35314(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 382  

Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil  doce   

La  Sala decide acerca de la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Waldina   Anacona   Anacona,   contra  la  sentencia  en  virtud  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  confirmó  la  condena que le impuso el Juzgado 2° Penal de Circuito  por el delito de falso testimonio.   

ANTECEDENTES   

Los hechos a los que se contrae la actuación  los   resumió   el   Tribunal   en  la  sentencia  recurrida  de  la  siguiente  manera:   

“… ocurrieron el 15 de enero de 2008, día  en  que  la  señora WALDINA ANACONA ANACONA faltara a la verdad, cuando bajo la  gravedad  del  juramento  y  al momento de resolver el interrogatorio de parte a  instancias  del  Juzgado  Sexto  Civil Municipal de Popayán (sic), negó ser la  deudora   de   la   suma  de  veinticinco  millones  de  pesos  ($25’000.000),  que le facilitó su hermano  LEONARDO  ANACONA ANACONA, con el fin de que cancelara otros compromisos, dinero  este  que  él consiguió mediante un crédito hipotecario aprobado por el Banco  Bilbao     Vizcaya    Argentaria    –BBVA-,  donde  la justiciable se comprometió con su consanguíneo a  pagar  las  cuotas  mensuales, cuestión que hizo sólo en cuatro oportunidades,  para  luego desinteresarse en el cumplimiento y de esa manera dejar comprometido  a quien por los lazos de hermandad quiso prestarle un servicio.”   

La  Fiscal  62  Seccional  del  Popayán  le  imputó  a  la implicada el delito de falso testimonio, posteriormente la acusó  por  dicha  conducta  punible y cumplido el trámite del juicio oral, el Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad, la condenó a 74 meses de prisión e  inhabilitación    de    derechos   y   funciones   públicas   por   el   mismo  lapso1,   decisión   confirmada   por  el  Tribunal  Superior2  mediante  la  sentencia que ahora recurre su defensor en forma extraordinaria.   

DEMANDA     DE  CASACIÓN   

En  el  escrito que allega como sustentación  del  recurso,  el  censor  resume  los  hechos  que originaron la actuación, el  desarrollo  del proceso y los testimonios practicados en el curso del juicio. De  igual  modo,  consigna  apartes  de  las  consideraciones  del Tribunal y de los  argumentos expuestos por la defensa en el debate oral.   

Según afirma, el sentenciador no aplicó los  artículo  195,  207,  217 y 228 del Código de Procedimiento Civil relacionados  con   el   testimonio   y  el  interrogatorio  de  parte;  tampoco  reparó  los  ‘vicios  sustanciales’    del  cuestionario  absuelto  por  la  procesada ante un juez civil municipal, el cual  contenía  preguntas  “…  que no tenían un objeto  claro  de  lo  que  se  conseguiría  con  él  con  esas  preguntas  escuetas y  superfluas  y  es ahí donde hubo error judicial, en razón a que el juez debió  darle   aplicación   a   la   norma   citada   y   vulnerada  (sic)  en  su  NO  APLICACIÓN.”   

Por  otra  parte,  asegura  que  la sentencia  presenta  errores  en  lo concerniente a la prueba no  valorada,  “El Fiscal y el  Juez  debieron  dar  aplicación  a  la  norma, principios rectores y garantías  procesales  ART.  4  igualdad,  5 imparcialidad, 7 presunción de inocencia e in  dubio  pro  reo,  10  actuación  procesal,  12  lealtad,  15 contradicción, 16  inmediación de la prueba entre otras; C.P.P.”   

Al  final  del escrito propone como causal de  casación  las  contenidas  en  el  artículo  181  del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, la violación  indirecta,  y  la  nulidad  por  desconocimiento  del  debido  proceso  o de las  garantías debidas a las partes.   

Por  último,  solicita  a  la Corte casar la  decisión  recurrida  “… y en su lugar NO confirmar  la  sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Popayán…”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El   recurso  extraordinario  de  casación  envuelve  un  juicio de legalidad sobre las sentencias de segunda instancia, las  cuales  gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, razón por la cual  su   proposición   requiere  satisfacer  determinadas  exigencias  de  forma  y  contenido,   previstas   en   la   ley   y   desarrolladas  ampliamente  por  la  jurisprudencia.  El  incumplimiento de tales requisitos conduce a la inadmisión  de  la  demanda,  salvo  que  se  advierta  la necesidad de agotar los fines del  mecanismo  de  impugnación,  evento  en  el  cual  la  Corte  puede superar los  defectos que advierta en el libelo y decidir de fondo el asunto.   

En ese panorama, el demandante debe demostrar  el  interés  que  le  asiste para recurrir, enunciar la causal en que se apoya,  desarrollar  el  cargo  o los cargos correspondientes y acreditar que en el caso  concreto  se  requiere del fallo de casación para cumplir los fines propios del  recurso.   

La demanda analizada en este asunto desconoce  los  presupuestos  mencionados.  En  primer  lugar, el actor no precisa la causa  concreta  a  través  de  la  cual pretende el derribamiento de la sentencia. De  manera  indiscriminada  postula el conjunto de motivos contenido en el artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal, sin reparar la diferencia estructural  de  cada  uno  ni  la  disímil  exposición  lógico argumentativa que exige su  acreditación.   

Tras  realizar  un  extenso  resumen  de  los  hechos,  del  debate  probatorio y del fallo, enuncia como eventuales errores in  iudicando  la  inaplicación  de  las  normas del Código de Procedimiento Civil  enunciadas,  y la falta de valoración por parte del Tribunal de algunas pruebas  del proceso.   

El  primer  enunciado,  relacionado  con  la  violación  directa de la ley sustancial, desconoce los presupuestos mínimos de  su  postulación,  si  se tiene en cuenta que las normas supuestamente ignoradas  no  son  de naturaleza sustancial y el actor rehúsa demostrar la incidencia que  su  aplicación  tendrían  en  la  resolución  del  asunto,  de  manera que no  demuestra    el    error    de    adecuación   normativa   realizado   por   el  sentenciador.   

De  igual  modo,  pierde  de  vista que quien  propone  la  violación  directa  de  la ley, asume la obligación de acatar los  hechos  conforme  fueron  declarados por el juzgador y la valoración probatoria  contenida  en  el  fallo,  para  focalizar  sus  argumentos  en demostrar que el  sentenciador  dejó  de aplicar la norma llamada a regular el asunto, la aplicó  indebidamente  o  derivó  de  ella  una  hermenéutica  extraña  a  su  texto.  Contrario  a estos requisitos, la demanda en su integridad contiene una crítica  permanente  a  la  forma como el juzgador valoró las pruebas de la actuación y  declaró  los  hechos  que  con  ellas  fueron demostrados, con el propósito de  imponer  la  tesis  según la cual, la acusada no era deudora del denunciante y,  por  consiguiente,  no  declaró  falsamente  al  negar  la  obligación  en  el  interrogatorio de parte solicitado a instancias de su acreedor.   

Por  otra  parte, el recurrente afirma que el  juzgador  habría  igualmente  violado  de manera indirecta la ley sustancial, a  través  de  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, al omitir la  valoración  de  las  pruebas  practicadas en el juicio. Sin embargo, no precisa  las  disposiciones  transgredidas,  ni  identifica  los elementos de convicción  supuestamente ignorados.   

El  reproche  en  este  aspecto  se  ofrece  contradictorio   y   confuso,  pues  si  bien  denuncia  una  supuesta  omisión  probatoria,  los  argumentos  de  sustentación  aluden  los  testimonios  de la  acusada  y  del  denunciante,  para controvertir, seguidamente, el mérito que a  cada  uno  le concedieron los sentenciadores en las instancias, pero el actor de  ninguna    forma   concreta   las   pruebas   eventualmente   omitidas   en   el  fallo.   

En  síntesis,  ningún  cargo  concreto  de  casación  desarrolla  el recurrente en la especie analizada, circunstancia que,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  impone  inadmitir  la demanda, teniendo además en cuenta  que  la  Sala no advierte necesaria su intervención en orden a lograr alguna de  las finalidades de la casación en este particular asunto.   

Contra  la decisión que se adoptará procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados  por la Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en los  debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Waldina  Anacona  Anacona,  por las razones consignadas en esta  decisión.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal  de  origen.   

Procede      el      mecanismo     de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia del 21 de abril de 2010   

2  Dictada el 7 de septiembre de 2010     

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