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PROCESO No. 14813
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente.
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 93
Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El defensor del procesado RICARDO RIOS RICAURTE, solicita a esta Corporación se decrete en favor de su representado, una reclusión “HOSPITALARIA, o se disponga la libertad provisional en los términos de los art. 407 y 507 del C. de P. Penal.”, fundamenta su pretensión en que su poderdante en este momento se encuentra en un “GRAVE ESTADO DE SALUD”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 1997, un Juzgado Regional de Medellín condenó a Ricardo Ríos Ricaurte a la pena privativa de la libertad de nueve (9) años de prisión, como coautor responsable de violación al inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, en concurso con el delito de concierto para delinquir, sanción que fue confirmada por el Tribunal Nacional el pasado 20 de enero de 1998, la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
Como quiera que el petente fundamenta su petición de libertad provisional en el numeral 3º del artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación deberá entender que lo que se pretende en esta oportunidad es que se decrete la suspensión de la detención preventiva que sufre en este momento su asistido.
Así las cosas, y con el fin de dar trámite a la pretensión del libelista, el Despacho del Magistrado sustanciador ordenó la remisión del procesado al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Pereira, con el fin de que allí se le practicara el respectivo examen médico-legal. La mencionada entidad remite a esta Corporación el dictamen para estado de
salud practicado a Ríos Ricaurte, en donde se puede extractar que los médicos especialistas encontraron que:
“Se trata de un paciente hipertenso, diabético no insulino dependiente con una dislipidemia mixta, todas patologías crónicas, incurables, y que requieren de un control médico frecuente y un manejo dietético adecuado. Desde el punto de vista terapéutico, el aspecto más importante a controlar es su dieta, la cual debe ser recomendada por nutricionista – dietista y seguida en forma estricta por el paciente. El manejo farmacológico simultáneo, puede ser vigilado por el médico de la cárcel con control periódico de exámenes de Laboratorio (al menos cada dos meses). Es indispensable entonces que al paciente le sea administrada una dieta especial que reúna los requisitos recomendados por la nutricionista, como efectivamente se encuentra por escrito en la historia clínica. El paciente puede ser manejado por el médico de la sanidad carcelaria dentro del penal.
CONCLUSION: al momento de la valoración el paciente RICARDO RIOS RICAURTE no reúne criterios para considerar su patología como GRAVE ENFERMEDAD”. (Negrillas fuera de texto).
El artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, consagra tres motivos que permiten al funcionario judicial decretar la suspensión de la detención preventiva, uno de los cuales invoca el peticionario que es “Cuando el sindicado sufriera grave enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales o médico particular ratificado bajo juramento”, como ya se vio, en este asunto los legistas llegaron a la conclusión de que RIOS RICAURTE no padece grave enfermedad y que las dolencias que actualmente padece, pueden ser controladas en sanidad carcelaria, mediante controles médicos frecuentes y un manejo diétético adecuado, todo lo cual debe cumplirse por parte del Centro de Reclusión donde actualmente se halla privado de la libertad Ríos Ricaurte.
Son las anteriores razones las que impiden a la Corte acceder a ordenar que el antes mencionado sea remitido a un centro hospitalario o que se decrete en su favor la suspensión de la detención preventiva. Se dispondrá sí que copia de esta providencia y del dictamen de Medicina Legal, sean remitidos a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” y de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, para que tomen las medidas que consideren pertinentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° NEGAR al procesado RICARDO RIOS RICAURTE la suspensión de la detención preventiva, por las razones consignadas en precedencia.
2° Por la secretaría de la Sala, remítanse a los Directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec” y de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira, copia de esta providencia y del dictamen de Medicina Legal para que procedan de inmediato conforme a lo consignado en la parte motiva.
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Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL NO
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria