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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14793  

           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.149   

Santafé  de  Bogotá, D.C., treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

         VISTOS:   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de RUBIEL ANTONIO  HURTADO  ACEVEDO  contra  de  la  sentencia  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Manizales  de  fecha  25 de febrero del año en curso, mediante la  cual  confirmó  el  fallo  anticipado  emitido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de esa ciudad que lo condenó a la pena principal de 18 años, 6 meses  y  8  días de prisión, como responsable de los delitos, en concurso, de acceso  carnal violento e incesto.   

         HECHOS:   

Siendo  aproximadamente las 4:30 de la tarde  del  día  sábado  8  de  marzo de 1.997, RUBIEL ANTONIO HURTADO ACEVEDO llegó  hasta  la  casa  No.  2-73 ubicada en la carrera 38 con calle 66 de la ciudad de  Manizales,  en  donde  residía  con  su familia, encontrando en ella a su menor  hija  Claudia  Viviana  Hurtado Salazar, a quien después de tomar de sus brazos  por  la  fuerza  y  amenazarla  con  un cuchillo, la acarició y despojó de sus  prendas  de  vestir  accediéndola  carnalmente.  Hecho  lo anterior se dirigió  enseguida  a  su  trabajo de vigilante en el sector de “Faneón”, lugar hasta el  cual  a  eso  de  las  6:30  de  la  noche  llegaron  las autoridades policiales  adscritas  al  CAI  del  barrio  Fátima,  quienes procedieron a aprehenderlo en  razón  de ya estar enterados de estos sucesos por parte de los familiares de la  víctima.   

         DEMANDA:   

El defensor de RUBIEL ANTONIO HURTADO ACEVEDO  propone tres cargos contra la sentencia impugnada, así:   

El           primero  de  ellos por la causal primera  del  art.  220 del C. de P.P., segundo motivo, acusando la presencia de error de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, que hace consistir en que pese a que el  dictamen  de  medicina legal practicado a la menor Claudia Viviana, señaló que  los  hallazgos  en su cuerpo evidencian un “intento de penetración sin que esto  se  haya producido completamente”, la sentencia condenatoria lo fue por el hecho  punible  de  acceso  carnal  violento  consumado,  cuando  la  verdad  es que se  trataría  de  un  hecho  en  grado  de  tentativa,  tal y como lo solicitara el  defensor  en  la audiencia de aceptación de cargos formulados en la resolución  de   acusación,   fuera  reconocido  al  momento  de  emitirse  el  fallo.  Por  consiguiente  y  como  quiera  que “a la prueba del dictamen médico legal, debe  dársele  su  verdadero y real alcance”, solicita se de aplicación al artículo  22 del C.P.   

Por  la  misma  causal,  motivo  y  sentido  propuestos  en  el  anterior  reproche,  y  reproduciendo idénticos argumentos,  propone  el actor el segundo  cargo,  refiriéndose  nuevamente  al dictamen de medicina legal practicado a la  menor  ofendida,  para  concluir  en  esta  oportunidad  que  al  no  estarse en  presencia  de  un acceso carnal violento, pues no habría existido penetración,  “nos  enfrentamos  es  ante el punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO”, solicitando, en  consecuencia,  se case la sentencia impugnada y se de aplicación a lo dispuesto  por el art. 299 del C.P.   

Por    último,    como    tercera  censura, aduce el demandante la  causal  tercera  del  art.  220  del C. de P.P., acusando el fallo de haber sido  proferido  dentro  de un proceso viciado de nulidad por vulneración del derecho  de  defensa  técnica,  que radica en el hecho de haberse permitido al procesado  firmar  un  acta  de  sentencia  anticipada  en donde inexplicablemente se dejó  constancia  que  “perdería  el  derecho  a  apelar  la sentencia condenatoria”,  desconociéndose    por    consiguiente    los    derechos   fundamentales   del  procesado.   

    

En   consecuencia,  solicita  se  case  la  sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado.   

         CONSIDERACIONES:   

1. En reiterados y  múltiples  pronunciamientos  ha  enfatizado  la  jurisprudencia  de la Sala, en  desarrollo  de  la sistemática legal que regula el instituto de la terminación  anticipada  del  proceso,  que una vez el imputado se ha acogido a alguna de las  dos  figuras  que  con  miras  a  dicha  culminación abreviada consagró en sus  artículos  37  y  37A  el  actual  Estatuto  Procesal  Penal, no es factible la  retractación  de  los  cargos  admitidos, siendo consecuencia de ello que sólo  tienen  interés jurídico para impugnar el fallo dictado bajo esta modalidad el  procesado   y/o  su  defensor,  en  aquellos  aspectos  relacionados  de  manera  exclusiva  con  la  dosificación  de  la  pena,  el  subrogado de la condena de  ejecución  condicional  y  la extinción de dominio sobre bienes, tal y como lo  dispone  el  art.  37B.4  íbidem, que no solamente es predicable del recurso de  apelación,  sino  también del de casación, si se tiene en cuenta el carácter  estratificado,   secuencial   y  lógico  que  guía  al  proceso  penal  en  la  legislación patria.   

2.  En  el  caso  sub   júdice,  mediante  decisión  del  23  de  junio  de  1.997, la Fiscalía 18 Seccional de Manizales  profirió  resolución de acusación en contra de RUBIEL ANTONIO HURTADO ACEVEDO  por  los delitos de acceso carnal violento e incesto. A petición elevada por el  propio  imputado  el  29  de  agosto,  el  5 de septiembre posterior se llevó a  efecto  la  diligencia  de audiencia con miras a la sentencia anticipada, dentro  de  la cual el procesado aceptó su responsabilidad por los cargos que le fueran  formulados,  asentimiento en virtud del cual obviando el período probatorio del  juicio  se  profirió  la  sentencia  de  primer  grado, que una vez apelada por  HURTADO ACEVEDO confirmó en su integridad el Tribunal Superior.   

3.   El  ahora  recurrente  propone  tres  cargos  contra  la sentencia; los dos primeros por la  primera  causal  del  art.  220  acusando  la existencia de errores de hecho por  falso  juicio de identidad, a través de los cuales pretende se reconozca que el  punible  contra  la  libertad y el pudor sexuales fue tentado y no consumado, de  una  parte,  y  el segundo, para que se admita que el hecho imputado era típico  de  un  delito  de  acto  sexual  violento,  mas  no  de acceso carnal violento.   

4. Del contenido de  las  dos  primeras  alegaciones surge claro que lo pretendido por el defensor de  HURTADO  ACEVEDO  ha sido contrariar la manifestación de voluntad expresada por  éste  al  momento  de  acogerse  a  esta  forma  anticipada de terminación del  proceso,  desconociendo  el  carácter  vinculante  que la aceptación de cargos  impone  al  fijar  delimitativamente  el  objeto  de la sentencia, sin que desde  luego  pueda  tolerarse  semejante  aspiración,  como  que ella implicaría una  arbitraria  y desleal conducta procesal fluctuante entre admitir responsabilidad  frente  a  una  concreta  imputación, que por lo mismo significa una renuncia a  controvertir  la  acusación  y  las  pruebas en que se sustenta, para lograr la  culminación   expedita   del   proceso  y  obtener  el  reconocimiento  de  una  disminución  punitiva, para con posterioridad propugnar por la rescisión de lo  admitido,   como   queriendo   habilitar  unilateralmente  un  trámite  al  que  motu  proprio  y con pleno  consentimiento se declinó.   

Y, en nada modifica estos supuestos el hecho  de  que  el defensor de HURTADO ACEVEDO hubiese consignado en el acta respectiva  que  al  momento  de  proferirse  la  sentencia  se  “observe  la posibilidad de  reconocer  al  encartado  la  figura  consagrada  en  el  art.  22  del C.Penal,  denominado  tentativa”,  pues  la  verdad  es  que  la aceptación de los cargos  debía  ser  como  lo  fue  pura y simple y no condicionada, resultando por ende  inane  esta  observación,  la  que  no  vinculaba  al  juez  para el momento de  proferir  la  sentencia,  máxime cuando la imputación delictiva daba cuenta de  delitos  consumados  y  bajo  este  entendido  el  procesado  consintió  en  su  responsabilidad.   

5.  Ahora,  en  relación  con  el  tercer  cargo  dentro del cual se afirma la vulneración del  derecho  de  defensa  en  el  acta  de  audiencia especial por cuanto se habría  dejado  consignado  que con la aceptación de la misma el procesado renunciaba a  apelar  la  sentencia,  además de ser ostensible la falta de fundamentación en  que  se  incurre,  pues  salvo  señalar  el  presunto  hecho constitutivo de la  irregularidad,  en  manera  alguna  expuso  el censor con logicidad y orden, los  fundamentos  y  la  trascendencia  del  yerro  in  procedendo  alegado, se trata  simplemente  de  un  mecanismo  más  de  que  se vale la defensa para pretender  desvistuar  la  propia aceptación de cargos y la naturaleza misma del acta, sin  asistirle interés jurídico para ello.   

6.  En efecto, si  bien  el  Juez  de  primera  instancia  advirtió  al  procesado  en  el acta de  terminación  anticipada  del  proceso,  asistido como estuvo por su defensor de  confianza,  que  al  acogerse al art. 37 del C. de P.P., “perdería el derecho a  apelar”,  lo  hizo,  desde  luego  con  el  propósito  de  enterarlo  de que el  ejercicio  de este derecho no sería pleno una vez reconocida su responsabilidad  frente  a los delitos que se le atribuían, por existir una limitante en la ley,  pero  en  manera  alguna  porque  mediante  esa  salvedad  se  pretendiera hacer  nugatoria  la  posibilidad de impugnar el fallo, siendo elocuente prueba de ello  el  hecho  de que el mismo fue recurrido ante el Tribunal Superior y ahora lo ha  sido ante la Corte.   

En  consecuencia,  siendo  que  el  interés  jurídico  para  recurrir  constituye  un  presupuesto procesal de la demanda en  forma  y  que  su  ausencia  genera  una  irregularidad insubsanable, la demanda  sustentatoria  deberá  ser  rechazada  in  límine,  declarando en consecuencia  desierto el recurso interpuesto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1.  RECHAZAR  IN LIMINE la demanda presentada  por el defensor del procesado RUBIEL ANTONIO HURTADO ACEVEDO.   

2. DECLARAR     como     consecuencia  DESIERTO   el  recurso  extraordinario  interpuesto  ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de orígen.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON    NILSON PINILLA PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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