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Proceso No. 15395
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 116.
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Sería la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado HONORIO GONZALEZ BEJARANO de no ser porque encuentra la Sala que el recurso extraordinario fue interpuesto extemporáneamente.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Por virtud de la comisión de los punibles de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas se adelantó proceso en contra de HONORIO GONZALEZ BEJARANO concluyendo en primera instancia con sentencia de julio 22 de 1.998 por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó lo condenó por los referidos delitos a la pena privativa de libertad de 21 años y 6 meses de prisión, siendo ésta confirmada por el ad quem, dado el recurso de apelación entonces interpuesto, mediante fallo de septiembre 10 del mismo año.
2. Notificada personalmente la providencia condenatoria de segunda instancia a todos los sujetos procesales y surtido el último de tales actos en septiembre 11 de 1.998, el procesado confirió poder a un defensor público para que además recurriera extraordinariamente procediendo éste, según constancia secretarial, a presentar dicho mandato junto con escrito de impugnación en octubre 6 de esa anualidad, por lo que, dejándose previa nota de su oportuna presentación, el Tribunal dictó auto del siguiente octubre 8 admitiendo y concediendo el recurso de casación para luego cumplirse los traslados previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal presentándose en tiempo la respectiva demanda.
3. Resulta incuestionable, por ser mandato legal, contenido en el artículo 223 ídem que “el recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia”, como indudable es que el acá interpuesto lo fue extemporáneamente habida cuenta que su formulación se realizó por fuera del límite máximo señalado en aquél precepto.
En efecto, surtidas todas las notificaciones del fallo de segunda instancia de manera personal y habiéndose efectuado la última de ellas en septiembre 11 de 1.998 es claro que el término legal para impugnarlo extraordinariamente corrió desde septiembre 14 hasta octubre 2 de esa anualidad, de donde deviene la inoportunidad del recurso que en nombre del aquí procesado se formulara el 6 de octubre.
4. No obstante que por secretaría del ad quem se hizo constar erróneamente la oportuna interposición del recurso ello no justifica su evidente extemporaneidad pues como ya lo ha dicho la Sala con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido, “los términos previstos para ejercer el derecho a impugnar son legales y por tanto el Juez como los sujetos procesales deben hacer sus propios cómputos, ya que las constancias secretariales apenas sirven de mecanismo informativo, sin que ello signifique, que el Secretario de una Corporación no deba saber hacerlos, pues en todo caso el punto de referencia sobre la ejecutoria de las providencias, es el último acto de notificación”. (Auto de diciembre 9 de 1.997).
5. Ahora bien, como el antedicho informe secretarial se produjo 18 días después de la última notificación transmitiendo la impresión de que su cómputo se hizo tras contabilizar supuestamente los tres días a que se refiere el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal más patente se hace el yerro pues es indudable que el artículo 223 ídem comporta una excepción al principio general establecido en aquella norma en el sentido de que todas las providencias susceptibles de recursos poseen un término para su interposición de 3 días, salvo la sentencia de segunda instancia que ostenta uno de 15.
Por ende, ninguna otra decisión procede en este asunto que la de decretar la nulidad del auto de 8 de octubre de 1.998, a través del cual el Tribunal Superior de Quibdó concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Honorio González Bejarano y consiguientemente denegar la extemporánea impugnación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto fechado en octubre 8 de 1.998, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió y concedió el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado HONORIO GONZALEZ BEJARANO y, en consecuencia, DENEGARLO por extemporáneo.
COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA