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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 382
Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce
La Sala decide acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Waldina Anacona Anacona, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la condena que le impuso el Juzgado 2° Penal de Circuito por el delito de falso testimonio.
ANTECEDENTES
Los hechos a los que se contrae la actuación los resumió el Tribunal en la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“… ocurrieron el 15 de enero de 2008, día en que la señora WALDINA ANACONA ANACONA faltara a la verdad, cuando bajo la gravedad del juramento y al momento de resolver el interrogatorio de parte a instancias del Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán (sic), negó ser la deudora de la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000), que le facilitó su hermano LEONARDO ANACONA ANACONA, con el fin de que cancelara otros compromisos, dinero este que él consiguió mediante un crédito hipotecario aprobado por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA-, donde la justiciable se comprometió con su consanguíneo a pagar las cuotas mensuales, cuestión que hizo sólo en cuatro oportunidades, para luego desinteresarse en el cumplimiento y de esa manera dejar comprometido a quien por los lazos de hermandad quiso prestarle un servicio.”
La Fiscal 62 Seccional del Popayán le imputó a la implicada el delito de falso testimonio, posteriormente la acusó por dicha conducta punible y cumplido el trámite del juicio oral, el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, la condenó a 74 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso1, decisión confirmada por el Tribunal Superior2 mediante la sentencia que ahora recurre su defensor en forma extraordinaria.
DEMANDA DE CASACIÓN
En el escrito que allega como sustentación del recurso, el censor resume los hechos que originaron la actuación, el desarrollo del proceso y los testimonios practicados en el curso del juicio. De igual modo, consigna apartes de las consideraciones del Tribunal y de los argumentos expuestos por la defensa en el debate oral.
Según afirma, el sentenciador no aplicó los artículo 195, 207, 217 y 228 del Código de Procedimiento Civil relacionados con el testimonio y el interrogatorio de parte; tampoco reparó los ‘vicios sustanciales’ del cuestionario absuelto por la procesada ante un juez civil municipal, el cual contenía preguntas “… que no tenían un objeto claro de lo que se conseguiría con él con esas preguntas escuetas y superfluas y es ahí donde hubo error judicial, en razón a que el juez debió darle aplicación a la norma citada y vulnerada (sic) en su NO APLICACIÓN.”
Por otra parte, asegura que la sentencia presenta errores en lo concerniente a la prueba no valorada, “El Fiscal y el Juez debieron dar aplicación a la norma, principios rectores y garantías procesales ART. 4 igualdad, 5 imparcialidad, 7 presunción de inocencia e in dubio pro reo, 10 actuación procesal, 12 lealtad, 15 contradicción, 16 inmediación de la prueba entre otras; C.P.P.”
Al final del escrito propone como causal de casación las contenidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, esto es la violación directa de la ley sustancial, la violación indirecta, y la nulidad por desconocimiento del debido proceso o de las garantías debidas a las partes.
Por último, solicita a la Corte casar la decisión recurrida “… y en su lugar NO confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El recurso extraordinario de casación envuelve un juicio de legalidad sobre las sentencias de segunda instancia, las cuales gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual su proposición requiere satisfacer determinadas exigencias de forma y contenido, previstas en la ley y desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia. El incumplimiento de tales requisitos conduce a la inadmisión de la demanda, salvo que se advierta la necesidad de agotar los fines del mecanismo de impugnación, evento en el cual la Corte puede superar los defectos que advierta en el libelo y decidir de fondo el asunto.
En ese panorama, el demandante debe demostrar el interés que le asiste para recurrir, enunciar la causal en que se apoya, desarrollar el cargo o los cargos correspondientes y acreditar que en el caso concreto se requiere del fallo de casación para cumplir los fines propios del recurso.
La demanda analizada en este asunto desconoce los presupuestos mencionados. En primer lugar, el actor no precisa la causa concreta a través de la cual pretende el derribamiento de la sentencia. De manera indiscriminada postula el conjunto de motivos contenido en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, sin reparar la diferencia estructural de cada uno ni la disímil exposición lógico argumentativa que exige su acreditación.
Tras realizar un extenso resumen de los hechos, del debate probatorio y del fallo, enuncia como eventuales errores in iudicando la inaplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil enunciadas, y la falta de valoración por parte del Tribunal de algunas pruebas del proceso.
El primer enunciado, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, desconoce los presupuestos mínimos de su postulación, si se tiene en cuenta que las normas supuestamente ignoradas no son de naturaleza sustancial y el actor rehúsa demostrar la incidencia que su aplicación tendrían en la resolución del asunto, de manera que no demuestra el error de adecuación normativa realizado por el sentenciador.
De igual modo, pierde de vista que quien propone la violación directa de la ley, asume la obligación de acatar los hechos conforme fueron declarados por el juzgador y la valoración probatoria contenida en el fallo, para focalizar sus argumentos en demostrar que el sentenciador dejó de aplicar la norma llamada a regular el asunto, la aplicó indebidamente o derivó de ella una hermenéutica extraña a su texto. Contrario a estos requisitos, la demanda en su integridad contiene una crítica permanente a la forma como el juzgador valoró las pruebas de la actuación y declaró los hechos que con ellas fueron demostrados, con el propósito de imponer la tesis según la cual, la acusada no era deudora del denunciante y, por consiguiente, no declaró falsamente al negar la obligación en el interrogatorio de parte solicitado a instancias de su acreedor.
Por otra parte, el recurrente afirma que el juzgador habría igualmente violado de manera indirecta la ley sustancial, a través de un error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Sin embargo, no precisa las disposiciones transgredidas, ni identifica los elementos de convicción supuestamente ignorados.
El reproche en este aspecto se ofrece contradictorio y confuso, pues si bien denuncia una supuesta omisión probatoria, los argumentos de sustentación aluden los testimonios de la acusada y del denunciante, para controvertir, seguidamente, el mérito que a cada uno le concedieron los sentenciadores en las instancias, pero el actor de ninguna forma concreta las pruebas eventualmente omitidas en el fallo.
En síntesis, ningún cargo concreto de casación desarrolla el recurrente en la especie analizada, circunstancia que, de conformidad con lo establecido por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, impone inadmitir la demanda, teniendo además en cuenta que la Sala no advierte necesaria su intervención en orden a lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.
Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican:
a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días.
d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Waldina Anacona Anacona, por las razones consignadas en esta decisión.
Regresen las diligencias al Tribunal de origen.
Procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia del 21 de abril de 2010
2 Dictada el 7 de septiembre de 2010