35916(07-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     nº  35916   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 230  

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  en nombre de TAYLOR  ALBERTO  BOLAÑOS  OSORIO, contra el fallo del Tribunal  Superior      de      Distrito      Judicial      de      Neiva     (Huila)  que  confirmó  el  emitido en el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal de esa ciudad, mediante el cual fue condenado  como autor responsable del delito de abuso de confianza.   

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL  

1.   En   Neiva  (Huila),   María   Amparo  Vanegas  Osorio,  en  nombre  propio  y  en  el de su hija discapacitada, Yulier  Estrella  Combariza  Vanegas,  confirió poder a TAYLOR  ALBERTO  BOLAÑOS  OSORIO  para  adelantar  un proceso  ordinario  contra  el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la  pensión  de  sobreviviente  por  el  fallecimiento del esposo y padre de ellas,  respectivamente,  actuación que culminó con fallo de primera instancia de 8 de  octubre  de 2004 favorable a las pretensiones de las actoras, confirmado el 5 de  octubre  de 20051.   

En  abril  de  2006  la entidad demandada le  reconoció  $  50’025.052 a  la  parte demandante, suma pagada a María Amparo, quien por concepto honorarios  canceló  a BOLAÑOS OSORIO el  veinte  por  ciento  (20%) de  tal  cantidad, la    que,  según  le aseguró éste, equivalía al pago total de  la  obligación,  logrando  de  esa  manera  el letrado apropiarse del saldo que  arrojó  la  reliquidación de la deuda, ocurrida el 11 de de septiembre de 2007  luego  de  regresar  el  expediente  al juzgado de primera instancia, a saber, $  41’213.758, así como del  monto  de  las  agencias  en  derecho  tasadas  el  1  de octubre siguiente en $  13’454.432,  proceder que  descubierto  por la citada, la determinó a formular las correspondientes quejas  penal  y  disciplinaria, jurisdicción esta última en la que el abogado aceptó  la   ejecución   del   comportamiento   reprochado2.   

2.  Con base en la  querella  presentada por María Amparo Vanegas Osorio por los referidos hechos y  tras   fracasar   en  noviembre  de  2007  una  conciliación  con  BOLAÑOS      OSORIO      (en  la  que éste ofreció devolver el mayor valor apropiado previo  descuento  del  quince  por  ciento  por  concepto de honorarios, mas no la suma  calculada  como  agencias  en  derecho  al estimar que por disposición legal la  misma  retribuía al abogado el éxito en la gestión),  el  6  de  noviembre  de 2008 se llevó a cabo ante un  juez    con  función  de  control  de garantías audiencia de imputación por el  delito  de  abuso  de  confianza  (Ley  599  de  2000,  artículo  249, inciso primero), misma conducta punible  por  la  que  el  16  de enero de 2009 le fueron     formulados    cargos    ante  un    juez      de      conocimiento3.   

3.  Concluido  el  juicio  oral,  el  13 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia de lectura  de  la  sentencia  mediante  la  cual fue declarado autor responsable del delito  atribuido  en  la  acusación,  y  en  tal  virtud  se  le  impusieron las penas  principales     de    dieciséis    (16)  meses  de  prisión  y  multa en cuantía equivalente a trece coma  treinta   y   tres   (13,33)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  privativa  de  la libertad, y le fue concedido el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la sanción.   

No  fue  condenado  el enjuiciado al pago de  perjuicios  por  cuanto  la  víctima  resolvió  agitar  esa  pretensión en la  jurisdicción                  civil4.   

4.  Del  expresado  fallo  apeló el defensor del  enjuiciado  y  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial Neiva (Huila),   mediante  el  suyo  de  25  de  noviembre  de  2010,  lo confirmó integralmente, sentencia de segunda instancia  que   fue   objeto   del  recurso  extraordinario  de  casación  por  la  misma  parte5.   

DEMANDA  

5.  El censor, con  invocación   expresa   de   la   causal   prevista   en   el   artículo   181,  numeral  1°, del Código de  Procedimiento  Penal,  alega la violación indirecta de la ley sustancial debido  a  errores de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, que habrían llevado a  la  indebida aplicación del artículo 249 del Ley 599 de 2000 y a la exclusión  evidente del 6 y 7 de la Ley 906 de 2004.   

Con  el  fin de demostrar el señalado yerro  sostiene  el  actor  que  los  juzgadores  de primera y segunda instancia dieron  pleno  crédito  a los testimonios de María Amparo Vanegas Osorio y la amiga de  ésta  Helena  Jiménez  Hincapie,  en el sentido de que los honorarios pactados  por  la  gestión  de  su representado fueron  estipulados en un veinte por  ciento  (20%), sin atender los  funcionarios  “…el  valor  hermenéutico  de  las  tablas  de  horarios  mínimos  de los Colegios de Abogados del Huila y Bogotá,  las  cuales  deben  aplicarse  como criterio auxiliar obligatorio…”,  conforme  lo  ha  indicado la Corte Constitucional en diversos  pronunciamientos.   

Puntualiza el actor que en el caso analizado  no  existe  prueba  o  indicio  alguno  que  permitan  acreditar  que  entre  la  querellante  y su representado se fijó una suma fija o determinada como pago de  los  servicios  profesionales,  máxime  cuando no resultaba posible estimar con  anticipación  el  resultado  exitoso  del proceso y agrega que en el territorio  donde  se  adelantó  el  mismo para reivindicar la pensión de sobreviviente en  favor  de  Vanegas Osorio y su hija, la práctica de la profesión de abogado se  rige  por  las  tarifas  de  honorarios  mínimos aprobadas por el Ministerio de  Justicia  mediante  Resoluciones  2748  de 1995 y 02 de 2002, de acuerdo con las  cuales  en  ausencia  de un pacto escrito “lógica y  necesariamente” el estipendio de su prohijado por la  gestión  adelantada  en  ese  asunto  era  equivalente  al cincuenta por ciento  (50%)  del  total de la suma  recaudada.   

Con fundamento en lo anterior solicita casar  la  sentencia  impugnada y en su lugar proferir fallo absolutorio por atipicidad  de   la   conducta   atribuida  a  su  representado6.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

6.  De conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento  Penal  que  gobernó  este  asunto, el recurso de casación es un  mecanismo  de  control  tanto constitucional (artículo  235-1)  como  legal  que procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  y  que,  de  acuerdo  con lo señalado en el  artículo   180   del   mismo  ordenamiento,  tiene  como  propósitos  alcanzar  (i)  la  efectividad  del  derecho  material,  (ii) el  respeto       de       las      garantías      fundamentales,      (iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos   y   (iv)   la  unificación de la jurisprudencia.   

Para  hacer efectivo el cumplimiento de esos  objetivos,  en  el  mencionado  régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  facultades  sustanciales  al conferirle, entre  otras,  la  potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo  cuando  los  fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del  impugnante  dentro  del  proceso,  e índole de la discusión planteada, así lo  ameriten.   

Lo anterior no implica, sin embargo, que este  mecanismo  sea  de  libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga  como  finalidad  abrir  un  espacio procesal semejante al de las instancias para  prolongar  el  debate  respecto  de puntos que han sido materia de controversia,  pues,  por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo  debe  ceñirse  a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y  en  la  lógica  argumentativa,  atinentes  a  la  observancia de coherencia,  precisión  y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y  desarrollarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181  del  ordenamiento  procesal,  en  aras  de persuadir a esta Corporación de  revisar  el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento  que se revela contrario a derecho.   

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor  carece  de  interés  para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto  es,  si  su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en  términos  generales,  “cuando  de  su  contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades  del  recurso”, lo que puede presentarse  cuando  la  Corte  observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia  sustancial  en  relación  con  lo  decidido  en  el  caso concreto, o que puede  responder  a  los  planteamientos  del demandante sin recurrir a valoraciones de  fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.   

7.  Desde ahora la  Sala  advierte  que  en  el presente asunto la demanda no será admitida, ya que  los  reparos  consignados  en  el  respectivo  escrito carecen de las exigencias  inherentes  al  motivo  de  impugnación  alegado,  falencia  que lo reduce a un  insustancial  alegato de instancia con el que el actor aspira a hacer prevalecer  su  percepción  interesada  y  subjetiva  del  acaecer  fáctico respecto de la  apreciación   plasmada   en   las  instancias,  sin  desarrollar  un  verdadero  enjuiciamiento  crítico de las consideraciones que respaldan la declaración de  justicia contenida en la sentencia.   

7.1. Obsérvese, en  primer  lugar,  que  el  recurrente  expresamente invocó la causal de casación  prevista  en  la  Ley  906  de  2004,  artículo  181,  numeral  1°, el cual se  relaciona   con   la   violación   directa   de   la   ley   por   “Falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso”,  motivo  de  censura  cuyo desarrollo  dialéctico  no  puede  comprender aspectos de orden fáctico o probatorio, sino  de  estricto  orden  jurídico,  y  por lo mismo debe orientarse a demostrar que  respecto  de  una  norma de contenido sustancial el juzgador incurrió en uno de  los siguientes desatinos:   

i)  En  falta  de  aplicación  o exclusión  evidente,  lo  cual  suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario  yerra  acerca  de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico  que  la  reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y  por  eso  no  la  tiene  en  cuenta,  debido  a que comete un error acerca de su  existencia o validez en el tiempo o el espacio.   

ii)  En  aplicación  indebida,  vicio  que  consiste  en  una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por  la  falsa  adecuación  de  los  hechos  probados en relación con los supuestos  condicionantes  de  éste,  es  decir,  los sucesos reconocidos en el proceso no  coinciden con la respetiva hipótesis normativa.   

iii)  O,  por  último,  en  interpretación  errónea,  caso  en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde  al  suceso  en  cuestión,  y  efectivamente  la  aplica,  pero  al  interpretarla  le  atribuye  un  sentido  jurídico  que  no tiene, asignándole  efectos   distintos   o   contrarios  a  los  que  le  corresponden,  o  que  no  causa.   

Sin embargo, una disertación semejante a la  atrás  referida  no  aparece  consignada  en  línea alguna del correspondiente  escrito,  del  cual se desprende que la queja es porque, según el memorialista,  como  no  hay pruebas del monto de honorarios pactados entre la querellante y el  acusado,  con  base  en  las  normas  que  regulan  esa materia, “lógica   y   necesariamente”   debía  concluirse  que  lo  acordado era una remuneración equivalente al cincuenta por  ciento  (50%)  de  los dineros reconocidos, y consecuente con ello el demandante  entiende,  sin  hacer  afirmación explícita, que su prohijado no actualizó la  hipótesis  delictiva  atribuida,  alegación  extraña  a  la  vía  de  ataque  denunciada y que corresponde a una de diferente estirpe.   

7.2.  En  efecto,  atendida  la alegación de errores de hecho en modalidad de falso raciocinio que  simultáneamente  postula el recurrente en la mencionada causal, lo que puede la  Sala  colegir es que si su aspiración era demostrar un probable desconocimiento  de  la  garantía  de  estricta  tipicidad,  en  la  medida  en  que  los juzgadores afirmaron equivocadamente  la   configuración   de  una  conducta  punible  por  errores  de  apreciación  probatoria,  la  vía  de  ataque no era otra que la causal tercera de casación  (Ley   906   de  2004,  artículo  181-3),  en  la  que  se  prevé  la violación indirecta de la ley por el  “El     manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual  se  ha  fundado  la sentencia”,    la   cual   a   su   vez   se   bifurca   en   las   siguientes  modalidades:   

De    una    parte,   los   errores   de   derecho   ocurridos   por  desconocimiento  de  los  requisitos  legales  para  la producción (práctica   o   incorporación)  de  las  pruebas  —falso juicio de  legalidad—,  así  como,  excepcionalmente,  por  desatención  del valor prefijado en la ley a los medios  de  prueba  —falso juicio  de   convicción—;  y  de  otra,  los  errores de hecho,  los   cuales   se  manifiestan  a  través  de  tres  modalidades:  falsos  juicios de identidad (por  adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de  un      elemento      probatorio);     falsos     juicios     de    existencia  (al   tener  como  probado  un  hecho  con  un  medio  demostrativo  que  no  aparece  incorporado  a  la  actuación  o  por omitir la  apreciación  de  uno  allegado  válidamente); y falso  raciocinio  que dice relación con desviación de los postulados que integran la  sana  crítica  (reglas  de  la  lógica,  leyes de la  ciencia  y  máximas de la experiencia) como método de  valoración probatoria.   

Desde esa perspectiva, en el asunto examinado  era  obligación del demandante precisar en relación con cada uno los medios de  prueba  si  el error cometido por el juzgador de segundo grado fue de hecho o de  derecho,  y  la  especie  correspondiente a cada una, empero, en la disertación  ofrecida  por el actor no hay un ejercicio argumental que permita identificar el  supuesto error de raciocinio anunciado por el memorialista.   

7.3.  Acerca  del  falso    raciocinio,    tiene    dicho   la   Sala7   que   al   cuestionar   una  sentencia  por  esa  vía,  el actor tiene que cumplir con la siguiente carga en  forma clara y precisa:   

a) Indicar cuál es el medio de prueba sobre  el  que  recae  el  error,  esto  es,  indicar  si es, por ejemplo, testimonial,  documental  o  pericial.  No es admisible hacer la acusación genérica y global  de   los   elementos   de   conocimiento,   sino  de  manera  individualizada  y  particular;   

b)  Señalar en qué consistió el equívoco  del  fallador  al  hacer  la  valoración crítica. Para tal efecto es imperioso  determinar  qué  fue  lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de  experiencia  que  se  desconoció  o  se  empleó  indebidamente,  y  luego  sí  determinar  el  postulado  lógico,  el  aporte  científico  o  la  regla de la  experiencia  que  debió  tenerse  en  cuenta o su adecuado uso para la acertada  apreciación de la prueba, y   

c)  Demostrar  cuál es la trascendencia del  error,  esto  es,  evidenciar  cómo  al  apreciar  correctamente  el  medio  de  persuasión,  en  conjunto  con el resto de elementos de convicción, el sentido  de  la  decisión  sería  sustancialmente  opuesto,  obviamente  a favor de los  intereses del recurrente.   

Un  ejercicio como ese tampoco se aprecia en  la  censura,  habida  cuenta  que  la  réplica del memorialista se orienta es a  confrontar  la  valoración  plasmada  en  las  sentencias  de primero y segundo  grado,   integradas   como   unidad  jurídica  inescindible,  con  su  criterio  estimativo,  intentando  reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen  sus  premisas  conclusivas,  todo  lo  cual es extraño al recurso de casación,  cuyo  carácter  extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el  debate  que ya se surtió en las instancias, en las que mediante consideraciones  que  no fueron derruidas por el actor arribó a la certeza de la realización de  la  conducta  punible  atribuida  y  a  la  responsabilidad  del  acusado  en la  misma.   

Dicho  de  otra manera, la inconformidad del  actor  respecto  de  la  condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia  efectiva   de   vicios  de  estimación  probatoria,  sino  en  la  discrepancia  valorativa  de la prueba de cargo y en presupuestos fácticos que considera como  ciertos  o  verídicos  a partir de su percepción subjetiva de los elementos de  conocimiento,  pero  que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con  el contenido de los mismos.   

8. En conclusión,  como  en  la  demanda  estudiada  no  se demostró, conforme a las exigencias de  lógica  y  argumentación  dispuestas  en  la  ley  y  en la jurisprudencia, la  ocurrencia  de  vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto  y  legalidad  con  la  que  llega  ungida  a  esta  sede la sentencia de segunda  instancia,   y   que  únicamente  puede  ser  resquebrajada  en  virtud  de  la  acreditación  de  yerros  manifiestos  y  graves, con trascendencia en la parte  dispositiva,  incumpliendo,  por  contera,  los  requerimientos impuestos por el  artículo  183  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004), la Sala no la admitirá de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta  carencia de fundamento de los reproches.   

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que  la  Corte  no  observa  que  con  ocasión  del  trámite procesal o en el fallo  impugnado  se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales  de   TAYLOR   ALBERTO   BOLAÑOS   OSORIO,  como  para  que  sea  necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.   

9. Dado que respecto  de  la  decisión  de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo  con  lo  establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004,  es  necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás  la  Sala  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse para su aplicación, en los siguientes términos:   

a. La insistencia es  un  mecanismo  especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante  la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación.   

b. La solicitud de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  ante  uno  de  los Magistrados que hayan  salvado  voto  en  cuanto  a  la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o  ante  uno  de  los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió  el correspondiente auto.   

c.  Es facultativo  del  Magistrado  disidente,  del que no participó en los debates o del Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter  el  asunto  a  consideración  de  la  Sala  o no presentarlo para su revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince  (15) días, y   

d. El auto a través  del  cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza  de  la  sentencia  de  segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso,  salvo  que  la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea  necesario  proveer  de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de  las partes o intervinientes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta   por   la  defensora  de  TAYLOR  ALBERTO  BOLAÑOS   OSORIO,   de   acuerdo   con   lo   atrás  puntualizado.   

2.   Según  lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente  elevar   petición   de   insistencia   en  los  términos  precisados  en  esta  decisión.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Carpeta # 2, folios 23-63.   

2  Ídem, folios 77, 78, 165-171 y 175-199.   

3  Carpeta # 1, folios 2, 3, 12, 13, 15-20, 24-29 y 40-41.   

4  Carpetas # 3, folios 20-30.   

5  Cuaderno del Tribunal, folios 19-36.   

6  Ídem, folios 51-56.   

7 Cfr.  Casación 28846 del 23 de enero de 2008     

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