35630(14-08-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 300  

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos  mil doce (2012)   

ASUNTO  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de  José del Carmen Gelves Albarracín,   presentada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

Con Nota Verbal No. 2925 del 29 de diciembre  de  2010,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  formalizó  la  solicitud  de  extradición    de    José    del    Carmen    Gelves   Albarracín,  contra  quien la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, el 15 de julio de 2005 dictó  acusación formal No.05-20443-CR-HUCK (s).   

DOCUMENTOS  APORTADOS  CON  LA SOLICITUD DE  EXTRADICIÓN   

Para  formalizar  la petición de entrega de  José   del  Carmen  Gelves  Albarracín  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de  América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:   

– Nota Verbal No.2398 de 8 de octubre de 2010  de  la  Embajada  de  los Estados Unidos mediante la cual solicita la detención  provisional  con  fines  de extradición de José del Carmen Gelves Albarracín,  por  cuanto  es  requerido  para  comparecer  a juicio por “delitos mayores de  terrorismo y delitos relacionados con narcóticos”.   

-Nota  Verbal No. 2959 de 29 de diciembre de  2010 por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición.   

-Copia de la acusación No. 05-20443-CR-HUCK  (s)  dictada el 15 de julio de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

-Traducción de las disposiciones aplicables  al  caso,  esto  es,  Título  18, secciones 924 y 3282 2, Título 21, secciones  812,  841,  846,  853, 952, 960 y 963 y Título 28, sección 2461 del Código de  los Estados Unidos.   

-Orden de detención emitida por el Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida el 15 de  julio de 2005.   

-Declaración  jurada  rendida  el  10  de  diciembre  de  2010 por Michael R. Sherwin,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Judicial del  Sur  de  Florida,  en  la  cual  se  refiere  al  procedimiento  cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación   contra   José   del   Carmen   Gelves   Albarracín,  descarta  la  configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados e indica los  elementos integrantes del delito y normas aplicables.   

-Declaración   jurada   de   Michael   B.  Chase, agente especial de la  Administración  del  Control  de  Drogas  (DEA),  por  cuyo  medio  informa los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición  y  aporta  los  datos  allegados  a  la  investigación  sobre  la  identidad del requerido.   

Fotografía  y  cartilla  decadactilar de la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil correspondientes a José del Carmen  Gelves Albarracín.   

TRÁMITE   SURTIDO  ANTE  LAS  AUTORIDADES  COLOMBIANAS   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota Diplomática No. 2398 de octubre 8 de 2010, ordenó la captura  de  José  del  Carmen Gelves Albarracín mediante Resolución del 13 de octubre  de  2010,  la  cual  fue  notificada  el  día  5  de  noviembre  de  2010 en el  Establecimiento Penitenciario La Modelo de Barranquilla.   

Protocolizada  la  solicitud de extradición  mediante  Nota  Verbal  No.  2959  del 29 de diciembre de 2010, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su homólogo del  Interior  y de Justicia mediante oficios N°s. DIAJI.E 02410 del 29 de diciembre  de  2010  y  0030  del  13 de enero de 2011, en los cuales conceptuó que por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  Código  de  Procedimiento  Penal colombiano. Revisadas las diligencias con base  en  esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no  se  evidenció la falta de pieza  sustancial  alguna  y, en consecuencia, el Director Jurídico del Ministerio del  Interior  y de Justicia, con escrito OFI11-893-DVJ-0300 del 13 de enero de 2011,  envió  el  expediente  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia para lo de su competencia.   

ACTUACIÓN     CUMPLIDA     EN    ESTA  CORPORACIÓN   

Designada  por  el requerido en extradición  apoderada  especial para su representación en este trámite, una vez reconocida  mediante  auto  del  28 de febrero de 2011, con fundamento en lo dispuesto en el  artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, a partir del 10 de marzo posterior se  corrió  traslado  en  orden a la solicitud de pruebas que se pretendieran hacer  valer,  aportándose con dicho cometido escrito por parte de la abogada y por el  Ministerio Público.   

Mediante  auto  calendado  el  31  de agosto  posterior,  la  Corte  hubo  de  rechazar  algunas  de  las  pruebas impetradas,  accediéndose  a otras, en general coincidentes en orden a demostrar que por los  hechos  por  los  cuales  se ha reclamado en extradición al ciudadano José del  Carmen  Gelves  Albarracín ya fue sometido a juicio y condena en nuestro país,  así  como  tratarse de postulado dentro del trámite de Justicia y Paz desde el  mes de agosto de 2006.   

Recaudada  la  prueba  ordenada,  el  14  de  febrero  del  año  en  curso  se  corrió  traslado  a las partes en procura de  obtener sus alegaciones de conclusión.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.  El Ministerio  Público   representado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal, comienza por referirse en general a aquellos  requisitos  relacionados con la circunstancia de también haberse previsto entre  nosotros  como  delito el hecho que motiva la solicitud de extradición y que la  sanción  privativa  de la libertad no es inferior a cuatro años, así como que  se   haya  proferido  resolución  acusatoria  o  su  equivalente  en  el  país  extranjero, aspectos que reputa reunidos en este caso.   

Lo  propio dice está satisfecho en tanto se  aportaron  copias  auténticas  de  la acusación en donde se indican los hechos  imputados,  así como todos los datos pertinentes para lograr la plena identidad  de  la  persona reclamada y las disposiciones penales que son aplicables en este  caso.   

2.  Respecto  de  la  validez  formal de los  documentos  allegados,  encuentra que no amerita ningún reparo pues se trata de  instrumentos  públicos  aportados por un gobierno extranjero, expedidos por sus  funcionarios y a través de autoridades consulares de Colombia.   

Encuentra por demás la Procuradora, que los  cargos  imputados  equivalen a los delitos de concierto para delinquir, tráfico  de  estupefacientes,  lavado  de  activos  y porte ilegal de armas de fuego, que  tienen una sanción superior a cuatro años.   

3.  No  obstante  la  satisfacción de estos  requisitos,  al  verificar  la  existencia  de  cosa  juzgada penal en Colombia,  enfatiza  la  Delegada,  con  fundamento entre otros en los conceptos 30.374/09,  31.036/09  y  32.770/10,  que  en  este  caso  existe  identidad  de sujeto y de  episodio  fáctico,  además  que  la  sentencia  proferida  en contra de Gelves  Albarracín  se  emitió el 10 de agosto de 2011 y fue producto del allanamiento  a  cargos  efectuado  por  el  procesado el 30 de noviembre de 2009, por lo cual  según  el  Ministerio  Público prevalece el principio de prohibición de doble  incriminación.   

4.  Ahora  bien,  al detenerse en valorar el  hecho  de  ser José del Carmen Gelves Albarracín postulado por el ‘Bloque Resistencia Tayrona de las AUC,  recuerda  la  postura  mayoritaria  de  la Sala de acuerdo con la cual frente al  instrumento  de cooperación como la extradición, en algunas oportunidades debe  privilegiarse  el  derecho  internacional  humanitario,  cuando  quiera  que  se  involucran  masacres, secuestros, desapariciones forzadas etc., prevaleciendo en  pos  de  la  verdad,  justicia y reparación de las víctimas en términos de la  Ley  975  de  2005,  lo que entiende sucede en este caso sin que la extradición  pueda llegar a favorecer la impunidad.   

Así   las   cosas,   en  criterio  de  la  Procuradora,  el  concepto  debe  ser desfavorable en relación con el pedido de  extradición de José del Carmen Gelves Albarracín.   

5.  A  su  turno,  la  apoderada  de  Gelves  Albarracín  observa  plenamente  reunidos  los  requisitos  concernientes  a la  validez  de la documentación aportada, la identidad del requerido, el principio  de  doble incriminación bajo el entendido que la imputación comporta el delito  de  concierto  para  delinquir en términos del art. 340 del C.P., como también  la  equivalencia de la decisión de cargos extranjera con su análoga en nuestro  país.   

6.  Sin embargo, se ocupa enseguida sobre la  vulneración  al non bis in ídem y la cosa juzgada que estima concurrente. Para  ello,  previa  extensa  cita  de  doctrina  de  la  Sala sobre la materia (Rads.  30.373/09  y  31.557/10),  compara  el  contenido de los cargos imputados por la  autoridad  extranjera  en tanto se encuentran según su criterio sancionados por  el  art.  340  del  C.P.  (y  sus  modificaciones) y la sentencia emitida por el  Juzgado  Cuarto  Penal  Especializado  de Descongestión de Santa Marta el 10 de  agosto  de  2011,  en  que  se  le  condenó  por  el  delito  de concierto para  delinquir,  máxime  cuando  la  imputación  no  se  refiere a hechos concretos  diversos.   

Aun cuando entiende que en la Ley 906 de 2004  no  se  introdujo   precepto  alguno  relativo  a  la  improcedencia  de la  extradición  cuando  la  persona  requerida  haya  sido juzgada en Colombia, la  doctrina   de  la  Sala  en  esta  materia  es  muy  clara  (30.374/09),  en  su  protección,   sin   que   se   pueda   declinar  la  jurisdicción  del  Estado  colombiano.   

En  este  sentido  recuerda que para el 8 de  octubre  de 2010 cuando se solicita la captura de Gelves Albarracín hacía más  de  un  año  había  aceptado su responsabilidad por el cargo de concierto para  delinquir  y ya se encontraba privado de su libertad, como que el allanamiento a  los  mismos se produjo el 30 de noviembre de 2009 y la sentencia en su contra se  emitió el 10 de agosto de 2011, encontrándose ya ejecutoriada.   

7. Pese a lo expuesto, recaba a continuación  la  defensora   sobre el sentido adverso del concepto, bajo el entendido de  ser  imperativa  la protección a los derechos de verdad, justicia y reparación  en  términos  de  la  Ley 975 de 2005 y los derechos de las víctimas que deben  prevalecer  acorde  con  doctrina  de  las  Cortes  Suprema  y  Constitucional y  preceptos  integrados  del  bloque de constitucionalidad, en tanto corresponde a  la  Corte  en  garantía  de  los  mismos, pues hay hechos imputados a José del  Carmen  Gelves  Albarracín  que  involucran  masacres, desapariciones forzadas,  secuestros, torturas, etc.   

Desde  esta perspectiva, reclama el concepto  sea  desfavorable  conforme  decidió  la  Corte en el expediente 32.786/10, por  cuanto  aceptar la extradición del solicitado, implica vulnerar “el espíritu  de  la  Ley  975”,  pues  desde  el exterior está demostrado que es imposible  cumplir  con  su  finalidad  y se atentaría directamente contra los derechos de  las  víctimas  en  evidente  obstrucción  a  la  justicia,  máxime cuando los  delitos    por    los    que    se    ha    reclamado    son   de   ‘segundo        orden’  respecto  de  aquellos  que aún son  asunto objeto de investigación.   

Solicita,  así, por los motivos señalados,  el concepto de la Corte sea desfavorable.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

En  términos  de  lo  dispuesto  por  los  preceptos  490,  493,  495  y  502  de  la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de  haberse  realizado  parte  de  los  hechos que motivan el pedido de extradición  durante  su  vigencia  y  siendo  además que no media la existencia de Convenio  aplicable,  corresponde  a  la  Corte emitir concepto en este caso dentro de los  linderos del actual Código de Procedimiento Penal.   

Como  es  bien  sabido,  se  concretan  los  requisitos  consagrados  en  los  artículos  495  y 502 de la ley en cita en la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país requirente, la  demostración  plena  de la identidad de la persona solicitada, la presencia del  principio  de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de la providencia  proferida  en  el  extranjero  a la resolución de acusación de nuestro sistema  procesal penal.   

1.     Validez     formal     de    la  documentación   

Conforme con lo previsto por el artículo 495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática  y de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  aportando  copia  auténtica  del fallo o de la acusación proferida en el país  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y  fecha  de  su  ejecución,  además  de  los  datos  orientados a  identificar   plenamente  al  reclamado,  así  como  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, documentación que debe ser expedida  en  la  forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al  castellano, de ser necesario.   

El pedido de extradición de José del Carmen  Gelves  Albarracín   fue  acompañado  por  la  Acusación Sustitutiva No.  05-20443-CR-HUCK(s),  dictada  el  15  de julio de 2005 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Florida, sustentándose en las  declaraciones   de   apoyo   rendidas   por   Michael   R.   Sherwin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en  el  Distrito Judicial del Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento  cumplido  por  el Gran Jurado  para  dictar  la  acusación  contra  José  del Carmen Gelves Albarracín y por  Michael   B.  Chase,  agente  especial  de  la  Administración  del  Control  de Drogas (DEA), por cuyo medio  informa  los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la  extradición,  acompañándose copia de las disposiciones penales del Código de  los Estados Unidos que son aplicables al caso.   

La   validez   formal   de   la   referida  documentación   está  certificada  por  la  señora  Magdalena  Boynton, Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  a  través  de la cual se adjuntan las  aludidas  declaraciones,  cuyas  copias  fieles  se  mantienen  en  los archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington.    

A  su  turno,  El señor Eric H. Holder Jr.,  Procurador  de  los  Estados  Unidos,  certificó  que  efectivamente  Magdalena  Boynton  se  desempeña  en  el  cargo  de  Directora  Asociada de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos de Norteamérica.   

La  documentación que sustenta la solicitud  de  extradición  fue  avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria  de  Estado  de  los  Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, a su turno refrendada por el  funcionario  de  autenticaciones  Sonya N. Jonhnson, cuya condición interna fue  ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.   

Bajo  estas condiciones, es doctrina en esta  materia   predominante  y  entre  nosotros  de  regulación  legal,  aquella  de  conformidad  con  la  cual  los  documentos  públicos  otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios  o con su intervención, presentados  debidamente  autenticados  por el cónsul o agente diplomático de la República  (o,  en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron  de  acuerdo  con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los  mismos  está  plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989).   

2.               Identidad     de     la    persona  solicitada   

A  este respecto, suficiente es señalar que  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2398 del  8  de  octubre  de  2010  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de José del Carmen Gelves Albarracín identificado con la cédula  de  ciudadanía  No.13.410.673,  también conocido como “Canoso” y nacido el  10  de  julio  de  1964  en Colombia, datos característicos que pertenecen a la  persona  capturada  con  los  destacados propósitos, siendo así los anteriores  elementos  suficientes  para  concluir  que  la  identidad  del solicitado está  plenamente acreditada.   

3.                Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito  corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Se tiene que son los cargos imputados a José  del Carmen Gelves Albarracín:   

“CARGO 1   

Desde  abril  de  2004,  o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta no la conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 29  de  junio  de  2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito  Sur  de  Florida  y en otros lugares, los acusados, Héctor Rodríguez  Acevedo   Alias   “Nacho   Rodríguez”  y  José  Gélez  Albarracín  Alias  “Canoso”,   a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron   y   acordaron   entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas   por   el   Gran   Jurado,  para  proporcionar  apoyo  y  recursos  importantes,  esto  es,  armas y municiones, incluso 200 fusiles de asalto M-16,  100  granadas  de  mano de fragmentación, 150 granadas propulsadas por cohetes,  100  granadas  de  mortero de 60 mm, 50,000 cartuchos de municiones de 5.56 mm y  otras   municiones   para   armas  pequeñas,  a  una  organización  terrorista  extranjera,  esto es, las AUC (Autodefensas Unidas de Colombia), en contra de la  Sección   2339B   (a)(1)   del   Título   18   del   Código  de  los  Estados  Unidos.   

CARGO 2  

Desde  abril  de  2004,  o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta no la conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 29  de  junio  de  2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito  Sur  de  Florida  y en otros lugares, los acusados, Héctor Rodríguez  Acevedo   Alias   “Nacho   Rodríguez”  y  José  Gélez  Albarracín  Alias  “Canoso”,   a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron   y   acordaron   entre  si  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un  lugar  externo  a  ese país, una sustancia controlada; en contra de la Sección  952  (a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contra de la  Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos, además se alega que esta  infracción  implicó  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 3  

Desde  abril  de  2004,  o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta no la conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 29  de  junio  de  2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito  Sur  de  Florida  y en otros lugares, los acusados, Héctor Rodríguez  Acevedo   Alias   “Nacho   Rodríguez”  y  José  Gélez  Albarracín  Alias  “Canoso”,   a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron   y   acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para poseer con la intención de distribuir  una  sustancia controlada; en contra de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos; todo en contra de la Sección 846 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

De   conformidad   con   las   Secciones  841(b)(1)(A)(ii)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, además se  alega  que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancias que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 4  

Desde  abril  de  2004,  o alrededor de esa  fecha,  la  fecha  exacta no la conoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 29  de  junio  de  2005 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el  Distrito  Sur  de  Florida  y en otros lugares, los acusados, Héctor Rodríguez  Acevedo   Alias   “Nacho   Rodríguez”  y  José  Gélez  Albarracín  Alias  “Canoso”,   a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron,  concertaron,  confederaron   y   acordaron  entre  sí  y  con  otras  personas,  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  portar  y  usar  un  arma de fuego y  artefacto   destructivo,   durante  un  delito  de  violencia  y  un  delito  de  narcotráfico  y en relación con dichos delitos, y para poseer un arma de fuego  y  artefacto  destructivo  para  fomentar  un delito de violencia y un delito de  narcotráfico  por  los que el acusado puede ser procesado en un tribunal de los  Estados  Unidos,  esto es, concierto para proporcionar un apoyo importante a una  organización  terrorista extranjera, en contra de la Sección 2339B del Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  como expuesto en el Cargo 1 de esta  acusación   formal   de   reemplazo,  concierto  para  importar  una  sustancia  controlada  a los Estados Unidos, en contra de la Sección 963 del Título 21 de  reemplazo  y  concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, en  contra  de  la  Sección  846  del Título 21 del Código de los Estados Unidos,  como  expuesto  en  el Cargo 3 de esta acusación formal de reemplazo, en contra  de   la   Sección   924(o)   del   Título   18  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

Tal y como emerge con absoluta claridad, los  cargos  UNO y CUATRO imputados al ciudadano requerido en extradición, comportan  en  la  legislación  nuestra  la  actualización  del  delito de concierto para  delinquir,  en  tanto configuran el supuesto de haberse concertado para apoyar a  una   organización  calificada  de  terrorista  (AUC),  como  también  que  en  desarrollo  de  esa  actividad  con un grupo indeterminado de personas acordaron  portar y usar armas de fuego y artefactos destructivos.   

Estas  imputaciones  reflejan  entonces  los  acuerdos   de   voluntad   para  la  realización  de  conductas  criminales  de  pertenencia  y  apoyo  a  una organización terrorista (así definidas las AUC),  que  corresponde  al  modelo  comportamental del art. 340 del Código Penal (con  las  modificaciones  contenidas  en el art. 8 de la Ley 733 de 2002  y art.  19  de  la  Ley  1121  de  2006)  y  con  base en el cual se define el delito de  concierto para delinquir, así:   

“Cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.   

Cuando el concierto sea para cometer delitos  de   genocidio,  desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias    sicotrópicas,   secuestro,   secuestro   extorsivo,   extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,  o  financiamiento  del  terrorismo  y  administración de recursos relacionados con  actividades   terroristas,   la   pena  será  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años…”.   

A su turno, los cargos DOS y TRES, conllevan  la  ejecución  de  conductas  que  superando  la  simple  conspiración  en  el  entendido  de acuerdo concertado de voluntades en los términos descritos en los  cargos   UNO   y   CUATRO,   involucran  la  materialización  del  tráfico  de  estupefacientes,  en  tanto  describen  la  importación  y distribución de una  sustancia    controlada,    esto   es   cinco   (5)   kilogramos   o   más   de  cocaína.   

La  Corte  encuentra estructurada la entidad  delictiva  de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (contrariamente  a  la postura de la defensa y del Ministerio Público, para quienes la totalidad  del  pliego  acusatorio apenas descubre actualizado el tipo punible de concierto  para  delinquir),  toda vez que los hechos que sirven de supuesto fáctico a los  cargos  señalan que José del Carmen Gelves Albarracín hizo parte del grupo de  individuos  que  intercambió estupefacientes por armas, propósito para el cual  se  dispuso a importar y distribuir grandes cantidades de dicha sustancia en los  Estados Unidos.   

Así  se desprende de las Notas Verbales No.  2398  del  8  de  octubre de 2010, de detención provisional y No.2959 del 29 de  diciembre  de  2010  de  solicitud formal de extradición, última de las cuales  precisa  que  Gelves  Albarracín  “es  requerido para comparecer a juicio por  delitos     mayores     de     terrorismo    y    delitos    relacionados    con  narcóticos”.   

Fijando el ámbito de la evidencia fundamento  de la acusación bajo la siguiente configuración fáctica:   

“La  evidencia  en  este  caso indica que  desde  abril  de  2004  hasta  el  29  de junio de 2005, José del Carmen Gelves  Albarracín   se   concertó   con  otras  personas  para  intercambiar  grandes  cantidades  de  cocaína  y  grandes  sumas  de  dinero  por  rifles, granadas y  municiones.   De   acuerdo  con  testigos  y  con  interceptaciones  legales  de  conversaciones   telefónicas   y   de   comunicaciones   por  internet,  Gelves  Albarracín  participó  en  este  delito de concierto en nombre de las antiguas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  (AUC).  Las  AUC  han sido designadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  como organización terrorista internacional.  Específicamente,  Gelves  Albarracín  y  sus  co-asociados planearon despachar  cocaína,  suministrada  por  las AUC, desde Colombia a Miami, Florida, a cambio  de  armas y municiones a ser entregadas a las AUC. Además, Gelves Albarracín y  otras  personas  importaron  por  encima  de veinte kilogramos de cocaína a los  Estados  Unidos,  específicamente a Miami, Florida, y distribuyeron cocaína en  los Estados Unidos”.   

Por demás, así también se desprende de la  declaración  de  apoyo  rendida por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en  el  Distrito  Judicial  del  Sur de Florida Michael R. Sherwin, bajo el supuesto  que  la imputación acusatoria en contra de Gelves Albarracín, “surgió de la  investigación  de  una  organización  que  intercambiaba cocaína y dinero por  armas”,  atribuyéndosele  “delitos  mayores  de  narcóticos,  terrorismo y  delitos relacionados con armas de fuego”.   

   

De  este  modo,  la actividad de tráfico de  drogas  comporta en la legislación patria el tipo punible del artículo 376 del  Código  Penal  bajo  la  denominación  de  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes,  con  pena  privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años  en  el  artículo  376  del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 con  una  punición  entre 10 años, 8 meses y 30 años), lo que equivale a decir que  en  este  asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado  en  extradición  estarían  sancionadas  en  Colombia  con  un mínimo punitivo  superior  a  cuatro  años  de prisión (Modificado a su vez por el art 11 de la  Ley 1453 de 2011).   

4.            Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Como  se conoce, esta exigencia se orienta a  verificar  si  la  pieza procesal que consolida la imputación presentada por el  país  requirente  equivalente,  por  lo  menos,  a la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal interno.   

En este sentido y bajo el supuesto de que no  se  trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo significativo  es  determinar  si la decisión sirve de fundamento al juicio, en este sentido y  visto  que  la acopiada sintetiza la conducta objeto de imputación, señala las  circunstancias   de  lugar  y  tiempo  e  igualmente  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica con los preceptos aplicables, este presupuesto también  se reputa consolidado.   

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA  

Bajo  el confuso entendido de configurar los  CUATRO  cargos  imputados  en la acusación al ciudadano José del Carmen Gelves  Albarracín  el  delito  de  concierto  para  delinquir y asumiendo tanto    la    defensora   del   requerido   como   el   Ministerio  Público,  que  conforme  a  doctrina   mayoritaria  de  la  Sala  (Rads.  30.374/09,  31.036/09,  33.350/10,  36.389/11,  entre  otros  casos),  cuando  quiera  que  haya  lugar  a auscultar  supuestos  de  improcedencia  en  términos del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, configuran esta clase  de  causales  de  la  extradición: -que el delito por el cual se procede sea de  naturaleza  política;  -que  se trate de hechos cometidos con antelación al 17  de  diciembre  de  1997,  fecha  de  promulgación de la referida norma; -que el  delito  haya sido cometido en territorio colombiano y/o que se haya proferido en  Colombia   decisión  con  fuerza   de   cosa   juzgada   por   los   mismos   hechos   que   sustentan  la  petición  de extradición,  han  deprecado  estos  sujetos  procesales que el concepto sea adverso, toda vez  que  en contra de Gelves Albarracín se profirió  sentencia con carácter  definitivo  por el delito de concierto para delinquir, dentro  de  la  actuación seguida como postulado dentro de la  sistemática de la Ley 975 de 2005.   

Pues bien, al contrastar los reproches objeto  de  imputación  por  las  autoridades  extranjeras  en  orden  a  equiparar  su  carácter  delictivo  en  nuestro  país  en  el  estudio del principio de doble  incriminación,  quedó  con  claridad  definido  que la acusación en contra de  José   del  Carmen  Gelves  Albarracín,  no  solamente  comprende  en  nuestra  normativa  punible  el  delito  de concierto para delinquir previsto por el art.  340  del  C.P.,  sino  también los supuestos del de tráfico de estupefacientes  contenidos en el art. 376 id.   

Incontrovertible que José del Carmen Gelves  Albarracín  “a  través  de  oficio  del  3 de abril de 2006 dirigido al Alto  Comisionado  para  la Paz, manifestó su voluntad de ser postulado para acogerse  al  procedimiento  y  beneficios  previstos  por  la  Ley 975 de 2005 y mediante  oficio  de  fecha  15 de agosto de 2006 fue postulado”, según se informó por  parte  de  la  Fiscal Novena Delegada para la Unidad de Justicia y Paz; también  que  en  el  decurso  de  la  investigación  seguida, entre otros, en contra de  Gelves  Albarracín,  dentro  de  la cual se hizo imputación por los delitos de  homicidio,  desaparición  forzada  y concierto para delinquir agravado (art.340  del  C.P.),  a  través de diligencia cumplida el 30 de noviembre de 2009, éste  incriminado  se acogió a sentencia anticipada por el último reato, derivado de  reconocer  su  pertenencia  a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte,  Frente  Resistencia  Tayrona,  que  condujo  a  que  el  10 de agosto de 2011 el  Juzgado   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Santa  Marta  Adjunto  para  Descongestión,  lo  condenara a la pena principal de 36 meses de prisión y que  esta decisión se encuentra ejecutoriada.   

No  obstante,  de  ello  se  deriva  que  en  relación  con  los  cargos  UNO y CUATRO, acorde con doctrina mayoritaria de la  Sala  (establecida  la  identidad  de  supuestos  fácticos en relación con los  hechos  que  sustentaron  la  condena  en  nuestro  país),  en lo atinente a la  imputación  por  el  delito  de  concierto  para delinquir el concepto debe ser  desfavorable  a  la extradición, no sucediendo lo propio respecto de los cargos  DOS  Y  TRES  por configurar el delito de tráfico de estupefacientes por el que  concretamente no ha mediado investigación y condena en Colombia.   

La  procuradora  judicial  del  requerido en  extradición  ha  solicitado  a  la  Sala  que  en  aplicación  de  su doctrina  (Concepto  32568  de  2010,  entre  otros),  consistente  en  considerar que con  sujeción  a  los  compromisos  internacionales en materia de derechos humanos y  efectividad  de  derechos  fundamentales,  debe  restringirse la extradición de  ciudadanos  colombianos,  con  la expectativa de lograr los principios fundantes  de  la  Ley 975 de 2005, esto es, consolidar la verdad, justicia y reparación a  las víctimas de los grupos paramilitares.   

Al respecto debe señalarse que, la Corte en  el  concepto  a  que  hace alusión el Ministerio Público, evidentemente había  sostenido  que en casos de colombianos acusados de cometer delitos comunes en el  exterior  y  que  al unísono se hallaban sometidos al proceso de justicia y paz  de  que  trata  la  ley  975  del  2005,  debía privilegiarse los derechos a la  verdad,  justicia  y  reparación de las víctimas del accionar de los grupos al  margen   de  la  ley,  de  modo  que  dentro  de  ese  contexto  se  conceptuaba  desfavorablemente.   

Sin  embargo,  la  Sala  estima  conveniente  replantear   el   tema,   para   considerar   que   aun  dada  la  circunstancia  expuesta,   ha  de otorgarse vía libre a la extradición, como instrumento  de  cooperación  internacional  contra  la delincuencia, pues observa que en la  práctica  el  propósito  que  sirvió  de  fundamento  a  su  postura no se ha  cumplido  cabalmente, toda vez que después de siete años de instrumentalizarse  el  proceso  de  justicia  y paz, quienes se han acogido a dicho trámite no han  contribuido  en forma real, eficaz y transparente al  esclarecimiento de la  verdad,  como  tampoco  con  la  finalidad  de reparar a las víctimas, contexto  dentro  del  cual entiende la Corte que no puede soslayar la objetiva existencia  de  aquellos  presupuestos  que  hacen  viable  el  instrumento de colaboración  internacional contra la criminalidad como la extradición.   

En  consecuencia LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE   a  la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano José  del  Carmen  Gelves Albarracín, respecto de los cargos DOS y TRES que le fueran  formulados  en  la  acusación No.05-20443-CR-HUCK (s) dictada el 15 de julio de  2005  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  y  DESFAVORABLE  respecto de los cargos UNO y CUATRO, contenidos en el  mismo documento.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  José  del  Carmen Gelves Albarracín, a su defensora, al Ministerio  Público  y  a  la  Coordinadora  de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  la Fiscal Novena Delegada de dicha Unidad y el Fiscal  General de la Nación para lo de sus competencias.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ     LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria   

ACLARACIÓN DE VOTO  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición   del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  DEL  CARMEN  GÉLVES ALBARRACÍN, requerido por el Gobierno  de  los Estados Unidos, la Sala conceptuó favorablemente respecto de los cargos  2  y  3  contenidos en la acusación formal No. 05-20443-CR-HUCK proferida el 15  de  julio  de 2005 por la Corte del Distrito Sur de Florida, y desfavorablemente  en torno a los cargos 1 y 4.   

En  la  determinación  del  14  de agosto  último  la  Sala consignó la siguiente razón para conceptuar favorablemente a  la      extradición     del     señor     GELVES  ALBARRACÍN  por los cargos 2 y 3:   

“Al  respecto  debe  señalarse  que la Corte en el concepto a que hace relación el Ministerio  Público,  evidentemente  había  sostenido que en casos de colombianos acusados  de  cometer  delitos  comunes  en  el  exterior  y  que  al unísono se hallaban  sometidos  al  proceso de justicia y paz  de que trata la ley 975 del 2005,  debían  privilegiarse  los  derechos a la verdad, justicia y reparación de las  víctimas  del accionar de los grupos al margen de la ley, de modo que dentro de  ese contexto se conceptuaba desfavorablemente.   

Sin  embargo,  la  Sala estima conveniente  replantear  el tema, para considerar que aún dada la circunstancia expuesta, ha  de  otorgarse  vía  libre  a  la extradición, como instrumento de cooperación  internacional  contra  la  delincuencia,  pues  observa  que  en la práctica el  propósito  que sirvió de fundamento a su postura no se ha cumplido cabalmente,  toda  vez  que  después  de  siete  años  de  instrumentalizarse el proceso de  justicia  y  paz,  quienes  se ha acogido a dicho trámite no han contribuido de  forma  real, eficaz y transparente al esclarecimiento de la verdad, como tampoco  con  la  finalidad de reparar a las víctimas, contexto dentro del cual entiende  la  Corte  que no puede soslayar la objetiva existencia de aquellos presupuestos  que  hacen  viable  el  instrumento  de  colaboración  internacional  contra la  criminalidad   como   la  extradición”1.         

Comparto  la decisión de la Sala en punto  del  concepto  favorable,  pero  no  la  argumentación ofrecida para apoyar tal  determinación.   

Ello por cuanto en mi opinión, el concepto  positivo  procede  porque  se reúnen los requisitos establecidos en la ley para  ello  y  no  por  el  supuesto  incumplimiento  por parte del señor  GÉLVES ALBARRACÍN de las obligaciones  previstas en la ley de justicia y paz.   

En  ese  orden,  con estricta sujeción al  principio  de  legalidad y al ámbito de competencias precisamente reglado en la  Constitución  y  en  la  ley,  sólo al Presidente de la República corresponde  sopesar  la  conveniencia  de  privilegiar la jurisdicción foránea frente a la  nacional  en  punto  de  la  protección de los derechos de las víctimas en los  eventos  donde  el  requerido  se encuentra sometido a la justicia transicional.   

Entonces,  respecto de la vinculación del  requerido  a  dicho  trámite,  la  labor  de  la Corporación se circunscribe a  informar  ese  hecho  al  Gobierno  Nacional  para  que  lo  sopese  y  tome  la  determinación que estime conveniente.   

Ello  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de  la  política  exterior y de las relaciones internacionales, quien  debe realizar la evaluación pertinente sobre ese concreto aspecto.   

Obviamente,  conforme a las previsiones de  los  artículos  509  y  510  de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de  2004,  la  concesión  de  la extradición es facultativa del gobierno nacional;  sin  embargo,  se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de  Justicia,  de  lo  cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases  administrativa  y  judicial  es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de  la  República  podría  fundar  su  decisión  en  razones de conveniencia o de  eficacia  de  la  colaboración  de  los  requeridos  vinculados  al  proceso de  justicia y paz.   

El punto de vista expuesto tiene fundamento  en  el  principio  de legalidad, aplicable también al trámite de extradición,  como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29  de  la  Carta  Política  y en virtud del cual las competencias para desarrollar  las  diferentes  etapas  del  trámite  de  extradición  y  del  manejo  de las  relaciones  internacionales  del  país  se  encuentra debidamente asignadas por  normas del orden constitucional y legal.   

Me  resta  señalar  que frente a la nueva  postura   de   la   Sala  Mayoritaria,  correspondería  entonces,  examinar  su  aplicación  en  los  casos  seguidos por la vinculación de aforados con grupos  armados ilegales.   

Sobre   el   ejercicio   previo   de  la  jurisdicción,  como  reiteradamente lo he manifestado, no comparto el argumento  centrado  en la posibilidad de abordar en el concepto el tema de la cosa juzgada  por   cuanto   estimo   que   ese  análisis  escapa  a  la  competencia  de  la  Sala.   

En efecto, el adelantamiento en Colombia de  un  proceso  o  la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en  contra  del  exigido  en  extradición,  son  asuntos  por  completo ajenos a la  órbita  de  competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como  de   tiempo   atrás   lo   venía   sosteniendo   esta  Colegiatura2.   

Tratándose  de  un  concepto  sobre  la  viabilidad  de  una  extradición,  la Corte debe concentrarse en corroborar los  siguientes  aspectos:  a) demostración de la plena identidad del solicitado; b)  validez  formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c)  principio  de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera  con  la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados,  si fuere el caso.   

Dentro  tales presupuestos, consagrados en  los  artículos  500  de  la  Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se  incluye  el  análisis  del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no  debió  ordenar  el  acopio  de  los antecedentes judiciales del solicitado, por  referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.   

En  ese  contexto,  advierto cómo la Sala  excede   su  competencia  reglada  cuando  rinde  concepto  desfavorable  a  las  solicitudes  de  extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido  procesado  de  conformidad  con  las  leyes  internas  de  Colombia  y  se le ha  condenado,  pues  no  le  corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido  ese  el  querer  del  legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento  procesal.   

La  existencia  de  sentencia ejecutoriada  emitida  en  Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la  petición,  constituye  asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la  Corte;  si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala  precisar  que  dicha  temática  deber  ser  dilucidada  por el Presidente de la  República,   en   su   condición   de   máximo  director  de  las  relaciones  internacionales,  de  acuerdo  con  las  funciones  políticas  deferidas por el  artículo 189 del Ordenamiento Superior.   

Este  criterio  tiene  fundamento  en  el  principio  de  legalidad,  aplicable  también al trámite de extradición, como  integrante  del  debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la  Carta Política.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Cfr.  Folios 26 y 27 del Concepto.   

2 Cfr.  Providencias  del  28  de  febrero  de  2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de  2007.  Radicado  No.  26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio  de 2007. Radicado No. 27376.     

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