35608(27-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35608  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 260-  

Bogotá.  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina   la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN  RICARDO  ACOSTA  ZARRATE,  contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2010  por el Tribunal Superior de Ibagué.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El juez de primera instancia resumió así  la cuestión fáctica:   

Este  proceso  encontró  su  génesis en los  relatos  brindados  en  diversas  versiones por exmilitantes de las Autodefensas  Unidas  de Colombia –Bloque  Tolima-,  con  asentamiento  en el Departamento del Tolima, concretamente en los  municipios  de  San Luis, Valle de San Juan, Guamo, Ortega, Chaparral e Ibagué,  en  los  cuales  dan  cuenta  del contubernio existente entre esa agrupación al  margen  de  la  ley, con los funcionarios de varias Alcaldías, entre otras, con  la  primera  de  los  citados (San Luis), durante la época comprendida entre el  año  2000  a  2005,  en  el  sentido  que  los  primeros,  en  las  respectivas  elecciones,  apoyaban  a  los segundos para obtener la mayor votación, en tanto  que  aquellos,  (LOS  PARAMILITARES),  recibían como contraprestación, aportes  económicos,   nada  menos  que  del  erario  público,  ayuda  logística  como  medicamentos,   préstamo   de   vehículos  para  el  transporte  de  la  tropa  delincuencial  y  el  aval para que permanecieran no solo en la zona rural, sino  en  la  misma  población,  que la utilizaron como medio de descanso. Al extremo  que  tenían  aterrorizados  a los habitantes de la citada región, debido a que  las  autoridades  hacían  caso  omiso  sobre  la presencia del mencionado grupo  delincuencial.   

Fue  así  entonces,  como  luego  de  haber  activado  la  investigación,  se  practicaron  pruebas  que  dieron  base  para  vincular  a  EFRAÍN  RICARDO  ACOSTA ZARRATE, pues se le señala como el que no  solo  recibió ayuda política de las AUTODEFENSAS, sino que en su condición de  Burgomaestre  del municipio de San Luis, prestó apoyo decidido en las formas ya  indicadas,  a  la  terrible  agrupación  al margen de la ley, lo que igualmente  ocurrió  con  respecto  a  otros candidatos del mismo partido político, con el  consiguiente  resultado  que  esa fue una de las razones para que la agrupación  buscara   su  asentamiento  en  dicha  región,  o  como  algunos  lo  dicen  se  convirtiera  en  su  casa  predilecta  de  descanso1.   

2.  El  18 de diciembre de 2007, la Fiscalía  Cuarta  Especializada  de  Ibagué, acusó al implicado como autor del delito de  financiación  del  terrorismo  y  administración  de recursos relacionados con  actividades  terroristas,  aclarando  en  la  parte  motiva que en el momento de  ejecución  de  la  conducta,  dicha  modalidad  delictiva se estructuraba en el  artículo  340-2  del  Código Penal, y que, por tanto, se le aplicaría la pena  allí     establecida,     por     favorabilidad2.   

3. El 13 de abril de 2009, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Ibagué condenó a EFRAÍN RICARDO ACOSTA  ZARRATE  por  el  delito  de  concierto para delinquir, con el fin de organizar,  promover,  armar  o  financiar  grupos  armados al margen de la ley, conforme al  inciso  2o  del  artículo  340  del Código Penal, modificado por la Ley 733 de  2002.  Le  impuso  la  pena  principal  de  siete  (7)  años  seis (6) meses de  prisión,  multa  equivalente  a  dos  mil  quinientos  (2500) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  el  mismo  tiempo  de  la  pena  de  prisión.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del procesado,  confirmó    la   decisión   condenatoria   del   A  quo.   

LA DEMANDA  

El  recurrente  formula  un  cargo  contra la  sentencia  del  Tribunal,  con  fundamento  en  la  causal primera de casación,  “por  ser  violatoria de  normas  de  derecho  sustancial,  por  vía  indirecta,  a  consecuencia  de los  diferentes   errores   en   que   se   incurre   en   la   valoración   de  las  pruebas”.   

Precisa que el objeto de la demanda es obtener  la  efectividad del derecho material y el restablecimiento de las garantías del  procesado,  quebrantadas  en  razón a su injusta detención y condena, toda vez  que  según  se demostró en el juicio, las circunstancias en que ocurrieron los  hechos,  indican  que jamás pudo haber cometido el concierto para delinquir que  se  le  atribuye  y  que  los  cargos  imputados  son  producto  de “un  montaje  preconcebido  por ex militantes de las autodefensas  campesinas que los llevó a decir cosas contrarias a la verdad”.   

De contera, la presunción de inocencia no fue  desvirtuada y así ha debido reconocerse por las instancias.   

A  continuación,  afirma  que los falladores  incurrieron  en  un  falso  raciocinio al momento de apreciar los testimonios de  los  ex integrantes de las AUC, Bloque Tolima, Eduardo Alexander Carvajal Rodas,  Ricaurte  Soria,  Esnover  Madrigal,  Jhon  Fredy  Rubio  Sierra, Enoc Gualteros  Bocanegra,  Jhon  Jairo Silva, Humberto Mendoza, Arturo y José Wilton Bedoya, y  con base en ellos condenar a su representado.   

La credibilidad otorgada a esos testimonios se  aparta  de la sana crítica, no solo por las inconsistencias e inverosimilitudes  de  sus  relatos,  sino  también  por  haber  estado  vinculados  a actividades  ilícitas  y  con plurales investigaciones en su contra, precisamente por falsos  testimonios en algunos procesos donde han declarado.   

Se  trata  de  personas  no  fiables, en cuyo  examen  los  falladores incurrieron en falso juicio de  existencia  por  omisión, al dejar de considerar en su  integridad   sus   manifestaciones,   con  capacidad  de  afectar  el  fallo  de  condena.   

Al respecto, comenta que el pilar fundamental  de  la  actuación  lo  constituye la declaración de Eduardo Alexander Carvajal  Rodas,  quien  de  acuerdo  con  la  orden de batalla,  figura como vinculado a las autodefensas desde el año  2003 como integrante de base.   

A  ello  se  suma  que,  como lo narraron los  verdaderos  comandantes,  las autodefensas hicieron presencia en el departamento  a  finales  del  año 2000 y principios de 2001 y, tal como emerge de los autos,  ACOSTA ZARRATE iba a ser ajusticiado por la agrupación irregular.   

Entonces,  cuestiona, cómo iba a ser posible  que  su  representado  recibiera  ayuda  de las AUC para su primera elección en  1988,  si  la  agrupación  no tenía aún asiento en el Tolima y si al hacer su  ingreso  en  el  año  2000 tenían orden de asesinar al Alcalde, justamente por  pertenecer al bando contrario.   

Encuentra inaceptable que el referido testigo  pueda  dar fe de episodios presuntamente acaecidos entre 1998 y 2002, siendo que  ingresó  a las AUC en el año 2003 y el rol que desempeñó en ese año y en el  2004,  fue  el  de  integrante  de  base, es decir patrullero raso y por ello no  tenía  acceso  a  ninguna  información relacionada con las finanzas del bloque  donde existía un orden jerárquico y una cadena de mando.   

El  testigo Carvajal Rodas faltó a la verdad  de  manera  reiterativa  y así se evidencia cuando asegura que Esnover Madrigal  lideró,  promovió, organizó y condujo a feliz término la campaña de EFRAÍN  ACOSTA  en  el año 2005, pues basta verificar el testimonio del mismo Madrigal,  a  quien  el  Tribunal  debió  darle  plena  credibilidad,  y al rechazarlo, se  apartó de la sana crítica.   

Tampoco pueden tener validez sus afirmaciones  “sobre  convergencia  entre  el  burgomaestre y las  autodefensas”  en el 2005,  porque  en  ese periodo era el segundo a bordo de un comandante financiero en el  norte  del  Tolima,  y por tanto no podía conocer lo que sucedía en el sur del  departamento,  habida  cuenta que en el mes de octubre se sometió al proceso de  desmovilización   y   fue   recluido   en   un  centro  carcelario.  “El falso juicio de identidad que en  este  punto  hizo  el  Tribunal, es inadmisible y constituye ostensible error de  los juzgadores”.   

Acerca  de  los aportes económicos a las AUC  por  parte  de  ACOSTA  ZARRATE, asegura el libelista que no obra ninguna prueba  que  permita  concluirlo así, pues la Contraloría Departamental certificó que  las  cuentas  correspondientes a las anualidades de los dos periodos fiscales en  que  ejerció  ACOSTA como mandatario local, fueron debidamente fenecidas por el  ente de control.   

Esa prueba fue desconocida por los juzgadores  y  deja  sin fundamento cualquier señalamiento relacionado con la ayuda o apoyo  económico al grupo criminal con dineros de las arcas municipales.   

A  continuación  se  refiere  el  censor  al  testimonio  de  Ricaurte Soria Ortiz para señalar que su detención desde el 10  de  mayo  de  2002,  le  impedía conocer los hechos que narró y que dijo   haber   percibido   y   “al  desconocer  tal  (sic)  importante tema, el Tribunal incurrió en trascendental error”.   

En  relación  con los aportes económicos de  EFRAÍN  RICARDO  ACOSTA que se dice estaban documentados en las agendas que las  autoridades  incautaron  a  las AUC, afirma que su contenido no revela el nombre  de  su  representado,  ni sus iniciales, ni familiares cercanos y no se menciona  la alcaldía de San Luis.   

El   Tribunal  desconoció  el  relato  del  desmovilizado  Esnover  Madrigal,  quien  desmintió  categóricamente a Eduardo  Alexander  Carvajal  Rodas,  al  señalar  que nada le constaba acerca del apoyo  dado  por ACOSTA ZARRATE a las autodefensas, entonces, cuestiona el hecho que se  le    siga    dando    credibilidad    al    susodicho   testigo,   “cuando  su  mismo  compañero  aclaró  que  ACOSTA  no  prestó  ninguna ayuda a las AUC”.   

Jhon  Fredy  Rubio Sierra, aparte de informar  sobre  la  ayuda  económica y logística de transporte y medicamentos a las AUC  por  parte  del  ACOSTA  ZARRATE,  también  explicó  que quienes fungían como  contratistas  del municipio, pagaban el 10% del valor de cada contrato, en tanto  que,   los   contratistas  que  declararon  negaron  tal  situación,  pero  los  falladores  no  examinaron tal situación, que es confirmada por el procesado en  su indagatoria.   

Agrega que no se le puede dar credibilidad al  dicho  de  Enoc  Guateros  Bocanegra,  quien  fue capturado el 7 de noviembre de  2001,  porque  precisamente las AUC hicieron presencia en San Luis a finales del  año  2000 y principios de 2001, con la idea exclusiva de asesinar al mandatario  local.  La  orden  fue neutralizada a finales de ese año, cuando ACOSTA ZARRATE  fue  obligado  a  reunirse  con  el  comandante  del  bloque  y pidió clemencia  mientras determinaban que no hacía parte de la subversión.   

Al  término  de  su  mandato, fue nuevamente  elegido  en el año 2005, cuando el citado testigo llevaba cuatro años detenido  y,  por  tanto,  no  le  era  posible  conocer  la  forma como se desarrolló la  campaña  y  mucho menos si se buscó acuerdo con la agrupación a la que había  pertenecido.   

Jhon Jairo Silva Rincón, también refiere lo  que  le  dijo  Ricaurte Soria sobre la supuesta ayuda económica, pero muchos de  los  declarantes simplemente oyeron el rumor, más no conocieron de primera mano  las  informaciones  que  indicaron  en  sus relatos y por ello es que se echa de  menos    la    aplicación    de   la   sana   crítica,   en   la   valoración  probatoria.   

El  dicho  de  Humberto  Mendoza Castillo fue  interpretado  de  manera sesgada, con la finalidad de atribuirle responsabilidad  al  procesado, pues adujo que en los años 2002 y 2003 el Alcalde de San Luis le  colaboró   con   un   mercado  de  $3’000.000.oo,  y  en  esas fechas ACOSTA ZARRATE  no desempeñaba  ese  cargo “luego es un error asignarle credibilidad  a este testigo.   

José  Wilton  Bedoya  Rayo  y Rubiel Delgado  Lozano  nada  aportaron  y  tampoco  hicieron  sindicaciones  directas contra el  enjuiciado  y  por  tanto  es  equivocado  que  los sentenciadores digan que son  responsivos.   

El supuesto arreglo correspondiente al 10% de  los  contratos  que  se  exigía  a los contratistas, no está documentado en el  expediente  y  más bien se trata de una especulación de los juzgadores ante la  imposibilidad  de  señalar  con  certeza  que  el  entonces Alcalde de San Luis  contribuía  con  las  AUC  con  dineros provenientes del tesoro municipal o con  recursos  propios.  “Este falso raciocinio comporta  motivo    suficiente    para    deslegitimar    las    conclusiones    de    las  instancias”.   

Frente  a  los  señalamientos  de  Adriana  Guayara,  Pedro  Antonio  Restrepo,  Guillermo  Alvira, Omar Núñez, Velásquez  Zabala,  refiere  el libelista que lo dicho por los juzgadores es contrario a lo  manifestado por estos testigos.   

Lo  mismo  afirma  frente  a  lo expuesto por  ACOSTA  ZARRATE  en la indagatoria, la cual no puede tomarse como respaldo de lo  expuesto  por  los  ex  integrantes  de  las autodefensas, sino únicamente, los  hechos  notorios,  de  público  conocimiento del pueblo de donde proviene, esto  es,  (i) que lo conocen como “chichafuerte”, (ii) que fue elegido alcalde en  dos  oportunidades,  y  (iii) que la clandestina presencia de las AUC comenzó a  sentirse a partir del año 2001.   

Ninguna  de esas circunstancias es indicativa  de  una  ayuda  económica  o  logística a las autodefensas, motivo por el cual  queda   sin   base  lo  aducido  por  los  sentenciadores  en  este  específico  aspecto.   

Considera  absurda e infundada la conclusión  de  la  primera  instancia,  frente  a  las  atestaciones  de los conductores de  vehículos  del  municipio, al señalar que cohonestaron el anómalo proceder de  ACOSTA  ZARRATE,  pues  basta  revisar  las  pruebas  allegadas,  para  concluir  justamente en lo contrario.   

Enfatiza  que  ante el hecho claro de que las  finanzas  de  las autodefensas no se nutrieron con dineros del propio peculio de  ACOSTA  ZARRATE,  ni  con  parte  del  presupuesto  municipal,  ni  con entregas  clandestinas  de  efectivo  por parte de los contratistas, sería importante que  al  menos se encontrara una mención referida a la ayuda dispensada por aquél y  se   advirtiera   en  los  documentos  incautados  o  entregados  por  las  AUC.  “Estos  elementos  probatorios  fueron desconocidos  por el Juzgado y la Sala Penal”.   

En cuanto al testigo Omar Núñez, señala el  demandante   que   sus  afirmaciones  fueron  categóricamente  desmentidas  por  Magdalena  Lombana  y  Esperanza  Montaña  y  recuerda que existe comprobación  documental  de  que  visitaba  a  los  ex  militantes  de  las  AUC en el centro  carcelario  de  Picaleña. Por tanto, si en realidad había sido amenazado, como  se  argumenta  en  las  instancias,  no  es  lógico  que voluntariamente decida  visitarlos   y   entablar   con   ellos  amistosos  diálogos  en  el  lugar  de  reclusión.   

Dice  que a todo lo anterior debe adicionarse  el  hecho  incontrovertible  de que los relatos de Luis Giovanny Ramírez, Jenny  Esperanza  Alarcón  y  Juan Carlos Gil, funcionarios adscritos a la Defensoría  del  Pueblo,  fueron  desconocidos  por los juzgadores, no solo por el contenido  sino  por  la  calidad  de  los  testigos,  a  quienes  se  les descalificó sin  argumento  válido,  violándose  la  normativa  que  obliga  al  sentenciador a  valorar los elementos probatorios de acuerdo a la sana crítica.   

Examinadas   en   su   conjunto   las  ocho  declaraciones  de  los  desmovilizados, no evidencian que ACOSTA ZARRATE hubiese  realizado  actos  típicos  de  concierto para delinquir y lo que se confirma de  sus  manifestaciones  es la explicación de su inocencia que expresó a lo largo  de  todas  sus  intervenciones.  Subjetivamente,  jamás  dirigió su voluntad a  cometer  las  infracciones que se le atribuyen, porque las condiciones en que se  desarrollaron  los acontecimientos, no acreditan las exigencias legales para ser  coautor.   

Además,  lo  que  dicen  los  declarantes de  cargo,  es  que fue llevado bajo intimidación, con la amenaza de matarlo porque  era  objetivo  militar  y  dieron cuenta del constreñimiento que ejercieron los  paramilitares  para  obligarlo  a  adoptar  un comportamiento que jamás hubiese  realizado, de no haber estado dominado por las armas y amenazado.   

En  punto  de  la  trascendencia,  asegura el  censor  que  de  no  haberse  incurrido  en  los  errores denunciados, a los que  adiciona  el  desconocimiento  de  los  principios  de  contradicción  y razón  suficiente,  los  juzgadores habrían tenido que declarar que lo manifestado por  los  ocho  desmovilizados  en  cita, carece de la fuerza suficiente para inferir  que  su  representado  coparticipó en el delito de concierto para delinquir por  el cual fue acusado y enjuiciado.   

Agrega  que  la  conducta  del incriminado se  ejecutó  al  amparo  de  la  causal  eximente de responsabilidad prevista en el  artículo  32,  numeral  8º  del  Código Penal y que el Tribunal no aplicó el  artículo  7º-2  de  la  misma normativa, ante la duda sobre la responsabilidad  del  procesado,  al tiempo que aplicó indebidamente los artículo 232 y 340 del  Código Penal.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su  lugar,  se  dicte  fallo  absolutorio  a  favor  de  EFRAÍN  RICARDO ACOSTA  ZARRATE.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que  se  examina,  no reúne los  requisitos  previstos  en  el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y  por esa razón será inadmitida.   

1.  En  el  único  cargo  que  postula  el  libelista,  denuncia  la  violación  indirecta de la ley sustancial, a causa de  distintos  errores  en  que  incurrió  el  Tribunal  al  momento de valorar las  pruebas,  pero  en  el  desarrollo  de  la  censura se aleja por completo de las  exigencias técnicas y lógico-formales atinentes al reproche.   

En sede de casación, la demostración de los  errores  judiciales  impone  al  demandante la carga de escoger adecuadamente la  causal  que  permite  enjuiciar  la  sentencia  y,  conforme  a  las directrices  ampliamente  decantadas  por  la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado,  coherente   y   fundamentado   que  demuestre  la  ocurrencia  del  yerro  y  su  trascendencia,  de  tal  forma  que  su remoción conduzca, necesariamente, a la  variación sustancial de la decisión recurrida.   

Para  ese  efecto, es necesario atender a los  principios  de  sustentación  suficiente,  según  el  cual  la  demanda  debe  bastarse  a  sí  misma para  propiciar    la    invalidación   del   fallo;   de  limitación,  que  presupone  que  la  Corte  no puede  entrar  a  suplir  los  vacíos,  ni  corregir  las  deficiencias de la demanda;  el  de  crítica vinculante,  que  implica  que  la  alegación  se  debe fundar en las causales taxativamente  previstas  en  la  ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada  reproche,  y  los  de  autonomía,  coherencia  y  no  contradicción   que   comportan   la   postulación  independiente  de  cada censura, en procura de mantener la identidad temática y  evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.   

2. En claro desconocimiento de los anteriores  parámetros,  el  demandante  plantea,  en  forma  indiscriminada, hipótesis de  error  alusivos a falsos juicios de existencia, de identidad y falso raciocinio,  sin  concretar  la  ocurrencia  de  alguno  de esos yerros, con lo cual le resta  claridad  a  la  censura,  dado  que  cada  especie  de  error  es  por completo  diferente,  y,  por  tanto,  exige  que  se formule en capítulo separado.    

3.  El  fundamento  de  los reproches no solo  desatiende  la  debida  técnica  consagrada  en  la  ley  y  decantada  por  la  jurisprudencia  para  cada  motivo  de  censura, sino que evade por completo los  juicios  valorativos  de  los  juzgadores,  pese  a  los errores de apreciación  probatoria que les atribuye, pero que, en últimas, no demostró.   

De  donde  se sigue, que no es suficiente con  relacionar  cada  una de las pruebas sobre las cuales hace recaer los errores de  apreciación,  porque  la  única  posibilidad  de  demostrar  su  ocurrencia es  abordando  las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido  probatorio  de  los  elementos  que,  según el caso, se señalan como omitidos,  tergiversados  o  valorados  en  desconocimiento  de  los parámetros de la sana  crítica,  y  de  esa manera demostrar su consecuente incidencia en la decisión  adoptada.   

Las  censuras,  por  tanto, se quedaron en el  enunciado,  pues  en realidad se percibe que la pretensión del casacionista, es  obtener  una  solución distinta y favorable a los intereses de su representado,  en  tanto  que  las  inconformidades  planteadas  como  sustento  del recurso de  apelación  contra  la sentencia de primer grado, y que trae como sustento de la  demanda,  fueron desechadas por el juez colegiado, a través del correspondiente  análisis    fáctico    y    probatorio,    que    el    demandante    pretende  desconocer.   

Obsérvese   que   en   relación  con  los  testimonios  de  los ex integrantes de las AUC, Bloque Tolima, Eduardo Alexander  Carvajal  Rodas, Ricaurte Soria, Esnover Madrigal, Jhon Fredy Rubio Sierra, Enoc  Gualteros  Bocanegra,  Jhon Jairo Silva, Humberto Mendoza, Arturo y José Wilton  Bedoya,     el     censor    postula    un    falso  raciocinio, pero en ningún momento acredita que en el  proceso  de  valoración,  el  sentenciador  desconoció  las  reglas de la sana  crítica  y  que  por esa vía profirió una decisión incoherente y arbitraria,  bien  porque  desconoció un postulado científico, un principio de la lógica o  alguna   máxima   de  la  experiencia;  menos  aún  se  ocupa  de  mostrar  la  trascendencia  del  error,  ni  de  indicar el aporte científico, el raciocinio  lógico  o la deducción por experiencia que debió aplicarse al asunto concreto  y,   obviamente,   la   norma   o   normas   que   por   ese  efecto  resultaron  vulneradas.   

La  simple  alusión a las inconsistencias de  esos  relatos o la vinculación de los deponentes a actividades ilícitas, no es  óbice  para determinar la capacidad demostrativa de sus testimonios, ni conduce  a  desecharlos  automáticamente,  porque  el  sentenciador está facultado para  asignar  valor  probatorio  a los aspectos que, conforme a las reglas de la sana  crítica, advierta creíbles y descartar aquellos que no lo sean.   

Frente a la misma prueba testimonial, incurre  en    el   desacierto   de   pregonar   la   ocurrencia   de   un   falso  juicio  de existencia por omisión,  porque   el   sentenciador   dejó   de   considerar  en  su  integridad  dichas  manifestaciones,  sin  advertir  que  un  yerro  de  esa  naturaleza comporta un  falso  juicio  de identidad,  por  cercenamiento  de la prueba, caso en el cual, es necesario acreditar que el  juzgador,  al  momento  de apreciarla, le hizo decir algo que no se deriva de su  contenido  material,  y  que  ese dislate repercutió en la decisión censurada.   

La   demostración   de   un   falso  juicio de existencia por omisión o  suposición,  impone  la  necesidad  de  exponer  en  forma  clara y precisa sus  fundamentos,  así  como  las  normas que por ese efecto resultaron infringidas.  Además,  es  necesario  indicar  las  pruebas  que, recaudadas válidamente, no  fueron  tenidas  en  cuenta,  y,  su  incidencia  en  la  parte resolutiva de la  decisión.   

Ese  cometido  sólo se logra confrontando el  contenido  del  medio  probatorio  omitido o supuesto, con los fundamentos sobre  los  cuales  está  construida  la  sentencia recurrida, y así demostrar que la  decisión  adoptada no corresponde a la realidad del proceso. En otras palabras,  el  casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que  se  dejó  de  valorar  o de la  que se supuso, según el caso, dejando ver  que  las  demás  analizadas  por  el  fallador  carecen de la fuerza persuasiva  necesaria para mantener la decisión adoptada.   

Los  desaciertos técnicos se evidencian aún  más,  cuando  el  censor insinúa la ocurrencia de un falso juicio de identidad  frente  a  la misma prueba testimonial, en abierto desconocimiento del principio  lógico  de  no contradicción, porque no es posible que en la tarea de examinar  el  conjunto probatorio, el operador pueda falsear el contenido de un elemento y  al  mismo  tiempo  omitirlo  y  valorarlo  en  contravía  de los parámetros de  persuasión racional.   

4.  En definitiva, como se había anticipado,  lo  único  que  en  verdad refleja el discurso del demandante, es su desacuerdo  por  la  forma como fueron apreciados y valorados los testimonios que cuestiona,  situación   que  no  comporta  error  atacable  en  casación,  ante  la  doble  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido.   

En  efecto,  el  libelista  se  apoya  en sus  personales   convicciones   para  enrostrar  presuntas  fallas  de  apreciación  probatoria,  sin  enfrentar los juicios del sentenciador, quien al examinar cada  uno  de  los aspectos que ahora reitera como fundamento de la demanda, concluyó  en la responsabilidad del sentenciado.   

Nótese,  a  manera de ejemplo, que frente al  reproche  según  el  cual, el testigo Alexander Carvajal Rodas no podía dar fe  de  hechos presuntamente ocurridos entre 1998 y 2002, porque según las órdenes  de  batalla figura como vinculado a las autodefensas desde el año 2003, y estas  hicieron  presencia  en  el departamento a principios de 2001, el Tribunal dejó  claro,  entre  otros  aspectos,  que  el  deponente,  desde  su nacimiento en el  municipio  de  San  Luis, vivió en esa región y allí fue donde se unió a las  AUC,  situación que permite explicar por qué si podía contar con conocimiento  los hechos por él expuestos y que se prolongaron por varios años.   

Sobre el testimonio de Esnover Madrigal Arias,  a   quien  según  el  demandante  se  le  debió  dar  plena  credibilidad,  el  Ad  quem  por  el contrario  evidenció  que  ese  testigo  trató  de  manera  infructuosa  de no involucrar  directamente  a  ACOSTA  ZARRATE, pero terminó informando la forma como las AUC  recibían  el  10% del valor de los contratos celebrados por el municipio de San  Luis  e  infirió  que  esa específica información sólo podía ser conocida y  suministrada,  por  quien  tuviera  un  serio compromiso con el grupo delictivo,  como ocurría con el ex alcalde aquí procesado.   

Sobre  la  ausencia  de prueba de los aportes  económicos  de  las AUC por parte de ACOSTA ZARRATE, que menciona el demandante  para  tratar  de  demostrar  supuesta  falencias  de apreciación probatoria, la  Colegiatura  razonó  que  así  era  de  esperarse  porque  un alcalde que  cuenta  con  sus  asesores, lo menos que a va a permitir es que se incurra en la  torpeza  de  dejar  constancia  en  los  libros  de  contabilidad, acerca de los  porcentajes que por cada contrato trasladaban a las AUC.   

En punto del reparo al testimonio de Ricaurte  Soria  Ortiz,  quien según el recurrente el hecho de encontrarse detenido desde  el  10  de  mayo  de  2002,  le  impedía conocer los hechos que narró, el juez  colegiado  dejó  claro, entre otros aspectos, que en su exposición se refirió  en  forma concreta a aquellos con desarrollo cronológico entre los años 2000 y  2001,  cuando  las  AUC  del  Bloque  Tolima se asentaron en el municipio de San  Luis,   periodo   en   el   que   precisamente   ACOSTA   ZARRATE  fungió  como  alcalde.   

También,  frente  a  la declaración de Enoc  Gualtero  Bocanegra, quien reconoció haber pertenecido al bloque de las AUC, el  juez  colegiado  encontró concordancia en sus afirmaciones, y señaló que aún  cuando  había  orden  de  asesinar  al  mandatario municipal ACOSTA ZARRATE, lo  cierto  es  que  del  contenido de ese testimonio se podía inferir que la orden  fue  neutralizada,  porque a partir de ese momento, el procesado se comprometió  a  colaborar  abiertamente  con  las  autodefensas,  en  cuanto negoció con los  comandantes  de  las  AUC  no  solo  su  vida,  sino  también la dirección del  municipio  de  San  Luis  y  su permanencia en el cargo, primero a través de la  reelección  de  uno de sus aliados y luego la suya, convirtiéndose a partir de  allí,  en  financiador  y protector de la organización delictiva, aprovechando  su cargo de alcalde municipal.   

La Colegiatura no advirtió que el testimonio  de  Humberto  Castillo fue malinterpretado, como lo reitera ahora el demandante,  quien  señaló  que  ACOSTA  ZARRATE  había  dado mercados en los años 2002 y  2003,  época  para la cual el procesado no era alcalde, pues también es cierto  que  dicho  testigo,  luego  de  acreditarse  como  miembro  activo  de las AUC,  mencionó  que  permaneció  en  la localidad de San Luis entre los años 2001 y  2003,   y   para   el   2001  el  procesado  era  el  primer  mandatario  de  la  localidad.   

5. La anterior reseña permite verificar, sin  lugar  a  dudas,  que  el  demandante  en  sus planteamientos no solo esquiva la  valoración  conjunta  de  los  elementos  probatorios, sino que se dedicó a la  crítica  fraccionada  de diversos aspectos del fallo, sin ninguna conexión con  alguna   de   las  hipótesis  que  en  estricto  sentido  comportan  yerros  de  apreciación  probatoria  como los  denunciados en el cargo que se analiza,  estimando  suficiente con presentar una valoración de las pruebas distinta a la  efectuada  por  los  sentenciadores  en  orden  a  demostrar,  la  inocencia del  procesado en los hechos por los cuales resultó condenado.   

Tal insuficiencia argumentativa impide que se  pueda   admitir   la   demanda,  máxime  cuando  en  virtud  del  principio  de  limitación,   la   Corte   no   puede  suplir  sus  vacíos,  ni  corregir  sus  deficiencias.   

Sin  embargo,  es  bueno  destacar  que  los  fundamentos  de los fallos de primera y segunda instancia se exhiben razonados y  coherentes  con  el  análisis  de  las pruebas arrimadas a la foliatura, de las  cuales  discernió el sentenciador el vínculo de EFRAÍN RICARDO ACOSTA ZARRATE  con  el  grupo  armado ilegal, Bloque Tolima de las AUC en su calidad de alcalde  municipal    de    San    Luis,    dada    su    colaboración    económica   y  logística.   

Precisamente,  fue  el relato de los testigos  que  sin  fundamento  serio  cuestiona el libelista, el que permitió conocer el  contexto   en  que  se  desarrollaron  los  acontecimientos  estructurantes  del  concierto para delinquir imputado al sentenciado.   

Sobre el particular, se muestran ilustrativas  las   siguientes   glosas   del   A  quo:   

De ahí que el relato de los acontecimientos  efectuado  por  EDUARDO ALEXANDER CARVAJAL RODAS, alias CARESAPO, RICAURTE SORIA  ORTIZ  alias  ORLANDO,  JHON FREDY RUBIO SIERRA alias MONO MIGUEL, ENOC GUALTERO  BOCANEGRA,  JHON  JAIRO  SILVA  RINCÓN, HUMBERTO ANTONIO MENDOZA CASTILLO alias  ARTURO  y  JOSÉ  WILTON BEDOYA RAYO, se enclaustra al conocimiento que en forma  directa,  como  ya  se dijo, tuvieron por su propia calidad de militantes de las  AUC;  unos  financieros,  otros  escoltas,  etc.,  y  como  tales  con el manejo  logístico,  debían  conocer  de  cerca  quien  o  quienes  los  financiaban  o  apoyaban,  como  aconteció con el Alcalde EFRAÍN RICARDO ACOSTA ZARRATE, quien  arregló  con  ellos  el  porcentaje  del  10%,  con  respecto  a  los contratos  celebrados  por su administración, prestar los vehículos y en fin, suministrar  colaboración   decidida,   como  contraprestación  a  recibir  parejamente  de  aquellos,  seguridad  y  más  allá,  influenciar  ante  el pueblo, para seguir  ganando  poder  en  el municipio de San Luis, como en efecto ocurrió, hasta que  por  fortuna  fue  delatado  de  su  mal  proceder,  debido  a  que  unos fueron  capturados  y otros se desmovilizaron, por lo que decidieronm decir la verdad en  busca  del  beneficio  que  les  brinda  el  programa  de  JUSTICIA Y PAZ (…).  Acontecimientos  relatados  por  los mencionados testigos, que en la mayoría de  los  casos  tuvieron  real  ocurrencia,  suministrando detalladamente víctimas,  lugares,  tiempo  y,  en  fín,  un  sinnúmero  de  datos  que  solo los podía  suministrar  quien participó como lo aceptan algunos de ellos, o porque podían  percibir    el    desarrollo    de    los   mismos3.   

De  donde  se  sigue,  que  la  específica  finalidad  del  libelista  de sobreponerse a las conclusiones probatorias de los  falladores,  pretextando  una  errada  valoración de la prueba testimonial y la  ausencia  de  prueba  que  permita  estructurar  la  conducta  punible objeto de  cuestionamiento,  carece  por  completo de utilidad para acreditar la ocurrencia  del  presunto  yerros  de  apreciación probatoria, no solo porque el recurrente  apenas  mencionó  algunos  de  los  medios  de  convicción  valorados  por  el  sentenciador,  sino porque también era indispensable que demostrara la realidad  de  sus  afirmaciones  enfrentando  la  realidad  procesal y no, con sustento en  hipótesis  defensivas,  como  cuando  da  por  demostrado,  sin  respaldo en la  foliatura,   que   el   examen   en   conjunto   de  las  declaraciones  de  los  desmovilizados,   no  evidencia  que  ACOSTA  ZARRATE  hubiese  realizado  actos  típicos  de  concierto  para  delinquir  sino  que  de  sus  manifestaciones se  confirma  su  inocencia,  o  que  la  conducta de su representado se ejecutó al  amparo  de  la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 8º del  artículo 32 del Código Penal.   

Contrario a esa percepción el fallador, luego  de  la  respectiva  estimación  probatoria,  pudo  determinar en forma clara la  responsabilidad  del  encartado,  en cuanto orientó su actuar de manera libre y  voluntaria,  sin que obre medio de prueba que permita pregonar a su favor alguna  causal  eximente  de responsabilidad, acotando que aún si se aceptara que en su  primer  encuentro  con  las autodefensas fue presionado a proceder como lo hizo,  la  prueba  también  demuestra  que  desde  el  primer momento convenció a los  comandantes  para  que  no  lo  mataran  con el fin de ayudarles, y así lo hizo  consciente y voluntariamente.   

6.  Se concluye, entonces, que el defensor de  EFRAÍN  RICARDO  ACOSTA  ZARRATE dejó de atender a los mínimos requerimientos  de   claridad,  precisión  y  coherencia,  indispensables  para  evidenciar  la  ilegalidad del fallo impugnado.   

La  demanda,  en  consecuencia,  debe  ser  inadmitida.   

Como de otra parte, no se observan causales de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de  EFRAÍN  RICARDO  ACOSTA  ZARRATE.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                           JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO                         SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                          

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                    JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

          NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

         Secretaria   

    

1 Fls  194 y 195 C.5.   

2 Fls  80 a 97 C.4.   

3  Fl  216 C.5.     

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