36149(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36149  

CORTE SUPRE MA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°225  

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor del procesado Onofre rojas  Mendoza,  contra  la sentencia proferida el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  que  confirmó  la  emitida por Juzgado 8º Penal del  Circuito  de  la  misma ciudad que lo declaró responsable como autor del delito  de homicidio agravado.   

HECHOS  

          Fueron consignados en el fallo así:   

“  El  día  19 de febrero de 2005, en la  calle  69  N.  8-94  del  barrio  Bucaramanga,  aproximadamente a las diez de la  noche,  se  encontraba  Onofre  rojas  Mendoza, tomando una cerveza junto con un  hermano  y un amigo. En el mismo lugar, en igual tiempo y dedicado al consumo de  licor  se  encontraba  Víctor  Raúl  Méndez,  presentándose  entre los antes  citados   una   discusión,   resultado   de  la  cual  rojas  Mendoza, atacó  en varias ocasiones con arma cortopunzante a Víctor Raúl,  el  cual  al  tratar  de  huir  fue  a  dar  al piso, oportunidad que el agresor  aprovechó  para  propinarle otras puñaladas, dejándolo en estado de gravedad.   

El señor Onofre rojas Mendoza emprendió la  huida  y el lesionado fue trasladado hasta el hospital Ramón González Valencia  a donde llegó sin vida”   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los  hechos  antes narrados la Fiscalía General de la Nación,  el  8  de marzo de 2007, profirió resolución de acusación contra Onofre rojas  Mendoza   como  presunto autor del delito de homicidio agravado, de acuerdo  con  la  descripción  típica  del  artículo  103  de la Ley 599 de 2000 y los  numerales  4º  y  6º  del artículo 104 de la misma normatividad. El pliego de  cargos cobró ejecutoria el 29 de mayo siguiente.   

2. La etapa de juzgamiento fue adelantada por  el  Juzgado  8º  Penal del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 8 de abril  de  2010  condenó al sindicado como autor del delito de homicidio agravado a la  pena  principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por un período igual al de la  pena principal.   

3. La anterior decisión fue recurrida por la  defensa,  motivo por el cual, el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 8  de  octubre  del  mismo  año  confirmó  parcialmente  la  sentencia de primera  instancia,  modificando  sólo lo concerniente al monto de la pena accesoria que  fijó en 20 años.   

4.  Contra  la anterior sentencia, el defensor del procesado interpuso y  sustentó  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya admisibilidad es el  objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          El  censor  plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal  así:   

          1.  “Nulidad  por  violación  al  derecho  de  defensa técnica y  debido proceso en la etapa de instrucción”.   

                                                                   

             Sostiene  que  el  acusado siempre mostró interés en el trámite del proceso y  desde  el  principio  estuvo  presto a rendir las explicaciones debidas sobre su  responsabilidad en el delito de homicidio.   

          Afirma  que  el  derecho  a  defensa  es  una  garantía  que  ha de  mantenerse  durante  todo el decurso procesal, en orden a conocer y controvertir  la  actuación  desde  sus  inicios,  no  obstante  ello,  Onofre rojas Mendoza,  careció  de  defensa  técnica,  “encontrándose en  una  situación  de  desprotección  frente  al  poder coercitivo del Estado”.   

          Argumenta  que  hubo  una actitud pasiva por parte de los defensores  que  antecedieron  al  censor,  tal  y  como por ejemplo ocurrió con la abogada  Matilde  Mejía,  quien luego de acompañar al procesado a su indagatoria, nunca  más  volvió  a  actuar  en  el  proceso,  no  se  notificó  del  cierre de la  investigación,  no  presentó alegatos precalificatorios, ni se notificó de la  resolución  que  impuso medida de aseguramiento, lo que a juicio del recurrente  implica  una  total ausencia de defensa técnica, pues no tuvo la posibilidad de  atacar  y  controvertir  pruebas, u oponerse a las recaudadas en forma irregular  por la SIJIN.   

          Resalta  el  hecho  de  cómo  habiéndose  ordenado  la apertura de  investigación  el  25  de  febrero  de  2005,  su  defendido  fue  escuchado en  indagatoria  hasta  el  26  de  febrero  de  2006, una vez fue declarado persona  ausente,  sin  que  el  defensor  de oficio que se le designó se haya si quiera  posesionado.   

          Además  de  la  trasgresión a la garantía de la defensa técnica,  también  alude  la  vulneración  al  debido  proceso  derivada de la irregular  vinculación  del  acusado  como  persona ausente sin dársele la oportunidad de  obtener   asesoría   de  un  profesional,  obviándose  toda  la  etapa  de  la  instrucción.   

          Al  abordar  el  tema de la trascendencia de la nulidad, la dirige a  la  posibilidad  de haberse solicitado la aplicación de la sentencia anticipada  con  los  importantes  descuentos  que esta figura representa, pues Onofre rojas  Mendoza  aceptó  cargos  desde  la  indagatoria.  Sin  embargo, la solicitud de  nulidad   elevada   durante  el  traslado  del  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento Penal, fue negada por los juzgadores de instancia.   

          Pretende  el  libelista  que  se  case  la sentencia del Tribunal de  Bucaramanga  y  en  consecuencia,  se  decrete  la  nulidad de todo lo actuado a  partir  incluso,  de  la resolución que definió la situación jurídica.    

                                                                                                                                                     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          1. Calificación de la demanda   

1.1  Con  relación a la acreditación de la  causal  de  nulidad,  si  bien  la  Sala  ha  dicho que es menos exigente que la  demostración  de  las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con  precisión,   claridad  y  nitidez  a  identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y expresar la razón de su  quebranto,  especificar  el  límite  de  la  actuación  a partir de la cual se  produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.   

Igualmente, corresponde al censor evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de restablecer el derecho afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia  perjudicial  y  decisiva  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo  impugnado  (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no  puede   fundarse   en   especulaciones,  conjeturas,  afirmaciones  carentes  de  demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

1.2. Al corresponder el ataque del demandante  a  una  violación  al  derecho  al debido proceso, atañe a la Sala precisar en  primer  término  como  debe  proponerse  en  casación  la  trasgresión a esta  garantía  fundamental,  y  en  segundo  lugar,  como  se alega cuando lo que se  postula es una ausencia de defensa técnica.   

1.2.1 Esta   Corporación   ha   denotado   insistentemente,  cómo  deben  sustentarse  los  ataques  por  la  violación al debido proceso o al derecho de  defensa:   

Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás  que  el  desconocimiento al debido proceso,  debe  apoyarse  en  cuatro  columnas  primordiales: (a) la identificación concreta del acto  irregular;    (b)   la  concreción  de  la  forma  como  éste afectó la integridad de la actuación o  conculcó  las  garantías procesales; (c)  la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño,  es  decir, demostrando su lesividad y, (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar  el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata.   

(…)  

Especificándose,  en  la  violación  al  derecho  de  defensa,  si  es  técnica  o  material,  su  cobertura  o radio de  protección,  las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer  la  actuación  y  demostrar  que  los  principios  que  rigen  las nulidades se  hubieren  superado,  a  fin  de  determinar  la  concreta  actuación al haberse  lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio.   

1.3 Para el caso que ocupa la atención de la  Sala,  el  censor  se limitó meramente a enunciar la falta de defensa técnica,  sin  precisar  qué  tipo  de  actuación  de la abogada designada en el fase de  instrucción,  se  extraña,  sí  la  misma  tenía  vocación de éxito y como  tendría  la  idoneidad  de  cambiar el sentido de la decisión, es decir, si de  haber  la  defensora  actuado  de  determinada forma, al procesado se le hubiera  absuelto   o   reconocido  la  reducción  de  pena  por  sentencia  anticipada.   

Lo  anterior  para  afirmar  que el cargo de  nulidad  no  fue  demostrado  por  el  casacionista,  muy  seguramente porque el  soporte  fáctico  en  el  que  funda  la  irregularidad, no corresponde con los  antecedentes  del proceso, pues señala que una defensa activa hubiera permitido  a  Onofre rojas Mendoza, acogerse a la figura de la sentencia anticipada con una  reducción de la mitad de la pena.   

La conclusión del censor resulta equivocada,  dado  que  en  manera alguna el procesado aceptó su responsabilidad en el hecho  al  momento  de  rendir  indagatoria,  en  la medida en que siempre alegó haber  actuado  en  legítima  defensa,  y  luego  de haber sido dejado en libertad, no  volvió  a  comparecer  al proceso para hacer una manifestación en tal sentido,  ni  siquiera  después  de  que  fue  capturado por segunda vez, designando como  abogado  de  confianza  al  aquí  recurrente,  estando  aún  en posibilidad de  solicitar  la  celebración de audiencia de aceptación de cargos para sentencia  anticipada,  habida cuenta que el defensor de confianza comenzó actuar luego de  que  se  ordenó  correr  el  traslado  del  artículo  400  de  la  Ley  600 de  2000.   

Adicionalmente, no existe la falta de defensa  técnica  en  la  fase  de  instrucción  que  se  denuncia  en la demanda, pues  recuérdese  que  desde  los inicios de la investigación el acusado se ausentó  del  proceso  y  sólo concurrió en virtud de la efectivización de la orden de  captura  que  se  emitió  en  su  contra, lo que implicó una defensa de oficio  pasiva,  la cual sea por demás decir, siempre acompañó al acusado. Claramente  las  posibilidades  del  defensor  de oficio se vieron limitadas, primero por el  desconocimiento  de  los  hechos  según  la versión del acusado, frente a unos  testimonios  que  lo  responsabilizan  de  la  muerte de la víctima cometida en  aprovechamiento  de sus condiciones de indefensión, y en segundo lugar, una vez  conocida  su  versión,  alegar  una  legítima  defensa carente de todo soporte  probatorio  y  basada exclusivamente en el dicho de éste en el que se evidencia  la  improbabilidad  fáctica de dicha tesis. Igualmente la manifiesta intención  de  Onofre  Rojas  Mendoza  de  alegar  a  toda  costa  su  inocencia  hasta  la  finalización  del  proceso, motivo por el cual al defensor de oficio le quedaba  imposible  solicitar  la  aplicación de la sentencia anticipada que es donde el  libelista  zanja  la  trasgresión  al  debido proceso por vulneración al mismo  tiempo, de una defensa técnica comprometida.    

De lo anterior emerge claro que además de la  ausencia  de   trasgresión  del  derecho de defensa técnica en la fase de  investigación,  el  recurrente  en su condición de defensor durante gran parte  del  juicio,  convalidó  la presunta irregularidad que plantea, en razón a que  al  tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la audiencia  de  sentencia  anticipada,  puede solicitarse hasta antes de la ejecutoria de la  providencia   que   fija   fecha   para   la   celebración   de   audiencia  de  juzgamiento,   pero  nunca  fue  manifestada  la intención de Onofre rojas  Mendoza  de  aceptar  sin  condicionamiento  su  responsabilidad en el delito de  homicidio  agravado,  pues se reitera, en su única salida procesal y en más de  tres oportunidades alegó haber actuado en legítima defensa.   

          El  cargo  de  nulidad por violación al derecho de defensa técnica  debe  desestimarse,  al quedarse el reparo en su sola enunciación, así como la  falta   de  identificación  concreta  del  acto  irregular  que  en  este  caso  correspondería  a  la  precisión  sobre  la  actuación  de  la defensa que se  extraña  en el decurso de la instrucción, su trascendencia, es decir, cómo de  haber  llevado  a  cabo determinada actividad, el sentido de la decisión sería  distinto o el proceso se hubiera terminado por la vía anticipada.   

          El  libelista  habla en forma genérica de la falta de actuación de  la  defensa  de  oficio  por  no  haberse  notificado de una serie de decisiones  adoptadas  por  la  Fiscalía,  o  haber controvertido los medios de convicción  recaudados,  sin  que  concrete  la  forma  como  estas falencias constituyen un  desconocimiento  al  derecho  a la defensa técnica o la forma como afectaron el  curso  del  proceso,  esto es, qué pruebas dejaron de aportarse para desvirtuar  la  acusación  y  los  elementos de juicio de cargo, o de haberse notificado de  las  decisiones,  habría  estado  en  la posibilidad de recurrirlas logrando su  revocatoria.   

          Y   a  lo  anterior  debe  adicionarse  la  imprecisión  sobre  los  fundamentos  fácticos  de  la presunta irregularidad, dado que no es visible en  el  proceso, el ánimo del sindicado de aceptar su responsabilidad incondicional  en  el delito de homicidio agravado y que las autoridades hayan hecho caso omiso  a  tácitas  solicitudes  de acogerse a sentencia anticipada, pues se repite, lo  que  se  evidencia  es  la  voluntad  del  procesado  Onofre  rojas  Mendoza, de  desligarse   de   toda   responsabilidad,   aduciendo  una  causal  eximente  de  responsabilidad  como  lo  es la legítima defensa, sin que su apoderado hubiese  peticionado en algún momento la aplicación de aquella figura.   

          1.4  En  el libelo también se alude a una irregularidad derivada de  la  defectuosa  vinculación  del  procesado como persona ausente, reparo que al  igual  que  el  anterior, se dejó en el mero enunciado, en razón a la falta de  precisión  acerca  de  los  motivos  por  los  cuales  se  incumplió  con  los  requisitos  de  este  trámite,  estando  en  el deber de enseñar a la Corte la  norma  que  lo  regula  y  cómo  fueron trasgredidos, para luego sí abordar lo  atinente  al cargo de nulidad, que por demás, en principio, debió plantear por  separado  e  independiente de la censura referente a la violación al derecho de  defensa por pasividad de la misma.   

          Adicional  a  lo  anterior, tampoco satisface la demostración de la  trascendencia   de   la   presunta  irregularidad,  y  de  igual  manera  invoca  presupuestos  fácticos  equivocados  como  que  el  defensor  designado  en  la  resolución  de  declaratoria  de  persona ausente, nunca se posesionó, pues lo  cierto  es  que  aceptó  el  encargo  al haberse notificado personalmente de la  citada  resolución,  según se advierte en el anverso de la última hoja de esa  decisión.   

          Para  la  Corte  son  claros  los  defectos  de  los  que adolece la  demanda, motivo por el cual, deviene necesaria su inadmisión.   

2. De otra parte, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En   mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  presentada  por  el defensor del procesado Onofre rojas  Mendoza.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

            

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO        SIGIFREDO     ESPINOSA    PÉREZ               

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                   MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS             

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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