15508d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 15508  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado  acta  N�  35   

(11 de  mazo de 1999)  

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de  marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida  entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería y  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Turbo (Antioquia), dentro del proceso  adelantado      contra     FRANCISCO     ARREDONDO  RODRÍGUEZ,  por los delitos de falsedad en documento  privado y receptación.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Al parecer, en el mes de julio de 1996, en  el  municipio  de  Arboletes  (Antioquia), Luis Quintero Ríos compró al señor  Francisco  Arredondo  Rodríguez la motocicleta marca Yamaha, modelo 1993, color  rojo,  de  servicio  particular, con número de motor 3NX024059 y con placas MAD  36A, por la suma de $700.000.oo.   

Cuarenta y cinco (45) días después de dicha  transacción,   en   esa   misma   localidad,  el  señor  Quintero  Ríos,  hoy  denunciante,  a  su  vez  procedió a vendérsela a Albeiro Cuartas, por la suma  $1’200.000.oo,  quien  luego de tenerla unos días fue requerido por miembros de  la  SIJIN  del  municipio  de  Montería,  los  que  le informaron, después del  respectivo  cotejo,  que  dicho  rodante  había sido hurtado meses atrás en la  ciudad de Sincelejo.   

2.-  Por los anteriores hechos, y luego  de  la  correspondiente  investigación,  la Fiscalía 114 Seccional Delegada de  San  Pedro  de  Urabá, mediante resolución del 20 de octubre de 1998, acusó a  Francisco  Arredondo  Rodríguez  por  los delitos de receptación y falsedad en  documento privado.   

3.-  Ejecutoriada la anterior decisión,  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Turbo, después de dar cumplimiento a  lo  reglado  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal, mediante  providencia  del  14  de  enero del presente año, se declaró incompetente para  conocer del asunto, por las siguientes razones:   

         “En  efecto, dicen los autos que los hechos sucedieron en la ciudad  de  Montería;  ésto  en  cuanto  a  la falsedad de documentos, según se lee a  folio  14, donde se matriculó la motocicleta con documentos falsos (art.221 del  C.P.).  Y  en  cuanto a la receptación obra a folio 74 del informativo denuncia  del  señor  MIGUEL  CORRALES LOPEZ, verdadero dueño de la moto, quien el 28 de  septiembre  de  1994  reportó  el  hurto de la misma en la ciudad de Sincelejo;  explicó  que  se  la  hurtaron  del  parqueadero  donde la tenía guardada y el  encargado  de  ese  local,  señor  ANTONIO  GUERRA PÉREZ no le responde por el  rodante   no   obstante   pagarle   una   mensualidad   por  el  parqueo  de  la  moto.   

         “Como  quiera  que  los  delitos  que se investigan en este proceso  ocurrieron   en   Sincelejo  y  Montería,  estima  el  juzgado  que  carece  de  competencia  para  conocer  del  caso, pues el hecho de haber sido decomisada la  monto  en  Arboletes,  no  significa  que  la  falsedad y la receptación que se  investigó se hubieran consumado allá”.   

Con fundamento en los anteriores argumentos,  propuso  colisión  negativa  de  competencia  al  Juzgado Penal del Circuito de  Montería.   

Por  su  parte,  el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  de  dicha  ciudad,  manifiesta  que  la transacción comercial inicial  entre  el  procesado  Arredondo  Rodríguez  y  Quintero  Ríos tuvo lugar en el  municipio   de   Arboletes  (Antioquia),  por  lo  que  el  presunto  delito  de  receptación,   por   el   que   fue  acusado  el  sindicado,  ocurrió  en  esa  localidad.   

En   cuanto   al   delito   de   falsedad  dice:   

         “es  factible  inferir,  porque  tampoco  media  prueba  directa al  respecto,  que  ARREDONDO  le  dio a QUINTERO la documentación tildada de falsa  (fls.  35 y 36) en el mismo municipio de Arboletes. Dos circunstancias conllevan  a  esta conclusión: Primera, QUINTERO consultó la compra de la motocicleta con  el  Gerente  de  la Caja Agraria de Arboletes, siendo lógico pensar que en ella  se  estudiaron  los ‘papeles’ del rodante, a fin de establecerse su procedencia,  máxime  si  el  préstamo  provino de esa entidad crediticia, donde se exige la  presentación  de  la  documentación;  y, segunda, la entrega de los documentos  presuntamente  falsificados  fue  el mejor ardid de ARREDONDO para hacer caer en  error  a  QUINTERO, quien con ellos lo daría como propietario de la motocicleta  y,  consecuentemente, tornaría factible la negociación por no fluir obstáculo  o problema alguno”.    

Por  lo  expuesto,  acepta  la  colisión de  competencias  propuesta y ordena remitir el proceso a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema,  con  el  fin  de  que  se  dirima de plano el conflicto  suscitado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   La  Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  la  competente  para  desatar  el conflicto de  competencias  negativo  suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Turbo   (Antioquia)  y  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Montería  (Córdoba),    según    así    lo    dispone    el    numeral    5�  del  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

2.-  La  Corte  advierte que la discrepancia  entre  los  juzgados  trabados en conflicto radica en el lugar en donde tuvieron  ocurrencia  los  acontecimientos  fácticos  objeto  de  juzgamiento,  en el que  aparece  acusado el procesado Francisco Arredondo Rodríguez, por los delitos de  receptación y falsedad en documento privado.   

3.-  Ante  todo,  y  considerando  que  son  múltiples  los hechos punibles cometidos con relación al citado automotor, los  que  al  no  haber  sido  claramente  delimitados han generado confusión en los  funcionarios  colisionantes, es preciso señalarlos y determinar por cuáles fue  proferida  la  resolución  de  acusación  contra  el ahora detenido, Francisco  Arredondo Rodríguez.   

En primer término tenemos el hurto, que tuvo  lugar  en  Sincelejo  y  por el cual se adelanta allí el respectivo proceso. En  segundo,  la  falsificación  de la factura de compra del vehículo, distinguida  con  el  número  3864,  fechada  el  26  de mayo de 1993, expedida a nombre del  citado  procesado,  y  que  fue  usada  ante  las  autoridades  de  tránsito de  Montería  para  obtener la matrícula y al parecer la tarjeta de propiedad a su  nombre.  En  tercero,  la falsificación del manifiesto de aduana, usado, con la  misma  finalidad,  ante las autoridades de tránsito de Montería. En cuarto, la  venta  de  la motocicleta, por parte de Arredondo al señor Luis Quintero Ríos,  en  Arboletes (Antioquia), con conocimiento de que había sido hurtada, esto es,  que  tenía  origen  en  un  delito. En quinto, la presentación de un documento  público  falso,  como  lo es la tarjeta de propiedad, ante el futuro comprador,  señor  Quintero  Ríos,  para engañarlo, apareciendo como dueño, sin serlo, y  obtener la compra del vehículo.   

De estos hechos, los únicos imputados en la  resolución  de  acusación  fueron  la falsificación de la factura de compra a  nombre  de  Francisco  Arredondo,  que  se  atribuyó como falsedad en documento  privado,  que  tuvo lugar en Montería (Córdoba), donde fue presentada ante las  autoridades  de  tránsito  para obtener la matrícula, y la venta de tal objeto  con  conocimiento  de  que  provenía de un delito de hurto, el que fue imputado  como receptación y cometido en Arboletes (Antioquia).   

Para  la Sala no existe la menor duda de que  se  está  en presencia de dos delitos conexos, cometidos en diferentes lugares,  cuyo  conocimiento  corresponde  al  Juez  Primero  Penal  del Circuito de Turbo  (Antioquia),  por  haber  sido allí el lugar donde se inició la instrucción y  se  está  adelantando  el  proceso,  al  tenor  del artículo 80 del Código de  Procedimiento Penal.   

Por lo demás, resulta extraño para la Sala  que  del relato fáctico se infiera la posible comisión de otros delitos contra  la  fe  pública  y  el  patrimonio  económico  que  no  le  merecieron ninguna  atención  al  señor Fiscal 114 Seccional Delegado, debiendo, por ende, tomarse  las   medidas   pertinentes   por   parte   del   Juez  Penal  del  Circuito  de  Turbo.   

Por lo expuesto, LA  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    SALA    DE   CASACION   PENAL,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que  la  competencia  para  conocer  de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Turbo  (Antioquia). Por lo tanto, remítasele el expediente e  infórmesele  de  esta  decisión  al  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Montería (Córdoba).   

Cópiese y cúmplase.  

         JORGE   ANIBAL   GÓMEZ   GALLEGO                                 

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL        RICARDO  CALVETE  RANGEL                               

JORGE   E.CÓRDOBA   POVEDA                              CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE                                       

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                                 CARLOS  E.  MEJIA ESCOBAR                                    

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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