35615(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35615  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 78.  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  marzo  de dos mil  once.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ  EDUARDO  HERNÁNDEZ  BARBOSA,  en  contra  de  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  el  28  de junio de 2010, mediante la cual confirmó la que emitió el  Juzgado  17  Penal  del Circuito de la misma ciudad, el 18 de diciembre de 2009,  condenando  al  mencionado  procesado,  como  autor  responsable  de la conducta  punible  de  actos sexuales con menor de catorce años,  agravada, a cumplir las penas principal de 48 meses de  prisión  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

H E C H O S  

Ocurridos en Bogotá, en el fallo de primera  instancia se hace el siguiente recuento fáctico:   

“Los  hechos  materia  de  investigación se contraen a lo indicado en la denuncia instaurada,  por  la  señora  Martha  Verónica  Solano  Garzón  y Miguel Ángel Hernández  Barbosa,  progenitores  de  la  menor  víctima,  quienes  indicaron, al leer el  diario  de su pequeña se enteraron que José Eduardo Hernández Barbosa, había  tenido  un  comportamiento  irregular  para con ella y por tal razón se sentía  muy  triste, al proceder a interrogarla sobre lo ocurrido la niña logró contar  lo  sucedido  entre  sollozos manifestó (sic), su tío Eduardo, cuando su papá  la  llevaba  a la casa de los abuelitos paternos, le decía que lo acompañara a  la  tienda  para  comprarle  alguna  golosina  y  en  el  trayecto,  en  un lote  deshabitado  cercano a la casa, la acostaba boca abajo y le decía que se bajara  la  ropa  interior y él también lo hacía y se le acostaba encima colocándole  el   pene   en   la   cola.  Hechos  ocurridos  para  el  año  20021”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los hechos anteriores, la Fiscalía 230  Seccional  de  Bogotá  dispuso  la  práctica de investigación previa, el 9 de  marzo de 2004.   

Con  resolución del 2 de junio de ese año,  la  misma  dependencia  ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación  de  JOSÉ  EDUARDO  HERNÁNDEZ  BARBOSA,  quien  fue  escuchado en diligencia de  indagatoria el 8 de junio de 2005.   

El  31 de agosto de dicha anualidad, el ente  instructor  admitió  la  demanda  de constitución de parte civil promovida por  Miguel  Ángel  Hernández  Barbosa y Martha Verónica Solano Garzón, padres de  la menor afectada.   

Clausurada  la  fase  instructiva  el  21 de  septiembre  de  2006, la Fiscalía Seccional calificó su mérito el 21 de abril  de   2008,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  del  sindicado  HERNÁNDEZ  BARBOSA, por su presunta participación en el delito de actos  sexuales  con  menor  de catorce años, agravado,   tipificado   en   los   artículos  209  y  211-2-4  del  Código  Penal.   

La  etapa  del conocimiento correspondió al  Juzgado  17  Penal  del  Circuito de Bogotá, despacho que luego de realizar las  audiencias  públicas  de preparación –el    30    de   enero   de   2009-   y   juzgamiento   –en  sesiones  del 10 y 25 de noviembre  del  mismo  año-,  dictó sentencia el 18 de diciembre siguiente, condenando al  procesado  HERNÁNDEZ  BARBOSA,  como  autor del ilícito contenido en el pliego  acusatorio,  a  las  sanciones  principal  y  accesoria  reseñadas  en la parte  inicial de este proveído.   

De  igual  modo, lo condenó a pagar la suma  equivalente  a  4  salarios  mínimos legales mensuales vigentes por concepto de  perjuicios  morales,  se abstuvo de sentenciarlo al pago de daños materiales, y  le  negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  prisión  domiciliaria,  disponiendo, por tanto, su  captura.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó  íntegramente2,  el  28  de  junio  de  2010,  mediante  el  que hoy es objeto del  extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cuatro  cargos  postula el defensor de JOSÉ  EDUARDO  HERNÁNDEZ  BARBOSA  en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales  agrupa, rotula y desarrolla de la siguiente manera:   

1. Cargo primero: nulidad.  

Con  fundamento  en  el  numeral  3°  del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, el casacionista aduce que se desconoció  la  estructura del proceso penal en su etapa sumarial, pues, aunque al sindicado  le  fue  recepcionada  la diligencia de indagatoria, se clausuró y calificó la  instrucción   sin   que   previamente   hubiese  sido  resuelta  su  situación  jurídica.   

Lo anterior, opina, constituye una causal de  nulidad,  ya que se omitió una etapa reglada en la normatividad adjetiva penal,  dado  que,  acorde  con  sus  artículos  354  y  357, el delito de actos  sexuales  con menor de catorce años  aparece   expresamente   reseñado   como  uno  de  aquellos  que  requieren  la  definición  de situación jurídica, sin que ello necesariamente proceda con la  aplicación  de  detención  preventiva, pues, puede ser también absteniéndose  de  hacerlo, lo cual dependerá de la existencia de al menos dos indicios graves  de   responsabilidad   y  las  valoraciones  que  haga  el  fiscal  en  el  caso  concreto.   

Luego,   manifiesta   que   “si  bien  es  cierto  que  en  el caso  concreto  no procedía la imposición de medida de aseguramiento en razón de la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  cuanto la existencia de una  norma  posterior  resultaba  ser  más  exigente  a  la  hora  de  autorizar  la  imposición  de la medida de aseguramiento, es decir, protegía mayoritariamente  la   libertad,   no   por   ello   debía  dejarse  de  resolver  la  situación  jurídica”.   

A juicio del memorialista, dicha obligación  continuaba  vigente,  sobre  todo, agrega, porque implica en todos los casos una  valoración  probatoria  del  asunto  y la existencia de una decisión objeto de  controversia,  constitutiva  de  la  primera  oportunidad  en  que  dentro de la  instrucción se ejerce plenamente el derecho de contradicción.   

La  definición  de la situación jurídica,  entonces,  es una pieza fundamental para la garantía de los derechos de defensa  e  igualdad,  a  mas  de que pertenece a la estructura del proceso y facilita la  publicidad  del  procedimiento  y  el  contradictorio,  en  la medida en que las  expresiones  contenidas en su parte considerativa pueden tenerse como derrotero,  “cuando éstas se critican  en  sí  mismas  y  con  relación  al  resto del material probatorio, cuando se  impugnan       las      decisiones”.   

Con  el  desconocimiento  de  una  primera  evaluación  probatoria,  asegura el impugnante, se le impidió al defensor y al  procesado  elaborar  estrategias  de  defensa  en  procura  de aplicar el debido  proceso,  tales  como refutar la decisión o propiciar que el último, asesorado  por  el primero, optara “en  caso    extremo”   por  solicitar  la  sentencia  anticipada.  Por  ello,  la irregularidad planteada es  insubsanable,  irrenunciable y no convalidable, ya que se refiere a “aspectos personalísimos del sindicado  conforme  a  la  dignidad  que  le es reconocida constitucionalmente”.   

Por  último,  tras  insistir  en que no son  acertadas   las  posturas  que  desestiman  la  obligatoriedad  de  resolver  la  situación  jurídica,  asegura  que su obrar no es desleal, en la medida en que  no  conocía  el  asunto,  ni está aprovechándose intencionalmente de un yerro  procesal,  para ahora alegarlo en esta sede. Pide, por consiguiente, que se case  el  fallo  demandado, decretando la nulidad desde la resolución de cierre de la  instrucción,   con  el  fin  de  que  el  funcionario  investigador  defina  la  situación jurídica de su representado.   

2.     Cargo    segundo:    violación  indirecta.   

Denuncia el recurrente que el juzgador violó  indirectamente   la  ley  sustancial,  en  concreto  los  artículos  29  de  la  Constitución  Política, y 7°, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  al  dejar  de  reconocer  a  favor  de  su  patrocinado la presunción de  inocencia.  Al  efecto,  postula  tres  errores  de  hecho  en  la  apreciación  probatoria, de esta forma:   

2.1.  Falso juicio de identidad en el examen  del  testimonio  de  Miguel  Ángel  Hernández  Barbosa,  padre  de la presunta  víctima.   

De  la citada declaración, afirma el censor  que    se    sustrajeron   apartes   “que  permiten  estructurar  extremos  de  vital  importancia para la  fundamentación  de  cualquier  decisión  como  lo  es la mención referente al  tiempo  de duración de las salidas conjuntas de víctima-victimario”,  sobre  las  cuales  dijo  que  eran  cortas, precisando que oscilaban entre 5 y 10 minutos.   

También   se  desatendieron,  añade,  la  alteración  del  afecto  de los padres de la niña hacia el sindicado, al punto  tal  de  haberlo amenazado de muerte, y la presión ejercida sobre ella para que  informara lo sucedido.   

Para sustentar sus asertos, el libelista trae  a  colación tres frases pronunciadas por el citado testigo y consigna su propio  análisis  probatorio,  con  el  fin  de  destacar  que  al Tribunal le importó  derivar  de  esa  testificación la situación delictual y sus circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar, sin hacer una valoración conjunta con restantes medios  de  prueba,  tales  como las declaraciones de otros miembros de la familia y las  conclusiones de las valoraciones sicológicas.   

A  manera de ejemplo, señala que no se tuvo  en  cuenta  la causa por la cual la menor consignó en su diario lo ocurrido, lo  cual  realizó luego de que el procesado la regañara. Esa situación, sostiene,  configura   “un   craso  desconocimiento        a        la        crítica       testimonial”.   

Para  terminar,  el  actor  se apoya en cita  doctrinal  para  criticar igualmente la apreciación del testimonio de la niña,  y   vuelve   a   exponer   algunos   reparos   frente   a  lo  expuesto  por  su  progenitor.   

2.2.  Falso juicio de identidad en el examen  del  testimonio  de  Martha  Verónica  Solano  Garzón,  madre  de  la presunta  víctima.   

Según  el defensor, de la citada deponencia  también  se  sustrajeron  algunos  apartes  referidos a los elementos modales y  temporales  del hecho denunciado, los cuales aluden al lugar donde supuestamente  ocurrieron los hechos.   

Hace  saber, en lo que atañe a ese tópico,  que  mientras  en  la  denuncia  se  dice que el suceso acaeció en “un  potrero  donde  había  una casa o  lote  donde no vive nadie”,  en     la     ampliación     se    afirma    que    pasó    en    “un  lote  en construcción”.  Y,  aunque  la  referida declarante  ofrece  una  descripción  mas  detallada  del  sitio,  indicando que su hija le  comentó    que    iban    a    un   “lote  y  …ella  me  dice  que  en  una  casa frente a una panadería que la casa tenía ladrillo  pero   no   puertas”,  su  trascendente  afirmación  no  fue  tenida en cuenta, lo cual era necesario para  hacer  una  valoración  conjunta con los demás elementos de convicción, en la  medida  que se “delimita el  espacio  de  ejecución  de  la  conducta  y, en razón de la persistencia de la  ubicación    exacta    del    lugar”.   

2.3.  Falso  raciocinio  en el examen de los  testimonios   de   Nubia  Judith  Hernández  Barbosa,  Ana  Judith  Barbosa  de  Hernández y Sixto Hernández, parientes del procesado.   

Frente a las citadas declaraciones, rendidas  por  la  hermana  y  los  padres del sindicado JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ BARBOSA,  parte   por   decir   el   casacionista   que   el   A  quo  las  catalogó  de  intrascendentes,  ya  que  no  podían  desvirtuar  los reproches realizados en contra de aquél, en tanto que,  el  Ad  quem advirtió que se  encontraban   matizadas   de   interés   propio,   movidos   por   el  nexo  de  consanguinidad,  lo cual los llevó a señalar únicamente lo positivo, tratando  de    desestimar    la    versión   de   la   niña,   colocando   “al   vinculado   en   una   posición  ejemplarizante   y   a  la  menor  con  rasgos  un  tanto  negativos”.   

En  orden a sustentar sus manifestaciones, a  continuación  trae  a  colación  dos  apartados  de las consideraciones de las  instancias,  añadiendo  luego  que  a  pesar  de que las declaraciones de Sixto  Hernández,   Karen  Ortiz  Hernández  y  Jenny  Marcela  Forero  Sánchez  son  mencionadas  en  el  resumen  probatorio,  no  se hace ninguna consideración en  torno a ellas.   

Acto  seguido,  el  demandante  anuncia  que  resaltará  lo  afirmado  en  la  denuncia, su ampliación y el testimonio de la  menor,  acerca  del  lugar  de  ocurrencia de los hechos, el cual no fue ubicado  geográficamente.  Sobre  el  particular, cita fragmentos de las testificaciones  de  la niña y sus padres, de las cuales concluye que el sitio es indeterminado,  a     pesar     de     que     los     demás     testimoniantes    –la  hermana  y  los  progenitores  del  acusado, de quienes cita algunas respuestas- sí lo ubican.   

En  su opinión, a diferencia de lo estimado  por  los  juzgadores,  dichos  declarantes  no  se  contradicen,  y por ello los  reparos  que  se les hacen son infundados, aserto que refuerza asegurando que la  madre  de  la  niña  es  testigo  de  oídas,  la cual no declaró por voluntad  propia, sino como resultado de un interrogatorio de la Fiscalía.   

De  la  anterior  forma,  el  memorialista  consigna,  una  vez  más,  su propio análisis de la prueba, insistiendo en que  los  testimonios de la ofendida y sus padres nada informan respecto “a  la ubicación de la tienda en donde  al  parecer el procesado llevaba a la menor y mucho menos del lote o casalote en  donde  ejecutaba  los actos libidinosos”.   

Así,  estima  que  no  se  demostraron  las  circunstancias   de   tiempo,   modo   y  lugar  del  suceso,  lo  cual  resulta  trascendente,      dado     que,     es     posible     afirmar     “sin  temor a equivocarnos que el hecho  de  establecer  al  menos  uno  de  los  sitios  mencionados  por  la  menor nos  permitirá  demostrar  la imposibilidad de que el hecho hubiese sido cometido en  la  condiciones  narradas  por la menor”.   

2.4. En un acápite  final,  el  impugnante  se  refiere  a  la  trascendencia  de  los errores en la  decisión.   

Como  punto  de  partida, afirma que trajo a  colación     nuevos     elementos,     los     cuales    agrupa    “en  dos  grandes  bloques”,  alusivos,  el  primero,  a la forma  como  los  padres  obtuvieron  la  información  de su hija, y, el segundo, a la  ubicación  y  descripción  del  lugar de los hechos. Dichos elementos, apunta,  inciden  en  la  manera  de  entender  las declaraciones de la menor y traen una  nueva  visión  sobre  “la  realidad      de      la      ejecución      de     la     conducta”.   

Luego, en apartado que denomina “incidencia  de  las  declaraciones  y  entrevistas  sicológicas”,  el  recurrente  hace  varios  cuestionamientos al testimonio de la menor, con el  propósito  de  señalar  que  obró  sugestionada  por sus padres y que todo lo  afirmado  por  ella  “bien  pudiera  haber  producido  la consolidación de resultados inducidos”,  lo  cual  lo  refuerza  disertando  genéricamente  sobre  el  estudio  de  la credibilidad y veracidad de la prueba  testimonial.   

A  continuación,  en  capítulo  rotulado  “incidencia   en   la  aplicación   de   principios   científicos  y  de  la  experiencia”,   se   apoya   en   sus  anteriores  conclusiones       para       aseverar,       conforme       a      “lo   establecido   por   la   ciencia  física”, que el supuesto  desplazamiento  entre el casa del procesado y la tienda, y su retorno, sumado al  tiempo  transcurrido,  -no  superior  a  diez  minutos-,  tornaba  imposible  la  ejecución  del  hecho  por parte de su defendido, pues, ese tiempo “deja  una duda respecto a sí es o era  suficiente  para  ejecutar  una  conducta  como  la  aquí endilgada”.   

Finalmente,  el  censor  considera  que  los  demás  elementos de juicio no son suficientes para mantener vigente la condena,  ya  que sólo aportan aspectos accidentales, lo que permite determinar que no se  adquirió   certeza,  “al  darse  por sentado todas las dudas y tergiversaciones que presentaba el material  testimonial     que    fue    tenido    en    cuenta    para    ello”.  Solicita,  en  consecuencia, que se  case  el  fallo  censurado,  para  su  lugar  emitir  sentencia  absolutoria  de  reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cargo primero: nulidad.  

El  primer  cargo a dilucidar, refiere a una  supuesta  causal  de  nulidad  por  violación al debido proceso y el derecho de  defensa,  la  cual  se  origina,  a  juicio  del  libelista, porque la Fiscalía  instructora  omitió  resolver  la  situación jurídica de su patrocinado en la  fase   sumarial,   pese   a  que  se  le  imputaba  un  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años,  mencionado  expresamente  en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, como uno de  aquellos  en  los  que procedía detención preventiva y, por ende, al tenor del  artículo 354 Ibidem, debía definirse la misma.   

No  obstante lo anterior, el actor reconoce  que  por  la  aplicación  del principio de favorabilidad, en este evento no era  viable  resolver  la  situación  jurídica,  por  cuanto las normas posteriores  introducidas  por  la  Ley  906  de  2004  resultaban mas exigentes a la hora de  autorizar  la  imposición  de  medida de aseguramiento. Sin embargo, insiste en  que  en  este  caso era imprescindible pronunciamiento en ese sentido, ya que de  esa  forma  el  sindicado  y  su  defensor  habrían  podido conocer una primera  valoración  de  la  prueba, lo cual les hubiese facilitado diseñar estrategias  defensivas.   

Con relación al argumento presentado por el  defensor  de JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ BARBOSA, se parte por iterar que esa doble  condición  de  acierto  y  legalidad de que llega prevalida la sentencia a esta  sede,  implica  que  para desarticularla con apoyo en una causal de nulidad, tal  como  se  expresa en el primer cargo, es necesario que el casacionista compruebe  la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial con virtualidad de socavar la  estructura  del  proceso  o  las  garantías  de  los  sujetos procesales; y que  fundamente  el  cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo  por  el  cual  resulta  inexorable  la  aplicación de tan extremo remedio de la  invalidación de una parte del proceso, a fin de rehacerlo.   

Como  habrá  de  verse,  el  demandante no  enuncia  ni  desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que  se  exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de  un proceso viciado de nulidad.   

En  ese orden de ideas, debe recordarse que  pacíficamente   la   jurisprudencia   de  la  Sala3    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i) No es necesaria  la  invalidez  de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii)   Quien   alegue   la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.   (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.  (iv)  Los  actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen  las garantías fundamentales. (v)  Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para  subsanar       la       irregularidad      sustancial;      y,      (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente   a   las   señaladas   en   el  artículo  306  de  la  Ley  600  de  2000.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

En  el evento del rubro, el memorialista no  es  acertado  a  la  hora de fundamentar el supuesto yerro, sobre todo porque de  entrada   se  advierte  la  vulneración  del  principio  de  no  contradicción  –una  cosa no puede ser y  no  ser  al  mismo  tiempo-, dado que, si la motivación debe guardar una unidad  conceptual  de  tal  modo  que  conserve  una  misma línea hermenéutica, no es  lógico  afirmar  y  a  la  vez  negar alguna circunstancia, hecho o determinada  teoría,  habida  cuenta  que la conclusión sería producto de un procedimiento  intelectivo  confuso,  como  aquí  ocurre, pues, asevera que se violentaron las  garantías  de  su  defendido porque no se le resolvió la situación jurídica,  al  tiempo  que  admite  lo  innecesario  de  ello,  por virtud del principio de  favorabilidad.   

Adicionalmente, es preciso anunciar, que no  se  quiebra  la doble presunción de acierto y legalidad de la decisión, cuando  en  desarrollo  del trámite el sujeto procesal que ahora alega la incursión en  una  causal  de  nulidad,  consintió  en  ello  sin  hacer  alusión  alguna  a  irregularidades  sustanciales,  habiendo  tenido oportunidad de pronunciarse. Y,  vale   precisar,   la   alusión  al  “mismo   sujeto   procesal”  se  refiere  a la parte actuante o interviniente en el proceso, en  este   caso   la   defensa,   y   no  a  la  persona,  profesional  del  Derecho  individualmente considerada, encargada de ejercerla.   

Ahora bien, sobre el motivo de invalidación  propuesto,  conviene  recordar  que  el  tema se decantó en su momento por esta  Sala,  ante  las  numerosas  alegaciones  sobre  nulidad, por la posición de la  Fiscalía  de  omitir  resolver  situación  jurídica  en la adecuación de los  procesos  al  nuevo  trámite  de la Ley 600 de 2000, vigente a partir del 25 de  julio  de  2001,  planteando  de  manera  uniforme  esta  Corporación que no se  vulneran  los  artículos  354  y357  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000            –cuya  infracción  denuncia  el  impugnante-, por tratarse de normas  procesales  y no sustanciales, en la medida que la situación jurídica entraña  una   definición  provisoria  que  no  impide  hacerla  válidamente  luego  de  clausurada   la  investigación;  agregando  que  la  falta  de  definición  de  situación  jurídica  del  imputado  podría beneficiar al procesado, cuando la  conducta  arrostrada  apareja la detención preventiva sin beneficio de libertad  provisional,   no   resultando   en   ese  caso  trascendente  la  irregularidad  alegada4.   

En  su momento esta Sala interpretó que el  precepto  según  el  cual  la  situación  jurídica debía ser definida en los  casos  en que procedía la detención preventiva -artículo 354 de la Ley 600 de  2000-,  aludía  a  delitos  que  aparejaban  pena  superior  a  cuatro años de  prisión,  y a los expresamente enlistados por el legislador en el artículo 357  del  mismo estatuto procesal, como el de actos sexuales  con  menor de catorce años -que, vale agregar, para la  época  de  comisión  de  los  hechos  aquí  investigados,  aparejaba una pena  mínima de tres años de prisión-.   

Esa   interpretación   fue   fruto   del  advenimiento  de  la  Ley  906  de  2004,  y  su aplicación por favorabilidad a  procesos  adelantados  al  cobijo  de  la  pasada  vigencia -Ley 600 de 2000- al  detectar  un  contrasentido entre lo dispuesto en el artículo 313-2 de la nueva  codificación,  según  el  cual  la  detención preventiva procede para delitos  cuya  pena  sea  o exceda de cuatro años  de  prisión,  en  tanto  que  el  artículo  315 de la misma obra  determinó  que  las  medidas  de  aseguramiento no privativas de la libertad se  aplicarían,  entre  otros,  a  los delitos cuyo mínimo de pena señalada en la  ley    no   exceda   de   cuatro   años.   

Esta divergencia llevó a la Sala a concluir  que  en la interrelación de estas normas, debía prevalecer la segunda de ellas  por  conllevar  menor  limitación  y restricción a los derechos del procesado,  permitiendo  colegir  que la detención preventiva, en el evento del numeral 2°  del  artículo  313  de  la Ley 906 de 2004, sólo procede para cuando el delito  tiene  una  pena  mínima que excede de 4 años de prisión, y adicional a ello,  que  la  aplicación  de  esta  conclusión  a  los  asuntos tramitados bajo los  postulados  de  la  Ley  600  de  2000  conlleva  la  improcedencia  de resolver  situación  jurídica  en los eventos en que la pena mínima del ilícito por el  cual  se  procede  no  supere  los  cuatro años de prisión, conclusión que la  Corte  mantuvo,  hasta  morigerarla en posterior decisión en la que ha estimado  importante  para  la  defensa  del  procesado,  el que se resuelva la situación  jurídica.   

En  efecto,  allí  consideró5:   

“4.Pero  hay  algo  más:  conforme  lo  enunciado  atrás,  la  no  definición de situación  jurídica  puede  comportar  limitación  al derecho de defensa, en la medida en  que  estando  obligado  el  instructor  a cumplir con tal carga (cfr. arts. 354,  357-1  Ley  600  de  2000)  en  la  respectiva  providencia deberá consignar la  valoración  de  los  distintos medios de prueba aportados, especialmente los de  descargo,   bien  para  admitirlos,  ora  para  desecharlos,  pudiendo  así  el  incriminado  o  su defensor -en el último evento- redireccionar el ejercicio de  la  defensa.  De  omitir  el fiscal ese paso procesal -conforme lo autorizaba la  jurisprudencia  en  el pasado- es claro que el procesado no podrá conocer cuál  es  el  grado de credibilidad que al operador judicial le ofrecen las pruebas en  que aspira aquél sustentar su defensa.   

No hay duda, así, que de omitirse ese paso  del  esquema procesal no sólo se desvertebra el sistema a seguir (para el caso,  el  procedimiento  de la ley 600 de 2000), que impone la obligación de resolver  situación  jurídica,  sino  que  también se limita por esa vía el derecho de  defensa  y  por  contera  se  desobedece  el  mandato  29 superior que impone el  respeto  a  las  formas  propias  de  cada  juicio,  siendo  “forma  propia”  la  definición  de  situación  jurídica”.   

         

        Aunque  esta  posición  significó un viraje en el criterio de esta  Corte,  ello  no  puede  desatender  otro aspecto ya mencionado con antelación,  cual  es  que si la defensa se percata durante la instrucción de que es preciso  definir   la   situación  jurídica,  como  exigencia  de  la  lealtad  que  le  corresponde,    debe    solicitar    al    fiscal    que    adopte   la   medida  pertinente6,  y  no  hacerlo  en  su  oportunidad, teniendo ocasión para ello,  puede  traducirse  en  un  acto  que  contraría su deber y por el cual no puede  reclamarse  después,  dado  que las nulidades no pueden invocarse por quien con  su conducta ha dado lugar a la irregularidad que se discute.   

         

         Aquí  es  evidente  que tal proceder fue aceptado sin reparo alguno  por  la defensa, quien al respecto fue aquiescente en la audiencia preparatoria,  implementada  precisamente  como  espacio  para  depurar  el  proceso,  frente a  eventuales   motivos  de  nulidad,  según  el  artículo  401  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000.   

         

         Cabe  indicar  que  incluso la Corte ha llegado a considerar en sede  de  tutela,  que  no  resolver situación jurídica, aún siendo obligatorio, no  siempre  implica la nulidad del proceso apreciando para el caso en concreto, que  la           defensa          “capitalizó”  durante  el  trámite  un  error  de  procedimiento y pretendió beneficiarse de  ello,  planteando  por  vía de casación la nulidad por ausencia de resolución  de  situación  jurídica,  la  cual hubiera llevado a privar al procesado de la  libertad       desde       la      instrucción7.   

         

         En  consecuencia,  se  advierte  de entrada carente de fundamento la  invocación  de  una  causal  de  nulidad que supuestamente deba ser materia del  especial  trámite  de la casación, el que no se hubiera resuelto la situación  jurídica,  cuando,  por  un  lado,  ello  no implicó daño o menoscabo para el  procesado,  y  por  el  otro,  la  defensa consintió en ello sin hacer mención  alguna de su inconformidad con tal omisión.   

         

         Así las cosas, el cargo debe inadmitirse.   

2.    Cargo    segundo:    violación  indirecta.   

2.1.   De   los   falsos   juicios   de  identidad.   

A  juicio  del  impugnante,  los falladores  incurrieron  en  errores de hecho por falsos juicios de identidad al valorar los  testimonios  de  los  padres  de la víctima, Miguel Ángel Hernández Barbosa y  Martha  Verónica  Solano  Garzón,  a  los  cuales  se  les sustrajeron algunos  apartados  importantes  relacionados  con  las  circunstancias de tiempo, modo y  lugar que rodearon los acontecimientos.   

Para fundamentar los reparos, el recurrente  consigna  su  propio  análisis  de  la  prueba,  mencionando  que no se hizo un  análisis  conjunto  de ella, ni se tuvieron en cuenta aspectos trascendentales,  como  la  animadversión  que  los  citados  testigos  sentían  en  contra  del  sindicado,  la  forma  como  obtuvieron la información por parte de la menor, o  las razones que la última tuvo para acusar a su tío en su diario.   

De  la  anterior forma, dice al final de su  libelo,  introduce  nuevos  elementos  concernientes  al tiempo y el espacio que  permiten   establecer   que  los  hechos  no  fueron  perpetrados  en  la  forma  determinada por los falladores.   

Puede  advertirse,  entonces,  que  en  la  sustentación  del  cargo,  fundado  en  supuestos  errores  de hecho por falsos  juicio  de  identidad,  derivados  de  la  equivocada  apreciación de la prueba  testimonial,  el  censor  incurre  en deficiencias de fundamentación que dan al  traste  con  su  pretensión  casacional, pues, todo indica que la inconformidad  con  la  sentencia  del Tribunal remite a la discrepancia con la apreciación de  las  declaraciones  citadas,  que llevaron a determinar la responsabilidad de su  representado  en  la conducta punible de actos sexuales  con menor de catorce años.   

De   ser  así,  entonces,  debió  haber  encausado  la  censura  por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en  cuyo  caso  era  necesario  explicarle  a  la  Sala,  por  qué considera que el  juzgador  se  apartó de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento  de  las  leyes  científicas,  los  principios  de la lógica o las reglas de la  experiencia.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de  identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el  apartado  testifical  tergiversado,  cercenado  o adicionado por el Tribunal, no  limitándose  a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que  pasó  por  alto  certificar  cuál  es  el  ostensible  yerro  del Ad   quem,   pues,  ni  siquiera  postula  adecuadamente   si  este  proviene  de  tergiversar,  cercenar  o  adicionar  el  contenido  de  la  prueba,  desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los  medios  probatorios,  para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado,  cercenado  o  tergiversado.  Ya luego de esta tarea era menester definir, con un  nuevo  análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron  tal   trascendencia  que  la  decisión,  corregidos  ellos,  habría  de  mutar  favorable para el acusado JOSÉ EDUARDO HERNÁNDEZ BARBOSA.   

Cuando no se obra dentro de los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  en cada causal de casación para  orientar  adecuadamente  la  censura, el libelista termina oponiendo su personal  criterio  sobre  el  más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de  considerar   el   recurso   extraordinario   como  otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con el mismo se busca primordialmente el estudio de la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de  un debate probatorio  fenecido  mediante  el  proferimiento  de  una  sentencia  amparada,  como ya se  acotó,   con   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

En  este  orden  de  ideas,  ninguno de los  asertos   del   actor   destaca   asunto   diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  que  dieron  pie  al  Tribunal para declarar la responsabilidad  penal  del  procesado,  por  manera  que tampoco es viable desarrollar el ataque  bajo  la forma del falso raciocinio en el entendido genérico de que el fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos materiales probatorios, cuando es  evidente  que  para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio  predica    la   libre   apreciación,   dentro   del   contexto   de   la   sana  crítica.   

Es  lo cierto, pues, que el defensor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin  siquiera   especificar   o   transcribir   de  manera  concreta  los  medios  de  información  y  apenas  citando frases, totalmente amañadas, de lo testificado  por los declarantes.   

Como  si  fuera poco, omite transcribir las  consideraciones  que  le  sirvieron  de  apoyo  al  sentenciador  para emitir la  condena,  lo  cual  impide  verificar  si  efectivamente  incurrieron  en algún  desacierto al momento de abordar el análisis probatorio.   

No  bastaba  con  decir,  entonces, que los  juzgadores               “sustrajeron”  algunos  apartados  de los testimonios, pues así postulada la censura, es claro  que la deja en el mero enunciado.   

En conclusión, también serán inadmitidos  los  cargos  que  por supuestos errores de hecho por falsos juicio de identidad,  postula el casacionista.   

2.2. Del falso raciocinio.  

Según  el  demandante,  se  presenta en la  apreciación  de  los testimonios de Nubia Judith Hernández Barbosa, Ana Judith  Barbosa  de  Hernández  y Sixto Hernández, quienes son parientes del sindicado  JOSÉ     EDUARDO     HERNÁNDEZ    BARBOSA    (hermana,    madre    y    padre,  respectivamente).   

En concreto, no comparte que los falladores  los  hayan  descartado,  no  solo  porque  sus  dichos  no eran suficientes para  desvirtuar  la  responsabilidad  del  procesado,  sino  también  porque estaban  matizados  de  interés  propio,  en  la  medida  que  trataron  de colocar a su  pariente  “en una posición  ejemplarizante”  y  a  la  niña  “con rasgos un tanto  negativos”.   

En  la  postulación  del reproche, una vez  más  el  memorialista omite transcribir lo que señalaron los citados testigos,  pues,  se limita a consignar algunas frases pronunciadas por ellos, asi como las  disquisiciones  de  los  falladores,  lo cual era imprescindible por las razones  que se anotaron en precedencia.   

De  igual manera, realiza su propio estudio  de   la  prueba,  para  concluir  que  analizada  toda  ella  en  conjunto,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  no quedaron debidamente despejadas,  pues,  afloran  dudas  que  determinan  que los hechos no sucedieron en la forma  definida por las instancias.   

Dicho  examen lo hace de manera genérica e  indiscriminada,  pues,  además  de no concretar lo que efectivamente señalaron  aquellos  testimonios,  cita  otros,  como los de Karen Ortiz Hernández y Jenny  Marcela  Forero  Sánchez,  para  decir  que  se  enunciaron en el resumen de la  prueba, pero finalmente no se consideraron.   

Pero,  nunca  especifica a qué se debe tal  mención  o  cuál  es  el  yerro  en  que,  respecto  de ellos, incurrieron los  falladores.  Ahora,  si lo que censura es que no hayan sido objeto de análisis,  en  ese  caso  debió  estructurar  separadamente  otro cargo por error de hecho  generado  en falso juicio de existencia, el cual procede cuando se omite valorar  la prueba.   

De igual modo, resulta un contrasentido que  anuncie  atacar  por  falso raciocinio la apreciación de la deponencia de Sixto  Hernández,  y  en  el  desarrollo  de  la  censura,  como hiciera con los antes  mencionados,  indique que no fue objeto de consideración, ya que en ese evento,  se  insiste,  se  estaría ante un error de hecho diferente, el mencionado falso  juicio de existencia por omisión.   

Claro está, ninguno de los dos es objeto de  desarrollo argumentativo por parte el impugnante.   

Con  estos  planteamientos,  el  recurrente  reitera  a lo largo de su libelo que no se hizo un estudio conjunto de la prueba  y  que  de  haberse  realizado,  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que  rodearon  los  hechos,  serían  diferentes.  Al  efecto,  consiga  sus  propias  conclusiones  sobre  lo ocurrido, señalando que el lugar de comisión del hecho  jamás  se ubicó y que el tiempo que transcurría en las salidas entre la menor  y  el  sindicado,  no  permitía la comisión de conductas como la endilgada. Lo  anterior,   agrega,   no   está   acorde   con   lo   que  enseña  la  ciencia  física.   

Como  ocurriera  en la sustentación de los  errores  de  hecho  por falsos juicios de identidad, aquí también es claro que  el  censor  se  aparta  de  los  parámetros  argumentales  y lógico-jurídicos  previstos  para  la  causal  por  él  seleccionada, pues, es claro que pretende  anteponer   su   personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del  fallador,  incurriendo  en  el  desatino  de considerar el recurso extraordinario como otra  instancia,   en   abierto   desconocimiento   de  que  con  el  mismo  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

Desconoce, de nuevo, que para la estimación  de  los  elementos  de  juicio  nuestro  sistema  probatorio  predica  la  libre  apreciación,  dentro  del  contexto  de la sana crítica. Por ello, recurrir al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  originado  en  la  violación  de los  postulados  de  la  sana crítica, como ha sido suficientemente destacado por la  Sala  en  pacífica  jurisprudencia, lo obligaba a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante8.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  recurrente,  pues, si bien trata de ajustar su alegación a ellos, lo cierto  es  que no cumple con su cometido, ya que lejos de trasuntar lo aportado por los  testimoniantes  mencionados y las consideraciones de los juzgadores, se limita a  consignar  sus  propias  impresiones, pero de manera genérica, simplemente para  sustentar  que  no  se  analizaron  algunas  singularidades  de  los testimonios  referidos,  que si hubieran sido estudiadas en forma diversa, como lo propone en  el libelo, la decisión habría sido absolutoria.   

Luego de ello, con el vano afán de atenerse  a  los  rigorismos  de  fundamentación,  señala  lo  que  estima  es  una  ley  científica  infringida, concerniente al tiempo que pudo haber tenido el agresor  para  perpetrar  el  delito  sexual,  lo cual no es de recibo, no solo porque no  concreta   ni   explica   ley  científica  alguna,  sino  también  porque  las  conclusiones  las  hace  radicar,  nuevamente,  en  su  propia percepción de la  prueba,    con    desprendimiento    absoluto    de    lo   estimado   por   los  sentenciadores.   

En definitiva, las evidentes deficiencias en  la  fundamentación  del  recurso  acarrean  la  inadmisión  del cargo y, en su  conjunto,  de  la demanda presentada por el defensor del sindicado JOSÉ EDUARDO  HERNÁNDEZ BARBOSA.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JOSÉ EDUARDO  HERNÁNDEZ  BARBOSA, conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Página continuación  parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados   

Casación N° 35.615  

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                FERNANDO     CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.                            AUGUSTO J.  IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Para  la  época,  la menor afectada, M.C.H.S, cuyo nombre se omite en atención a las  previsiones  del  Código  de  la Infancia y la Adolescencia, contaba 8 años de  edad.   

2  Aunque,  vale aclarar, el Ad quem descartó la agravante deducida con base en el  numeral  4°  del  artículo  211  de la Ley 599 de 2000, sin que ello implicara  modificación  punitiva,  en  razón  a  que el juzgador, al momento de tasar la  pena, impuso el mínimo previsto en la norma.   

3 Entre  otros,  autos  del  6  de  agosto  de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos.  29.780 y 33.408, respectivamente.   

4  Providencias  del  24  de  octubre de 2007 y 14 de septiembre de 2009, Radicados  25.981 y 32.222, respectivamente.   

5 Auto  del 4 de marzo de 2009, Radicado 27.539.   

6  Radicación N° 25981 ya citada.   

7   Sentencia de tutela del 13 de junio de 2006, Radicado  N° 25.512.   

8 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.     

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