35306(17-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso nº 35306  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 42  

Bogotá,  D. C., dieciséis de febrero de dos  mil doce.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal   de   la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  las  sentenciadas   BLANCA  NELLY  LOAIZA  MONTOYA,  MARÍA  GLADYS  LOAIZA MONTOYA y YOLANDA LOAIZA MONTOYA, contra  la  sentencia proferida el 12 de marzo de 2008 por la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, mediante la cual decidió no casar el fallo de  segunda  instancia  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  confirmatorio  de  la  decisión  emitida por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito  de  esa ciudad, en que se las condenó a la pena principal de 12 meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas  por  igual  término  al  de  la  pena privativa de la libertad, como  consecuencia  de  hallarlas  coautoras  penalmente  responsables  del  delito de  falsedad       en       documento       privado1.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.  

1.-  La  cuestión  fáctica  y  el  trámite  ordinario  del  proceso fueron reseñados por el Juzgador de segunda instancia y  por la Corte, respectivamente, de la manera siguiente:   

“El  día  12  de marzo de mil novecientos  noventa  y  ocho,  en la Notaría Séptima de la ciudad de Cali, se protocolizó  el  trabajo  de partición y adjudicación de sucesión intestada de la causante  Luz  Dary  Loaiza  Montoya,  elevada  a  escritura pública Nº 1294, y en dicho  instrumento  se adjudicó como hijuela única y conjunta a las señoras Yolanda,  Blanca  Nelly  y  Gladys  Loaiza  Montoya  el 50% del Certificado de Depósito a  término  definido  C.D.T.,  constituido en la Corporación Cafetera de Ahorro y  Vivienda  Concasa, distinguido con el Nº 045381, por valor de siete millones de  pesos  ($7.000.000),  cuyas  beneficiarias  iniciales  eran  la  señora Yolanda  Loaiza Montoya y la obitada Luz Dary Loaiza Montoya.   

“Para efectos de lograr tal resultado, las  damas   en  mención,  dentro  del  proceso  notarial  de  sucesión  intestada,  desconocieron   de   forma   velada   la   existencia   del   menor   …,  hijo  extramatrimonial  de  la  causante, y de sus otros hermanos, como del compañero  permanente  Edison  Bedoya, quienes igualmente no se mencionaron en la escritura  pública,  proceder  irregular,  puesto  que  aún  existiendo  el  hijo  de  la  fallecida  con  un  mejor  derecho,  excluía  a todos los otros que presentaran  expectativa de herencia.   

“En la denuncia Edison Bedoya informó que  la  sucesión  notarial  se  adelantó  a  sus  espaldas y las tías de su menor  hijo…  (Blanca Nelly y María Gladys), aprovecharon su situación de duelo por  la  muerte de su compañera Luz Dary, para adelantar el trámite notarial con la  correspondiente  partición  y  adjudicación  de bienes sucesorales, tal y como  aparece  en  la escritura pública Nº 1294 de marzo 12 de 1998, documento en la  que  ellas  aparecen  como  únicas  herederas,  y  en estas condiciones les fue  adjudicado  el 50% del valor correspondiente del C.D.T. por valor de $7.000.000,  cantidad  que,  a su juicio, le correspondía a su hijo. De igual manera, expuso  que  al  interrogar  a  sus  cuñadas  por  la  sucesión, las aquí acusadas le  manifestaron que era un proceso muy dispendioso.   

“Edison Bedoya, al momento de la denuncia,  allegó  fotocopia  simple  del  memorando de abril 22 de 1998 de la Secretaría  General  de  Concasa Bogotá, dirigido a la gerencia de la oficina de Unicali de  la  misma  entidad,  y  copia a la Gerencia Regional de Cali, por medio del cual  responde  a los memorandos que recibiera la Secretaría por razón del deceso de  la  señora  Luz Dary Loaiza Montoya. La entidad, luego de hacer referencia a la  sucesión  notarial  y  la  decisión  plasmada  en  la escritura pública 1294,  consideró viable el pago del C.D.T. de la siguiente manera:   

“1.  El cincuenta por ciento (50%) con sus  rendimientos hasta la fecha.   

“2. El cincuenta por ciento (50%) restante  con  sus  rendimientos  hasta la fecha del pago, a las herederas de la cotitular  fallecida,  señoras  Yolanda,  Blanca  Nelly y María Gladys Loaiza Montoya, en  parte iguales.”.   

(…)  

“Con  base en la denuncia, la Fiscalía 93  Seccional de Cali, dispuso la apertura de la instrucción.   

“Escuchado  en  ampliación  de  denuncia  Edison  Bedoya, allegado un informe del trámite adelantado ante la Corporación  Cafetera  de  Ahorro  y  Vivienda, admitida la demanda de constitución de parte  civil  y  oídas  en  indagatoria  Blanca  Nelly, María Gladys y Yolanda Loaiza  Montoya,  el   13  de  junio de 2001, les resolvió la situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria  por el delito de fraude  procesal.   

“Clausurada  la investigación, el mérito  del  sumario se calificó,  el 2 de abril de 2002, con preclusión de   la  investigación  a favor de Blanca Nelly, María Gladys y Yolanda Loaiza  Montoya.   

“Contra la anterior decisión, el apoderado  de  la  parte  civil  interpuso recurso de apelación, el cual, al ser desatado,  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, la  revocó  y, en su lugar,  dictó resolución de acusación por el delito de  falsedad  ideológica  en documento privado y, así mismo, extinguió la acción  penal  por  razón  de la prescripción respecto de la conducta punible  de  falso testimonio.   

“El  expediente  pasó  al  Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito de Cali que, luego de tramitar el juicio, el 19 de enero de  2005,  dictó  sentencia de primera instancia en la que condenó a Blanca Nelly,  María  Gladys  y  a  Yolanda  Loaiza Montoya a la pena principal de 12 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso, como coautoras del delito de falsedad  en documento privado.   

“Apelado  el  fallo  por  el  defensor, el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  11  de  julio  de  2005,  lo  confirmó en su  integridad”.   

2.- Mediante sentencia de 12 de marzo de 2008,  la Corte resolvió no casar el fallo impugnado.   

Dicha  determinación fue notificada mediante  edicto  que  permaneció  fijado  en la Secretaría de la Sala hasta las 5 de la  tarde     del     28     de    marzo    de    20082.   

La demanda.  

Con  apoyo en la causal segunda de revisión,  prevista  por  el  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el defensor de las tres  sentenciadas  solicita  la  revisión  del  fallo de de casación emitido por la  Corte,   argumentando   que  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  se  configuró  “dentro del término de notificación de  la   providencia   que   decidiera   el   recurso   de  casación”.   

Sostiene  que  la  Fiscalía  93 Seccional de  Cali,  al  calificar  el  mérito  probatorio  del sumario, decidió precluir la  investigación  a  favor  de  las  hermanas  LOAIZA  MONTOYA. Esta decisión fue  apelada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  y  revocada por la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante resolución  del  19  de  marzo  de  2003,  por cuyo medio resolvió acusarlas como presuntas  coautoras   del   delito   de   falsedad   en  documento  privado,  “fecha  en  que  causó  ejecutoria  y  a  partir de la cual, por  virtud  de la ley, el término de prescripción empezó a correr de nuevo por un  término   igual   a   la   mitad  del  máximo  de  la  pena  señalada  en  la  ley”.   

En  ese  sentido  agrega  que  “habiendo  sido  condenadas  las  hermanas  LOAIZA  MONTOYA  como  coautoras  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  la  pena  máxima  consagrada  en  la ley (Art. 221 del Decreto 100 de 1980) vigente para la época  de  los  hechos  era  de  seis  años;  en  consecuencia,  si  la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada  el 19 de marzo del año 2003, y el fallo de la  H.  Corte  Suprema  de Justicia se notificó a través de edicto fijado el 26 de  marzo  de  2008  y desfijado el 28 del mismo mes y año, viniéndose a causar la  ejecutoria  de  la  providencia  sólo  hasta  esta  fecha, aplicando al caso el  término  de  prescripción  mínima  de  la  acción  penal  de  5 años, ésta  prescribió  dentro  del  término de notificación, es decir, el 19 de marzo de  año 2008”.   

Seguidamente, con la pretensión de sustentar  el  motivo  de  revisión que invoca, reproduce apartes de la sentencia C-641 de  2002,  mediante  la  cual  la  Corte  Constitucional  declaró  la exequibilidad  condicionada  del inciso segundo del articulo 187 de la Ley 600 de 2002,  y  solicita  “decretar  la prescripción de la acción  penal,  por  haber  operado  la misma dentro del término de notificación de la  providencia  que   decidió de fondo el recurso de casación”.   

   

Adjunta el poder específico para actuar en el  presente  asunto,  fotocopias  de  las  resoluciones  calificatorias del sumario  dictadas  por la Fiscalía y los fallos proferidos por los juzgadores en primera  y  segunda  instancias,  así como de la sentencia de casación emitida el 12 de  marzo  de 2008 dentro del trámite radicado con el número 25059, a cuyas piezas  procesales hace alusión en su escrito de demanda.   

SE CONSIDERA:  

1.-  Como  ha  sido  indicado  en  ocasiones  anteriores         por         la         Sala3,  la  acción de revisión fue  concebida  por  el  legislador  como  un  mecanismo que posibilite a los sujetos  procesales  propiciar  la  invalidación  de  una  providencia,  de  la cual, no  obstante  encontrase  ejecutoriada  y  por  ende  haber  hecho  tránsito a cosa  juzgada,  resulta  razonable  predicar  que  entraña un contenido de injusticia  material.   

Ello puede ocurrir porque se haya condenado o  impuesto  una  medida  de seguridad a dos o más personas por una misma conducta  punible,  cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o  un  número  menor  de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o  proseguirse  por  prescripción  de  la  acción  penal  o  ante la presencia de  cualquiera  otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del  fallo  aparecen  hechos  nuevos  o  surgen pruebas no conocidas al tiempo de los  debates  que  acrediten  la  inocencia  o la inimputabilidad del condenado, o se  demuestre  con  sentencia  en  firme  que  el fallo fue determinado por conducta  típica  del   juez  o  de  un  tercero  o  se  basó  en  prueba  falsa y,  finalmente,  cuando  la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que  sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es  posible   jurídicamente   dentro   del   marco   que   delimitan  las  causales  taxativamente señaladas en la ley.   

Y a partir del fallo de constitucionalidad de  que  trata  la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los  casos  de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se  trate  de violaciones de derechos humanos o  infracciones  graves  al  derecho  internacional humanitario, siempre que se den  las  específicas  circunstancias  allí  mismo  señaladas  (motivo hoy en día  reproducido  por  el  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia).   

2.-   Precisamente   por  el  carácter  de  instrumento  extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada  judicial  que  posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y  posterior  al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual  se  ejerce  debe  dar  estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad  establecidos  por  el  artículo  222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos  por dicho estatuto.   

Entre estos requisitos, la normatividad prevé  que  el  demandante  tiene  la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que  pretenda  aducir  como  apoyo de su pretensión, al igual que las pruebas en que  se  funde,  y  la  exposición  racional tendiente a la demostración del motivo  escogido,  de  modo  tal  que  los  fundamentos  de hecho y de derecho en que la  solicitud  se  apoya  queden  exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene  establecido  la  jurisprudencia,  no se trata de la continuación del juicio que  culminó  con  la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni  de  revivir  el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el fenecido  proceso,  sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración  de   justicia   contenida   en   la   decisión  en  firme  con  que  se  selló  definitivamente    la    controversia    procesal.        

3.-  En  relación  con  el segundo motivo de  revisión,  cabe  precisar  que  las  causales de extinción de la acción a las  cuales  se  refiere  la norma en comento, comprenden solamente la prescripción,  la  caducidad  de la querella, la ilegitimidad en el querellante o peticionario,  haber  operado  el  desistimiento, la conciliación o la indemnización integral  en  los  casos  en  que  la  ley  le asigna a dichas figuras la potencialidad de  concluir  el  proceso,  o  la  amnistía o el indulto, es decir, a fenómenos de  constatación objetiva.   

En razón de esto, resulta elemental entender  que  para  la configuración del aludido motivo, es preciso que aparezca de modo  evidente  que  al  momento  de  proferirse el fallo, el Estado había perdido la  facultad  para  adelantar el proceso en que se produjo la condena y es objeto de  la  acción  instaurada,  por  la configuración de un fenómeno extintivo de la  acción penal.   

Al  efecto  se  requiere que la circunstancia  objetiva  de  extinción de la acción penal, esté debidamente acreditada en la  actuación  y  que, sin embargo, a pesar de ello, el proceso se hubiere iniciado  o     proseguido     hasta    terminar    en    una    sentencia    condenatoria  ejecutoriada.   

4.-  De  este  modo,  resulta  claro  que  la  invocación  de  la causal segunda se ofrece viable cuando en un caso particular  y  concreto se ha establecido que al momento de la ejecutoria de la acusación o  del  fallo,  el  Estado  había perdido la oportunidad para ejercitar la acción  penal,  en  cuanto  ésta resultaba improseguible por haber operado el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción, lo cual, de encontrar demostración, conlleva,  ineludiblemente,  en  aras  del  principio  de  legalidad, a la anulación de su  ejecutoria y a la declaratoria de la cesación de procedimiento.   

Es de precisar que según la jurisprudencia de  esta    Corte4,  la postulación de la causal segunda de revisión, con fundamento  en  la  denuncia  de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal,  resultante  de  la verificación de un término calculado a  partir  del máximo de la pena imponible, debe emerger de manera diáfana de los  hechos  y  pruebas  conocidos,  estudiados,  controvertidos  y  valorados en las  instancias,  y  no  asumiendo  el demandante por anticipado que le asiste razón  jurídica,  pero  sin  tenerla  en realidad, para de este modo hacer las cuentas  animado  por  su  convicción personal, y por esta vía seleccionar la causal de  revisión  en  forma  artificial,  sin  base  lógica  y  jurídica,  como aquí  acontece, pues ello determina la inadmisión de la demanda.   

5.-              En el caso que concita la atención de  la  Sala,  dichos  presupuestos  de admisibilidad no se satisfacen íntegramente  por  el  demandante,  quien con apoyo en la causal segunda se limita a sostener,  pues  no  logra  demostrarlo, que la sentencia de casación fue proferida pese a  que  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de acusación había operado el  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.   

5.1.-  Para  los  fines  de  la decisión que  corresponde  adoptar  en  el  presente  caso,  en  materia  penal  el  fenómeno  prescriptivo  de  la  acción  opera  en  un  tiempo igual al máximo de la pena  privativa  de  la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta  las  circunstancias  sustanciales  modificadoras de la punibilidad concurrentes,  sin  que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte,  salvo  las  excepciones  que la propia normatividad establece (Artículos 80 del  Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).   

En  tal  sentido resulta pertinente destacar,  que  de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el artículo 1º de la Ley 1309 de  2009,  modificado  por  el  artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, el término de  prescripción  para  las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada,  tortura,  homicidio  de  un  miembro  de  una  organización sindical legalmente  reconocida,  homicidio  de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista  y  desplazamiento forzado, es de 30 años.   

Asimismo,  que  según el artículo 1º de la  Ley  1154  de  2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y  formación  sexuales,  o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción  penal  prescribe  en  20  años contados a partir del momento en que la víctima  alcance la mayoría de edad.      

A tenor de lo dispuesto por los artículos 84  y  86  de  los  Estatutos  Punitivos  de  1980  y  2000,  en  su  orden y sin la  modificación  introducida  por  el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, la cual  sólo  es  aplicable  para  las conductas llevadas a cabo con posterioridad a su  vigencia  y  tramitados  por  la  senda  de  la  Ley  906  de  2004, el término  prescriptivo   se   interrumpe   con   la   resolución  acusatoria  debidamente  ejecutoriada,  para  comenzar  a correr de nuevo por la mitad del lapso inicial,  sin  que  pueda  ser  inferior  a  cinco  (5)  ni  superior  a  diez  (10) años  (Artículos   84   del   Código   Penal   anterior  y  86  de  la  Ley  599  de  2000).      

Tanto  uno  como otro término se aumentan en  una  tercera  parte  cuando  el  delito  es  cometido  en  el país por servidor  público  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos  (artículos  80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene  siendo  reiterado  por  la jurisprudencia de la Corte5.   

5.2.-          La  discusión se contrae en este caso a  establecer  si el fenómeno extintivo de la acción penal operó durante la fase  de    juzgamiento,    esto   es,   antes   de   que   la   sentencia   obtuviera  firmeza.   

De  conformidad  con  los  términos  de  la  resolución  de acusación y la sentencia proferida por la Corte, las procesadas  BLANCA  NELLY  LOAIZA  MONTOYA,  MARÍA  GLADYS  LOAIZA MONTOYA y YOLANDA LOAIZA  MONTOYA  fueron  condenadas  como  coautoras del delito de falsedad en documento  privado  (Art.  221  del  Decreto 100 de 1980), norma aplicada por virtud de los  principios  de legalidad y de favorabilidad, que establecía una pena máxima de  6  años de prisión.   

Siguiendo  los  derroteros  trazados  por las  disposiciones  que  vienen de ser mencionadas, se tiene entonces que el término  de  prescripción, en el caso sub judice, durante la fase de instrucción sería  de  6  años,  en  tanto que durante el juzgamiento sería de 5 años, guarismos  que  se obtienen a partir del máximo de pena previsto para el delito por el que  se procedió.   

El  demandante sostiene que la resolución de  acusación  quedó  ejecutoriada  el  19  de  marzo de 2003, fecha en la cual la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al  conocer  en  segunda  instancia,  revocó  la  preclusión  de la investigación  dictada  por  la  Fiscalía  93  Seccional  de Cali, y en su lugar, acusó a las  procesadas.  Y  que  si  esto  fue  así,  el  término  de  5  años en el cual  prescribía  la acción penal de la falsedad en  documento privado, contado  a  partir  de  la  firmeza  de la decisión enjuiciatoria, se completó el 19 de  marzo   de   2008,   es   decir,   antes   de   la   ejecutoria   del  fallo  de  casación.   

Dicho planteamiento se ofrece ostensiblemente  equivocado,  toda  vez que se apoya tan sólo en lo dispuesto por el Art. 187 de  la  Ley  600  de 2000 sin tomar en cuenta las previsiones del inciso segundo del  artículo  176  ejusdem  que  ya  se  encontraba  vigente para entonces, el cual  regula  el  tema de las notificaciones de las providencias proferidas en segunda  instancia  –en la parte que  aquí interesa destacar-, en los siguientes términos:   

“En  segunda  instancia    se    notificarán    las    siguientes    providencias:  la  que  decreta  la  prescripción  de  la acción o de la pena  cuando  no  haya sido objeto del recurso, la que imponga medida de aseguramiento  y     la     que     profiera    resolución    de  acusación”      (se      destaca).   

De modo que si se acude a una interpretación  sistemática  de  las disposiciones contenidas en el estatuto procesal penal del  año  2000,  sin dificultad se establece que, de conformidad con lo previsto por  los  artículos  176,  187  y  396,  la  resolución  de  acusación,  aun si es  proferida  en segunda instancia, deberá notificarse personalmente al procesado,  a  su  defensor, y al Ministerio Público, y que solamente cobra ejecutoria tres  días  después  de  notificada,  si  no  se  han  interpuesto  recursos  contra  ella.   

Este  criterio  interpretativo ya había sido  adoptado  por  la Sala, al señalar que cuando en segunda instancia se revoca la  orden  de preclusión de la investigación y se dicta resolución de acusación,  como  aquí  acontece,  tal  determinación no logra su ejecutoria con la simple  suscripción  de  la  decisión  que  la contenga, sino que  necesariamente  debe     procederse     a     su     notificación6.   

Si  se toma en cuenta que en el caso de autos  la  resolución  de acusación fue proferida en segunda instancia el 19 de marzo  de     20037,  que  se  notificó  personalmente  al  defensor  el  9  de  abril  siguiente8,  y  que  mediante anotación en estado el día 10 fue notificada a  los  sujetos  procesales  que  no fueron enterados en forma personal9,  es claro que  quedó  ejecutoriada  a las seis de la tarde del 14 de abril de 2003, y no en la  fecha mencionada por el demandante.   

De  otra parte, si atendiendo la información  suministrada  por el libelista, el fallo de casación fue proferido por la Corte  el       12      de      marzo      de      200810, y la notificación del mismo  mediante  edicto  tuvo  lugar  los  días 26, 27 y 28 de esos mismos mes y año,  resulta evidente que en esta última fecha quedó ejecutoriado.   

Entonces,  como  ya  ha  sido  advertido,  la  resolución  de  acusación,  en  el caso sub judice, causó ejecutoria el 14 de  abril  de  2003. Contados desde entonces los 5 años requeridos para que operara  el  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se constata que  se  cumplieron el 14 de abril de 2008, esto es, después de que la Corte hubiera  proferido  el  fallo  de  casación  y  también  con  posterioridad a que éste  quedara formal y materialmente ejecutoriado.   

Por  manera que ni desde la perspectiva de la  legislación  aplicada  al  caso, ni de la realidad que la actuación ofrece, se  establece  que hubiere prescrito la acción penal en este evento, con lo cual la  pretensión  del  demandante  carece  de  sustento  fáctico o jurídico, lo que  obliga  tener  que  inadmitir la demanda, dada la objetiva y manifiesta ausencia  de idoneidad sustancial en la causal de revisión que aduce.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E:  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  por  el  defensor  de  las  sentenciadas BLANCA  NELLY LOAIZA MONTOYA, MARÍA GLADYS LOAIZA MONTOYA y YOLANDA  LOAIZA MONTOYA.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  (Art.   221 del Decreto 100 de 1980)   

2 Fls.  17 cno. Corte.   

3 Cfr.  entre   otras,   sentencia   de   revisión   de   febrero   7   de  2007.  Rad.  22909.   

4 Cfr.  auto de revisión, abril 17 de 2002. Rad. 17897.   

5 Cfr.  cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090   

6 Cfr.  Revisión de 24 de noviembre de 2003. Rad. 19603.    

7 Cfr.  Fls. 38 y ss. cno. Corte   

8 Cfr.  Fl. 62 cno. Corte.   

9 Cfr.  Fl. 117. cno. Corte.   

10 Cfr.  Fl. 64 cno. Corte     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *