31921(07-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 31921  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado   Acta   No.  318.   

Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil  once.   

V I S T O S  

Se examina en sede de casación la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de San Gil (Santander), el 30 de enero de 2009, por medio de  la  cual  revocó  el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  14  de  octubre  de 2008, para en su lugar  condenar  al  procesado HÉCTOR MAURICIO GÓMEZ CASTAÑEDA como autor penalmente  responsable de la conducta punible de peculado por apropiación.   

Impugnada  oportunamente  dicha  decisión a  través  del  extraordinario  recurso  por  el  defensor  del  sindicado  GÓMEZ  CASTAÑEDA,  presentada  la correspondiente demanda y concedida la casación, el  libelo  fue  declarado ajustado a las prescripciones legales, mediante proveído  del 2 de junio de 2009.   

Como  la  agencia del Ministerio Público en  cabeza  de  la  señora  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal ha  emitido  su  concepto,  el cual fue recibido en esta Corporación el 23 de junio  del año en curso, se apresta la Sala a resolver lo pertinente.   

H E C H O S  

El  martes  25  de  marzo de 2003, el señor  HÉCTOR  MAURICIO  GOMEZ  CASTAÑEDA,  quien  por esa época ocupaba el cargo de  almacenista  del municipio de San Gil (Santander), dispuso de una motoniveladora  marca   Caterpillar   que  por  varios  años  prestó  servicios  a  la  citada  población,  la  cual se encontraba abandonada en las instalaciones del matadero  municipal.   

Al  efecto,  GÓMEZ  CASTAÑEDA  indicó que  dadas  las malas condiciones de funcionamiento en que se encontraba el aparato y  su  estado  de deterioro, sumado a que no aparecía soportado documentalmente ni  inventariado  en  el  archivo municipal, se lo donó a Augusto Rangel Gamboa, un  desprevenido  comerciante  que  indagó por el bien, a cambio de que simplemente  lo recogiera y limpiara el lote donde estaba estacionado.   

Rangel  Gamboa,  por  su  parte,  expidió  documento  certificando  que  el 26 de marzo siguiente retiró la máquina de la  planta  de  sacrificio  de  San  Gil,  agregando  que  la misma fue “vendida        como        material       chatarra”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Denunciados  los  hechos  anteriores  por el  concejal  Salomón  Carreño  Galvis,  la  Fiscalía  12  Seccional  de  San Gil  (Santander)  dispuso  la  práctica  de investigación previa, el 12 de abril de  2004.   

El 24 de agosto del mismo año, su homóloga  Séptima  ordenó  la  apertura  de la instrucción y la vinculación de HÉCTOR  MAURICIO  GÓMEZ CASTAÑEDA, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el  2  de  septiembre  siguiente, en tanto que, su situación jurídica fue definida  el  22 de septiembre de la referida anualidad, absteniéndose el ente instructor  de aplicarle medida de aseguramiento.   

Clausurada la fase sumarial el 9 de junio de  2005,  la  Fiscalía calificó su mérito el 16 de agosto posterior, profiriendo  resolución  de acusación en contra de HÉCTOR MAURICIO GÓMEZ CASTAÑEDA, como  presunto autor del delito de peculado por apropiación.   

Apelado el pliego acusatorio por la defensa,  la  Fiscalía  Tercera  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  lo  confirmó,   en   decisión   de   segunda   instancia   del   17  de  enero  de  2007.   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de ese municipio, despacho que luego de  realizar    las    audiencias    públicas    de    preparación    –el   28   de   febrero   de  2007-  y  juzgamiento   –el  5  de  agosto  de  2008-,  dictó  sentencia el 14 de octubre siguiente, absolviendo al  acusado GÓMEZ CASTAÑEDA del cargo formulado.   

Impugnado  el fallo por el representante del  ente  acusador,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de San Gil lo revocó,  mediante providencia del 30 de enero de 2009.   

En su lugar, condenó a GÓMEZ CASTAÑEDA por  el   ilícito   contenido  en  la  resolución  acusatoria,  imponiéndole,  por  consiguiente,  las penas principales de 48 meses de prisión, multa por el valor  de   $8’000.000.oo,   e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso.  Asimismo,  le  negó  el  beneficio sustitutivo de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  el  de prisión  domiciliaria.   

En  contra  de la sentencia del Tribunal, el  defensor  del  procesado  interpuso  oportunamente  el recurso extraordinario de  casación   y   presentó   la  correspondiente  demanda  que,  como  se  anotó  anteriormente,  la  Sala  admitió  mediante auto del 2 de junio de 2009, razón  por  la  cual  remitió  el  expediente a la Procuraduría General de la Nación  para  la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 23  de junio de 2011.   

RESUMEN LA DEMANDA  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dos cargos postula el  defensor  de  HÉCTOR  MAURICIO  GÓMEZ CASTAÑEDA en contra de la sentencia del  Tribunal, los cuales desarrolla de la siguiente manera:   

1.  Cargo  primero  (principal):  violación  indirecta.   

Lo  formula  diciendo que el juzgador violó  indirectamente  la  ley  sustancial,  al  incurrir  en  errores  de  hecho en la  apreciación  probatoria que condujeron a aplicar indebidamente el artículo 397  del  Código  Penal,  y  a  inaplicar  los artículos 7° y 232 de la Ley 600 de  2000.   

En  orden  a  fundamentar  su  censura,  el  casacionista   anticipa   que   el   yerro   del   Ad  quem  lo  llevó  a  una concepción equivocada de los  hechos  que  le sirvieron de sustento para emitir el fallo condenatorio, lo cual  vicia  de  ilegalidad su pronunciamiento, en el que dio por acreditada la prueba  plena  sobre los elementos que configuran el delito de peculado por apropiación  –los  cuales  enuncia-,  desconociendo  que  no  se  podía  predicar  certeza  respecto a la calidad del  objeto  material  ni, por consiguiente, de la relación funcional entre el cargo  desempleado, sus funciones y la apropiación efectuada.   

Agrega  que  se  vulneró  el  principio del  In  Dubio  Pro Reo, garantía  sobre  la que diserta a continuación, precisando que respecto a su postulación  casacional,  en  este  evento  el  fallador  ignoró  la  existencia razonable y  manifiesta    de    la   duda   evidenciada   de   las   pruebas,   “todo  lo  cual  ocurrió  por  no  haber  valorado algunas de las  mismas  o  porque  valoró otras, pero tergiversando su contenido”.   

De  la anterior forma, el demandante precisa  los siguientes errores de hecho:   

1.1. Falso juicio de identidad.  

Luego  de explicar en qué consiste el error  de  hecho  invocado,  el  memorialista  señala  que  el mismo se presenta en el  examen  de  los  testimonios  de Salomón Carreño Galvis, Pedro Nel Rodríguez,  Edgar  Paredes  Gutiérrez,  Gregorio Muñoz Velandia y Bernardo Gómez Silva, a  partir  de  los cuales el fallador, invocando la libertad probatoria regulada en  el   artículo   237   del   C.P.P.,  concluyó  en  grado  de  certeza  que  la  motoniveladora  donada  por  el  sindicado era de propiedad del municipio de San  Gil.   

Lo anterior, añade, es ajeno a la realidad,  por  cuanto  ello  no  se  desprende de las citadas declaraciones; en efecto, el  primero  indica  que  la  máquina  fue traída a la población por Néstor Ruiz  cuando  ocupaba  un cargo importante en el departamento; el segundo dice conocer  la  existencia del tractor color amarillo de propiedad del municipio de San Gil,  desde  la  administración  de  Rafael Medina; el tercero indica que observó el  aparato  trabajando  en  vías  veredales;  el  cuarto  fue  operario  de  dicho  vehículo,  pero  en  su  precaria  testificación  no lo describe ni alude a la  propiedad;  y,  el  último,  quien fue alcalde de esa ciudad, respecto del bien  asevera    que    se    “decía    que   era   del  municipio”.   

Pero, estima el impugnante, de ellas no puede  inferirse  que se trate de la misma motoniveladora abandonada en los predios del  matadero  municipal,  por lo que sostener lo contrario, asi como que no hay duda  acerca  de  la  titularidad en cabeza de la administración de San Gil, tal cual  lo  hace  el  Tribunal,  implica  tergiversar  y alterar su contenido, es decir,  estructura el falso juicio de identidad denunciado.   

1.2. Falso juicio de existencia.  

Tras explicar cuándo se estructura el error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, el recurrente especifica que en este  caso    se    presentó    bajo    dos    de   sus   modalidades,   “obviamente,      respecto      de      medios      de      prueba  distintos”, a saber:   

1.2.1.   Por   supresión   de  medios  de  prueba.   

Manifiesta que el Ad  quem  no hizo manifestaciones o valoraciones acerca de  varias      probanzas,      “pese      a      su  importancia”,  que  de  haber analizado, lo habrían  determinado    a    emitir   una   sentencia   en   sentido   contrario   a   la  dictada.   

Esos  elementos  de  juicio  no  apreciados,  especifica   el  censor,  los  constituyen  los  testimonios  de  Álvaro  Silva  Alarcón,  Sandra  Milena  Bayona  Delgado, Augusto Rangel Gamboa, Rafael Arturo  Muller   Gómez,  Ciro  Alfonso  Oliveros  Patiño  y  Néstor  Gómez  Ruiz,  y  documentos  tales  como  la  Resolución 3067 del CAS, oficios de la Secretaría  General  del  Departamento  y  de  Control  Interno  del Municipio de San Gil, y  certificaciones  expedidas  por la contadora municipal y el director general del  archivo de esa ciudad.   

De  la  citada  prueba  testimonial  trae  a  colación  algunos  fragmentos,  en  los  que  se  destaca que la motoniveladora  donada  constituía un objeto abandonado, desmantelado, inservible, sin arreglo,  totalmente  chatarra,  contaminador  visual  y sin uso diferente al de hacer las  veces de orinal.   

Entre  dichos  declarantes,  el  libelista  enfatiza  en  Néstor  Ruiz  Gómez,  por haber sido la persona que gestionó la  obtención   del   vehículo  y  depuso  que  cuando  fue  donada,  “venía  con un hover cero obras (horas)  de  trabajo,  eso  quiere decir que viene para mínimo  cinco   mil   horas  de  trabajo,  además  los  juegos  de  llantas  era  nuevo  (sic), la máquina salió en  buenas  condiciones”.  Ello,  señala más adelante,  permite  afirmar que no es la misma de la que dispuso el sindicado, la cual data  de 1937 y es de marca diferente.   

Lo anterior, opina, se encuentra corroborado  con  el  descrito  aporte  documental, en el que también se establece que no se  encontró  documento  alguno  acreditando  la propiedad del municipio de San Gil  sobre  el bien, asi como que tampoco hay registro de su donación, ni aparece en  los inventarios de la Alcaldía Municipal.   

Del  conjunto  probatorio referido, el actor  concluye  que  no hay certeza acerca de la propiedad de la motoniveladora, pues,  no  existe  prueba  de su titularidad en cabeza del ente territorial o de alguno  otro  de derecho público, lo cual sería determinante para predicar el peculado  por apropiación.   

Asimismo,  tampoco la hay concerniente a que  el  aparato  donado  por su prohijado sea el mismo remitido por el departamento,  al  cual  aluden  los  testimonios  tenidos  en  cuenta por el Tribunal, quienes  apenas  acatan  decir  que  existía una máquina que se utilizaba para trabajos  veredales.   

1.2.2.   Por   suposición   de  medio  de  prueba.   

Dicho  yerro lo predica el defensor respecto  de  la  inferencia  que  hace  el fallador para edificar la condena en contra de  GÓMEZ  CASTAÑEDA,  estructurando  un  indicio que permite acreditar la calidad  del objeto material del delito.   

Le  critica,  en concreto, que haya inferido  que  está  probada la propiedad del aparato en cabeza del municipio de San Gil,  a  partir  de  tergiversar  unas  pruebas  y  omitir  valorar  otras  -todas las  enunciadas   en   los  anteriores  apartados-,  cuyo  estudio  conjunto  habría  inexorablemente  llevado  a  la  conclusión  de  que no existe prueba del hecho  indicador,  esto  es,  que  ese  ente  territorial hubiere actuado como señor y  dueño de la motoniveladora que luego donó su representado.   

Estima  el casacionista, entonces, que si el  indicio  no  tiene  asidero,  no  puede  predicarse responsabilidad alguna en el  ilícito   de   peculado   por   apropiación;  por  ello,  agrega,  se  aplicó  indebidamente   el   artículo   397   de  la  Ley  599  de  2000,  “en  virtud  de  ese  yerro  fáctico que se originó con la falsa  apreciación  de  la prueba indiciaria, la cual, simplemente, se supuso, pero no  se    acreditó    en    grado    de    certeza    sus   premisas”.   

1.2.3. El error de  hecho  denunciado,  concluye el demandante en el siguiente acápite, le impidió  al  Tribunal  reconocer la existencia de duda razonable acerca de la titularidad  del  dominio  sobre la motoniveladora, es decir, en torno a la configuración de  los  elementos  de la conducta punible de peculado por apropiación, referidos a  la calidad del objeto material y la relación funcional.   

La condena, por lo tanto, obedece a un error  de  hecho  que  impidió  al  juzgador  reconocer el In  Dubio Pro Reo.   

2. Cargo segundo (subsidiario): falso juicio  de existencia por supresión de pruebas.   

Como  punto  de  partida,  el  memorialista  cuestiona   que   el  fallador  haya  tomado  como  hecho  probado  “el  dolo de pecular” del procesado, no  valorando  una  serie  de  pruebas  indicativas  de  que  el  acto  de donación  imputado,  “obedeció  a  la  convicción  que éste  tenía  de  que  la  moto  niveladora  no  era del municipio de San Gil y que su  proceder   no   conculcaba   ni  ponía  en  riesgo  el  bien  jurídico  de  la  administración pública”.   

Para sustentar sus asertos, refiere que los  medios  de  convicción  pretermitidos  por  el juzgador son los indicados en la  postulación   del   falso   juicio  de  existencia  por  supresión1,    cuya  argumentación vuelve a traer a colación.   

Luego,  añade  el  impugnante  que  esos  elementos  de  juicio son coincidentes con las explicaciones dadas por el propio  GÓMEZ  CASTAÑEDA  en  su  indagatoria,  diligencia  de la que trasunta algunos  apartados,  con  el  fin  de  sostener  que  su  defendido siempre actuó con la  creencia  de  que  estaba donando una chatarra y no una obsoleta motoniveladora,  que además no pertenecía al municipio de San Gil.   

Siempre  creyó, entonces, que no entregaba  un  bien estatal, lo que permite concluir que actuó con la convicción errada e  invencible  de que no concurría uno de los elementos de la descripción típica  –el atinente a la calidad  del  objeto  material-,  es decir, que incurrió en un error de tipo, consagrado  como  causal  excluyente  de responsabilidad en el numeral 10° del artículo 32  del Código Penal.   

De ese modo, aduce el recurrente, se aplicó  indebidamente  el  artículo 397 de esa codificación, imponiéndose una condena  por  peculado  por  apropiación a pesar de mediar un error de tipo “o,  en  el  peor  de  los eventos”, de  considerarse  que  dicho error era vencible, la misma debió ser por el ilícito  de  peculado  culposo,  con  lo  cual la penalidad habría sido mas beneficiosa,  comportando  la  posibilidad  de  acceder  a  la  suspensión  condicional de la  ejecución de la pena.   

Claro  está, insiste en que en este evento  no  hay  duda  de que el error fue invencible y que el actuar de su defendido se  limitó  a  librarse de una auténtica chatarra causante de problemas estéticos  y  ambientales,  sin  que  con  ello estuviera lesionando el patrimonio del ente  territorial.   

3.  Acorde con lo  expuesto,  el  censor  solicita que se case el fallo impugnado, absolviendo a su  representado,  de  acogerse  lo planteado en el cargo primero, o reconociendo la  presencia   de  una  causal  excluyente  de  antijuridicidad,  de  aceptarse  lo  formulado en la censura subsidiaria.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  luego  de referir los hechos, destacar la actuación procesal  relevante  y resumir los planteamientos del actor, se refiere a la primera de la  censuras,  empezando  por disertar ampliamente sobre cómo postular en casación  la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Seguidamente,  identifica  los elementos de  juicio  testificales  sobre  los  cuales  se predica el yerro en comento, trae a  colación  lo  que  ellos  establecen  acerca del tópico debatido y consigna su  propia  conclusión,  en el sentido de que cada una de las declaraciones permite  establecer  que  al  servicio  de la administración existió una motoniveladora  Caterpillar  color amarillo, que se utilizaba para el mantenimiento de las vías  rurales, tal y como lo afirmó el Tribunal.   

En ese orden de ideas, considera que cuando  el  fallador  concluyó  que  esa máquina pertenecía al ente territorial, hizo  una  deducción  lógica  que  no  puede  tildarse de falso juicio de identidad,  pues,  si  bien  los  testigos  no  lo  aseveran  directamente,  el  sistema  de  valoración  de  la  sana  crítica  permite  colegir  que si prestó durante un  importante  lapso  sus servicios a la administración y el mantenimiento corrió  por  su  cuenta, entonces le pertenecía al municipio, el cual ejercía actos de  señor y dueño sobre ella.   

De   la   anterior   forma,   agrega   la  representante  del  Ministerio  Público,  se  descarta  la desfiguración de la  prueba  y se evidencia que el malestar del actor radica en la inferencia lógica  hecha  por el juzgador acerca de la titularidad sobre el bien, por manera que si  lo  querido  por  él  era atacar la prueba indiciaria propiamente dicha, debió  acatar  los  rigores  de  fundamentación  casacional que sobre el particular ha  decantado  la Corte en diferentes pronunciamientos, uno de los cuales transcribe  en lo pertinente.   

Insiste, entonces, en que era razonable que  el  Ad quem determinara que la  motoniveladora  era  de  propiedad  del  municipio  de  San Gil, así no hubiese  prueba  documental  que  lo soportara; por ello, como en el fallo censurado, del  cual  trasunta  lo  correspondiente a ese análisis, no se incurrió en el error  de   hecho   invocado   por   el   libelista,   el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar.   

Con  relación  al error de hecho por falso  juicio  de existencia formulado por el defensor, la Procuradora delegada enuncia  los  elementos  de  juicio  que se estiman omitidos y cita precedente de la Sala  acerca  de  su postulación en casación, para afirmar que respecto de varios de  ellos  debió dirigirse la censura por la vía del falso juicio de identidad por  cercenamiento.   

Al  margen  de  ese  defecto  técnico,  la  memorialista  considera  que  si  bien  en  el  proveído  demandado no se alude  expresamente  al  abandono  de  la  motoniveladora,  es  claro que no se otorgó  credibilidad  a  los  testimonios  que  así  lo  declaran,  siendo claro que el  impugnante  no  desvirtuó  que  la máquina estuvo al servicio del municipio de  San  Gil para reparar vías rurales en por lo menos tres administraciones, y que  incluso  al  ser  considerada  inservible,  estuvo  parqueada  por  su cuenta en  predios e instalaciones del ente territorial.   

Añade  que  los medios de convicción cuya  valoración  echa  de menos el recurrente, estuvieron encaminados a demostrar la  ausencia   de   títulos  demostrativos  de  la  propiedad  y  que  si  bien  el  Ad  quem  no  se refirió de  manera  concreta a cada una de ellos, sí se pronunció sobre el tema de prueba,  alusivo  a  la  incertidumbre acerca de la procedencia del bien y la ausencia de  registros sobre su pertenencia.   

Así,  tras transcribir la parte pertinente  de  la  sentencia,  sostiene  que  no  hubo  la  tal  omisión probatoria y que,  contrariamente,  hubo un estudio conjunto que sirvió de sustento a la decisión  recurrida  y  deja  a salvo el hecho de que el aparato era un bien oficial, cuya  administración,  tenencia, y custodia correspondía al procesado, por motivo de  sus  funciones  como  almacenista.  Por  tales razones, este cargo tampoco tiene  vocación de prosperidad.   

A igual conclusión arribó con relación al  reproche  fundado  en  un falso juicio de existencia por suposición probatoria,  referido  al indicio construido por el Tribunal en torno a que la motoniveladora  donada   por   el   sindicado,   era   de  propiedad  de  la  alcaldía  de  San  Gil.   

Al  efecto, vuelve a citar precedente de la  Sala  acerca  del ataque casacional de la prueba indiciaria y al advertir que la  fundamentación   del  reproche  es  idéntica  a  la  plasmada  en  los  cargos  anteriores  que  estimó infundados, reitera el resumen probatorio que consignó  al  momento  de  abordarlos,  para  luego concluir nuevamente que contrario a lo  planteado  por  el  censor,  sí existe prueba demostrativa del hecho indicador,  esto  es,  que  la  máquina  pertenecía  al  municipio  de San Gil, el cual se  benefició  de  ella y ejerció actos de señor y dueño, a pesar de la ausencia  de documentos que así lo certificaran.   

Por  último,  sin  hacer  pronunciamiento  alguno     acerca     del    cargo    subsidiario2,  la  Procuradora solicita que  no se case la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Alega el defensor que en este caso se violó  indirectamente  la  ley sustancial, en tanto que, se desconocieron las reglas de  apreciación   de   las   pruebas   sobre   las   que  se  fundó  la  sentencia  condenatoria.   

En concreto, aduce que el Tribunal incurrió  en  varios  errores  de  hecho  generados  en  falsos  juicios  de  identidad  y  existencia,  los  cuales  lo llevaron a tener como demostrada la responsabilidad  penal  del sindicado HÉCTOR MAURICIO GÓMEZ CASTAÑEDA en el delito de peculado  por  apropiación,  tergiversando  varios  medios suasorios y omitiendo analizar  otros  que  de  haber  tenido en cuenta, habrían tenido la virtualidad de dejar  sin  piso el mérito probatorio de la decisión en tal sentido, para en su lugar  disponer la absolución del acusado.   

En  términos  generales,  el  casacionista  asevera  que  en  este evento, el fallo de condena se fundamentó en una premisa  probatoria  equivocada, al tenerse por demostrado que la máquina motoniveladora  de  la  que  dispuso  su  representado,  era  de  propiedad del municipio de San  Gil.   

De  esa  forma,  precisa,  se  consideraron  configurados,  sin  estarlo,  los elementos estructurales de la conducta punible  de  peculado por apropiación, en especial los referidos a la calidad del objeto  material  y  la  relación  funcional.  De  ahí  que  la  condena impuesta a su  defendido  es  consecuencia  de  errores de hecho, que le impidieron al juzgador  reconocer  la  presencia  de  la  duda  y  aplicar el principio del In Dubio pro Reo.   

Insiste,  entonces,  en  que  el  aspecto  concerniente  a la titularidad sobre el bien no se acreditó en el proceso y que  si  el  juzgador  no  hubiese distorsionado el contenido de algunos elementos de  juicio,  ni  hubiese omitido estudiar otros, habría llegado a la conclusión de  que  no hay prueba sobre el particular. Por ello, esencialmente, la totalidad de  los  cargos  aluden  al  mismo tópico, enfilándose el ataque por la vía de la  violación  indirecta  de la ley sustancial, mediante el planteamiento de yerros  de    hecho    que    surgen   por   los   falsos   juicios   de   identidad   y  existencia.   

Es  así  como el demandante postula, en el  primer  cargo,  un  falso  juicio  de  identidad respecto a la forma como fueron  valoradas  las  declaraciones de Salomón Carreño Galvis, Pedro Nel Rodríguez,  Edgar  Paredes  Gutiérrez,  Gregorio Muñoz Velandia y Bernardo Gómez Silva, y  dos  falsos  juicios  de  existencia,  por supresión y suposición, que plantea  respecto  de  los  mismos elementos de convicción, a saber, las testificaciones  de  Álvaro Silva Alarcón, Sandra Milena Bayona Delgado, Augusto Rangel Gamboa,  Rafael  Arturo  Muller  Gómez,  Ciro  Alfonso Oliveros Patiño y Néstor Gómez  Ruiz,  y  documentos  tales  como  la  Resolución  3067  del CAS, oficios de la  Secretaría  General  del Departamento y de Control Interno del Municipio de San  Gil,  y  certificaciones  expedidas  por  la  contadora  municipal y el director  general del archivo de esa ciudad.   

Ya  en  un  cargo subsidiario, formula otro  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia respecto de los mismos aportes  testificales  y  documentales, esta vez para sostener, apoyado en lo manifestado  en   la  indagatoria,  que  el  procesado  HÉCTOR  MAURICIO  GÓMEZ  CASTAÑEDA  incurrió  en  un error de tipo excluyente de responsabilidad, habida cuenta que  donó  el  aparato creyendo que era chatarra y sin saber que pertenecía al ente  territorial.   

Así  las cosas, con el objeto de facilitar  la  comprensión  del  asunto  y  darle  un  orden  lógico  al  discurso, en la  contestación  de  las  censuras  la  Sala  aplicará la siguiente metodología:  partirá  reseñando  lo  que su jurisprudencia ha señalado, de manera general,  acerca  de  la  estructuración  del ilícito de peculado por apropiación, para  luego  abordar  el  caso  concreto,  respondiendo primero el reproche alusivo al  falso  juicio  de  identidad  y, por último, los reparos atinentes a los falsos  juicios de existencia.   

Se aclara sí, que la previa admisión de la  demanda  implica dejar de lado las falencias formales evidenciadas en ella, para  decidir  de fondo acerca del cargo propuesto, pues, no  viene  al  caso  que  la Sala se pronuncie  acerca  del  cumplimiento  o  no  de los requisitos de lógica y  debida  argumentación  por parte del recurrente, dado  que,  a  esta altura adquirió el derecho a que se le  analicen  de  fondo  los problemas jurídicos traídos a colación en el escrito  correspondiente,  en  armonía  con  los  fines de la casación de garantizar la  efectividad  del  derecho  material,  respetar  las  garantías  mínimas de las  personas  que  intervienen  en  la  actuación,  buscar  la  reparación  de los  agravios  inferidos  a  los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal  como   lo   establece   el   artículo   206  de  la  Ley        600        de        2000,    vigente    para    el momento de los hechos.   

2.   El   delito   de   peculado   por  apropiación.   

El  impugnante  asevera que en el presente  evento  no  se  estructuró  la  conducta  punible de peculado por apropiación,  pues,     no     se     acreditó    que    la    motoniveladora    “donada”  por  su prohijado fuera de  propiedad  del  municipio  de  San  Gil,  con  lo  cual  quedan desvirtuados los  elementos  relacionados  con  la  calidad  del objeto material del ilícito y la  relación funcional.   

Pues  bien,  el  artículo 397 del Código  Penal   tipifica   el   delito   en   comento,   sancionando   al   “servidor  público  que  se  apropie  en  provecho  suyo  o de un  tercero  de  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga  parte  o  de  bienes  o  fondos  parafiscales,  o de bienes de particulares cuya  administración,  tenencia  o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con  ocasión de sus funciones”.   

En la sentencia del 14 de noviembre de 2007  (Radicado  N°  23.958),  la  Sala  reiteró  que  el  delito  de  peculado  por  apropiación  requiere, como categoría dogmática que es, reunir los siguientes  presupuestos:   

“i)  El  bien  jurídico tutelado por el  legislador es la administración pública.   

ii) El agente es calificado al determinarse  que   siempre   lo   será   aquel   que   ostente   la   calidad   de  servidor  público.   

iii) Se consuma por la apropiación ilegal  de  bienes  del  Estado  que  se  le  han  dejado en administración, tenencia o  custodia al servidor público.   

iv) La administración, tenencia o custodia  puede  ser  material o jurídica y estar unida al servidor público por razón o  con  ocasión  de  sus  funciones.  Por tanto, la relación entre el funcionario  (sujeto  activo)  y  los  bienes  oficiales  no  necesariamente  deriva  de  una  asignación  de  competencias, sino que basta que esté atada al ejercicio de un  deber  funcional;  “forzoso es concluir que ese vínculo surge entre el juez y  los  bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida que  con    este    proceder    también    está    administrándolos”3.   

v) El servidor público recepta4  en  forma  lícita  y  legal  un  determinado  bien  a  fin de entregarlo o destinarlo; sin  embargo, resuelve apropiarse de él.   

vi) Deberá militar una conexión entre la  disponibilidad  de  los  bienes  públicos  con  el  concepto  de  autor,  en el  entendido   que   cuando   la  ejecución  de  actos  antijurídicos  contra  la  administración  pública  requieran  un despliegue múltiple de comportamientos  destinados  a  la  apropiación  de dineros públicos, no es requisito esencial,  exclusivo   o  determinante  que  el  agente,  servidor  publico  o  funcionario  vinculado  con  la  administración,  realice  todas  las acciones que supone la  consumación           del           reato5”.   

Acorde   con   lo   anterior,   para   la  configuración  del aludido tipo penal es necesario que concurran, la calidad de  servidor  público  y la potestad de administración, tenencia o custodia de los  bienes  en  razón de las funciones que el servidor desempeña y, finalmente, el  acto  de  apropiación  bien  sea  en  favor  propio  o  de  un  tercero, con la  intención  de  no  devolver  los  bienes  sobre  los  cuales  recae  la acción  ilícita,  que  por  lo  mismo  lesiona  el bien jurídico de la administración  pública   en  tanto  representa  un  detrimento  injustificado  del  patrimonio  estatal.   

En  este asunto, vale aclarar, no es objeto  de  discusión  que el procesado HÉCTOR MAURICIO GÓMEZ CASTAÑEDA ostentaba la  calidad   de  servidor  público  para  la  época  de  los  hechos,  dado  que,  desempeñaba   el  cargo  de  almacenista  al  servicio  de  la  administración  municipal  de  San  Gil.  Tampoco  lo  es,  que  en  efecto  realizó el acto de  disposición sobre la motoniveladora, en favor de un tercero.   

Se  discute  sí,  la  existencia  de  una  relación   funcional   entre   el  sindicado,  como  servidor  público,  y  la  administración  de  la  máquina,  con el argumento que no hay prueba de que el  bien  pertenezca  al  municipio  de  San Gil, motivo por el cual podía disponer  libremente de ella.   

El  ingrediente  normativo   de   la  relación  funcional,  entonces,  que     en    los    delitos    de    peculado    se    refiere  a  la  apropiación  de  bienes por parte del sujeto activo de la  conducta  “cuya administración, tenencia o custodia  se  le  haya  confiado  por  razón  o con ocasión de sus funciones”,  según  lo establece los artículo  397  del  Código  Penal,  comprende  tanto una disponibilidad jurídica como una material, en el entendido  de  que  es  suficiente con que esté vinculada a un deber funcional6.   

Y en lo que atañe a ese deber funcional, en  reiteradas       ocasiones       la       Sala7 ha sostenido que:   

“3.1.1.  La  conducta  punible señalada tanto en el artículo  133  del  Código  Penal anterior como en el artículo 397 de la ley 599 de 2000  se  refiere a la apropiación realizada por todo servidor público, a favor suyo  o  de  un  tercero,  de  bienes del Estado, o de bienes o fondos parafiscales, o  incluso  de  bienes  de  particulares,  siempre  y  cuando  la  administración,  tenencia  o custodia de los mismos se le haya confiado por razón o con ocasión  de sus funciones.   

En otras palabras, para la realización de  este  delito,  no  basta  que un servidor público, o que una persona que ejerza  funciones  como  tal,  se  apropie de los bienes referidos en la norma, sino que  además  debe  haber tenido, en razón de la calidad especial del sujeto activo,  una relación funcional con el objeto material de la acción.   

Al respecto, la Sala ha sostenido de tiempo  atrás  que tal ingrediente normativo no se configura de manera necesaria de las  específicas  funciones  previstas en una ley, resolución, manual o reglamento,  sino  que  también  se  deriva  cuando la disponibilidad del bien ha surgido en  virtud  de los deberes funcionales que le asisten al sujeto agente dentro de una  situación determinada.   

Lo  anterior,  por  ejemplo,  se  presenta  cuando  el  servidor  público  ya  no  tiene  competencia  para la posesión   material   de  la  cosa,  pero  ésta  sigue  guardando  relación  con  sus  obligaciones,  de  suerte  que “esa posesión  no  es una mera relación material (directa o indirecta) entre el  funcionario   y  el  bien,  sino  un  vínculo  en  que  está  comprometida  la  administración  pública,  en  tal  forma  que, cuando el funcionario dedica el  bien  a  otro fin o se lo apropia, aquella sufre, no solamente en su prestigio y  dignidad,  sino  en  su  poder  de  disposición”8.   

Es decir, la facultad de tener, administrar  o  custodiar  el objeto de apropiación puede ser tanto jurídica como material,  pero   siempre   ligada   al   ejercicio   de   los   deberes   funcionales  del  servidor”.   

De  lo  anterior  se  concluye,  que no es  estrictamente  cierto  que  deba  acreditarse  que  el bien objeto del delito de  peculado  por  apropiación  pertenezca al Estado, sino simplemente que sobre el  mismo,  el  servidor  público  a  quien  se  le  imputa tal comportamiento haya  ejercido       actos       de       administración,  tenencia  o  custodia,  que  se  le confiaron por razón o con ocasión de sus  funciones,  es  decir,  que  haya  tenido          su         disponibilidad  jurídica  y  material,  en  el  entendido  que  es  suficiente  con  que esté  vinculada a un deber funcional.   

Por ello, si se tratase de ejemplificar, es  posible  condenar  por  la  ilicitud  en  trato a funcionarios judiciales que se  apropian  de  medios  de  comisión  del delito o del producto del mismo, apenas  recibidos  a  título  precario  por el servidor público quien, al efecto, solo  ejerce  custodia  temporal,  sin  que  pueda  decirse  que  el bien pertenezca o  necesariamente vaya a pertenecer al Estado.   

Lo  importante,  se repite, es que ese bien  sea  objeto  de  administración,  tenencia  o  custodia en atención al cargo o  funciones  de  la persona, precisamente porque lo protegido por el tipo penal no  es  el  patrimonio  público,  sino  la  moralidad,  transparencia,  rectitud  y  eficiencia en el desempeño de la labor pública.   

Hechas  las anteriores precisiones, procede  la  Sala  a  abordar  el análisis del caso concreto, respondiendo, por tanto, a  las censuras propuestas por el censor.   

3.  Del  error de hecho por falso juicio de  identidad.   

El  cargo primero lo divide el actor en dos  apartados,  en  el primero de los cuales acusa al Tribunal de haber incurrido en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  identidad  al  momento  de valorar los  testimonios  de  Salomón  Carreño  Galvis, Pedro Nel Rodríguez, Edgar Paredes  Gutiérrez, Gregorio Muñoz Velandia y Bernardo Gómez Silva.   

En  concreto,  cuestiona  la defensa que el  fallador,  invocando  la libertad probatoria, haya concluido en grado de certeza  que  la motoniveladora donada por el sindicado era de propiedad del municipio de  San  Gil, lo cual no corresponde a la verdad, puesto que de tales deponencias no  puede  inferirse que se trate de la misma máquina abandonada en los predios del  matadero  municipal,  ni  mucho  menos  que la administración de San Gil sea su  propietaria.  De  ellas  se  desprende,  a  lo sumo, la existencia de un tractor  amarillo   al  servicio  de  la  entidad  territorial  por  varios  años  y  su  utilización  en  zonas  veredales, sin que pueda decirse que se trate del mismo  donado por el sindicado.   

Todo indica, entonces, que la inconformidad  con  la  sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de  las  citadas declaraciones, que llevó a determinar la condena para el sindicado  HÉCTOR  MAURICIO  GÓMEZ  CASTAÑEDA  en  la  conducta  punible de peculado por  apropiación,   cuestionando   que  a  partir  de  ellas  se  haya  inferido  la  titularidad de un bien de carácter público.   

De     ser     así     –y   en   ello   coincidimos   con  el  planteamiento  de  la  Procuradora  delegada-, debió haber encausado la censura  por  conducto  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  cuyo caso era  necesario  explicarle  a  la Sala, por qué considera que el juzgador se apartó  de  las  reglas  de  la  sana  crítica,  dado  el  desconocimiento de las leyes  científicas,   los   principios   de   la   lógica   o   las   reglas   de  la  experiencia.   

Recurrir al error de hecho por falso juicio  de  identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase   cuál  es  el  apartado  testifical  tergiversado,  cercenado  o  adicionado   por   el   Tribunal,   no  limitándose  a  anteponer  sus  propias  conclusiones,  en  típico  alegato libre que pasó por alto certificar cuál es  el   ostensible   yerro   del   Ad  quem,    habida   cuenta   que   ni   siquiera   postula   adecuadamente   si  este  proviene  de  tergiversar,  cercenar  o adicionar el contenido de la prueba testimonial, desde  luego,  abordando  uno  por  uno  los medios probatorios, para ver de significar  cuál  en  concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado. Ya luego  de  esta  tarea  era  menester  definir,  con  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio  en  su  conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la  decisión,    corregidos   ellos,   habría   de   mutar   favorable   para   el  acusado9.   

Sin  embargo,  advertido como quedó que se  hará  caso  omiso  a  las deficiencias de fundamentación, toda vez que se debe  resolver   de  fondo  el  asunto,  la  Corte  examinará  el  contenido  de  las  testificaciones  de  Salomón  Carreño  Galvis,  Pedro  Nel  Rodríguez,  Edgar  Paredes  Gutiérrez,  Gregorio  Muñoz  Velandia y Bernardo Gómez Silva, con el  fin  de verificar si a partir de ellas pueden sustentarse las conclusiones a que  arribó el fallador de segunda instancia.   

En  efecto,  en  memorial  fechado el 24 de  febrero  de 2004, el concejal Salomón Carreño Galvis presentó denuncia penal,  la  cual  ratificó  el  14 de julio del mismo año, indicando que había tenido  conocimiento  de  varias  irregularidades  ocurridas en el Almacén Municipal de  San  Gil,  entre  ellas  la  disposición  por parte de GÓMEZ CASTAÑEDA de una  motoniveladora  que  había  sido  gestionada  por  Néstor  Ruiz,  con  la  que  “arreglabamos  (sic)  las  vías  de  todas  las  32  veredas   de   nuestro  municipio”,  durante  varias  administraciones.  Agregó  que  cuando  el almacenista fue confrontado sobre el  particular,  nervioso  respondió  que  la  había  donado a un colegio, lo cual  resultó             ser            falso10.   

Los también ediles Edgar Paredes Gutiérrez  y  Pedro  Nel  Rodríguez  Ramírez,  ratificaron en sus declaraciones del 19 de  julio  de  2004 y 8 de marzo de 2005, respectivamente, que el aparato en comento  fue  utilizado  por varias administraciones municipales, destacando, el primero,  que   “estaba   en   buen  estado,  porque  la  ví  trabajando”  y,  el  segundo,  que siempre estuvo en  funcionamiento,  si  bien  los últimos dos años “no  estaba        en        buen        estado”11.   

A  su turno, Gregorio Muñoz Velandia, cuyo  testimonio  fue recepcionado el 28 de julio de 2004, dijo haber sido el operario  de  la  citada  motoniveladora  alrededor  de  un  año  y medio, durante varios  mandatos.    Sobre    su   estado,   señaló   que   era   bueno   “porque  yo la cuidé muy bien y debo decir que directamente yo le  hacía   los   arreglos   pertinentes,   la  mantenía  con  buen  aceite  y  el  mantenimiento  adecuado”, añadiendo que la entregó  en  óptimas  condiciones  y  no  le  constaba  que  fuera  chatarra12.   

Por  último,  Bernardo  Gómez  Silva,  ex  alcalde   de   San   Gil,   expuso  el  8  de  marzo  de  2005  que  durante  su  administración,  entre los años 1992 y 1994, tuvo a su cargo la motoniveladora  caterpillar  amarilla,  la  cual  hizo  reparar  y utilizó en el arreglo de los  caminos  veredales.  Aseveró,  también,  que  desconocía  como  llegó  a  la  población,   pues,   nunca  revisó  documentación;  simplemente  “decían  que  era  del  municipio  y  se  necesitaba  se  le hizo  mantenimiento  y  se  puso  a  trabajar y estaba en buenas condiciones cuando yo  dejé          la         administración”13.   

Ahora  bien,  el  análisis  que  hizo  el  Tribunal  de  San  Gil  respecto  de  los citados testimonios, fue del siguiente  tenor:   

“El   expediente   contiene   diversos  testimonios  que  son  indicativos  que  el  elemento objeto de apropiación por  parte  del  procesado  realmente  pertenecía  al  municipio de San Gil y por lo  tanto  era  utilizado  para  trabajos  en  las  vías  veredales  del  mismo,  e  igualmente  fue  reparado  cuando  se  requirió  con  el  fin  de  que siguiera  prestando sus servicios.   

Dan  fe  de  ello  el denunciante Salomón  Carreño  Galvis,  Pedro  Nel Rodríguez exconcejales de San Gil y Edgar Paredes  Gutiérrez,  quienes  manifestaron  que el aparato era del municipio y con el se  arreglaban  los  caminos  de  sus treinta y dos veredas. Señalaron los testigos  que  indagado  sobre el destino de la maquinaria, el almacenista no pudo dar una  explicación  satisfactoria,  e  inclusive  incurrió  en  contradicciones  como  quiera  que  en un principio dijo que la había donado a un colegio de la ciudad  de  Bucaramanga,  lo  que  la  postre  fue  desvirtuado.  Así mismo, el primero  aseveró  que no existe ningún tipo de constancia sobre proceso alguno para dar  de baja el aparato.   

De especial importancia resulta la versión  de   Gregorio   Muñoz   Velandia,   operario   de   la  máquina  durante  tres  administraciones  anteriores  de  San  Gil,  quien  manifestó que le hacía los  mantenimientos necesarios y la entregó en buen estado.   

Por  su  parte  Bernardo  Gómez Silva, ex  Alcalde   del  Municipio,  manifestó  que  al  iniciar  su  administración  la  maquinaria  pesada ya se encontraba a su disposición, y aunque acepta que nunca  vio  documento  alguno  acerca  de  la  propiedad de aquella, refiere que era de  conocimiento  general que se trataba de un bien estatal, por lo cual la utilizó  para  el arreglo de los caminos veredales y cuando fue requerido ordenó hacerle  los  mantenimientos  pertinentes.  Agrega que al culminar su mandato la entregó  en buenas condiciones.   

4.  Estas  pruebas  permiten establecer un  hecho  irrefutable  y  es que al servicio de la administración del municipio de  San  Gil  había  una  motoniveladora,  que  era  utilizada principalmente en el  arreglo de las vías de las zonas veredales.   

4.1. A pesar que no se logró establecer su  procedencia  con  absoluta claridad, es decir, cómo fue adquirida, se sabía su  calidad  de  bien  oficial,  toda  vez que siempre fue la administración la que  tuvo  su  manejo,  tenencia,  custodia,  y  es  incontrovertible el hecho que el  municipio  la  empleó durante un tiempo bastante considerable, al menos durante  3  administraciones;  y  aún  al  ser  considerada  inservible,  siempre estuvo  parqueada  en  predios  e  instalaciones  de  la administración, o en otros por  cuenta suya.   

Esto,  sumado al hecho que ninguna persona  que  se  considerara  con mejor derecho sobre el artefacto presentó algún tipo  de  reclamo  o  acción  para  recuperarlo,  permite  colegir que pertenecía al  municipio  de  San  Gil,  y  que  la  ausencia  de  los  documentos  que así lo  acreditaran,  de  pronto por descuido de los funcionarios de turno, no es óbice  para arribar a una tal conclusión”.   

Como puede apreciarse, las conclusiones del  Ad  quem no fueron infundadas  ni  el  resultado  de  haber  tergiversado la prueba testifical en comento, como  ligeramente lo denuncia el casacionista.   

Por  el  contrario,  corresponden  a  una  deducción   lógica,   pues,  de  las  declaraciones  reseñadas  se  desprende  claramente   que   durante   un   lapso  considerable,  al  servicio  de  varias  administraciones   municipales  de  San  Gil  estuvo  una  motoniveladora  marca  caterpillar,  color  amarillo,  la  cual  era utilizada para la reparación y el  cuidado de los caminos veredales.   

Conscientes   de   ello,  los  diferentes  funcionarios  municipales  que  por  una  u  otra razón tenían contacto con el  aparato,  como  los  alcaldes de turno o sus operarios, se encargaban de hacerle  las   inversiones   y   mantenimiento  necesarios  para  garantizar  su  óptimo  funcionamiento.   

Entonces,  que  no  se  haya  encontrado un  documento  de  propiedad  registrando  la titularidad en cabeza del municipio de  San  Gil  sobre  el  bien, o que durante los últimos años no se haya utilizado  por  presentar  deterioro,  no  desdice  de  su pertenencia al ente territorial,  entre  otras  cosas  porque  durante ese último tiempo que estuvo parqueado por  inservible,  siempre  permaneció  en  dependencias  asociadas  a  la  alcaldía  municipal,  como  son la empresa de acueducto ACUASAN, la Terminal de Transporte  y el Matadero Municipal.   

Y,  desde luego, siempre fue el almacenista  municipal,   el  sindicado  HÉCTOR  MAURICIO  GÓMEZ  CASTAÑEDA,  conforme  se  desprende  del recaudo probatorio, la persona encargada de gestionar el traslado  de  uno  a  otro  lugar,  de  acuerdo  con  las  funciones que legalmente debía  cumplir.   

Adicionalmente, recuérdese que de acuerdo a  lo  consignado  en  el  acápite  anterior,  no es estrictamente cierto que deba  acreditarse  que  el  bien  objeto  del  delito  de  peculado  por  apropiación  pertenezca  al  Estado,  en  este caso al municipio de San Gil, sino simplemente  que   sobre   el   mismo,  el  servidor  público  a  quien  se  le  imputa  tal  comportamiento  haya ejercido actos de administración, tenencia o custodia, que  se  le  confiaron por razón o con ocasión de sus funciones, es decir, que haya  tenido   su  disponibilidad  jurídica  y  material,  en  el  entendido  que  es  suficiente con que esté vinculada a un deber funcional.   

Aquí  se acreditó, igualmente, que GÓMEZ  CASTAÑEDA  ejercía  actos  de  administración,  tenencia  o custodia sobre la  motoniveladora,   en   atención   al   cargo  o  funciones  desempeñadas  como  almacenista  municipal,  al  punto  tal que fue él quien decidió deshacerse de  ella.   

Así  las cosas, vuelve a decirse, se trata  de  una  deducción  lógica la del juzgador de segundo grado, así los testigos  mencionados  no  hayan  aludido  directamente  a  que la máquina pertenecía al  municipio de San Gil.   

Contrario,  entonces,  a lo afirmado por el  demandante,  no  se  necesita  de  un  soporte  documental  para  certificar esa  circunstancia,  pues,  ello  equivaldría  a  establecer  una  especie de tarifa  probatoria,  con  total desconocimiento de que en nuestro sistema procesal penal  rige  la  libertad  probatoria,  a  la  cual  apeló el Tribunal y sobre la que,  precisamente, enfila una de sus críticas el defensor.   

Dicho  principio  está  consagrado  en  el  artículo  237  de  la  Ley  600  de 2000, el cual establece que “Los   elementos   constitutivos   de   la   conducta   punible,   la  responsabilidad  del  procesado,  las  causales  de  agravación  y  atenuación  punitiva,  las  que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los  perjuicios,  podrán  demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la  ley     exija    prueba    especial,    respetando    siempre    los    derechos  fundamentales”.   

Ello     quiere     significar,    se  repite,  que dentro de nuestro sistema legal opera el  principio  de libertad probatoria, por oposición al de tarifa legal, motivo por  el  cual,  en la generalidad de los casos, un hecho o circunstancia trascendente  para  el  proceso  puede  demostrarse por varias vías, sin que se constituya en  camisa  de  fuerza  alguna  en  particular, aunque, desde luego, dependiendo del  objeto concreto, unos medios pueden ser más efectivos que otros.   

En  la  Sentencia  del  27 de marzo de 2009  (Radicado  N°  31.103),  la Corte realizó un amplio análisis sobre la figura,  consignando:   

“2. LIBERTAD PROBATORIA  

No  se discute ahora que en Colombia prima  desde   antaño,  por  contraposición  a  la  llamada  “tarifa  legal”,  el  principio  de  libertad  probatoria,  por cuya consecuencia, como lo consagra el  artículo  373  de  la  Ley 906 de 2004, regulatoria del asunto: “Los hechos y  circunstancias  de  interés  para  la  solución  correcta del caso, se podrán  probar  por  cualquiera  de  los  medios  establecidos  en  este  código  o por  cualquier  otro  medio  técnico  o  científico,  que  no  viole  los  derechos  humanos”.   

Bajo  esta  concepción  legal,  que desde  luego  sigue las pautas acogidas en nuestro sistema penal desde años atrás, es  claro  que  ni  los  sujetos procesales están atados por determinado medio para  hacer  valer  sus  pretensiones,  ni el funcionario judicial puede exigir de una  específica  actividad  probatoria  para  fundar  su decisión, en el entendido,  huelga  resaltar, que al conocimiento necesario para llegar al convencimiento de  lo  ocurrido  y  consecuente  participación  del  acusado,  se puede llegar por  múltiples  caminos,  siempre  que  ellos  se  traduzcan,  como exige la ley, en  prueba legal, regular y oportunamente aportada al proceso.   

Así  mismo,  si  la  parte  ha presentado  prueba  pertinente  y  conducente  encaminada  a verificar el objeto central del  debate  o  uno  de  los  accesorios  interesantes  al  mismo, es obligación del  funcionario  judicial  examinarlos para verificar la credibilidad que comportan,  sin  que  sea  de  su resorte, porque la ley no lo permite dada la consagración  del  sistema  de  libertad  probatoria  por  contraposición al de tarifa legal,  omitir  su  examen  o  dotarlos  de una especie de “capitis diminutio” sólo  porque  no se compadecen con el tipo de prueba que él estima única o necesaria  para el caso concreto.   

Al  efecto, cuando el funcionario judicial  exige  que  determinado  hecho  o  circunstancia, únicamente pueda ser probado,  valga  el  ejemplo,  con  medios  científicos  o  técnicos,  sin  que  la  ley  expresamente  lo reclame así, está pasando por alto ese principio fundante y a  la vez imponiendo a la parte una carga ajena a su deber probatorio.   

Desde  luego,  no desconoce la Sala que en  ciertos  eventos  resulta más contundente o efectivo determinado medio, dada su  capacidad  suasoria. Pero, se repite, de allí no se sigue que ese sea el único  recurso   legal   para  demostrar  el  hecho,  o  que,  allegados  otros  medios  pertinentes  y  conducentes,  ellos  no  sean  suficientes  por  sí mismos para  producir el efecto de convicción buscado por la parte.   

En  todos  los  casos,  como por lo demás  perentoriamente   lo   exige   la  ley,  es  obligatorio  verificar  el  alcance  demostrativo  de cada medio en particular y luego articularlo con el conjunto de  pruebas,  para  de  esta  forma,  en seguimiento de los postulados que signan la  sana crítica, llegar a la decisión que resuelve el conflicto.   

Y,  desde  luego, si el funcionario estima  que  determinado  medio  presentado  por  la parte para sustentar su teoría del  caso,  no  es  suficiente o carece de credibilidad, así tiene que señalarlo en  la  motivación,  refiriéndose en concreto a esa prueba, so pena de incurrir en  el  falso  juicio  de  existencia por omisión que faculta la controversia en el  escenario de la casación.   

En suma, cuando el censor señala que no se  acreditó  que el municipio de San Gil fuese el propietario de la motoniveladora  donada  por  su  representado,  olvida  que en un sistema de libertad probatoria  como  el que en nuestro país impera, al conocimiento de los hechos se llega por  la  vía  del  análisis  racional  propio de la sana crítica y no a través de  criterios matemáticos, cuantitativos o de valor preestablecido.   

En  razón  de  ello,  si  una sola prueba,  dígase  testimonial, comporta suficiente credibilidad y alcances demostrativos,  ella  por  sí  misma  puede  conducir a la certeza que en sede de la Ley 600 de  2000,  se  exige  para  definir responsabilidad penal, independientemente de que  otras  en  contrario  se alcen, asomando jurídicamente inaceptable demandar esa  especie de prueba de la prueba que ahora reclama el casacionista.   

Coincidimos,   en  consecuencia,  con  el  planteamiento  de  la  delegada del Ministerio Público, en el sentido de que en  este  asunto  basta  determinar  que  el  fallador  de segundo grado aplicó las  reglas  de  la  lógica  bajo  el  sistema  de  valoración de la sana crítica,  concluyendo   acertadamente   que  “si  la  máquina  Caterpillar  color  amarillo  prestó durante un importante lapso servicios a la  administración  departamental  (sic)  y el mantenimiento corrió por su cuenta,  la  máquina  pertenecía al municipio que era el que ejercía actos de señor y  dueño sobre ella”.   

Así   las  cosas,  siendo  válidas  las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal en torno a la titularidad del municipio  de   San   Gil   sobre   el   bien   objeto   de   disposición,   el  cargo  no  prospera.   

4.  De  los  errores  de  hecho  por falsos  juicios de existencia.   

Los  plantea  el  recurrente  en la segunda  parte del cargo principal y en el cargo subsidiario.   

4.1.  En el primer  caso,  precisa  que  se  estructura  en  dos modalidades diferentes –por  supresión  y  por suposición- y  aunque  aclara que ello procede “obviamente, respecto  de  medios  de  prueba  distintos”, la verdad es que  ello  no  es  cierto,  pues, los postula con relación a los mismos elementos de  juicio,  constituidos  por  los  testimonios  de  Álvaro Silva Alarcón, Sandra  Milena  Bayona Delgado, Augusto Rangel Gamboa, Rafael Arturo Muller Gómez, Ciro  Alfonso  Oliveros  Patiño  y  Néstor  Gómez  Ruiz, y documentos tales como la  Resolución  3067  del CAS, oficios de la Secretaría General del Departamento y  de  Control Interno del Municipio de San Gil, y certificaciones expedidas por la  contadora    municipal    y   el   director   general   del   archivo   de   esa  ciudad.   

Luego,  en  lo  concerniente  a la omisión  probatoria,  estima que fueron ignorados los fragmentos testificales indicativos  de  que la motoniveladora donada constituía un objeto abandonado, desmantelado,  inservible,  sin  arreglo,  totalmente  chatarra,  contaminador visual y sin uso  diferente  al  de  hacer las veces de orinal, y que no es la misma que gestionó  el  señor Néstor Ruiz, porque esa al parecer era nueva. Asimismo, sostiene que  del  enunciado  aporte  documental  se  soslaya  que  no  aparece  acreditada la  propiedad  del  municipio de San Gil sobre el bien, asi como tampoco registro de  su donación o de que hiciese parte de sus inventarios.   

Todo para repetir que no hay certeza acerca  de  la  propiedad  de  la  motoniveladora,  ni  que  sea  la misma donada por su  prohijado,  con  lo cual se desestructura el delito de peculado por apropiación  imputado.   

Ya  en  lo  que  atañe  a  la  suposición  probatoria   denunciada,   el   actor   encuentra   una   salida   fácil  a  su  argumentación,  indicando  que  si  no  se  hubiesen tergiversado los medios de  prueba  relacionados  en  el  apartado  anterior  y si se hubiesen examinado los  descritos  en  este capítulo, la conclusión inexorable es que no existe prueba  del  hecho  indicador,  referido a que el ente territorial actuaba como señor y  dueño      de      la      motoniveladora      que      luego      “donó” su representado.   

Por  ello,  opina,  debió  aplicarse  el  principio    del   In   Dubio   Pro   Reo,  reconociéndose  la  duda  razonable acerca de la titularidad del  dominio,  desvirtuándose así la configuración de los elementos de la conducta  punible  de  peculado  por  apropiación,  referidos  a  la  calidad  del objeto  material y la relación funcional.   

La  respuesta  a ambos planteamientos será  conjunta.   

Al efecto, debe partir por señalarse que de  acuerdo   a   lo   descantado  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala14, el error de  hecho  falso  juicio  de  existencia  tiene  lugar  cuando el medio de prueba de  contenido  trascendente,  legal  y regularmente aportado, resulta excluido de la  valoración  efectuada  por el juzgador (falso juicio de existencia por omisión  o  supresión)  o  cuando  se  lo  inventa  o  crea  sin  que  en  verdad exista  materialmente  en  el  proceso,  dando  por  probados  supuestos  fácticos cuya  acreditación  no  está  atribuida  expresamente  a  los  demás  elementos  de  convicción     (falso     juicio    de    existencia    por    suposición    o  ideación).   

En  las  hipótesis  de  falso  juicio  de  existencia  por  supresión,  el  recurrente  tiene la carga de precisar en qué  parte  del  expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, acto seguido,  cómo,  de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a  su pretensión.   

Pues bien, aunque ya se dijo con antelación  que  los  evidentes  defectos  de forma advertidos en la demanda no obstaculizan  que  se  adopte  una  decisión  de fondo, no está de más señalar que en este  evento  nuevamente  el demandante se quedó en la mitad del camino, dado que, se  limitó  a  transcribir  fragmentos  de  las  pruebas que estima ignoradas, para  luego  consignar apreciaciones generales que parten de una percepción subjetiva  y  personalísima  de  lo  que  arrojan  dichos  elementos de juicio, dejando de  indicar  cuál  es el mérito que les corresponde siguiendo los postulados de la  sana  crítica  y  cómo  su  estimación  conjunta en el arsenal probatorio que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las conclusiones del fallo, para  absolver a su representado.   

De  todos  modos,  el  impugnante  parte de  premisas  acomodadas  y  que  no  corresponden  a  la  realidad, como quiera que  revisado  el  fallo  del  Tribunal,  se  verifica  que  si se tuvieron en cuenta  algunos  de  los elementos de juicio que echa de menos, y que en ningún momento  se  puso  en  tela de juicio, no solo que la motoniveladora de la que dispuso su  defendido  estaba abandonada y en mal estado, sino también que no había prueba  escrita    documentando    el   derecho   a   la   propiedad   en   cabeza   del  municipio.   

Efectivamente,     el    Ad  quem  alude  en  su  disertación a un  oficio  dirigido al almacenista GÓMEZ CASTAÑEDA, en el que le piden que retire  de  la  empresa  de  acueducto ACUASAN la motoniveladora, y a la Resolución del  CAS     –Corporación  Autónoma  Regional  de  Santander-  del  23  de  octubre  de 2002, en la que se  reitera  esa  circunstancia  y  se alude a su condición de chatarra15.   

Por  esa  razón,  explica  el  fallador,  “el  procesado se dispuso a efectuar el traslado del  aparato,   esta   vez   a   un   lote   de   la   planta   de   sacrificio   del  municipio”, agregando mas adelante:   

“La  circunstancia de hallarse en desuso  tampoco  se  erige  en  circunstancia  justificativa de la conducta. Aún en las  condiciones  de  deterioro  en  que  se  encontraba, ello no quiere decir que no  representara  ningún  valor, en otros términos, que en un momento dado el ente  territorial  dueño del objeto no pudiese obtener nada a cambio por él, de ahí  que  el  acusado  no  podía  disponer  arbitrariamente  del  bien privando a la  entidad    pública   de   intentar   la   recuperación   de   que   se   viene  hablando”.   

A   la  anterior  conclusión  llegó  el  juzgador,  no  sin  antes  hacer  alusión a las declaraciones de Augusto Rangel  Gamboa,  la persona que retiró el aparato y, por tanto, da cuenta de ese estado  de  abandono;  y  Sandra Milena Bayona y Álvaro Silva Alarcón, empleados de la  planta  de  sacrificio  donde  estaba ubicado, quienes aluden al retiro del bien  que  en  tal  condición  estaba  estacionado  en esas instalaciones16.   

Así las cosas, contrario a lo que afirma el  recurrente  en la sustentación del reproche, el Tribunal, asi no haya hecho una  relación  expresa  de  cada  uno  de  los  elementos  de juicio testimoniales y  documentales  que  se  dice  fueron  ignorados,  es  lo  cierto que (i) dio por probado el estado de deterioro  de  la motoniveladora –cosa  diferente  es  que  haya  estimado,  acertadamente,  que  esa  circunstancia  no  justificaba    el    delito-,    y   (ii)  admitió que no había soporte documental sobre la titularidad del  mismo  por  parte  del  municipio  de  San  Gil,  circunstancia  esta que dedujo  lógicamente  por otra vía probatoria, conforme se precisó en la contestación  del reparo anterior.   

La  queja  del  censor,  por  consiguiente,  carece  de  trascendencia,  puesto  que  en  la  sentencia  de segunda instancia  claramente  se ventilan ambos aspectos, esto es, que el bien estaba abandonado y  era   inservible,  y  que  no  hay  un  documento  oficial  que  certifique  que  pertenecía al municipio de San Gil.   

Asunto  diverso es que ambas circunstancias  no  tengan  la virtualidad de desestructurar la conducta punible de peculado por  apropiación,  que  es  lo que en últimas pretende lograr el actor, ya que, por  un  lado, es absolutamente irrelevante cuál era el estado de la motoniveladora,  en  la  medida  en  que lo que se reprocha al sindicado es el acto arbitrario de  disposición,  y,  por  otro,  la  titularidad  sobre  la misma sí se acreditó  testimonialmente,  acorde  con  las  declaraciones  que  fueron  analizadas  con  antelación   y   cuyo   poder   suasorio   pretendió  vanamente  derrumbar  el  casacionista.   

Por  lo  anterior,  la  representante de la  sociedad,  con  toda  razón,  descartó  la  presencia  del  yerro  denunciado,  aseverando  que  se  hizo  una valoración en conjunto de la prueba “que  sirvió  de  sustento  a la decisión recurrida y que deja a  salvo  lo  probado  de  que  la  motoniveladora  era un bien oficial, así sea a  través   de   otros   medios   diversos   a   los   documentales”.   

Y,  en  lo  que respecta al falso juicio de  existencia  por suposición, el deber del censor estribaba en demostrar el yerro  mediante  el  señalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la  que  se  aluda  al medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo  que  éste supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo  ese  elemento  de convicción o su contenido, las conclusiones del fallo pierden  sustento y varían en sentido beneficioso a sus intereses.   

Al efecto, el casacionista simplemente aduce  que  no  existe  prueba del hecho indicador, referido a la titularidad que sobre  la  máquina ostentaba el municipio de San Gil, indicando que ello se traduce en  una   duda  razonable  sobre  la  configuración  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

Esta  mismo  tópico,  recuérdese,  fue el  alegado  en el subcargo primero del reparo principal, motivo por el cual la Sala  se  atiene  a  lo disertado en su contestación, en la que se estableció que el  Tribunal   concluyó  válidamente,  apoyado  en  varios  testimonios,  que  esa  circunstancia   sí  estaba  plenamente  probada,  y  que  la  proposición  del  demandante desconoce el principio de libertad probatoria.   

Además, es menester iterarlo, para la Corte  no  hay duda de que la motoniveladora utilizada para reparar vías veredales del  municipio  de  San  Gil  durante  varias  administraciones, es la misma que tras  estar   estacionada   y   deteriorándose   en   varias  dependencias  del  ente  territorial,  fue  objeto  de  disposición  caprichosa  por parte del procesado  HÉCTOR MAURICIO GÓMEZ CASTAÑEDA.   

Así las cosas, se insiste en que al margen  de  la  forma  en  que  se  haya  acreditado  ese  derecho de propiedad sobre la  máquina  por parte del municipio de San Gil, es lo cierto que lo verdaderamente  importante  es  que al mentado sindicado, como igualmente lo dijo la delegada de  Procuraduría,   “concernía   su  administración,  tenencia  y  custodia,  la  que  se  le  había  encomendado  por  razón de sus  funciones”.   

Por lo tanto, la suposición probatoria que  en  torno  a este hecho atribuye el actor al sentenciador, carece de fundamento,  en  la  medida en que obran suficientes elementos de juicio señalando sin lugar  a  dudas,  que  el municipio de San Gil es el propietario de un bien oficial que  como tal, era administrado por el acusado GÓMEZ CASTAÑEDA.   

Consecuencia  de  lo  anterior,  los cargos  apoyados  en  errores de hecho por falsos juicios de existencia por supresión y  suposición probatorias, tampoco están llamados a prosperar.   

4.2.  En el cargo  subsidiario,  el  impugnante,  respecto  de los mismos elementos de convicción,  vuelve  a  postular  un  falso  juicio de existencia por suposición probatoria,  esta   vez   cuestionando  que  el  fallador  haya  tomado  como  hecho  probado  “el  dolo de pecular” del  procesado,  desconociendo  que  ignoraba que la motoniveladora no pertenecía al  municipio  de  San Gil y por ello con su proceder no conculcó ni puso en riesgo  el bien jurídico de la administración pública.   

Por  tal  motivo,  opina  que  su defendido  actuó  con  la  creencia  de  que estaba donando una chatarra y no una obsoleta  motoniveladora,  que  además  no pertenecía al municipio de San Gil, es decir,  obró  con  la  convicción  errada e invencible de que no concurría uno de los  elementos  de  la descripción típica –el  atinente  a  la  calidad del objeto material-, incurriendo en un  error  de  tipo  excluyente de responsabilidad. Aunque, agrega, si de dijese que  dicho    error   era   vencible,   debió   condenársele   por   una   conducta  culposa.   

En  lo  que atañe a este tipo de yerro, la  Corte  remite  a  las consideraciones que se consignaron en el anterior apartado  en  torno  a  su  postulación  casacional,  con  el  objeto  de destacar que el  demandante  dejó  el  cargo  apenas enunciado, en la medida en que no  ofrece  algún  argumento  relacionado con la insuperabilidad o  superabilidad     del     error,    circunstancias,    ambas,    que    entiende  probadas.   

De  todos  modos,  ninguna  consideración  dogmática  cabe  hacer  con  relación  a  la presencia de un supuesto error de  tipo,  pues,  basta  acudir  al aporte probatorio para concluir que el sindicado  HÉCTOR   MAURICIO   GÓMEZ   CASTAÑEDA,  plena  y  conscientemente,  sabía  que  la  motoniveladora,  al  margen   de   que   careciese  de  un  documento  certificando  su  titularidad,  pertenecía  a  la administración de San Gil, a la cual se encontraba vinculado  en calidad de jefe del Almacén Municipal.   

Ello,     por     las     siguientes  razones:   

(i)  Es  apenas  obvio   que  si  de  las  declaraciones  juradas  de  Salomón  Carreño Galvis,  Pedro  Nel  Rodríguez,  Edgar  Paredes  Gutiérrez,  Gregorio Muñoz Velandia y  Bernardo  Gómez  Silva,  todos  ellos  vinculados  de  una  u  otra  forma a la  administración  de  San  Gil, se determinó que la máquina pertenecía a dicha  población,  con  mayor  razón  se  desprende  de la versión injurada de GOMEZ  CASTAÑEDA17,  quien  con  mejores  elementos  de  juicio,  dada  su  calidad de  almacenista  municipal,  hizo saber que fue él la persona que siempre gestionó  -incluso  cierta  vez  de  su  propio  peculio-,  los constantes traslados de la  motoniveladora de una entidad municipal a otra.   

(ii)  El propio  sindicado  reconoce  que  recibió  un oficio de la empresa de acueducto ACUASAN  –también  de  índole  municipal-  en  el  que  le  pedían el retiro del aparato de sus instalaciones,  motivo  por  el  cual  lo  ubicó,  junto  con  otros  automotores  –que,  aclara,  sabía  que  eran de  propiedad del municipio-, en la sede de la Terminal de Transporte.   

(iii)  También  admite  el  procesado  que  recibió  oficio  similar  de  la  gerencia de dicha  Terminal   de   Transporte,   pidiéndole   sacar   la   motoniveladora  de  sus  instalaciones,  a  lo  cual  accedió,  debiendo  sufragar él mismo su traslado  hasta el matadero municipal.   

(iv)  Manifiesta  GÓMEZ  CASTAÑEDA  que  cuando una persona fue hasta su oficina a preguntar por  la   máquina,   en   el   matadero   le   dijeron  que  la  misma  “era  del  municipio”,  lo que permite  colegir  que  se  trataba  de  un conocimiento generalizado al que no podía ser  ajeno el almacenista municipal.   

(v)   Dice  el  incriminado  GÓMEZ  CASTAÑEDA  que  cuando  esa  persona le pidió en venta el  aparato,  le contestó que no podía venderse porque no había forma de darle de  baja,  por  carecer  de soporte documental. Con ello reconoce, ni más ni menos,  que  se  trata  de  un bien oficial, del que solo puede disponerse atendiendo un  trámite administrativo.   

(vi)  El  citado  tractor,  junto  con  otros  vehículos,  fue objeto de dictamen por parte de la  Corporación  Autónoma  Regional  de Santander, la cual expidió la Resolución  N°  00003067  del  23 de octubre de 2002 sugiriendo su retiro de la Terminal de  Transporte.  En dicho acto administrativo se deja constancia que de acuerdo a lo  informado  por  Ciro  Oliveros Patiño –gerente  de  la  entidad-,  dichos bienes pertenecen al municipio, y  según       lo       comunicado      por      HÉCTOR      MAURICIO      GÓMEZ  CASTAÑEDA,       -almacenista  de San Gil-, estaban en  proceso de remate.   

(vii) Además de la  mención  expresa  que se hace de GÓMEZ CASTAÑEDA en la Resolución de la CAS,  él  mismo  acepta en su injurada que el gerente de la Terminal de Transporte le  envió copia de la misma.   

(viii)   El  “acta   de   donación”  suscrita  entre  GÓMEZ  CASTAÑEDA y Augusto Rangel Gamboa, se realizo en papel  oficial   de   la   “Alcaldía   Municipal  de  San  Gil”18.   

(ix) Dicha acta la  firma  GÓMEZ  CASTAÑEDA,  dejando  constancia  de  su  calidad de “Almacenista Alcaldía de San Gil”.   

Por todo lo anterior, no cabe la menor duda  de  que  el  procesado GÓMEZ CASTAÑEDA sí sabía que la motoniveladora era un  bien   oficial   perteneciente  a  la  entidad  que  lo  empleó,  esto  es,  la  administración municipal de San Gil.   

Y  como  si  ello  fuera  poco,  la actitud  contradictoria   y  mendaz  asumida  por  el  sindicado  GÓMEZ  CASTAÑEDA  con  posterioridad    al    hecho,    es   también   indicativa   de   su   proceder  doloso.   

En  efecto,  cuando el concejal denunciante  -Salomón  Carreño  Galvis-  le  preguntó  al  almacenista  por  la suerte del  tractor  amarillo,  éste  le  contestó, advirtiendo nerviosismo, que lo había  donado a un colegio de Bucaramanga.   

Ese  hecho  resultó  ser  falso,  como  se  acreditó plenamente en el expediente.   

Luego, cuando optó por decir y sostener que  se  lo  donó  a  Augusto Rangel Gamboa, por haber sido la única persona que se  mostró  interesada en el aparato, GÓMEZ CASTAÑEDA explicó que así procedió  con  la condición de que aseara la sede de la planta de sacrificio municipal en  donde estaba parqueado.   

Este  hecho también se desvirtuó, con las  declaraciones  juradas de Álvaro Silva Alarcón y Sandra Milena Bayona Delgado,  administrador  y  secretaria  del lugar, respectivamente, quienes aseguraron que  no  fue  cierto  lo  del  aseo, actividad que directamente es supervisada por la  directiva de la entidad.   

Finalmente,  llama la atención que tampoco  hay   uniformidad   frente  a  lo  que  efectivamente  constituyó  el  acto  de  disposición,  pues, aunque el procesado GÓMEZ CASTAÑEDA y su defensor siempre  han  alegado  que  fue objeto de donación, también reposan elementos de juicio  que  indican  que  fue vendida, lo cual torna mas sospechoso aún el proceder de  aquél.   

Es  que,  a  pesar  de que en el expediente  aparece     la     ya     aludida     “acta    de  donación”,  suscrita  el 25 de marzo de 2003 por el  almacenista  GÓMEZ  CASTAÑEDA  y  el ciudadano Augusto Rangel Gamboa, también  obra   una   “constancia  de  retiro”,   firmada   únicamente  por  Rangel  Gamboa  el  día  siguiente,  certificando  que la motoniveladora fue “vendida como  material                 chatarra”19.   

Luego,  en su declaración bajo la gravedad  de  juramento,  Rangel  Gamboa empieza diciendo que la máquina le fue regalada,  pero  mas adelante es traicionado por sus propias palabras cuando explica que no  la  hizo revisar porque “eso se compró simplemente a  la vista”.   

Para  rematar,  la  secretaria del matadero  municipal,  Sandra  Milena  Bayona Delgado, quien al parecer elaboró el acta de  retiro,   también   dijo   en   su   testificación   jurada  que  “MAURICIO   me   dijo   que   había  sido  vendida”.   

En suma, como el casacionista no argumentó  cómo  se  estructuró el supuesto error de tipo, sino que, por el contrario, la  prueba  recaudada  demuestra  el  dolo  en  el  proceder  del  sindicado HÉCTOR  MAURICIO  GÓMEZ  CASTAÑEDA,  quien  sabía  que  la  motoniveladora  de la que  dispuso   arbitrariamente   pertenecía  al  municipio  de  San  Gil,  el  cargo  subsidiario también está llamado a al improsperidad.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de 3 Magistrados   

Casación   N°   31.921   –No casa-  

5. Decisión.  

Por  todo  lo anotado en precedencia y como  quiera  que no observa la Corte violación a garantías fundamentales, se impone  dejar incólumes los efectos de la sentencia atacada.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                           JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

Página  contiene  firma de 6 Magistrados   

Casación   N°   31.921   –No casa-  

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

                  Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Véase el acápite 1.2.1. de este resumen.   

2 En el  que  el  actor  plantea  otro  falso juicio de existencia por omisión, esta vez  para  sustentar  que  debió  reconocerse que su defendido obró amparado por la  causal excluyente de responsabilidad del error de tipo.   

3  Corte  Suprema de Justicia, Radicado N° 18.021 del 6  de marzo de 2003.   

4 Corte  Suprema de Justicia, Sentencia del 18 de noviembre de 1980.   

5 Corte  Suprema de Justicia, Radicado N° 16.569, 9 de mayo de 2003.   

6  Sentencia del 8 de agosto de 2009, Radicado N° 26.952.   

7 Entre  otras, en Sentencia del 12 de agosto de 2009, Radicado N° 32.053.   

8  Sentencia  de  18 de noviembre de 1980, citada en la sentencia de 23 de abril de  2008, Radicación N° 23.228.   

9 Auto  del 20 de febrero de 2008, Radicado N° 28.915, entre otros.   

10  Folios 1 y 7 del cuaderno original.   

11  Folio 12 vto. y 48 vto., Ibidem.   

12  Folio 16 vto., Ib.   

13  Folio 47 vto., Ib.   

14  Sentencia   del   12  de  mayo  de  2010,  Radicado  N°  31.642.,  entre  otros  pronunciamientos.   

15  Folio 45 del cuaderno original.   

16  Folios 21, 24 y 25 del c.o., respectivamente.   

17  Folios 26 y ss. del c.o.   

18  Folio 33, Ib.   

19  Folios 11, c.o.     

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