Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PROCESO No. 14793
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.149
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de RUBIEL ANTONIO HURTADO ACEVEDO contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 25 de febrero del año en curso, mediante la cual confirmó el fallo anticipado emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena principal de 18 años, 6 meses y 8 días de prisión, como responsable de los delitos, en concurso, de acceso carnal violento e incesto.
HECHOS:
Siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde del día sábado 8 de marzo de 1.997, RUBIEL ANTONIO HURTADO ACEVEDO llegó hasta la casa No. 2-73 ubicada en la carrera 38 con calle 66 de la ciudad de Manizales, en donde residía con su familia, encontrando en ella a su menor hija Claudia Viviana Hurtado Salazar, a quien después de tomar de sus brazos por la fuerza y amenazarla con un cuchillo, la acarició y despojó de sus prendas de vestir accediéndola carnalmente. Hecho lo anterior se dirigió enseguida a su trabajo de vigilante en el sector de “Faneón”, lugar hasta el cual a eso de las 6:30 de la noche llegaron las autoridades policiales adscritas al CAI del barrio Fátima, quienes procedieron a aprehenderlo en razón de ya estar enterados de estos sucesos por parte de los familiares de la víctima.
DEMANDA:
El defensor de RUBIEL ANTONIO HURTADO ACEVEDO propone tres cargos contra la sentencia impugnada, así:
El primero de ellos por la causal primera del art. 220 del C. de P.P., segundo motivo, acusando la presencia de error de hecho por falso juicio de identidad, que hace consistir en que pese a que el dictamen de medicina legal practicado a la menor Claudia Viviana, señaló que los hallazgos en su cuerpo evidencian un “intento de penetración sin que esto se haya producido completamente”, la sentencia condenatoria lo fue por el hecho punible de acceso carnal violento consumado, cuando la verdad es que se trataría de un hecho en grado de tentativa, tal y como lo solicitara el defensor en la audiencia de aceptación de cargos formulados en la resolución de acusación, fuera reconocido al momento de emitirse el fallo. Por consiguiente y como quiera que “a la prueba del dictamen médico legal, debe dársele su verdadero y real alcance”, solicita se de aplicación al artículo 22 del C.P.
Por la misma causal, motivo y sentido propuestos en el anterior reproche, y reproduciendo idénticos argumentos, propone el actor el segundo cargo, refiriéndose nuevamente al dictamen de medicina legal practicado a la menor ofendida, para concluir en esta oportunidad que al no estarse en presencia de un acceso carnal violento, pues no habría existido penetración, “nos enfrentamos es ante el punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO”, solicitando, en consecuencia, se case la sentencia impugnada y se de aplicación a lo dispuesto por el art. 299 del C.P.
Por último, como tercera censura, aduce el demandante la causal tercera del art. 220 del C. de P.P., acusando el fallo de haber sido proferido dentro de un proceso viciado de nulidad por vulneración del derecho de defensa técnica, que radica en el hecho de haberse permitido al procesado firmar un acta de sentencia anticipada en donde inexplicablemente se dejó constancia que “perdería el derecho a apelar la sentencia condenatoria”, desconociéndose por consiguiente los derechos fundamentales del procesado.
En consecuencia, solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES:
1. En reiterados y múltiples pronunciamientos ha enfatizado la jurisprudencia de la Sala, en desarrollo de la sistemática legal que regula el instituto de la terminación anticipada del proceso, que una vez el imputado se ha acogido a alguna de las dos figuras que con miras a dicha culminación abreviada consagró en sus artículos 37 y 37A el actual Estatuto Procesal Penal, no es factible la retractación de los cargos admitidos, siendo consecuencia de ello que sólo tienen interés jurídico para impugnar el fallo dictado bajo esta modalidad el procesado y/o su defensor, en aquellos aspectos relacionados de manera exclusiva con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la extinción de dominio sobre bienes, tal y como lo dispone el art. 37B.4 íbidem, que no solamente es predicable del recurso de apelación, sino también del de casación, si se tiene en cuenta el carácter estratificado, secuencial y lógico que guía al proceso penal en la legislación patria.
2. En el caso sub júdice, mediante decisión del 23 de junio de 1.997, la Fiscalía 18 Seccional de Manizales profirió resolución de acusación en contra de RUBIEL ANTONIO HURTADO ACEVEDO por los delitos de acceso carnal violento e incesto. A petición elevada por el propio imputado el 29 de agosto, el 5 de septiembre posterior se llevó a efecto la diligencia de audiencia con miras a la sentencia anticipada, dentro de la cual el procesado aceptó su responsabilidad por los cargos que le fueran formulados, asentimiento en virtud del cual obviando el período probatorio del juicio se profirió la sentencia de primer grado, que una vez apelada por HURTADO ACEVEDO confirmó en su integridad el Tribunal Superior.
3. El ahora recurrente propone tres cargos contra la sentencia; los dos primeros por la primera causal del art. 220 acusando la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, a través de los cuales pretende se reconozca que el punible contra la libertad y el pudor sexuales fue tentado y no consumado, de una parte, y el segundo, para que se admita que el hecho imputado era típico de un delito de acto sexual violento, mas no de acceso carnal violento.
4. Del contenido de las dos primeras alegaciones surge claro que lo pretendido por el defensor de HURTADO ACEVEDO ha sido contrariar la manifestación de voluntad expresada por éste al momento de acogerse a esta forma anticipada de terminación del proceso, desconociendo el carácter vinculante que la aceptación de cargos impone al fijar delimitativamente el objeto de la sentencia, sin que desde luego pueda tolerarse semejante aspiración, como que ella implicaría una arbitraria y desleal conducta procesal fluctuante entre admitir responsabilidad frente a una concreta imputación, que por lo mismo significa una renuncia a controvertir la acusación y las pruebas en que se sustenta, para lograr la culminación expedita del proceso y obtener el reconocimiento de una disminución punitiva, para con posterioridad propugnar por la rescisión de lo admitido, como queriendo habilitar unilateralmente un trámite al que motu proprio y con pleno consentimiento se declinó.
Y, en nada modifica estos supuestos el hecho de que el defensor de HURTADO ACEVEDO hubiese consignado en el acta respectiva que al momento de proferirse la sentencia se “observe la posibilidad de reconocer al encartado la figura consagrada en el art. 22 del C.Penal, denominado tentativa”, pues la verdad es que la aceptación de los cargos debía ser como lo fue pura y simple y no condicionada, resultando por ende inane esta observación, la que no vinculaba al juez para el momento de proferir la sentencia, máxime cuando la imputación delictiva daba cuenta de delitos consumados y bajo este entendido el procesado consintió en su responsabilidad.
5. Ahora, en relación con el tercer cargo dentro del cual se afirma la vulneración del derecho de defensa en el acta de audiencia especial por cuanto se habría dejado consignado que con la aceptación de la misma el procesado renunciaba a apelar la sentencia, además de ser ostensible la falta de fundamentación en que se incurre, pues salvo señalar el presunto hecho constitutivo de la irregularidad, en manera alguna expuso el censor con logicidad y orden, los fundamentos y la trascendencia del yerro in procedendo alegado, se trata simplemente de un mecanismo más de que se vale la defensa para pretender desvistuar la propia aceptación de cargos y la naturaleza misma del acta, sin asistirle interés jurídico para ello.
6. En efecto, si bien el Juez de primera instancia advirtió al procesado en el acta de terminación anticipada del proceso, asistido como estuvo por su defensor de confianza, que al acogerse al art. 37 del C. de P.P., “perdería el derecho a apelar”, lo hizo, desde luego con el propósito de enterarlo de que el ejercicio de este derecho no sería pleno una vez reconocida su responsabilidad frente a los delitos que se le atribuían, por existir una limitante en la ley, pero en manera alguna porque mediante esa salvedad se pretendiera hacer nugatoria la posibilidad de impugnar el fallo, siendo elocuente prueba de ello el hecho de que el mismo fue recurrido ante el Tribunal Superior y ahora lo ha sido ante la Corte.
En consecuencia, siendo que el interés jurídico para recurrir constituye un presupuesto procesal de la demanda en forma y que su ausencia genera una irregularidad insubsanable, la demanda sustentatoria deberá ser rechazada in límine, declarando en consecuencia desierto el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado RUBIEL ANTONIO HURTADO ACEVEDO.
2. DECLARAR como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de orígen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria