33497(30-11-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33497  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado Acta No.425  

Bogotá D. C., treinta de noviembre de dos mil  once.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MAURICIO  GARCÍA  HILLÓN,  FRANCINED  RIOS  AMAYA,  DIEGO FERNANDO  RESTREPO  AGUDELO,  JOSÉ  MARÍA NAVARRO PARRADO, LUIS ÁLVARO VALBUENA MUÑOZ,  JOSÉ  ROMÁN  AVILA  TERREROS, RAUL MUÑOZ, JHONSON PIZARRO COBOS, JOSÉ FÉLIX  PEÑA  RODRÍGUEZ,  LUIS  JAVIER HERNÁNDEZ BARAHONA, DELFO SANTA MALAMBO, HENRY  LEYTON  GARCÍA,  TULIO  ERNESTO  GUERRERO  CARRILLO  y  LUIS   ELEUDER   GONZÁLEZ,  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 15 de  septiembre  de  2009,  mediante  la  cual  revocó  la  dictada  por  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Martín  el  13  de  septiembre  de 2007, que  absolvió  a  los  procesados  por  el  delito  de  homicidio,  para en su lugar  condenarlos.   

Hechos  

El  16  de diciembre de 1996, en la Vereda El  Darien   del   Municipio   de   Puerto   Rico   (Meta),   tropas  del  Batallón  Contraguerrillas   No.   7  de  la  Séptima  Brigada,  al  mando  del  Teniente  MAURICIO  GARCÍA HILLÓN, en  desarrollo  de la operación “Venganza”, dieron muerte a JOSE ANTONIO ROMERO  CRUZ  (a.  Coporo),  ROLANDO ORDÓÑEZ ÁLVAREZ y NORBERTO HERNÁNDEZ, a quienes  reportaron  como  muertos  en  combate,  en  un  enfrentamiento sostenido con el  frente       43       de       las       FARC.1   

El 4 de febrero de 1997, los señores LEONARDO  ROMERO  y  ADELINA  CRUZ  GALLEGO,  padres  del  occiso JOSÉ ANTONIO ROMERO, se  presentaron  a  la  Asociación  Colombiana de Asistencia Social (ASCODAS) de la  ciudad   de  Villavicencio  para  denunciar  que  su  hijo  había  sido  sacado  violentamente  de  su  casa  la  madrugada  del  16  de  diciembre por tropas de  ejército,  donde  se hallaba con su esposa ALEIDA DONOSO ARIAS y su suegra FLOR  MARINA  ARIAS  CEBALLOS,  y que lo mismo hicieron con las otras dos personas que  aparecieron  muertas,  quienes  laboraban en la finca del señor JAIRO SÁNCHEZ,  ubicada  a  unos  300  metros  de  su  casa,  para  luego,  a  mitad de mañana,  asesinarlos,  en un paraje a unos 30 minutos del lugar de retención. Horas más  tarde  trasladaron  los  cuerpos  en  un  helicóptero  a  Puerto Rico y el día  siguiente  los  enterraron en el cementerio del lugar sin dejarlos ver a ningún  civil.2          

Actuación procesal relevante  

1.   La   justicia   penal  militar  abrió  investigación  por  estos  hechos  y  ordenó la vinculación al proceso de los  miembros  del grupo especial que intervino en el operativo, integrado por el TE.  MAURICIO  GARCÍA HILLÓN, el  CP.  FRANCINED RIOS AMAYA, el  CS.   DIEGO   FERNANDO  RESTREPO  AGUDELO  y  los  Soldados Voluntarios JOSÉ MARÍA  NAVARRO  PARRADO,  LUIS  ÁLVARO  VALBUENA  MUÑOZ, JOSÉ ROMÁN AVILA TERREROS,  RAUL  MUÑOZ,  JHONSON PIZARRO COBOS, JOSÉ FÉLIX PEÑA RODRÍGUEZ, LUIS JAVIER  HERNÁNDEZ  BARAHONA,  DELFO  SANTA MALAMBO, HENRY LEYTON GARCÍA, TULIO ERNESTO  GUERRERO   CARRILLO  y  LUIS  ELEUDER    GONZÁLEZ.3   

   

2.  El  2  de  febrero  de  2007 la Fiscalía  General   de   la   Nación,  a  donde  fueron  remitidas  las  diligencias  por  competencia,  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados,  por el delito de homicidio agravado, tipificado en  los    artículos   103   y   104.7   del   Código   Penal,   en   calidad   de  autores.4  Apelada  esta  decisión  por  los  defensores de los acusados, la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 23 de marzo de 2007,  la     confirmó    en    todas    sus    partes.5     

3. Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  San  Martín,  mediante  sentencia  de  13  de septiembre de 2007,  absolvió  a  los  procesados  de  los  cargos  imputados  en la acusación, por  considerar   que   no   existía   certeza   de   su   responsabilidad   en  los  hechos.6  Apelado  este  fallo por el fiscal del caso y el representante del  ministerio  público,  el Tribunal Superior de Villavicencio, en decisión de 15  de  septiembre de 2009, lo revocó y condenó a los acusados a la pena principal  de  340  meses  de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por 20 años, como coautores responsables de los  homicidios    imputados    en    la    acusación.7   

La demanda  

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, sostiene que la  sentencia   dictada   por   el   Tribunal  es  nula  por  adolecer  de  defectos  argumentativos  en su construcción. Como normas violadas cita los artículos 29  de la Constitución Nacional, 13 y 170 de la Ley 600 de 2000.   

Después  de  referirse  a  los fundamentos y  alcances  del   deber de motivar las decisiones judiciales y de destacar su  importancia  en  el ejercicio del derecho de impugnación, sostiene que el fallo  adolece  de  los siguientes defectos, (i) motivación incompleta en el análisis  de  la  responsabilidad  de  los  acusados,  (ii)  motivación inexistente en lo  tocante  a  la imputación de los agravantes de la conducta, y (iii) motivación  ambivalente  en  la  determinación  del grado de coparticipación en el injusto  penal.   

1. En relación con la motivación incompleta  en  el  estudio  de la responsabilidad, argumenta que el tribunal, al revocar la  decisión  absolutoria, sostiene que “el fallador no  acudió  a  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  la  lógica como sistema  imperante”,  ni  utilizó  ninguna  técnica  en  el  proceso  de   desacreditación  de  los testigos, sin indicar qué técnica  utiliza la Sala al valorar sus dichos.     

    

Afirma   que   el   tribunal   le  atribuye  responsabilidades  a  los  procesados  con  el  argumento  que  no  comparte  la  decisión  del  juez  de  primer  grado  y  que  en  su  opinión  concurren los  presupuestos  del artículo 232 del estatuto procesal penal, fundamentación que  “resulta  pobre  e  incompleta,  puesto  que  no se  exponen  de manera concreta los razonamientos que el ad quem realiza para llegar  a  tales  conclusiones,  impidiendo  así  a la defensa realizar una valoración  eficaz  de  su  contenido,  imposibilitando  con ello que se puedan utilizar los  medios  de  impugnación  que  en  esta  instancia  confiere la ley, aspecto que  precisamente  determina  la  violación de sus derechos al debido proceso y a la  defensa”.   

Transcribe los apartes del fallo del Tribunal  en  los  que  se  afirma  que los testimonios de los familiares de las víctimas  consultan  la  verdad  histórica, y en los que cuestiona el análisis realizado  por  el  juez, para sostener que de esta exposición podría inferirse que está  fundamentando  la  decisión,  porque  cita  los  testigos  de  cargo,  pero que  esta   argumentación  es  aparente, porque “no  da  las  indicaciones  del  por  qué  les otorga credibilidad a los mencionados  testimonios,  más  aún  cuando  aquéllos  fueron descartados por el a quo por  considerar    que    sólo    pretendían    un   lucro   económico”.   

Agrega  que  el  tribunal, al afirmar que las  versiones  de  los  familiares  de  las víctimas consultan la verdad, sin decir  porqué  razón  merecen credibilidad, ni mencionar la regla de la sana crítica  a  la cual apeló para llegar a esa conclusión, “en  realidad  impide  a  la  defensa  examinar,  en  concreto,  la existencia de una  falencia  interpretativa,  como  para construir un cargo de casación diferente,  cercenando  la  posibilidad  de  contradicción  que  le  asiste…pues  la sola  enunciación  del  nombre  de  algunos testigos y de su referencia como testigos  creíbles,  sin  entrar  a  analizar  de  manera  concreta  el  contenido de sus  atentaciones  (sic),  la  calidad  de  los  mismos,  las razones para otorgarles  credibilidad,  el  fundamento  para  no  admitir  la  apreciación del a quo con  relación   a   ellos,   NO   puede   admitirse   como   un  ARGUMENTO  JUDICIAL  COMPLETO”.   

Igual    sucede   cuando   sostiene   que  “son  los  mismos  hechos  junto  a la serie    de    indicios    y   medios   de   prueba,   principalmente  la  prueba  testimonial,  que  en  este caso era la  llamada  a  prevalecer,  que  conducen  a  comprobar que efectivamente los aquí  procesados  desplegaron  la  conducta  punible de homicidio agravado”,  pues  una  vez  más deja incompletos sus argumentos, toda vez  que  enuncia la existencia de una serie de indicios sin señalar a qué indicios  o medios de prueba se refiere.   

Sostiene  que la trascendencia del defecto se  evidencia  en  la dificultad técnica que se presenta para la defensa al momento  de  establecer  o  verificar  la  existencia  de  un  error  en  la apreciación  probatoria,  porque en las referidas condiciones resulta imposible determinar si  el  error de valoración se da por falso raciocinio, falso juicio de identidad o  falso  juicio  de existencia, cercenando de esta manera la posibilidad jurídica  de ejercer una defensa idónea.   

Insiste en que la motivación que contiene la  sentencia  es  INCOMPLETA  porque  se fundamenta en apreciaciones que son apenas  enunciadas,  que  sólo  atinan a contradecir al a quo, sin sustentar fáctica y  jurídicamente  los  motivos  del disenso, situación que comporta la violación  del  debido  proceso y el derecho de defensa, vicio que sólo puede remediarse a  través de la NULIDAD.   

2.   En   alusión  a  la  inexistencia  de  motivación  frente  a  los  agravantes  de  la conducta imputada, afirma que el  fallo  no  contiene  NINGUNA  referencia  a  las  razones  por  las cuales   decidió  condenar  a  los  procesados  por  el delito de homicidio agravado, de  suerte  que,  con  relación  a  este punto, no puede hablarse de ARGUMENTACIÓN  INCOMPLETA, sino de MOTIVACIÓN INEXISTENTE.   

Esta falencia impide el ejercicio del derecho  a  la  defensa  de  los procesados, como quiera que en las referidas condiciones  resulta  imposible  construir  un cargo por violación directa o indirecta de la  ley  sustancial,  por  lo  que  adquieren  validez  las referencias hechas en el  numeral  anterior, en relación con la ruptura de la unidad de las sentencias de  primera y segunda instancia, y la trascendencia del vicio.    

3. En el desarrollo del reparo relacionado con  la  existencia  de  MOTIVACIÓN AMBIVALENTE en la determinación del “grado de  coparticipación  de  los  procesados  en  el  injusto penal”, advierte que el  tribunal  incurre  en  este  defecto,  por  cuanto  se  limita  a  sostener  que  “si  bien  no  se  podría  precisar  el  nivel  de  participación  o  la  división  del trabajo criminal, de cada uno de los aquí  acusados,  es  evidente  que el actuar de todos y cada uno de los integrantes de  la   tropa   referida,   se   produjo  mediando  acuerdo  común,  voluntario  y  dolosamente,  por  lo  que  serán  condenados  a título de coautores”.    

Argumenta   que   esta   motivación   es  incompatible,  porque de una  parte manifiesta que no es posible determinar  el  grado  de  participación  o  la  división  del trabajo criminal, es decir,  considera  que  sobre  el  particular no hay pruebas que apunten a determinar el  nivel  de  participación  de  cada  uno  de  los  militares,  y de otra, que es  evidente  que  el  actuar  de  todos  se  produjo  mediando acuerdo común y que  actuaron voluntaria y dolosamente.   

Además  de la incoherencia conceptual que se  aprecia,  de  cualquier  manera  la argumentación del tribunal en el sentido de  que  los  procesados  actuaron de común acuerdo,  no se puede apoyar en la  simplista  afirmación  de que esto “resulta evidente”. ¿Por qué evidente?  ¿Qué  prueba  o  pruebas  son las que le permiten afirmar que hubo acuerdo? La  imposibilidad  de  dar respuesta a estas preguntas, sumadas a la ambivalencia de  la   argumentación,   muestra   claramente   que   la   sentencia   adolece  de  nulidad.   

Insiste  en  que  los  vicios denunciados son  trascendentes,  por las razones expuestas en el desarrollo de cada uno de ellos,  y  porque en el caso de la definición de la forma de participación, la acción  conjunta,  por sí sola, no es suficiente para fundamentar la coautoría, porque  en  la  participación  también  pueden  darse acciones conjuntas, “por  lo  cual  tiene  que agregarse el dato de la determinación  positiva  del  hecho, tratándose de delitos puramente resultativos –como  el  homicidio-,  para  que  esa  acción  conjunta  sea  de  coautoría,  razón  por  la  cual  una  aportación  necesaria  hecha  en la fase ejecutiva, no conduce a la coautoría, si no supone  la  realización de una conducta típica, pues se estaría ante una complicidad,  al darse sólo un dominio negativo del hecho”.   

SE CONSIDERA  

La  Corte inadmitirá la demanda de casación  presentada  por  la  defensa  por  no  cumplir  los  requerimientos  mínimos de  claridad,  concreción  y  debida  fundamentación  exigidos por la normatividad  legal  y  la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer  los   presupuestos   básicos   de   idoneidad  sustancial  necesarios  para  la  realización de los fines del recurso.   

La Corte tiene dicho que cuando se plantea en  casación  nulidad  por  defectos  de motivación del fallo de segundo grado, la  sustentación  del  ataque  debe  realizarse  teniendo en cuenta que el superior  sólo  está  obligado  estudiar  los  aspectos  a los cuales se circunscribe la  apelación,   y   a  los  inescindiblemente  vinculados  con  ellos,  y  que  la  motivación  de  su  decisión  necesariamente  debe  estar  vinculada  con  las  cuestiones  fácticas,  probatorias  o jurídicas que se planteen, acorde con lo  establecido en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000,   

“[…]  tratándose  de  una  sentencia de  segunda   instancia,  ha  de  tenerse  en  cuenta  que  los  fundamentos  de  la  impugnación  son lo que fijan el radio de acción del fallador, pues de acuerdo  con  el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, en materia de apelación el juez de  segunda  instancia  adquiere competencia únicamente para pronunciarse sobre los  aspectos   impugnados   por  el  apelante  e  igualmente  respecto  de  aquellos  inescindiblemente  vinculados  a  los  mismos,  de donde se deriva que cuando se  censura  en  casación la falta de motivación de la sentencia de segundo grado,  la  propuesta  debe  encontrarse vinculada a la falta de motivación respecto de  los    temas    de    discusión   planteados   a   través   del   recurso   de  apelación”.8      

   

Pretender, por tanto, que el fallo de segunda  instancia  se  ajuste  a  la  estructura  formal  prevista  en  el artículo 170  ejusdem,  resulta  equivocado,  porque la apelación no le impone al superior la  obligación   de  dictar  una  nueva  sentencia  con  el  lleno  de  las  reglas  establecidas  en  la citada norma, sino sólo la de dar respuesta a los aspectos  impugnados y de complementarla cuando sea necesario.     

El  recurrente,  en  los ataques que presenta  contra  la  sentencia  del tribunal por defectos de motivación, incurre en este  desacierto,  pues  parte  de  afirmar  violadas las reglas del artículo 170 del  estatuto  procesal  penal,  sin  relacionar  sus  contenidos con los temas de la  impugnación,  como correspondía hacerlo, ni realizar una aprehensión objetiva  de  los  argumentos  del  fallo, los que termina descalificando  apoyado en  extracciones descontextualizadas de su texto.   

El   proceso   registra   dos   vertientes  probatorias.  La  integrada por los testimonios de ALEIDA DONOSO ARIAS (menor de  edad),  FLOR  MARINA  ARIAS,  JACINTO  SÁNCHEZ MEDINA y JAIRO SÁNCHEZ, quienes  afirman  que  las  víctimas  fueron  sacadas violentamente de sus viviendas por  tropas  del  ejército y luego ejecutadas. Y la integrada por los relatos de los  militares  del grupo especial que realizó el operativo, quienes manifiestan que  las  tres  personas  murieron  en combate, en un enfrentamiento con un frente de  las FARC.   

Confrontado los argumentos de las apelaciones  del  fiscal  del  caso  y del representante del ministerio público, se advierte  que  el motivo de la impugnación del fallo de primera instancia giró alrededor  de  la  valoración  que el juez hizo de estas fuentes probatorias, en la que le  restó   mérito   persuasivo   a  los  testimonios  incriminatorios  y  acogió  tímidamente  la  postura  de los militares, para concluir que la investigación  no  había  logrado  probar  en  grado  de  certeza  la  responsabilidad  de los  procesados   en  los  hechos  por  los  cuales  estaban  siendo  juzgados.    

Examinada  la sentencia impugnada a la luz de  esta  realidad  fáctico  procesal,  se  constata  que  los cuestionamientos del  casacionista,  referidos  a  la  existencia  de  defectos  de  motivación en la  construcción  material  de  la  sentencia  que  la tornan inexistente como acto  procesal,  carecen de fundamento, y que el cargo lo que realmente contiene es un  ataque  velado  a  la  apreciación  que  el  ad  quem  hizo  de  la prueba, por  considerarla equivocada.   

En aplicación del principio de limitación de  la  competencia  funcional  consagrado en el artículo 204 del estatuto procesal  penal,  el  tribunal  inicia  las  argumentaciones  del fallo refiriéndose a la  valoración  de la prueba de la responsabilidad, para anunciar, anticipadamente,  que  los  impugnantes  tenían  razón cuando afirmaban que las conclusiones del  juez  en  este  punto  eran equivocadas, porque la prueba incorporada al proceso  acreditaba,   más  allá  de  toda  duda,  que  las  víctimas  fueron  sacadas  violentamente   de   sus   viviendas  y  luego  ultimadas  en  total  estado  de  indefensión.    

En  seguida  se  ocupa  de confrontar las dos  vertientes  probatorias,  iniciando  por la postura de los militares procesados,  para  sostener  que  sus  dichos  contienen  contradicciones,  las  que estudia,  destacando  entre  ellas,  las  referidas  (i)  a la presencia de un guía en el  grupo,  (ii)  la  instalación  del  observatorio  para expiar los guerrilleros,  (iii)  la  existencia  de  viviendas  en  el  sector, (iv) la aprehensión de un  ciudadano   distinto   de   las   víctimas  y  su  supuesta  fuga,  y  (v)  las  circunstancias  en  que  se  produjo  la  emboscada,  estudio  que cierra en los  siguientes términos,   

“De manera que, utilizando la lógica y el  sentido   común,  no  es  aceptable  el  argumento  de  que  se  trató  de  un  enfrentamiento,  pues  si en verdad fueron emboscados por integrantes del frente  43  de  las FARC, resultando tres subversivos muertos, no se sabe cómo, ninguno  de  los militares fue herido y mucho menos dado de baja, a pesar que afirman que  se  trató  de  una  emboscada,  peor  aún, teniendo en cuenta que la tropa tan  sólo  la  integraban 14 militares, por ello, no son creíbles las explicaciones  brindadas  por  los  acusados,  que como se puede inferir, son contradictorias e  incongruentes  con  la realidad, denotándose que con sus exculpaciones trataron  de  crear  una  coartada,  con  el  fin  de  evadir  su  responsabilidad  en  el  reprochable  crimen,  pues  aún  cuando  las  personas  que  resultaron muertas  tuvieran  vínculos con el grupo al margen de la ley, el procedimiento utilizado  por  la  tropa,  sobrepasó todos los límites de sus funciones, vislumbrándose  la     ilegalidad    de    sus    actuaciones”.9      

A  continuación se refiere a las versiones  incriminatorias,  en  clara  alusión  a los testimonios de ALEIDA DONOSO ARIAS,  FLOR  MARINA  ARIAS, JACINTO SÁNCHEZ MEDINA y JAIRO SÁNCHEZ, para afirmar que,  en  contraposición  a  lo  estimado por el a quo, merecían credibilidad, entre  otras  razones,  por (i) resultar coherentes y circunstanciadas, (ii) porque sus  versiones  terminaron  siendo  confirmadas por el propio oficial que dirigió el  operativo  al sostener que en una de las viviendas había una mujer y una menor,  información  que  se  contradice con el dicho de que las tropas no ingresaron a  las   viviendas,  (iii)  porque  encuentran  respaldo  en  los  relatos  de  los  habitantes  de  la región quienes sostienen que en esos días no hubo presencia  en  la  zona de grupos guerrilleros con  los que pudiera haberse presentado  un  enfrentamiento  armado,  y  (iv)  por  la manera como las tropas trataron de  impedir  que  los  lugareños  se  enteraran  de  lo  que  sucedía.10    

Complementariamente  sostiene que la versión  suministrada  por  estas  personas no podía catalogarse de invención, producto  de  la  animadversión  o  del  interés  de sacar ventajas económicas, como lo  plasmó  el  juez  en el fallo de primer grado, sino de un relato fiel de lo que  debieron  vivir  el día de marras, por las razones ya vistas, pero además, por  las  irregularidades  e inconsecuencias que se advertían en el procedimiento, y  que  no  todas  las  personas  que  declaraban tenían interés en el proceso. Y  cierra el análisis de estas pruebas en los siguientes términos,   

“[…]  las  declaraciones de las personas  anteriormente  mencionadas,  son  dignas de total credibilidad, pues se advierte  que  las  mismas  han  sido  coherentes,  claras,  contestes  y  específicas en  señalar  a  los  procesados  como  los  integrantes de las tropas del Ejército  Nacional  que  el  16  de  diciembre  de  1996  sacaron  de sus viviendas a tres  personas  a  quienes  se llevaron en estado de indefensión, para posteriormente  ultimarlos  con  disparos  de  armas  de  fuego y presentarlos como guerrilleros  dados  de baja durante combates presentados, contrario con lo que ocurre con las  demás  declaraciones  obrantes en el proceso y las versiones de cada uno de los  procesados  y  a las cuales al a quo dio plena credibilidad, sin tomar en cuenta  que  estas  declaraciones  fueron  rendidas  por  mandos  militares  cuya única  finalidad  por  obvias  razones  era  favorecerlos,  aunado  el  hecho que, como  precedentemente  se  anotó,  de  las  versiones de los militares se coligen con  meridiana  claridad  sus  múltiples incongruencias y contradicciones en torno a  la      ocurrencia     de     los     hechos”.11    

Como  puede  verse,  el  tribunal explica, en  forma  clara  y puntual, las razones por las cuales le otorga credibilidad a los  testimonios  incriminatorios, y desestima el relato de los militares procesados,  no  siendo  cierto, en consecuencia, como lo trata de mostrar el demandante, que  el  análisis  que  el  fallo  contiene  en  este  punto  no permita conocer sus  fundamentos    o    adelantar    un    adecuado   ejercicio   del   derecho   de  impugnación.   

El  otro cuestionamiento que el recurrente le  formula  a  la  sentencia, de no contener un acápite especial donde se precisen  puntualmente  las  razones  por  las  cuales  condenaba  a  los  procesados  por  homicidio  agravado,  es cierto, pues un estudio, en los términos que el censor  lo  exige,  no  hace  parte  de  la estructura formal de la decisión. Pero esto  resultaba  innecesario  porque  del contenido integral del fallo surge claro que  la  circunstancia  de agravación imputada era la séptima del artículo 104 del  Código  Penal,  que incrementa la pena cuando el homicidio se comente colocando  a  la víctima en situación de indefensión y que la misma se hacía derivar de  la forma como se produjo su ejecución.    

Varios  son los apartes de la sentencia donde  se  hace  expresa alusión a esta agravante y en los que se la vincula  con  el  hecho  de  que las víctimas fueron sacadas de sus viviendas en total estado  de  indefensión y luego ejecutadas en un paraje solitario con disparos de armas  de  fuego, para luego ser presentadas como muertas en combate, situación que no  dejaba   dudas   sobre   los   fundamentos   fácticos   y   jurídicos   de  su  imputación.   

Sostiene  también  el  casacionista  que  la  motivación  de la sentencia en relación con el “grado de coparticipación de  los  procesados  en  el injusto penal” es ambivalente, porque al analizar este  aspecto  se  afirma, de una parte, que no hay pruebas que permitan determinar el  nivel  de  participación o la división del trabajo criminal de cada uno de los  acusados,  y  de  otra,  que “es evidente” que su actuar se produjo mediando  acuerdo común y voluntario.   

Este  ataque  carece  también de fundamento,  porque  la  inexistencia  de  prueba  que  permita establecer con exactitud qué  actividad  realizó  cada  uno  de los coautores en la ejecución de la conducta  típica,  no impide llegar a una decisión de condena cuando se tiene certeza de  su  participación  voluntaria  en  los  hechos, conclusión a la cual llegó el  tribunal  en  el  presente  caso,  apoyado  en  la prueba que acreditaba que los  procesados  sacaron  violentamente  de  sus  viviendas  a  las  víctimas  y que  después las hicieron aparecer como abatidas en combate.   

Ahora  bien, si la inconformidad derivaba del  hecho  de  que  la  prueba  incorporada  al  proceso  no  permitía  llegar a la  conclusión  a  la  que  arribó  el  tribunal,  o  que  frente  a  ella  no era  jurídicamente  posible  afirmar  la  coautoría  en  el  hecho,  por no haberse  logrado  determinar con precisión el aporte de cada uno de los procesados en el  acontecer  criminal, debió orientar el ataque por la causal primera y demostrar  que  las  conclusiones  del  tribunal  en  el  campo probatorio o jurídico eran  incorrectas.     

Visto, entonces, que los reparos que la   demanda  contiene  por defectos de motivación de la sentencia no encuentran eco  en  la  actuación  procesal,  y  que  en  las  referidas  condiciones  se torna  inidónea  para la realización de los fines del recurso, se la inadmitirá y se  ordenará devolver el proceso a la oficina de origen.   

Pero como se advierte que en la aplicación de  la  pena  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas  se  excedieron  los  límites  legalmente  previstos  en  las  normas  vigentes  cuando  ocurrieron  los  hechos,  la  Sala  hará  uso  de la facultad  prevista   en   el   artículo  216  del  estatuto  procesal  para  enmendar  el  error.   

Necesario  es  precisar  que  el tribunal, al  dosificar  la  pena,  no  aplicó  incremento alguno por razón del concurso, no  obstante  tener claridad de que se procedía por un triple homicidio, siguiendo,  al  parecer,  los  derroteros  de  la  acusación,  donde  tampoco se imputó el  concurso.  Mas  como quiera que los procesados son recurrentes únicos, la Corte  mantendrá  la decisión, en preservación de los principios de congruencia y de  prohibición de la reforma en peor.    

Casación oficiosa  

El  tribunal  condenó  a los procesados a la  pena  accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones públicas por veinte  (20)  años,  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 599 de  2000.   

Los hechos que se juzgan ocurrieron en el año  de  1996,  cuando  se  hallaba  vigente el artículo 44 del Decreto 100 de 1980,  modificado  por  el 28 de la Ley 40 de 1993, que fijaba en diez (10)  años  el  tiempo  máximo  de  duración  de  la  pena  accesoria  de interdicción de  derechos y funciones públicas.   

Con  el  fin  de  preservar  el  principio de  legalidad,  la  Corte,  en  aplicación  de  la facultad oficiosa prevista en el  artículo  216  del  estatuto  procesal  penal,  casará  parcialmente  el fallo  impugnado   para   fijar   en   diez   (10)   años  la  duración  de  la  pena  accesoria.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,    

RESUELVE  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los procesados.   

2. Casar de oficio, parcialmente, la sentencia  impugnada,  para  fijar  en diez (10) años la duración de la pena accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO       ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                           

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ             AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                  

                  Comisión de servicio   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                       JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

           

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 151-154 del cuaderno original 1.   

2  Folios 289 y 290 del cuaderno original 1.   

3  Folios 170 y 223 del cuaderno original 2.   

4  Folios 41-56 del cuaderno original 8.   

5  Folios 15-22 del cuaderno de la Delegada.   

6  Folios 31-60 del cuaderno original 9.   

7  Folios 8-35 del cuaderno del tribunal.   

8  C.S.J.,  Casación  31517,  auto  de  17  de  junio de 2009. En el mismo sentido  Casación 26631 de 18 de marzo de 2009, entre otras.   

9  Página 10.   

10  Páginas 10 y 11.   

11  Páginas 11, 12 y 13.     

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