35918(02-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35918  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 69.  

Bogotá,  D.C.,  dos  de  marzo  de  dos mil  once.   

V I S T O S  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32  de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para llevar  a  cabo  el  trámite  del  juicio  dentro  del presente diligenciamiento que se  adelanta  respecto  de  SANDRA  YOHANA  y  YUDI  CHACÓN ACOSTA, AMANDA CAROLINA  RINCÓN  GAMBOA,  MAYERLI  BONILLA  CASTRO,  MÓNICA  MAYERLI SOCHA TORRES, MARY  JOSEFINA  GONZÁLEZ  VILLAMIZAR,  ROSA  AMELIA  AMAYA  SÁNCHEZ,  CARLOS ALBERTO  CARVAJAL  JURADO,  MARLON  JACKSON  REY  FUENTES,  ERIC ÁNDERSON LARGO HURTADO,  WÍLMER  NORLEY  BARRERA  CAÑÓN,  SANTIAGO  LOZANO SALAMANCA y ÉDISON ARMANDO  CÁRDENAS   SUÁREZ,   a  quienes  la  Fiscalía  30  Seccional  de  Bucaramanga  (Santander)  les  atribuye  el  concurso  de  conductas punibles de concierto  para  delinquir,  hurto  calificado  agravado y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego o municiones  agravado.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo a lo consignado en el escrito  de  acusación,  los  primeros  ocurrieron, en su mayoría, en varios sitios del  Área  Metropolitana  de  la  ciudad  de  Bucaramanga  (Santander),  y  en otras  ciudades   del   país,   tales  como  Pamplona  (Norte  de  Santander),  Ubaté  (Cundinamarca);    Floridablanca,    Piedecuesta,   Girón   y   Barrancabermeja  (Santander);  Villavicencio  (Meta);  Puerto  Boyacá y Chiquinquirá (Boyacá);  Yopal (Casanare), y Sincelejo (Sucre).   

En  dicha  pieza  procesal  se  relatan  los  pormenores del origen de la pesquisa, destacando que   

“…[d]e acuerdo  con  la  relación de estas actividades investigativas y diligencias de policía  judicial  desarrolladas, las cuales evidencian en forma clara la responsabilidad  penal  de  algunas  personas en la ejecución de hechos delictuosos, entre ellos  hurtos  a  usuarios  del  sistema financiero y hurtos a residencias, entre otros  delitos,  las  cuales  han  sido  individualizadas  e  identificadas con labores  previas  de verificación y actividades de Policía Judicial, teniendo como base  fundamental  en  la  recolección  de  las  pruebas legales, los análisis a las  conversaciones  interceptadas,  que  se  presentaron a través de los diferentes  abonados  móviles,  utilizados  por  los  miembros  de  la banda delincuencial,  interceptaciones  éstas  que han sido ordenadas por esa Fiscalía y legalizadas  en   forma  total  y  parcial  dentro  de  los  términos  establecidos  por  la  ley”.   

Se  describen,  a  continuación, 33 sucesos  constitutivos  de  hurto,  en  los que se reseñan las circunstancias de tiempo,  modo  y  lugar  que  los rodearon, y los nombres de las víctimas y las personas  que los ejecutaron.   

2. Por los hechos anteriores, la Fiscalía 30  Seccional  de  Bucaramanga  presentó  el  7 de enero de 2011, ante el Centro de  Servicios  Judiciales  de  esa ciudad, escrito de acusación en contra de SANDRA  YOHANA  y  YUDI  CHACÓN ACOSTA, AMANDA CAROLINA RINCÓN GAMBOA, MAYERLI BONILLA  CASTRO,  MÓNICA  MAYERLI SOCHA TORRES, MARY JOSEFINA GONZÁLEZ VILLAMIZAR, ROSA  AMELIA  AMAYA  SÁNCHEZ,  CARLOS  ALBERTO  CARVAJAL  JURADO,  MARLON JACKSON REY  FUENTES,  ERIC ÁNDERSON LARGO HURTADO, WÍLMER NORLEY BARRERA CAÑÓN, SANTIAGO  LOZANO  SALAMANCA  y  ÉDISON  ARMANDO  CÁRDENAS  SUÁREZ, a quienes imputó el  concurso  de  delitos  constitutivos de concierto para  delinquir,  hurto calificado  agravado  y  fabricación,  tráfico   y   porte   de  armas  de  fuego  o  municiones  agravado.   

3. La fase del juzgamiento fue asumida por el  Juzgado   Séptimo   Penal   del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bucaramanga,  dependencia que inició la audiencia de formulación de acusación  el 21 de enero del corriente año.   

En  dicho  acto,  los  defensores  de  los  procesados  SANDRA YOHANA y YUDI CHACÓN ACOSTA, AMANDA CAROLINA RINCÓN GAMBOA,  MAYERLI  BONILLA  CASTRO,  MARY  JOSEFINA  GONZÁLEZ  VILLAMIZAR, CARLOS ALBERTO  CARVAJAL  JURADO,  MARLON  JACKSON  REY  FUENTES,  ERIC ÁNDERSON LARGO HURTADO,  WÍLMER  NORLEY  BARRERA  CAÑÓN  y  SANTIAGO  LOZANO  SALAMANCA  impugnaron la  competencia,  al  considerar que el juez de Bucaramanga solo era competente para  conocer  de  los  hechos  ocurridos  en esa ciudad, pues, los demás debían ser  avocados  por  el  funcionario judicial del lugar donde fueron ejecutados; ello,  teniendo  en  cuenta  que  a  cada uno de los imputados se le endilgan conductas  punibles cometidas en diferentes sitios del territorio nacional.   

Estiman,  por  consiguiente,  que  no existe  conexidad,  ni  se  trata  de  la  misma  comunidad  delictual;  además, que la  modalidad  de los delitos no es la misma (vr.gr., el hurto a residencias difiere  del   fleteo,   ejemplifica   uno   de   ellos),   como   tampoco   hay   unidad  temporo-espacial, ni probatoria.   

A lo anterior se opuso el representante de la  Fiscalía,  quien  replicó que sí había conexidad y que en este evento se dio  aplicación a los artículos 50-2 y 51-4 de la Ley 906 de 2004.   

El  juez  de  conocimiento,  por  su  parte,  ordenó  remitir  la  actuación  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Bucaramanga,   con   el   fin   de   que   resolviera   la  impugnación  de  la  competencia.   

Dicha  Corporación, mediante auto del 16 de  febrero  pasado, se abstuvo de resolver la impugnación propuesta, al considerar  que  era  esta Corte la competente para hacerlo, de conformidad con el artículo  32-4  de  aquella  normatividad,  por  estar involucrados en el asunto jueces de  diferentes distritos.   

En razón de ello, envió el diligenciamiento  a esta Sala para los fines de rigor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo  32-4  de  la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto  de  la  impugnación  de  la competencia que con ocasión del presente  asunto  promueven  algunos  defensores,  buscando  apartar  parcialmente  de  su  conocimiento   al   Juzgado   Séptimo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Bucaramanga (Santander), al considerar que solo debe asumir lo  concerniente  a  los  hechos  acaecidos  en  esa  ciudad,  en  tanto que, de las  restantes  ilicitudes  deben  conocer  los jueces del lugar donde se dice fueron  perpetradas.   

Para  la  Sala,  debe  anotarse desde ya, la  impugnación  de la competencia propuesta por un bloque de la defensa, se ofrece  no  solo  innecesaria,  sino  contraria  a  claros  principios  de  celeridad  y  eficacia.   

Es  que,  si de entrada se advierte clara la  redacción  del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, resulta  cuando  menos inoficioso –y  dilatorio-,  que  los  impugnantes cuestionen la actuación del fiscal del caso,  quien,  con sobradas razones, optó por presentar el escrito de acusación en la  ciudad  de Bucaramanga, pese a que se procede por múltiples sucesos    –todos  ellos  conexos-,  varios  de  los  cuales  se  perpetraron  en  otros  lugares  diferentes  de  la  geografía nacional.   

En   efecto,   el  precepto  en  cuestión  dispone:   

“Competencia. Es  competente  para  conocer  del  juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el  delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia   no   determinará   la   del   juez   de   conocimiento”.   

Entonces,  no es objeto de discusión que en  tratándose  de  una  banda criminal con amplias ramificaciones y operaciones en  varias  ciudades,  los  hechos  fueron  ejecutados  tanto en Bucaramanga como en  otros  municipios  de  los  departamentos  de Santander, Casanare, Cundinamarca,  Boyacá,  Sucre,  Meta y Norte de Santander; y si además se tiene claro, porque  la  norma  así  expresamente  lo reseña, que el juez natural para los casos en  los  cuales  el  delito  comprende  varias  sedes  geográficas, lo es aquel con  competencia  en alguna de ellas ante quien se presenta el escrito de acusación,  no  se  entiende por qué los defensores desdicen de lo válidamente actuado por  el fiscal y buscan modificar tan precisas reglas.   

Cuando  la  norma  citada  significa  que el  Fiscal  acusará  en  el  lugar  donde “se     encuentren     los    elementos    fundamentales    de    la  acusación”,  simplemente  está  facultando al funcionario para que decida, conforme su particular teoría  del  caso,  en  qué  lugar  puede mejor desplegar esa tarea demostrativa que le  compete ante el funcionario judicial.   

Para  lo que se examina, el Fiscal encargado  del  asunto estimó que era mejor acusar ante los Jueces Penales del Circuito de  Bucaramanga,   y   con   ello,  una  vez  asumido  por  el  juez  competente  el  conocimiento,  fijó  definitivamente  el  sitio  de  juzgamiento,  sin  que sea  posible  variarlo al antojo de los defensores o el suyo y el del encargada de la  oficina  judicial,  a  excepción  de  los  tópicos  referidos a impedimentos o  incompetencia demostrada.   

Incluso,  si  se  tratase  de  controvertir  materialmente  lo  sostenido  en el pliego de cargos, allí claramente se define  cómo  la  organización criminal tiene por asiento la ciudad de Bucaramanga, en  donde  se  perpetraron la mayoría de los delitos, individualmente considerados.  Por  ello,  las  interceptaciones  y  seguimientos,  en  su  gran  mayoría,  se  realizaron   en   esa   capital,   donde   también   se  recabaron  informes  y  documentos.   

En  consecuencia,  de  ninguna  manera puede  decirse  –y tampoco compete  a  la defensa controvertir la decisión que al respecto tomó la Fiscalía, dado  que,  se  repite,  la  escogencia del lugar es de su resorte-, que los elementos  fundamentales  de  la  acusación  se  hallan  en lugares diferentes a la ciudad  Bucaramanga.   

Incluso, si se tratase de hilar más delgado,  correspondiendo,  el  trámite a seguir, el del descubrimiento probatorio dentro  de  la audiencia de formulación de acusación, ya esa manifestación de que los  elementos  se  hallan  en  uno  u  otro lugar resultaría bastante demediada, en  tanto,  los  mismos, ha de suponerse, ya están en manos del funcionario y hacen  parte del escrito acusatorio.   

En  suma,  si el Fiscal encargado del asunto  presentó  el  escrito  acusatorio ante uno de los jueces que, por competencia a  prevención,  tiene  plena  legitimidad  para  conocer  de lo solicitado, y ello  deviene  de su facultad de definir dónde se hallan más a la mano los elementos  probatorios,  mal  puede  la  defensa  modificar  esa  ya definida intervención  precisa  de  la  justicia,  apenas  pretextando  que  no hay conexidad y que los  hechos   tuvieron   ocurrencia   en   otros  lugares  diferentes  a  la  capital  santandereana.   

Por  consiguiente,  de  manera  inmediata se  enviará  la  actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de Bucaramanga, para que sin más dilaciones inoficiosas proceda a  continuar con la audiencia de formulación de acusación.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

         

         RATIFICAR  que el conocimiento para conocer  este  caso,  corresponde  al  Juez  Séptimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de Bucaramanga (Santander), a cuyo despacho se ordena la remisión  inmediata del mismo.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de 5 Magistrados   

Definición  de  competencia  N°  35.918  

          En  consecuencia,  se  DECLARA  infundada  la  impugnación  que  en  contra  de  esa  competencia  hicieran  los  defensores de los procesados SANDRA YOHANA y YUDI CHACÓN ACOSTA,  AMANDA  CAROLINA RINCÓN GAMBOA, MAYERLI BONILLA CASTRO, MARY JOSEFINA GONZÁLEZ  VILLAMIZAR,  CARLOS  ALBERTO  CARVAJAL  JURADO, MARLON JACKSON REY FUENTES, ERIC  ÁNDERSON  LARGO  HURTADO,  WÍLMER  NORLEY  BARRERA  CAÑÓN  y SANTIAGO LOZANO  SALAMANCA, en curso de la audiencia de formulación de acusación.   

         

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         

          Cúmplase.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                FERNANDO     CASTRO  CABALLERO   

Cita medica  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Página contiene firma  de 4 Magistrados   

Definición  de  competencia  N°  35.918  

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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