35920(04-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35920  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 72  

Bogotá,  D.C.,  cuatro (04) de marzo de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Procede la Sala a emitir el pronunciamiento a  que  haya  lugar  en  relación  con  la decisión del Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  Descongestión de la ciudad de Cúcuta, de  remitir   a   esta   Corporación  el  proceso  adelantado  contra  ÁLVARO  DIEGO  TAMAYO  HOYOS,  LUIS  FRANCISCO RÍOS GARCÍA, OSCAR  FRANCO  VALDERRAMA,  ROBINSON ÁLVAREZ PABA, ALEXANDER ARROYO RODRÍGUEZ, OLINTO  OCHOA  GÉLVEZ,  DANIEL  COTAMO  LIZARAZO,  INOCENCIO  ABELINO GIL, ULFRAN OLIVO  VILLA,  TOMÁS  CONTRERAS  DUARTE, LORENZO AGUAS ROBLES, ALEXANDER SUÁREZ ROZO,  EVERT  JAIME  GARZÓN,  MEDARDO  RÍOS  DÍAZ, VÍCTOR MANUEL LÓPEZ MANOSALVA y  ALEXANDER   CARRETERO   DÍAZ   por  los  delitos  de  desaparición  forzada  agravada, concierto para delinquir, falsedad ideológica  en  documento  público  y  homicidio  agravado,  bajo  el  entendido  de  estar  legalmente  trabado  un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero  Penal    del    Circuito    Especializado    Adjunto    de   Descongestión   de  Cundinamarca.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  hechos  sucedidos entre el 5 y 7 de  diciembre  de  2007,  relacionados  con  la  desaparición  y muerte violenta de  Daniel  Suárez  Martínez  y  Camilo   Andrés  Valencia,  el primero, que  había  llegado a Ocaña proveniente del Estado de Mérida (Venezuela),  en  tanto  que el segundo fue llevado desde Soacha (Cundinamarca) con engaños hasta  Ocaña,  apareciendo  posteriormente como dados de baja en combate por parte del  grupo  localizador  de  cabecillas  GRULOC BOYACÁ 22 del Ejército Nacional, la  Fiscalía  72  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  con sede en Cúcuta profirió apertura de instrucción y dispuso la  vinculación a través de indagatoria de los aquí procesados.   

2.  El  16  de abril de 2010 se calificó el  mérito  de  la  instrucción con resolución de acusación en su contra, la que  al  quedar  en  firme, motivó el envío de la actuación a los Juzgados Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bogotá,  quienes  el  3 de noviembre de 2010  remitieron el proceso a sus homólogos de Cundinamarca.   

3.  Asignado  el  conocimiento del asunto al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de  Cundinamarca,  mediante  proveído  de  14  de  diciembre  de  2010,  rehusó la  competencia  arguyendo  que ésta no podría determinarse por el sólo hecho que  una   de   las  víctimas  se  haya  desaparecido  en  el  municipio  de  Soacha  (Cundinamarca),  máxime  cuando  el otro occiso fue reportado como dado de baja  en combate en el sector vereda el Páramo de Ocaña.   

Sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema  de Justicia “…la  desaparición  forzada  es  un delito de ejecución permanente,  cuya   perpetración  conlleva  dos  momentos  bien  definidos:  (i)  el  de  la  consumación,  que  puede  ser  instantánea,  es  decir en el momento en que se  retiene  o priva de la libertad a la víctima y se incumple el deber de informar  y   tal   situación   continúa  manteniéndose  por  parte  del  autor  de  la  conducta…y  (ii)  el del  agotamiento  que corresponde a la finalización o terminación porque cesa en su  ejecución  y por tanto se esclarece el delito, como cuando la víctima recupera  su  libertad,  por  ejemplo,  o  como en este caso que las víctimas aparecieron  muertas,  siempre  y cuando esas muertes hayan sido debidamente informadas y las  circunstancias       esclarecidas”.   

Así,  como  quiera  que  la  desaparición  forzada  de  Camilo  Andrés  Valencia  se  contrae  al segundo de los elementos  definidos  por  la  jurisprudencia, ya que su ocultamiento y su muerte se dio en  el  municipio  de  Ocaña,  además  de  que  fue  la  Fiscalía 72 de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario con sede en  Cúcuta  quien  avocó  el  conocimiento  y  en  la  resolución  de  acusación  evidenció  que  los hechos tuvieron su génesis en dicha jurisdicción, ordenó  remitir  el  proceso  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados de  Cúcuta,  proponiendo  colisión  de  competencia  negativa  en el evento de que  no  se compartiera sus argumentos.   

4.  El  proceso se  repartió  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto de  Descongestión  de  la  ciudad  de  Cúcuta,  despacho que el 3 de enero de 2011  avocó  conocimiento de las diligencias y ordenó que permaneciera la actuación  en  la  Secretaría  a  disposición  de  los sujetos procesales por el término  común  de  quince  días  para  los  fines  dispuestos  en el artículo 400 del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 600 de 2000). Vencido el mismo, programó  el    22    de   febrero   de   2011   para   llevar   a   cabo   la   audiencia  preparatoria.   

El 15 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto de Descongestión de Cúcuta,   luego  de  citar  los artículos 81, 83 y 91 del Código de Procedimiento Penal,  concluyó  que no resultaban de recibo las razones expuestas por su homólogo de  Cundinamarca para sustraerse del conocimiento del proceso.   

Precisó  que si bien es cierto  de las  injuradas  de  Alexander  Carretero  Díaz  y  Pedro  Antonio  Gámez  Díaz  se  establece  que  Ender  Obeso  Ocampo,  Uriel  Ballesteros  Obeso y Pedro Antonio  Gámez  Díaz  llevaron  a Ocaña a Camilo Andrés Valencia, ello no constituía  per   se  fundamento  para  establecer  que  allí  se  materializó  su  desaparición,  máxime  cuando el  contacto inicial se concretó en el municipio de Soacha.   

Adicionalmente, porque la Fiscalía 72 de la  Unidad  Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario radicó  la   actuación   en   los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Bogotá.   

Sostuvo que la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  auto  de  18 de noviembre de 2009, dentro del  radicado   32932,  al  analizar  un  caso  similar  al  que  hoy  es  objeto  de  controversia,    concluyó    que:   “de  acuerdo  con  lo  planteado en el escrito de acusación, si las  actividades  de  contacto  y  persuasión de los jóvenes a quienes sus verdugos  tenían  predestinados  para  ser  presentados  como  ´falsos positivos´ de la  fuerza  pública,  se  iniciaron  en Soacha, el juez con sede en dicha localidad  adquiere      competencia      para      conocer     el     proceso.”   

Ante   tales  circunstancias,  dispuso  la  remisión  de la actuación  a esta Corporación para que fuera dirimido el  conflicto.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con el  artículo  95  de  la  Ley  600  de  2000  (Código de Procedimiento Penal) y la  jurisprudencia        de        la        Sala1,  la  colisión supone que por  lo  menos  un funcionario judicial le proponga a otro de manera clara y motivada  la  existencia de la misma y que éste, a su vez, la acepte de idéntico modo y,  en   razón  de  ello,  disponga  la  remisión  a  la  autoridad  encargada  de  resolverla.   

Sin  el cumplimiento de estos requisitos, no  puede  considerarse  que  la  pugna  por  la  competencia  haya nacido a la vida  jurídica.   

2. En el caso objeto  de  análisis,  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Descongestión  de Cúcuta admitió las razones expuestas por quien inicialmente  rechazó  la  competencia  y  dispuso  continuar  con  el  trámite del proceso,  agotando   de   esta   forma   la   fase  procesal  iniciada  para  discutir  la  misma.   

Sin  embargo, si posteriormente razonó, sin  prueba  nueva,   que  no  era  el competente, lo que se imponía legalmente  era   provocar  una  nueva  colisión  y  esperar  el  pronunciamiento  del  funcionario  que inicialmente la rechazó, a quien entonces le correspondía, de  no  aceptar  las  razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al  superior para que se decidiera de conformidad.   

3.  No obstante lo  anterior,   esta  Sala,   en  virtud  de  los  principios de eficacia,  celeridad,  eficiencia  y efectividad contenidos en los artículos 9, 15 y 16 de  la  Ley  600  de 2000 (que como normas rectoras prevalecen sobre cualquiera otra  disposición  del  ordenamiento  adjetivo),  y  con el fin de no dilatar más el  trámite  del proceso, procederá a definir a quien le corresponde conocer de la  causa.   

4.  La facultad de  administrar  justicia  está  determinada  para  cada  juez de la República por  factores  como  el  personal  (concerniente  al  fuero  del  sujeto  activo  del  comportamiento  delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta  punible)  y  el  territorial  (vinculado  con  el lugar geográfico en el que se  ejecuta  el  hecho delictivo). Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer  de  los  asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente  prorrogada   o   delegada,   cuestión   que  en  efecto,  aparece  expresamente  determinada  por  el  legislador con el objeto de mantener al frente del proceso  al  juez  natural  y evitar que se pierda la vigencia de principios como son los  de  inmediación,  celeridad  y  economía  procesal2.   

Tratándose de la competencia territorial de  los  jueces,  de  acuerdo  con  la  ley  (Código Penal, artículo 14), ésta se  determina:  (i)  por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o,  en  los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de  la  actividad);  (ii)  por el lugar donde se ha producido o debió producirse el  resultado  típico  (teoría  del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia  de  acción  y  resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del  delito  el  de  ejecución  de  la  acción como el del resultado (teoría de la  ubicuidad).   

5. En el caso objeto  de  estudio,  es  indudable que quien debe adelantar la etapa de la causa, es el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de  Cúcuta. Véase porqué:   

5.1.  Los  hechos  objeto  de  acusación  relacionados  con  la desaparición y muerte violenta de  Daniel  Suárez  Martínez  se  materializaron en jurisdicción del municipio de  Ocaña.   Así  consta  en  la  resolución  de  acusación,  en la cual se  señala  que  éste  llegó a esa ciudad el 4 de diciembre de 2007 con el fin de  encontrarse  al  día  siguiente  con  su  compañera  permanente Yisney Salazar  Angarita  y  dirigirse  a su lugar usual de residencia como lo era la población  de Vigía, Estado Mérida (Venezuela).   

Tal  encuentro nunca se concretó por cuanto  el  vehículo en que venía Yisney sufrió una avería, lo que motivó que ésta  llegara  a  Ocaña pasadas las 11 de la noche y se desplazara a la casa del tío  de Daniel, donde debía esperarlo.   

El  6  de  diciembre  del  mismo  año,  el  Comandante  del  Grupo Localizador de Cabecillas GRULOC BOYACÁ 22 del Ejército  Nacional,  informa  al  TC.  ÁLVARO  DIEGO  TAMAYO  HOYOS   Comandante del  Batallón  de  Infantería  No.  15  Santander,  que en desarrollo de la misión  táctica  Daga  7  cumplida  en   esa  fecha a las 5:15 de la mañana en el  sector   vereda   el  Páramo  del  municipio  de  Ocaña,  dieron  de  baja  en  combate   a  una  persona  que al realizarle la inspección al cadáver fue  identificada como Daniel Suárez Martínez.   

5.2. En lo atinente  a  Camilo   Andrés  Valencia,  refiere  la  acusación  que vivía en  Soacha,  lugar donde entabló amistad con Alexander Carretero Díaz, alias ALEX,  Ender  Obeso  Ocampo,  alias PIQUE, Uriel Ballesteros Obeso, alias Pocho y Pedro  Antonio  Gámez  Díaz,   de  quienes  se  dice   en  dicho proveído,  estaban  dedicados  a buscar y seleccionar personas en ese municipio, las cuales  eran  conducidas bajo engaño a Ocaña para ser entregadas a militares  que  les  causaban  la muerte, reportándolos posteriormente  como dados de baja  en  combate.  Los dos últimos, dice la decisión, fueron los que cumplieron ese  cometido.   

El  7  de  diciembre  de  2007,  el ST. LUIS  FRANCISCO  RÍOS GARCÍA Comandante del GRULOC BOYACÁ 22 del Ejército Nacional  con  sede  en  Ocaña le reporta al TC. ÁLVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, que  en  desarrollo  de la misión táctica Daga 8 cumplida en  esa fecha a las 5:30  horas  en  el  sector  vereda  Pavéz del municipio de Ocaña, dieron de baja en  combate  a  una  persona   NN,  de  quien  se dice era integrante de bandas  criminales  al  servicio del narcotráfico. Posteriormente se estableció que el  occiso respondía al nombre de Camilo Andrés Valencia.   

A  lo  anterior  debe  añadirse  que una vez establecido por la Fiscalía  72  Delegada  de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario  con  sede  en  Cúcuta, la conexidad entre las desapariciones y los  homicidios  perpetrados  en  jurisdicción  del  municipio  de  Ocaña,  en  razón  a  de  que se trataba de los mismos sindicados y similar modus operandi,  dispuso     tramitar    las    investigaciones   bajo   la   misma   cuerda  procesal.   

Además,  allí  también  se  realizaron el  concierto  para  cometer  delitos  de  desaparición  forzada  y  homicidios,  e  igualmente   la  falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  diferentes  fechas.   

5.3. Observadas las  anteriores  precisiones  fácticas  que  fluyen  con  objetividad  y sin ninguna  discusión  del  pliego  de  cargos, resulta palmaria que la competencia para el  juzgamiento  de  las  conductas punibles por las que están convocados los aquí  procesados  está  radicada  en  cabeza  del  Juez  Segundo  Penal  del Circuito  Especializado  Adjunto  de  la  ciudad de Cúcuta, de acuerdo con las siguientes  normas que a la letra dicen:   

“Artículo 81.  División  territorial  para  efecto  del juzgamiento. El territorio nacional se  divide    para    efectos    del   juzgamiento   en   distritos,   circuitos   y  municipios.   

La   Corte   Suprema  de  Justicia  tiene  competencia en todo el territorio nacional.   

Los  tribunales  superiores  de  distrito  judicial en el correspondiente distrito.   

Los  jueces  del  circuito en el respectivo  circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.   

Los  jueces  municipales  en  el respectivo  municipio.   

Los  jueces  de  ejecución  de  penas y de  medidas     de     seguridad     en     el    respectivo    distrito.”   

“Artículo 91.  Competencia  por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas  conocerá  de  ellas  el  funcionario  de  mayor  jerarquía  de  acuerdo con la  competencia  por  razón  del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto;  si  corresponden  a  la  misma jerarquía será factor de competencia el territorio,  en  forma  excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido  el  delito  más  grave;  donde  se  haya realizado el mayor número de delitos;  donde  se  haya  producido  la  primera  aprehensión  o donde se haya proferido  primero apertura de instrucción.”   

5.4.  No le asiste  razón  al  argumento invocado por el Juez Segundo Penal del Circuito Adjunto de  Cúcuta  en  el entendido de que como Camilo  Andrés Valencia “lo        reclutaron”  ilegalmente  en  la  población  de  Soacha  dos de los aquí implicados ello en manera alguna traduce el agotamiento  de  una  de  las  conductas  punibles, para este caso el delito de desaparición  forzada  en  aquella  localidad,  toda  vez  que  como  bien  lo  puntualizó el  funcionario   de   Cundinamarca   con   respaldo   en   jurisprudencia  de  esta  Corporación,  ese  comportamiento  delictivo  igualmente  se entiende consumado  cuando   la  víctima  aparece  muerta,  como  en  ocurrió  en  este  caso,  en  comprensión  territorial  de Ocaña donde además se ejecutaron los otros actos  delictivos atribuidos a los procesados.   

5.5.   Por  último,  acerca  de  la  cita jurisprudencial que invoca el titular del Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, debe puntualizar  la  Sala  que  la  misma  en  manera  alguna  aplica al presente caso por cuanto  corresponde  a  una  definición de competencia tramitada bajo los derroteros de  la  Ley  906  de  2004 con unos supuestos fácticos y jurídicos distintos a los  aquí ventilados.   

Lo  anterior,  en  razón  a  que en aquella  decisión  se  tuvo  en  cuenta  como  criterio  para  definir la competencia el  artículo  43  de la disposición en cita, que determina que cuando el delito se  cometió  en varios lugares, la competencia del juez de conocimiento se fija por  el  lugar  donde  se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de la  Nación.   

Mientras   que  en  el  asunto  objeto  de  análisis,  siguiendo  los  criterios previstos en el artículo 91 de la Ley 600  de  2000,  la  competencia  está  determinada  y  radicada en el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Cúcuta,  no  sólo  porque  en su jurisdicción se  cometió  el  delito  más  grave (homicidio), sino también porque en esa misma  comprensión  territorial  se  realizó  el mayor número de delitos y fue donde  primero se profirió  la apertura de instrucción.   

Acorde con lo que viene de verse, corresponde  al  Juez  Segundo    Penal del Circuito Especializado  Adjunto de  Descongestión  de  la  ciudad  de Cúcuta  adelantar la causa, despacho al  cual se remitirán las presentes diligencias.   

Se  dispondrá  el  envío  de copia de esta  providencia  al  Juzgado   Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto  de Descongestión de Cundinamarca para informarle de lo decidido.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  Declarar que la  competencia  para  conocer  de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  de Descongestión de Cúcuta, despacho al  cual se remitirá el expediente.   

2.           Enviar  copia del presente auto al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito  Especializado  Adjunto  de  Descongestión  de  Cundinamarca, para informarle lo decidido.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese   y   cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                             FERNANDO CASTRO CABALLERO   

Cita medica                                                                 Cita medica   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                      AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                       JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cf.,  entre otros, auto de 21 de enero de 2004, radicación 21763   

2 Auto  de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220.     

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