36362(03-08-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 36362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

                                     Aprobado Acta No. 273   

Bogotá  D.C., tres (03) de agosto de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  señor Luis Eduardo Romero Rivillas contra el proveído de  15  de abril de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Armenia,  precluyó  la  actuación  seguida  contra los  doctores   LUIS   ARTURO  SALAS  PORTILLA  y  JOSÉ  RÓMULO  OLIVARES  ESCOBAR,  Jueces  Primero  Penal  Municipal  y  Quinto Penal del  Circuito  de  Armenia,  por  las conductas punibles de  prevaricato  por  acción,  prevaricato  por  omisión  y  falsedad en documento  público.   

ANTECEDENTES  

1.  El  6  de  marzo  de 2003 en la ciudad de  Armenia,  funcionarios  de  la  Policía  Judicial  dejaron a disposición de la  Fiscalía  Local  a María Leidy  Hernández Ramírez y Luis Eduardo Romero  Rivillas,  quienes  fueron  aprehendidos por haber protagonizado una riña en la  cual  se causaron lesiones recíprocas y además resultó lesionada Rosa Inés o  Paula  Andrea Vergara Garzón.   

De  la  actuación correspondió conocer a la  Fiscalía  9ª  Local  de Armenia, que luego de vincularlos legalmente a través  de indagatoria, ordenó su libertad inmediata.   

2.  El 25 de abril de 2006, dispuso el cierre  de  la  investigación.  El  1º  de  agosto  siguiente  las  diligencias fueron  asignadas  a  la  Fiscalía  13  Local,  autoridad  que  en  proveído  de 22 de  noviembre  del  mismo  año  declaró  la  prescripción  de  la acción penal y  ordenó    el    archivo    de    la    actuación1,  decisión  revocada  por  la  Fiscalía   3ª   Delegada   ante  los  Tribunales  Superiores  de  Risaralda  y  Quindío2.      

3. El conocimiento del asunto fue asumido por  la  Fiscalía  15  Delegada  ante los Jueces Penales Municipales de Armenia, que  mediante  proveído de 30 de octubre de 2007 profirió resolución de acusación  en  contra  de Luis Eduardo Romero Rivillas por el delito de lesiones personales  dolosas  y  precluyó  la  instrucción  a  favor  de  María  Leidy  Hernández  Ramírez3  por haber actuado bajo el amparo de   la  legítima  defensa, proveído que al ser impugnado,  fue  confirmado  por  la  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de  Risaralda y Quindío.   

4.  De  la  etapa  de  la causa correspondió  conocer  al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, autoridad que realizadas  las  audiencias  preparatoria y pública, el 18 de noviembre de 2008, condenó a  Luis  Eduardo  Romero  Rivillas, como autor de un concurso material de ilícitos  de  lesiones  personales,  a las penas principales de 8 meses de prisión y  5  salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal,  reconociéndole  el  subrogado penal de suspensión condicional de ejecución de  las  penas  principales  y  accesorias,  fallo  confirmado por el Juzgado Quinto  Penal      del      Circuito      de     Armenia.4   

5.  Mediante  escrito de 9 de mayo de 2009,  Luis        Eduardo       Romero       Rivillas5,  instauró  denuncia penal en  contra  de  los  Jueces  Primero  Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de  Armenia,  doctores   LUIS  ARTURO  SALAS  PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES  ESCOBAR,  por  los  presuntos  ilícitos de prevaricato por acción, prevaricato  por omisión y “ocultamiento de evidencias”.   

El fundamento de su denuncia lo constituyó el  haber  actuado  en  desconocimiento  de  las  pruebas  y “…la  aberrante  negligencia  por  parte de estos funcionarios, donde  afirmó  sin  lugar  a  dudas  que  estos expedientes fueron evaluados solamente  leyendo  dos o tres páginas o enviándole el expediente al portero del edificio  para  que  lo  evalúe,  todo por tan excesiva negligencia, y en la misma forma,  dado  que se ha visto involucrado el punible de prevaricato no sólo por acción  temeraria,   sino  también  por  omisión  sobre  las  pruebas  desconocidas  y  lesionantes  a  cualquier  derecho  y  principio, que la Fiscalía General de la  Nación  determine  cómo  se sustrajo la evidencia antes de ser entregado a los  diferentes  despachos  judiciales,  quién  sustrajo  la  evidencia  y  por qué  razón.  Es  decir, la sustracción de la evidencia que NO encontraron estos dos  jueces  quienes  supuestamente  y  en  apego a la ley evaluaron la totalidad del  proceso  bajo  su  ´sana  critica´,  evidencias que estoy aportando, y por tal  razón  NO pudieron ser evaluadas, donde hablamos de ocultamiento de las mismas,  aunque  extrañamente  las  copias  aportadas  fueron  tomadas del expediente en  febrero    12,    es    decir,    fueron    retornadas   al   mismo.   Esto   es  CORRUPCIÓN.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior  de  Armenia  radicó  ante  esa  Corporación  solicitud  de  preclusión  de la  investigación  a  favor  de LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES  ESCOBAR,  Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  con  fundamento en la  causal  4ª del artículo 332, de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad de  las conductas denunciadas.   

En  relación con el prevaricato por acción,  expuso  que  las  sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra  de  Luis  Eduardo  Romero  Rivillas  por  el delito de lesiones personales,  contienen  una  puntual  relación de todas y cada una de las pruebas aportadas,  saltando   a   la   vista  que  los  operadores  jurídicos  fueron  cuidadosos,  analíticos,  previsores   y  mostraron  apego  a  las  normas  procesales.  Además,  los  testimonios  recibidos  y  que  configuraron  la prueba de cargo,  fueron valorados conforme a las reglas de la experiencia.   

Respecto  del  delito  de  prevaricato  por  omisión  por  no  haber  atendido   los jueces denunciados un dictamen que  Romero  Rivillas  allegó  en fotocopia como anexo a su denuncia, consideró que  éste  no  fue  el  último  ni  el  determinante, toda vez que a instancias del  propio   denunciante  fue  necesario  que  el  Fiscal  del  caso  dispusiera  la  realización  de  una  nueva  valoración  y surtida la misma, se determinara la  incapacidad y secuelas definitivas, como en efecto sucedió.   

Y  en  lo  atinente  al delito de falsedad en  documento  público  por ocultamiento, sostuvo que nunca se presentó, ya que el  Fiscal  Delegado ante los Tribunales de Risaralda y Quindío no hizo alusión al  mismo,  hecho  que  motivó  el  que  Luis Eduardo Romero Rivillas lo denunciara  penalmente,  luego sería en esa investigación donde debía dilucidarse el tema  y no en este asunto.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La  profirió  el 15 de abril de 2011 la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Armenia, precluyendo la  actuación  adelantada  contra  LUIS  ARTURO  SALAS  PORTILLA  y  JOSÉ  RÓMULO  OLIVARES ESCOBAR, por atipicidad del comportamiento.   

Expuso  que  la  tipicidad  no es más que la  descripción  legal  de los hechos que son punibles cuando se realiza conforme a  las  disposiciones  establecidas,  esto es, la efectiva correspondencia entre el  hecho real y la norma.   

   

Señaló que en virtud de la jurisprudencia de  la   Corte  Suprema  de  Justicia,  el  prevaricato  por  acción  encuentra  su  realización  cuando  “el servidor público, según  la  órbita  de sus funciones oficiales, en la definición de un asunto sometido  a   su   decisión   profiere   resolución  o  dictamen,  ostensiblemente   contrarios  al  sentido  de  la  norma  jurídica  llamada  a  regular  el caso,  generando  por  tanto,  una  situación  de  injusticia  por hacer prevalecer su  voluntad  a  la  de la ley, y de afectación a la integridad y credibilidad  que  ha  de  amparar  la  administración  en cuyo nombre actúa.”6, situación  que  no  encontró  acreditada ya que el juez de primera  instancia   en   la  emisión  del  fallo,  contrario  a  lo  planteado  por  el  denunciante,  respetó  las  garantías constitucionales del debido proceso y el  derecho  a  la defensa, así como el acatamiento de las normas procesales, entre  ellas,  las referentes a la valoración probatoria, la motivación de los fallos  judiciales y a sus deberes como administrador de justicia.   

En  relación  con  la  sentencia  de segundo  grado,  arribó  a  la  misma  conclusión,  como quiera que verificó que en el  citado  proveído  el  juez  ad  quem  abordó  el  análisis  de los argumentos  presentados  por  el  recurrente,  como lo eran las presuntas contradicciones de  las   lesionadas,   razón   por   la   cual   debía   revocarse  la  sentencia  impugnada,   pretensión  que no salió avante, habida consideración   que  la valoración realizada no arrojó resultado diferente al efectuado por el  juez a quo.   

Respecto  al  ilícito  de  prevaricato  por  omisión,  expuso  que  la  Sala  de  Casación  Penal  ha precisado se trata de  “un  tipo  penal  de  conducta  alternativa, que se  realiza  cuando  el  servidor público retarda, rehúsa, omite o deniega un acto  propio  de sus funciones. Además, es esencialmente doloso, caracterización que  implica   que  el  comportamiento  del  sujeto  agente  debe  ser  consciente  y  deliberado.  Consciente,  en  cuanto  a  tener conocimiento cierto de que con su  conducta  está  contrariando  a  la  ley, y deliberado en cuanto requiere de la  voluntad  de  inobservar  el  deber  funcional  que  le  compete  como  servidor  público,    encontrándose    en    condiciones    de   proceder   conforme   a  derecho.”7        

Por  ello, al no encontrar acreditado que los  funcionarios  judiciales  durante  el  trámite  que imprimieron al proceso o al  proferir  sus  decisiones,  incurrieran  en  alguna irregularidad que afectara o  entorpeciera  intencionalmente,  un  acto  que  en  ejercicio  de  sus funciones  debieran realizar, tal conducta no se tipificaba.   

Y en lo relativo a la falsedad documental por  ocultamiento   de  evidencia,  por  haberse  sustraído  de  la  actuación  los  dictámenes  médico  legales,  sostuvo que ello no resultaba cierto como quiera  que  en el proceso obraban tales valoraciones emitidas por peritos del Instituto  de   Medicina  Legal,  además  de  que las sentencias de primera y segunda  instancia  no  se  fundamentaron  en  los  conceptos  de incapacidad, sino en la  acción desarrollada por el acusado debidamente probada.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada la anterior decisión, LUIS EDUARDO  ROMERO  RIVILLAS   interpuso recurso de reposición en subsidio apelación,  reiterando  los  argumentos  de  la  denuncia.  Sostuvo  que los funcionarios no  extrajeron  documentos,  sino  que  omitieron hacer referencia a los dictámenes  médicos    legales    que   le   señalaron   una   incapacidad    de   35  días.   

Los  no  recurrentes,  Fiscalía y Ministerio  Público,  solicitaron  mantener  la decisión, pues consideraron que los jueces  no  incurrieron  en  las conductas denunciadas, amén de que los dictámenes sí  constan  en  la actuación y la determinación que se adoptó, se fundamentó en  la valoración conjunta de los medios de prueba allegados.   

La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  negó  la  reposición,   por  cuanto  las  incapacidades  a  las  que hizo  referencia  el impugnante, si bien fueron conocidas y materia de pronunciamiento  por  parte  del  juez de primer nivel, no constituyeron tema de debate, como que  se  trató  de  establecer  la  responsabilidad  del  ahora  denunciante  en las  lesiones  de  su compañera Leydi Hernández y Paula Andrea Vergara Garzón y no  las  que  le  fueron  ocasionadas  a  aquel,   pues  ya la Fiscalía Quince  Delegada  ante los Jueces Penales Municipales de Armenia al momento de calificar  el  mérito  del  sumario  precluyó  la  instrucción  a  favor  de la primera,  proveído que al ser recurrido fue confirmado por el superior.   

En  consecuencia,  concedió  el  recurso  de  apelación  que  de manera subsidiaria interpusiera contra ese pronunciamiento y  ordenó   el   envío   de   la   actuación   a   esta   Corporación  para  su  resolución.   

CONSIDERACIONES  

1. A tenor de lo dispuesto en el artículo 32,  numeral  3º  de  la  Ley  906  de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente  para  desatar  el  recurso  de apelación  interpuesto  por el denunciante, contra el auto por medio del cual la Sala Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, decidió la preclusión  de  la  indagación  a  favor de los señores LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ  RÓMULO  OLIVARES  ESCOBAR,  en  su  calidad  de Jueces  Primero  Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia respectivamente,  por las conductas punibles de prevaricato por acción,  prevaricato por omisión y falsedad en documento público.   

2.  El  artículo  413  del  Código  Penal,  tipifica   el   delito   de   prevaricato   por   acción,   en  los  siguientes  términos:   

“El   servidor   público  que  profiera  resolución,   dictamen,   o   concepto  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  incurrirá  en  prisión  de  tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.   

Constituyen supuestos para la estructuración  del  tipo  objetivo  la  concurrencia  de un sujeto activo calificado, es decir,  tener  la  calidad  de  servidor  público,  como  sujeto  pasivo el Estado y la  sociedad,  el  bien  jurídico  que  este delito vulnera o pone en peligro es la  administración  pública  en su específica versión de exigir el respeto de la  autoridad  a  la  ley y al derecho; la conducta consiste en conceptuar, proferir  dictamen  o  resolución  ilegal;  y,  como  elemento  normativo, además de los  anteriores,    la    expresión   “manifiestamente  contrario a la ley.”   

Sólo  admite  la  modalidad  dolosa  en  los  términos  del  artículo  22  de  la  Ley  599  de 2000 y se presenta cuando el  servidor  público  profiere de manera voluntaria una resolución, un dictamen o  concepto  manifiestamente  contrarios  a la ley, y además, es consciente de que  su   comportamiento   vulnera   el   bien   jurídico   de   la  administración  pública.   

Por ello, las simples diferencias de criterios  respecto  de  un  determinado  punto de derecho, no pueden ser consideradas como  propias  de  tal  ilicitud,  toda  vez  que  en el universo jurídico suelen ser  comunes  las  discrepancias  aún  en  temas  que  aparentemente  no ofrecerían  dificultad     alguna    en    su    resolución.8   

3. De la revisión de la actuación cumplida  por  los  doctores  LUIS ARTURO SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR,  en  su  calidad  de  Jueces  1º  Penal  Municipal  y  5º Penal del Circuito de  Armenia,   no  encuentra  la  Sala  que  las decisiones censuradas se hayan  adoptado  con  desconocimiento  de  las  pruebas  legal, regular y oportunamente  allegadas  a  la  actuación,  como  tampoco  que  dichos  funcionarios hubieran  apoyado  su  decisión  en  elementos  probatorios  inexistentes  u omitiendo el  análisis de los que militaban en autos.   

Así,  en el caso de la sentencia de primera  instancia,  el  juzgador  abordó el tema de la competencia, encontrando que por  el  lugar  de ocurrencia y la naturaleza de la conducta, la misma recaía en ese  despacho  judicial;  verificó la inexistencia de irregularidades o defectos que  ameritaran  la  repetición  o  corrección  de algún acto procesal,  como  también los requisitos de procedibilidad de la acción.   

Las  pruebas debidamente recaudadas, como lo  fueron  la  querella y testimonios de Paula Andrea o Rosa Inés Vergara Garzón,  María  Leydi  Hernández  Ramírez,  los  dictámenes  médicos legales a ellas  realizados,   el   informe   de   captura  e  imposición  de  derechos  de  los  aprehendidos,  los  certificados  sobre  antecedentes  de  Luis  Eduardo  Romero  Rivillas,  las  declaraciones  de  Flor  Ángela Rivillas Londoño, Nancy Estela  Cardona  Ramírez,  Blanca  Irma Londoño, José Henry Castillo, Amado de Jesús  Sánchez    Lasprilla,   Marco   Antonio   Rojas  Celemín,  Gloria  Marín  Rodríguez  y el dictamen pericial sobre perjuicios, fueron valoradas conforme a  las   reglas   de  la  sana  crítica,  lo  que  le  permitió  concluir  en  la  responsabilidad del procesado.   

Se  refirió  a la gran cantidad de escritos  presentados  por el acusado,  y el por qué las lesiones sufridas por éste  no  constituían  conducta  punible, que no fue otro que la decisión ratificada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales de los Distritos Judiciales de  Risaralda  y  Quindío   en  que se concluyó que fueron actos de legítima  defensa    ejecutados   por   María   Leydi   Hernández   Ramírez.   

Analizó los alegatos defensivos, explicando  de  manera  seria,  fundada  y  razonada,  el  por qué la legítima defensa que  pregonaba   su   apoderado   no   se   podía   reconocer   como  excluyente  de  responsabilidad.   

Para  efectos  de  la  dosificación  de las  sanciones  a  imponer, tuvo en cuenta que se trataba de un concurso de conductas  punibles  de lesiones personales, le reconoció la diminuente punitiva por haber  actuado   bajo  la  situación emocional de ira y analizó la viabilidad de  la   suspensión  de  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  encontrándola procedente.   

Cuestión  similar  ocurrió  por  parte del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Armenia, pues al desatar la alzada se  refirió  de  manera  puntual  a los temas objeto de inconformidad por parte del  recurrente.   

Así,  en  relación  con las lesiones a él  ocasionadas,  expuso  que  sobre  las  mismas  se  pronunció  en  su momento la  Fiscalía  Quince  Delegada  ante  los  Jueces Penales Municipales, “señalando  que las mismas se habían producido por parte de las  ofendidas  en  virtud  de  una  legítima  defensa,  en  razón a las agresiones  injustas  que  éste  les  propinó.  Posición  que fue confirmada  por la  fiscalía  tercera  delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Risaralda y  Quindío,  cuando  le  resolvió el recurso de apelación que interpuso ante esa  instancia  el  señor encartado, decidiendo la justicia que en efecto la señora  MARÍA  LEYDI HERNÁNDEZ  RAMÍREZ, estuvo obligada a defender su derecho a  la  vida  y  el  de su compañera frente al ataque injusto e inminente al que se  vieron    expuestas por parte del señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS,  siendo  el  criterio  de las instructoras corroborado por las pruebas recaudadas  en el trámite del proceso.”   

Respecto  de  la  inocencia  argüida por el  recurrente,  abordó  el estudio de los diferentes medios de prueba, en especial  las  exposiciones  de las ofendidas María Leydi Hernández y Rosa Inés Vergara  Garzón  y el dictamen médico legal a ellas realizado, de los cuales dedujo que  fue  el  sentenciado  quien  ejecutó  la  conducta  dolosa, injusta y actual en  contra  de  aquéllas,  lo  que  conllevó  a  que  éstas  utilizaran  un  arma  cortopunzante para defender su propia vida.   

Sostuvo  que  tales  manifestaciones   gozaban  de  toda  la  credibilidad dadas sus condiciones personales y sociales,  así  como  las circunstancias en que fueron percibidos los hechos y aquellas en  que  rindieron  testimonio sobre lo acontecido el 6 de marzo de 2003, existiendo  coherencia  o relación lógica y cronológica, lo que le permitió concluir que  ninguna  duda  surgía  respecto de la ocurrencia de la conducta punible y   la responsabilidad del acusado.   

Desde  esa perspectiva, y atendiendo a que el  delito  de  prevaricato  por acción no se configura sino por el actuar doloso o  malicioso  que  se  manifiesta  en  la  contradicción entre lo que se tiene por  sabido  respecto  de una disposición legal y lo que se da por establecido, para  producir  un efecto de inconsistencia, incoherencia e incongruencia que hace que  la  decisión  se  distancie  manifiestamente  de  lo  que  le  impone  su deber  funcional,  aspecto  que  no  se  vislumbra  en  las sentencias emitidas por los  Jueces  Primero  Penal  Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, ya que  no  se  ofrecen  sesgadas,  caprichosas,  o  malintencionadas,  sino fruto de la  interpretación  y  ponderación  frente al material probatorio allegado al caso  sometido  a  examen  judicial,  ninguna  duda  surge en torno a la atipicidad de  dicho comportamiento.   

4. En lo atinente a la conducta de prevaricato  por  omisión,  al haber desconocido los Jueces Primero Penal Municipal y Quinto  Penal  del  Circuito  a  LUIS  ARTURO  SALAS  PORTILLA  y JOSÉ RÓMULO OLIVARES  ESCOBAR,  los  dictámenes  médico  legales que le fueran practicados por parte  del  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre ellos el  No.  1424  de  25 de abril de 2003 que acompañara a su denuncia, ha de precisar  la  Sala que el artículo 414 del Código Penal, establece que incurrirá en tal  comportamiento,  el  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un  acto propio de sus funciones.   

Para  su estructuración, se requiere de tres  presupuestos  fundamentales a saber: i) la calidad de servidor público. ii) que  la  acción  recaiga  sobre  un  acto propio de sus funciones y, iii) que omita,  rehúse, retarde o deniegue el cumplimiento de esa función.   

La  omisión,  es  dejar  de realizar el acto  funcional  dentro del término señalado en la ley, o dentro del cual es fértil  para  producir  efectos jurídicos normales. Retardar es demorar la realización  del  acto   o   hacerlo por fuera del plazo legalmente determinado, es  decir, dentro del cual resultaba útil.    

En  consecuencia,  se trata de una actuación  dolosa  que  demanda  el conocimiento del carácter del acto omitido como propio  de  las  funciones  constitucionales, legales o reglamentarias discernidas en el  agente.   Es  una  omisión  ilegal  acompañada  de  la  voluntad libre de  realizar  cualquiera de las hipótesis alternativas que conjuga el artículo 414  de la Ley 599 de 2000.      

El  sujeto pasivo es el Estado y la sociedad;  el  bien  jurídico que vulnera o pone en peligro es la administración pública  en  su  especifica  versión  de exigir el respeto de la autoridad a la ley y al  derecho;  dentro  de  los  parámetros  de  legalidad, eficiencia, rectitud, con  atributo a la imparcialidad.   

Si la conducta de omitir, retardar, rehusar o  denegar  llevada  a  cabo  por  el servidor público es ajustada a derecho, o no  guarda  relación  con  uno  de  los deberes atinentes a su condición de tal, o  incluso  obedece  a  la necesidad jurídica de no extralimitarse en el ejercicio  de  sus  funciones,  el  resultado  del  proceso  de  valoración  por parte del  juzgador  tendrá  que  conducir  a  una  declaración  de atipicidad ante la no  imputación   del  tipo  objetivo  por  ausencia  del  componente  normativo  en  comento.   

Aplicado  lo anterior al caso en concreto, se  tiene  que  la razón por la cual las valoraciones médico legales realizadas al  denunciante  LUIS  EDUARDO  ROMERO  RIVILLAS por parte del Instituto Nacional de  Medicina  Legal   no  fueron  tenidas  en  cuenta por parte de los señores  Jueces  Primero  Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, durante  la  etapa  de  juzgamiento  y  en la sentencia que puso fin a la instancia en el  caso  del primero, como tampoco al resolver el recurso de apelación interpuesto  contra  el  fallo  condenatorio,  no  fue  otra  que el habérsele precluído la  instrucción  a  favor  de  María  Leydi  Hernández  Ramírez  por parte de la  Fiscalía  Quince  Delegada ante los Jueces Penales Municipales el 30 de octubre  de  2007  al  momento  de  calificar  el  mérito de la instrucción9    tras  considerar  que  concurría en su favor la causal de ausencia de responsabilidad  prevista  en  el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, esto es, cuando  “se  obre  por  la necesidad de defender un derecho  propio  o  ajeno  contra  injusta  agresión  actual o inminente, siempre que la  defensa     sea     proporcionada     a     la     agresión”,    pronunciamiento  del  que  fue  suficientemente  enterado  el  ahora  denunciante,  quien  en  ejercicio  de su derecho de contradicción la impugnó,  siendo  confirmado  por  la  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores  de  Risaralda y Quindío.   

Luego  si  ello es así, ningún motivo legal  existía  para que el Juez Primero Penal Municipal de Armenia se refiriera a los  dictámenes  o valoraciones médicas a él efectuadas, pues tal aspecto, en nada  incidía  en  la  valoración  que  debía  realizar  en  aras  de determinar la  ocurrencia  del  hecho  y  su  presunta  responsabilidad  en las lesiones que le  ocasionara  a  Paula  Andrea Vergara Garzón y María Leydi Hernández Ramírez,  razón  suficiente  para pregonar que el ilícito de prevaricato por omisión no  encuentra adecuación típica.   

Finalmente  y en lo relacionado con el delito  de  falsedad  en documento público, por la sustracción de la actuación de los  dictámenes  médicos que le señalaron una incapacidad  de 35 días, basta  una  somera revisión del diligenciamiento adelantado en su contra en el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  y Quinto Penal del Circuito de Armenia, para concluir  que ello no consulta la realidad.   

En efecto, las referidas valoraciones médicas  obran   a   folios   48,  158,  176,  177  y  178   del  cuaderno  original  uno.   

Cosa  diferente,  se  insiste,  es  que  los  señores  Jueces Primero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia,  no  hicieran  alusión  directa  a  dichos  resultados,  sin  que por ello pueda  pregonarse    que    hubo    falsedad    en    documento    público   por   ocultamiento,   ya  que si al momento de  calificarse el mérito de la  instrucción  por  parte  de  la  Fiscalía  Quince  Delegada,  se  precluyó la  investigación  a favor de María Leydi Hernández Ramírez por las lesiones que  le  ocasionara  a  ROMERO  RIVILLAS,   el análisis o valoración de dichos  dictámenes  se tornaba innecesario, pues la etapa de juzgamiento y la sentencia  debían  centrarse en los cargos endilgados en la resolución de acusación y la  presunta      responsabilidad     del     ahora     denunciante     en     tales  acontecimientos.   

En este orden de ideas, se confirmará el auto  por  medio  del  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Armenia,  ordenó  la preclusión de la investigación a favor de los doctores LUIS ARTURO  SALAS  PORTILLA  y  JOSÉ  RÓMULO  OLIVARES  ESCOBAR,  en  su calidad de jueces  Primero  Penal  Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, por atipicidad  de  la  conducta,   por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato  por omisión y falsedad en documento público.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero:    CONFIRMAR   la  preclusión  de la investigación a favor de los doctores LUIS  ARTURO  SALAS PORTILLA y JOSÉ RÓMULO OLIVARES ESCOBAR, en su calidad de jueces  Primero  Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Armenia, por los delitos  de  prevaricato  por  acción,  prevaricato por omisión y falsedad en documento  público, por atipicidad de la conducta.   

Segundo:  ADVERTIR a  las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ                                     CAMACHO                                               JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO     ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                     Permiso   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                MARIA  DEL  R.  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                                                                                                 

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                      NUBIA    YOLANDA    NOVA  GARCÍA   

                                                    Secretaria   

    

1 Ver  folios 183 y ss. c.o.1.   

2  Folios 189 y ss. c.o. 1.   

3 Folio  198 y ss. c.o. 2.   

4 Ver  folio 178 c.o. 2.sentencia de 10 de febrero de 2009.   

5 Folio  3    y    ss.    “CUADERNO   PRINCIPAL   DE   INDAGACIÓN   Y   SOLICITUD   DE  PRECLUSIÓN”.   

6  Sentencia de 15 de abril de 2000, radicación 11455.   

7  Sentencia de 29 de septiembre de 2005, radicado 23914.   

8 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal. Sentencia de 23 de febrero de  2006, radicación 23901.   

9 Ver  folio 198 y ss. c.o.2.     

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