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Proceso N° 15306
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta Nº 168
Santafé de Bogotá. D.C., veintiséis (26) octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Sala la petición de libertad provisional que nuevamente formula el procesado CHRISTIAN PAULO CARRILLO VANEGAS quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Bucaramanga.
LA CORTE CONSIDERA
1.- Demanda el libelista su libertad provisional, con fundamento en el numeral segundo del artículo 415 del C. de P.P., en la medida que estima que reúne los presupuestos señalados para ese efecto.
2.- Ante la nueva insistencia del procesado a fin de que se le conceda la libertad, volverá la Sala a efectuar los cómputos respectivos y el estudio de los factores para proceder en tal sentido.
Previo a cualquier consideración, debe decirse que el peticionario fue condenado en primera instancia por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Bucaramanga, en decisión del 8 de junio de 1.998, a la pena de prisión de 40 meses, fallo confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, el 5 de agosto siguiente, luego de haberlo hallado responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 17 de mayo de 1.997 en horas de la madrugada en un almacén de pinturas en zona céntrica de la ciudad de Bucaramanga, del que se sustrajo mercancía y bienes muebles de considerable valor.
En estas condiciones, se estudiará la posibilidad de dicha liberación anticipada, al tenor del artículo 72 del Código Penal, bajo los presupuestos señalados en la misma disposición.
Ellos son dos: el objetivo, contar hasta el momento de la solicitud con, por lo menos, las dos terceras partes de la pena; y el subjetivo, atinente a que de un estudio de la personalidad del sentenciado, de su comportamiento en prisión y de los antecedentes de todo orden, pueda concluirse que se ha readaptado socialmente.
Con relación al factor objetivo debe advertirse lo siguiente:
Por cumplimiento físico, debe hacerse claridad en que la fecha inicial de su captura fue el 27 de mayo de 1.997 (folio 3 c.o. 1), la cual se contabiliza hasta el día 1° de octubre del mismo año, fecha en la que suscribe diligencia de compromiso ante la Fiscalía Cuarta de Patrimonio de Bucaramanga, luego de que en la Resolución de acusación proferida en su contra por ese despacho se le sustituyera la detención preventiva por la domiciliaria.
En estas condiciones sería del caso proseguir con los cómputos de detención preventiva ininterrumpidamente, pero se observa que mediante decisión del 23 de enero de 1.998 (folio 293 c.o. 1) proferida por el Juzgado 10º Penal del Circuito, se revocó la detención domiciliaria y se ordenó nuevamente la captura del procesado ante el incumplimiento de la obligación de permanecer en su residencia.
Por esta razón, no se tendrá en cuenta el supuesto lapso en que estuvo detenido domiciliariamente, pues como se advierte en la determinación que la revoca, el procesado no permaneció sometido a dicha detención como para efectuar el cómputo por ese término.
Así las cosas, el 15 de mayo de 1.998, la Fiscal 7ª Local de Bucaramanga, dejó a disposición de este proceso a Carrillo Vanegas, luego de que le concediera su libertad provisional (folio 344).
Quiere decir lo anterior, que por el primer término cumplió 4 meses y 4 días. En el segundo lleva hasta el momento 17 meses y 11 días, es decir, que por reclusión física cuenta con 21 meses y 15 días.
Con relación a los descuentos de conformidad con la Ley 65 de 1.993, acreditó 1352 horas de trabajo y 498 horas de estudio, lo que arroja un total de 4 meses y 5 días de eventual rebaja de pena.
Así, pues, el cumplimiento total de pena asciende a 25 meses y 20 días, monto inferior a las dos terceras partes de la pena, que ascienden a 26 meses y 20 días.
No obstante lo anterior, por la cercanía al cumplimiento de este monto y la insistencia del procesado en que reúne los requisitos para la obtención de la libertad condicional, estima la Sala que se debe proceder al estudio del factor subjetivo en los siguientes términos:
Presupuesto del subrogado de la libertad condicional es que el juez realice una evaluación acerca de la necesidad o no de proseguir el tratamiento penitenciario, de acuerdo con las pautas señaladas por el mencionado artículo 72, dentro de las cuales se encuentra un análisis favorable de readaptación social fundado en la personalidad, la conducta en el establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden.
Tales presupuestos deben servir de norte para verificar la tan anhelada “readaptación social”, por lo que el incumplimiento de uno de ellos o su no satisfacción desvirtúa de plano la viabilidad para la concesión del subrogado.
En cuanto a la personalidad, es necesario valorar las manifestaciones y exteriorizaciones que la reflejan.
En el caso concreto, si bien es cierto que la entidad y circunstancias por las que se sentencia al procesado no del todo podrían arrojar un saldo negativo frente al pronóstico que debe efectuar el juez acerca de la futura readaptación social, definitivamente los datos que figuran en el expediente y el comportamiento del procesado, reflejo de los antecedentes de todo orden, lleva a colegir que la personalidad del peticionario no es favorable para concluir que merece su reincorporación al núcleo social.
En efecto, brindada la confianza por el Estado al momento de concedérsele la detención domiciliaria, simplemente el procesado la traiciona y procede a sustraerse a su principal obligación cual era la de permanecer en su domicilio. No compareció tan siquiera a brindar las explicaciones del caso, siendo mayor la sorpresa, cuando fue puesto a disposición por otra Fiscalía Seccional, al serle concedida la libertad provisional, en investigación similar a la que motivó este juzgamiento.
Lo anterior, no es sino la manifestación de la personalidad de quien debe continuar con el tratamiento penitenciario.
Y es que el buen comportamiento que se acredita con las actas del consejo de disciplina que reposan en el expediente, no logra desvirtuar la necesidad de dicho tratamiento, ni puede impedir que se colija que quien así actuó debe completar, en principio, la totalidad del mismo.
Así pues, al no darse las exigencias que la ley determina para que pueda concederse la libertad provisional demandada, su petición será resuelta adversamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Negar la libertad provisional solicitada por el procesado CHRISTIAN PAULO CARRILLO VANEGAS, por razón a las anteriores consideraciones.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria