33545(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33545  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

Aprobado Acta N°188  

Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por la Procuradora 57 Judicial II  Penal  y  el  defensor  de  la  procesada  Adriana  Forero  Jiménez,  contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de San Gil por medio de la cual  revocó  la absolutoria dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  misma  ciudad   y,  en  su  lugar,  la condenó como autora responsable del  delito de estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Por la época del mes de  julio  del año 2004 aproximadamente, Adriana Forero Jiménez solicitó prestada  una  suma  de  dinero  a  los  esposos José del Carmen Muñoz Triana y Graciela  Benítez  Rondón,  pues  dada su condición de gerente del Banco de Colombia de  esta  ciudad  (San  Gil),  pudo  enterarse  que  éstos tenían consignada en la  entidad    una    cifra    considerable   en   depósitos   a   término   fijo.   

Luego de varias visitas  con  el  propósito indicado, después de darles a conocer que si le facilitaban  sus  ahorros  obtendrían  mejores  intereses  que  en la sucursal bancaria; que  pronto  iría  a recibir un elevado ingreso de varios miles de millones de pesos  por  una  obligación  que  un  tercero  tenía  con ella y que su padre Roberto  Forero  y  su  tía Priscila poseían bienes raíces que garantizaban el pago de  la  cantidad requerida, Adriana obtuvo ciento sesenta y cuatro millones de pesos  ($164.000.000),  dinero  que  le fue entregado a medida que se cumplía el plazo  de  vencimiento  de  los  C.D.T.,  que  acaeció  entre  los  meses  de agosto y  septiembre  del  2004, aspecto sobre el cual estaba pendiente la mutuaria, cifra  que  fue  complementada  con  otros  ahorros  que  tenían en el Banco Cafetero.   

Ante las manifestaciones  hechas,  la  deuda fue garantizada con tres letras de cambio por cien, cincuenta  y  catorce millones de pesos, en virtud de las cuales se obligaba principalmente  Adriana  Forero  Jiménez y en calidad de coudeudores Roberto y Priscila Forero,  quienes acompañaron a la primera a solicitar el préstamo.   

La deudora canceló tres  cuotas  por  concepto  de intereses en el 2005, a razón de $2.500.000 cada una,  pero   no  volvió  a  hacer  más  pagos.  Ante  eso,  los  afectados  hicieron  indagaciones   sobre  su  solvencia  económica  y  de  quienes  respaldaban  la  obligación,  comprobando  que no eran titulares de ningún bien, infiriendo que  habían  sido víctimas de un engaño y por ende afectados ostensiblemente en su  patrimonio.   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  Sexta  Seccional de 

San Gil mediante providencia de  septiembre  4  de 2006 profirió resolución de preclusión, decisión que el 14  de  marzo de 2008 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa  misma  ciudad  revocó,  y,  en su lugar, acusó a la sindicada por el delito de  estafa.   

3. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  San  Gil  adelantar  el  juicio  y  llevadas a cabo las audiencias  preparatoria  y de juzgamiento, el 21 de abril de 2009 absolvió a la procesada.   

4. Ese fallo fue apelado por el apoderado de  la  parte civil, y el 4 de agosto siguiente el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial  lo  revocó  en  su  integridad,  y, condenó a la acusada como autora  responsable  de  la conducta punible de estafa a las penas de treinta (30) meses  de   prisión,  multa  de  setenta  (70)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  lapso  igual  al  de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  al pago de  indemnización  de  perjuicios,  le negó la condena de ejecución condicional y  le otorgó la prisión domiciliaria.   

5.  La Procuradora 57 Judicial II Penal y el  defensor  de  la procesada interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario  de casación.   

LAS DEMANDAS:  

Demanda  de  la representante del Ministerio  Público   

Sin  indicar  la  norma que regula la causal  correspondiente,  denunció  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de los artículos 246 y 22 del cp, y falta de aplicación  del  artículo  7°  del  cpp,  como consecuencia de múltiples errores de hecho  derivados   de  falso  juicio  de  existencial,  falso  juicio  de  identidad  y  raciocinio, así:   

Falsos   juicios   de   existencia   por  omisión:   

1. El Tribunal ignoró que en el proceso obra  la  certificación  de  sueldos  que  la  sindicada devengaba como gerente de la  Sucursal  San  Gil  del  Banco  de Colombia S.A., que era de $3.806.000.oo en el  año  de  2005,  época de su retiro, emolumento que sumado al patrimonio de los  codeudores  de  las  letras de cambio constituían una garantía suficiente para  la  deuda  contraída  con  José  del  Carmen Muñoz (Triana), prueba que si se  hubiese  tenido  en  cuenta llevaría a la inferencia que la conducta punible de  estafa no ocurrió.   

2.   Del   mismo   modo,  el  ad  quem   pasó por alto documentos  existentes  en  la  actuación  en  los  cuales  se  da  cuenta  de  un  proceso  contencioso  del que conoce la Sección Tercera del Consejo de Estado, demandado  el  Departamento  de  Santander y demandante la Sociedad Inaso Ltda., en el cual  el  ingeniero  Luis  Antonio  Uribe  Cruz,  en calidad de socio de la mencionada  firma,  otorgó  poder  a  la  aquí  procesada para que en su nombre reciba los  dineros  que  de  ese  asunto  se  puedan  obtener hasta una cuantía de dos mil  millones  de pesos, derechos en litigio que no eran una invención de la acusada  y  de  sus  codeudores,  sino  un  hecho  cierto,  que  de  haber sido apreciado  llevaría  a  concluir  que  la  procesada  sí tenía capacidad económica para  celebrar la transacción con las víctimas.   

3. En la contemplación probatoria se ignoró  la  denuncia  presentada  por  el apoderado de José del Carmen Muñoz (Triana),  quien  relató  que  la  denunciada le pidió dinero prestado a José del Carmen  porque  necesitaba  con urgencia hacer unos pagos, afirmación que de haber sido  tenida  en  cuenta permitiría concluir que los ofendidos faltaron a la verdad y  que  la  sindicada  no  realizó  ningún ardid encaminado a obtener un provecho  ilícito.   

4. Se dejaron de apreciar los testimonios de  Jorge  Pinzón,  Rufino Bernal Triana, Alejo Neira Espinosa y Aracely Paredes de  Caicedo,  así  como  la  prueba  documental  allegada  por el CTI relativa a la  certificación  del Banco de Colombia, Gerencia Principal de Medellín, sobre la  forma  de  pagar  y  a  quiénes  se  hicieron efectivos los cheques de gerencia  provenientes  de  la  cancelación  de los CDT, pruebas que no fueron tenidas en  cuenta  por el juzgador, quien prefirió dar credibilidad a las declaraciones de  las víctimas violando de esta manera las reglas de la lógica.   

Falso juicio de identidad:  

La Corporación de segundo grado tergiversó  y  cercenó  los  certificados  de  matrícula  inmobiliaria  números  3197892,  31910620  y 31929740, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San  Gil,  los  dos  primeros  a  nombre de Roberto Forero Fernández y el tercero de  Priscila  Forero de Patiño, en los cuales consta que ellos eran propietarios de  los  inmuebles  allí  especificados,  pruebas que si se hubiesen valorado en su  real  dimensión le impedían al Tribunal sostener que los codeudores no tenían  bienes  a  su  nombre,  conclusión que se opone al contenido de las matrículas  inmobiliarias.   

Falso raciocinio  

1.  Por  “tergiversación y distorsión”  del  alcance  probatorio asignado a las declaraciones de José del Carmen Muñoz  (Triana),  Graciela  Benítez  Rondón,  Roberto  Forero  Fernández  y Priscila  Forero  de  Patiño,  así  como  la  indagatoria  rendida  por  Adriana  Forero  (Jiménez).   

2.   El   ad  quem otorgó credibilidad a las afirmaciones de Muñoz  Triana  y  Benítez  Rondón,  en cuanto a que la procesada les había puesto de  presente  una  capacidad  económica  tanto  de  ella  como  de  los codeudores,  situación  que  generó  certeza  sobre  el  error  en las supuestas víctimas,  credibilidad  que no se ha debido conceder en la medida que la prueba documental  obrante  en  el proceso indica lo contrario, esto es, la capacidad económica de  la  deudora  y  de  sus avalistas, lo cual le permitía a la acusada celebrar la  transacción con los denunciantes.   

3.  La providencia impugnada tampoco tuvo en  cuenta  la relación de amistad entre la procesada y las víctimas, la actividad  de  prestamista  de José del Carmen y su experiencia en esta clase de negocios,  lo  cual  lo  hacía  un  sujeto  a quien en ese campo no podía ser inducido en  error,  toda  vez  que  el  préstamo  se llevo a cabo no tanto por la capacidad  económica  de  la  deudora  y sus codeudores, la cual se podía verificar en la  correspondiente oficina de registro, sino por la confianza.   

4.  El  Tribunal  dedujo que el préstamo se  otorgó  por la condición de la procesada como gerente del Banco de Colombia de  la   Sucursal  San Gil, inferencia que es desvirtuada por la prueba obrante  en  el  proceso,  incluida la declaración de Graciela Benítez (Rondón), quien  afirmó  que  la  sindicada  hizo la solicitud  de préstamo como ciudadana  particular y no como directora de la entidad financiera.   

5.   Otro  desacierto  en  la  valoración  probatoria  consistió  en atribuir a la acusada que ella cobró los cheques con  los  que  se  pagaron  los  CDT  de José del Carmen Muñoz (Triana), deducción  equivocada  en  tanto  que  ella  provino  de  la  manera  desacertada  como  se  interpretaron  las manifestaciones de los esposos Muñoz Benítez, porque de las  demás  pruebas,  en  particular las declaraciones de los funcionarios del Banco  de  Colombia,  se  deduce que los cheques no fueron cobrados por la acusada sino  por sus beneficiarios.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  que  absuelva  a  la  acusada  del cargo imputado.   

Demanda  a  nombre  de  la procesada Adriana  Forero Jiménez   

Acudió  a  la  casación  excepcional en la  necesidad  de  que  la  Corte  se  pronuncie  sobre los errores contenidos en la  sentencia  impugnada,  los  cuales  constituyen  una  violación  a los derechos  fundamentales  de  la  procesada  al  debido  proceso,  libertad, culpabilidad y  tipicidad,  como  consecuencia  de  la  equivocada  valoración probatoria y del  desacierto  de  juicio  al atribuirle la conducta punible de estafa cuando en el  presente   caso   no  concurren  los  requisitos  exigidos  en  el  tipo  penal.   

Con  el anterior preámbulo, al amparo de la  causal  primera,  numeral  1° del artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló  dos cargos, así:   

Cargo   primero:  violación  indirecta  de  la ley sustancial debido a errores de hecho por falso  juicio  de  existencia  y  falso  raciocinio  que  condujeron  a  la aplicación  indebida del artículo 246 inciso 1° del cp.   

Falso    juicio    de   existencia   por  omisión   

Si  bien  el  Tribunal  señaló  a  pié de  página  los folios correspondientes del expediente en donde se encuentran todos  los  registros  de  matrícula  inmobiliaria  en  que aparece su defendida o los  codeudores,  según  certificación de la Oficina de Registro, pero se limitó a  mencionar  que estos no tenían bienes al momento del préstamo, esto indica que  solamente  fueron  apreciados  aquellos  donde  no existía ninguna titularidad,  dejando  de  valorar  los que resultaban evidentes en orden a demostrar que para  el momento de los hechos se conservaban esos derechos, tales como:   

1. El certificado de matrícula inmobiliaria  número  319110620  de  la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San  Gil,  en  el  cual  consta  que  Roberto  Forero Fernández para la fecha de los  hechos  era  titular  de  derechos sobre la finca Bocatoma, los cuales adquirió  mediante  escritura  pública 93 de marzo 2 de 2000 en la Notaría de Barichara.  Tal  documento  contiene una medida cautelar de embargo como última anotación,  pero  se  debe apreciar que dicha limitación fue registrada con posterioridad a  los sucesos que aquí se investigan.   

2.  El  certificado  de  tradición  de  la  matricula  319-7892  de  la misma oficina de registro de instrumentos públicos,  en  el  cual  consta  que  Forero  Fernández  para  la  fecha de los hechos era  propietario  de un predio en el edificio La Ronda, el cual tenía una anotación  de hipoteca desde 1980 a favor del Banco Central Hipotecario.   

3.  El  certificado  de  tradición  de  la  matrícula  31929740  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San  Gil,  el  que  da  cuenta  que  Priscila  Forero de Patiño para la fecha de los  hechos  era  propietaria  de  un  predio  de gran tamaño y que, desde antes del  préstamo,   no   después,   donó   el   50%  del  usufructo  a  José  Wilson  Patiño.      

Estos  yerros resultaron trascendentes en el  sentido    del   fallo,   toda   vez   que   el   ad  quem  afirmó  que los codeudores no tenían bienes en  el  momento en que se realizó el préstamo a su prohijada y se suscribieron las  letras  de cambio, cuando los mencionados documentos demuestran lo contrario. La  incidencia  de estos desaciertos deviene evidente en tanto que como consecuencia  de  ellos  se  declaró  probado  uno de los elementos fundamentales del tipo de  estafa,  esto  es, el artificio o engaño. Si se hubiesen tenido en cuenta tales  pruebas,  la  decisión  absolutoria  de  primera  instancia  sería confirmada.   

Falso raciocinio  

El     ad  quem  otorgó  credibilidad  a  las  declaraciones del  denunciante  y  de  su  esposa, cuando estos afirmaron que se vieron motivados a  conceder  el préstamo por los bienes que los solicitantes aseguraron tener para  respaldar  el  crédito,  desestimando  lo  explicado por la procesada y los dos  codeudores,  quienes expusieron que en ningún momento el préstamo fue sometido  a  condición diferente a la suscripción de varias letras de cambio, situación  que  lo  llevó  a revocar la providencia absolutoria de primera instancia en el  entendido  que  resultaba  contrario  a  las  reglas  de  la  lógica  que en el  préstamo  en una suma de $164.000.000, no se hubiera esgrimido argumento alguno  encaminado  a  persuadir al mutuante, como lo era la existencia de una garantía  suficiente  que le otorgara la seguridad de que sus fondos no correrían riesgo,  para que accediera a desprenderse de los mismos.   

Esa  forma  de  razonar  -en  criterio  del  libelista-  constituye  una  falsa  relación  causal, porque presume o asume la  ocurrencia  de  un  evento,  señalando como única o verdadera causa otro hecho  que  le  precede,  pero que por regla de experiencia ello no siempre funciona de  la manera como ha sido planteado.   

En  ese  sentido  no  se  puede  afirmar con  vocación  de  universalidad  o  regla  de  la experiencia que si se prestó esa  cantidad  de  dinero fue necesariamente porque debieron ofrecerle al prestamista  bienes  en  respaldo,  y  menos  aún,  cuando la prueba demostró que la única  garantía  que  existe  documentada  son  las letras de cambio y que el acreedor  nunca exigió de sus deudores otras de índole real.   

De  haberse  valorado ese hecho sobre el que  los  testigos están contrapuestos conforme a las reglas de la sana crítica, la  decisión  hubiese  sido  diferente,  esto  es,  confirmatoria  de la de primera  instancia.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

Cargo   segundo:  violación   directa   por   aplicación   indebida   del   artículo   246  del  cp.   

Luego  de  transcribir algunos apartes de la  sentencia  de segunda instancia y del fallo de casación de esta Corporación de  junio  10 de 2008, radicado 28693, el libelista puso de presente que el Tribunal  reconoció  la  experiencia  de  José del Carmen Muñoz (Triana) en negocios de  préstamos  de dinero, evidencia que acredita que la procesada no tenía deberes  de   garantía   frente  al  prestamista  y  por  tanto  no  le  eran  exigibles  obligaciones especiales de evitación del resultado.   

   

En este caso, entonces, independientemente de  los  estudios  realizados y de la experiencia laboral de la acusada, frente a la  relación  económica  que entabló con el denunciante y su esposa, existía una  igualdad  de  condiciones y destrezas que les permitía entender la naturaleza y  los riesgos del negocio de préstamo de dinero.   

La víctima entregó a la enjuiciada la suma  indicada,  no  como  un  acto de donación altruista o de amistad desinteresada,  sino  en  el  marco  de  un  acuerdo  jurídico  del  cual habría de recibir un  beneficio   económico   que  consistía  en  intereses  superiores  a  los  que  regularmente  percibía  en  la  entidad financiera donde reposaba dicho dinero,  todo  ello  dentro  de  los parámetros de una actividad riesgosa cuyo resultado  dependía  de  los  mecanismos que debió utilizar para garantizar el pago de lo  debido.   

Teniendo   como   hecho   probado  que  el  prestamista  no  estableció garantía real sobre los bienes de la procesada, ni  de  los dos codeudores, no puede apelar a dicha omisión para solicitar por vía  penal se le restituya su patrimonio.   

En  ese  orden  de ideas, sin desconocer la  existencia  de  la  deuda y el derecho que tiene el denunciante a exigir el pago  por  las  vías  civiles,  al  no ser imputable la lesión de su patrimonio a la  conducta  de la procesada, la sentencia de segunda instancia debió confirmar la  de primera, en la cual se absolvió a su defendida por atipicidad.   

Por  lo  anterior, solicitó casar el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  proferir uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil se opone a la  admisión  de las demandas presentadas por los casacionistas, primero, porque la  exhibida  por  la  representante  del  Ministerio Público omitió concretar los  fines  de  la  casación  excepcional y en los cargos se limitó a cuestionar el  documento  proveniente  del  Consejo de Estado que establece la existencia de un  proceso,  pero  no  determinó la calidad de sujeto procesal dentro del mismo de  la  aquí procesada que para la época en que le fue otorgado el poder, ella era  representante  legal de la oficina del Banco de Colombia de San Gil, y, además,  ese documento carece de presentación.   

En  lo  demás,  el  libelo  cuestionó los  certificados  de  tradición  de  los  deudores,  pero  omitió  que el Tribunal  consideró  que  los  mismos  no  tenían  un  capital  real  que  respaldara la  cuantiosa deuda.   

En segundo lugar, la demanda presentada por  el  defensor  de  la acusada desconoció los nuevos conceptos plasmados por esta  Corporación  frente al tipo penal de la estafa -sentencia de febrero 4 de 2009,  radicado  26197-  y  el  supuesto comportamiento negligente de la víctima al no  verificar  las  garantías  reales  que  se  le  ofrecieron,  cuando la conducta  punible  se  llevó a cabo dado el ardid montado por la acusada en su condición  de  gerente  de  una entidad bancaria en quien los incautos campesinos víctimas  de  la  defraudación  depositaron  su  confianza  al  entregarle  sus  dineros.   

En  relación  con los supuestos bienes que  poseían  los  deudores  al  momento  de  la no cancelación de lo debido, está  demostrado  que  la  acusada  poseía un inmueble hipotecado y sus codeudores no  tenían ningún bien.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I. Cuestiones previas sobre el quantum  de  la  pena como requisito para  acceder a la casación y la ley procesal aplicable:   

En este proceso se juzgaron hechos ocurridos  en  el  año 2004, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia  proferida  el  4  de  agosto  de  2009  por  el Tribunal Superior de San Gil que  condenó  a  la  procesada  Adriana  Forero  Jiménez por la conducta punible de  estafa  simple  cuya  pena  máxima  legislativamente determinada es de ocho (8)  años de prisión (artículo 246 ley 599 de 2000).   

Para   determinar   el  cumplimiento  del  requisito     legal     de     procedibilidad     referido    al    quantum   punitivo   para  acudir  a  la  casación,  en  el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del  recurso  interpuesto  por  la  Procuradora  57 Judicial II Penal, previamente se  harán las siguientes precisiones:   

1.  Los precedentes legales:  

El  legislador  nacional,  prolijo  en  la  elaboración  de  estatutos  procesales  penales,  desde  1971 hasta la fecha ha  expedido   diferentes   normas   para   regular   la   procedencia  del  recurso  extraordinario   de  casación,  habiendo  establecido  en  ellas  un  requisito  referido   al   monto   de  la  pena  el  cual  ha  variado  en  los  siguientes  términos:   

1.1.   En  los  Estatutos  de  Procedimiento Penal de 1971 -artículo 569-, 1987 -artículo 218-  y  1991 -artículo 218-, se requería para acceder al recurso extraordinario una  cantidad  de  pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991  se  introdujo  como  novedad  la  denominada  casación  excepcional.  Se  dijo:   

Artículo  218.  Procedencia.   El  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  segunda instancia, por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea  o exceda de cinco años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

(…)  

De manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  a  los  arriba  mencionados,  a  solicitud  del  Procurador,  su  delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.2. Con la Ley 81  de  1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al  recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:   

Artículo 35. El  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo  218.  Procedencia. El recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las sentencias proferidas por el  Tribunal  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en segunda instancia, por los delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis  (6)  años aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

   

(…)  

   

De manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados,  a  solicitud del  Procurador,  su  delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.3. Con la Ley 553  de  2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene relación con el  quantum  de la pena exigida  para  acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

1.4. El Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  acogió tal aumentó en el límite punitivo para  acceder al recurso extraordinario:   

Artículo   205.   Procedencia   de   la  casación. La casación procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una  medida            de            seguridad1   

.  

1.5.  El Estatuto  Procesal  Acusatorio  o  Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no  estableció  un  monto de pena como requisito para la procedencia del recurso de  casación. Se reguló la materia así:   

Artículo  181.  Procedencia.  El recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o   garantías   fundamentales   …  

          Como  ha  quedado  visto,  tradicionalmente se exigió por parte del  legislador,  como  requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso  extraordinario  de  casación  que  la  sentencia correspondiera a un delito que  tuviera  señalada  una  cantidad  de  pena  privativa  de  la libertad mínima,  inicialmente  establecida  en  5  años  y  luego  incrementada  a 6 años y por  último   elevada   hasta   un   tope  máximo  que  debía  exceder  de  los  8  años.   

         Fue  el  legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios  para  implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo  03   de   2002,   quien   dispuso   abolir   el   requisito   del   quantum de pena privativa de la libertad,  con  lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o  Ley  906  de  2004,  que  en  los  términos del artículo 530 de dicho estatuto  entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos  lugares  del  territorio  nacional,  pueden acceder al recurso extraordinario de  casación  los  sujetos  procesales  en  relación  con  asuntos adelantados por  delitos  sin  importar  la  cantidad  de  pena que en abstracto consagra el tipo  penal,  siempre  que  se  refiera  a conductas punibles ocurridas a partir de su  vigencia   y   teniendo   en   cuenta   la   gradualidad   territorial   de   su  implementación.   

          Es  menester  observar  que  a  partir  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  nació  la  casación excepcional o discrecional, con la que se  facultó  a  la  Corte  para  admitir  demandas  de casación bajo condición de  sustentarse  el  recurso  extraordinario  en  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  y/o  para  hacer  efectiva  la  protección  y  garantía de los  derechos  fundamentales,  sin  importar  la  cantidad  de  pena que en abstracto  consagra  el  tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el  fallo.   

2. Los precedentes de la Sala:  

Dada   la   claridad  de  las  diferentes  regulaciones   legales   en   lo   que   tiene   que  ver  con  el  quantum  de  pena mínima exigida para la  procedencia  del  recurso  de  casación,  se  permitieren decisiones de la Sala  uniformes y votadas por amplia mayoría.   

Los cambios de legislación y el aumento en  el  mínimo  del  monto de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones  en  las  cuales  se  ha  impuesto  una  mayor  carga argumentativa para resolver  satisfactoriamente  temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la  ley  en  el tiempo, especialmente en lo relacionado con las leyes que regulan la  ritualidad  de  los  procedimientos  y el principio de favorabilidad2, asunto al que  no   ha   sido   ajena   la   Corte  Constitucional3.   

La   Sala   de   manera  uniforme  venía  señalando,  apoyada  en  la  mejor  doctrina,  que  la  posibilidad de apelar o  recurrir  contra  una  sentencia, puesto que es consecuencia de la misma, debía  regularse  según  la  ley  bajo  cuyo  imperio fue pronunciada. Por tanto, las  disposiciones  de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son  las  que  determinan si cabe el recurso de casación4,    siendo    tal    línea  jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que   

el punto de partida es establecer cuál era  la  legislación  vigente  al  momento  de  interponer  el  recurso  y  cuál la  introducida  para  la  fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un  procesado   o   su  defensor  interpone  en  oportunidad  un  recurso  bajo  las  condiciones  que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las  exigencias   para   hacerlas   más   rigurosas,   sería  desleal,  además  de  desfavorable,  denegarle  el  trámite  a  esa  impugnación.  En  cambio, si la  sentencia  se  profiere  después de que la ley ha modificado las condiciones de  procedibilidad  de  un  recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de  favorabilidad   por  la  sencilla  razón  de  que  no  surge  una  concurrencia  legislativa  con  relación  al acto de impugnación5.   

Adelante  y siempre de manera reiterada, se  reafirmó así:   

En  conclusión,  el  artículo  218  del  Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el  supuesto  de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una  norma  de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de  procedencia de un  recurso,  el  supuesto  de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que  puede  ejercerse  la  impugnación,  de  donde  resulta que las partes no pueden  reclamar  derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y  validez  resulta  negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer  valer6.   

3.   El  nuevo  criterio  jurisprudencial  derivado   de   la   aplicación   y   vigencia   de   la   nueva   legislación  procesal7:   

La  Sala  consideró,  a  partir  de  una  precisión  sobre  el  alcance  del  artículo 29 de la Carta Política que hace  énfasis  en  el  principio  de  legalidad  del  delito,  la  pena, el juez y el  procedimiento,  en  concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que  surge un contexto positivo desde el cual   

pueden  desbrozarse las distintas especies  de  normas  que  han  de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada  una  de  ellas,  así: i) las sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a la ejecución del delito- y  aplicación  -ya  al  interior  de  la  actuación-  perduran inclusive hasta el  agotamiento  de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que  una  norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo  la  condición  de  ser  más  favorable. ii) las simplemente instrumentales,     que    igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo  manejo  -desde  luego  al  interior  de  la actuación- se  asimila  a  las  materiales,  conforme  lo  señala  el dispositivo últimamente  trascrito.   

Así, refulge que cometido un delito, toda  la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en  las   normas   procesales   de  efectos  sustanciales,  acompañan  ad  infinitum a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente  antes  de  la  comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su  mutación    -como   se   dijo-   pueda   reclamarse   ingrediente   alguno   de  favorabilidad.   

4. Del caso concreto.  

4.1. Este asunto se  adelantó  por  el  delito de estafa simple, conducta punible que ocurrió en el  año 2004.   

4.2. Para la época  de  los  hechos  estaba  vigente el artículo 246 de la ley 599 de 2000, el cual  dispone  una  pena  máxima  de  ocho  (8)  años  de  prisión  para  el agente  responsable de esa clase de delitos.   

4.3. Igualmente, la  normatividad  procesal  en  vigor  para  el momento de ejecución de la conducta  típica  es  el  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000, de modo que para la  procedencia  de  la  casación  ordinaria se exigía que el tipo penal al que se  refería  la  sentencia  atacada, con todas y cada una de las circunstancias que  lo  modifican,  debía  tener señalada pena privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aun cuando la sanción  impuesta      haya      sido     una     medida     de     seguridad.   

4.4.   Resulta  evidente  concluir en este caso que el recurso de casación común no procedía,  como  lo  pretendió  la  Procuradora  57  Judicial  II  Penal,  toda vez que la  conducta  por  la  cual  se  adelantó el proceso tiene una pena privativa de la  libertad  que  en  su  máximo no excede los 8 años, siendo de añadir que para  estos  efectos  resulta  inaplicable  el  incremento  de  penas  previsto  en el  artículo  14  de la ley 890 de 2004, el cual solamente rige a partir del 1° de  enero  de  2005  y  para  los asuntos que se adelantan por el sistema acusatorio  establecido en la ley 906 de 2004.   

En  relación  con  este  tema,  la  Corte  expresó:   

Sea  lo  primero recordar que no le asiste  razón  al  libelista  cuando  refiere  que  al  tener en cuenta en este caso el  aumento  de penas previsto en la Ley 890 de 2004, el delito de homicidio culposo  quedaría  con  una  sanción máxima de 12 años, aspecto que haría procedente  la  casación  común  pese  a  que por razón de la favorabilidad los jueces de  instancia no aplicaron aquella normatividad.   

En  efecto,  el  fundamento  del  actor es  equivocado,  pues  olvida  que  la Ley 890 de 2004 está ligada al nuevo sistema  procesal  implementado  por la Ley 906 del mismo año, implicando que sólo debe  operar  en  las  mismas  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar del sistema  acusatorio  oral,  siendo  evidente  que en el Distrito Judicial de Buga, al que  pertenece  el  municipio  de  Tuluá  y  donde  ocurrieron  los hechos, el nuevo  sistema  entró  a  regir el 1° de enero de 2006, mucho después de la fecha de  ocurrencia  de  los acontecimientos fácticos, esto es, el 20 de agosto de 2002,  época  a la que no puede hacerse extensiva de manera retroactiva los efectos de  la mencionada Ley 890.   

Sobre este tema se ha pronunciado la Corte  en los siguientes términos:   

“Ahora  bien,  dado  que la temática en  discusión  se  circunscribe  a  la  aplicación  de  la  Ley  890 de 2004 en un  distrito  judicial  en el cual, para cuando se adoptaron las decisiones tanto de  primera,  como  de  segunda instancia, aún no se había implementado el sistema  acusatorio,  oportuno  resulta  verificar  que  en  el  trámite  previó  a  la  aprobación y sanción de la referida ley se dijo que:   

“i)                       ‘Atendiendo  los  fundamentos del sistema  acusatorio,  que  prevé  mecanismos  de  negociación y preacuerdos,  en  claro  beneficio  para  la administración de justicia y los  acusados,   se   modifican   las   penas…’8    (subrayas    fuera    de  texto).   

“ii)            ‘La  razón  que  sustenta  tales  incrementos  (de  las  penas  establecidas  en  la Ley 599 de 2000, se aclara)  está ligada con la adopción de un sistema de rebaja  de  penas,  materia  regulada  en  el Código de Procedimiento Penal,  que  surge como resultado de la implementación de mecanismos de  ‘colaboración’  con  la  justicia  que  permitan  el  desarrollo  eficaz  de  las  investigaciones  en  contra  de  grupos  de  delincuencia organizada y, al mismo  tiempo,  aseguren  la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de  los    delitos    que   se   castigan’9  (subrayas  fuera de texto).   

        “iii)                  ‘El primer grupo de  normas  (aquellas  relativas  a  la  dosificación de la pena, se aclara), está  ligado  a  las  disposiciones  del  estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se  precisa)  de  rebaja  de penas y colaboración con la  justicia,  que  le  permitan  un  adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de  modo  que  las  sanciones  que finalmente se impongan guarden proporción con la  gravedad  de  los  hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la  nueva  estructura  del  proceso  penal’  10 (subrayas fuera de texto).   

        “iv)                   ‘Teniendo en cuenta  que  se  hace  necesario ajustar las disposiciones del  Código  Penal  a los requerimientos que implica la adopción y puesta en marcha  del  sistema  acusatorio, solicitamos a la Plenaria de  la  Cámara  de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251  de  2004  Cámara,  01  de  2003 Senado’                    11    (subrayas   fuera   de  texto).   

        “v)                    ‘El actual proyecto  de  ley,  insisto  hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una  explicación:  permitir  poner  en  funcionamiento el  Código  de Procedimiento Penal, que se convertirá en  ley  de  la  república  y  que  fue  expedido por esta Corporación’    12    (subrayas   fuera   de  texto).   

        “vi)                   ‘Lo  que  hay  que  modificar  son  algunos  artículos  del  Código,  en razón a que como  entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar  algunas  penas  para  que haya margen de negociación,  porque  de  lo  contrario  la sociedad se vería burlada con base en las rebajas  que    pueda    hacer    el    fiscal’                    13.   

“Como viene de verse, es evidente que por  voluntad  del  legislador,  el  incremento  general  de  penas establecido en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004 se encuentra atado exclusivamente a la  implementación  del  sistema  acusatorio  (Ley  906  de  2004),  de donde puede  concluirse  que  en  aquellos  distritos  judiciales en los cuales aún no se ha  implementado    el   referido    sistema    procesal,    no   tiene   aplicación   el  aumento  de  penas  y  por  tanto, rigen los  extremos   punitivos   establecidos   en  la  Ley  599  de  2000”.14   

Tampoco   era  procedente  dicho  recurso  extraordinario  bajo  los  requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior  jurisprudencia  de la Sala, porque la ley procesal vigente para el momento de la  sentencia  contemplaba  para  tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa  de  la  libertad cuyo máximo excediera de ocho años.   

4.5.  De  igual  manera,  bajo  el  principio  de  favorabilidad  tampoco  procedía la casación  común  en  el  entendido  que  para tales fines se pudieran tener en cuenta los  postulados  de  la  ley 906 de 2004 a un asunto adelantado por el trámite de la  ley  600 de 2000, en atención a que aquella normatividad eliminó el quantum de  la  pena  y  ya  no  distingue  entre la común y la excepcional, porque como lo  tiene   definido  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación   y  aquí  se  reitera:   

Si se pensara en que la nueva normatividad  procesal  -la  ley  906  del  2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es  menos  odiosa  para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite  punitivo  y  porque  ya  no  distingue  entre casación ordinaria y excepcional,  bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque:   

Uno. En la nueva regulación, en todo caso,  cualquiera  que  sea  la  causal  aducida hay que vincularla íntimamente con la  prueba  de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige  la parte final del artículo 181.   

Dos.  De  acuerdo con los artículos 180 y  184  del  mismo  estatuto,  una demanda que no demuestre la utilidad del recurso  para  efectos  de  alguna  de  las  finalidades  de  la  casación, no puede ser  seleccionada  para  estudio  de  fondo  del  proceso. Dicho de otra forma, en la  demanda  se  debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el  derecho  material,  para  hacer  respetar  las  garantías  de  las partes, para  reparar   los   agravios   inferidos  por  la  justicia  y/o  para  unificar  la  jurisprudencia.  Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su  escrito.   

Tres.  Como  dispone  la última parte del  artículo  183,  en  la  demanda  se deben presentar  de  manera   precisa    y    concisa    tanto   las   causales   invocadas  como  sus  fundamentos.  Y dentro de estos, obviamente, se encuentran  incluidos  todos  los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales,  aparte  de  los  tradicionalmente  exigidos  frente a cada uno de los motivos de  casación.   

Al  lado de los anteriores argumentos, que  pueden  ser  tenidos  como  los básicos, existen  otros también de enorme  importancia en materia de casación. Por ejemplo:   

Cuatro.  A  diferencia  de la normatividad  tradicional,  incluida  la  ley  600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la  casación  en  el  nuevo  estatuto suspende los términos de prescripción, como  dispone su artículo 189.   

Cinco.   Si   antes   bastaba   con   la  presentación   de  la  demanda,  ahora  el  casacionista  debe  confeccionarla,  presentarla  y,  si  es  admitida,  tiene  que  sustentar  sus  afirmaciones  en  audiencia  pública  ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a  todas  las  inquietudes  y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido  le  puedan  plantear  todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma  (inciso 4º, artículo 184).   

Seis.  Y  si se mira el punto en términos  aritméticos  que  repercuten  en el principio de celeridad, obsérvese cómo el  nuevo  estatuto  prevé  un  lapso máximo de 125 días para resolver el recurso  desde  el  momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir  sobre  admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo;  y  hasta  5  para  la  audiencia  de  notificación  del  mismo), mientras en el  anterior  el  término  total  no  excedería de 73 días (3, para admitir -o 10  para  inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para  decidir).   

Como difícilmente se podría decir que el  nuevo  Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia  de  casación,  resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad  se  aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo  y  porque  ya  desapareció  la diferencia entre casación ordinaria y casación  excepcional.15   

5.  Precisado  lo  anterior,  observa  la  Sala  que en este caso procedía el recurso de casación  excepcional,  como  así  lo  entendió  en  forma  correcta  el  defensor de la  procesada  Adriana  Forero  Jiménez, pero no así la Procuradora 57 Judicial II  Penal  quien  no  asumió previamente la demostración de que existía uno o los  dos  motivos  que  hacían  procedente  esa vía discrecional, sino que entró a  plantear  varios cargos que se han de entender de acuerdo con la causal primera,  cuerpo  primero, artículo 207 de la ley 600 de 2000, así ella no hubiera hecho  tal  precisión normativa, en postura que deviene insuficiente a los propósitos  de  la  casación  discrecional porque uno es el cargo que se formula dentro del  marco  de  una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad  de  ejercer  la  facultad  discrecional  de  abrir  la puerta de la impugnación  extraordinaria   a   un   asunto   que   ordinariamente   no   tiene   acceso  a  ella.   

No  obstante  que  tal  falencia de por sí  resultaría  suficiente  para  inadmitir  el  libelo  de  la  representante  del  Ministerio  Público,  la  Sala  abordará el estudio de la misma en orden a los  presupuestos  de razón suficiente en conjunto con la presentada por el defensor  de la acusada en los asuntos que ofrecen identidad.   

II.  Aspectos  generales  frente  a  las  demandadas presentadas.   

1. De conformidad  con  lo  previsto  en  el  inciso  1°  del  artículo 205 del cpp de 2000,  aplicable  al  presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede  contra  las sentencias de segundo grado proferidas por los Tribunales Superiores  de  Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se  hubieren   adelantado   “por  delitos  que  tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

2. Tratándose de  fallos  de  segunda  instancia  no  proferidos por los mencionados tribunales, o  cuando  la  conducta  punible por la cual se procede, como ocurre en el presente  caso,   tiene   pena   privativa   de   la  libertad  inferior  al  quántum    punitivo    señalado    en  precedencia  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad,  el  inciso 3° del  artículo  205  del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir  discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3. Cuando se acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe cumplir dos exigencias: (i)  demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la protección de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, y (ii)  presentar  una  demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.   

4.  En el primer evento, la jurisprudencia de  la  Sala  ha  venido sosteniendo que se hace necesario que el recurrente exponga  así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con la  impugnación   excepcional,   debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía  persigue  o  el  tema  jurídico  sobre  el  cual  considera  se hace  indispensable  un  pronunciamiento  de autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

5.  Además,  las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de  sustentación,  de manera que si se reclama el pronunciamiento de  la  Sala  sobre  la  protección  de los derechos fundamentales o un específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la  censura  le  permita  a esta Corporación  examinar  en  concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

6.  Es pertinente  recordar  que,  en  lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha  sostenido  que  es  deber  del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación de   posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto  que   jurisprudencialmente   no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad16.   

7.  La  segunda  condición  presupone  cumplir  con  los  requerimientos  mínimos  de  forma  y  contenido  señalados  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, (ii)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (iii) demostración del  cargo,  exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales  y  sustanciales  transgredidas,  y las razones del reparo, todo dentro del marco  de  los  principios  que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.   

8.    En  consideración  a  que  en  las  demandadas  presentadas  por  la Procuradora 47  Judicial  II  Penal  y  el  defensor de la procesada Adriana Forero Jiménez, en  relación  con  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, se plantearon  errores  de  hecho  derivados  de  falso  juicio  de  existencia  por omisión y  raciocinio,  aunque con referencia a diferentes pruebas, ello permite abordar su  estudio  y  respuesta  de  manera  conjunta  con  las  precisiones que la debida  fundamentación exige.   

8.1. Como lo tiene  decantado  la  jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho en la modalidad de  falso  juicio  de  existencia  por  omisión o suposición se presenta cuando el  juzgador  omite  apreciar  pruebas  válidas  que  obran  en el proceso o cuando  considera  medios  de  convicción  que  no  se  encuentran  en  la  actuación.   

Tal  modalidad  de  error  impone  un doble  esfuerzo  al  sujeto procesal que lo denuncia en casación, el cual involucra la  enumeración  de  los  medios  de  prueba  que  legalmente  allegados resultaron  omitidos  en  la  evaluación que precedió la declaración de justicia, como la  demostración  a  través  de  una  valoración  probatoria  de conjunto que los  incluya  o  excluya,  para  comprobar  con  fundamento  en  ella, que de haberse  considerado  o  separado  el dato o datos supuestamente revelados por aquéllos,  el  sentido  de  la  decisión  hubiera sido diverso y en todo caso favorable al  casacionista.   

Lo  anterior  por  cuanto la naturaleza del  recurso   extraordinario   de  casación  no  tolera  la  discusión  de  yerros  intrascendentes,  sino  sólo  de  aquéllos  relevantes  en la decisión final,  única  manera  de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que  llegan revestidos los fallos a esta sede.   

8.2.  También ha  sido  dicho  por  esta  Corporación  que no debe entenderse que las pruebas han  dejado  de  ser  consideradas  cuando  en  el  texto  de  la  providencia  no se  encuentran  referidas  por  su  denominación  los  medios  echados de menos. Lo  sustancial  es que el juzgador aborde objetiva y explícitamente su contenido en  lo que corresponde al tema examinado.   

8.3. En relación  con  los  reproches  propuestos  por  la  representante  del Ministerio Público  encuentra  la  Sala  la carencia de fundamentación en su proposición, en tanto  que  el Tribunal si bien no se refirió de manera expresa a la certificación de  sueldos  que  la  procesada  devengaba  como  gerente de la Sucursal San Gil del  Banco  de  Colombia,  sí  hizo  alusión  a  que por la época de los hechos su  situación  económica  no  era la mejor, al punto que una de las razones que la  llevaron  a  solicitar  a  las  víctimas  el  préstamo fue la de cubrir varias  acreencias,  eso  sí  con  el  ánimo  predispuesto  de no retornar los dineros  entregados.   

8.4.  Al  proceso  contencioso  administrativo,  contrario  a  lo  planteado  por la Procuradora 57  Judicial   II  Penal,  también  se  refirió  el  ad  quem  de  manera  expresa  al considerar que José del  Carmen  Muñoz  Triana puso de presente que accedió a prestarle a la acusada el  dinero  que  tenía  depositado en unos CDT porque ella le ofreció que ganaría  mejores  intereses  que  en  la  entidad  financiera,  su  padre  y  su  tía le  servirían  de  codeudores,  en  tanto poseían una finca y dos casas, y “así  mismo  le  dio a conocer que tenía un ‘pleito’  prácticamente   ganado   que  le  reportaría  una  buena  suma  de  dinero”.   

En  relación  con  este  mismo aspecto, el  Tribunal dijo:   

Inclusive,   tan   confiable   será  lo  manifestado  por  los damnificados, que Roberto Forero (Fernández) infirma a la  sindicada,  quien  tildó  de falso lo argumentado por aquellos acerca de que se  habló  de  una  considerable  suma  que  podía  ingresar a su patrimonio en el  futuro,   pero  su  padre  sostuvo  que  sí  se  hizo  mención  a  tal  punto.  Naturalmente  todo  indica  que  este  es  un  ardid  relativamente invocado por  Adriana  Forero  Jiménez,  que  ya  se  vio  como  a él hizo alusión Bernarda  Muñoz.    

Lo  anterior  demuestra la apreciación que  hizo  la  Corporación  de  segundo  grado  frente  a  que  al  patrimonio de la  procesada  podía  en  el  futuro  ingresar  una  considerable  suma  de dinero,  producto  de  la  decisión de un proceso contencioso administrativo, sin que en  relación  con  tal  aspecto  la representante del Ministerio Público atinara a  demostrar  que  se  trataba  de  un  hecho  cierto y no de una mera expectativa.   

8.5. Ahora: si bien  el  ad  quem   no hizo  alusión  expresa  a la denuncia formulada por el apoderado de Muñoz Triana, en  el  sentido  que  éste  afirmó  que la denunciada le pidió el dinero prestado  porque  necesitaba  hacer  unos  pagos,  quedó  demostrado  con otros medios de  prueba  que aquella fue la razón que la procesada le adujo a las víctimas como  motivo para que accedieran a entregarle los $164.000.000.   

Tampoco  se  refirió  el  Tribunal  a  las  declaraciones  de  Jorge  Pinzón,  Rufino Bernal Triana, Alejo Neira Espinosa y  Araceli  Paredes  de  Caicedo,  y a los documentos allegados por el CTI sobre la  forma  de  pagar  y  a  quiénes  los  cheques  de  gerencia  provenientes de la  cancelación  de  los CDT de los perjudicados, y si el dinero se lo entregaron a  la  acusada  en  dinero  efectivo  o  en  cheques,  porque tal situación devino  intrascendente  en  la  medida  que  ninguna  discusión  existió  en  torno al  traspaso del capital, sino los medios utilizados para lograrlo.   

8.6.  En  lo  que  respecta  al  falso  juicio  de  existencia  planteado  por  el  defensor  de la  procesada  y  el  falso  juicio  de  identidad  invocado  por  la Procuradora 57  Judicial  sobre los bienes inmuebles registrados a nombre de la primera y de sus  codeudores,   el   ad  quem  inicialmente  se  refirió  a las declaraciones de los codeudores Roberto Forero  Fernández    y    Priscila    Forero    de    Patiño,    en   los   siguientes  términos:   

(…)  Roberto  Forero Fernández al igual  que  la  acusada  expone  que  José  del Carmen dio muestras de querer hacer el  préstamo,  siempre  y cuando él y Priscila firmaran las letras. Argumentó que  se  le indicó que el pago se haría cuando le saliera un dinero a Adriana en el  2007,  porque  un  ingeniero  tenía  una  deuda  con  ella  y se comprometió a  cancelar  con  lo  que  obtuviera de una reclamación. No aceptó que se hubiera  hablado  de  bienes  para  respaldar  la  acreencia, entre otras cosas porque le  comentó  que  había  vendido  su hacienda en el año 2000, e insiste en que se  aludió  a la plata que le adeudaban a la indagada y que con eso se le pagaría.  Señaló  que  el  acreedor  es prestamista e inclusive hay muchos que no le han  pagado;  igualmente  manifestó que en varias ocasiones fue a llevar el dinero y  de   ahí   la   elaboración   de  varias  letras.17   

(…)  Priscila Forero (de Patiño) arguye  que  a  Adriana  le  hicieron saber que José del Carmen era prestador y con ese  fin  fueron  a  visitarlo, manifestando que evidentemente tenía alguna suma que  iba  a  recaudar  y  se  le  daría.  Destaca  que varias veces fue a llevar los  caudales  en  efectivo  a  la  casa de la enjuiciada y que ella en compañía de  Ofelia   le  llevó  lo  correspondiente  a  algunos  intereses  y  aceptó  que  suscribió  las  letras dadas en garantía junto con Roberto, pero no acepta que  hubiera   hablado   de   bienes,   pues   cómo   iban   a  ofrecer  lo  que  no  tenían?18   

Luego  del  análisis  de  otros  medios de  prueba,    el   ad   quem  consideró  que  con  miras  a conocer la verdad de lo ocurrido prevalecían las  manifestaciones  de  las  víctimas,  respecto de las de la procesada, Roberto y  Priscila,  porque  ningún sentido tendría que los primeros se desprendieran de  su   capital   sin  tener  la  menor  garantía  de  que  se  lo  reembolsarían  oportunamente,  que de acuerdo con sus expresiones provino de la información de  los últimamente citados acerca de los bienes que detentaban.   

Sobre    este    último    particular,  expresó:   

Si  se  acoge como se ha hecho lo expuesto  por  las  victimas,  y  se demostró con prueba documental que los garantes y la  enjuiciada,  en el primer caso para la fecha de los hechos no registraban bienes  inmuebles  a  su  nombre,  o  la  segunda  tenía constituidos sobre los propios  gravámenes  como  la  hipoteca abierta de primer grado relacionada con el local  que  poseía  en  el  edificio que lleva su nombre del 3 de agosto de 1999, o la  afectación  a  vivienda familiar de otro inmueble el 9 de mayo de 1993, lo cual  lo   hace   inembargable,  fechas  estas  anteriores  al  préstamo,19 surge claro  que  las  manifestaciones  hechas a los prestamistas fue un artificio en orden a  inducir  en  error,  puesto  que  al atribuirse la condición de propietarios de  bienes  que  con  suficiencia  amparaban la acreencia, no sólo hicieron ver una  connotación  irreal, sino que de paso ocultaron su verdadera situación, que de  haber  sido  conocida  habría  inducido  a los afectados a no despojarse de sus  bienes.   

8.7.   De  las  manifestaciones  de  los  codeudores Roberto Forero Fernández y Priscila Forero  de  Patiño  surgió  para  la  Corporación  de segundo grado que estos para la  época  de  los hechos carecían de bienes inmuebles a su nombre, y si bien hizo  alusión  a  los  certificados  de matrícula inmobiliaria a los que se refieren  los  censores,  sin  precisar  en  forma pormenorizada los gravámenes que estos  soportaban,  algunos  de  los  cuales  fueron  mencionados por el defensor de la  procesada,  no  menos  evidente  resulta  que  de  su ponderación y valoración  dedujo  que  se  ocultó  su  verdadera  situación,  que de haber sido conocida  habría inducido a las víctimas a no despojarse de sus bienes.   

Por  lo  anterior,  estos  reparos  serán  inadmitidos.   

9.  Falso raciocinio   

9.1.  Cuando  se  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial  por  error  de hecho derivado de falso raciocinio, se debe precisar qué dice de  manera  objetiva  el  medio  de  prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál  mérito  persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley  de  la  ciencia  o  máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del dislate indicando cuál debe ser la  apreciación  correcta  de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado  lugar  a  proferir  un  fallo  sustancialmente distinto al impugnado20.   

9.2.  Ninguna  de  estas  exigencias  acató  la  Procuradora  57 Judicial II Penal que como quedó  visto  en la fundamentación de este reparo, lejos de proponer un yerro sobre la  valoración   probatoria   en  los  términos  antes  indicados,  adujo  que  se  tergiversó  y  distorsionó  las  declaraciones  de  las  víctimas, de los dos  codeudores  de  la procesada y de la indagatoria rendida por esta, temas propios  del falso juicio de identidad y no de raciocinio.   

9.3.  Enseguida  criticó  al Tribunal por haberle otorgado credibilidad a las manifestaciones de  las  víctimas, sin explicar por qué no se podía proceder en la forma indicada  y  menos  en lo atinente a la demostración del error en el cual la acusada hizo  incurrir  a  los  ofendidos  a  fin  de  despojarlos de sus bienes, ardid que se  fraguó  a  partir  de su condición de gerente de una entidad financiera en una  ciudad  como  San  Gil, situación que los llevó a confiar en sus palabras y en  las  garantías  que  les  ofrecía,  de manera que frente a la materialidad del  delito  y  la  responsabilidad  de  la  acusada, lejos estuvo la Corporación de  segundo  grado  en  abrigar motivo de duda como lo insinúa la casacionista, sin  que  frente  a  esta  conclusión tenga incidencia que la sindicada hubiese sido  quien  cobró  los  cheques  con  que se cancelaron los CDT o sus beneficiarios,  porque  como quedó plasmado en precedencia, ninguna incertidumbre se evidenció  sobre el traslado del dinero ilícitamente apropiado.   

9.4. En relación  con  la  censura postulada por el defensor de Adriana Forero Jiménez si bien se  adujo  una  posible  falsa  relación  causal en la valoración probatoria y que  como  consecuencia  de  ello  no se podía afirmar con criterio de universalidad  que   si   las   víctimas   prestaron   la  cantidad  de  dinero  indicada  fue  necesariamente  porque  la  procesada  ofreció  bienes  en  respaldo, cuando la  prueba  demostró  que la única garantía que existe documentada son las letras  de  cambio y que el acreedor nunca exigió a sus deudores otras de índole real,  el  demandante pasó por alto que el raciocinio del Tribunal se soportó en unas  apreciaciones  basadas  en  las  pruebas  que indicaron el ardid fraguado por la  acusada,  quien  no  solamente  se  valió  de  su  condición de gerente de una  entidad  financiera que le permitió conocer los títulos que poseía uno de sus  clientes,  se  acompañó  de  su  padre  Roberto Forero Fernández y de su tía  Priscila  Forero  de  Patiño, haciéndole ver que se trataba de miembros de una  familia  distinguida  de  la  ciudad  de  San  Gil,  a  la  cual obviamente ella  pertenecía,  contribuyendo de esta manera a hacer más sólido el aval ofrecido  por  la  procesada  y  ratificado por ellos, maniobras que llevaron a inducir la  cesión de la suma de $164.000.000.   

En ese raciocinio no fue indiferente para el  ad  quem que las víctimas gracias a la confianza que le generaba la incriminada  y  sus  avalistas,  traspasaran  sus  bienes  sin  que  se  ocuparan  de mayores  comprobaciones  y  les  resultaran suficientes las letras de cambio abiertas que  fueron  suscritas,  porque se trataba de personas prestantes, al punto que José  del  Carmen  Muñoz  

Triana  afirmó  que  confió  plenamente  en  las calidades de la acusada y de sus fiadores a fin de facilitar  el  dinero,   de  modo  que  la  conclusión  a  la  que  se  llegó  en la  providencia  impugnada   en el sentido que la acusada indujo en error a los  perjudicados   haciéndoles   ver   que   el   crédito  estaba  suficientemente  garantizado,  cuando  ello  no era así, sino que desde un comienzo no tenía la  intención  de  responder  por la deuda, lo cual se acreditó con la afectación  que  tenían los bienes tanto de ella como de sus codeudores para el momento del  préstamo,  situación  que  se  ocultó  a  los  damnificados, a más de que la  situación   económica  suya  no  era  la  mejor,  lejos  está  de  constituir  afectación  a  las  reglas  de  la  sana crítica en la valoración probatoria.   

Estos    reparos,    entonces,   serán  inadmitidos.   

10.  Cargo  segundo de la demanda presentada por  el  defensor  de  la  procesada. Violación directa por aplicación indebida del  artículo 246 del cp.   

10.1.    El  casacionista  cuestionó  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San  Gil  de incurrir en violación directa de la ley sustancial al haber condenado a  la  procesada  como  autora  responsable  del  delito  de  estafa,  cuando en su  opinión  en  el comportamiento investigado brilla por su ausencia la tipicidad,  en  tanto  que  admitida  la  experiencia  de  José del Carmen Muñoz Triana en  negocios  de  préstamos  de  dinero,  la  acusada no tenia deberes de garantía  frente  a  él  y  por  tanto  no  le  eran exigibles obligaciones especiales de  evitación  del  resultado, con mayor cuando éste no exigió garantías reales.   

10.2.    La  jurisprudencia  de  esta  Sala  desde  tiempo atrás  viene sosteniendo que  cuando  se ataca la sentencia por violación directa de la ley llamada a regular  el  caso,  quien  así  procede  debe  aceptar los hechos y las pruebas tal como  fueron  apreciados  por  el  juzgador,  toda  vez  que  lo  que se discute es la  aplicación  del  precepto  sustancial,  circunscribiéndose  el  debate en puro  derecho.   En  ese  propósito  la  labor  del  demandante  debe  encaminarse  a  comprobar,  si  entre  la  parte  motiva  y  resolutiva  del  fallo  existe  una  contradicción  de  fondo.  En  otras  palabras:  su  capacidad dialéctica debe  centrarse  en acreditar que el marco conceptual de la sentencia, constituida por  los  hechos  y la valoración de las pruebas, no guarda correspondencia, por una  incongruencia  interna entre sus partes, con lo que en ella se ha decidido, bien  porque  se  dejó  de  aplicar una norma, o porque fue aplicada indebidamente, o  porque se interpretó erróneamente la que era aplicable al caso.   

10.3. En ese orden,  al  recurrente  le  resultaba  imperioso  acreditar,  mediante la confrontación  objetiva  de  esos  dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos,  en  lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el  defensor   de   Adriana   Forero  Jiménez  no  establece  que  el  ad   quem   en  la  motivación  del  fallo,  hubiera  reconocido  sin  lugar  a  equívocos  que  la conducta punible  investigada  era  atípica  y,  no obstante, en la parte resolutiva la condenó.   

10.4. Contrario a  la  pretensión  del  censor,  el  Tribunal luego de analizar la prueba acopiada  llegó  a  la  conclusión  que el comportamiento desarrollado por la acusada se  adecuó  al  tipo  penal  de  la  estafa en la medida que sin desconocer que las  víctimas  no  eran  la  primera vez que prestaban dinero, eso sí en cantidades  inferiores  a  la  obtenida  por la procesada, se les indujo en error y que como  consecuencia  de  las  maniobras  desarrolladas  se  produjo  el  desplazamiento  patrimonial que las afectó.   

Estas  fueron las palabras del ad quem:   

(…) Dada la credibilidad y confianza que  suscitaba  la  Forero  Jiménez  y  los  fiadores,  a  la mentira aducida no era  indispensable  agregar nada, toda vez que, se insiste, la calidad de la eventual  deudora,  unida a la de los codeudores, ejercía un efecto superlativo sobre los  damnificados  así  no fuera la primera vez que prestaban; les anulaba cualquier  motivo  que  les  generara  desconfianza  y  a  contrario  sensu, les propiciaba  seguridad  lo  aducido  por  ellos  en  torno  de la posesión de bienes con los  cuales  en  un  momento  dado  respaldarían  la  obligación,  o  sea, hicieron  innecesario  cualquier  ejercicio  de  mecanismos  de  auto  tutela.  Fue tal la  confianza  que aceptaron unas letras de cambio abiertas, que dada la insolvencia  de  la  deudora  y los codeudores hacían parte del ardid, explicándose por ese  aspecto que no se hubiera acudido a una reclamación civil.   

Guarda  entonces relación este asunto con  el  definido  por  la  Corte  Suprema de Justicia en la sentencia a que alude el  apelante  -febrero  4  de 2009, radicado 26197, precisa la Corte-, en el sentido  de  que  no es trascendente determinar si había o no posición de garante de la  procesada  en  relación  con  las  víctimas,  o  la ocasional negligencia para  llevar  a  cabo  los actos de auto control de parte de éstas, porque el engaño  fue  suficiente  para  inducir  a  los  afectos  a  despojarse  de  sus  bienes.   

Bajo  este  contexto,  el  Tribunal  halló  demostrados  los  elementos  estructurantes  del  tipo penal de la estafa porque  además  de los artificios o engaños que indujeron en error a las víctimas, se  les  causó un detrimento patrimonial considerable con la consecuente obtención  de  un  provecho ilícito de la procesada, sin pasar por alto que prestar dinero  no  es  per se una actividad  ilegal,  sí  lo  es  cuando  como  en este caso se obtiene mediante engaño con  afectación  del  patrimonio de terceros, juicio que lejos atinó a descalificar  el censor.   

Por  lo  anterior, los cargos formulados en  las demandas serán inadmitidos.   

11.    En  consideración  a  que  los libelos no cumple las exigencias mínimas requeridas  para  abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación de  garantías  fundamentales que deba proteger de manera oficiosa, se inadmitirán.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°.  Inadmitir  las  demandas de casación  presentadas  por  la  Procuradora  57  Judicial II Penal y por el defensor de la  procesada 

Adriana Forero Jiménez.   

2°.  Contra  esta  providencia  no procede  ningún recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                   JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ                     

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                          

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

          

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                      JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                                    

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

                                                    Secretaria.   

    

1  Recuérdese   que   el  texto  original  señalaba  la  procedencia  contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  pero  tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,  sentencia C-252/2001.   

2 Por  ejemplo,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, Auto   de   19   de   agosto  de  2004,  radicación 22238.   

3  Sentencia T-252/2001.   

4 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso  de hecho del 12 de julio de 1994.   

5 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Recurso  de hecho del 18 de agosto de 1994.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia     de    abril    29    de  1997.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   16   de  febrero  de  2005,  radicación       23006,       opinión      reiterada      en      Autos de 2 de marzo de 2005, radicación  21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.   

8  Exposición  de  motivos  del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599  de 2000.   

9  Ponencia  para  primer  debate  al  Proyecto  de  ley  01 de 2003 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Senado.   

10  Informe  de  ponencia  para  primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

11  Informe  de  ponencia  para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el  cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

12  Intervención  del  Vicefiscal  General  de  la  Nación en el segundo debate al  Proyecto  de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara  de Representantes.   

13  Discusión  en  segundo  debate  del  Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se  modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes.   

14  Fallo  de  tutela  24021  del  7  de  febrero de 2006. Ver también sentencia de  tutela 20020 de la misma fecha.   

15  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto   del   23  de  febrero  de  2006,  radicación 24109.   

16  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

17  Folio 35 cuaderno 1.   

18  Folio 60 ídem.   

19  Folios 78, 156 y 222 y ss. cd. 1.   

20  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Auto  agosto 10 de 2005, radicado 23.503.     

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