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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta # 372
Bogotá D.C., octubre ocho (8) de dos mil doce (2012).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO MORENO ORREGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En la madrugada del 1º de julio de 2004, a las 0:30 horas, RUBÉN DARÍO MORENO ORREGO (a. Pichi) y el menor de edad JORGE MORENO ORREGO (a. La Abuela), en la carrera 69 con la calle 100 de Medellín –Barrio Castilla—, atacaron con armas de fuego y les causaron heridas de gravedad a Robert Edison Álvarez Rendón y a Edwin Arlex Álvarez Ortiz.
2. Al proceso, iniciado el 26 de julio de 2004, fue vinculado mediante declaración de persona ausente RUBÉN DARÍO MORENO ORREGO, a quien la Fiscalía le resolvió la situación jurídica el 28 de enero de 2010. Después el procesado, el 6 de mayo de 2010, rindió indagatoria, y el 21 de agosto siguiente fue acusado en calidad de coautor de dos conductas punibles de tentativa de homicidio, agravadas por la concurrencia de las circunstancias 4ª y 7ª del artículo 104 del Código Penal. Esta decisión quedó en firme el 3 de septiembre de 2010.
3. Tramitado el juicio, el 17 de enero de 2011 el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín lo condenó por las tentativas de homicidio, sólo agravadas por la causal 7ª del artículo 104 mencionado, a 325 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. Se declaró que no tenía derecho a ningún subrogado penal.
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 10 de marzo de 2011, le impartió confirmación integral.
LA DEMANDA:
Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso juicio de identidad.
El juzgador sólo tomó en cuenta de las declaraciones de las víctimas aquellos apartes que señalaban al procesado como autor de los hechos, omitiendo tener en cuenta otros que señalaban su inocencia.
Se dejaron de lado, del testimonio de Robert Edison Álvarez Rendón, las siguientes afirmaciones: 1) Que sólo escuchó a su sobrino Edwin Arlex Álvarez Ortiz decir “Pichi qué paso”, tras lo cual “empezaron a disparar”, él cayó al suelo y no recuerda más. Recuperó el conocimiento después, en el Hospital General de Medellín. 2) Conocía a “Pichi” desde el colegio, donde estudiaron juntos. 3) Los atacantes no hablaron y no tenía problemas con ellos.
El declarante, eso es claro conforme a lo anterior, no vio al agresor y, por ende, “no tenía por qué lanzar cargos contra RUBÉN DARÍO (MORENO) porque de haber sido el autor del atentado, lo había (sic) identificado plenamente por sus propios medios y, así lo hubiera manifestado sin dubitación alguna, en esta diligencia, que fue la base para la sentencia”.
De no producirse la mutilación de dicho medio de prueba, no habría concluido el juzgador que el mismo señalaba la autoría de los crímenes en cabeza del acusado. Esto en consideración a que el testigo no es claro pues primero “afirma identificar un autor” y luego “lo niega”.
En su relato del 27 de julio de 2004 ante la Fiscalía, en el cual se apoyó el fallo, Edwin Arlex Álvarez Ortiz expresó que vio a “Pichi” y que éste le disparó apuntándole a la cabeza, sin decir nada. Más adelante, en la misma intervención, al preguntársele cómo se produjo el ataque de que fue víctima su tío Robert Edison Álvarez Rendón y quién lo realizó, manifestó que “de perfil” vio que era el hermano de “Pichi”, que su tío le contó que vio “nada más a Pichi” y que se abalanzó en su contra a quitarle el revólver.
En el último aparte ya no dice que vio a “Pichi” sino que fue el tío quien lo hizo, contrariamente a lo sostenido por el último en su declaración.
Si esas expresiones omitidas hubieran sido “objeto de estudio” la sentencia sería otra. Sencillamente porque si ninguno de los testigos vio a quien disparó (el tío escuchó el nombre de “Pichi” y el sobrino dijo que el tío lo identificó), ello indica “que alguien miente en este caso y con base en estas glosas no se podía condenar porque no se llegaba a la certeza, que es lo que finalmente debe concluirse en la sentencia”.
En ampliación de declaración de Edwin Arlex Álvarez Ortiz ocurrida el 13 de diciembre de 2006 dijo no conocer a RUBÉN DARÍO MORENO ORREGO. Esta afirmación, necesariamente, le restaba valor “a lo demás”. ¿Por qué, entonces, creer el relato anterior, como lo hizo el fallador?
En relación con las grabaciones obtenidas de la interceptación al teléfono de la residencia del sindicado, no se sometieron a “un cotejo de voz efectivo, con la interviniente de la casa”, como para concluir que MORENO ORREGO fue autor de las conductas atribuidas.
Para el casacionista, en fin, resultaron transgredidos los artículos 7, 20, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Procede, por tanto, casar la sentencia impugnada y la absolución del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo, presentado por el defensor del condenado JULIO CÉSAR MORENO ÁLVAREZ al amparo de la causal 1ª de casación de la ley 600 de 2000, a través de la cual es viable denunciar yerros jurídicos o probatorios de la sentencia.
Los primeros no le permiten a quien los plantea el debate de los hechos que declaró comprobados el juzgador ni la apreciación probatoria y se originan en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
La violación de la ley, en el segundo evento, tiene lugar de manera indirecta, como resultado de errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los de hecho ocurren cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio); los de derecho cuando aprecia pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando estima que el medio probatorio tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que le asigna la ley (falso juicio de convicción).
2. En el evento examinado, aunque el recurrente se refirió en la censura a violación indirecta de la ley derivada de falso juicio de identidad por la omisión de algunos apartes de los testimonios de las víctimas, en realidad su descontento es con el alcance que les otorgó el juzgador. Así lo patentiza el hecho de presentar ciertas afirmaciones de los declarantes, desatendiendo el contexto correspondiente.
Edwin Arlex Álvarez Ortiz, como se dijo en la sentencia impugnada, declaró el 27 de julio de 2004 que reconoció a su agresor. Era alias “Pichi”. A su tío Robert Edison Álvarez Rendón lo atacó “el hermano de Pichi”. Esto le contó el tío: “…que él vio nada más a Pichi cuando me disparaba a mí, entonces él se abalanzó a Pichi a quitarle el revólver cuando sintió fue que lo alzaron de para arriba, es decir, a consecuencia de los balazos y ya en ese momento le disparaba el otro individuo que andaba con Pichi”.
En manera alguna, como lo sugirió el casacionista, se deduce del pasaje anterior que Álvarez Ortiz, contrariamente a lo sostenido inicialmente en su intervención, haya dicho que no observó a su atacante. El cercenamiento probatorio denunciado, entonces, aún en el evento de haber ocurrido, carece por completo de relevancia. Mucho más cuando se advierte que en la ampliación de testimonio del 13 de diciembre de 2006, Edwin Arlex Álvarez reiteró que RUBÉN DARÍO MORENO ORREGO fue la persona que le disparó.
Otro tanto ocurre con la declaración de Robert Edison Álvarez Rendón. Si se tomó en consideración su relato del 29 de enero de 2007, donde manifestó que vio a los agresores y supo quiénes eran, y no el plasmado en su denuncia, conforme al cual no los observó pero su sobrino le dijo sus nombres y apodos, se trataría de una omisión intrascendente. En tal caso, de todas formas, respaldaría el reconocimiento de la otra víctima, quedaría en pie la declaración de cargo de ésta e igualmente los resultados de la interceptación al teléfono fijo de la casa del acusado, cuya validez no dependía de ningún cotejo de voz, como parece sugerirlo la censura. Medios de convicción más que suficientes para apoyar la sentencia condenatoria.
No procede, entonces, la admisión de la demanda. Tampoco casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO MORENO ORREGO.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria