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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 13
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
Resuelve la Corte sobre la idoneidad de las demandas de casación que formula el defensor de MARIO ALFONSO AMADOR MOOR y CIRO TOLOZA OVALLOS y la que presenta el apoderado de EDER ENRIQUE BLANCO MERCADO y HENRY DE JESUS VILLARREAL RODRIGUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 12 de diciembre de 1996, mediante la cual los condenó como coautores del delito de hurto calificado y agravado.
A N T E C E D E N T E S:
El fallo impugnado resumió los sucesos investigados y juzgados así:
“Los conocemos porque fueron denunciados por PEDRO ALFONSO CHAPARRO BONILLA, ante la Unidad investigativa de la Policía Nacional SIJIN y los hizo consistir en lo siguiente: El día 11 de octubre de año pasado (1995), cuando en compañía de EBERTO RAFAEL PERTUZ GARCIA, JULIAN CARLOS MANJARRES Y ALAIN CASTRO, del Banco Cooperativo de esta ciudad, se dirigían a la sede de COEDUCESAR, luego de haber retirado de aquella Corporación la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) moneda corriente, a la altura de la calle 130, con la carrera 9a., al tomar rumbo hacia la izquierda, desviando un obstáculo por reparación de calles, fueron interceptados por tres individuos, que se desplazaban en una moto de alto cilindraje de color blanco sin más datos y usando armas de fuego intimaron a rendición y solicitaron entrega del maletín donde llevaban el dinero; hecho lo cual emprendieron la huída tomando como vía de escape, la misma carrera novena pero en vía contraria, logrando desaparecer de la zona”.
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar mediante sentencia del 16 de agosto de 1996, absolvió a MARIO ALFONSO AMADOR MOOR, CIRO ALFONSO TOLOZA OVALLOS, EDER ENRIQUE BLANCO MERCADO y HENRY DE JESUS VILLARREAL RODRIGUEZ, decisión recurrida por el Representante del Ministerio Público y revocada por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial para condenar a los acusados como coautores del punible de hurto calificado y agravado a la pena principal de cincuenta meses de prisión y las accesorias correspondientes.
L A S D E M A N D A S:
1.- A nombre de los sentenciados MARIO ALFONSO AMADOR MOOR y CIRO ALFONSO TOLOZA OVALLOS el censor efectúa bajo el título “RESUMEN SINTETICO DE LOS HECHOS DE JUZGAMIENTO” una reseña de los sucesos denunciados, declaraciones e indagatorias y actuaciones procesales practicadas a lo largo del proceso, pero enseguida acusa la sentencia con invocación de la causal 3a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por considerar que el juicio esta viciado de nulidad ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, aspecto consagrado en el numeral 2o. del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal.
Tal irregularidad la hace consistir en que no se notificó a las partes el auto de fecha 31 de enero de 1996 por el cual se ordena reabrir la investigación, contraviniendo el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal que señala dentro de las providencias que deben ser notificadas los autos interlocutorios, definidos como tales por el artículo 181 ibídem.
Precisa que sus representados resultaron perjudicados como consecuencia de esa omisión con la vulneración del derecho de defensa, ya que al regir la reapertura de la investigación no se recepcionaron los testimonios de quienes integraban las Juntas Directivas de la entidad Coeducesar, quienes podían explicar sobre los verdaderos autores materiales e intelectuales del punible investigado, como se deduce de lo manifestado por el denunciante al cuestionar la actitud del conductor y del tesorero.
A modo de conclusión solicita de la Sala casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, resolución de fecha 22 de diciembre de 1995.
2.- El abogado que representa los intereses de EDER ENRIQUE BLANCO MERCADO y HENRY DE JESUS VILLAREAL RODRIGUEZ, elabora a su vez la demanda de casación resumiendo los hechos del proceso para de allí enunciar el ataque a la sentencia por “VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY PENAL SUSTANTIVA, por ERROR MANIFIESTO DE HECHO, POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, AL APRECIAR UNOS HECHOS INDICADORES CONFUNDIENDOLOS CON EL INDICIO MISMO, RECONOCIENDOLOS COMO INDICIOS GRAVES”.
Propone como vulnerados los artículos 1o., 247, 248, 253, 254, 302, 303 del Código de Procedimiento Penal, los artículos 1o. y 2o. del Código Penal y los artículos 2o. inciso 2o. y 29, incisos 1o., 2o., 4o. y 5o. de la Constitución Política, concretando sus críticas en que el Tribunal incurrió en grave error de hecho al confundir un hecho indicador, como es la ocultación de objetos que interesaban a la investigación, al no dar explicación satisfactoria relativa a la ausencia de EDER E BLANCO MERCADO de la ciudad, y al no expresar la regla de la experiencia adecuada para la construcción del indicio que concluye con la inferencia lógica a que se llega.
Añade que no se sometió a los procesados al reconocimiento en fila de personas por parte del denunciante, lo que a su juicio induce a concluir que aquellos no tomaron parte en el reato, afirmación que estima suficiente para dejar sin sustento la acusación, al punto de preguntarse por qué motivo no se construyó un indicio de descargos si el testigo había manifestado hallarse en condiciones de reconocer a los sindicados. De esta manera considera vulnerado el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y el principio del in dubio pro reo, factores por los cuales reclama la casación del fallo adverso..
A L E G A T O D E L N O R E C U R R E N T E:
Dentro del término legal el Procurador Judicial 176 Penal intervino como sujeto procesal no recurrente para solicitarle a la Corte que no case las sentencias impugnadas pues con relación a la primera demanda considera que el censor enarbola la absolución sobre la base de que el sumario no se hubiese perfeccionado, por lo que su proposición encierra un verdadero contrasentido.
Estima que si en la investigación existe la prueba necesaria para calificar de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, lo procedente era el cierre mediante auto que sólo permite el recurso de reposición; pero si éste se revoca para ordenar nuevas pruebas, el mecanismo no convierte el nuevo auto en apelable. De allí concluye en la inexistencia de irregularidad alguna en la actuación del funcionario, con mayor razón si en la causa se allegaron más elementos de juicio, por lo que no resulta acertado invocar la causal 3a. de casación, postura que apoya en cita jurisprudencial de la Corte del 27 de junio de 1994, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Enrique Valencia M.
Concluye en que revisado el proceso no se aprecia violación alguna de los derechos fundamentales del procesado, y califica los argumentos del casacionista como alegatos de instancia incompatibles con la rigidez de una demanda de casación.
En lo atinente a la segunda demanda encuentra que su texto tampoco se ajusta a la técnica que demanda el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Es así como no identifica a los sujetos procesales, omite la síntesis de la actuación procesal y el significado de las normas que considera infringidas, las que debió confrontar con la situación de hecho materialmente existente.
Invoca de nuevo la rigidez de la técnica de casación, en cuanto demanda del titular del recurso el cumplimiento de las formalidades que obliga el recurso extraordinario, pues a la Sala no le compete entrar a suplir las fallas según se deriva de la aplicación del principio de limitación.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E :
Examinadas en su contenido formal las dos demandas, pronto concluye la Sala que ninguna se ajusta a los requisitos impuestos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su aceptación en esta sede, por lo que se habrá de concluir en su rechazo in límine, y como consecuencia en la deserción del recurso extraordinario.
Así se tiene que en la demanda presentada a nombre de MARIO ALFONSO AMADOR MOOR y CIRO ALFONSO TOLOZA OVALLOS el censor no solamente entremezcla desordenadamente el resumen de los hechos y la actuación procesal, sino que se olvida de la identificación de los sujetos procesales, pero ante todo incumple con los deberes de claridad y precisión que la ley le impone en la enunciación y desarrollo de la casual propuesta.
De manera reiterada ha sostenido esta Sala de la Corte, que la invocación de la causal tercera de casación no excepciona la necesidad de formular el cargo de manera coherente, completa y fundamentada, pues si en el curso del proceso la proposición de nulidades se halla sometida al cumplimiento de los requisitos que indica el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en sede de casación su invocación debe ceñirse ineludiblemente a las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso de estudio el casacionista aduce como irregularidad relevante la deficiencia o falta de notificación del auto que declaró la reapertura de la instrucción, pero sin trascender de la sola afirmación de haberse dado con ello una irregularidad sustancial, lo que equivale a dejar el cargo sin la debida sustentación, pues de ninguna manera se explica qué actuaciones subsiguientes supeditaban su validez a la firmeza de esa providencia que simplemente reabría el debate probatorio, ni de qué otra forma ello vulneró la estructura vertebral básica del proceso, o los principios esenciales que lo informan.
Es más: lo que añade el actor a continuación es que se omitió la práctica de unos testimonios, con lo que estaría trasladando la acusación a un motivo diferente de nulidad y consistente en haber dejado la investigación incompleta, con detrimento del derecho de defensa, lo que ubicaría el defecto en otro estadio distinto del proceso, sin que aquí se haga tampoco un desarrollo suficiente que permita a la Sala ingresar a un pronunciamiento de fondo, pues sumado a la contradicción interna resaltada, se tiene que el actor no atribuye a falla de la administración la no práctica de aquellas diligencias, ni ofrece claridad sobre la verdadera trascendencia de la prueba omitida, pues sostener que los declarantes podían señalar a los responsables del delito, no equivale a asegurar la exclusión de los condenados como tales.
La deficiencia del cargo, su falta de claridad, y la contradicción interna que encierra, son motivos que de entrada obstruyen la posibilidad de conocer en su integridad su exactitud y alcance, y por lo mismo impiden un pronunciamiento de mérito, en cuanto no podría la Sala complementar ni corregir tal censura a voluntad, por así impedírselo el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
2.- La demanda formulada a nombre de EDER ENRIQUE BLANCO MERCADO y HENRY DE JESUS VILLAREAL RODRIGUEZ no es mejor que la precedente.
Para este caso el casacionista deja ver que su inconformidad radica en la manera como se manejó la prueba de indicios, la que dice atacar por la vía de la violación indirecta por error de hecho fundado en un falso juicio de existencia. Mas, contrastando con este aparentemente claro enunciado su desarrollo resulta notoriamente ambiguo e incompleto, obstruyendo la posibilidad de un análisis de fondo.
En efecto, y como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Sala, el ataque de la prueba de indicios en casación bien puede apuntar hacia el hecho indicador porque la prueba en que se funda era ilegal, se supuso, se deformó o quedaba desvirtuada con otra que el juzgador se abstuvo de considerar, ora hacia la inferencia lógica, porque faltando a las reglas de la sana crítica, la sentencia hace inferencias opuestas a la lógica, la ciencia o la experiencia.
Para contraste, en la demanda que se examina el casacionista expresa diferentes motivos de inconformidad, pero a la postre a ninguno se concreta para hacer de él un desarrollo completo. Así, por vía de ejemplo, dice que hubo error al confundir como hecho indicador la ocultación de objetos relevantes para la investigación, mas sin decir en qué consiste la equivocación ni cual su incidencia en la condena, pasa mas bien a mencionar otra posible falla, porque no se explicó la ausencia de EDER BLANCO de la ciudad, ni se suministró la regla de experiencia, confundiendo dos indicios distintos en uno, para acabar por callar las razones de sustento que acreditasen cada error y su naturaleza, con el agravante de que tampoco se informa el sentido de las disposiciones que se afirman con ello transgredidas, dejando sin saber cómo se construyó por el juzgador cada indicio y cómo ha debido en su lugar correctamente procederse.
Es más, para apoyar su tesis, cita el censor algún criterio de la Sala, pero de allí no se permite saber cuál es el fin de esa invocación, si demostrar que la doctrina de la Sala es la equivocada, o si puede tener alguna aplicación para la definición del caso presente.
Es más, con lo anterior critica la demanda que no se hubiesen sometido a los acusados a reconocimiento por parte del denunciante, pero además de que este reclamo ninguna relación demuestra con los indicios que se mencionaban, más apuntaría a la posible ocurrencia de un error de actividad y no a uno de juicio, trasladando la acusación de la causal primera a la tercera.
Tal grado de imprecisión solo acredita que si el censor no definió los términos ni el ámbito de su acusación, mal puede la Corte sustituirlo para complementar o modificar su escrito de demanda, haciéndose evidente la irremediable necesidad de rechazarla in límine, pues dentro de la precaria forma presentada, resulta de imposible trámite y decisión, según así se infiere de los artículos 225 y 226 del C. de P.P.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas a nombre de los sentenciados MARIO ALFONSO AMADOR MOOR, CIRO ALFONSO TOLOZA OVALLOS, EDER ENRIQUE BLANCO MERCADO y HENRY DE JESUS VILLAREAL RODRIGUEZ, por lo que se declarará desierto el recurso extraordinario concedido.
Contra esta providencia no procede recurso alguno, de conformidad con lo estipulado en los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria