34319(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 060  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la  Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de   extradición   del  ciudadano  colombiano  John  Frank  Bonilla  Cristancho,  formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante la  Nota  Diplomática  N°  0347  del  3 de marzo de 2010 se dio a conocer que John  Frank  Bonilla  Cristancho  es  requerido para comparecer en juicio “por     delitos     federales     de  narcóticos” ante la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York,  donde  el  11  de  septiembre  de  2009 se le dictó la acusación N° 09-CR-633  (ILG), por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos:   

“–  Cargo Dos:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína,  con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia  sería  importada  ilegalmente a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del Título 21, Sección 959 (a) del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 959  (c),  960  (a)  (3),  960  (b)  (1)  (B)  (ii), y 963 del Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título  18,  Sección  3551,  et  seq. del Código de los Estados Unidos;   

–Cargos  Cuatro, Cinco y Siete: Intento de  distribuir  cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería importada  ilegalmente  a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos,  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Sección 959 (a) del Código de los  Estados  Unidos,  todo  en violación del Título 21, Secciones 959 (c), 960 (a)  (3),  960  (b)  (1)  (B)  (ii),  y  963 del Código de los Estados Unidos, y del  Título  18,  Secciones  2 y 3551, et seq. del Código de los Estados Unidos; y   

–Cargo   Seis:  Distribución  de  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y  el  conocimiento  de  que  dicha  sustancia  sería  importada ilegalmente a los  Estados  Unidos,  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del  Título  21, Secciones 959 (a) y 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y  del  Título  18,  Secciones  2  y  3551,  et  seq. del Código de los  Estados              Unidos”.   

2.    Para  formalizar   el   trámite  de  extradición  fueron  aportados  los  siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  su  legalización ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores:   

2.1.  Las Notas  Verbales  N°  0347  del  3 de marzo de 2010 y N° 1103 del 24 de mayo del mismo  año,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la  petición de extradición.   

En la primera de ellas la Embajada informa al  Ministerio     de    Relaciones    Exteriores    que    John    Frank    Bonilla  Cristancho  “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  16  de  abril  de 1970, en  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana  N° 79.775.728”.   

2.2.  Duplicado  de  la  acusación N° 09-CR-633 (ILG) dictada el 11 de septiembre de 2009 en la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva  York contra John Frank Bonilla Cristancho.   

2.3.  Copia de  las  disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes  para el presente caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de la Fiscal Auxiliar Andrea Goldbarg, de la Oficina del  Fiscal  Federal  del  Distrito  Judicial Este de Nueva York y de Peter Gudowitz,  Agente  Especial  de  la  Agencia para el Control de Drogas con sede en la misma  ciudad, en apoyo a la solicitud de extradición.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  Nota  Diplomática N° 0347 del 3 de marzo de 2010 procedente de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con  fines  de  extradición  de John Frank Bonilla Cristancho y el ente acusador por  Resolución   del   día   25   de   igual   mes   y   año   emitió  la  orden  respectiva.   

3.2.  El 8 de  febrero  de  2010 fue aprehendido el solicitado John Frank Bonilla Cristancho en  Bogotá,   D.C.,  quien  se  identificó  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  79.775.728 expedida en la misma ciudad.   

3.3.    La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  DIAJI.E.  01070 del 25 de mayo de 2010, envío la  Nota  Verbal  N°  1103  del  día  anterior  al  Ministerio  del  Interior y de  Justicia,  donde  se  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de John Frank  Bonilla      Cristancho.      Además,      conceptuó      que     “por  no  existir  Convenio aplicable al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el ordenamiento  procesal      penal      colombiano”.   

3.4.  Recibido  el  expediente  por  la  Corte, el 5 de agosto de 2010 se reconoció al defensor  designado  por  el  requerido  John  Frank  Bonilla  Cristancho  y se aceptó la  renuncia  de  términos  manifestada por los citados, tras lo cual se dio inicio  al  trámite  previsto  en  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, por tanto,  agotado  el traslado probatorio sin que el representante del Ministerio Público  hiciera  manifestación  alguna,  con  auto  del  22  de noviembre siguiente fue  dejada  la  actuación  a  su disposición por cinco días para alegar, quien en  efecto allegó el escrito correspondiente.   

ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Luego  de  reseñar el trámite surtido y de  concretar  los  requisitos  que  corresponde  examinar  en orden a determinar la  procedencia  de  la  extradición,  sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  país  requirente señala que ella contiene la información  necesaria  y  fue  aportada  con  su  correspondiente autenticación por vía la  diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia.   

En cuanto hace a la demostración de la plena  identidad  del solicitado, sostiene que la documentación acopiada indica que la  persona  requerida en extradición es el ciudadano colombiano John Frank Bonilla  Cristancho,  quien  así  se  identificó  y  luego  ello  se corroboró tras su  captura,   por   lo   cual   es   evidente  que  se  está  frente  a  la  misma  persona.   

Respecto   del   principio   de  la  doble  incriminación,  considera  que  también  se  cumple,  por  cuanto realizada la  confrontación  entre  las  conductas que motivan la petición de extradición y  nuestro   ordenamiento   jurídico,   se   concluye  que  tales  comportamientos  constituyen  infracción  penal,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  el  capítulo  “Del Tráfico de  Estupefacientes  y  Otras  Infracciones”      que      hace      parte      del     título     “De   los   Delitos   contra  la  Salud  Pública”  contenido en la  Ley 599 de 2000.   

En  relación  con  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, estima que esta exigencia igualmente se  satisface,  ya  que  la  acusación emitida por el país requirente donde están  indicados  los  cargos  aprobados  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Nueva York, responde a la resolución de  acusación  del  ordenamiento  jurídico colombiano y, por ello, solicita emitir  concepto favorable.   

Finalmente, expresa que de ser afirmativo el  concepto  de  la  Sala  a  la  solicitud  de  extradición de John Frank Bonilla  Cristancho,  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido  esté  condicionada  a  que  sólo se le juzgue por las conductas que motivan la  extradición,  y  que  de  acuerdo  con  los  Instrumentos  Internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos y la Constitución Política, no sea sometido a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles,  inhumanos      o     degradantes,     destierro,     prisión     perpetua     o  confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

1.  Aspectos previos:  

1.1.   Como  quiera  que  revisada  la  solicitud  presentada  por el Gobierno de los Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada  en Colombia y los documentos aportados, se  infiere   que  las  actividades  delictivas  atribuidas  a  John  Frank  Bonilla  Cristancho    habrían    ocurrido    “entre  el  1º de enero de 1999 y el 31 de julio de 2009”;  de  allí se sigue que las conductas  por  cuya  ejecución fue acusado el requerido se cometieron con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario  hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.  Ahora, en  los  cargos contenidos en la acusación N° 09-CR-633 (ILG) atribuidos a Bonilla  Cristancho,  con  los  cuales  se sustenta la solicitud de extradición y en las  declaraciones  que  se  acompañan en apoyo de esa petición, se precisa que las  conductas  imputadas  al  requerido  se  habrían  llevado  a  cabo “en el Distrito Oriental de Nueva York y  en  otros  lugares”, quien  específicamente  fue  parte  de  una  asociación  para  distribuir  e intentar  distribuir  una  sustancia  controlada,  conociendo  que  sería importada a los  Estados Unidos ilícitamente.   

En   esa  medida,  en  cualquiera  de  las  hipótesis  establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para  determinar  el  lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  tales  como: (i) el sitio de  realización  de  la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde  se  llevó  a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)  la  del  resultado,  que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de  la  conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido  el  hecho  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también  en  el  sitio  donde  se  produjo  o debió materializarse el resultado; la Sala  encuentra  que  las  conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Nueva  York a John Frank Bonilla  Cristancho  traspasaron las  fronteras  colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional  de que el hecho se haya cometido en el exterior del país.   

2. Cuestión de fondo:  

Aspectos Generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  su concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar  los aspectos a que se refieren los artículos 493, 495 y  502  del  Código  de Procedimiento Penal 1.   

Debido a que según lo expresó el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dentro  de  este  trámite,  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre  la  República de  Colombia  y  los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto  en  el  Código de Procedimiento Penal de nuestro país y por ello corresponde a  la  Sala,  según  lo preceptuado en el artículo 502 del referido ordenamiento,  realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la documentación  allegada  por  el  país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la concurrencia de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en  Colombia  sea delito y además que la legislación  nacional  lo  sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior  a cuatro (4) años y; (iv) la equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de dichos aspectos,  se tiene:   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

Según lo establecido en el artículo 495 de  la  Ley  906  de  2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y  fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y la copia auténtica de las disposiciones  penales  aplicables  al  caso,  documentos  que  deben ser expedidos en la forma  prevista  en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de  ser necesario.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar que los soportes con apoyo en los cuales el  Estado  requirente solicita la entrega de una persona en extradición se sujeten  a las referidas exigencias formales.   

En  este sentido encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición   del  ciudadano  colombiano  John  Frank  Bonilla  Cristancho  por  conducto de su Embajada en Colombia.   

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a ella se acompañó copia de la acusación N° 09-CR-633 (ILG)  dictada  el 11 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este de Nueva York, decisión donde se indican los  actos  que  soportan  la  petición  de  entrega,  el  lugar  y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos allegados se ofrecen los  datos   necesarios   para   establecer   la   plena   identidad  de  la  persona  requerida.   

Además,  se  aportaron las declaraciones de  Andrea  Goldbarg,  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Nueva  York  y de Peter Gudowitz, Agente  Especial  de  la  Agencia para el Control de Drogas con sede en la misma ciudad,  quienes  confirman  los  pormenores de la investigación y posterior acusación,  la  relación  de  los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos  a  su vez obran  certificados  y  autenticados por las autoridades del Estado requirente y están  traducidos  al  castellano,  además  aparece  la refrendación efectuada por la  Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, lo que de acuerdo con  el  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento Civil permite suponer que se  otorgaron conforme a la ley del país solicitante.   

Este    requisito,    por    tanto,   se  satisface.   

2.2.   Plena  identidad  entre el reclamado en extradición y  el aprehendido con tal finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae  a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto  que  corresponde  analizar a la Corte la identificación del ciudadano  reclamado.   

Al   efecto   se  tiene  que  en  la  Nota  Diplomática  N°  0347  del  3  de  marzo de 2010 de la Embajada de los Estados  Unidos  se  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  la persona  solicitada  es  John  Frank Bonilla Cristancho, nacido el 16 de abril de 1970 en  Colombia,   quien   se   identifica   con   la   cédula   de   ciudadanía  N°  79.775.728.   

Ahora,  de  la  documentación  acopiada  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma  persona  que  en  este  trámite  se  ha  identificado  con la cédula de ciudadanía a que alude la petición, sin que se  pongan  en tela de juicio los demás datos requeridos para dar por acreditada la  exigencia  aquí  examinada,  pues  desde  el  momento  de  la  aprehensión  se  confirmó  la  coincidencia  de  la persona pedida con la capturada a fin de ser  entregada al país extranjero.   

En esa medida, este requisito al igual que el  anterior también se cumple.   

2.3.   Principio de la doble incriminación:   

Según  lo estipulado en el artículo 493 de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años.   

En  este  sentido  se tiene que el ciudadano  colombiano  John  Frank  Bonilla  Cristancho es requerido para que comparezca en  juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Este  de  Nueva  York,  donde  es  objeto  de  la   acusación  N° 09-CR-633 (ILG) dictada el 11 de septiembre de 2009, mediante la  cual se le imputan los siguientes cargos:   

“CARGO  DOS   

(Concierto para distribución internacional  de cocaína)   

9. Ente el 1º de enero de 1999 y el 31 de  julio  de  2009,  siendo  que  ambas  fechas son aproximadas e inclusivas, en el  Distrito  Oriental  de Nueva York, y en otros lugares, los acusados JOHN          FRANK          BONILLA         CRISTANCHO…     junto   con   otros,   con  conocimiento  e intención concertaron para distribuir una sustancia controlada,  con  la  intención  y  conocimiento  de  que  dicha  sustancia sería importada  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo, y cuyo  delito  trataba  de  cinco  kilogramos  o  más  de  una sustancia que contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  en  Lista  II,  en  contravención  de la  Sección 959 (a) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y (960 (b)  (1)  (B)  (ii)  y  963  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; y la  Sección  3551  et  seq del  Título     18     del    Código    de    los    Estados    Unidos)”.   

“CARGO  CUATRO   

(Tentativa  de distribución internacional  de cocaína Aproximadamente 10.500 kilogramos de cocaína)   

11. Entre el 1º de septiembre de 2004 y el  30  de septiembre de 2004, siendo que ambas fechas son aproximadas e inclusivas,  en  la  jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados  Unidos,  los acusados  JOHN    FRANK    BONILLA    CRISTANCHO…     junto   con   otros,   con  conocimiento   e   intención  concertaron  intentar  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y  conocimiento  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y  cuyo  delito  trataba  de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  en  Lista  II,  en  contravención  de la  Sección 959 (a) del Título 21, del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y (960 (b)  (1)  (B)  (ii)  y  963  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las  Secciones  2  y  3551 et seq  del Título 18 del Código de los Estados Unidos).   

CARGO CINCO  

(Tentativa  de distribución internacional  de cocaína Aproximadamente 12.000 kilogramos de cocaína)   

12. Entre el 1º de septiembre de 2004 y el  30  de septiembre de 2004, siendo que ambas fechas son aproximadas e inclusivas,  en  la  jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados  Unidos,  los acusados  JOHN    FRANK    BONILLA    CRISTANCHO…     junto   con   otros,   con  conocimiento   e   intención  concertaron  intentar  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y  conocimiento  que  dicha  sustancia  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y  cuyo  delito  trataba  de cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía  cocaína,  una  sustancia  controlada  en  Lista  II,  en  contravención  de la  Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y (960 (b)  (1)  (B)  (ii)  y  963  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos; y las  Secciones  2  y  3551 et seq  del Título 18, del Código de los Estados Unidos).   

CARGO SEIS  

(Distribución  internacional  de cocaína   

Aproximadamente   1.300   kilogramos  de  cocaína)   

13.  Entre el 1º de abril de 2005 y el 30  de  abril  de  2005, siendo que ambas fechas son aproximadas e inclusivas, en el  Distrito  Oriental  de  Nueva York y en otros lugares, los acusados JOHN          FRANK          BONILLA         CRISTANCHO…     junto   con   otros,   con  conocimiento  e  intención  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  con  la  intención  y  conocimiento que dicha sustancia sería importada ilícitamente a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo, y cuyo delito trataba de  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada en Lista II.   

(Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y  (960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos;  Secciones  2  y  3551 et seq  del Título 18, del Código de los Estados Unidos).   

CARGO SIETE  

(Tentativa  de distribución internacional  de cocaína Aproximadamente 2.200 kilogramos de cocaína)   

14. Entre el 1º de noviembre de 2005 y el  30  de  noviembre de 2005, siendo que ambas fechas son aproximadas e inclusivas,  en  la  jurisdicción  extraterritorial  de  los  Estados  Unidos,  los acusados  JOHN    FRANK    BONILLA    CRISTANCHO…  junto  con otros, con conocimiento e  intención  concertaron  intentar  distribuir  una  sustancia controlada, con la  intención  y  conocimiento que dicha sustancia sería importada ilícitamente a  los  Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo, y cuyo delito trataba de  cinco  kilogramos  o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia  controlada  en Lista II, en contravención de la Sección 959 (a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

(Secciones 959 (c), 960 (a) (3) y (960 (b)  (1)  (B)  (ii) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones  2  y 3551 et seq del Título  18 del Código de los Estados Unidos).   

Ahora,  los  cargos  de  concertarse  para  distribuir  e  intentar  distribuir una sustancia controlada con la intención y  el  conocimiento  de  que  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos,  guardan  identidad  con  la  conducta  penalmente  reprimida  en  Colombia en el  artículo  340  del Código Penal, modificado por los artículos 8 de la Ley 733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19  de  la Ley 1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

Así  mismo,  el  cargo  de  distribuir una  sustancia  controlada  con  la  intención  y  el  conocimiento  de  que  sería  importada  ilícitamente  a los Estados Unidos, está recogido en Colombia en el  artículo  376  del  Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, pues allí se consagra:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión  de  ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y  tres   (1.333.33)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales”.   

En  esa  medida,  queda  demostrado que los  cargos  atribuidos  al  requerido  y  contenidos  en la acusación N° 09-CR-633  (ILG)  proferida  el  11  de  septiembre  de  2009  en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Este  de  Nueva  York, cumplen el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal,  relativo  a  la  doble  incriminación y la pena señalada (“sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”).   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva  York  es  equivalente  en  su contenido a la acusación prevista en el artículo  337    del   Código   de   Procedimiento   Penal   Colombiano   (Ley   906   de  2004).   

En efecto, revisada el acta de la acusación  N°  09-CR-633  (ILG)  del  11  de  septiembre  de 2009, se observa que allí se  concreta  la  formulación  de  los  cargos  y  los  hechos constitutivos de los  mismos,  las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado  en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y las conductas por él  desarrolladas.   

En  relación  con  las   pruebas    que    soportan   la   acusación  N°  09-CR-633  (ILG),  la  Fiscal Auxiliar  Andrea  Goldbarg  de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito  Judicial  Este  de Nueva York, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de  extradición,    manifestó    que    “Estados  Unidos  comprobará  el  caso  contra  John  Frank  Bonilla  Cristancho  mediante  pruebas  que  incluyen,  entre otras, declaraciones de los  testigos    colaboradores    que    trabajaron    con    John    Frank   Bonilla  Cristancho    en    el    narcotráfico”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación  y  comprometen al requerido, la Fiscal Auxiliar también  hizo  referencia  a la declaración jurada de Peter Gudowitz, Agente Especial de  la  Agencia  para  el  Control  de  Drogas con sede en Nueva York, de manera que  ninguna  duda  cabe  sobre  el  paralelismo  existente  entre  el  procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de  una  equivalencia  conceptual de condiciones y no de identidad de formas, que en  ambas  legislaciones  dan  comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la  defensa  del  requerido  John  Frank  Bonilla  Cristancho puede controvertir los  medios  de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York.   

Así  las cosas, este requisito también se  cumple.   

3.  Otros aspectos:  

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  su  extradición,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún  caso  juzgada por hechos  anteriores  ni  distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el  tiempo  que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite y a que  se  le  conmute  la  pena  de  muerte,  como  también  a  que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

Del  mismo  modo,  corresponde  al Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías   debidas   en   razón   de   su   calidad   de  acusado2,  en concreto  a:  tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su  inocencia,  esté  asistido  por  un  intérprete,  cuente  con  un defensor  designado  por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las  que  se  alleguen  en  su  contra, su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda  de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social.   

El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer   al   Estado   requirente,   en   orden  a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la  persona  humana,  en  caso  de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable  o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante  en  el  país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez  cumpla  la  pena  allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria originada en los  cargos que motivan la presente extradición.   

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional  condicionar  la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que  el  solicitado  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica  a  la  familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y  reconoce  su  honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual  se  ve reforzado por la  protección  que  a  ese  núcleo  prodigan la Convención Americana de Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos en sus  artículos 17 y 23, respectivamente.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es  del  resorte del Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado  y   Supremo   Director   de   la   política   exterior   y  de  las  relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se  impongan  a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar  las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final:  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  John Frank  Bonilla  Cristancho  por  razón de los cargos a él atribuidos en la acusación  N°  09-CR-633  (ILG),  pues  como  viene  de  demostrarse,  se  satisfacen  los  requisitos establecidos en nuestra ley procesal penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  John  Frank  Bonilla  Cristancho, formulada por la vía diplomática  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Dos, Cuatro,  Cinco,  Seis  y  Siete  precisados con antelación y señalados en la acusación  N°  09-CR-633  (ILG)  dictada el 11 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Judicial Este de Nueva York, conforme lo  solicita el Estado en mención.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al requerido John Frank Bonilla Cristancho, a su defensor y a la  representante  del  Ministerio  Público, al igual que a la Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio   del   Interior   y   de   Justicia   para   los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                   FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 En el  presente  caso  se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan  la  petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  autos del 4 de abril y 3 de  octubre  de  2006,  radicados  números  24187  y  25080, respectivamente, entre  otros.   

2 Por  cuanto   según   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  concepto   del   5   de  septiembre  de  2006,  radicado N° 25625, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,   este  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los Tratados sobre  Derechos Humanos suscritos por el país.     

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