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PROCESO No. 14369
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.129
Santafé de Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS:
Mediante este auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE EDUARDO SANCHEZ LEGUIZAMON contra la sentencia de septiembre 11 de 1997, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a dicho procesado a 100 meses de prisión por infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES:
1.- Los ciudadanos JORGE EDUARDO SANCHEZ LEGUIZAMON y JAIRO BUSTOS fueron interceptados y retenidos en zona urbana de la ciudad de Leticia en la mañana del 27 de enero de 1996, cuando se desplazaban en el vehículo Volkswagen de placas JXT-1134 en cuyo interior, debidamente ocultos, transportaba 36 paquetes de una sustancia luego identificada como cocaína con peso superior a los 79 kilogramos.
2.- Adelantada la investigación y vinculados formalmente a ella los aprehendidos, su situación provisional se resolvió mediante auto del 13 de febrero siguiente por la Unidad de Narcotráfico de la Fiscalía Regional con sede en Santafé de Bogotá, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.
Formulada que les fuera resolución de acusación el 16 de agosto de 1996, por infracción al artículo 33 de la ley 30 de 1986, los procesados se acogieron a la sentencia anticipada, la que se profirió el 26 de mayo de 1997.
Inconformes con el fallo anterior, los defensores de los procesados interpusieron el recurso de alzada, pero como el Tribunal lo confirmó y apenas redujo la pena de 110 a 100 meses de prisión, contra esta última decisión recurrió extraordinariamente la defensora del acusado SANCHEZ LEGUIZAMON, cuya demanda se entra a calificar.
LA DEMANDA:
Luego de una breve identificación del fallo recurrido y los hechos del proceso, la casacionista invoca como causal de casación la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal “Cuerpo primero”, considerando que la sentencia incurre en “VIOLACION INDIRECTA” de la ley sustancial, de la que cita al efecto los artículos 61,64 y 67 del Código Penal, manifestando que a su juicio los hechos no pueden catalogarse de graves dada su naturaleza y modalidad, añadiendo que pese a la existencia del dolo, el procesado obró con “poca malicia”.Como además su representado registra buena conducta anterior, la pena a imponerle no podía haber superado los 48 meses de prisión, y como además se sometió a sentencia anticipada, de allí deberían reducirse la proporción legal para imponer como definitiva una sanción de 32 meses.
A lo anterior agrega que sería contraproducente prolongar la privación de libertad de su representado, dado que el sistema carcelario no cumple condiciones para la rehabilitación, de modo que el acusado debería reingresar al seno de la sociedad, donde ha perdido su trabajo y sus pertenencias, razones por las que insiste en que al casar el fallo, entre la Sala a imponer al acusado la pena mínima legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Por no cumplir con las exigencias formales impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, la demanda examinada tendrá que rechazarse, como en tal sentido lo prevé el artículo 226 ibídem.
En efecto, además de que la libelista omite la debida consideración de los antecedentes procesales, lo mismo que la indicación de los sujetos procesales, cuando se ocupa del cargo y de su desarrollo, por entero abandona sus deberes de claridad, precisión y lógica según de modo puntual pasa a verse:
Como primera medida es de observar que en la primera hoja de la demanda se incurre en una inicial contradicción, cuando a la par se indica que el invocado es el “Cuerpo primero” de la causal primera de casación, pero que la violación fue la indirecta, pues con esa afirmación se ignora que el cuerpo primero remite a la violación directa de la ley y no a la indirecta.
Superado ese primer escollo, una segunda dificultad se ve en cuanto la recurrente cita los artículos 61, 64, 67 del Código Penal, pero por parte alguna entra a indicar cuál pudo ser el sentido de su violación, valga decir si por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea.
Y si bien es cierto que de allí en adelante parecería desarrollar un ataque por violación indirecta de la ley, en cuanto lo que controvierte son los hechos y las pruebas (que la infracción no es grave, que el procesado actuó con “poca malicia”, que registraba buena conducta y que no existían causales de agravación), la casacionista ignora que en ese evento tenía el deber de señalar las pruebas sobre las cuales habían ocurrido los supuestos errores del juzgador, indicando si ellos eran de hecho o de derecho, ocupándose de demostrarlos, según su naturaleza (falsos juicios de existencia de identidad, o de legalidad ), todo lo cual omite para quedarse en el ámbito de la sola enunciación ya dicha.
Siendo sabido que es la casación un recurso extraordinario y rogado, donde la iniciativa del ataque es privativa del censor, tal falta de desarrollo y demostración del cargo enunciado se traduce en el rechazo in límine de tan incompleto libelo, pues su precariedad no habilita a proferir alguna decisión de mérito, en la medida en que la Corte se halla impedida para corregir o complementar los términos de dicho escrito, según así se lo impone el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del C. de P.P.).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado JORGE EDUARDO SANCHEZ LEGUIZAMON, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario.
Contra esta decisión no cabe recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
NO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria