33537(02-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 33537  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 028  

Bogotá,  D. C., febrero dos (2)  de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Javier Alonso Arredondo  Granda,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia.   

ANTECEDENTES:  

1.  A  Javier  Alonso Arredondo Granda se le  requiere  para que comparezca en juicio “por      delitos      federales      de      narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, que con fecha 24 de septiembre de  2009  le dictó la segunda acusación sustitutiva N° S2 09 Cr. 542, mediante la  cual  se  le  acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal N° 0164 del  27 de enero de 2010.   

“–  Cargo Uno:  Concierto  para  distribuir  y poseer con la intención de distribuir sustancias  controladas,  a  saber,  (a) cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad  perceptible de cocaína, y (b) un kilogramo y más de  mezclas  y  sustancias  que  contenían una cantidad perceptible de heroína, lo  cual  es  en  contra  del  Título  21,  Secciones 841 (a) (1) y (b) (1) (A) del  Código  de  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del  Código de los Estados Unidos; y   

— Cargo Dos: Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  sustancias  controladas,  a  saber  (a)  cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que  contenían  una  cantidad  perceptible  de  heroína,  lo  cual es en contra del  Título  21,  Secciones  952 y 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y (B) del Código de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los         Estados        Unidos”.   

2.   Para   formalizar   el   trámite  de  extradición   fueron   aportados   los   siguientes  documentos,  efectuada  la  traducción  necesaria  y  la  legalización  respectiva  ante  el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

2.1. La Nota Diplomática N° 2908 del 19 de  noviembre  de  2009  y la Nota Verbal N° 0164 del 27 de enero de 2010 a través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de  extradición.   

En  la  primera  nota la Embajada informa al  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores  que  Javier  Alonso  Arredondo  Granda  “es ciudadano de Colombia,  nacido  el  16  de  diciembre  de  1962,  en Colombia. Es portador de la cédula  colombiana      N°      71.647.855”.   

2.2.   Copia   de  la  segunda  acusación  sustitutiva  N° S2 09 Cr. 542 proferida el 24 de septiembre de 2009 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York contra  Javier Alonso Arredondo Granda.   

2.3.  Copia  de  disposiciones  penales  del  Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.   

2.4. Declaraciones juradas del Fiscal Federal  auxiliar  Edward  Y.  Kim,  de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de  Nueva  York  y  de  Annette  Roman, detective del Departamento de Policía de la  misma ciudad, en apoyo a la solicitud de extradición.   

3.  En Colombia  se realizó el siguiente trámite:   

3.1.    La  Oficina  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores  remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática  N°  2908  del  19 de noviembre de 2009 procedente de la Embajada de los Estados  Unidos,  mediante  la  cual se solicitó la captura con fines de extradición de  Javier  Alonso  Arredondo  Granda y el ente acusador por Resolución del día 29  siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El 3 de  diciembre   del  mismo  año  fue  aprehendido  Arredondo  Granda  en  Medellín  (Antioquia),  quien  se identificó con la cédula de ciudadanía N° 71.647.855  expedida en la misma ciudad.   

3.3.    La  mencionada  Oficina  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales con oficio DAJI.E.  0162    del    28    de    enero    de    2010   conceptúa   que   “por  no  existir  Convenio aplicable al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el ordenamiento  procesal      penal      colombiano”.   

3.4.  Iniciado  el  trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 4 de mayo de  2010  se  corrió  traslado  por  el término de 10 días, tanto a Javier Alonso  Arredondo  Granda  y  a  su  defensor  como  al  Ministerio  Público,  para que  solicitaran  las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto,  lapso  que  venció  sin que dentro del mismo dichos intervinientes hicieran uso  de ese derecho.   

3.5.  El 5 de  agosto  siguiente se dispuso que el asunto permaneciera en la Secretaría por el  término  de  cinco  (5) días para los fines previstos en el inciso último del  artículo 500 de la referida ley.   

3.6.    El  expediente  permaneció  en  Secretaría,  a  disposición  de  las partes, para  efectos  de  alegar,  habiéndolo  hecho  oportunamente el defensor público del  requerido    y    la    Procuradora   Tercera   Delegada   para   la   Casación  Penal.   

LA DEFENSA:  

          Una  vez  refiere  el  medio  diplomático  por  el  cual se hizo la  solicitud  de  extradición  y  los  cargos  formulados en la segunda acusación  sustitutiva  N°  S2  09  Cr.  542  del 24 de septiembre de 2009, expresa que se  atiene  a  los documentos recolectados durante el presente trámite, así como a  las exigencias contenidas en nuestra legislación procesal penal.   

Finalmente  solicita que en el evento de ser  favorable  el  concepto,  la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que demande  del  Estado requirente el respeto por el Derecho Internacional Humanitario y los  condicionamientos  que  se  impongan,  y  también  haga  seguimiento  al  trato  prodigado  a  su  asistido y asegure que se le tenga como parte descontada de la  pena  el  tiempo  que  ha  estado privado de la libertad por cuenta del presente  trámite de extradición.   

MINISTERIO PÚBLICO:  

Conceptúa  favorablemente a la solicitud de  extradición  de  Javier  Alonso Arredondo Granda elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos.   

Inicialmente  refiere  el  contenido  de  la  solicitud  de extradición y los documentos aportados a la misma, y advierte que  como  las conductas que sirven de sustento a la petición de entrega se habrían  ejecutado    por    el   ciudadano   Arredondo   Granda   durante   “el  mes de junio de 2009 o alrededor de  esa   época”,   ningún  condicionamiento  cabe  realizar  en punto de lo señalado en el artículo 35 de  la Constitución Política respecto del marco temporal.   

En  relación  con  la  validez formal de la  documentación  presentada  por el Gobierno requirente, expresa que ellos fueron  aportados   con   su  correspondiente  traducción  y  autenticación  por  vía  diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.   

En lo que tiene que ver con la demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, sostiene que la documentación acopiada  indica  que  la  persona  requerida  en  extradición es el ciudadano colombiano  Javier   Alonso  Arredondo  Granda,  quien  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  71.647.855,  identidad  que resulta corroborada en el presente  trámite desde el momento de la aprehensión.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que este requisito también se satisface, por cuanto  hecha  la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan  la  petición de  extradición   y   nuestra   legislación,   se   puede   concluir   que   tales  comportamientos  constituyen  delito  y están sancionados en Colombia con penas  superiores  a  cuatro años, pues encuentran adecuación típica en el artículo  376  del Código Penal bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación  o   porte   de   estupefacientes  con  una  pena  de  prisión  mínima  de  128  meses.   

Y,  en  relación  con la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que este requisito también se  cumple  en  consideración  a  que la acusación emitida por el país requirente  que  contiene  los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  Nueva York, responde a la resolución de acusación del  ordenamiento jurídico colombiano.   

Para  concluir  pide que de ser favorable el  concepto  de  la  Sala a la solicitud de extradición de Javier Alonso Arredondo  Granda,  se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido esté  condiciona  a  que  sólo  se  le  juzgue  por  las  conductas  que motivaron la  extradición,  y  que  de  acuerdo  con  los  Instrumentos  Internacionales  que  protegen  los  derechos  humanos no sea sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, como  tampoco   a   las   penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE:  

    

1. Aspectos previos.     

1.1.    De  acuerdo  con  la  solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada  en Colombia y de los documentos aportados, se infiere  que  las  actividades  delictivas  que se le atribuyen a Javier Alonso Arredondo  Granda   habrían  tenido  ocurrencia  “desde  por  lo  menos  el  mes  de  abril de 2009 o alrededor de esa  fecha,  hasta  el  mes  de  septiembre  de  2009,  inclusive, o alrededor de esa  fecha”,  es  decir que las  conductas   por   cuya   realización  ha  sido  acusado  fueron  cometidas  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Constitución Política, por lo que no  resulta pertinente hacer salvedad alguna al respecto.   

1.2.   En  el  pliego  acusatorio  en  que  se  sustenta  la solicitud de extradición y en las  declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la mencionada petición, se  precisa  que  las  conductas  imputadas al requerido en extradición se habrían  llevaron  a  cabo  “en  el  Distrito   Judicial   Sur   de   Nueva   York  y  en  otros  lugares” dentro de la jurisdicción de la Corte  Federal  de  Distrito  Sur  de  la mencionada ciudad, quien específicamente fue  parte  de  una  asociación  ilícita que poseyó con intención de distribuir e  importar  a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país una sustancia  controlada.   

Entonces,  en  cualquiera  de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar  de la ocurrencia del hecho, tales como el sitio de realización de la  acción,  según  el  cual  el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo  total  o  parcialmente la exteriorización de la voluntad; el del resultado, que  estima  realizado  el  hecho  donde  se  produjo  el efecto de la conducta y; la  teoría  de  la  ubicuidad  o  mixta,  que  considera cometido el hecho donde se  efectuó  la  acción  de  manera  total  o  parcial,  como en el sitio donde se  produjo  o  debió  producirse el resultado: la Sala encuentra que las conductas  atribuidas  por  la  Corte  Federal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York  a  Javier  Alonso  Arredondo  Granda  traspasaron  las fronteras colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante constitucional de que el  hecho se haya cometido en el exterior.   

2. Cuestión de fondo  

Aspectos      Generales.   

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  circunscrita  a  emitir  un concepto sobre la  viabilidad  de  entregar  o  no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo  análisis  sobre la validez formal de la documentación allegada por  el  país  requirente,  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona  solicitada,  la  concurrencia  de la doble incriminación, esto es, que el hecho  que  motiva  la  solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en  Colombia  esté  previsto  como  delito y además que en la legislación interna  esté  sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a  cuatro  (4)  años.  También  es  necesario establecer la equivalencia de la  providencia  proferida  en  el extranjero con la acusación del sistema procesal  colombiano.   

En relación con cada uno de tales aspectos,  se tiene:   

a.-   Validez   formal  de  la  documentación  presentada.   

Según  lo  establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición  debe  efectuarse  por vía  diplomática  y  de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el  extranjero,  con indicación de los actos que determinan la petición, así como  del  lugar  y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar  plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida  por  la  legislación  del país reclamante y traducida al castellano, si a ello  hubiere lugar.   

Por   tanto,   la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

Encuentra  la  Sala que este presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano Javier Alonso Arredondo Granda por conducto de su Embajada  en Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se hizo por vía  diplomática,  fue acompañada de copia de la segunda acusación sustitutiva N°  S2  09  Cr. 542 dictada el 24 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York donde se indican los actos  que  soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, así como  los  datos  necesarios  en  orden  a  establecer  la  identidad  de  la  persona  reclamada.   

También  se aportaron las declaraciones de  Edward  Y.  Kim,  Fiscal Federal auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de Nueva York y de Annette Roman, detective del  Departamento  de  Policía  de la misma ciudad, quienes confirman los pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los cargos, los  preceptos  normativos  aplicables  al  caso  y  contenidos  en  el Código de la  Legislatura Federal de los Estados Unidos.   

Los  anteriores  documentos   a   su   vez  obran  en  traducción  al  castellano,  certificada  y  autenticada  conforme  a la legislación del Estado  requirente   con  sus  firmas  autenticadas  ante  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.  C.  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Este  requisito,  por  tanto, se satisface.   

b.-   La   identificación  plena  entre  el  reclamado  en  extradición y el aprehendido con tal finalidad.   

Este requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  la  Nota  Verbal  N°  2908  del  19 de  noviembre  de  2009  la  Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  a  quien  se  solicita es a Javier Alonso Arredondo  Granda,  ciudadano  colombiano  nacido  el  16 de diciembre de 1962 en Colombia,  identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.647.855.   

De  la  documentación acopiada, se infiere  que  se trata de la misma persona que en este trámite se ha identificado con la  cédula  de  ciudadanía  a  que  alude  la  petición,  expedida  en  Medellín  (Antioquia),  sin  que  se  pongan  en  tela  de  juicio los demás datos que se  requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada.   

En  esa medida este requisito, al igual que  el anterior, también se cumple.   

c.-   Principio de la doble incriminación.   

De  acuerdo con lo previsto en el artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que  el  hecho  que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años.   

El  ciudadano  colombiano  Javier  Alonso  Arredondo  Granda  es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York, siendo objeto de la segunda acusación  sustitutiva  formal  N°  S2  09  Cr.  542  dictada el 24 de septiembre de 2009,  mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:   

“CARGO  UNO   

“El Gran jurado  acusa de lo siguiente:   

1.  Desde por lo menos el mes de abril  de  2009,  o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  el  mes  de  diciembre de 2009,  inclusive,  o  alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York  y  en otros lugares… JAVIER  ARREDONDO—GRANDA,   los  acusados,   y   otros   individuos   conocidos   y   desconocidos,   ilícita  e  intencionalmente,  y  a  sabiendas, se asociaron, concertaron, se confederaron y  concordaron,  conjuntamente  y  con cada uno de los otros, para violar las leyes  sobre narcóticos de los Estados Unidos.   

2.    Fue  parte  y  objeto  de  la  asociación  ilícita  que…  JAVIER  ARREDONDO—GRANDA,  los  acusados,  y  otros  individuos  conocidos  y desconocidos, distribuyeran y  poseyeran  con  intención  de  distribuir  una  sustancia controlada, y así lo  hicieron,  en  violación  de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.   

3.    Las   sustancias  controladas  involucradas  en  los  delitos  fueron  (1) cinco kilogramos y más de mezclas y  sustancias  con  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación de la  Sección  841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de lo Estados Unidos; y (2)  1  kilogramo  y  más  de  mezclas  y  sustancias con una cantidad detectable de  heroína,  en  violación  de  la  Sección  841  (b) (1) (A) del Título 21 del  Código    de   los   Estados   Unidos”.   

“CARGO  DOS   

El    Gran    Jurado   acusa   además  que:   

5.  Desde por lo menos el mes de abril  de  2009,  o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  el  mes  de septiembre de 2009,  inclusive,  o  alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York  y  en otros lugares… JAVIER  ARREDONDO—GRANDA,   los  acusados,   y   otros   individuos   conocidos   y   desconocidos,   ilícita  e  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  asociaron, concertaron, se confederaron y  acordaron,  conjuntamente  y  con  cada  uno de los otros, para violar las leyes  sobre narcóticos de los Estados Unidos.   

6.    Fue  parte  y  objeto  de  la  asociación  ilícita  que…  JAVIER  ARREDONDO—GRANDA,  los  acusados,  y  otros  individuos conocidos y desconocidos, importaran en los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de dicho país, y así lo hicieron, en  violación  de las Secciones 81, p52 y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

7.    Las   sustancias  controladas  involucradas  en  los  delitos  fueron  (1) cinco kilogramos y más de mezclas y  sustancias  con  una  cantidad  perceptible  de  cocaína,  en  violación de la  Sección  960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de lo Estados Unidos; y (2)  1  kilogramo  y  más  de  mezclas  y  sustancias con una cantidad detectable de  heroína,  en  violación  de  la  Sección  960  (b) (1) (A) del Título 21 del  Código    de   los   Estados   Unidos”.   

El  cargo de concierto con la intención de  poseer  para distribuir una sustancia controlada e importar a los Estados Unidos  sustancias  controladas, guarda consonancia con la conducta penalmente reprimida  en  Colombia  en  el  artículo  340  del  Código  Penal,  modificado  por  los  artículos  8°  de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121 de 2006, así:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de…  tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o   sustancias  sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir”.   

El  cargo  de importar a los Estados Unidos  una  sustancia  controlada  es  conducta similar a la prevista en Colombia en el  artículo  376  del  Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890  de 2004, de la siguiente manera:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia   incurrirá   en   prisión   de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos  treinta  y  tres  punto  treinta  y  tres (1.333.33) a  cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos  legales  mensuales”.   

De acuerdo con lo anterior queda demostrado  que  las  conductas  o cargos descritos en la segunda acusación sustitutiva N°  S2  09  Cr.  542  proferida el 24 de septiembre de 2009 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito  establecido  en  los  artículos  493  y 502 del Código de Procedimiento Penal,  relativo   a   la   doble  incriminación  y  la  pena  señalada  (“sanción  privativa de la libertad cuyo  mínimo     no     sea     inferior     a     cuatro    (4)    años”).   

Este requisito, al igual que los analizados  en precedencia, también se satisface.   

d.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Este  requisito  asimismo  se  cumple  en  criterio  de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el Gran Jurado  ante   la   Corte  Federal  de  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva  York  guarda  equivalencia  con el contenido de la acusación prevista en el artículo 337 del  Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).   

De acuerdo con los documentos aportados por  vía  diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en el acta de la segunda acusación sustitutiva N°  S2  09  Cr. 542 del 24 de septiembre de 2009, se concreta la formulación de los  cargos  con  relación  a  los  hechos  constitutivos  de los mismos, las fechas  (desde  por  lo  menos  abril  de  2009  hasta  septiembre  del mismo año), las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado  en  precedencia), el  nombre  del  acusado Arredondo Granda y las conductas por él desarrolladas, tal  como  se  infiere  de  los  cargos que le han sido formulados por el Gran Jurado  ante  la  Corte  Federal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito judicial  Sur de Nueva York.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  presentada  ante la Corte Federal de Distrito de Estados Unidos para  el  Distrito  Judicial  Sur  de Nueva York contra el ciudadano colombiano Javier  Alonso  Arredondo  Granda, el  Fiscal  Federal  Auxiliar  Edward  Y. Kim de la Fiscalía Federal de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, al rendir declaración en apoyo a la  solicitud  de  extradición,  manifestó que los Estados Unidos probará su caso  contra   el  acusado  “por  medio  de  diversos  tipos  de  pruebas,  incluidas, entre otras, intercepciones  legalmente  autorizadas  de  conversaciones  telefónicas,  pruebas documentales  tales  como  actas  de  confiscaciones de heroína y cocaína y el testimonio de  testigos”.   

Frente  a  la existencia de las pruebas que  apoyan  la  actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia a la  declaración  jurada de Annette Roman, detective del Departamento de Policía de  la  ciudad  de  Nueva York, integrante de la Fuerza de Tareas de Cumplimiento de  las  Leyes  de  Control  de  Drogas,  de manera que ninguna duda existe entre el  procedimiento  foráneo  y la acusación del sistema colombiano, en el entendido  de  tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que  en  ambas  legislaciones  dan  comienzo  a la etapa del juicio y que será allí  donde   la   defensa   del  requerido  Javier  Alonso  Arredondo  Granda  podrá  controvertir  las  pruebas  y  la  acusación formulada ante la Corte Federal de  Distrito  de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Judicial  Sur  de Nueva York.   

Por  tanto,  este  requisito  también  se  cumple.   

Otros aspectos.  

El Gobierno Nacional está en la obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a  su  extradición,  en particular a que el requerido no pueda ser en ningún caso  juzgado  por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte  de  la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha  permanecido en detención en virtud del presente trámite.   

Del  mismo  modo  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega del solicitado a que se le respeten todas las  garantías  debidas  en razón de su condición de acusado, en concreto a: tener  acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas, se presuma su  inocencia,  esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por  él  o  por  el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas,  la  pena  que eventualmente se imponga no trascienda de su  persona,  pueda  apelar  el fallo en cuanto proceda la segunda instancia ante un  tribunal  superior  y  la  pena  privativa  de  la  libertad  tenga la finalidad  esencial de reforma y adaptación social.   

El  Gobierno  Nacional  deberá, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  imponer  al  Estado  requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, en  caso  de  llegar  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no  culpable, o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron  la extradición.   

Corresponde igualmente al Gobierno Nacional  condicionar  la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas  internas  sobre  la  materia,  le  ofrezca las posibilidades racionales y reales  para  que  el  requerido  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  reconoce  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con  la  protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.   

Se  advierte,  además, que en virtud de lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le  corresponde  al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y  Supremo  Director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la  extradición y la determinación de las consecuencias que se  deriven de su eventual incumplimiento.   

Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  colombiano  puede extraditar al ciudadano colombiano Javier Alonso  Arredondo  Granda,  por  razón de los cargos uno y dos contenidos en la segunda  acusación  sustitutiva  N°  S2 09 Cr. 542, dictada el 24 de septiembre de 2009  en  la Corte Federal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Judicial  Sur  de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues  como  viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley  procesal colombiana.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite concepto  favorable  a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Javier  Alonso Arredondo Granda, formulada por vía diplomática por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  en  relación  con los cargos uno y dos  contenidos  en  la  segunda acusación sustitutiva N° S2 09 Cr. 542, dictada el  24  de  septiembre  de  2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Judicial  Sur  de  Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los  Estados Unidos, enunciados en precedencia.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido Javier Alonso Arredondo Granda, a su defensor  y  a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de  la  Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Y se devolverá la actuación al Ministerio  del   Interior   y   de  Justicia  para  los  trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ             FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

Cita medica  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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