto más si según su criterio no está probado que el procesado sea “sujeto activo” de los delitos imputados, máxime cuando en la protesta estudiantil intervino un grupo numeroso de personas.
Dentro de la misma generalidad, afirma el censor que todos los testimonios van en contra de la “lógica” y por consiguiente que su valoración resulta vulnerando la “sana crítica”, solicitando así, se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha insistido de manera profusa que el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar consiguientemente admisible.
Sobre el particular, sentando premisas teóricas en orden a caracterizar el recurso extraordinario dentro de los presupuestos normativos de la Ley 906 de 2.004, a partir de su identidad como medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad-, ha precisado la Corte que la casación es en esencia un medio de oposición estrictamente reglado, de modo que su ejercicio supone serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, sin que pueda asimilarse a un recurso más ajeno de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales, máxime cuando en él siguen primando aquellos presupuestos exigentes para su correcta presentación y argumentos demostrativos.
2. Ha recabado la Sala al dinamizar estas premisas en los antecedentes de casos concretos, que al ser la casación un recurso especial, la presentación de las censuras contra la sentencia, deben anclarse en uno de los supuestos de ataque prevenidos legalmente y ser desarrollados de conformidad con el contenido y alcance inherente a cada uno, encontrándose dos grandes especies de defectos reprochables por esta vía en aquellos juicios que propugnan por la preservación del debido proceso o el derecho de defensa y en general por las garantías procesales y aquellos que conciernen a la aplicación de la ley cuyo quebranto es demandable por la vía directa o indirecta.
3. Cuando quiera que se escoge ésta última alternativa de censura y en particular se encamina bajo la alegación de yerros fácticos, se tiene decantado por doctrina ya a través de varios lustros fijada por la Corte, que el falso raciocinio, como expresión de falencia derivada de una errónea apreciación de las pruebas, impone al demandante el imperativo de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, fue transgredido por el juzgador, esto es, que resulta forzoso indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.
4. La determinación de estos parámetros ha servido para que surja con toda claridad el imperativo de rechazar argumentos genéricos de inconformidad con la valoración de las pruebas, so pretexto de traducir esta modalidad del error de hecho, toda vez que sólo reflejan una cierta manera interesada y crítica de analizar los diversos elementos de convicción allegados por parte de quien acciona en casación, pues se trata de expresiones de inconformidad ambiguas y globales que no tienden a evidenciar el anunciado desapercibimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria, sino de procurar imponer los juicios de valor que más interesan al demandante.
5. La pertinencia de estas glosas en el caso concreto emerge justificada, si se tiene en cuenta que los argumentos exhibidos en el escrito de demanda no superan el ámbito que les es propio como manifestaciones de discrepancia valorativa, pero son intrascendentes como errores de hecho derivados de quebrantos a la sana crítica.
Según quedó visto, el actor agrupa los testimonios de los distintos policiales que repelieron la violenta protesta del día 26 de noviembre de 2008 en la ciudad de Bucaramanga y censura sus atestaciones que comprometen las imputaciones hechas a Esaú Jacob Madrid Torres, por el hecho de presumir que todas ellas obedecen a un gesto de solidaridad de cuerpo, o desdice de la prueba allegada al juicio sobre los diversos hechos punibles que le fueron atribuidos (sin referirse en concreto a cada una de ellas), pero sin dilucidar en qué radican los pretendidos desafueros lesivos de la sana crítica que finalmente cree suplir en la afirmación según la cual todos ellos van en contra de la “lógica”, atendiendo a que en los acontecimientos que configuran los diversos delitos, participó un muy abundante número de estudiantes, pero deja de lado, a propósito, no solamente que la responsabilidad en cabeza de Madrid Torres se logró individualizar por la circunstancia de aparecer en diversos vídeos y en la fijación de su identificación por los agentes que depusieron en el juicio, sino que ello se posibilitó por razón de ser uno de cuantos activos en los actos de la fecha, no portaban ningún elemento cubriendo su rostro.
En las condiciones destacadas y siendo por tal modo muy claro que el libelo expresa un simple criterio dispar de análisis de las pruebas, pero resulta ostensiblemente inadecuado como demanda aceptable desde la perspectiva de sus requisitos básicos en casación, la misma será inadmitida.
6. Lo anterior no obsta para advertir que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, bajo el entendido de estos parámetros fijados por la Sala:
a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión; b- la respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y c- es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Esaú Jacob Madrid Torres.
2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria