Asistente Jurídico Inteligente
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Proceso N° 14796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 200
Santafé de Bogotá D.C., diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Examina la Sala si la demanda de casación presentada a nombre del procesado GABRIEL MOTTA, reúne en su aspecto formal los requisitos a que se refiere el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Hechos y actuación procesal:
El 9 de noviembre de 1996 falleció LUIS ENRIQUE OBANDO GALLEGO como consecuencia de múltiples golpes que le propinaron varias personas, luego de ser sorprendido intentando robar en el interior una camioneta.
Fue vinculado al proceso GABRIEL MOTTA, contra quien la Fiscalía dictó resolución de acusación el 13 de marzo de 1997, por el cargo de homicidio agravado por la causal 6º del artículo 324 del Código Penal. Surtido el trámite del juicio el Juzgado 37 Penal del Circuito decidió condenarlo por el delito de homicidio preterintencional a la pena de 10 años y 5 meses de prisión. Esta determinación fue apelada por el Fiscal y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 22 de octubre de 1997 –la que es objeto del recurso de casación—, modificó el fallo y condenó al procesado MOTTA a la pena principal de 25 años y 4 meses de prisión, en calidad de coautor responsable de homicidio simple.
La demanda:
El único cargo propuesto en contra de la sentencia lo apoyó la defensa en la causal 2ª de casación. Lo hace consistir en que la Fiscalía profirió resolución acusatoria en contra de su representado por el delito de homicidio agravado, el Juzgado del Circuito lo condenó en primera instancia por homicidio preterintencional y el Tribunal lo hizo por homicidio simple. Sin más, estimó infringidos los artículos 1º y 220 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Nacional.
Consideraciones de la Sala:
“La sentencia –señaló la Corte con Ponencia de quien aquí realiza idéntica labor—1
es el acto procesal naturalmente llamado a dar fin al proceso, a resolverlo de manera definitiva. Pero en ella el juzgador viene atado, circunscrito, por la resolución acusatoria. El alcance de esa limitación es lo que en el fondo constituye el principio de congruencia.
“La ley Colombiana, como en general lo conciben los sistemas de derecho positivo fundamentados en similares principios procesales, reconoce que el proceso penal define gradualmente su objeto y que a tal identificación concurren dos criterios o elementos: el histórico y el normativo. También, que ninguno de los dos es suficiente, con exclusión del otro, para delimitar dicho objeto o sea, en otras palabras, la conducta materia de juzgamiento. Sin embargo, a través de las regulaciones que sobre la estructura del procedimiento y su mecánica se han sucedido en el tiempo, se ha acudido a instituciones procesales distintas para fijar con mayor o menor amplitud las facultades del Juez frente a la acusación, o las posibilidades de llevar a cabo variaciones que repercutan en la denominación jurídica del delito por el cual se procede.
“Actualmente el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, recoge la doble dimensión identificadora del hecho cuando exige que el fallo contenga un resumen de los hechos investigados, un resumen de la acusación, y la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. Dicha disposición ha de entenderse con arreglo al marco jurídico – fáctico que a su vez el legislador ha previsto para construir la acusación. Por eso la norma, aislada del contenido del artículo 442 ib., reportaría significados muy amplios y probablemente ambiguos .
“Esta última regla, a su vez, exige como requisito formal de la resolución de acusación una narración de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, es decir, que permitan individualizarlos; y además demanda la calificación jurídica de esos hechos, advirtiendo que la misma es provisional y que contendrá el señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal.
“Tal manera de regular las exigencias de la acusación y de la sentencia, no tiene por objeto sino significar que en el marco de aquella es que se va a mover la actuación del fallador y cuáles sus límites de decisión. Así entonces, ha entendido la jurisprudencia de ésta Corporación, los hechos, histórica o fácticamente, deben ser ESENCIALMENTE los mismos; y la calificación jurídica, aún no siendo idéntica –resolución por el mismo tipo penal imputado por el Fiscal– sí debe estar recogida en el mismo Capítulo del Código Penal”. Esto último explica precisamente que uno de los contenidos de la resolución de acusación, previsto en el numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, sea la calificación jurídica provisional de la conducta, con mención del capítulo y el título del Código Penal donde se encuentra prevista, siendo dicho carácter el que le permite al juzgador variar la imputación, a condición de lo haga dentro del mismo capítulo del Código Penal y no resulte agravada la situación del procesado.2
Cuando se recurre en casación con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 del Código de procedimiento Penal, no puede perderse de vista lo señalado en precedencia. Es deber del censor, en consecuencia, como condición para que la demanda le sea admitida, demostrarle a la Corte que el delito objeto de la sentencia no se encuentra previsto dentro de los mismos título y capítulo del Código Penal referidos en la resolución de acusación o que, estándolo, empeora la situación del procesado.
Así no lo hizo la defensa en el caso examinado. Le bastó afirmar que se transgredió el principio de congruencia y como demostración simplemente señaló que la acusación fue por homicidio agravado, que en primera instancia se condenó por homicidio preterintencional y que en segunda se hizo por homicidio simple. La evidente falta de sustentación del ataque y la circunstancia manifiesta de que en realidad no ha sido planteado ningún problema de consonancia entre acusación y sentencia, impiden la admisión de la demanda.
Debe anotarse, para finalizar, que en el escrito a través del cual la defensa interpuso el recurso de casación se refirió a un segundo cargo por la vía de la causal 3ª. No obstante, al no ser incluido en la demanda, no existe ninguna razón para que la Corte se refiera al mismo.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado GABRIEL MOTTA.
2. Declarar desierto el recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.
3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1 . Sentencia de casación de marzo 17 de 1999. Radicación 10.862.
2 . Cfr la providencia citada.