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PROCESO No. 15309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.095
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 1o. de septiembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, condena a CÁNDIDO PRADA ROMERO a la pena principal de 28 meses de prisión, multa de $1.666 pesos y suspensión en el ejercicio del oficio de conductor de vehículo automotor por el término de 14 meses y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor del delito de homicidio culposo agravado de David Guevara. En el mismo fallo se condenó a la empresa ´Transportes Rápido Tolima S. A.´, vinculada como tercero civilmente responsable y a la ´Aseguradora Colseguros S. A.´, llamada a responder en garantía.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
El 6 de marzo de 1992, siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando por el carril derecho de la autopista Bogotá-Medellín en el barrio ´Tres esquinas´ del municipio de Puerto Salgar se desplazaba montando una bicicleta el joven David Guevara Peña, fue atropellado, perdiendo su vida, por el bus de servicio público afiliado a la empresa ´Rápido Tolima´ distinguido con las placas WT-4770, que conducía CÁNDIDO PRADA ROMERO, quien no detuvo la marcha sino que continuó transitando hasta el municipio de Puerto Boyacá, hacia donde se dirigía cubriendo su ruta.
El sindicado fue vinculado mediante indagatoria a la investigación penal adelantada en su contra, fue asistido por un defensor de oficio no abogado, y posteriormente le otorgó poder a un profesional del Derecho (fls. 21, 64 y 67 cd. ppl.). La Fiscalía al calificar el mérito del sumario profirió resolución de acusación el 30 de mayo de 1994, en contra de Prada Romero (fol.187 v) por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, agravado, (fls. 177-186 cd. ppl.) por haber abandonado sin justa causa el lugar de comisión del dehecho punible. Así mismo, fue vinculada la empresa ´Rápido Tolima´ en calidad de tercero civilmente responsable.
Esta providencia fue dictada por la fiscalía 27 de la Unidad de Fiscalía de Guaduas -Cundinamarca-, de donde pasó el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, quien continuó el trámite hasta la celebración de la audiencia pública el 16 de octubre de 1997 (fls. 223 y ss.). Mas como el 1o. de julio de 1996 entró a regir la nueva distribución territorial para efectos judiciales que originó el cambio de competencia para el conocimiento de los hechos delictivos cometidos en la jurisdicción del municipio de Puerto Salgar, por reparto le correspondió el proceso al Juzgado 2o. Penal del Circuito de la Dorada (Caldas) quien declaró nula la actuación adelantada por el Juez del Circuito de Guaduas (fls. 231 á 241 cd. ppl.) y una vez repuesta la actuación invalidada profirió la sentencia de primera instancia en sentido condenatorio. (fls. 335 y ss. cd. ppl.).
Al desatar la apelación interpuesta por la defensa y el tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior del Distrito confirmó el fallo a quo, a través de la sentencia que ha sido impugnada en casación por el profesional que lleva la representación de los dos mencionados sujetos procesales.
LA DEMANDA
Con fundamento legal en la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. afirma el señor demandante que la sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por quebranto de las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, que según dice, el Tribunal dejó de advertir en su oportunidad.
Hace radicar el vicio en el hecho de que el procesado fue oído en indagatoria con la asistencia de un ciudadano que carecía de la calidad de abogado, pues la persona que fungió como defensor para ese efecto jamás presentó su tarjeta que lo acreditara como profesional del derecho. Afirma, primero, que la diligencia se cumplió el 10 de marzo de 1998 y renglones adelante, que se llevó a cabo en la misma fecha pero del año de 1992, discurriendo a continuación extensamente sobre la razón de ser de la irregularidad y su trascendencia jurídico procesal a la luz de la Constitución Nacional hoy vigente, para terminar formulando la petición casacional.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Conceptúa el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal de manera adversa a la pretensión del recurrente, porque, aunque en verdad el procesado rindió indagatoria asistido por un ciudadano que no era abogado cuando ya regía la actual Constitución Nacional, el 10 de marzo de 1992, para esta fecha aún tenía plena vigencia el primer inciso del artículo 148 del C. de P.P. que autorizaba la designación de un ciudadano honorable no abogado para asistir al sindicado al momento de rendir su injurada, siempre y cuando no hubiese en el lugar abogado que pudiese cumplir esta función.
La designación del defensor de que se habla obedeció a la circunstancia registrada por la Fiscalía instructora de que en el lugar de la diligencia no había “abogado ejerciendo habitualmente la profesión” ya que el sindicado había solicitado que se le designara defensor de oficio; y, como la norma mencionada fue declarada inexequible apenas el 8 de febrero de 1996, esa designación fue válida y no vulneró las garantías de que habla el demandante. Para respaldar su posición cita en extenso un pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala y sugiere que no se case la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la fecha en que el sindicado rindió su indagataria, el 10 de marzo de 1992 (fls. 21-25 cdd. ppl.) en el municipio de Puerto Salgar, según la constancia dejada por la Fiscalía instructora, no había abogado ejerciendo permanentemente, por lo que, atendiendo la petición del mismo sindicado, hecha al notificarse del auto en que esa dependencia tan pronto él se presentó voluntariamente había dispuesto la apertura de investigación y dentro de ella, oírlo en indagatoria (fls. 14-14v. cd. ppl.), le nombró como defensor de oficio y solo para esa diligencia al ciudadano Rafael Joaquín Acosta Plata, de quien afirmó, era persona “de reconocida honorabilidad en esta ciudad” .
Para esa fecha se hallaba vigente el C. de P. P. de 1987, no el actual Código Procesal porque éste comenzó su regencia el 1o. de julio de 1992, es decir, el Decreto 050 de aquel año, cuyo artículo 139, primer inciso, al igual que el del artículo 148 del actual C. de P.P. que equivocadamente cita la Procuraduría, habilitaba transitoriamente para la defensa del imputado, pues solo lo eran para la indagatoria, a ciudadanos de las condiciones descritas, siempre que no fueran empleados públicos. Avalaba pues la legalidad de la práctica de la diligencia en esas circunstancias, en la medida en que el precepto la autorizaba bajo las condiciones conocidas.
Tiénese entonces que la actuación glosada por el demandante se cumplió dentro de los parámetros de la legalidad imperante para el momento en que se realizó, y por ende, el debido proceso permaneció indemne en la diligencia de indagatoria.
De otro lado, ni el demandante lo demuestra, ni la actuación lo revela, que a causa de esa representación oficiosa el procesado hubiera padecido mengua o desconocimiento de su derecho de defensa, pues contó con la posibilidad de su ejercicio a través del defensor contratado que posteriormente designó, para tal efecto;
luego en momento alguno se vulneró el referido derecho.
Y no cambia la situación por el hecho de que solo hasta el 8 de febrero de 1996 la Corte Constitucional haya declarado la inexequibilidad del artículo 148 del C. de P.P. vigente desde el 1o. de julio de 1992 que como se dijo, reprodujo el artículo 139 del C. de P. P. de 1987, porque una decisión en tal sentido deja
sin vigencia pero hacia el futuro -pues que es este el efecto de esta clase de fallos-, su aplicabilidad, que en caso de repetirse marca la invalidez de las diligencias de indagatoria que en lo sucesivo se realizaren sin la asistencia de defensor abogado titulado.
El cargo no prospera.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y parcialmente acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPÍESE Y CÚMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria