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Proceso nº 35617
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Sala de Instrucción No 3
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 251
Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
VISTOS:
Decide la Sala si el escrito anónimo remitido a través de correo electrónico a la Fiscalía General de la Nación, reúne las condiciones de admisibilidad previstas por la ley para ser tenido como denuncia.
ANTECEDENTES
1.- A la Sala de Casación Penal fue enviado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Sincelejo (Sucre), un escrito anónimo dirigido a esas dependencias por “Pablo sol – un colombiano con ganas del cambio”, a través de la página web (denunciasuriel@mij.gov.co), en el que de manera genérica señala que a propósito de las elecciones de 2010 para congreso, las senadoras DAIRA GALVIS y TERESA GARCÍA utilizaron los programas oficiales de familias en acción y salud del departamento para obligar a los ciudadanos a votar a su favor, bajo la amenaza de perder los desayunos infantiles o ser despedidos de su empleo los trabajadores de la salud del departamento que no las apoyaran.
2. Ante la imprecisión y vaguedad del escrito de denuncia, la Sala dispuso adelantar labores de verificación por parte de la Policía Judicial del C. T. I., encaminadas a obtener datos concretos respecto de los puntos allí mencionados y la posible existencia del denunciante.
3. Acreditada la calidad foral de las denunciadas1 y en desarrollo de las actividades de Policía Judicial, se estableció lo siguiente:2
3.1. Que en la ciudad de Sincelejo sí funciona el programa de desayunos infantiles y subsidios de Familias en Acción en barrios de estratos bajos como “La Sierrita, Buenos Aires, San Martín y Altos del Rosario”, lugares donde fueron entrevistados varios de sus beneficiarios y todos coincidieron en manifestar que no les consta ni saben nada respecto de la situación denunciada.
3.2. El mismo escrito anónimo fue remitido a la Procuraduría Regional de Sucre y con fundamento en él se inició el proceso IUS 2010-63841, en cuyo desarrollo se ha obtenido la información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Alcaldía Municipal de San Onofre relativa al convenio de cooperación para el programa de desayunos infantiles, sin que exista queja relacionada con los hechos señalados en el citado documento.
3.3. En la Personería Municipal de Sincelejo no existe reporte alguno sobre denuncias, quejas o reclamos que tengan relación con los hechos mencionados en el anónimo.
3.4. Igual acontece en la dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, ya que allí sólo hay constancia del reporte de haberse recibido el escrito de denuncia a través de la página web, el cual fue remitido a esta Corporación con el que se dio inicio al presente trámite.
3.5. Verificados los registros existentes en la Registraduría Departamental de Sucre y Municipal de Sincelejo se constató que en tales dependencias no se ha formulado denuncia o reclamo alguno por violación de los mecanismos de participación ciudadana, lo mismo que en la Delegación Departamental del Estado Civil, que tengan relación con los señalamientos hechos en la anónima denuncia.
3.6. El Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social, Agencia de la cual depende Familias en Acción en Sucre, luego de explicar el funcionamiento del programa, manifestó que el Departamento Nacional de Planeación le reporta a esa dependencia las bases de datos de acuerdo con el SISBEN y son esas las familias que pueden inscribirse por pertenecer al nivel I, información consolidada desde el Nivel Central con un corte específico, de manera que no puede ser alterada. En dichas oficinas, así como en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Salud departamental o municipal de Sincelejo, no se encontró queja o denuncia relacionada con los hechos mencionados en el escrito anónimo.
CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, como en este caso, en tanto, el escrito anónimo se refiere a miembros del Senado3, que ostentan, por ese motivo, la condición de aforados constitucionales.
Así mismo, pertinente se ofrece señalar que, cómo los hechos referidos en el escrito de denuncia, supuestamente tuvieron ocurrencia en desarrollo de la campaña para las elecciones de congresistas que se llevaron a cabo el 14 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad al 29 de mayo de 2008, la decisión se adopta por la Sala de Instrucción en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-545 de la misma fecha, y las modificaciones de los artículos 55 a 59 del reglamento general de la Corporación, aprobadas en Sala Plena en sesiones del 22 de enero y 19 de febrero de 2009.
2. La denuncia constituye, en esencia, una de las formas a través de las cuales se lleva a conocimiento de las autoridades la probable ocurrencia de un hecho punible, con la finalidad de promover la acción penal, lo cual se logra sólo cuando se cuenta con una mínima información que, de manera seria, revele los supuestos fácticos constitutivos del comportamiento con relevancia penal cuya investigación se pretende.
En este sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, impone al denunciante, querellante o peticionario, la obligación de formular su queja bajo juramento y, adicionalmente, suministrar una relación detallada de los hechos presuntamente constitutivos de delito, con indicación precisa de la forma como fueron conocidos por el interesado y si ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.
Para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita delimitar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquélla es genérica, ambigua o deficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla.
A este respecto, de manera reiterada, la Corte tiene dicho que:
“… se impone la inadmisión de la denuncia cuando se está ante un ‘escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccional’4, hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia.
Recientemente, también se ha indicado que ‘para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, … la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquella es genérica, ambigua o deficiente, la actividad no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla’5”6 (énfasis agregado).
Además, el inciso segundo de la mencionada disposición legal autoriza inadmitir las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encausar la investigación.
3. De la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado, en armonía con el anterior precepto establece que:
“Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”.
De acuerdo con la sentencia C-832 de 2006 de la Corte Constitucional, la citada norma propende por el respeto de los principios de moralidad, transparencia, eficacia y eficiencia de la administración, al establecer como presupuesto de la acción estatal, que la queja a partir de la cual se busca su iniciación reúna unos requisitos mínimos garantes de su seriedad y credibilidad.
La ausencia de esos presupuestos, indicó el Tribunal Constitucional, faculta a la autoridad competente para no actuar ante denuncias o quejas sin la seriedad y fundamentos indicativos de la necesidad de poner en movimiento la jurisdicción penal.
4. Así, la Sala encuentra necesario precisar que en este caso, la ambigüedad del incógnito escrito de denuncia es tal, que aún releyéndolo con generosidad, no es posible determinar con claridad qué comportamientos desplegados por las aforadas podrán eventualmente ser investigados. El contenido literal del anónimo documento es del siguiente tenor:
“[S]e esta cangeando (sic) los desayunos infantiles que se dan por medio de familias en acción supuestamente por candidatos del partido del presidente y no se diga que como la HONORABLE SENADORA DALIA GALVIS militante del PARTIDO LIBERAL por medio de sus líderes en sucre este amenazando que si no le votan le quitan el beneficio a los niños, y los niños que van a ser beneficiados si no llevan listas con votos seguros no serán recibidos… De igual manera que gustaría que investigaran por qué en centros de salud de este mismo departamento se está obligando a votar por la candidata al senado TERESA GARCIA del nuevo PARTIDO PIN a los trabajadores si no pierden su puesto a que se está jugando???” (sic).7
5. A partir de tales manifestaciones pretende el enigmático denunciante que la Corte investigue a las Senadoras DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ y TERESITA GARCÍA ROMERO por la posible violación al ejercicio de mecanismos de participación democrática, lo cual es improcedente por las siguientes razones:
5.1. En el lacónico escrito no se suministró información concreta o elemento de juicio indicativo de la comisión de una conducta punible, en cuanto no precisa de qué manera y en qué circunstancias de tiempo y lugar las congresistas intervinieron directa o indirectamente en el constreñimiento a los electores de Sincelejo o esa región del país, ya que solo se limita a decir que ella “se estan cangeando (sic) los desayunos infantiles que se dan por medio de familias en acción supuestamente por candidatos del partido del presidente” señalando a las senadoras DAIRA GALVIS y TERESA GARCÍA, como quienes a través de sus líderes estaban amenazando a los beneficiarios del programa de familias en acción y trabajadores del sector de la salud para que votaran por ellas.
Las expresiones genéricas y abstractas, indican sin equívoco alguno la falta de seriedad, veracidad y conocimiento preciso de la situación planteada en la noticia anónima, aspectos que impiden a la Sala dar el carácter de denuncia a un escrito de tales características.
5.2. Tan es así, que las labores de verificación dispuestas por la Sala de Instrucción para corroborar o descartar la información suministrada en el anónimo no arrojaron resultados positivos, puesto que, como se aprecia en el informe de la Policía Judicial del C. T. I., organismo que luego de llevar a cabo las indagaciones correspondientes en las oficinas administrativas y los organismos de control a nivel local y regional, no halló noticia o informe alguno relacionado con la realización de los hechos mencionados en el escrito remitido a través de la página web de la Fiscalía a manera de denuncia.
En efecto, en la Procuraduría Regional de Sucre, en la Personería de Sincelejo, la Alcaldía Municipal de aquella ciudad, Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, Registraduría Departamental de Sucre y Municipal de Sincelejo, la Delegación Departamental del Estado Civil, la Coordinación de la Unidad Territorial de Acción Social, Agencia de la cual depende Familias en Acción en Sucre, Secretaría de Salud y el I. C. B. F., ninguna queja, denuncia o reclamo se presentó por el suministro de desayunos infantiles a cambio de votos o que se haya excluido a alguna persona con derecho a ellos o se le haya negado dicho auxilio por no haber apoyado electoralmente a las congresistas denunciadas, y menos aún, que se haya despedido a algún trabajador de la salud por no patrocinar con su voto a las senadoras DAIRA GALVIS y TERESA GARCÍA.
La falta de seriedad y veracidad del escrito anónimo surge con mayor claridad, de las labores de campo realizadas por los investigadores de Policía Judicial, quienes en los barrios donde residen las familias beneficiarias del programa de los desayunos infantiles y subsidios de Familias en Acción, comprobaron que en tales comunidades no se presentó la situación denunciada, pues los residentes dicen desconocer la ocurrencia de tales hechos.
5.3. Se trata entonces, de una imputación genérica y sin fundamento fáctico y probatorio alguno, orientada a cuestionar la conducta de las mencionadas congresistas, sin que de ella pueda la Sala inferir el supuesto comportamiento delictivo, cuándo y cómo se concretó, de qué manera conoció el quejoso tales hechos, es decir, carece de los mínimos datos respecto a los motivos serios que justificarían la iniciación de la acción penal.
En tales condiciones y ante la falta de seriedad del documento cuyo autor oculta su identidad, lo que impide su comparecencia para que explique los verdaderos motivos de la queja, impiden conferirle el carácter de denuncia porque las afirmaciones plasmadas en él se reducen a meras especulaciones de su remitente y las cuales ni siquiera pudieron ser objeto de verificación por parte de Policía Judicial, aspectos a partir de los cuales, so pena de vulnerar los principios de la dignidad humana y de presunción de inocencia, resulta imposible dar inicio a una indagación previa o a una investigación penal, razones por las cuales, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá como denuncia el escrito anónimo signado por “Pablo sol – un colombiano con ganas del cambio”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Instrucción No. 3 de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. INADMITIR como denuncia el escrito anónimo remitido por quien dijo llamarse “Pablo sol – un colombiano con ganas del cambio” en contra de las senadoras DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ y TERESITA GARCÍA ROMERO.
2. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición.
3. Archívese la presente actuación.
Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 17 y 18.
2 Folios 36 a 60.
3 El escrito de denuncia anónima se refiere concretamente a las senadoras DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ y TERESITA GARCÍA ROMERO, quienes, de acuerdo con la certificación expedida por el Subsecretario General del Senado, ostentan la calidad de congresistas.
4 Auto de 9 de junio de 2004, radicación 21992
5 Auto de 16 de marzo de 2006, radicación 23858
6 Auto de 30 de mayo de 2007, radicación 26653
7 Folio 4.