34317(28-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34317  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 351  

Bogotá,  D.  C.,  septiembre veintiocho  (28) de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Gilberto  Mora  Medina y la apoderada de los  terceros  con  interés,  hermanos  Ana Tulia, Beatriz, Ferney Alfonso, Gilberto  Antonio,  José  Joaquín,  Matilde  y  Nubia  Leticia  Mora  Acevedo, contra la  sentencia  del  Tribunal  de  Yopal que confirmó parcialmente la dictada por el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por cuanto modificó el  valor  de  los  perjuicios morales y materiales, mediante la cual se condenó al  primero  como  autor  responsable  del delito homicidio culposo en la persona de  Federico Gómez Leguizamón.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros se  pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Pasadas  las  dos  de  la  tarde  del  9  de  diciembre  de  2008, Gilberto Mora Medina conducía el vehículo marca Daihatsu,  tipo  campero,  de  placa  ALH  088,  por  el kilómetro 4 más 323 metros de la  carretera  que  conecta  la  ciudad  de  Yopal  (Casanare)  con  el municipio de  Monterrey,   saliéndose   de  la  calzada  y  atropellando  a  Federico  Gómez  Leguizamón,  quien se encontraba afuera de la vía descansando momentáneamente  de   su   trabajo   como   “paletero”, a consecuencia de lo cual murió en el lugar.   

2.   Por  los  anteriores  acontecimientos,  el  3 de agosto de 2009, la Fiscalía 15 Seccional  de  Monterrey  (Casanare)  formuló  imputación  a Gilberto Mora Medina ante el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de la misma localidad, por el  delito   de  homicidio  culposo  cometido  en  la  persona  de  Federico  Gómez  Leguizamón.   

3.   El 29 de  septiembre  del  mismo año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey  (Casanare),  se  le  formuló  acusación a Gilberto Mora Medina por la referida  conducta punible.   

4.  Agotado el  juicio  oral,  el  26  de octubre de 2009 el Despacho en cita emitió el sentido  del  fallo declarando al acusado en mención responsable del delito de homicidio  culposo,  tras  lo  cual se procedió a la apertura del incidente de reparación  integral,  donde  el apoderado de las víctimas solicitó cancelar los registros  de  venta  de  algunos  bienes  inmuebles  del procesado, así como el embargo y  secuestro  de  los  mismos,  sin  que  para el efecto se hubiera convocado a los  actuales propietarios inscritos de éstos.   

5.   El  9 de  diciembre  de  2009,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare),  profirió  sentencia  condenatoria  contra  Gilberto Mora Medina por la referida  conducta  punible  y  le  impuso  las penas principales de 32 meses de prisión,  multa   equivalente  a  26,66  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  privación  del  derecho  de  conducir  vehículos  automotores por 4 años y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por 3 años.   

También lo condenó a pagar, por concepto de  indemnización  de perjuicios materiales, la suma de $76.500.000 y en el numeral  “séptimo”  ordenó:   

“Para   garantizar   el   pago  de  los  perjuicios,  decrétase  la  cancelación  de  la  inscripción en la Oficina de  Registro  de  los  actos  de voluntad del procesado contenidos en las escrituras  números  756 y 757 de fecha 2 de abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del  Círculo  de Bogotá, que se hicieron en los folios de matrículas Nos. 470-2318  y    470-3217    de    la    Oficina   de   Registro   de   Yopal”.   

6.    Esa  providencia  fue  apelada  tanto  por  el  defensor  del  procesado  como por el  apoderado  de  las víctimas, siendo confirmada parcialmente el 18 de febrero de  2010  por  el Tribunal Superior de Yopal, que modificó la condena en perjuicios  y  la  fijó así: por concepto de daños materiales, dispuso el pago a favor de  Flor  Marina  Vivas  Martínez  por  $73.258.750,  en beneficio de Diego Andrés  Gómez  Vivas  por  $7.145.625,  en  provecho  de Juan Fernando Gómez Vivas por  $11.072.500  y  a  favor de Mareyi Andrea Gómez Vivas por $5.343.125. En cuanto  al  valor  de  los  daños  morales, determinó que debía ascender a la suma de  $20.000.000 para cada uno de los antes citados.   

7.  Contra las  anteriores  sentencias  de  primer  y segundo grado los terceros con interés, a  través  de apoderado, presentaron acción de tutela ante esta Sala de Casación  Penal,  la  cual  fue  resuelta  con  fallo del 29 de abril de 2010 dentro de la  radicación  No.  47675,  en  donde  se negó el amparo solicitado, pues si bien  “en  principio  podría pensarse que los accionantes  carecen  de  legitimidad  para acudir en casación por no tener la condición de  intervinientes  en  la  actuación  penal  reprobada,  tal  afirmación no puede  asumirse  en  forma  irrefutable  si  se  tiene en cuenta el alcance que legal y  constitucionalmente  se  le  confiere  a  la  casación  en  materia de derechos  fundamentales,  luego nada impide que los peticionarios intenten por esa vía el  restablecimiento  de  las garantías que consideran les fueron desconocidas como  terceros con interés en las resultas del proceso”.   

8.   De  otro  lado,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Yopal, el abogado del  enjuiciado  y la apoderada de los terceros con interés interpusieron recurso de  casación,  y  por  auto del 5 de abril de 2011  se  admitieron  las demandas por reunir las exigencias legales  previstas en los artículos 182 y siguientes de la Ley 906 de 2004.   

9.  A raíz de  lo  manifestado en la audiencia de sustentación oral del recurso extraordinario  por  la  apoderada  de  los  terceros  con  interés, se conoció que la Sala de  Casación  Civil,  al  resolver  la  impugnación  contra  el fallo de tutela de  primera  instancia  dictado por esta Sala de Casación Penal, lo revocó y en su  lugar  le  amparó  los  derechos  fundamentales a los citados, en consecuencia,  allí se dispuso:   

“DEJA  sin efectos el numeral séptimo de  la  sentencia  proferida  el 9 de diciembre de 2009 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Monterrey (Casanare) y su confirmación implícita en la sentencia  de  18  de  febrero de 2010 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal,  Sala  Única  de Decisión, que decretó «la cancelación de la inscripción en  la  oficina  de  registro,  de los actos de voluntad del procesado contenidos en  las  escrituras  públicas  números  756  y  757 de fecha 2 de a abril de 2009,  otorgadas  en  la  Notaría  50  del  Círculo de Bogotá que se hicieron en los  Folios  de  Matrícula  Nos.  470-2318  y  470-3217 de la oficina de registro de  Yopal.  Decretase  el  embargo  y  secuestro  de  estos inmuebles. Líbrense las  comunicaciones   correspondientes»,   y   también  deja  sin  efecto  toda  la  actuación  que dependa de ésta, en particular su inscripción en los folios de  registro  inmobiliario  anotados,  para  cuyo  efecto  se  librarán los oficios  respectivos”.   

10.   De otra  parte,  se  declaró  el  impedimento  de  uno  de  los  Magistrados1  de esta Sala  de  Casación  Penal  que suscribió el fallo de tutela de primera instancia del  29 de abril de 2009.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Libelo presentado en representación del  procesado:   

Si bien el actor formula cinco censuras, tres  en  donde  alega  la  violación  directa  de la ley sustancial y dos en las que  pregona  el  quebranto  mediato  de  normas  sustantivas, todas convergen en una  misma fundamentación, cuyo alcance es el siguiente:   

Expone que si bien en la sentencia impugnada  se   reconoció   expresamente   la   imposibilidad  de  saber  con  certeza  la  “causa”  del  accidente,  pues  no  hay  prueba  que  permita  establecerla,  observa que en definitiva el  Tribunal  condenó  al  procesado por el simple hecho de tratarse de una persona  de 78 años de edad.   

Afirma  que del contenido de la sentencia se  extrae  que  allí  se  admiten las siguientes circunstancias: (i) no es posible  saber  con  certeza  qué  hecho  llevó  a  causar el accidente; (ii) no existe  prueba  sobre la situación que se presentó al interior del vehículo conducido  por  el  procesado;  (iii) si bien los testigos de la Fiscalía aportan claridad  sobre  los  hechos  sucedidos  después  del  accidente,  nada refieren sobre el  mismo;  y  (iv)  no  se  sabe  qué  ocasionó  que  el  vehículo  desviara  su  curso.   

En esa medida, asegura que si bien se edifica  la  duda  sobre la conducta del acusado, en el fallo se sostiene que no se puede  reconocer  “porque  se  trata  de  un  hombre  de 78  años”,   donde   por   igual  se  agrega  que  por  “su  descuido  por  una u otra causa”,   como   también  “por  un  exceso  de  velocidad,   o   el   sueño,  en  fin  cualquier  hecho  similar”,   pudo  dar  lugar  al  accidente,  además  de  que  “no    se    sabe   en   qué   condiciones   de   salud   podría  estar”.   

De  otra parte, indica que para condenar por  un  delito  culposo  en  desarrollo  de  una  actividad  peligrosa  es necesario  demostrar,  más allá de toda duda, la violación al deber objetivo de cuidado,  en orden a no incurrir en una responsabilidad objetiva.   

En  este sentido, expresa que si el Tribunal  reconoció  que  no  es posible establecer con certeza qué causó el accidente,  porque  no  se  sabe  qué  pasó al interior del vehículo, ni cuáles eran las  condiciones  de  salud  del  procesado,  de  allí  se sigue que el ad   quem   debió   dar  aplicación  al  artículo  7º  de  la  Ley 906 de 2004, que recoge el principio de in dubio pro reo.   

Señala,  además,  que  si  el ad  quem  hubiera  tenido  en  cuenta  los  testimonios  de  Magnolia  Rojas, quien afirmó que en el lugar del accidente la  vía  tiene  altibajos  y  que  allí habían ocurrido otros accidentes, y el de  Luis  Eduardo  Romero,  el  cual  indicó, en su condición de mecánico, que el  vehículo  conducido por el procesado estaba en buenas condiciones, ello hubiera  reforzado la viabilidad de absolverlo.   

También  aduce  que  el  Tribunal  dio  por  demostrado  sin  estarlo,  que  existía  una  reglamentación según la cual se  obligaba  a  las  personas  mayores  de  65  años  a  renovar  la  licencia  de  conducción  de  vehículos  automotores  particulares,  cuando  es claro que de  conformidad  con  el  artículo  22  de la Ley 769 de 2002, que recoge el actual  Código  Nacional  de  Tránsito Terrestre, se tiene que esa renovación es para  las   personas   con   esa  edad  pero  que  conduzcan  vehículos  de  servicio  público.   

Agrega  que  si  bien  la  Ley  1383 de 2010  modificó  el  artículo  22  del  Código  Nacional de Tránsito Terrestre para  establecer  que  las  personas  mayores  de  65  años  que conduzcan vehículos  diferentes  a los de servicio público deben refrendar la licencia, en todo caso  tal    norma    es    posterior    a    la    época   de   los   hechos   aquí  investigados.   

En  esa medida, sostiene que demostrado como  está  que  las  conclusiones  del  Tribunal  son equivocadas, solicita casar la  sentencia y dictar una de reemplazo absolutoria.   

2.  Demanda  presentada  a  nombre  de  los  terceros con interés:   

La  libelista inicialmente manifiesta que se  encuentra  legitimada  para  acudir en casación, pues si bien sus representados  no  intervinieron  en  ninguna  de  las  instancias  a raíz de que nunca fueron  convocados  al  mismo,  las sentencias de primer y segundo  grado afectaron  sus  derechos  fundamentales, en particular porque allí se ordenó cancelar los  registros  de  dos  escrituras  públicas  de  compraventa  en  donde  aquéllos  aparecían  como  titulares del derecho de dominio de igual número de inmuebles  y  además  se  ordenó  el  embargo,  secuestro  y  remate de los mismos con el  propósito de garantizar el pago de los perjuicios a las víctimas.   

Precisa entonces que acude a esta sede según  lo  señaló  esta Sala de Casación Penal en el fallo de tutela proferido el 29  de  abril  de  2010 dentro de la radicación No. 47675, donde se expresó que la  vía  para  obtener  el  restablecimiento  de  los derechos fundamentales de sus  poderdantes es el recurso de casación.   

2.1. Primer Cargo:  

Acusa la sentencia por haberse dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por cuanto se desconoció el debido proceso y por  ende  el  derecho  de  defensa,  lo cual ocurrió en desarrollo del trámite del  incidente  de reparación y luego ello se reflejó en el numeral 7º de la parte  resolutiva  de  la  sentencia  de  primera  instancia, que después confirmó el  Tribunal.   

Expone  que  como  en el referido numeral se  ordenó,  con  el  fin de garantizar el pago de los perjuicios a las víctimas y  en  relación con bienes de propiedad de los terceros con interés, cancelar los  actos  de  voluntad del procesado contenidos en las escrituras No. 756 y No. 757  del  2 de abril de 2009 corridas en la Notaría 50 de Bogotá, los cuales fueron  inscritos  en  los folios de matrícula inmobiliaria No. 470-2318 y No. 470-3217  de  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Yopal,  allí se  consolidó   la  violación  de  los  derechos  de  aquéllos,  pues  no  fueron  convocados para ejercitar su defensa.   

Aduce  que  en  el  incidente de reparación  integral  el  defensor  del  procesado  puso  de  presente  que los contratos de  promesa  de  compraventa  que  éste  había  realizado  con  dichos terceros se  habían  suscrito un año y medio antes de los hechos objeto de juzgamiento, sin  que  tuviera incidencia que la inscripción de la venta se hubiera efectuado con  posterioridad a los mismos.   

También  afirma que incluso dichos negocios  jurídicos  se  llevaron  a  cabo  antes  de  que  el  procesado  adquiriera  la  condición  de  imputado y de fijarse la prohibición de enajenar bienes sujetos  a registro.   

Destaca  la  libelista  que como sólo en el  incidente  de  reparación  integral  se  conoció  que resultaban afectados los  intereses  de  sus  poderdantes,  ha  debido citárseles para que ejercitaran su  derecho  de  defensa,  no obstante, el juez de conocimiento no adelantó ninguna  acción con ese fin.   

Pone  de  presente  que  el  Tribunal  no se  pronunció  sobre  el  punto,  pues  se limitó a resolver lo que fue materia de  impugnación  por  el defensor y por tanto no se ocupó del tema, a pesar de que  era   su   deber   hacerlo   por   tratarse   de  la  violación  de  garantías  fundamentales.   

Sostiene que el único remedio procesal para  subsanar  el yerro de garantía identificado es la declaratoria de nulidad desde  el  incidente  de  reparación,  el cual deberá adelantarse con la presencia de  sus poderdantes para que ejerzan sus derechos.   

Por consiguiente, solicita casar la sentencia  y  que  se  declare  la  nulidad de lo actuado desde el incidente de reparación  integral inclusive.   

2.2.  Segundo Cargo:  

Denuncia la sentencia porque incurrió en la  violación  directa del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, pues con fundamento  en  su  contenido  no  era  posible  ordenar  la  cancelación  de los registros  inmobiliarios,  así  como  el  embargo  y  secuestro de dos bienes inmuebles de  propiedad de los terceros con interés.   

Menciona  que  el a  quo no dio cuenta de los fundamentos jurídicos en que  basó  su  decisión,  pues si bien el representante de las víctimas se amparó  en  la  citada  norma,  a  partir  de  su  tenor  literal  se  concluye  que  la  cancelación  de  registros  que  allí  se  alude  se refiere a aquellos que se  originen  en  la  conducta  punible  investigada  y  aquí  no se está ante ese  supuesto.   

Por  tanto,  la demandante solicita casar el  fallo  parcialmente  e infirmar la orden de cancelar los registros inmobiliarios  y   disponer  el  embargo  y  secuestro  de  los  bienes  de  propiedad  de  sus  representados.   

INTERVENCIONES    EN    LA    AUDIENCIA  PÚBLICA:   

1.  Defensor  del  procesado  Gilberto  Mora  Medina:   

Reitera de forma resumida el contenido de la  demanda.   

2.   Apoderado   de   los   terceros   con  interés   

Sintetiza  el contenido de la demanda y pone  de  presente  el  hecho de que con posterioridad a la presentación de la misma,  la  Sala de Casación Civil revocó el fallo de tutela de esta Sala de Casación  Penal   y,   en   consecuencia,   amparó  los  derechos  fundamentales  de  sus  poderdantes,  dejando  sin  efectos  el  numeral  7º de la sentencia de primera  instancia   proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare).   

Expone  que si bien ello era el objeto de la  impugnación  extraordinaria,  de  acuerdo con el criterio fijado por la Sala de  Casación  Civil,  tal  determinación  ha  de  entenderse  como una protección  provisional  en tanto el juez natural se pronuncia sobre el particular, así que  si  ese es el alcance que se le concede a lo decidido, se ratifica en los cargos  formulados en la demanda.   

3.    Fiscalía   General   de   la  Nación   

En   relación   con   la   demanda  aportada  a  nombre del procesado,  señala que no tiene vocación de éxito.   

En  ese  sentido,  manifiesta que a pesar de  estar  integrada por cinco censuras, todas responden a una misma fundamentación  y  por  ello  las  analiza en conjunto, por lo cual inicialmente advierte que el  defensor  del acusado descontextualiza lo afirmado por el Tribunal para concluir  que  incurrió en la violación directa de la ley sustancial, por cuanto a pesar  de  admitir  la  duda  acerca  de  la  causa que dio lugar a que el procesado se  saliera de la vía y atropellara a la víctima, lo condena.   

Expresa   que   si  bien  el  ad  quem acepta que no se supo la causa por  la  cual  el  procesado se salió de la vía, igualmente señala que el fallador  precisó  que  tal  evento  constituía  una  violación  al  deber  objetivo de  cuidado.   

De otra parte, indica que el falso juicio de  existencia  por  omisión  predicado  de  las  declaraciones de Viviana Magnolia  Rojas  Ballesteros  y Luis Eduardo Romero no se presenta, por cuanto en el fallo  de  segundo  grado  obra  la  valoración de estos testimonios, de modo que cosa  distinta  es  que  se  les  haya  conferido un alcance ajeno a los intereses del  defensor.   

Por tanto, solicita no casar la sentencia con  fundamento   en  el  libelo  presentado  en  representación  de  Gilberto  Mora  Medina.   

De  otra  parte, respecto de la demanda  allegada  a nombre de los terceros con interés,  señala que debe prosperar, por cuanto evidentemente se incurrió  en  un  vicio  de  garantía,  pues a pesar de conocerse que con el incidente de  reparación  integral  se les afectaban sus derechos, el juez de conocimiento no  adoptó  las  medidas  necesarias para asegurar su comparencia con el propósito  de  que  con  su intervención se decidiera la controversia que los vinculaba al  sub judice.   

Expresa  que la irregularidad advertida debe  abarcar incluso el fallo de primera instancia.   

Apunta que si bien no se conocía el fallo de  tutela  de  la  Sala de Casación Civil, por cuyo medio se revocó el de la Sala  de  Casación  Penal,  en  el  cual  se  deja  sin  efectos el numeral 7º de la  sentencia  de  primera  instancia  que  es  el  objeto  de la impugnación de la  apoderada  de  los  terceros  con  interés,  interpreta  que  esa  decisión es  provisional  por cuanto el escenario natural para que se resuelva el punto es en  sede del recurso extraordinario.   

En  relación con el segundo cargo postulado  por  la  misma  demandante,  expresa  que  por sustracción de materia carece de  sentido pronunciarse sobre el mismo.   

4.      Apoderado     de     las  víctimas:   

Expresa  que  si se declara la nulidad de lo  actuado,  ello  debe  comprender el fallo de primera instancia con el propósito  de   dar   oportunidad   a   las   víctimas   de   defender  su  derecho  a  la  reparación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.  Demanda  presentada  a  nombre  de  los  terceros con interés:   

Por razones metodológicas se hace necesario  acometer  inicialmente  el estudio de este libelo, por cuanto en su primer cargo  se solicita la nulidad de lo actuado.   

Sobre  la  legitimación de los terceros con  interés  en  el  sub judice:   

Con  el  propósito  de evidenciar si éstos  pueden  interponer legítimamente el recurso de casación en el presente asunto,  se  hace  necesario  examinar la naturaleza del citado medio de impugnación, de  conformidad con las categorías que informa la Ley 906 de 2004.   

Reiteración de jurisprudencia:  

La    Sala2   ha  tenido  oportunidad  de  señalar  sobre  la  naturaleza  del recurso de casación, en el marco de la Ley  906 de 2004, lo siguiente:   

“3.  El  de  casación se concibe como un  recurso  extraordinario  y  como  un  medio  de  control  jurisdiccional  de  la  constitucionalidad  y  de  la  legalidad  de  los  fallos,  al  seguir siendo un  recurso  en el sentido que  se  puede  interponer  para controvertir la sentencia de segundo grado antes que  alcance  ejecutoria  material; y, es extraordinario porque se surte por fuera de  las  instancias,  en  tanto  no  plantea  una nueva consideración de lo que fue  objeto  de  debate en ellas sino un juicio de valor contra la sentencia que puso  fin   al  proceso,  esencialmente,  por  haberse  proferido  con  violación  de  garantías  fundamentales,  materializado  a través de una demanda que no es de  libre  elaboración  porque  debe  ceñirse  a rigurosos parámetros lógicos, a  causales    taxativas   y   sólo   procede   contra   sentencias   de   segundo  grado.   

4.  En  la  Ley  906  de 2004, para hacerlo  funcional  a  la  nueva  dinámica  procesal,  se  le  perfiló  a la manera del  certiorari  del  derecho  angloamericano y del mexicano, un verdadero recurso de  amparo,  fundamentalmente  para  la garantía de derechos esenciales de partes e  intervinientes  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia,  con un trámite de  sustentación  y  decisión en audiencia, un recurso de insistencia, el deber de  la  Corte  de  superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo  «atendiendo   los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada»  (art.  184, inc. 3º), además de una gran flexibilidad en punto de  la  llamada  técnica  para  hacer  del recurso algo más afín con el Estado de  Derecho    en    su    expresión    máxima   de   Estado   Constitucional   de  Derecho:   

«al  concebir el recurso extraordinario de  casación  como  un control constitucional y legal, se está evidenciando que la  legitimidad   de   la   sentencia   debe  determinarse  no  sólo  a  partir  de  disposiciones  legales  sustanciales  y  procesales,  sino  también respecto de  normas  constitucionales,  en  tanto parámetros de validez de aquellas. Y esto,  en   la   estructura   y  dinámica  de  las  democracias  constitucionales,  es  comprensible  pues  de  la misma manera como la legitimidad de la ley, incluida,  desde  luego, la ley penal, no se infiere de sí misma sino de su compatibilidad  con  el  Texto  Fundamental;  así  también,  la  legitimidad de las sentencias  judiciales  debe  soportarse  tanto  en  la ley como en el ámbito de validez de  ésta»3.   

5. (…)  

6.  La  casación  como  medio  de  control  constitucional  y  legal  implica  para la Corte Suprema de Justicia la tarea de  verificar  que  las sentencias de segunda instancia se ajusten a la normatividad  constitucional  especialmente  en  lo  referente  al  respeto  de  los  derechos  fundamentales  garantizados  a  cada uno de los intervinientes, y que los fallos  de los jueces se ciñan a la legalidad estricta. Bajo ese supuesto,   

«la  afectación  de derechos o garantías  fundamentales  se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad  y  legalidad  que,  a  la manera de recurso extraordinario, se formula contra la  sentencia.  O  lo  que  es  lo  mismo,  lo que legitima la interposición de una  demanda  de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia  en  la  que  se  han vulnerado derechos o garantías fundamentales»4.   

Lo anterior pone de manifiesto que el recurso  de  casación  tiene  por  objeto  realizar un control constitucional y legal al  fallo  de  segundo  grado  con  el  propósito  de  asegurar  que  sea proferido  respetando     los     derechos     fundamentales     de     las     partes    e  intervinientes.   

Por  tanto,  esa  naturaleza,  como  lo  ha  señalado  esta  Sala,  lo  eleva  a  la categoría de un verdadero “recurso  de amparo” que tiene lugar al  interior  del  proceso  penal,  de  donde  se  sigue que su plexo de protección  cobija  a quienes con la sentencia segunda instancia se les haya quebrantado sus  derechos esenciales.   

Esto  implica una modulación en punto de la  legitimación,  por  cuanto  puede ocurrir que sin haberse participado de alguna  manera  en  el  desarrollo  del  trámite,  en razón del contenido del fallo de  segundo  grado  surja  interés,  pues  lo  relevante  para acudir al recurso de  casación  será,  como  se  advirtió,  la demostración de la violación de un  derecho  fundamental  derivado  de dicha decisión y con motivo de la actuación  que le sirve de fundamento.   

Esta  potísima razón, lleva a concluir que  el  concepto  tradicional  de legitimación procesal que habilita a las partes e  intervinientes  precisados  en el marco de la Ley 906 de 2004 a participar en la  actuación  (Fiscalía,  defensor,  imputado,  víctima  y Ministerio Público),  debe  extenderse  respecto  de  quienes  evidentemente resultan afectados en sus  derechos  fundamentales  con  la  sentencia del Tribunal (terceros con interés,  por ejemplo).   

Con  tino entonces, en el fallo de tutela de  esta  Sala  de  Casación Penal del 29 de abril de 2010 dentro de la radicación  No.  47675,  se  afirmó  sobre  el  particular  y  al  conocer del sub   judice,  que  si  bien  “en  principio  podría  pensarse  que  los accionantes carecen de  legitimidad   para   acudir   en   casación  por  no  tener  la  condición  de  intervinientes  en  la  actuación  penal  reprobada,  tal  afirmación no puede  asumirse  en  forma  irrefutable  si  se  tiene en cuenta el alcance que legal y  constitucionalmente  se  le  confiere  a  la  casación  en  materia de derechos  fundamentales”.   

En  estas  condiciones, resulta palmario que  los  terceros  con  interés,  quienes  por  intermedio de apoderada presentaron  demanda   de   casación  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  están  legitimados  para  formular  el  recurso  extraordinario,  en  tanto que con él  pretenden  el  restablecimiento  de  sus  derechos  fundamentales  presuntamente  conculcados.   

Respecto  del  primer  cargo  postulado  con  fundamento  en la causal de nulidad prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906  de 2004:   

1.  Al hacerlo  consistir  en  que  en el fallo de primer grado se adoptó una determinación en  su  numeral  7º que luego el Tribunal confirmó, pues guardó silencio sobre la  misma,  a  través  de la cual se dispuso que con el propósito de garantizar el  pago  de los perjuicios causados a las víctimas se cancelara la inscripción de  la  venta  de  dos bienes inmuebles que el procesado Gilberto Mora Medina hizo a  los  hermanos  Ana  Tulia,  Beatriz,  Ferney  Alfonso,  Gilberto  Antonio, José  Joaquín,  Matilde  y  Nubia  Leticia  Mora Acevedo, sin que se haya permitido a  estos  últimos  intervenir  en  el  desarrollo  del  incidente  de  reparación  integral,  oportunidad donde se gestó la actuación que dio lugar a la referida  decisión,  obliga  a verificar si en verdad tal supuesto de hecho se presentó,  así como a establecer los efectos que se derivan de ello.   

Con ese propósito, inicialmente corresponde  precisar   la   forma   como   se   desarrolló   el  incidente  de  reparación  integral.   

2.   En  esa  medida,  se  tiene  que luego de proferido el sentido del fallo el 26 de octubre  de  2009,  el que como se conoce, fue de carácter condenatorio, se dio apertura  al  incidente de reparación integral a expensas del apoderado de las víctimas,  incidente  que  se  llevó a cabo en sesiones del 11 y 24 de noviembre del mismo  año.   

En  la  primera  de  ellas,  siguiendo  lo  preceptuado  en  el  texto  original  del  artículo  102 de la Ley 906 de 2004,  vigente  para la época en que se adelantó el presente asunto, el representante  de  los  ofendidos concretó su pretensión indemnizatoria, de la cual se le dio  traslado  al  declarado  penalmente  responsable, en orden a procurar un acuerdo  conciliatorio,  sin  que  se  lograra  tal  cometido,  a  pesar del ofrecimiento  realizado por éste.   

Cabe señalar que en esa sesión5, el apoderado  de  las víctimas solicitó el embargo y secuestro de los bienes inscritos en la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Yopal  en  los folios de  matrícula    inmobiliaria    números    470-23186,      470-32177  470-420548, porque supuestamente eran de propiedad del procesado.   

A  su vez, en relación con esa pretensión,  la  defensora  expresó  que  los  bienes  inmuebles  correspondientes a los dos  primeros  folios  de  matrícula  inmobiliaria  no pertenecían al acusado, pues  refirió  que  el  inscrito en el folio No. 470-2318, el 21 de abril de 2007 fue  prometido   en   venta   por  su  representado  a  los  hermanos  Mora  Acevedo,  enajenación  que posteriormente se concretó mediante la escritura pública No.  756  del  2  de  abril de 2009 corrida en la Notaría 50 de Bogotá, acto que se  observa,  se  registró  el  día  13  siguiente  en  la Oficina de Instrumentos  Públicos de Yopal (Casanare).   

Así mismo, indicó que el inmueble inscrito  en  el  folio de matrícula inmobiliaria No. 470-3217, también fue prometido en  venta  por  el enjuiciado a los referidos hermanos el 28 de marzo de 2007,   enajenación    que    se   consolidó   con   la   escritura   pública  No. 757 del 2 de abril de 2009 corrida en la Notaría  50  de  Bogotá,  acto  que  se  evidencia,  también  se  registró  el día 13  posterior en la mencionada oficina de instrumentos públicos.   

La  defensora  por  igual precisó que tales  negocios  jurídicos  se  realizaron  legítimamente, contrario a lo manifestado  por  el apoderado de las víctimas, pues los contratos de promesa de compraventa  se  suscribieron  un  año  y  medio  antes  de  los  hechos  (ocurridos el 9 de  diciembre  de  2008)  e, igualmente, previo a la prohibición de enajenación de  que  trata  el  artículo  97  de  la  Ley  906 de 2004, pues tal limitación se  dispuso   el   13  de  agosto  de  2009  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación.   

Ahora, no obstante la advertencia manifestada  por   la   apoderada   del   procesado   Gilberto   Mora   Medina,  el  juez  de  conocimiento9,    ordenó    el    embargo   y   secuestro   de   dichos   bienes  inmuebles.   

De otra parte, en la sesión de la audiencia  del  incidente  de  reparación  celebrada  el  24  de  noviembre  de  2009,  en  cumplimiento  de  lo  preceptuado en el artículo 104 de la Ley 906 de 2004, una  vez  más  se invitó a los intervinientes a conciliar, sin que se arribara a un  acuerdo,  razón  por la que se procedió a la práctica de pruebas, luego de lo  que  el  apoderado  de  las  víctimas  insistió  en  las  medidas cautelares y  solicitó   la   cancelación   de   los  registros  de  las  ventas10   de   los  referidos  inmuebles,  a lo cual se opuso la defensa11,    quien   reiteró   los  argumentos  expuestos  en la sesión llevada a cabo el 11 de noviembre del mismo  año,  a  partir  de lo que concluyó que los negocios jurídicos realizados por  el  enjuiciado  sobre  los  mencionados  bienes  no  habían  sido fraudulentos,  contrario  a  lo  asegurado por el representante de las víctimas, de manera que  aportó los documentos en respaldo de sus afirmaciones.   

A  pesar  de  lo argüido por la abogada del  enjuiciado,  en  el  fallo  de primer grado, en concreto en el numeral 7º de la  parte  resolutiva  del  mismo,  se  dispuso  la  mencionada  cancelación de los  registros  de  la  venta  de  los  bienes  de  marras,  así  como  su embargo y  secuestro,  determinación  que  confirmó el Tribunal al guardar silencio sobre  el particular.   

3.  El recuento  de  la  actuación  procesal  surtida  a  partir de la apertura del incidente de  reparación  integral, pone de manifiesto dos situaciones: de una parte, que tal  incidente  se  ajustó a lo preceptuado en los artículos 102 y siguientes de la  Ley  906  de  2004 y, de otro lado, que los bienes inmuebles cuya afectación se  dispuso  en  la  sentencia  pertenecen  a  los  hermanos Mora Acevedo, según la  documentación  incorporada,  quienes  los  adquirieron legítimamente, en tanto  que  cuando  los  compraron no había prohibición que impidiera la realización  de los respectivos negocios jurídicos.   

En   efecto,   como   en  el  sub  judice  los  contratos  de promesa de  venta  y  las  escrituras se realizaron antes de la formulación de imputación,  no  había  lugar  a  predicar  la  prohibición  de  enajenar  de  que trata el  artículo  97 de la Ley 906 de 2004, por cuanto ella sólo opera en la medida en  que  el  juez  de control de garantías la decrete en la referida audiencia y la  misma   se   informe  a  la  respectiva  oficina  de  registro  de  instrumentos  públicos.   

En  esa medida, resulta oportuno recordar lo  señalado  por  la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación contra el  fallo  de  tutela  dictado  por esta Sala de Casación Penal, pues sobre el tema  señaló lo siguiente:   

6. …la Sala considera pertinente realizar  algunas  precisiones sobre el procedimiento dispuesto en la Ley 906 de 2004 para  adoptar   medidas   sobre  los  bienes  sujetos  a  registro  de  propiedad  del  imputado.   

6.1. Dentro de las medidas que puede adoptar  el  juez penal a favor de las víctimas para garantizar su reparación integral,  el  procedimiento  fijado  por  la  Ley  906  de  2004 previó la posibilidad de  prohibir  al  imputado  enajenar  bienes  sujetos a registro. El artículo 97 de  dicha  ley  busca  evitar  la  insolvencia  del  llamado a un proceso penal como  imputado,  para  eludir  la  reparación y pago de los perjuicios causados a las  víctimas con su conducta punible…   

(…)  

6.2. La norma en estudio contiene distintas  disposiciones  sobre los derechos reales del imputado respecto de bienes sujetos  a registro.   

El inciso primero contiene una prohibición  al  imputado para enajenar bienes dentro del término de seis meses siguientes a  la  formulación  de  la  imputación. Esta exclusión, sin embargo, no opera de  manera   omnímoda   o   indiscriminada,  debe  cumplir  con  unos  presupuestos  específicos   y  produce  unos  efectos  particulares,  que  se  analizarán  a  continuación:   

Para  que la prohibición produzca efectos,  deben  llenarse  dos requisitos: que el juez de control de garantías la imponga  de  manera  expresa  en  la  audiencia  de formulación de la imputación de que  trata  el artículo 289 del Código de Procedimiento Penal, y que la comunique a  la  oficina  de  registro correspondiente. Tanto al tomar la determinación como  al  momento  de  comunicarla,  el  juez debe individualizar el bien o los bienes  sobre  los  cuales recaerá la medida (inciso tercero del artículo 97 de la Ley  906   de   2004,   concordado   con   el   artículo  31  del  Decreto  1250  de  1970).   

Una  vez  recibida  la  orden  judicial, la  oficina  de  registro  de  instrumentos  públicos  la  inscribirá en la cuarta  columna  del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (artículo 7º del  Decreto  1250  de  1970).  Con  lo  anterior se busca proteger a los terceros de  buena  fe  que puedan resultar involucrados con la exclusión de que trata dicho  artículo.   

A dicho respecto es menester la inscripción  de  la medida en el folio de la matrícula inmobiliaria respectiva, sin la cual,  es   inoponible   a   los  terceros,  cuya  buena  fe  se  presume  por  mandato  constitucional.   

A  este propósito, la jurisprudencia de la  Sala,  en  casos  análogos  ha destacado la función del registro, tutela de la  buena  fe  y  la  necesidad  para  la efectividad de esta medida, «que  fuera publicitada o puesta en conocimiento del público      en      general,     mediante     la     correspondiente  inscripción    en    el   registro   inmobiliario,  por  expreso  mandato  del  artículo 2° del Decreto  1250  de  1970,  a  cuyo  tenor:  “Para  la  inscripción de autos de embargo,  demandas   civiles,   decretos   de  separación  de  patrimonio,  de  posesión  provisoria,          definitiva         o         efectiva,         prohibiciones,  y  en  general, de actos  jurisdiccionales   que   versen   sobre   inmuebles  determinados,  la   medida   judicial   individualizará   los  bienes  y  las  personas,  de modo de facilitar el registro y evitar toda  confusión”  (se  subraya; art. 31). Luego, mientras  la  referida  prohibición  no  fuera de conocimiento  público,  la  adquisición  de   un   inmueble   por   un   tercero  —desde  luego  de  buena  fe exenta de  culpa—  en  virtud  de  negocio  jurídico  celebrado  con  el  sindicado, no  podía  ser  aniquilada  judicialmente,  sin lesionar  gravemente  el  arraigado  principio  de  buena  fe que ampara a ese adquirente,  quien,     en     puridad,    no    tenía  manera  de saber que la persona que  le  transfirió el derecho real, otrora se encontraba  impedido  para hacerlo» (cas. civ. sentencia de 19 de  diciembre de 2009, exp. 8158).   

6.3.   Después   de   lo   anterior,  la  enajenación  que  se  pretenda  hacer  sobre  los  bienes  deberá  contar  con  autorización  del  juez  que  conoce  del  proceso  penal,  so  pena de nulidad  absoluta  por  objeto  ilícito,  según  lo  dispuesto en el inciso segundo del  artículo  97  de  la  Ley 906 de 2004, y los artículos 1519 a 1523 del Código  Civil,   con  la  precisión  natural  «que  la  vigencia  de  una  medida  que prohíba la enajenación de  determinados  bienes  no  los convierte en bienes incomerciables, ni los “saca  del  comercio”,  como  frecuentemente  se  expresa, sino que conduce a que los  mismos,   permaneciendo   “en   el  comercio  humano”,  sean,  en  adelante,  inalienables  o  no  enajenables, con todas las consecuencias que de tal calidad  se   derivan»   (sentencia  sustitutiva  de  19  de  diciembre  de  2008,  exp.  8158)12”.   

4.  Entonces,  siendo  claro que el trámite del incidente de reparación integral se agotó de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  la Ley 906 de 2004 e, igualmente, que los  negocios  jurídicos  realizados  por  el  procesado  sobre  sus  bienes  fueron  legítimos  y,  a  su  vez,  que  al referido incidente no fueron convocados los  terceros  con interés en calidad de propietarios inscritos de los inmuebles que  le  compraron  al  enjuiciado  y que resultaron afectados con las decisiones que  allí  se  adoptaron,  así  como  con  la  sentencia;  en adelante se procede a  señalar  los  derechos  que  les  asisten,  en  orden a verificar si les fueron  conculcados,  para posteriormente, como se anotó inicialmente, establecer si de  ello se derivan consecuencias y de ser así, precisar su alcance.   

5.    De  conformidad   con  lo  establecido  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  el  “debido  proceso se aplicará a toda  clase  de  actuaciones judiciales”, de donde se sigue  que  en  el presente asunto ha de concurrir su plena materialización, garantía  que  dígase,  es  presupuesto  para  predicar la validez de los trámites de la  naturaleza señalada.   

Así  mismo,  del  postulado que también se  recoge   en   el   artículo   29   Superior,   según   el   cual  “quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia  de  un  abogado  escogido  por  él, o de oficio, durante la investigación y el  juzgamiento;  a  un  debido  proceso  público  sin dilaciones injustificadas; a  presentar  pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar  la  sentencia,  y  a  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”,       se      concluye,      realizando      una      “interpretación      extensiva”13   con   fundamento  en  los  principios  de  “unidad constitucional”14,  “efectividad      constitucional”15     y  “máxima   eficacia   posible   de   los   derechos  fundamentales”16, que tales garantías no son  patrimonio  exclusivo  del  sindicado,  sino  de todos aquellos que por diversas  causas  integren  la  parte pasiva de una determinada acción o actuación, pues  es  evidente que la Carta, en tanto catálogo de postulados iusfundamentales, en  lo   que   se   refiere   a   su  parte  dogmática17,   no   puede  prever  cada  situación particular.   

Ahora,  en  desarrollo  del  artículo  29  Constitucional,  la  Ley  906  de  2004,  en el Título Preliminar, establece un  conjunto   de   “principios  rectores  y  garantías  procesales”  que  se  predican  de  todo  aquel  que  participe  en  la  actuación  penal,  por  cuanto se utilizan expresiones tales  como,   “todos  los  que  intervienen”,   “nadie   podrá  ser”,     “toda    persona”,      “las     partes”,      “la     persona”,  así,  por  ejemplo, en los artículos 1º (dignidad humana), 4º  (igualdad),  6º  (legalidad), 7º (presunción de inocencia), 8º (defensa), 12  (lealtad),  13  (gratuidad),  15  (contradicción), 19 (juez natural) y 21 (cosa  juzgada).   

Esta  forma de presentar las garantías más  caras  al  debido  proceso,  sin  duda,  deben  aprovechar  íntegramente  a los  terceros con interés.   

6.  En  el  caso  particular  se observa que pronunciado el sentido del fallo en los términos del  artículo  446  de  la  Ley  906  de  2004,  el  representante  de las víctimas  promovió  incidente de reparación integral, en cuyo desarrollo formuló un par  de  pretensiones  en  relación  con dos inmuebles de propiedad de quienes aquí  fungen  como terceros con interés, en concreto la cancelación de los registros  de  la  venta  que  el  procesado  les  hiciera de esos bienes e, igualmente, el  embargo y secuestro de los mismos.   

7.  Bajo esa  perspectiva,  es  indiscutible  que  en  ese  momento  se  hacía  necesaria  la  presencia  de  los  propietarios  de  los  bienes  cuya  afectación  propuso el  apoderado  de  las  víctimas,  con  el  propósito  de  que  hicieran valer sus  intereses  frente a la pretensión anotada, por lo cual era deber del juez, para  salvaguardar  el  debido  proceso  en cuanto a sus manifestaciones de derecho de  defensa,  contradicción  probatoria e impugnación, convocarlos al incidente de  reparación  integral,  por  ser el escenario en donde se estaba promoviendo una  decisión trascendental en torno de su patrimonio.   

8.    El  esfuerzo  para  arrimar  a  la  actuación  a  los  hermanos  Mora  Acevedo  fue  totalmente  inexistente,  por  cuanto  desde  la  postulación de la pretensión  hasta  la  decisión  definitiva  consignada  en  la  sentencia, misma que luego  confirmó   tácitamente   el   ad   quem, ni siquiera se intentó su comparecencia.   

Esta  afrenta  a  las  mínimas  garantías  debidas  a  quienes tienen un derecho comprometido con ocasión de la actuación  y  en  particular  en  aquella  que  se  adelantó  para  agotar el incidente de  reparación integral, en principio comprometería su validez.   

9.  En efecto,  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-423 de 2006, al examinar la figura  del  tercero civilmente responsable, concluyó, de conformidad con el sistema de  juzgamiento  regulado  por  la  Ley  906  de  2004,  que si bien no era parte ni  interviniente,  situación que también se predica de los terceros con interés,  no  por  ello  se le podía despojar de sus garantías fundamentales, por lo que  sobre el particular expresó:   

“Así  las cosas, una tercera postura en  relación  con la actuación de los terceros en el proceso penal, acogida por la  Corte  y  desarrollada a continuación, se fundamenta en no equipararlos con los  demás  intervinientes  y  partes, como sucedía en el anterior sistema procesal  de  carácter  mixto,  pero tampoco en admitir que el legislador los pueda dejar  completamente  desamparados frente a decisiones judiciales concretas que afecten  el  disfrute  de sus bienes, como lo son las medidas cautelares, caso en el cual  se  presentaría  el fenómeno de la inconstitucionalidad por omisión relativa.  En  otras  palabras,  si  bien  el tercero civilmente responsable no es parte ni  interviniente  en  el  proceso  penal acusatorio, el legislador no puede negarle  por  completo  el  ejercicio de su derecho de defensa frente a la imposición de  medidas cautelares durante la etapa de investigación.   

(…)  

Así    las    cosas,    las   líneas  jurisprudenciales  elaboradas con anterioridad al Acto Legislativo 03 de 2002 en  materia   de   intervención   en   el  proceso  penal  del  tercero  civilmente  responsable,  apuntan  a señalar que el legislador debía garantizarle a aquél  el ejercicio de su derecho de defensa.   

(..)  

Así  pues,  un correcto entendimiento del  ejercicio  del derecho de defensa del tercero civilmente responsable en el nuevo  sistema  procesal  penal de tendencia acusatoria, debe partir del texto del Acto  Legislativo  03  de 2002 armonizándolo, a su vez, con el articulado de la parte  dogmática  de  la  Constitución, en especial, con el artículo 29 Superior, en  concordancia  con  los  tratados  internacionales  que hacen parte del bloque de  constitucionalidad.   

Ahora  bien, en el caso concreto, la Corte  considera  que  el legislador, al haber omitido regular el ejercicio del derecho  de  defensa  del  tercero  civilmente  responsable, en materia de imposición de  medidas  cautelares durante la etapa de investigación, vulneró el artículo 29  Superior”.   

En  esa  medida, resulta palmar concluir la  intangibilidad  del  derecho  de defensa de los terceros de cara a la actuación  penal regida por la Ley 906 de 2004.   

10.  Ahora,  la  ausencia  de  regulación  expresa  en  torno de los terceros con interés en el  marco  de  la  Ley 906 no releva a los funcionarios judiciales de la obligación  de  salvaguardarles  sus  garantías  fundamentales,  pues existe un conjunto de  derechos  que  son  comunes a todos quienes participan en el trámite penal, los  cuales  están  contenidos  en  los artículos 1º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10,  12,  13, 15, 19, 20 y 21, cuya aplicación, además de prevalente, se erige como  guía  de  interpretación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26  ibídem.   

11. Así mismo, la  ausencia  de todo esfuerzo orientado a promover la comparecencia de los terceros  con  interés  y  de  contera  decretar  la  cancelación  del  registro  de  la  adquisición  de  dos  bienes  respecto  de  los  cuales  eran los titulares del  derecho  de dominio, sobre los cuales además se ordenó el embargo y secuestro,  configura  un claro desconocimiento de los derechos de defensa, contradicción e  impugnación.   

12.  Además,  no  obra  excusa frente a esta actuación, por cuanto la documentación aportada por  la  defensa  del  procesado,  e  incluso la allegada por el representante de las  víctimas,  ninguna  duda  deja acerca de la necesidad de hacer comparecer a los  terceros  con  interés,  amén, reitérese, de que ciertamente se afectaron sus  bienes  con  las  decisiones adoptadas en el incidente de reparación integral y  la sentencia.   

13. De otra parte,  el  supuesto  fraude  alegado por el apoderado de las víctimas en relación con  la   venta  de  los  inmuebles  por  parte  del  procesado  para  justificar  la  afectación  de  los  bienes  de  marras tampoco fue materia de análisis por el  juez  a  quo  y el Tribunal,  pues  simplemente  lo  dieron por demostrado bajo el argumento de que el acusado  no  demostró “la calamidad económica”  que lo llevó a enajenar sus bienes a los hermanos Mora Acevedo e,  igualmente,  se  obvió  toda  referencia al artículo 101 de la Ley 906 de 2004  que   sirvió  de  fundamento  a  las  pretensiones  del  representante  de  los  perjudicados,  seguramente,  ante  la imposibilidad de justificar su aplicación  al  no  recoger el supuesto de hecho que reveló el sub  judice, conforme se verá en adelante.   

Inicialmente  es del caso traer a colación  el  texto  de  la  norma en cita, con el propósito de analizar que en efecto no  contiene  un  supuesto  de  hecho  como el ventilado en este asunto. Señala tal  precepto:   

“Artículo    101.   Suspensión   y  cancelación  de  registros  obtenidos  fraudulentamente. En cualquier momento y  antes  de  presentarse  la  acusación,  a petición de la Fiscalía, el juez de  control  de  garantías  dispondrá  la suspensión del poder dispositivo de los  bienes  sujetos  a  registro cuando existan motivos fundados para inferir que el  título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.   

En    la    sentencia    (condenatoria)    se    ordenará   la  cancelación   de   los   títulos   y   registros   respectivos  cuando  exista  convencimiento  más  allá  de toda duda razonable sobre las circunstancias que  originaron la anterior medida.   

Lo dispuesto en este artículo también se  aplicará  respecto  de  los  títulos  valores  sujetos  a  esta  formalidad  y  obtenidos fraudulentamente.   

Si estuviere acreditado que con base en las  calidades  jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando  procesos  ante  otras  autoridades,  se  pondrá en conocimiento la decisión de  cancelación   para   que  se  tomen  las  medidas  correspondientes”18.   

A    su    vez,   la   Sala19 ha expresado  sobre  esta  figura  procesal,  la cual, cabe recordar, no es novedosa en la Ley  906  de  2004,  pues también está consagrada en la Ley 600 de 200020,    lo  siguiente:   

“Dicha medida es de carácter preventiva  y,  por  ende,  provisional  dentro del proceso penal y tiene por objeto impedir  una  cadena  interminable  de defraudaciones cuando se trata de bienes obtenidos  en  forma  fraudulenta por aparecer demostrados los elementos objetivos del tipo  penal  que  dieron  lugar  a  su  obtención  o  a  gravámenes  que pesan sobre  ellos.   

De  esa  forma,  la  cancelación  de  los  registros  sólo  puede  adquirir  rango  definitivo  cuando  obre una sentencia  condenatoria  en firme, ello a fin de proteger los derechos de terceros de buena  fe  que  se  puedan ver comprometidos en actos posteriores, tal como lo precisó  la  Corte Constitucional en la sentencia C-245/93, por medio de la cual declaró  la   exequibilidad  condicionada  del  artículo  61  del  Decreto  2700/91,  al  señalar:   

«Reitera  la  Corte  Constitucional  la  jurisprudencia  de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para  adoptar  la  resolución  que  se  autoriza  por  el  artículo  demandado, debe  proceder  la  oportunidad  de la controversia por parte del mismo sindicado y de  los  terceros  incidentales  de  buena fe que pueden concurrir al proceso o a la  actuación   penal   para   hacer  valer  sus  derechos;  además,  el  término  “cancelación”  debe  entenderse  en  todo  caso  apenas como una medida que  puede  pronunciarse  por  el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y  que  sólo  es  irrevocable  cuando  se  resuelva  sobre  la responsabilidad del  sindicado,  por  virtud  de  una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. En  este  sentido  el  derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a  las  leyes  civiles  no  se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el  carácter   preventivo   o   cautelar,   precisamente   en   defensa  del  orden  jurídico.   

En   verdad   el   supuesto  “vínculo  obligacional”  entre  los sujetos del título se ve afectado, pero no hasta el  punto  de  que  se desconozca la libertad negocial y la iniciativa privada ni el  derecho  de  propiedad,  los  cuales  se  deben  romper  definitivamente  en  la  sentencia  o  en cualquier decisión judicial que tenga un carácter definitivo,  cuando  aparezca  demostrada  la  responsabilidad  penal  del  autor  del  hecho  típico,  pues  se  trata de una medida de carácter preventivo, asimilable a la  restricción  temporal  de la libertad dentro del procedimiento penal, por medio  de     las     medidas     de    aseguramiento”21.   

Si  bien  es  cierto  la  declaratoria  de  exequibilidad  condicionada  que  se  adoptó  frente  a  la  norma del estatuto  procesal  penal  anterior,  tal  situación  no  obstruye una intelección en el  mismo  sentido  respecto  de  la  preceptiva  contenida en el mismo estatuto. En  primer  lugar,  porque  la  medida  de  cancelación  se  tomó  en vigencia del  anterior  ordenamiento,  esto  es,  el  29  de  enero  de  1999  cuando  así lo  determinó  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buenaventura, luego de lo  cual  sobrevino  la  declaratoria  de  exequibilidad  condicionada y, en segundo  lugar,  porque  la  disposición vigente, en lo esencial, no sufrió alteración  con  respecto  a  la  del  anterior estatuto a que se ha hecho mención, en cuyo  caso,  como  lo  ha  sostenido la misma Corte Constitucional, los efectos de las  decisiones  adoptadas se extienden hacia las normas ulteriores, cuyos contenidos  son  idénticos  o  mantienen  el  mismo  sentido, con carácter de cosa juzgada  constitucional22.   

Por el contrario, lo que se advierte es que  el   actual   legislador,   prevenido   de  las  consecuencias  nocivas  que  la  cancelación  de  los  registros podía en un momento determinado entrañar para  los  terceros  de  buena  fe  dispuso, a tono con los señalamientos de la Corte  Constitucional  en la referida sentencia C-245/03, salvaguardar expresamente sus  derechos  como  lo  consignó  en  el  inciso cuarto del actual artículo 66, al  precisar   que:   “Las  anteriores  previsiones,  sin  perjuicio  de  los  derechos  de  los  terceros  de  buena  fe,  quienes  podrán  hacerlos valer en  trámite incidental”.   

La  conclusión  que surge de lo anterior,  entonces,  es que cuando la cancelación se ordena en el proceso es de carácter  preventivo  y provisional, y que solo tendrá efectos definitivos cuando se haya  proferido  sentencia  que  haga  tránsito  a  cosa  juzgada,  por cuyo medio se  declare  la responsabilidad penal del procesado, como en forma igual lo precisó  esta Corporación en decisión anterior:   

“Ahora   bien,  en  armonía  con  las  previsiones  superiores,  el  artículo  61  del  Código Procesal Penal (66 del  actual)  dispone  que,  al  instante  en que se demuestre la tipicidad del hecho  punible  que  dio  lugar  a  la obtención de títulos de propiedad sobre bienes  sujetos  a  registros,  el funcionario que esté conociendo del asunto ordenará  la  cancelación  de  unos  y  otros;  regulación que a no dudarlo se orienta a  restablecer  el  derecho transgredido, volviendo las cosas al estado anterior al  delito  y  a  evitar  la  comisión  de  eventuales  defraudaciones  en  cadena,  objetivos  que  no  se  configurarían  de prohijarse la tesis de adoptarse esta  medida  solamente  en  la  sentencia  condenatoria,  con  lo cual se admitiría,  además, al delito como justo título para adquirir el dominio   

Sobre este tópico es bueno recordar que a  través  de  la sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, la Corte Constitucional  declaró  exequible  este  precepto,  a condición de que la cancelación de los  registros  se  disponga  como  medida  preventiva  mientras  está  en  curso el  proceso,  y  de  manera  definitiva  en la sentencia condenatoria”23.   

De  lo  dicho  surge  con  claridad  que el  artículo  101 de la Ley 906 de 2004, al igual que lo hace el artículo 66 de la  Ley  600  de  2009 y antes lo regulaba el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991,  así  como  el  artículo  59 del Decreto 050 de 1987, persigue la suspensión y  cancelación  de  registros  obtenidos  fraudulentamente con la conducta punible  que      dio      lugar     a     los     mismos24,   situación   que  no  se  presenta en este asunto.   

Para mayor abundamiento, la Sala, estudiando  un  caso  que  recoge  un  supuesto  de  hecho semejante al que aquí se conoce,  expresó:   

“…conviene    enfatizar   que   la  cancelación  de  registros  obtenidos  en  forma  fraudulenta  a  que  alude el  artículo  61  del Código de Procedimiento Penal vigente, es medida que compete  dictar  al  juez  penal  en  procesos  en  los  cuales  se  haya  cuestionado su  autenticidad  o legitimidad (falsedad en documentos, estafa, extorsión, etc.) y  no  en aquellos, como el presente, en los que el homicidio imputado al procesado  recurrente  nada tiene que ver con la autenticidad y legitimidad de la escritura  de venta de un inmueble a su compañera.   

Si  además,  la  orden  de anulación del  título  escriturario  y  su correspondiente registro, se tomó a espaldas de la  titular  del derecho de dominio, esto es… quien siendo extraña a la comisión  del  hecho  punible resultaría obligada a responder civilmente por un hecho que  no  cometió,  es  palmar que respecto a ella se desconocieron las prerrogativas  inherentes a la defensa de sus derechos patrimoniales.   

Los  agravios  inferidos  por la decisión  controvertida  a  las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a  la  defensa  consagradas  en el art. 29 de la Carta Política, serán enmendados  por  la  Corte  mediante el mecanismo de la casación oficiosa contemplado en el  artículo  228  del Estatuto Procesal Penal, revocando la orden de anulación de  la  escritura  pública…  y  la  cancelación  de  su registro, disponiéndose  comunicar  lo  resuelto  a la Notaría… del Círculo de Bogotá y a la Oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos y Privados”25.   

14.  Señalado lo  anterior  y  frente  al  caso  particular,  es  innegable  que  los terceros con  interés  fueron  efectivamente  perjudicados,  pues resultaron afectados con la  sentencia,  por  cuanto  a  través  de  ella  se les infligió una sanción que  consistió  en  privarlos  del derecho de dominio de los bienes inscritos en los  folios  de matrícula inmobiliaria números 470-2318 y 470-3217 de la Oficina de  Instrumentos   Públicos   de   Yopal  (Casanare),  con  lo  cual  no  sólo  se  pretermitieron  los  postulados  consagrados  en el artículo 29 Constitucional,  sino  también  varios de los estipulados en el Título Preliminar de la Ley 906  de  2004,  valga  decir, “el imperativo de establecer  con  objetividad la verdad y la justicia” (art. 5º),  “en  ningún  caso  podrá invertirse la carga de la  prueba”  (art.7º),  “ser  oído,  asistido  y  representado  por  un  abogado  de confianza”  (art.  8º), “la actuación procesal se  desarrollará  teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las  personas   que   intervienen  en  ella”  (art.  10),  “las   partes   tendrán   derecho   a   conocer  y  controvertir  las  pruebas”  (art.15),  “las  sentencia  y  los autos… que tengan efectos patrimoniales,  salvo  las  excepciones  previstas  en  este  código,  serán  susceptibles del  recurso de apelación” (art. 20).   

15.   Así  mismo,  en  razón  de  la  unidad jurídica inescindible que forma el fallo del  a quo con el del Tribunal, es  incontrastable  que  el perjuicio a los terceros con interés se extendió hasta  la  sentencia   de   segunda   instancia,   por cuanto   a   través   de  ella —tácitamente—  se  confirmó  la  privación del derecho de dominio en relación con dos bienes  inmuebles de propiedad de éstos.   

16.   Por  tanto,  corresponde  determinar  las consecuencias de la irregularidad advertida  frente  a la actuación seguida en relación con los terceros con interés, para  lo  cual  es pertinente recordar, como atrás quedó señalado, que el incidente  de  reparación integral, excluido lo relativo a la afectación de los bienes de  dichos  terceros,  se  desarrolló  de  conformidad  con  lo  preceptuado en los  artículos  102  y  siguientes  de  la Ley 906 de 2004 y que a su vez, fue en la  sentencia  donde  se  concretó  el agravio, mas también se precisó que no era  posible  dar  aplicación  a  lo  estipulado  en  el  artículo 101 ibídem,  por lo que ahora no tiene objeto  retrotraer  la  actuación,  de manera que lo procedente, tal como se indicó en  la       decisión       recién       aludida26,  es  casar  el  fallo  para  dejar  sin  efectos el numeral 7º de la sentencia proferida por el a   quo,   por   cuyo  medio  se  dispuso  “la cancelación de la inscripción en la Oficina de  Registro  de  los  actos  de voluntad del procesado contenidos en las escrituras  números  756 y 757 de fecha 2 de abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del  Círculo  de Bogotá, que se hicieron en los folios de matrículas Nos. 470-2318  y    470-3217    de    la    Oficina   de   Registro   de   Yopal”.   

17. De otra parte,  si  bien  en  el  fallo  de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de  Casación  Civil de esta Corporación se dejó sin efectos el mencionado numeral  7º  de  la  sentencia  de primera instancia, tal determinación debe entenderse  que  se  trató de una protección provisional, en tanto la Corte Constitucional  ha   señalado   respecto   de   la   acción  de  amparo  frente  a  decisiones  judiciales:   

“Procedencia  excepcional   de   la   acción   de   tutela contra providencias judiciales:   

5.  La acción  de   tutela  contra  providencias  judiciales,  conforme  a  la  línea      jurisprudencial      establecida     por     la     Corte  Constitucional, es, frente a otros medios de defensa  judiciales      previstos      por     el     ordenamiento     jurídico,  una figura de carácter  eminentemente  subsidiario  y  excepcional.  Sólo  es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo  idóneo   para   proteger  un  derecho  fundamental  vulnerado     o    amenazado,    o    cuando  existiendo  otro  medio de defensa, este no resulte  tan  eficaz  para la protección  de  los  derechos de los asociados como la tutela, al punto de permitir que como  mecanismo    transitorio    se    utilice   tal   figura,   para   conjurar   la  vulneración  o  amenaza  de un derecho fundamental,  ante un perjuicio irremediable.   

(…)   

Por   ende,   sólo   en  circunstancias  excepcionales  puede  darse  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales contra  providencias   judiciales   por   vía   de  tutela;  amparo  que  se  encuentra  constitucionalmente  justificado  en  la preeminencia de la protección superior  de  los  derechos  fundamentales  (Art. 86 C.P.), y en el deber de garantizar la  seguridad  jurídica, soportada ésta, en actuaciones legítimas y razonables de  todas   las  autoridades  del  Estado  de  Derecho,  incluyendo  las  instancias  judiciales  (Art.  2  C.P.).  Cuando sus decisiones desconocen entonces derechos  fundamentales  y  se encuentran en contradicción con el ordenamiento jurídico,  puede  la  acción  de tutela ser el mecanismo judicial idóneo para corregir la  eventual  vulneración en que incurre una autoridad judicial cuando profiere una  decisión    con    desconocimiento   de   los   mandatos   constitucionales   y  legales.   

(…)  

Por  consiguiente,  ante  la  vulneración  ostensible  de  derechos  fundamentales  mediante  acciones  u  omisiones de los  operadores  jurídicos, que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,  sin  que  exista  otro  medio  eficaz  de  protección  que  permita conjurar la  situación,  la  acción  de  tutela  puede ser el mecanismo idóneo para que se  puedan   adoptar   las   medidas   necesarias   para  restablecer  los  derechos  fundamentales   conculcados   mediante  una  decisión  judicial,  o  puede  ser  propuesta  contra  providencias  judiciales como mecanismo transitorio, a fin de  evitar un perjuicio irremediable.   

El propósito de la tutela en estos casos,  será  el  de armonizar la decisión judicial constitutiva de la vulneración de  derechos,  con  el  ordenamiento constitucional, aplicando de manera directa los  mandatos  superiores  y  los derechos preeminentes en el ordenamiento jurídico,  si ello resulta pertinente.   

(…)   

Por  lo  tanto,  la  acción  de  tutela no puede asumirse como un  medio  de  defensa  paralelo  a  las  competencias  ordinarias  y especiales del  sistema  judicial.  Es  más,  el  juez de tutela no  puede  entrar  a  reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que  le   autoriza   la   ley,   especialmente  si  los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias  que  se  suscitan durante los trámites procesales no  han  sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias  que  consagra  la  ley” 27.   

Así  las cosas, como en este caso existía  otro  mecanismo  de  defensa  judicial, en concreto el recurso de casación para  restablecer  los  derechos  fundamentales  de  los  terceros  con  interés,  es  evidente  que la protección prodigada a los citados en el fallo de tutela de la  Sala  de  Casación  Civil  debe entenderse como una protección transitoria, en  tanto  que  el  escenario  constitucional  y  legal  para  proceder  a su amparo  definitivo  es  el  medio  de  impugnación  extraordinario  a  través del juez  natural del instituto de la casación.   

18.   Ahora,  como  al  casar  la  sentencia  en  los  términos  antes  señalados la censura  postulada  en segundo lugar por la apoderada de los terceros con interés carece  de objeto, no se hace necesario entrar a estudiarla.   

19. De otra parte,  corresponderá  al  juzgador  de  primera  instancia,  librar las comunicaciones  pertinentes  para  informar  a  las autoridades respectivas sobre la pérdida de  efectos   del  numeral  7º  de  la  sentencia  del  a  quo.   

II. Demanda presentada a nombre del procesado  Gilberto Mora Acevedo:   

Como  del contenido del libelo en esencia se  desprende,  de  una  parte,  que  el  censor  pregona que el Tribunal aceptó la  existencia  de  la  duda  en relación con la responsabilidad del acusado y, sin  embargo,  ello  no  se  reflejó  en las conclusiones del fallo y, de otro lado,  afirma  que  en definitiva no se demostró que el procesado haya incurrido en la  violación  al  deber  objetivo  de  cuidado,  por  lo que debe ser absuelto, se  procederá  a revisar los anteriores aspectos en orden a establecer si le asiste  la razón al actor en alguno de ellos.   

Por  razones metodológicas, inicialmente se  aborda    el   aspecto   referido   a   que   el   ad  quem  eventualmente  reconoció  la  duda  a favor del  enjuiciado  y  sin  embargo  tal  circunstancia  no  se  consolidó  en la parte  resolutiva del fallo.   

1.   En  este  sentido  es  preciso  advertir  que  le  asiste razón al Fiscal Delegado cuando  rechaza  tal  afirmación,  por cuanto ella es fruto de haber descontextualizado  la argumentación ofrecida en la sentencia por el Tribunal.   

Si  bien  el  ad  quem inicialmente afirma, sobre la responsabilidad del  acusado,   que   “Se  halla  la  investigación  en  situación  tal  que en suma no es posible saber con certeza qué hecho llegó a  causar  el  accidente,  como  quiera  que  no  existe  prueba  alguna  sobre  la  situación  que  se  presentó  al interior del vehículo que conducía Gilberto  Mora  Medina,  y  la  versión  de  su  esposa, única testigo que viajaba en el  vehículo,  es  en  extremo pobre”, tras lo cual hace  una  apretada  síntesis del contenido de la restante prueba testimonial y luego  sintetiza  las  características de la vía para evidenciar su buen estado, pero  además  agrega que la víctima estaba fuera de la misma, por lo que descarta la  existencia  de un riesgo imputable a ésta, posteriormente procede a estudiar la  situación concreta del procesado.   

En  este  sentido, se ocupa de la condición  personal  del  procesado,  en particular de su avanzada edad y la enfrenta a las  buenas  condiciones  de la vía, luego de lo cual arriba a la conclusión de que  se  distrajo  e  incurrió en un exceso de velocidad que lo condujo a salirse de  la  vía,  pues  descarta  una  causa  extraña  o  la conducta imprudente de la  víctima,  en  tanto  ésta  se  encontraba  a  un  lado  de la vía, la que era  visible,  pero  además,  no hubo huella de frenada, por lo que concluyó que no  había  razón  para  romper  el  nexo  causal  entre  el  riesgo jurídicamente  desaprobado  y  el  resultado  lesivo, motivo por el cual confirmó la sentencia  condenatoria.   

Lejos   estuvo  entonces  el  Tribunal  de  reconocer  la  duda  a  favor  del  enjuiciado  como  lo  quiere  hacer  ver  el  demandante,  quien convenientemente toma frases aisladas del contenido del fallo  para  dar fundamento a su particular conclusión, conforme lo señaló el Fiscal  Delegado.   

2. De otra parte, en  relación  con  el  argumento  del  libelista  según  el  cual  el procesado no  incurrió  en  violación  al  deber  objetivo  de  cuidado y por tanto debe ser  absuelto,  con  el  propósito  de determinar si ello es así, se impone traer a  colación  la  línea  jurisprudencial  que  en  torno al delito imprudente y la  imputación  objetiva  ha  decantado  la  Sala,  pues sólo a partir de allí es  posible dilucidar la propuesta del actor.   

Reiteración       de       línea  jurisprudencial28:   

1.    La  Corte29  ha  puntualizado  que  en el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 se  prevé   como   característica   de  la  conducta  punible  el  “principio   de   culpabilidad”,  en  el  sentido    de    que   no   pueden   imponerse   penas   sin   dolo,   culpa   o  preterintención,   y   que   en   el  ordenamiento  jurídico penal colombiano está erradicada toda forma  de   responsabilidad   objetiva.   A  su  vez,  el  artículo  9º  ibídem,  señala que para que la conducta  sea  punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, advirtiendo  perentoriamente  que  la  causalidad  por  sí sola no basta para la imputación  jurídica del resultado.   

Desde  esa  perspectiva,  es  claro  que la  responsabilidad  penal es una consecuencia directa de la culpabilidad, entendida  esta  como  una categoría político-jurídica de ascendencia constitucional, en  tanto  configura la cara opuesta de la presunción de inocencia, según la cual,  conforme  al  artículo 29 de la Carta, “Toda persona  se   presume   inocente   mientras   no   se  la  haya  declarado  judicialmente  culpable”.   

Tal concepto también implica una garantía  ciudadana   y   un   límite   inequívoco   al   ius  puniendi, pues sólo se puede ser culpable por un acto  cometido  dentro  de  condiciones  de elegibilidad, es decir, con la conciencia,  tanto  del acto que se ejecuta u omite, como de la posición del sujeto frente a  la  conducta, esto es, del papel que el Estado o la sociedad le asigne o que él  mismo  personalmente  asume y que, como tal, lo vincula con la sociedad, ante la  cual  ese  comportamiento  trasciende.  Es  así  como  se  ha  desarrollado  el  principio  de  culpabilidad  por  el hecho30.   

Según lo consagra el artículo 21 de la Ley  599  de  2000,  en  el  sistema  patrio se es responsable por conductas punibles  dolosas,  culposas  o  preterintencionales, con la advertencia de que en los dos  últimos   eventos   sólo   en   los  casos  taxativamente  señalados  por  el  legislador.   

2. En tratándose  de  la  infracción  imprudente y para la construcción coherente de una teoría  general  del  delito,  la doctrina fue desplazando los criterios de realización  del  delito  culposo hacia aspectos más objetivos, situados en la categoría de  la  tipicidad,  con  la  introducción  y  consolidación  del  concepto  de  la  “infracción     al     deber     objetivo     de  cuidado”31,  noción que igualmente fue  acogida   en   la   jurisprudencia   de   la   Corte,   pues   al   respecto  ha  señalado:   

“El  delito  culposo,  por  su parte, consiste en que la comisión  del   punible   se   encuentra   acompañada  de  la  omisión  del  deber  de  cuidado  ya  sea  por  la  negligencia,   la   imprudencia,  la  violación  de  reglamentos  o  la  impericia del agente”32.   

Y también ha dicho:  

“La violación  al   deber  de  cuidado  objetivo  se  evalúa  siempre  dentro  de  un  ámbito  situacional  determinado, es decir, por medio de un juicio de la conducta humana  en  el  contexto  de  relación  en  el cual se desempeñó el actor, y no en el  aislamiento    de   lo   que   éste   hizo   o   dejó   de   hacer”33.   

Ahora,  al entrar en vigencia la Ley 599 de  2000,  el  legislador,  en  vista  del  desarrollo  y avance de la doctrina y la  jurisprudencia,  señaló  en el artículo 23 que “La  conducta  es  culposa  cuando el resultado típico es producto de la infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado  y  el  agente  debió haberlo previsto por ser  previsible,  o  habiéndolo  previsto,  confió  en  poder  evitarlo”,  concepto del delito imprudente que debe conjugarse con los dos  postulados   aludidos   en   precedencia   y  que  constituyen  normas  rectoras  prevalentes  y  orientadoras de la interpretación del sistema penal, según las  cuales  “La causalidad por sí sola no basta para la  imputación  jurídica  del resultado” y “Queda     erradicada     toda     forma     de    responsabilidad  objetiva”34.   

3. De acuerdo con  lo  precedente,  el  injusto  culposo  está integrado por componentes objetivos  —descriptivos    o  normativos—,   y   por  elementos o aspectos subjetivos.   

Los  componentes objetivos o normativos que  lo   integran  son:  sujeto  activo  —que  es  indeterminado o calificado, como sucede, por ejemplo, en el  peculado    culposo—;  acción  extratípica,  constituida  por  la  infracción  al  deber objetivo de  cuidado;   realización   de   un  resultado  lesivo  y  relevante  —descrito    en   la   norma   penal  imputada—, y la relación  de      causalidad      o      nexo      de      determinación     —la transgresión al deber objetivo de  cuidado  y  el  resultado  típico  deben  estar vinculados por una relación de  determinación,    es   decir,   la   vulneración   del   deber   ocasiona   el  resultado—.   

Resulta oportuno aclarar que la utilización  por  el  legislador  de  la  expresión “infracción al  deber  objetivo  de  cuidado”,  no  significa  que ese  elemento  de la culpa sólo  pueda  concebirse objetivamente con prescindencia de lo subjetivo, pues la misma  norma  recalca  la  previsibilidad del agente respecto del resultado, lo cual va  ligado a consideraciones eminentemente subjetivas.   

Ahora,  como no hay un catálogo de deberes  para  cada  una de las actividades de interacción social, al operador jurídico  le   corresponde,   en  cada  caso  particular,  remitirse  a  las  fuentes  que  sirven  de  directrices para  establecer  si  se  configura  o  no el elemento citado, cuyo desarrollo ha sido  fruto  de  la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  las  cuales se concretan en las  siguientes:   

“1.  El  autor debe realizar la conducta  como  lo  haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente,  de  manera  que  si  no  obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber  objetivo  de  cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de  las  exigencias  de  cuidado  disminuya  al  máximo los riesgos para los bienes  jurídicos  con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como  el riesgo permitido.   

2.   Las   normas   de   orden  legal  o  reglamentaria  atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a  los  reglamentos  del  trabajo,  dirigidas  a disciplinar la buena marcha de las  fuentes de riesgos.   

3.  El  principio  de confianza, que surge  como  consecuencia  de  la  anterior  normatividad,  y  consiste en que quien se  comporta  en  el  tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que  todos  los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de  manera fundada se pueda suponer lo contrario.   

Apotegma que se extiende a los ámbitos del  trabajo  en  donde  opera  la división de funciones, y a las esferas de la vida  cotidiana,  en  las  que  el  actuar  de  los sujetos depende del comportamiento  asumido por los demás.   

4. El criterio del hombre medio, en razón  del  cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la  que  hubiese  observado  un  hombre prudente y diligente situado en la posición  del   autor.  Si  el  proceder  del  sujeto  agente  permanece  dentro  de  esos  parámetros  no  habrá  violación  al  deber  de  cuidado,  pero si los rebasa  procederá   la  imprudencia  siempre  que  converjan  los  demás  presupuestos  típicos”35.   

Respecto  de los elementos subjetivos en el  delito   imprudente,   la   presencia   de   contenidos  de  esa  naturaleza  es  clara.   

En efecto, en cuanto al aspecto volitivo, el  resultado  típico  debe corresponder a una causalidad distinta de la programada  para  el  acto  al  que  dirigió su voluntad el agente, y respecto del elemento  cognoscitivo,  es  condición que el autor haya tenido la posibilidad de conocer  el  peligro que la conducta representa para los bienes jurídicos y de prever el  resultado con arreglo a esa cognición.   

Así,  entonces,  si  se  comprende  que el  delito  imprudente  puede  ubicarse  en  la  tipicidad, más concretamente en la  acción,  habrá  que  interactuar  con  el concepto de riesgo permitido, con la  invariable  constatación  de  elementos subjetivos que acompañan el punible en  estudio,  en  su  descripción  subjetiva,  como es el de conocer el riesgo y su  consecuente  cuidado  debido,  adicionándosele  el  desvalor  de resultado o el  daño  propiamente  ocasionado,  siendo por ello que el código establece que la  causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado.   

En conclusión, de acuerdo con la evolución  doctrinaria  y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no  reside  en  actos  de  voluntariedad  del sujeto agente, superando así aquellas  tendencias  ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo  en     las     conocidas     teorías     de    la    causalidad    —teoría    de    la   equivalencia,  conditio   sine   qua  non,  causalidad           adecuada,           relevancia          típica—,  sino  en el desvalor de la acción  por  él  realizada,  derivado  de  la  contrariedad o desconocimiento del deber  objetivo  de  cuidado,  siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete,  por  un  nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el  desvalor  del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto  activo.   

4. En la doctrina  contemporánea,  la  opinión  dominante  considera que la realización del tipo  objetivo  en  el  delito  imprudente  (o mejor dicho, la infracción al deber de  cuidado)  se satisface con la teoría de la imputación  objetiva,   de   acuerdo   con   la  cual  cuando  un  comportamiento  ha  creado  un  peligro para el objeto de la acción no abarcado  por  el  riesgo permitido y a  consecuencia  de  dicho  peligro  se  realiza  un concreto resultado lesivo, tal  hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.   

Lo  anterior  significa  entonces que si la  infracción  al  deber  de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma  de  cuidado  inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta  en  peligro  de  bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en  el  cual  se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin  de  develar  si  mediante  la conjunción valorativa ex  ante  y  ex post,  el  resultado que se produjo puede ser imputado al comportamiento  del procesado.   

En  otras  palabras,  frente  a una posible  conducta  culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un  riesgo   jurídicamente   desaprobado   desde   una   perspectiva   ex   ante,   es   decir,   teniendo   que  retrotraerse  al  momento de realización de la acción, mas también, habrá de  examinar  si  actuó  conforme  a  las  condiciones de un observador inteligente  situado  en  la posición del autor, a lo que habrá de sumarse los “conocimientos   especiales”  de  este  último,  pues  sólo  así  el  hecho  será  o  no  adecuado  para producir el  resultado                   típico36.   

En  segundo  lugar, el funcionario judicial  tiene  que  valorar  si  ese  peligro  se  realizó en el resultado, teniendo en  cuenta   todas   las   circunstancias   conocidas   ex  post.   

5.   Con  el  propósito  de  establecer  cuándo  se concreta la creación de un riesgo  no  permitido  y  cuándo  no,  la  teoría  de  la  imputación  objetiva  integra  varios  criterios  limitantes o  correctivos  que  llenan  a esa expresión de contenido, los cuales también han  sido  acogidos  en  la  jurisprudencia  de  la Corte37, así:   

5.1.    No  provoca   un   riesgo   jurídicamente   desaprobado   quien   incurre   en  una  “conducta  socialmente  normal  y  generalmente  no  peligrosa”38,  que  por lo tanto no está  prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico,  a  pesar  de que con la misma haya  ocasionado   de   manera  causal  un  resultado  típico  o  incluso  haya  sido  determinante para su realización.   

5.2.  Tampoco  se  concreta  el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con  división  del  trabajo,  en el ejercicio de cualquier actividad especializada o  profesión,  el  sujeto  agente  observa  los deberes que le eran exigibles y es  otra  persona  perteneciente  al grupo la que no respeta las normas o las reglas  del   arte   (lex   artis)  pertinentes.    Lo    anterior,    en    virtud    del    llamado   principio  de  confianza,  según  el cual  “el  hombre  normal espera que los demás actúen de  acuerdo   con   los  mandatos  legales,  dentro  de  su  competencia”39.   

En  efecto, la organización de la sociedad  actual  se basa en el reparto de roles, donde cada individuo tiene asignado uno,  y  conforme  a  él  se espera que se comporte de una determinada manera en cada  concreta situación.   

Si  cada  sujeto  espera que el otro actúe  satisfaciendo  la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no  otra;  es  decir,  no  se  puede esperar el actuar imprudente de los demás pues  esto  llevaría  a  una  situación  caótica  en  la  que  el  exceso  de  celo  provocaría    una   paralización   de   cualquier   actividad   que   entrañe  riesgo.   

Dicho en otros términos, si en una concreta  situación  se  entiende  que  existe  el  principio de  confianza,  será  lícito  obrar  como  si  los otros  participantes  (intervinientes)  también obraran de modo correcto, aunque no lo  hagan,  pero  siempre  y cuando que quien se ampare en el principio de confianza  haya  acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad  riesgosa.   

5.3.         Igualmente,   falta  la  creación  del  riesgo  desaprobado  cuando  alguien  sólo  ha  participado  con  respecto  a  la  conducta  de  otro en una  “acción     a     propio     riesgo”40,   o   una  “autopuesta           en          peligro          dolosa”41,  para  cuya  procedencia la  Sala ha señalado los siguientes requisitos:   

“Para  que la  acción  a  propio  riesgo  o  autopuesta  en  peligro  de la víctima excluya o  modifique   la   imputación   al   autor   o   partícipe   es   necesario  que  ella:   

Uno. En el caso concreto, tenga el poder de  decidir si asume el riesgo y el resultado.   

Dos.  Que  sea autorresponsable, es decir,  que  conozca  o  tenga  posibilidad  de  conocer  el  peligro que afronta con su  actuar.  Con  otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el  alcance del riesgo.   

Tres.  Que  el actor no tenga posición de  garante     respecto     de     ella”42.   

5.4.    En  cambio,  “por  regla absolutamente general se habrá  de  reconocer  como creación de un peligro suficiente, la infracción de normas  jurídicas  que  persiguen  la  evitación  del  resultado producido”43.   

5.5. Así mismo, se  crea  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado cuando concurre el fenómeno de la  elevación  del  riesgo,  que se presenta “cuando una  persona  con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y  socialmente,  así  como  cuando,  tras  sobrepasar  el límite de lo aceptado o  permitido,   intensifica   el   peligro   de   causación  de  daño”44.   

6.  En  el  caso  particular,  el  procesado  desarrollaba una actividad que si bien es permitida,  en  todo  caso envuelve un riesgo, pues se trata de la conducción de vehículos  automotores,  razón  por la cual se encuentra regulada con el propósito de que  quienes  participan en ella ajusten su comportamiento a unas pautas que aseguren  o   minimicen   la   posibilidad   de  ocasionar  un  resultado    lesivo   a   intereses   jurídicamente  tutelados.   

7.   Según  quedó    consignado    inicialmente,   en   el   sub  judice  la  discusión  de  la  defensa  se  orienta a  mostrar  que  el procesado actuó dentro del riesgo permitido y en esa medida no  le es imputable el resultado lesivo conocido.   

Al  efecto  conviene  señalar  que funda su  tesis  en  desconocer  la causa del accidente y por ello termina por afirmar que  no  hay constatación, más allá de toda duda, acerca de la violación objetiva  de  cuidado  como  se le atribuye al acusado, razón por la cual acude a la duda  para reclamar su absolución.   

Esa visión de los hechos y las pruebas no se  ajusta a la realidad que arroja la actuación.   

8. Al efecto, será  necesario   recordar   un   conjunto   de   normas45  que  regulan  el  tránsito  terrestre,  para  luego  contrastarlas  con  las  pruebas  y  el  marco teórico  señalado,    en    orden   a   desvirtuar   la   postura   pregonada   por   la  defensa.   

“Artículo   55.   Comportamiento  del  conductor, pasajero o peatón:    Toda persona que tome parte en el  tránsito   como   conductor,  pasajero  o  peatón,  debe   comportarse   en   forma   que   no  obstaculice,  perjudique  o ponga en  riesgo  a  las  demás  y  debe conocer y cumplir las  normas  y  señales  de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las  indicaciones   que   les   den   las   autoridades  de  tránsito” (subrayas fuera de texto).   

“Artículo   60.   Obligatoriedad   de  transitar por los carriles demarcados   .  Los vehículos deben transitar,  obligatoriamente,  por  sus  respectivos  carriles,  dentro  de  las  líneas de  demarcación,  y atravesarlos solamente para efectuar  maniobras  de  adelantamiento  o  de cruce” (subraya  fuera de texto).   

“Artículo 106. Límites de velocidad en  zonas  rurales: La velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta  (80)  Kilómetros  por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias  en  que  las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las  autoridades  podrán  autorizar  velocidades máximas hasta de (100) kilómetros  por hora por medio de señales adecuadas   

PARÁGRAFO.   De   acuerdo   con   las  características  de  operación  de  la  vía  y  las clases de vehículos, las  autoridades   de   tránsito   competentes   determinarán   la  correspondiente  señalización   y  las  velocidades  máximas  y   mínimas  permitidas” 46.   

Las   disposiciones   anotadas,  contienen  regulaciones  en  torno  al  comportamiento  de  los  conductores, en particular  acerca  de  la  obligación de evitar acciones que pongan en riesgo a los demás  (art.55),  se transite dentro de las líneas de demarcación (art. 60) y ello se  haga dentro de unos límites de velocidad (art. 106).   

A  su vez, en complemento de lo anterior, la  jurisprudencia de esta Sala tiene decantado:   

“…una mínima  consideración  de  prudencia  conduce a entender que los límites de velocidad,  como  máximos permitidos por la ley, no son autorizaciones que permitan ignorar  criterios  o  factores  que  deben  valorarse para definir la velocidad a que se  marcha:  La nocturnidad, la iluminación de la vía, su amplitud o estrechez, la  proximidad  de  automotores  que circulen en sentido contrario, la existencia de  zonas  pobladas  o  de  vías adyacentes, son todos elementos que los artículos  109  y  138  del mismo Código de Tránsito, y un razonable buen juicio, alertan  como   exigencias  para  la  reducción  de  la  velocidad.  Y,  por  tanto,  su  ignorancia, revela falta de cuidado en la actividad de conducir.   

Ni los reglamentos, ni las señalizaciones  del  tráfico, son siempre suficientes como para predicarse agotados en ellos la  medida  del  deber  de  cuidado.  Esta  clase  de actividad está enfrentando de  manera   constante   múltiples   circunstancias   peligrosas  para  los  bienes  jurídicos,  que  deben  poderse  sortear.  Precisamente  por ello es riesgosa y  exige desarrollar ciertas habilidades y un actuar que  considere,  como  regla  indeclinable,  que  nada que incremente dicho riesgo es  jurídicamente  permitido. De ahí que, se repite, el  debate  acá  no  pueda  circunscribirse  en  la  línea  en  que  lo propone el  recurrente  (el  tope de los 80 Kms por hora) sino de cara a las condiciones del  momento”47    (subraya    fuera   de  texto).   

Así las cosas, el hecho de que el conductor  de  un  vehículo  circule  observando el límite legal máximo de velocidad, no  permite  forzosamente  concluir  que no hay un comportamiento distante del deber  objetivo  de  cuidado,  dado que un proceder semejante debe analizarse dentro de  las  concretas  circunstancias que enmarcan la respectiva acción, ya que en una  situación  particular tal obrar puede constituir todo lo contrario y determinar  que  a  consecuencia del mismo se materialice un resultado lesivo y relevante de  cara a los intereses jurídicos tutelados por el legislador.   

9.  Trasladando la  atención  a  la  prueba,  ello  es que lo se refleja en el caso particular, por  cuanto  incorporado  como  fue  el  respectivo  informe policial de accidente de  tránsito  a  través  del  uniformado  Edward Mauricio Enciso Trigos, en él se  describe  que  la  vía  por  donde  transitaba el acusado era recta, plana, con  berma,  con  doble  carril  y sentido, asfaltada, en buen estado y se encontraba  seca,  empero, el vehículo describió una trayectoria que denota claramente una  velocidad  inadecuada lo que condujo a salirse de la vía, pues demostración de  ello  es  que  no  obra  huella  de  frenada, atropella a la víctima, supera un  terraplén,  una cerca, roza un árbol y un poste de alumbrado eléctrico y aún  así  continua  desplazándose  hasta  experimentar  un  volcamiento lateral, de  manera  que  entre  el punto de salida de la vía hasta su destino final recorre  45.31 metros a través de la vegetación.   

Lo  anterior  igualmente se constata con las  fotografías  que se introdujeron al juicio oral a través del patrullero Carlos  Alberto  Contreras  Espinosa  y  por  supuesto con el testimonio de Julio César  Arévalo  López,  compañero  de  trabajo  del  occiso,  quien a pesar de estar  atento  a  la  vía  no logró observar directamente el accidente, pero precisó  que  del  impacto con el rodante la víctima fue lanzada a ocho o diez metros de  donde estaba ubicada.   

Lo que se evidencia entonces, contrario a lo  sostenido  por la defensa, es que el acusado aprovechando que la vía describía  una  recta,  aceleró  de  tal  forma  que terminó fuera de ella, sin que pueda  atenderse  la excusa que le refiriera a su esposa Laura Acevedo, según la cual,  la   dirección  “tiró”  hacia  la  derecha,  pues  ese  argumento se ve desvirtuado con el testimonio de  Luis  Eduardo  Romero, mecánico de confianza del enjuiciado, quien aseguró que  le  había  cambiado las terminales un año antes del accidente y que las mismas  le  fueron  reemplazadas por las originales, las cuales tienen una vida útil de  varios años.   

Y  si bien el mecánico Rubén Darío Romero  Merchán,  quien  realizó  la inspección al campero, señala que las referidas  terminales  estaban  en  mal  estado, lo cual puede producir inestabilidad en el  vehículo,   en   modo  alguno  afirmó  categóricamente  que  frente  al  caso  particular  ello  hubiere  sido  causa de la salida del rodante de la vía, pues  sólo  lo  hizo  a  manera  de  hipótesis,  por  cuanto  utilizó la expresión  “pudo” haber incidido en  la dirección del automotor.   

También  se  descarta la versión según la  cual  la  víctima estaba al interior de la vía, pues ello se desvirtúa con la  declaración  de  Julio César Arévalo López y se corrobora con el dicho de la  esposa  del  procesado,  quien  afirma que no vio al occiso cuando el acusado se  salió de la vía.   

En  lo  que  sí  atina  la defensa es en su  crítica  acerca  de  que,  contrario  a  lo manifestado por el apoderado de las  víctimas  y  que  fuera  aceptado  por  el  Tribunal, por razón de la edad del  procesado  estuviera  en  el  deber  de  renovar la licencia por tratarse de una  persona  mayor  de sesenta años, pues tal obligación legal no existía para la  época de los hechos, sobre lo cual se tratará más adelante.   

10.    La  reconstrucción  de  lo  sucedido  pone  de  manifiesto  que al procesado le era  exigible  un  comportamiento  diverso  al  que  asumió  en  la  conducción del  vehículo,  en  particular  frente  a  la  velocidad  en razón de la situación  concreta,  en  tanto asumió que por transitar por un trayecto donde la vía era  recta  podía  acelerar el automotor lo cual lo llevó a salirse de la carretera  produciendo  el  resultado  lesivo  que  se  concretó  en la muerte de Federico  Gómez Leguizamón.   

Ciertamente  las normas de tránsito imponen  límites  y regulaciones en orden a que en la vida moderna se puedan desarrollar  actividades  riesgosas  como  la  circulación  automotriz,  no obstante, según  quedó  anotado,  con  ellas  (las  normas)  no se agota el acatamiento al deber  objetivo  de cuidado, puesto que se requiere analizar la situación concreta con  el  propósito  de  establecer  si  se ha incurrido en la creación de un riesgo  jurídicamente desaprobado.   

Ciertamente las normas de tránsito persiguen  que  la  circulación  de  vehículos  se  haga  de  manera  segura, así que en  principio  quien  actúa  conforme a ellas podría calificarse como un conductor  ejemplar,  pero  ello  no  es suficiente, en tanto el tráfico y las personas se  ven  enfrentadas  a  situaciones  concretas  que obligan a adoptar medidas, para  que,  como  lo  advierte  el  artículo  55  del  Código  Nacional de Tránsito  Terrestre,  no se “perjudique o ponga en riesgo a las  demás”.   

En  esa  medida,  cualquier  persona  en las  mismas  condiciones  del  procesado  estaba obligada a transitar a una velocidad  inferior  a  la  que se desplazaba para evitar salirse de la vía, quien como lo  recuerda  su  esposa,  habitualmente hacía el recorrido y de allí la confianza  que  le imprimió a la conducción del vehículo desconociendo de esta manera la  prudencia que le exigía un comportamiento diverso.   

Es  indiscutible  que  el  procesado estaba  autorizado  para  conducir  vehículos automotores y también que para la época  de  los  hechos  no  era  necesario  que  renovara la licencia de conducción en  razón  de  su  edad,  78 años, pero este dato, contrario a lo señalado por la  defensa,  no  se  constituye en un estigma sino en una información que debe ser  valorada  a  la  hora  de  analizar  la  situación  concreta,  valga  decir, si  cualquier  persona a la edad mencionada sin prudencia alguna puede desplazarse a  los  límites  máximos  permitidos  o  si por estandarización de su condición  personal lo debe hacer a niveles más reducidos.   

Los hechos son incontrastables, el procesado  aprovechando  su  vecindad  con  el  lugar,  continuó conduciendo a velocidades  propias  de  las  personas  con  capacidades plenas, a pesar de la mengua de sus  facultades  debido  al  inexorable  paso  del  tiempo  que naturalmente merma la  capacidad  de  reaccionar  con la habilidad que en general y habitualmente posee  un hombre medio.   

La evaluación de la condición personal del  procesado  en  modo  alguno  constituye  un  juicio  de  valor  sobre la persona  per  se,  como para siquiera  insinuar  que se esté patrocinando un derecho penal de autor. No, lo que ocurre  es  que,  como  con  acierto  luego  el  legislador  lo  previó,  a  partir  de  determinada  edad  se  hace  necesario  poner límites a la facultad de conducir  vehículos   automotores,  precisamente  para  que  quienes  intervienen  en  el  tráfico  vehicular  lo  hagan  de manera segura respecto de sí y de los demás  participantes.   

Es  por ello que hoy en día se prevé en el  Código Nacional de Tránsito Terrestre:   

“Artículo 22. Vigencia de la licencia de  conducción  (modificado  por  el  artículo  6  de  la  Ley  1383 de 2010). Las  licencias  de  conducción  para  vehículos  de servicio diferente al público,  tendrán  una vigencia indefinida. No obstante, cada cinco (5) años, el titular  de  la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen  de  aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer  que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir.   

Las   licencias   de   conducción  para  vehículos  de  servicio  público  tendrán  una vigencia de tres (3) años, al  cabo  de  los  cuales  se  solicitará  su  refrendación,  presentando un nuevo  examen  de aptitud física, mental y de coordinación  motriz,  y  el registro de información o certificado  en  el  que  conste  que se encuentra al día por concepto de pago de multas por  infracciones a las normas de tránsito, debidamente ejecutoriadas.   

Parágrafo. Todos  los  conductores  de  servicio  público  mayores de sesenta (60) años deberán  refrendar  su  licencia  de  conducción  anualmente,  demostrando  mediante  el  respectivo  examen,  su  aptitud  física,  mental y de coordinación motriz. De  igual  manera  lo  harán  cada  tres  (3)  años  los  conductores  de servicio  diferente  al  público,  a  partir  de  los  sesenta  y  cinco  (65)  años  de  edad” (subrayas fuera de  texto).   

Pero incluso las normas de tránsito vigentes  para  la  época  de  los hechos también ofrecían un dato a partir del cual se  concluye  sin  dificultad  que  ciertamente las personas a partir de determinada  edad  deben  demostrar  sus habilidades para la conducción, pues en ese sentido  el mismo artículo citado, originalmente preceptuaba:   

“Artículo   22.   Las   licencias  de  conducción    para    vehículos    particulares    tendrán    una    vigencia  indefinida.   

Las   licencias   de   conducción  para  vehículos  de  servicio  público  tendrán una vigencia de 3 años, al cabo de  los  cuales  se  solicitará  su  renovación  adjuntando  un nuevo certificado  de  aptitud física y mental  y  el  registro  de  información  sobre  infracciones de tránsito del período  vencido.   

Parágrafo: Todos  los  conductores  de  servicio  público mayores de 65 años deberán renovar su  licencia   de   conducción   anualmente,   demostrando   su   aptitud  mediante  certificación  competente  e  idónea” (subrayas fuera de texto).   

Como   se  puede  ver,  estandarizando  la  condición  del  procesado frente a cualquier persona en sus mismas condiciones,  le  exigía  una  expectativa  de  comportamiento  distinto  al  que adoptó, al  transitar  a  una  velocidad  que  le  impidió  incluso  accionar  los frenos y  maniobrar   en  orden  a  evitar  el  fatal  resultado,  conforme  se  desprende  claramente  del informe policial de accidentes de tránsito, en donde se pone de  presente la ausencia de huella de frenado.   

En esa medida, contrario a lo cuestionado por  la  defensa,  no  puede  hablarse de una responsabilidad objetiva cuando como en  este  caso,  aparece una elevación del riesgo intolerable en todo atribuible al  procesado,  que  surge  de una situación concreta que en él, como en cualquier  persona en sus condiciones, le exigía una mayor prudencia.   

Así  las  cosas, no se casará la sentencia  con base en la demanda presentada a nombre del acusado.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.   Casar   la  sentencia  impugnada  con fundamento en el primer cargo de la demanda presentada  por la apoderada de los terceros con interés.   

2. En consecuencia,  dejar  sin  efectos el numeral 7º de la sentencia proferida por el a   quo,   por   cuyo  medio  se  dispuso  “la cancelación de la inscripción en la Oficina de  Registro  de  los  actos  de voluntad del procesado contenidos en las escrituras  números  756 y 757 de fecha 2 de abril de 2009, otorgadas en la Notaría 50 del  Círculo  de Bogotá, que se hicieron en los folios de matrículas Nos. 470-2318  y    470-3217    de    la    Oficina   de   Registro   de   Yopal”.   

3.  No casar  la  sentencia  con  base  en  la  demanda allegada por el defensor del procesado  Gilberto Mora Medina.   

4. Disponer que el  juzgador   de  primera  instancia  libre  las  comunicaciones  pertinentes  para  informar  a las autoridades respectivas sobre la pérdida de efectos del numeral  7º   de   la   sentencia   del   a   quo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO          GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                                             Impedida   

AUGUSTO   IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En concreto de la Honorable  Magistrada    doctora  María  del  Rosario  González  de  Lemos,        que       integró  la  Sala  Segunda de Decisión de Tutelas con los doctores  Jorge     Luis    Quintero    Milanés  y  Yesid Ramírez Bastidas,  respecto  de quienes no fue necesario  tramitar  el  impedimento por cuanto ya no hacen parte  de la Corporación por haber cumplido su periodo constitucional.   

2 Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de noviembre de 2005,  radicación No. 24323.   

3 Corte  Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.   

4  Ídem.   

5  Audiencia  del  incidente de reparación, sesión del  11 de noviembre de 2011, minuto 21:27.   

6  Inmueble  rural denominado  “La  Brisa”, ubicado en  la   vereda  “Isimena”,    comprensión    del  municipio de Monterrey (Casanare).   

7  Inmueble  urbano  localizado  en la calle 5A No. 5-40 del municipio de Monterrey  (Casanare).   

8  Inmueble rural.  En  el  folio de matrícula inmobiliaria se remite a la escritura  No.  131  del  27  de  mayo  de  1995  para  efectos de determinar su ubicación  precisa,  documento  que  no  obra  en  la actuación. Además, tiene una medida  cautelar  vigente  por  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal de Monterrey.   

9 En la  sesión  del 11 de noviembre de 2011, minutos 35:10 a  36:20.   

10  Audiencia  del  incidente de reparación, sesión del  24 de noviembre de 2011, minutos 1:00:05 a 1:10:45.   

11  Ídem,  minutos  1:12:10 a  1:16:20.   

12  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Civil, fallo de tutela del 4 de  agosto de 2010, radicación No. 11001-02-04-000-2010-00937-02.   

13  Clases      de      interpretación     de     la  constitución:   

“La  doctrina distingue estas tres clases  de interpretación:   

a)  Interpretación  declarativa, cuanto la  letra de la norma coincide con el sentido de la misma.   

b)  Interpretación  extensiva,  cuando  el  constituyente   dijo   menos   de  lo  que  quiso  expresar  (mitus  dixit  quam  voluit).   

c)  Interpretación  restrictiva, cuando el  legislador  o  el  constituyente  dijo  más de lo que quería decir (plus dixit  quam         voluit)”.         (Monroy        Cabra,  Marco  Gerardo,  La interpretación  constitucional,  Librería Ediciones del Profesional  Ltda.,      Bogotá,      D.C,      2005, página 66).   

14  “Exige la interpretación de la Constitución como  un  todo  armónico  y coherente. Al cual se opone una interpretación aislada o  contradictoria    de    las   disposiciones   que   la   integran”.  Obra  citada, página 204. En igual sentido, Sentencia C-423 de  2006.   

15  “Según   este   principio,   la  interpretación  constitucional    debe    ser   dirigida   a   buscar   la   eficacia   o   efectividad   de   la   norma  constitucional”.     Obra    citada,    página  177.  En  igual  sentido, Sentencia C-423 de 2006.   

16  “…la  interpretación constitucional debe buscar la máxima eficacia  de  los  derechos  fundamentales,  por  lo cual las restricciones a los derechos  fundamentales  debe analizarse con extremo cuidado para no desvirtuar el núcleo  esencial      del  respectivo  derecho”. Obra citada,  páginas 186 y 187.   

17  Corte  Constitucional,  Sentencia  C-1040  de  2005.  En    igual    sentido,    Sentencia    C-423   de  2006.   

18  La   expresión  entre  paréntesis  fue  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional en Sentencia C-060 de 2008.   

19  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, auto del 30 de agosto de  2004, radicación No. 22006.   

20  Igualmente,   estaba   consagrada  en  los  Decretos  050  de  1987  y  2700  de  1991.   

21  Corte Constitucional, sentencia C-245 de 2003.   

22  En   ese   sentido   pueden  consultarse ,  entre   otras,   sentencias   C-774 de 2001,  C-1046 de 2001,  C-096  de 2003, C-030 de 2003.   

23  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de noviembre  2000, radicación No. 13.349.   

24  En  el  mismo  sentido,  Corte Constitucional, sentencia C-060 de 2008, por cuyo  medio  se  declara  la  exequibilidad  del  artículo  101  de  la  Ley  906  de  2004.   

25  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de agosto  de 1994, radicación No. 8363.   

26  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 2 de agosto  de 1994, radicación No. 8363.   

27  Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2006.   

28  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de agosto  de  2011, radicación No. 36554. En sentido semejante, fallos del 8 de noviembre  de  2007,  22  de  mayo  y  18  de  junio  de  2008  y  24 de noviembre de 2010,  radicaciones números 27388, 27357, 29000 y 31580, respectivamente.   

29  Radicaciones números 29000 y 31580.   

30  Bustos  Ramírez, Juan –  Hormazábal   Malarée,  Hernán.  “Teoría   político-criminal  del  sujeto  responsable”            en             Lecciones           de          Derecho          Penal,             volumen  I,          páginas          153   y   ss.   y  volumen      II,      páginas  311  y ss. Editorial Trotta, Madrid,  1997.   

31  Welzel,     Hans,  Derecho      penal     alemán,     parte  general, Editorial Jurídica de  Chile, Santiago, 1970, páginas 187 y ss.   

32  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  23 de  noviembre de 1995, radicación No. 9476.   

33  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  de  16 de  septiembre de 1997, radicación No. 12655.   

34  Artículos 9, 12 y 13 del Código Penal.   

35  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de octubre  de 2007, radicación No. 27325.   

36  Molina    Fernández,  Fernando,   Antijuridicidad   penal  y  sistema  de  delito,  J.  M.  Bosch,  Barcelona,  2001,  página  378.   

37  Cfr.  Sentencias  de  4  de  abril,  20  de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006,  Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente.   

38  Roxin,     Claus,  Derecho  penal,  Fundamentos  de la estructura de la  teoría   del   delito,  Civitas,  Madrid,  1997  §  24.   

39  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de mayo de  2003, radicación No. 16636   

40  Jakobs,    Günther,  Derecho  penal. Parte general. Fundamentos y teoría  de  la  imputación,  Marcial  Pons,  Madrid,  1997,  página 293 y ss.   

41  Roxin,   Claus,   obra  citada,      §  24.   

42  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 20 de mayo de  2003, radicación No. 16636.   

43  Roxin,   Claus,   obra  citada,      §  24.   

44  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del  7 de  diciembre de 2005, radicación No. 24696.   

45  En   concreto   del   Código  Nacional  de  Tránsito  Terrestre  (Ley  769  de  2002).   

46  Texto  vigente de la norma para la época de los hechos, pues posteriormente fue  modificada en dos ocasiones.   

47  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 29 de junio de  1999, radicación No. 11187.     

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