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PROCESO No. 15569
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.076
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de casación que interpone con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. la defensa del procesado GESTEÓ EVER PELÁEZ LOZANO, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, en la que, por revocación de la de primera instancia se le condena por tentativa de extorsión.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 7 de noviembre de 1997 fue entregado al ciudadano Marco Arnoldo Rodríguez en su casa de habitación situada en la carrera 11 No. 14-05 de la ciudad de Ibagué un escrito en que se le exigía el pago de tres millones de pesos con la amenaza, si no accedía, de dar muerte a su hijo Sergio Giovanny, quien con su esposa se hallaba secuestrado presuntamente por un grupo subversivo. El destinatario del escrito puso el caso en conocimiento del D. A. S., institución que organizó un operativo de seguimiento, logrando dar captura al sujeto PEDRO CÉSAR SÁNCHEZ BURBANO cuando recibía el dinero demandado, quien manifestó que el artífice de la delincuencia era un compinche suyo de nombre EVER ó JOSE HEVERTH PELÁEZ LOZANO, al que posteriormente también se le dio captura.
2.- El primer capturado se acogió a la figura de la sentencia anticipada, y en cuanto al segundo, por providencia del 7 de abril de 1998 la Fiscalía de segunda instancia confirmó la resolución de acusación que le fuera proferida como coautor del delito de tentativa de extorsión.
3.- Culminado el debate de la causa, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué profirió sentencia absolutoria en favor de Peláez Lozano (fls. 343 y ss cd. ppl.), pero inconforme la Fiscalía, su representante el 31 de julio de 1998 al notificarse, interpuso el recurso de apelación anotando debajo de su firma la siguiente leyenda: “Apelo el fallo notificado y dentro del término legal sustentaré el recurso por escrito” (fl. 362 cd. ppl.).
4.- Presentada oportunamente la sustentación (fls.366 á 370) y surtido el trámite de rigor, mediante auto del 31 de agosto (370 v.), el Juzgado concedió el recurso, del que conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito, que en discrepancia con el a quo, revocó el fallo y condenó al procesado (fls. 376 y ss.).
5.- Esta vez la inconformidad devino de la defensa, que manifestó dentro del término legal, que impugna extraordinariamente la sentencia de segundo grado, con fundamento legal en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P..
6.- En el escrito de solicitud de concesión del recurso
condensa sus razones así: a).- La sentencia de segunda instancia fue proferida “en un proceso afectado de una muy grave irregularidad sustancial”, porque la advertencia del fiscal apelante, de que sustentaría por escrito, fue consignada en la misma anotación de apelación, cuando esa advertencia debía haberla formulado en un memorial separado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 196B y 214 del C. de P.P.; por tanto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué debió abstenerse de conocer en apelación de la sentencia de primer grado; b).- Se incurrió por el fallador en la, precisa, “irregular elaboración de la prueba de indicios”, que es la única deducida contra el procesado y fundamento del fallo, debido a que “no se dijo … cuál era la prueba” del hecho indicador; tampoco se dijo “cuál era en concreto el hecho desconocido que se pretendía probar”; tampoco se dijo “nada … respecto de la operación lógica indu-deductiva … que debió haber sido expuesta”; igualmente, “nada se dijo sobre la regla de experiencia elegida corroborar (sic) el hecho indicador, el hecho indicado y la operación indu-deductiva …”, omisiones éstas de las cuales colige que “muy seguramente” existan “falsos juicios de existencia, de legalidad y de identidad respecto de la prueba de indicios deducida y elaborada…”, con lo que considera, se infringió el artículo 246 del C. de P.P.; y, finalmente, c).- Se hace necesario el desarrollo jurisprudencial del artículo 195 del C. de P.P. que dispone que los recursos ordinarios deben ser interpuestos por escrito, lo que en criterio del peticionario, implica que, cuando se trata de sentencia, el apelante, haya sido o no notificado personalmente, debe presentar un memorial en que indique “no solamente la interposición de cualquiera de estos medios de impugnación … además … si sustenta el recurso de apelación por escrito o de manera oral”. Además, aunque reconoce que el desarrollo jurisprudencial respecto de la prueba de indicio ha sido notable, considera que “falta aún por precisar cómo debe ser este medio de prueba cuando aparece en el proceso … con el carácter de prueba única.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Falta de seriedad, por lo menos, es lo que vierte la solicitud de concesión del recurso extraordinario excepcional de casación que se estudia.
Si, como así lo revela la actuación cumplida por el Juzgado de primera instancia en relación con la notificación de la sentencia y su apelación por el Fiscal, este funcionario suscribió el acto de notificación y de su puño y letra enseguida anotó que apelaba y que sustentaría el recurso por escrito dentro del término legal, como efectivamente lo hizo y en base a lo cual se concedió el recurso, bajo ningún punto de vista en el ámbito jurídico, se entiende que el profesional del derecho que se desempeña como defensor del procesado pretenda generar una polémica tendiente a desgastar inútilmente la administración de justicia al mantenerla en actividad frente a una situación de fácil comprensión palmariamente resuelta de manera correcta y a crear falsas expectativas en su patrocinado.
Si bien el artículo 195 del C. de P.P. establece que los recursos ordinarios se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario, el aparte final de una norma posterior, el artículo 196-B -que también menciona el peticionario-, regulador de “la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra sentencia”, establece que “la manifestación de sustentación oral o escrita debe hacerse al momento de interponer el recurso”: y si en el caso presente, como se ha dicho, al interponer el recurso el funcionario apelante manifestó que lo sustentaría por escrito y así lo hizo, lo único que dentro de la legalidad podía el Juez a quo, era concederlo, abriendo así paso a la competencia del superior jerárquico para asumir el conocimiento del fallo.
No se abrogó el ad quem la competencia que estaba llamado a ejercer, sino que la asumió conforme le correspondía y era su deber.
La claridad de los preceptos que regulan la apelación de la sentencia y su sustentación cuando de un solo apelante que expresa su propósito de sustentar por escrito se trata, no admite duda, y la intelección de ellos no requiere especiales esfuerzos dialécticos, pues basta que se precise “en el momento de interponer el recurso” la manera como se realizará la sustentación, y habiendo procedido así el apelante, fuerza es concluir que los términos de la solicitud descubren un simple pretexto del peticionario para prolongar el trámite procesal cuando afirma que el tema requiere desarrollo jurisprudencial a partir del artículo 195 del C. de P.P., cuando el caso concreto se halla regido por esta y otras disposiciones concordantes, como son los artículos 196 B, parte final del primer inciso y 196-A, que con precisión indican el procedimiento aplicable.
Pero además no sobra advertir que ya la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de interpretar la normatividad reguladora de la apelación de la sentencia, sentando un criterio menos pegado a la exégesis del que algunos profesionales del derecho han querido atribuir a la manifestación de la forma en que se llevará a cabo la sustentación exigida por el último aparte del primer inciso del artículo 196 B del C. de P.P..
Es así como en proveído del 12 de noviembre de 1998, se dijo:
“La cita normativa de soporte argumental para el señor defensor, ciertamente contempla el deber del apelante de manifestar si la sustentación será oral o escrita; mas, también es verdad, que el inciso tercero del mismo artículo 196-B del C. de P. resta fuerza a ese imperativo en relación con la manifestación de que la sustentación se hará por escrito y se la concede a la que se pretenda realizar oralmente, al punto de que, en el evento de ser varios los apelantes, con uno solo de ellos que manifieste el propósito de apelar en forma oral, el recurso debe concederse inmediatamente y no se aplica respecto de los demás -es de entenderse que se refiere a los que manifestaron que sustentarían por escrito-, el procedimiento propio de esta forma -artículo 196-A C. de P.P.”.
Este mismo criterio fue ratificado con fecha 9 de abril del año que transcurre:
“El artículo 196-B del C. de P. P., incluido en el procedimiento penal con la Ley 81 de 1993 aportó la novedad de la sustentación oral cuando se apela la sentencia, manteniendo la tradicional sustentación escrita, y si bien ordena que al momento de interponerse el recurso se diga por el apelante de qué manera va a sustentarlo, establece como única causa que enerva los traslados previstos en el artículo 196-A en la primera instancia, la manifestación de que la sustentación se hará en forma oral, caso en el cual el recurso se concede inmediatamente y no se realizan los referidos traslados. De tal manera, la misma disposición permite interpretar que si no existe advertencia en tal sentido, los traslados deben llevarse a cabo, como en efecto sucedió; y si la sustentación se presenta en oportunidad, debe concederse el recurso”.
Y renglones adelante:
“Si el apelante no expresó cómo sustentaría el recurso, no podía el Juzgado declarar la deserción que reclama el defensor, pues esta opera solo para los casos en que la sustentación no se realiza.”
Forzoso colegir entonces por lo atinente a la competencia del juez que profirió la sentencia de segundo grado, la falta de causa de la solicitud en estudio.
Ahora bien; el peticionario, luego de extensas reflexiones tendientes a poner de resalto la incursión del fallador de segundo grado en errores de apreciación de la prueba de indicios que dice, fue la única que sirvió de fundamento a la sentencia y asegurar que la estructuración de la misma estuvo signada de “falsos juicios de existencia, de legalidad y de identidad” con transgresión del artículo 246 del C. de P.P., buscando tardíamente -pues solo ya finalizando su discurso incluye el comentario- estructurar la causal especial para interponer la casación del tercer inciso del artículo 218 de ese estatuto, dice considerar insuficiente el desarrollo jurisprudencial en relación con este medio de prueba, y por lo tanto merecedor de un nuevo pronunciamiento de carácter jurisprudencial.
Ha sido constante y reiterado el criterio de la Corte sobre lo taxativo de los motivos señalados en la Ley para conceder el recurso de casación excepcional del inciso tercero del artículo 218 del C. de P.P..
Así se pronunció la Corporación, en ocasión anterior:
“El carácter excepcional del recurso de casación contemplado en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. cobija de manera excluyente a las especiales causales por las cuales autoriza a la Corte a concederlo, no pudiendo ésta, según el principio de limitación extender su potestad de eventual juez extraordinario a causales distintas de las autorizadas, sea que se presenten por el recurrente en forma expresa o bajo argumentaciones que igual conducen a esa falta de identidad”. (auto 12 de noviembre de 1998, Rad. 14.981, M.P.Dr. Páez Velandia).
Carentes de fundamento los motivos básicos de la petición, no se accederá a la solicitud.
En mérito la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso de casación solicitado contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1998 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, mediante la cual se condenó a JOSE EVER PELÁEZ LOZANO por el delito de tentativa de extorsión. En firme, DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria