15571e

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No. 15571  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 56  

Santafé  de  Bogotá D. C., veinte (20) de  abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencia   por  el  factor  territorial  suscitada  entre  el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Riosucio  (Caldas)  y  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Ibagué.   

SITUACION FACTICA  

La señora MARIA EUGENIA ZARAMA VIVANCO, con  residencia  en  la  ciudad de Riosucio (Caldas), quería vender su campero marca  Suzuki,  modelo 1979, con el fin de adquirir un carro nuevo. Para ello llevó el  vehículo  hasta  la  ciudad  de  Manizales,  en  la  que  el  comisionista NOEL  BENAVIDES,   se   lo   recibió   en  consignación  mientras  resultaba  algún  cliente.   

Pasadas  unas  semanas  sin  que se hubiera  efectuado  negocio  alguno,  en la ciudad de Riosucio, hacia el mes de agosto de  1996,  la  propietaria  del  campero  se  puso  en contacto con su amigo ORLANDO  ALZATE  CHICA,  que  a  su  vez resultó ser comisionista, quien le ofreció sus  servicios  para  ayudarlo  a  vender,  pero  en  la ciudad de Pereira, en la que  aseguró había más movimiento comercial.   

La  vendedora,  en  una especie de contrato  celebrado  verbalmente, aceptó los oficios de ALZATE CHICA, colocando un precio  mínimo  de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000), de modo que aquel  se  pagaría  con  el  mayor  valor  que  consiguiera.  A  la  sazón,  dio  las  autorizaciones  pertinentes  para que el nuevo comisionista retirara el carro de  la   ciudad   de   Manizales   y  lo  llevara  hasta  Pereira,  como  en  efecto  ocurrió.   

El   señor   ORLANDO   ALZATE   CHICA,  desconociendo  las  instrucciones  que  se  le habían suministrado, en lugar de  haber  vendido  el carro por el precio estipulado, optó por admitir únicamente  la  suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), en efectivo y por el  resto  permutó una motocicleta marca Honda, todo lo cual se llevó a cabo en la  ciudad de Pereira.   

Descontenta  con  la  actuación del señor  ALZATE  CHICA,  porque  había efectuado una permuta a pesar de que se lo había  “prohibido”,  la  señora  ZARAMA  VIVANCO, no le aceptó la suma parcial de  dinero  y  en cambio le insistió que vendiera la motocicleta y que luego girara  hasta  su cuenta bancaria ubicada en un establecimiento de Riosucio, el total de  la plata que debía recaudar.   

Fue  pasando  el  tiempo,  el  comisionista  empezó  con  evasivas,  continuó  ocultándole  su  paradero  y  finalmente se  esfumó, de modo que a ella nunca le fue entregada cifra alguna.   

En  vista de tales acontecimientos el 13 de  marzo  de  1997,  decidió  presentar  denuncia  penal por el delito de abuso de  confianza,  sindicando  al  señor  ORLANDO  ALZATE  CHICA,  ante  el Juez Penal  Municipal  de  Riosucio. (folio 1 c.o.). Así tuvo origen el proceso en que más  tarde se gestó la colisión que ahora se resuelve.   

ACTUACION PROCESAL  

1-.  El  Juez  Penal Municipal de Riosucio,  luego  de  recibir  la  denuncia, mediante auto del 14 de marzo de 1997, ordenó  remitirla   a   la   Unidad  Local  de  Fiscalías  de  Pereira,  estimando  que  posiblemente  el hecho puesto en conocimiento de las autoridades tuvo ocurrencia  en la capital de Risaralda. (folio 3 c.o.)   

2-.   Efectuado  el  reparto  asumió  el  conocimiento  el  Fiscal Local Veintidós, adscrito a la dirección Seccional de  Fiscalías  de  Pereira, quien dispuso adelantar investigación previa y ordenó  pruebas,  hasta que en resolución del 24 de abril de 1997, tras concluir que la  competencia  para  conocer  de  este  averiguatorio  radicaba  en  la  Unidad de  Fiscalías  Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Riosucio (Caldas),  dispuso   remitir   las   diligencias   para  que  se  continúe  allí  con  la  investigación. (folio 9 c.o.)   

3-. Así, finalmente avocó el conocimiento  del  asunto el Fiscal Local de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados  Penal  Municipal  de  Riosucio  y  Promiscuos  Municipales  de  Marmato y Supía  (Caldas),  con  sede en Supía, Funcionario que en resolución del 21 de mayo de  1997,  decretó  “la  apertura  de  una  investigación previa” y ordenó la  práctica  de  pruebas,  algunas de ellas mediante despacho comisorio. (folio 13  c.o.)   

4-. El 21 de julio de 1997, el mismo Fiscal  Local  decidió  dar  “formal apertura a la investigación”, y dispuso citar  para  indagatoria  al  señor  ORLANDO  ALZATE CHICA, de quien se supo tenía su  domicilio en la ciudad de Ibagué. (folio 26 c.o.)   

5-. El sindicado no compareció, pues vivía  en  Ibagué,  y  en  esta  ciudad  por  comisión  la  Fiscalía Séptima Local,  recaudó  la  indagatoria,  el 12 de noviembre de 1997, oportunidad en la que el  señor  ALZATE  CHICA, admitió que el dinero recibido lo había gastado a raíz  de  una incapacidad que tuvo que soportar y que la motocicleta fue vendida en la  capital  del  Tolima,  en  un  negocio  fallido por el que nunca recuperó nada.  (folio 48 c.o.)   

6-. Culminado el ciclo instructivo el Fiscal  Local  adscrito  a  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante los Juzgados Penal  Municipal  de  Riosucio  y  Promiscuos Municipales de Marmato y Supía (Caldas),  calificó  el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación proferida en  contra  del  señor  ORLANDO ALZATE CHICA, el 16 de junio de 1998, por el delito  de  abuso  de  confianza “para que responda en juicio criminal ante el Juzgado  Penal Municipal de Riosucio Caldas.” (folio 83 c.o.)   

7-.  El  Despacho  últimamente  mencionado  adelantó  la  fase  del  juzgamiento  inclusive  hasta  la  realización  de la  audiencia  pública.  A pesar de ello, se abstuvo de emitir sentencia y mediante  auto  del  4  de enero de 1999, declaró que no tenía competencia por el factor  territorial  y  ordenó  remitir  las  diligencias  al  Juzgado  Penal Municipal  (Reparto) de Ibagué, al tiempo que propuso colisión negativa.   

8-.  Efectuado  el reparto, el Juez Segundo  Penal  Municipal  de  Ibagué,  no  admitió  los  planteamientos  del  Juez  de  Riosucio,  trabó  la  colisión  y por auto del 22 de febrero de 1999, remitió  las  actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera  dirimida.   

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO  

1-. Por medio de auto fechado el 4 de enero  de   1999,   el  Juez  Penal  Municipal  de  Riosucio  (Caldas),  con  apoyo  en  pronunciamientos  de  esta  Sala, sostiene que, como lo admitió en indagatoria,  fue  en  la ciudad de Ibagué que el señor ORLANDO ALZATE CHICA, gastó la suma  de  un  millón  ochocientos  mil pesos que había recibido por el carro, cuando  padeció  una  incapacidad  y  fue  en  este  mismo  lugar  en el que vendió la  motocicleta a un desconocido.   

De este modo, aduce, la determinación de la  competencia  por el factor territorial se logra por el lugar en el que el sujeto  agente  desplegó  los  actos  de  señor y dueño desconociendo los derechos de  dominio  del  legítimo  propietario, es decir en la ciudad de Ibagué, y no por  el  lugar  en  donde se recibieron los bienes o en donde se deberían rendir las  cuentas  de  la gestión encomendada, advirtiendo así que es en dicha ciudad en  donde debe culminar la fase del juzgamiento.   

2-.  Por  su  parte  el  Juez Segundo Penal  Municipal  de  Ibagué,  en  auto  del  22  de  febrero de 1999, en replica a su  homólogo  de  Riosucio,  expresó  que  de  acuerdo  con la realidad probatoria  “fue  en  la ciudad de Pereira en donde el acusado efectuó los actos externos  inequívocos  de  disposición del vehículo que le fuera entregado a título no  traslaticio  de  dominio  y evidencian claramente su intención de apropiarse de  la  cosa mueble ajena, pues desconociendo la voluntad de su mandante, cambió el  vehículo  en  el negocio que expresamente le fuera prohibido, desentendiéndose  de  la  perjudicada, quien se viera obligada a ir en su búsqueda, desconociendo  su   nuevo  lugar  de  residencia  y  solo  enterándose  posteriormente  cuando  presuntamente   quienes  adquirieron  el  automotor  la  “presionaran”  para  efectuar el correspondiente traspaso.”   

Agrega que el Juez de Riosucio, confunde el  lugar  en  el  que  se  materializó  la infracción, con la ciudad en la que el  procesado  confesó  haber  cometido el ilícito, habiendo ocurrido esto último  en Ibagué.   

Concluye  entonces, que fue en la ciudad de  Pereira   en  la  que  el  señor  ALZATE  CHICA,  efectuó  actos  externos  de  disposición  de  la  cosa  e  incorporación  de ella a su patrimonio, es decir  donde  se  comportó  como si fuera su dueño y no un mero tenedor, y, por ende,  el Juez competente debe ser el de la capital de Risaralda.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Corresponde a la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 69  del  Código  de  Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que  se  susciten  entre juzgados de dos o más distritos judiciales. Máxime si como  en  el  presente  asunto  los funcionarios en controversia sustentaron en debida  forma  las  razones  de  su  renuencia a continuar con la etapa del juzgamiento,  como lo prevé el artículo 99 ibídem.   

1-.  Observa la Sala que los Jueces Penales  Municipales  que  provocaron  la  colisión  negativa  de competencia, conocen y  entienden  los  criterios  que  ha  venido  reiterando  la  Corte,  frente  a la  fijación  del  lugar  en  donde  se  comete  la  infracción  penal  contra  el  patrimonio  económico para determinar la competencia por el factor territorial.  No  se perciben errores conceptuales ni de interpretación de la jurisprudencia,  que  los  dos  evocan  atinadamente.  No  obstante,  la aparente dificultad para  señalar  el  lugar  de  consumación  del punible de abuso de confianza en este  evento  concreto,  surge  de la diferente óptica desde la cual cada uno analiza  el acopio probatorio.   

2-.  En  efecto,  en  los  autos  de  2  de  diciembre  de  1993,  M.P.  Dr.  JORGE  ENRIQUE VALENCIA M.; y 5 de noviembre de  1994,  M.P.  Dr.  NILSON PINILLA PINILLA, citados por el Juez Penal Municipal de  Riosucio,  y  en  el auto del 18 de febrero de 1998, M.P. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ  GALLEGO,  que  rememora  el  Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué, la Sala ha  venido  reiterando  que  en general los delitos contra el patrimonio se consuman  en  el  momento  y  en  el lugar en el que efectúa el agente un acto externo de  disposición  de la cosa mueble ajena, que demuestre claramente su intención de  apropiarse  de  ella  o  de  incorporarla  a  su patrimonio, y que comprobada la  ejecución  de ese acto en un lugar determinado, será competente el Juez de esa  misma  jurisdicción,  sin  que  sea  ya trascendental para esta determinación,  tratándose  del  ilícito  de abuso de confianza, el sitio en que fue entregado  el  bien  a  título  no traslaticio de dominio, o dónde deberían rendirse las  cuentas de la gestión encargada, si fuere el caso.   

3-. Con relación al hecho punible de abuso  de  confianza  la  Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en el auto del 17 de  septiembre  de  1996, cuando para dirimir una colisión negativa de competencia,  con  ponencia  del  Honorable  Magistrado  doctor  JORGE  ANIBAL  GOMEZ GALLEGO,  acotó:   

“Por  cuanto  la  estructura  típica del  hecho  punible  de  abuso de confianza no sufrió variaciones sustanciales en el  tránsito  del Código Penal de 1936 al vigente, cobran renovado vigor para este  debate  las  precisiones hechas por la Corte en el auto de noviembre 27 de 1980,  con  ponencia  del  desaparecido  magistrado Fabio Calderón Botero, que son del  siguiente tenor:”   

“Es  cierto que la jurisprudencia sostuvo  en  alguna  época  que  el  conocimiento  de procesos por el delito de abuso de  confianza  correspondía  al juez del lugar donde se entregaba la cosa a título  no  traslaticio  de  dominio,  o bien del sitio donde ésta debía restituirse o  debía    rendirse   cuentas.   Entre   uno   y   otro   extremo   vacilaba   la  Corte.   

“Sin  embargo,  esos  criterios  fueron  desechados  frente  a  esta verdad jurídica indiscutible: el delito de abuso de  confianza  es  un  punible  de  comisión  instantánea. Luego, se consuma en el  momento  mismo  en  que el agente efectúa un acto externo de disposición de la  cosa  o  de  incorporación  de  ella  a  su  patrimonio, con ánimo de señor o  dueño,   

esto es con animus  rei  sibi  habendi,  o  como  otros  expresan, cuando  procede         uti        domine.   

Es  obvio  que  este criterio se encuentra  sujeto  a  la  prueba  de  la  ejecución  en  un determinado territorio, de ese  acto externo. Si se logra  probatoriamente  ubicar  el  sitio,  al  juez  que  allí tenga jurisdicción le  corresponde  su  conocimiento  (art. 41 del C. de P.P. -se refiere al art. 78 de  hoy-).  Si,  por el contrario, el lugar es desconocido la competencia se fijará  a prevención (art. 42 ibídem -condiga con el actual art. 80-)”   

4-.  Las  diligencias indican que el pacto  verbal  entre  la señora MARIA EUGENIA ZARAMA VIVANCO y su amigo ORLANDO ALZATE  CHICA,  tuvo  ocurrencia en la ciudad de Riosucio, Departamento de Caldas, en el  mes  de  agosto  de 1996, y que aquel vendió el campero Suzuki, en la ciudad de  Pereira,  pero  no  según lo convenido, sino que sustituyendo a la dueña en su  voluntad  y  aún  contrariándola,  decidió  unilateralmente entregarlo por la  suma  de  un millón ochocientos mil pesos y una motocicleta marca Honda, la que  luego  de  su  venta aparentemente completaría el precio del carro, avaluado en  tres millones seiscientos mil pesos.   

Fue  entonces  en  la ciudad de Pereira en  donde  empezó  a  entorpecerse  el derecho de propiedad de la afectada y en ese  mismo  lugar  en  donde se concretó el perjuicio, puesto que una vez se cambió  el  carro  por  una suma inferior de dinero y al parecer por una motocicleta, de  acuerdo  con  palabras  del  sindicado, desde ese propio instante comenzaron las  evasivas  del  comisionado,  que  según  había  entendido  la  señora  ZARAMA  VIVANCO,  tenía el asiento de sus negocios en al ciudad de Pereira, lugar desde  el que se comunicaban.   

El  hecho  de  que el señor ALZATE CHICA,  como  lo  asegura  en indagatoria, haya vendido la motocicleta en Ibagué, donde  aparentemente  fijó  su  domicilio,  no  desdibuja  los criterios que se vienen  sosteniendo,  puesto  que  la  consumación  del  abuso  de  confianza se había  concretado  con antelación en la ciudad de Pereira, cuando él, ya posando como  dueño  y  desconociendo  totalmente  a la señora MARIA EUGENIA ZARAMA VIVANCO,  hizo  no  el  negocio  que  se  le  había encomendado, sino, uno diferente a su  antojo y conveniencia.   

De  tal  manera  que  si  la  entrega  del  vehículo  parece,  en  principio, como voluntaria y la recepción del mismo por  parte  del  actor  es  también  aparentemente lícita, la relación contractual  entre   ellos   solo  comienza  a  enrarecerse  cuando  se  produce  el  negocio  “prohibido”  en  la ciudad de Pereira y el depositario de la confianza de la  señora  ZARAMA  VIVANCO,  no le consigna la totalidad del precio del carro y ni  siquiera  parte  del  mismo.  Es  en  este  lugar  y  momento  en el que se hizo  tránsito  a  los linderos del Código Penal, toda vez que el abuso de confianza  es un delito de ejecución instantánea.   

Los testimonios de HECTOR DE JESUS TORRES  ARBELAEZ,  MARÍA  MAGDALENA  RESTREPO  MORALES  y  ANIBAL  ALZATE  CHICA, éste  último  hermano  del  procesado,  son  contestes  al  señalar  que  los  actos  dispositivos  sobre  el  bien,  que  desbordaron  la órbita de lo convenido, se  llevaron a cabo en la ciudad de Pereira.   

Actuaciones posteriores, como la venta en  la  ciudad de Ibagué de la motocicleta que dice haber recibido en la capital de  Risaralda,  no  pueden  erigirse  en  sofisma  de  distracción  para  variar la  competencia,  que,  como  se  deduce  de  lo  expuesto  radica  en el Juez Penal  Municipal de la Ciudad de Pereira.   

5-.  Aunque el Funcionario Judicial de la  ciudad  de  Pereira  aún  no  ha  intervenido en este asunto, y en tanto que le  asiste  razón  jurídica  al  Juez  Segundo  Penal  Municipal  de  Ibagué, por  economía  procesal  y  en  aras  a  la  agilización de esta dilatada causa, se  declarará   que   aquél  es  el  competente,  disponiendo  el  envío  de  las  actuaciones directamente a su sede.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                                PRIMERO: DECLARAR que  la competencia por el factor territorial para conocer de este  proceso  penal  corresponde  al  Juez  Penal Municipal (Reparto) de la ciudad de  Pereira,   a   quien   se   le   enviarán   los   expedientes  para  lo  de  su  cargo.   

                                    SEGUNDO:    Copia  de  este  auto  se  remitirá al Juzgado Penal Municipal de  Riosucio  (Caldas)  y  al  Juzgado  Segundo  Penal Municipal de Ibagué, para su  información.   

Cópiese,      notifíquese     y  Cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA                             CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                        NILSON     PINILLA     PINILLA           

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *