36410(01-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Guillermo Salazar  Otero   

Aprobado Acta No. 364  

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Esaú Jacob Madrid Torres,  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de  marzo  de  2011, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado el 29 de octubre de 2010, que condenó  al  procesado  a  la  sanción  privativa de la libertad de 93 meses de prisión  como  responsable de los delitos de porte de armas y municiones de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas, daño en bien ajeno, lesiones personales e incendio y  lo absolvió por terrorismo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

La  Sala  acoge  la  relación  del  episodio  fáctico    contenido    en    el    fallo    impugnado    en    los   términos  siguientes:   

“Se   extracta   de  lo  aportado  a  las  diligencias  que  en  las  horas  de  la  tarde  del  26 de noviembre de 2008 en  inmediaciones  de  la planta física de la Universidad Industrial de Santander y  ante  una  situación  de  desmanes  provocados  por varios encapuchados se hizo  necesario  enviar  efectivos del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía  Metropolitana    de    Bucaramanga    –ESMAD-,  los  cuales  se  ubicaron frente a la entrada principal del  establecimiento educativo con el fin de repeler los desórdenes.   

En  contra  de  esta  medida,  los  actores  comenzaron  a  agredir  con  palos, piedras y objetos explosivos (papas bomba) a  los  uniformados,  los  cuales  en  medio  de la trifulca pudieron observar a un  individuo  al  que  se  identificó  como  Esaú Madrid Torres, quien no portaba  capucha  ni  prenda  alguna  en  su rostro, y que como se dijo, hacía parte del  grupo  de manifestantes que estaban haciendo uso de los elementos ya mencionados  con el fin de causar daño en las filas de la Fuerza Pública.   

Posteriormente  y  gracias  al  uso  de gases  lacrimógenos  se hizo efectiva la captura del arriba mencionado, quien se tiene  como  parte  del  grupo  de  actores,  cuya  acción  derivó  en  las  lesiones  personales   que   sufrieron   varios  agentes  policiales.  De  igual  modo  se  estableció  que  resultaron  averiadas  múltiples  instalaciones  del claustro  estudiantil,   entre   las   cuales   se   contaron  el  edificio  de  Bienestar  Universitario  y  Ciencias  Humanas,  el interior y los equipos de archivo de la  División  Planta  Física, la portería del parqueadero y el camión que recoge  la   sura  interna,  circunstancias  que  dieron  lugar  al  desarrollo  de  las  diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala”.   

El  27  de noviembre se cumplió la audiencia  preliminar   de   legalización   de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición   de  medida  de  aseguramiento,  por  los  delitos  de  terrorismo,  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas, daño en bien ajeno, lesiones personales e incendio, por parte  de  la  Fiscalía  Sexta  de  la  URI  ante  el  Juzgado  20 Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías.   

El  27  de  enero  de  2009,  ante el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado se llevó a efecto la audiencia en que  la  Fiscalía  Primera  Especializada  presentó  acusación  en contra de Esaú  Jacob Madrid Torres, por los mencionados delitos.   

Cumplido  el  juicio  oral  sobrevinieron las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los  términos  glosados  en  precedencia.   

DEMANDA  

Un  reproche  es  esbozado  por  el  defensor  de  Esaú  Jacob  Madrid  Torres  contra  el  fallo  impugnado,  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  que se sostiene  derivada   de   error   de   hecho   por  “falso  juicio  de  raciocinio,  por  desconocimiento de los postulados de la sana crítica”.   

Bajo  dicho  marco,  se refiere el demandante  casacional  a  los  testimonios  de  los  miembros  de  la  fuerza  pública que  repelieron  los  actos  de  violencia  el  día  de  los hechos, Teniente Javier  Rendón  (Comandante  del  Escuadrón  Policial),  Sargento Luis Jesús Sánchez  Ayala,  Patrulleros  John Jairo Torres Vera, William Niño Cárdenas, Fredy Sosa  Nieto  y  agente  Hernando  de  Jesús  Arroyo  Espitia,  respecto de los cuales  formula  crítica  a  sus  atestaciones,  bajo  el  entendido que la manera como  relataron  los  hechos  infunden  el  designio  de  hacerlo  bajo un criterio de  cuerpo,  tomándose  a  Madrid  Torres como chivo expiatorio, no obstante que en  los  hechos  el  día de autos participaron múltiples estudiantes que por igual  lanzaron  piedras, palos y papas explosivas, tanto más si según su criterio no  está   probado  que  el  procesado  sea  “sujeto  activo”  de  los  delitos  imputados,  máxime  cuando  en  la  protesta  estudiantil  intervino  un  grupo  numeroso de personas.   

Dentro  de  la  misma  generalidad, afirma el  censor  que  todos  los  testimonios  van  en  contra  de la “lógica” y por  consiguiente  que  su  valoración  resulta  vulnerando  la “sana crítica”,  solicitando así, se case el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  ha  insistido  de  manera profusa que el de casación constituye un recurso especial  que  comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la  sentencia,  de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni  resultar consiguientemente admisible.   

Sobre   el  particular,  sentando  premisas  teóricas  en  orden  a  caracterizar  el  recurso  extraordinario dentro de los  presupuestos  normativos  de  la Ley 906 de 2.004, a partir de su identidad como  medio  de  control  constitucional  protector de los derechos contemplados en la  Carta    Política   y   los   tratados   de   derechos   humanos   -bloque   de  constitucionalidad-,  ha  precisado  la  Corte que la casación es en esencia un  medio  de  oposición  estrictamente  reglado,  de  modo que su ejercicio supone  serios  y  lógicos  presupuestos  de postulación y propuesta de los reproches,  sin  que  pueda  asimilarse  a un recurso más ajeno de aquellos requisitos ante  cuya  falencia  surge  inadmisible  o,  en todo caso, inepto para desvirtuar los  principios  de  acierto  y  legalidad  que  respaldan las sentencias judiciales,  máxime  cuando  en  él siguen primando aquellos presupuestos exigentes para su  correcta presentación y argumentos demostrativos.   

2.  Ha  recabado la  Sala  al dinamizar estas premisas en los antecedentes de casos concretos, que al  ser  la  casación  un recurso especial, la presentación de las censuras contra  la  sentencia,  deben  anclarse  en  uno  de  los supuestos de ataque prevenidos  legalmente  y  ser  desarrollados  de  conformidad  con  el  contenido y alcance  inherente   a   cada  uno,  encontrándose  dos  grandes  especies  de  defectos  reprochables   por   esta   vía  en  aquellos  juicios  que  propugnan  por  la  preservación  del  debido  proceso o el derecho de defensa y en general por las  garantías  procesales y aquellos que conciernen a la aplicación de la ley cuyo  quebranto es demandable por la vía directa o indirecta.   

3. Cuando quiera que  se  escoge ésta última alternativa de censura y en particular se encamina bajo  la  alegación de yerros fácticos, se tiene decantado por doctrina ya a través  de  varios lustros fijada por la Corte, que el falso raciocinio, como expresión  de  falencia  derivada  de  una  errónea apreciación de las pruebas, impone al  demandante  el  imperativo  de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos  que  integran  el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las  pruebas,  fue transgredido por el juzgador, esto es, que resulta forzoso indicar  el  fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica,  la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana.   

4. La determinación  de  estos  parámetros ha servido para que surja con toda claridad el imperativo  de  rechazar  argumentos  genéricos  de inconformidad con la valoración de las  pruebas,  so  pretexto  de  traducir esta modalidad del error de hecho, toda vez  que  sólo  reflejan  una  cierta  manera  interesada y crítica de analizar los  diversos  elementos  de  convicción  allegados  por  parte  de quien acciona en  casación,  pues  se  trata  de expresiones de inconformidad ambiguas y globales  que  no  tienden a evidenciar el anunciado desapercibimiento de las reglas de la  sana  crítica  en  la  apreciación  probatoria,  sino  de procurar imponer los  juicios de valor que más interesan al demandante.   

5. La pertinencia de  estas  glosas  en el caso concreto emerge justificada, si se tiene en cuenta que  los  argumentos exhibidos en el escrito de demanda no superan el ámbito que les  es   propio   como   manifestaciones   de   discrepancia  valorativa,  pero  son  intrascendentes  como  errores  de  hecho  derivados  de  quebrantos  a  la sana  crítica.   

Según  quedó  visto,  el  actor  agrupa los  testimonios  de los distintos policiales que repelieron la violenta protesta del  día   26  de  noviembre  de 2008 en la ciudad de Bucaramanga y censura sus  atestaciones  que  comprometen  las  imputaciones  hechas  a  Esaú Jacob Madrid  Torres,  por  el  hecho  de  presumir  que  todas  ellas  obedecen a un gesto de  solidaridad  de  cuerpo,  o  desdice  de  la prueba allegada al juicio sobre los  diversos  hechos  punibles que le fueron atribuidos (sin referirse en concreto a  cada  una  de  ellas),  pero  sin  dilucidar  en  qué  radican  los pretendidos  desafueros  lesivos  de  la  sana  crítica  que  finalmente  cree  suplir en la  afirmación  según  la  cual  todos  ellos  van  en contra de la “lógica”,  atendiendo  a  que  en  los acontecimientos que configuran los diversos delitos,  participó  un  muy  abundante  número  de  estudiantes,  pero  deja de lado, a  propósito,  no  solamente  que la responsabilidad en cabeza de Madrid Torres se  logró  individualizar por la circunstancia de aparecer en diversos vídeos y en  la  fijación de su identificación por los agentes que depusieron en el juicio,  sino  que  ello  se  posibilitó por razón de ser uno de cuantos activos en los  actos    de    la   fecha,   no   portaban   ningún   elemento   cubriendo   su  rostro.   

En las condiciones destacadas y siendo por tal  modo  muy  claro que el libelo expresa un simple criterio dispar de análisis de  las  pruebas,  pero  resulta  ostensiblemente  inadecuado como demanda aceptable  desde  la  perspectiva  de  sus requisitos básicos en casación, la misma será  inadmitida.   

6.  Lo  anterior no obsta para advertir que contra esta determinación  se  hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906   de   2.004,  bajo  el  entendido  de  estos  parámetros  fijados  por  la  Sala:   

a-  La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de  la  providencia que inadmite la demanda de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro del mismo lapso por alguno de los  Delegados   del   Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en       tanto       no      sean  recurrentes– el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  inadmisión;  b- la respectiva  solicitud  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya  intervenido  en  la  discusión  y c-  es  potestad  del funcionario ante quien se formula la insistencia  someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o  no  presentarlo para su  revisión  y  en  este caso así lo informará al peticionario en un término de  quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado Esaú Jacob Madrid  Torres.   

2.  Contra  esta  decisión  procede  la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906  de 2.004.   

3. Ejecutoriada esta  providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                        FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       LUIS            GUILLERMO           SALAZAR  OTERO                  

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

              

Nubia Yolanda Nova  García   

Secretaria    

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