15507d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15507  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

             MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                Aprobado: Acta No. 38.    

Santafé  de Bogotá D.C., diecisiete (17) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  la  colisión negativa de  competencias  suscitada  entre  el  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta  ciudad y el Quinto de la misma especialidad de Neiva.   

ANTECEDENTES:  

1. En abril 18 de 1.997, el entonces gerente y  representante  legal  de  la  Cooperativa  Multiactiva  Sur  Andina  Huila Ltda.  domiciliada   en   la   ciudad   de   Neiva  dirigió  desde  ésta  escrito  al  Superintendente  Bancario  en Santafé de Bogotá a través del cual denuncia la  ilícita  apertura  de  cuentas  corrientes  en  ciudades  como  Cali Popayán y  Pereira  por  parte  de  terceros a nombre del citado ente, información la cual  fue  corroborada  en  actividades de inteligencia desarrolladas por miembros del  DAS  Seccional  Huila  en  documento  fechado  en  abril  25  de  esa anualidad.   

2.  El  día  28  siguiente  el  DAS  inicia  investigación  preliminar  dando aviso de ello a la Fiscalía Delegada ante los  Jueces  del  Circuito  de  Neiva  quien  recibe las diligencias en octubre 28 de  1.997  ordenando  su  remisión  a la Dirección Nacional de Fiscalías a fin de  que  asignándose  a la unidad especializada para tales efectos se investigue el  supuesto punible de lavado de activos.   

3. En esas condiciones el asunto se reasignó,  mediante  Resolución  de  noviembre 19 de 1.997, a la Unidad Nacional contra el  Lavado   de   Activos  abriéndose  investigación  por  la  Fiscalía  Delegada  Seccional  Especial  Doce de Bogotá en agosto 5 del año siguiente, vinculando,  entre  otros,  a  JOSE FERNANDO GOMEZ GOMEZ, DELIO GARCIA TABORDA, JUAN BAUTISTA  GOMEZ  RAMIREZ,  NESTOR ABEL JIMENEZ VELEZ, JESUS HERNAN GOMEZ RAMIREZ, HERNANDO  BOTERO  SERNA,  JOSE ABEL CASTAÑO SALAZAR y JOSE OCTAVIO RINCON ROMAN a quienes  impuso  sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva por los delitos  de  “RECEPTACION LEY 190 DE  1.995  ARTICULO  31,  FALSEDAD  DE  PARTICULAR  EN DOCUMENTO PUBLICO EN CONCURSO  HOMOGENEO       Y       FALSEDAD      EN      DOCUMENTO      PRIVADO”,  haciéndolos  consistir, el primero,  en  el  cuantioso  movimiento  de  más  de ocho mil millones de pesos de dudosa  procedencia  y  con  el fin de legalizarlos u ocultarlos a través de las cuatro  cuentas  corrientes  que  se  abrieron  con documentos falsos en las ciudades de  Pereira,  Santa  Rosa  de  Cabal, Cali y Popayán; el segundo en la elaboración  integral  de  dos  certificados  de  existencia y representación de la referida  cooperativa  supuestamente  expedidos por el DANCOOP, así como en la obtención  de  la  escritura  pública  No.  042 de la Notaría 2ª de Manizales ante quien  precisamente  se  protocolizó uno de los certificados espurios y el de falsedad  de  documento  privado en la confección integral del acta No. 08 del Consejo de  Administración  de  la Cooperativa fechada en abril 10 de 1.996 a través de la  cual  se  designó  falsamente  a  José  Abel  Castaño  Salazar  gerente de la  entidad.   

4.  Habiendo  el detenido JUAN BAUTISTA GOMEZ  RAMIREZ  solicitado  se  controlara  la  legalidad de la medida de aseguramiento  impuesta  en  su contra, la Fiscalía remitió las diligencias al reparto de los  Juzgados  Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, correspondiendo al señor  Juez  Cincuenta  quien mediante auto de enero 29 del año en curso se abstuvo de  conocer  del  asunto  por  considerar que territorialmente carece de competencia  habida  cuenta  que los hechos ocurrieron en Cali, Pereira, Santa Rosa de Cabal,  Manizales  y  principalmente  en  Neiva,  sede  de  la  Cooperativa  a donde por  consiguiente dispuso la remisión de lo actuado.   

5. En dicho lugar el proceso fue asignado por  reparto  al  Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  quien  igualmente  resignó  su  competencia  por  considerar  que  si bien los hechos se desarrollaron en varias  ciudades  no  ocurrieron  ellos  en  Neiva  así la Cooperativa cuyos dirigentes  fueron  suplantados tenga su sede en esa localidad; además la investigación se  abrió  por  funcionario  judicial  de Bogotá lo cual lo conduce a concluir que  por  aplicación  del  artículo  80  del  Código  de  Procedimiento  Penal  el  conocimiento  de  este  asunto  corresponde al juez de aquel territorio donde se  dio  apertura  a  la  instrucción  y  en consecuencia, proponiendo colisión de  competencias,  remitió  las diligencias al señor Juez 50 Penal del Circuito de  Santafé de Bogotá.   

6. Recibida nuevamente la actuación por este  último   funcionario   reitera   su  incompetencia  porque,  siendo  el  factor  territorial  el determinante en este caso, su conocimiento concierne al juez del  lugar  donde  hubieren  ocurrido  los  hechos y como quiera que ninguno de ellos  tuvo  ejecución en la ciudad de Bogotá, sino que se gestaron en Neiva, por ser  esa  la  sede  la  Cooperativa Multiactiva Surandina Ltda., aceptó la colisión  propuesta  y  remitió  las  diligencias a esta Corporación dejando al detenido  solicitante del control de legalidad a disposición de la misma.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Siendo  la  Sala,  de  conformidad con el  artículo  68,  numeral  5,  del Código de Procedimiento Penal, competente para  dirimir  la colisión planteada entre jueces pertenecientes a diferente distrito  que  en  este  sumario  intervienen  por  virtud  del  trámite  previsto  en el  artículo  414-A  ibídem  y  definido que el conflicto se plantea sobre la base  del  factor territorial resulta imperativo recurrir a la adecuación típica por  la  que  ha  procedido  la  Fiscalía  de la Unidad Nacional contra el Lavado de  Activos  a  fin  de  concluir  en  qué  lugar o lugares tuvieron ejecución los  hechos  materia  de  esta  investigación  y  consecuentemente definir en quién  recae la competencia.   

2. En efecto, si por razón del territorio es  competente  el  juez de la circunscripción donde se realizó el hecho tiénese,  en  tratándose,  según  esa  calificación  jurídica  realizada  por  el ente  investigador,  de  los  delitos  de  receptación,  tal  como  lo describiera el  artículo  31 de la Ley 190 de 1.995 y de los punibles de falsedad de particular  en  documento público en concurso y de falsedad en documento privado, por lugar  de     ocurrencia     de     aquel    el    sitio    donde    se    “oculte,  asegure, transforme, invierta,  transfiera,    custodie,    transporte,    administre   o   adquiera”  el  objeto  material  del delito o el  producto  del  mismo o donde se les de a los bienes provenientes de la actividad  ilícita  la  apariencia  de  legalidad  o  se  les  legalice,  y  de  éstos el  territorio    donde    se    hubiere    realizado    la    falsificación    del  documento.   

3.  Como  en este asunto se hace consistir la  receptación  en  el  movimiento  de  cuantiosas  sumas  de  dinero a través de  cuentas  corrientes  abiertas  en nombre de la Cooperativa Multiactiva Surandina  Ltda.  en  Pereira,  Cali,  Popayán  y  Santa  Rosa  de Cabal infiérese que la  conducta,  como  materialización  de alguno de los verbos rectores del referido  tipo penal, tuvo ejecución en dichas ciudades.   

A  su vez, recayendo la falsedad de documento  privado  en  un  acta  de  Consejo  Directivo  de  la citada Cooperativa y la de  particular   en  documento  público  sobre  certificaciones  expedidas  por  el  DANCOOP,  supuestamente  originadas  en  la  ciudad  de  Neiva  a juzgar por las  declaraciones  de  Jesús  Hernán  Gómez Ramírez (Cuaderno 6, fl.210) y José  Fernando  Gómez Gómez (Cuaderno 9, fl.61) y en la obtención, ante notaría de  Manizales  de  escritura  pública  en donde se protocolizó precisamente una de  los  aludidas  constancias,  obvio es concluir que su lugar de ejecución estuvo  en  Neiva  y  Manizales  porque  fue  allí,  según  los  elementos  de  juicio  mencionados,  donde  se  produjo  la  confección  de  los  documentos  espurios  posteriormente  utilizados  para  lograr  la apertura de esas cuentas corrientes  por  medio  de  las  cuales  se  movilizó  el  dinero  calificado  por  el ente  instructor como de dudosa procedencia.   

4.  Siendo  evidente por tanto que el número  plural  y  conexo  de  hechos  punibles fue cometido en diversos lugares deviene  aplicable  el  factor  a  prevención previsto en el artículo 80 del Código de  Procedimiento  Penal  en  la medida en que éste dispone que del correspondiente  proceso   “conocerá  el  funcionario  judicial  competente por la naturaleza del hecho, del territorio en  el  cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia, o donde primero se hubiere  proferido     resolución     de     apertura     de    instrucción”,  disposición  que lógicamente parte  de  suponer  que la pugna de competencia habrá de decidirse entre los jueces de  los  varios  lugares  en  que hubieren tenido ocurrencia los hechos y no además  entre  los de una circunscripción a la que por situaciones administrativas o de  eficiencia  se trasladó la investigación pero donde definitivamente ninguno de  los punibles tuvo ejecución.   

Así, si el proceso desde su etapa previa fue  remitido  a  Santafé  de  Bogotá  bajo  pretensión de investigar el delito de  lavado  de activos previsto en el artículo 247-A del Código Penal, el traslado  no  obedeció  a que los hechos hubieran acontecido en la capital sino a la idea  de  que  la  instrucción la asumiera una unidad especializada con jurisdicción  en  toda  la  Nación  como  es  la  de Extinción de Dominio y contra Lavado de  Activos,  sin  implicar  obviamente  que  a  futuro  se  fuera  a  desconocer la  garantía  del  juez  natural  porque  es  innegable  que  llegado  el asunto al  funcionario  de  conocimiento, como ahora ha sucedido, sólo podría asumirlo el  legalmente  facultado  para  ello  de  acuerdo  con los diferentes elementos que  determinan la competencia.   

Significa  lo  anterior que el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  al  no haber sucedido ninguno de los hechos en  Santafé  de  Bogotá,  donde  si  bien  se abrió investigación dada la sede y  jurisdicción  de la citada Unidad Especializada, aplicó indebidamente la norma  procesal  referida  pues  omitió  el supuesto que le sirve de base y de acuerdo  con  el  cual  el factor a prevención determina la competencia entre los jueces  de  aquellos  lugares  donde  se  hubiere  realizado  el  punible o cometido los  diversos  delitos  conexos, lo que lógicamente excluye a todo funcionario donde  los acontecimientos no tuvieron ninguna ejecución.   

5.  En esas circunstancias, como los diversos  hechos  conexos  que se investigan en este proceso tuvieron ocurrencia en Neiva,  Cali,  Popayán,  Pereira,  Santa  Rosa  de  Cabal  y  Manizales es competente a  prevención  el  Juez Penal del Circuito de una de dichas ciudades según, ahora  sí,  que  la  denuncia hubiere sido formulada en una de ellas, efectos para los  cuales  erradamente  se  ha  partido  de suponer por el juzgado proponente de la  colisión  su  inexistencia  cuando  es claro que la actividad investigativa del  Estado  se  puso  en  movimiento  precisamente  por  el  escrito que el entonces  gerente  de la pluricitada cooperativa remitió a la Superintendencia Bancaria y  que  indudablemente  sirvió  de  sustento  para  que los miembros del DAS en la  ciudad  de  Neiva  adelantaran  las primeras pesquisas y labores de inteligencia  que finalmente han conducido a establecer los sucesos.   

Ese  escrito, frente a los requerimientos del  artículo  27  del  Código de Procedimiento Penal y no obstante desconocerse el  trámite  que  se  le  haya  dado  luego  de su recepción por la Superbancaria,  responde  sin  duda  alguna  al  concepto de denuncia como noticia con capacidad  para  mover  el aparato judicial del Estado y como quiera que ella fue formulada  desde  Neiva  consecuente  es  concluir  que la competencia para conocer de este  asunto  en  el  que  media  petición  de  control  de legalidad de la medida de  aseguramiento  dictada  contra  Juan  Bautista Gómez Ramírez debe asignarse al  Juez  Quinto Penal del Circuito de esa ciudad a donde se remitirán de inmediato  las  diligencias  y  a  cuya  orden  se  dejará el mencionado detenido puesto a  disposición  de  la  Corporación  de manera equivocada por el Juzgado 50 Penal  del Circuito de Santafé de Bogotá.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1º.  DECLARAR que el competente para conocer  de  este  proceso  es  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva a donde se  remitirán  las  diligencias  y  a cuya disposición se dejará al detenido Juan  Bautista Gómez Ramírez.   

Líbrense los oficios de rigor.  

2º. Por Secretaría de la Sala expedir copia  de  esta  decisión a fin de enviarla al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de  Santafé de Bogotá para su información.   

COPIESE Y CUMPLASE.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA      CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                NILSON PINILLA PINILLA          

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

SECRETARIA    

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