35064(09-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 35064  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 36  

Bogotá  D. C., nueve (09) de febrero de dos  mil once (2011).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso de reposición  interpuesto  contra  el auto de 14 de diciembre de 2010, por el cual no admitió  la   demanda   de   revisión  interpuesta  por  el  apoderado  de  NICOLÁS  ELIOT  ROJAS  PENAGOS  (o ELISEO  ROJAS PENAGOS).   

ANTECEDENTES  

1.   Mediante  sentencia  emitida el 22 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior Militar,  en  virtud  al  grado  jurisdiccional  de  consulta, fue confirmada la decisión  adoptada   en   Consejo   Verbal   de   Guerra,   de   condenar  a  ELISEO  ROJAS  PENAGOS  (hoy NICOLÁS ELIOT  ROJAS  PENAGOS)  y  Rubén  Darío  Correa  Gómez, en  calidad  de  de  miembros  de  la Policía Nacional, como autores de la conducta  punible  de  homicidio,  según hechos ocurridos en la noche del 17 de diciembre  de      1988      en      el      municipio      de      Peque      (Antioquia),  en  los  que  falleció  el  civil Juan Bautista David Hernández.   

2. Respecto de tal  pronunciamiento,  el  27  de noviembre de 2010 NICOLÁS  ELIOT   ROJAS   PENAGOS,  mediante  abogado  interpuso  acción  de  revisión,  con  base  en  la causal prevista en el Decreto 2550 de  1988,  artículo  447-3  y/o en la Ley 906 de 2004, artículo 192-3, esto es, en  concreto,  por la aparición de una prueba no conocida al tiempo de los debates,  consistente  en  la  declaración rendida ante Notario el 4 de marzo de 2005 por  Ángel  María  Vallejo  Herrera,  en  la  cual asegura que para la fecha de los  hechos  laboró  como Comandante de la Estación de Policía del lugar donde los  mismos  ocurrieron, y en tal virtud fue testigo presencial de la muerte de David  Hernández,  constándole  que  el  precitado  no  tuvo  que  ver  en ese crimen  (ni su compañero de causa),  sino  otro  integrante  de  la  misma  institución, a la sazón, subalterno del  nuevo  declarante,  quien  lo intimidó de tal forma que no se atrevió a contar  lo  percibido,  además que la funcionaria que para entonces instruyó el asunto  tampoco quiso recibir su versión.   

Con base en el material ex novo el accionante  sostuvo  en  la  demanda  que  como  la condena proferida contra su prohijado se  apoyó  exclusivamente  en  prueba  indiciaria, pues no se allegó señalamiento  directo  contra  éste,  los  fundamentos  de  la  decisión  atacada  por  este  mecanismo  resultan  demolidos,  dada  la aparición de un testigo ocular que el  hoy  condenado  no  estuvo  en  condiciones  de  aportar y que lo libera de toda  responsabilidad.   

3. Tras subsanar el  actor     las     informalidades     inicialmente     advertidas    —relativas  a  la  acreditación  del  cambio  de  nombre  del  condenado  y la legitimación para promover el presente  mecanismo—,  la  Sala  al  estudiar  la  acreditación  de  los  supuestos  condicionantes  de la causal de  revisión  invocada,  en  pronunciamiento del 14 de diciembre de 2010, resolvió  no  admitir  la  demanda,  básicamente,  porque  el  elemento  de  conocimiento  novedoso  aportado  con  ésta carece de la capacidad para abatir la atribución  de responsabilidad expresada en el fallo atacado.   

4.  Inconforme con  esa  determinación,  dentro  del  término de ley, el memorialista interpuso el  recurso  de  reposición,  en  el  que,  luego  de transcribir dos seleccionados  párrafos  de  la  referida  providencia,  insiste  en  el argumento estructural de la réplica, esto es, que  como  el sustrato de la condena contra su representado fue a través de indicios  porque  “…no existían  pruebas        demostrativas       de       su       responsabilidad…”,   al  surgir  con  posterioridad la declaración aportada en la que se da cuenta de un  hecho  nuevo  como  es que el condenado no fue quien disparó contra la víctima  ni  tuvo  participación  alguna en ese acto, se dan las condiciones para que la  Corte  tenga una “…nueva  visión  acerca  de los acontecimientos…”  y  admita  la  acción  de revisión  incoada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

5.   De  manera  insistente  la  Sala  ha  puntualizado que el fin general perseguido mediante el  recurso  de  reposición  es  propiciar  que  el  funcionario  que ha emitido la  decisión  cuestionada  por  ese  medio  de impugnación, previa acreditación a  cargo  de  la  parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden  fáctico  o  jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la  respectiva crítica, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.   

Lo anterior significa que quien interpone el  recurso  tiene  la  insoslayable  obligación  de poner de manifiesto, de manera  clara  y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales estima que  lo  resuelto  por  el  operador  jurídico  se traduce en una decisión injusta,  errada,  imprecisa  o incompleta; dicho de otra manera, los motivos alegados por  vía  del  recurso  de  reposición  deben  ser  aptos para demostrar que con el  pronunciamiento  se  causa  un  agravio  injustificado al impugnante, por lo que  debe evaluarse nuevamente la cuestión debatida.   

Aplicado lo atrás precisado al auto mediante  el  cual  se  inadmite la demanda con la que se aspira a propiciar la acción de  revisión,  pues  el  objeto  del  recurso no será otro distinto a que la Corte  (en  este  caso) con base en  los  desaciertos  evidenciados  por  opugnador,  si  los  encuentra afortunados,  revise y corrija los probables desatinos.   

6. En el asunto que  concita  la  atención  de la Sala, es evidente que el apoderado de ROJAS  PENAGOS  no  cumplió  con la carga  inherente  al  recurso  de  reposición  promovido  contra  la inadmisión de la  demanda  de  revisión  presentada por aquél, toda vez que en lugar de señalar  de  manera  concreta  y  evidente  los  yerros  de  juicio  jurídico o fáctico  cometidos  por  la Corte en la decisión motivo del disenso, se limita a repetir  que  la  declaración extra proceso aportada, atendido su contenido, debe llevar  a una revaloración de los fundamentos de la condena del precitado.   

Una argumentación de ese talante no enseña  o  pone en evidencia que con el interlocutorio de marras, por algún defecto, se  hubiese  causando un agravio injustificado al hoy condenado, sino que se traduce  en  la  simple  oposición  del  criterio  subjetivo y obviamente interesado del  actor,  frente  al  de  la  Corte,  con  la  insustancial aspiración de hacerlo  prevalecer,  per  se,  sin  puntualizar  el  motivo de su inconformidad, dejando  entrever  apenas que la decisión no corresponde o no se acomoda a su particular  modo de pensar.   

7. No obstante que  lo  atrás  precisado  sería  suficiente para que la Sala declarara desierto el  recurso  por  ausencia de una verdadera confutación, en la medida en que no hay  controversia  fáctica  o  jurídica  en  relación  con un determinado aspecto,  mirado   con   extrema  laxitud  el  memorial  contentivo  del  recurso  podría  aceptarse,  a  lo  sumo,  que  la queja es porque el demandante entiende que las  pruebas  indiciarias  que  sustentan la declaración de condena de su poderdante  pierden  eficacia  debido  a  los  hechos relevados a través de la declaración  ante Notario rendida por Ángel María Vallejo Herrera.   

La razón no está de lado el actor, pues el  carácter  indirecto  de  la  prueba  indiciaria con la que en primera y segunda  instancia   se   sustentó   la   autoría   de  ROJAS  PENAGOS   —y  otro— en el  homicidio  de  David  Hernández,  ocurrido  en  la noche del 17 de diciembre de  1988,   no   implica  que  por  la  ulterior  aparición  de  otro  elemento  de  conocimiento,  verbigracia un testimonio, que presenta una realidad virtualmente  diferente  de  la  deducida  a  partir  de  los  hechos  indicadores debidamente  acreditados,  forzosamente  tenga que abrirse paso la procedencia de una acción  como la intentada.   

Una   intelección  de  esas  proporciones  respecto  de la causal invocada acabaría con la naturaleza especialísimo de la  revisión,  ya  que  para  demoler  el  carácter de cosa juzgada adoptado en un  fallo  condenatorio, precedido de una actuación respetuosa del debido proceso y  de  las  garantías  del  enjuiciado,  bastaría con que en beneficio de este se  presentara   cualquier   elemento  de  persuasión  que  favoreciera  una  tesis  exculpativa  o  de inimputabilidad, para reabrir un debate adecuadamente zanjado  en  las  instancias,  objetivo  que  no es el abrazado en el motivo de revisión  denunciado.   

Es  que,  tal  y  como  se puntualizó en el  pronunciamiento  de 14 de diciembre de 2010 dentro de este trámite, el concepto  de  prueba  nueva  hace relación a un medio de conocimiento de los previstos en  la  ley, no incorporado al proceso, cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de  él,  en  el  que  se  da  cuenta  de  un  suceso desconocido, o de una variante  sustancial   de   un  hecho  conocido  en  las  fases  procesales,  cuyo  aporte  conduce  a  concluir, en un  grado  de  certeza,  que  se condenó a un inocente o  como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  sustancialmente,   que  la  evidencia  presentada  como  novedosa,  de  haber  sido  conocida  en su momento por el juzgador lo habría  llevado  con  seguridad a la absolución del procesado.  Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.   

Dicho  de distinta manera, la prueba nueva a  que  se  refiere  la  causal  de  revisión  pregonada,  debe  ser  de tal forma  contundente  que  haga surgir de inmediato la idea de  que  se  condenó  a  un  inocente o a un inimputable como imputable,  y  esa  valoración  acerca  de  la  eficacia  o  aptitud  de  la  declaración  vertida  ante  Notario  allegada  con  la demanda, se agotó en la  decisión   recurrida  al  puntualizar  que  la  versión  suministrada  por  el  exponente  acerca  de  su  percepción directa del hecho delictivo supuestamente  ejecutado  por  un  tercero, no demuele el juicio de responsabilidad plasmado en  los  fallos,  debido  a la falta de credibilidad que ostenta el testigo ex novo,  por   su   marcado   interés   en   liberar  a  ROJAS  PENAGOS  de cualquier señalamiento, afán evidenciado  en  la  ausencia  de concordancia con lo expuesto por otros testigos en el curso  del  proceso,  de  acuerdo  con las referencias consignadas en las sentencias, e  incluso con lo alegado en su momento por los propios condenados.   

De  ahí  que  la  Sala  puntualizó que del  material  aportado  con  carácter de prueba nueva no emergía con la claridad o  certeza  exigida  la  contundencia  o  idoneidad  de incontrovertibles supuestos  fácticos  no  conocidos  antes,  que  permitieran mutar la decisión de condena  adoptada contra el precitado.   

En  mérito  de los anteriores razonamientos  expuestos  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

NO  REPONER el auto  impugnado.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                 FERNANDO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO     J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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