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Proceso No. 15571
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 56
Santafé de Bogotá D. C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia por el factor territorial suscitada entre el Juzgado Penal Municipal de Riosucio (Caldas) y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué.
SITUACION FACTICA
La señora MARIA EUGENIA ZARAMA VIVANCO, con residencia en la ciudad de Riosucio (Caldas), quería vender su campero marca Suzuki, modelo 1979, con el fin de adquirir un carro nuevo. Para ello llevó el vehículo hasta la ciudad de Manizales, en la que el comisionista NOEL BENAVIDES, se lo recibió en consignación mientras resultaba algún cliente.
Pasadas unas semanas sin que se hubiera efectuado negocio alguno, en la ciudad de Riosucio, hacia el mes de agosto de 1996, la propietaria del campero se puso en contacto con su amigo ORLANDO ALZATE CHICA, que a su vez resultó ser comisionista, quien le ofreció sus servicios para ayudarlo a vender, pero en la ciudad de Pereira, en la que aseguró había más movimiento comercial.
La vendedora, en una especie de contrato celebrado verbalmente, aceptó los oficios de ALZATE CHICA, colocando un precio mínimo de tres millones seiscientos mil pesos ($ 3.600.000), de modo que aquel se pagaría con el mayor valor que consiguiera. A la sazón, dio las autorizaciones pertinentes para que el nuevo comisionista retirara el carro de la ciudad de Manizales y lo llevara hasta Pereira, como en efecto ocurrió.
El señor ORLANDO ALZATE CHICA, desconociendo las instrucciones que se le habían suministrado, en lugar de haber vendido el carro por el precio estipulado, optó por admitir únicamente la suma de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), en efectivo y por el resto permutó una motocicleta marca Honda, todo lo cual se llevó a cabo en la ciudad de Pereira.
Descontenta con la actuación del señor ALZATE CHICA, porque había efectuado una permuta a pesar de que se lo había “prohibido”, la señora ZARAMA VIVANCO, no le aceptó la suma parcial de dinero y en cambio le insistió que vendiera la motocicleta y que luego girara hasta su cuenta bancaria ubicada en un establecimiento de Riosucio, el total de la plata que debía recaudar.
Fue pasando el tiempo, el comisionista empezó con evasivas, continuó ocultándole su paradero y finalmente se esfumó, de modo que a ella nunca le fue entregada cifra alguna.
En vista de tales acontecimientos el 13 de marzo de 1997, decidió presentar denuncia penal por el delito de abuso de confianza, sindicando al señor ORLANDO ALZATE CHICA, ante el Juez Penal Municipal de Riosucio. (folio 1 c.o.). Así tuvo origen el proceso en que más tarde se gestó la colisión que ahora se resuelve.
ACTUACION PROCESAL
1-. El Juez Penal Municipal de Riosucio, luego de recibir la denuncia, mediante auto del 14 de marzo de 1997, ordenó remitirla a la Unidad Local de Fiscalías de Pereira, estimando que posiblemente el hecho puesto en conocimiento de las autoridades tuvo ocurrencia en la capital de Risaralda. (folio 3 c.o.)
2-. Efectuado el reparto asumió el conocimiento el Fiscal Local Veintidós, adscrito a la dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, quien dispuso adelantar investigación previa y ordenó pruebas, hasta que en resolución del 24 de abril de 1997, tras concluir que la competencia para conocer de este averiguatorio radicaba en la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Riosucio (Caldas), dispuso remitir las diligencias para que se continúe allí con la investigación. (folio 9 c.o.)
3-. Así, finalmente avocó el conocimiento del asunto el Fiscal Local de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penal Municipal de Riosucio y Promiscuos Municipales de Marmato y Supía (Caldas), con sede en Supía, Funcionario que en resolución del 21 de mayo de 1997, decretó “la apertura de una investigación previa” y ordenó la práctica de pruebas, algunas de ellas mediante despacho comisorio. (folio 13 c.o.)
4-. El 21 de julio de 1997, el mismo Fiscal Local decidió dar “formal apertura a la investigación”, y dispuso citar para indagatoria al señor ORLANDO ALZATE CHICA, de quien se supo tenía su domicilio en la ciudad de Ibagué. (folio 26 c.o.)
5-. El sindicado no compareció, pues vivía en Ibagué, y en esta ciudad por comisión la Fiscalía Séptima Local, recaudó la indagatoria, el 12 de noviembre de 1997, oportunidad en la que el señor ALZATE CHICA, admitió que el dinero recibido lo había gastado a raíz de una incapacidad que tuvo que soportar y que la motocicleta fue vendida en la capital del Tolima, en un negocio fallido por el que nunca recuperó nada. (folio 48 c.o.)
6-. Culminado el ciclo instructivo el Fiscal Local adscrito a la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penal Municipal de Riosucio y Promiscuos Municipales de Marmato y Supía (Caldas), calificó el mérito del sumario con resolución de acusación proferida en contra del señor ORLANDO ALZATE CHICA, el 16 de junio de 1998, por el delito de abuso de confianza “para que responda en juicio criminal ante el Juzgado Penal Municipal de Riosucio Caldas.” (folio 83 c.o.)
7-. El Despacho últimamente mencionado adelantó la fase del juzgamiento inclusive hasta la realización de la audiencia pública. A pesar de ello, se abstuvo de emitir sentencia y mediante auto del 4 de enero de 1999, declaró que no tenía competencia por el factor territorial y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Ibagué, al tiempo que propuso colisión negativa.
8-. Efectuado el reparto, el Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué, no admitió los planteamientos del Juez de Riosucio, trabó la colisión y por auto del 22 de febrero de 1999, remitió las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que fuera dirimida.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1-. Por medio de auto fechado el 4 de enero de 1999, el Juez Penal Municipal de Riosucio (Caldas), con apoyo en pronunciamientos de esta Sala, sostiene que, como lo admitió en indagatoria, fue en la ciudad de Ibagué que el señor ORLANDO ALZATE CHICA, gastó la suma de un millón ochocientos mil pesos que había recibido por el carro, cuando padeció una incapacidad y fue en este mismo lugar en el que vendió la motocicleta a un desconocido.
De este modo, aduce, la determinación de la competencia por el factor territorial se logra por el lugar en el que el sujeto agente desplegó los actos de señor y dueño desconociendo los derechos de dominio del legítimo propietario, es decir en la ciudad de Ibagué, y no por el lugar en donde se recibieron los bienes o en donde se deberían rendir las cuentas de la gestión encomendada, advirtiendo así que es en dicha ciudad en donde debe culminar la fase del juzgamiento.
2-. Por su parte el Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué, en auto del 22 de febrero de 1999, en replica a su homólogo de Riosucio, expresó que de acuerdo con la realidad probatoria “fue en la ciudad de Pereira en donde el acusado efectuó los actos externos inequívocos de disposición del vehículo que le fuera entregado a título no traslaticio de dominio y evidencian claramente su intención de apropiarse de la cosa mueble ajena, pues desconociendo la voluntad de su mandante, cambió el vehículo en el negocio que expresamente le fuera prohibido, desentendiéndose de la perjudicada, quien se viera obligada a ir en su búsqueda, desconociendo su nuevo lugar de residencia y solo enterándose posteriormente cuando presuntamente quienes adquirieron el automotor la “presionaran” para efectuar el correspondiente traspaso.”
Agrega que el Juez de Riosucio, confunde el lugar en el que se materializó la infracción, con la ciudad en la que el procesado confesó haber cometido el ilícito, habiendo ocurrido esto último en Ibagué.
Concluye entonces, que fue en la ciudad de Pereira en la que el señor ALZATE CHICA, efectuó actos externos de disposición de la cosa e incorporación de ella a su patrimonio, es decir donde se comportó como si fuera su dueño y no un mero tenedor, y, por ende, el Juez competente debe ser el de la capital de Risaralda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales. Máxime si como en el presente asunto los funcionarios en controversia sustentaron en debida forma las razones de su renuencia a continuar con la etapa del juzgamiento, como lo prevé el artículo 99 ibídem.
1-. Observa la Sala que los Jueces Penales Municipales que provocaron la colisión negativa de competencia, conocen y entienden los criterios que ha venido reiterando la Corte, frente a la fijación del lugar en donde se comete la infracción penal contra el patrimonio económico para determinar la competencia por el factor territorial. No se perciben errores conceptuales ni de interpretación de la jurisprudencia, que los dos evocan atinadamente. No obstante, la aparente dificultad para señalar el lugar de consumación del punible de abuso de confianza en este evento concreto, surge de la diferente óptica desde la cual cada uno analiza el acopio probatorio.
2-. En efecto, en los autos de 2 de diciembre de 1993, M.P. Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA M.; y 5 de noviembre de 1994, M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA, citados por el Juez Penal Municipal de Riosucio, y en el auto del 18 de febrero de 1998, M.P. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, que rememora el Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué, la Sala ha venido reiterando que en general los delitos contra el patrimonio se consuman en el momento y en el lugar en el que efectúa el agente un acto externo de disposición de la cosa mueble ajena, que demuestre claramente su intención de apropiarse de ella o de incorporarla a su patrimonio, y que comprobada la ejecución de ese acto en un lugar determinado, será competente el Juez de esa misma jurisdicción, sin que sea ya trascendental para esta determinación, tratándose del ilícito de abuso de confianza, el sitio en que fue entregado el bien a título no traslaticio de dominio, o dónde deberían rendirse las cuentas de la gestión encargada, si fuere el caso.
3-. Con relación al hecho punible de abuso de confianza la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en el auto del 17 de septiembre de 1996, cuando para dirimir una colisión negativa de competencia, con ponencia del Honorable Magistrado doctor JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, acotó:
“Por cuanto la estructura típica del hecho punible de abuso de confianza no sufrió variaciones sustanciales en el tránsito del Código Penal de 1936 al vigente, cobran renovado vigor para este debate las precisiones hechas por la Corte en el auto de noviembre 27 de 1980, con ponencia del desaparecido magistrado Fabio Calderón Botero, que son del siguiente tenor:”
“Es cierto que la jurisprudencia sostuvo en alguna época que el conocimiento de procesos por el delito de abuso de confianza correspondía al juez del lugar donde se entregaba la cosa a título no traslaticio de dominio, o bien del sitio donde ésta debía restituirse o debía rendirse cuentas. Entre uno y otro extremo vacilaba la Corte.
“Sin embargo, esos criterios fueron desechados frente a esta verdad jurídica indiscutible: el delito de abuso de confianza es un punible de comisión instantánea. Luego, se consuma en el momento mismo en que el agente efectúa un acto externo de disposición de la cosa o de incorporación de ella a su patrimonio, con ánimo de señor o dueño,
esto es con animus rei sibi habendi, o como otros expresan, cuando procede uti domine.
Es obvio que este criterio se encuentra sujeto a la prueba de la ejecución en un determinado territorio, de ese acto externo. Si se logra probatoriamente ubicar el sitio, al juez que allí tenga jurisdicción le corresponde su conocimiento (art. 41 del C. de P.P. -se refiere al art. 78 de hoy-). Si, por el contrario, el lugar es desconocido la competencia se fijará a prevención (art. 42 ibídem -condiga con el actual art. 80-)”
4-. Las diligencias indican que el pacto verbal entre la señora MARIA EUGENIA ZARAMA VIVANCO y su amigo ORLANDO ALZATE CHICA, tuvo ocurrencia en la ciudad de Riosucio, Departamento de Caldas, en el mes de agosto de 1996, y que aquel vendió el campero Suzuki, en la ciudad de Pereira, pero no según lo convenido, sino que sustituyendo a la dueña en su voluntad y aún contrariándola, decidió unilateralmente entregarlo por la suma de un millón ochocientos mil pesos y una motocicleta marca Honda, la que luego de su venta aparentemente completaría el precio del carro, avaluado en tres millones seiscientos mil pesos.
Fue entonces en la ciudad de Pereira en donde empezó a entorpecerse el derecho de propiedad de la afectada y en ese mismo lugar en donde se concretó el perjuicio, puesto que una vez se cambió el carro por una suma inferior de dinero y al parecer por una motocicleta, de acuerdo con palabras del sindicado, desde ese propio instante comenzaron las evasivas del comisionado, que según había entendido la señora ZARAMA VIVANCO, tenía el asiento de sus negocios en al ciudad de Pereira, lugar desde el que se comunicaban.
El hecho de que el señor ALZATE CHICA, como lo asegura en indagatoria, haya vendido la motocicleta en Ibagué, donde aparentemente fijó su domicilio, no desdibuja los criterios que se vienen sosteniendo, puesto que la consumación del abuso de confianza se había concretado con antelación en la ciudad de Pereira, cuando él, ya posando como dueño y desconociendo totalmente a la señora MARIA EUGENIA ZARAMA VIVANCO, hizo no el negocio que se le había encomendado, sino, uno diferente a su antojo y conveniencia.
De tal manera que si la entrega del vehículo parece, en principio, como voluntaria y la recepción del mismo por parte del actor es también aparentemente lícita, la relación contractual entre ellos solo comienza a enrarecerse cuando se produce el negocio “prohibido” en la ciudad de Pereira y el depositario de la confianza de la señora ZARAMA VIVANCO, no le consigna la totalidad del precio del carro y ni siquiera parte del mismo. Es en este lugar y momento en el que se hizo tránsito a los linderos del Código Penal, toda vez que el abuso de confianza es un delito de ejecución instantánea.
Los testimonios de HECTOR DE JESUS TORRES ARBELAEZ, MARÍA MAGDALENA RESTREPO MORALES y ANIBAL ALZATE CHICA, éste último hermano del procesado, son contestes al señalar que los actos dispositivos sobre el bien, que desbordaron la órbita de lo convenido, se llevaron a cabo en la ciudad de Pereira.
Actuaciones posteriores, como la venta en la ciudad de Ibagué de la motocicleta que dice haber recibido en la capital de Risaralda, no pueden erigirse en sofisma de distracción para variar la competencia, que, como se deduce de lo expuesto radica en el Juez Penal Municipal de la Ciudad de Pereira.
5-. Aunque el Funcionario Judicial de la ciudad de Pereira aún no ha intervenido en este asunto, y en tanto que le asiste razón jurídica al Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué, por economía procesal y en aras a la agilización de esta dilatada causa, se declarará que aquél es el competente, disponiendo el envío de las actuaciones directamente a su sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia por el factor territorial para conocer de este proceso penal corresponde al Juez Penal Municipal (Reparto) de la ciudad de Pereira, a quien se le enviarán los expedientes para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de este auto se remitirá al Juzgado Penal Municipal de Riosucio (Caldas) y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, para su información.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria