Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 15418
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.040-III-23/99
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la solicitud de concesión del recurso de casación que con fundamento en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P., interpone la defensa contra la sentencia del 19 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se condena en calidad de inimputable a LUIS ARMANDO ESPITIA PEÑALOZA a la medida de seguridad de internación en clínica adecuada para enfermos mentales por el lapso hasta de ocho años, como autor del delito de lesiones personales con perturbación funcional permanente (arts. 331 y 334 inciso 2� del C. P. en concordancia con el 337 ibíd.).
A N T E C E D E N T E S
1.- Siendo aproximadamente las seis y media de la tarde del 16 de diciembre de 1994 llegó a su vivienda -un apartamento que tenía en arrendamiento- en la calle 132 bis No. 52-87 de esta ciudad capital de la República el ciudadano José Nepomuceno Castro y al encontrar que LUIS ARMANDO ESPITIA PEÑALOZA, hijo de su arrendador se hallaba tratando de forzar su puerta le reclamó, ante lo cual el aludido se retiró momentáneamente, pues a los pocos minutos regresó y agredió al ofendido golpeándolo en la espalda y en el rostro, causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas perturbación funcional permanente del órgano de la visión de (ojo izquierdo).
2.- Durante la investigación se estableció que el sindicado es un inimputable por un trastorno mental permanente -esquizofrenia residual- y bajo esta circunstancia fue comprometido en juicio por el delito de lesiones personales de conformidad con los artículos 331, 334 y 337 del C.P., según resolución de acusación del 6 de abril de 1998 por el delito de lesiones personales (fls. 115 y ss. cd.ppl.).
3.- Por el mismo hecho punible el Juzgado 71 Penal Municipal de Santafé de Bogotá profirió sentencia adversa, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en internamiento en una clínica psiquiátrica por espacio de tiempo no mayor a ocho años (fls. 143 y ss.), siendo esta determinación confirmada íntegramente por el Juzgado 14 Penal del Circuito al desatar la apelación incoada por la defensa (fl.s 5 y ss. 2� cd. de copias), en la sentencia contra la cual el mismo profesional manifiesta su propósito de interponer el recurso de casación excepcional contemplado en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P..
LA SOLICITUD DE CONCESIÓN DEL RECURSO
En criterio del peticionario la sentencia es violatoria del principio fundamental de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 29 de la C.N. y del principio rector de la culpabilidad consagrado en el artículo 5� del C.P., que considera necesario garantizar en sede extraordinaria; también es necesario que la Corte desarrolle la jurisprudencia en relación con el tema de la responsabilidad de los inimputables en el hecho punible.
En relación con el primero de los motivos de casación aducidos, explica que habiendo sido proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en el artículo 5� del Código Penal, y siendo como es, que la Ley 190 de 1995 -conocida como estatuto anticorrupción- en su artículo 81 establece que nadie podrá ser condenado sin que exista en su contra plena prueba sobre todos los elementos constitutivos del delito, es decir, sobre la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, sin que estos mandatos tengan prevista excepción alguna respecto de los inimputables, no podía la sentencia en comentario impartir la condena a su poderdante haciendo eco de un pronunciamiento jurisprudencial del 8 de junio de 1989 “de nuestra máxima corporación de justicia penal” que dice, precisó que “la responsabilidad de los inimputables es atribuida a título de responsabilidad objetiva”.
Estima que este supuesto que sirvió de base al sentenciador, concebido en interpretación judicial bajo la derogada Carta Política de 1886 en concatenación con el anterior Código Penal inspirados ambos filosóficamente en el peligrosismo jurídico, contra lo que ocurre en la normatividad vigente que abrazó el principio de la culpabilidad “que orienta las modernas legislaciones demoliberales”, contraría el principio rector de la culpabilidad y las garantías del procesado inimputable, y no podía ser aplicado “únicamente por respeto a una tradición legal de siglos y siglos de perpetración, sin tomar en cuenta los cambios legales y constitucionales”.
Luego de discurrir ampliamente sobre el concepto jurídico de dolo y sus implicaciones en el caso del inimputable, refiriendo el tema a “la unidad del ordenamiento jurídico” por cuya observancia propende específicamente en el caso tratado, concluye que “la culpabilidad debe encontrarse plenamente probada dentro del proceso penal debido a la consagración de la presunción de inocencia que igualmente se predica de los inimputables”.
Advirtiendo que si los anteriores planteamientos no llegaran a ser suficientes para que se acceda a conceder el recurso extraordinario, “se debe observar que el tema que abarca el presente proceso tiene un enorme interés jurisprudencial”, dada, añade sin concretar pronunciamientos de esta Sala distintos al que mencionó al discurrir sobre el primer motivo, la tendencia mostrada por la Corte a pregonar la responsabilidad objetiva del inimputable, de donde deduce la importancia de que nuevamente se analice el aspecto de la culpabilidad de los inimputables “a la luz de los principios y normas rectoras”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con la previa e indispensable aclaración, de que la sentencia que el señor defensor solicitante dice sirvió de fundamento jurisprudencial al fallador de las instancias para proferir la condena contra su procurado inimputable a título de responsabilidad objetiva, según la fuente bibliográfica que él mismo cita: “el Código Penal de Legis” y los archivos correspondientes, aparece expedida por la Sala Plena de esta Corte el 8 de junio de 1989, no por la Sala de Casación Penal como equivocadamente lo afirma él en su escrito, dentro de la discrecionalidad que a esta Sala concede el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. y ante un pronunciamiento de tanta trascendencia como el referido que, si bien no fue mencionado ni considerado en la sentencia que se pretende impugnar, de alguna manera constituye un criterio de autoridad en la interpretación judicial de la ley y, patente la conveniencia de armonizar con la Constitución Nacional de 1991 la legislación legal preexistente en punto al tema en comentario, como el Código Penal actual, expedido en 1980, encuentra esta Sala, como máximo tribunal en materia penal, necesario para el desarrollo jurisprudencial pronunciarse, como lo propone el solicitante, sobre la cuestión de la responsabilidad del inimputable a la luz de la normatividad regente.
Aunque es suficiente esta razón para dar ingreso a la impugnación extraordinaria, no sobra advertir que el pronunciamiento que haya de expedirse, obviamente involucrará el aspecto referente a la aducida violación del principio de la presunción de inocencia y del principio rector de la culpabilidad postulados como razón independiente en procura de lograr la concesión del recurso extraordinario, pues es clara la relación de causalidad existente entre una y otra razones, que si bien constituyen abundancia de argumentos, no ameritan respuestas separadas para viabilizar el recurso.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
CONCEDER el recurso de casación que con fundamento legal en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P.P. solicita la defensa de LUIS ARMANDO ESPITIA PEÑALOZA; por consiguiente, ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que de conformidad con el artículo 224 y concordantes del C. de P. P., disponga el traslado por treinta (30) días al demandante y por quince (15) días comunes a los demás sujetos procesales y envíe luego el proceso a la Corte para lo de su competencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria