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Proceso N° 14351
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 191
Santafé de Bogotá D.C., martes treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que por la vía excepcional interpuso en su calidad de abogada en ejercicio, la procesada BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto adiada 12 de febrero de 1998, confirmatoria de la que profirió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad y por cuyo medio la condenó a purgar un (1) año de prisión como responsable penalmente del hecho punible de fraude procesal.
ANTECEDENTES
Del recuento hecho por los juzgadores de instancia acerca de lo acontecido, puede realizarse la siguiente sinopsis:
En el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan de Pasto cursó un proceso de divorcio contencioso promovido por BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN contra su esposo José Alberto Flórez Bolaños, al cual se acumuló otro por regulación de visitas en relación con la hija habida entre ambos. Con base en una certificación expedida por el Secretario de la Oficina de Pago de Títulos del Centro Zonal de Protección Especial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Nariño, de la que se infería el incumplimiento con las cuotas alimentarias a las que el demandado se había comprometido, la demandante solicitó la suspensión de las visitas del padre a su descendiente. De esta manera la parte actora obtuvo decisión favorable del juez de la causa en proveído del 20 de abril del mismo año, conforme con lo previsto en el Art. 150 del Código del Menor.
Flórez Bolaños denunció penalmente lo ocurrido porque consideró que el citado pronunciamiento se produjo con fundamento en un medio fraudulento, induciéndose en error al funcionario que lo realizó a que provocara un acto contrario a la ley, pues, su ex-cónyuge a sabiendas de que en la respectiva diligencia de conciliación se acordó que la correspondiente mesada se le descontara directamente de su sueldo y se depositara en la Caja Agraria para ser reclamada por ella, lo que en efecto venía haciendo la VILLARREAL MEGLAN, ésta ocultó tal hecho y por esa razón en el ICBF aparecía como moroso.
Iniciada la instrucción del asunto no obstante los escollos que representó su apertura, finalmente la abogada fue vinculada y cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación por parte de la Fiscalía 7ª Seccional, decisión que al ser impugnada recibió entera convalidación de la Fiscalía 3ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto. Perfeccionada en lo posible la investigación y fenecido su ciclo, en la calificación del sumario el funcionario instructor optó por precluir la investigación por considerar atípica la conducta imputada a la sindicada, empero impugnada la resolución por la parte civil, el Superior la revocó por la suya del 16 de enero de 1997 y en su lugar acusó a la procesada como presunta autora del delito de fraude procesal.
La etapa del juicio fue rituada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la mencionada localidad, despacho que por fallo del 11 de noviembre del mismo año dispuso la condena de la acusada conforme con el pliego de cargos, imponiéndole sanción de un (1) año de prisión, cuya impugnación desató el Tribunal en providencia del 12 de febrero del año anterior confirmándola íntegramente.
Inconforme con la determinación, la procesada dentro del término legal invocando los artículos 218, inc. 3° y 223 del C. de P. Penal, presentó escrito en el que amén de revocar el poder a su defensor, lisa, llana, simple y escuetamente dijo interponer el “Recurso Extraordinario de CASACIÓN POR VÍA EXCEPCIONAL, el cual sustentaré en debida forma con la demanda correspondiente, si el mismo se me concede.” Posteriormente en libelo complementario, sustentó la impugnación.
Para resolver, se CONSIDERA:
Pacífica y constante ha sido la doctrina de esta Corte en señalar los requisitos de procedibilidad del recurso extraordinario de casación discrecional, el cual debe interponerse contra un fallo de segunda instancia ya sea que lo profiera un Tribunal Superior de Distrito Judicial, evento este en el que se torna necesario que el pronunciamiento se haga por delito que no tenga prevista sanción privativa de la libertad, o que la pena imponible sea inferior a seis (6) años de prisión; ora que la impugnación se dirija contra sentencia dictada en segunda instancia por un Juzgado Penal del Circuito, caso en el que no interesa el término máximo de duración de la pena señalada para el correspondiente delito, ni la clase de medida impuesta. Que la impugnación se presente por quien esté legitimado para ello, valga decir, el Procurador, su Delegado, o el defensor del procesado; que el recurso se promueva dentro del término de ejecutoria del fallo de segundo grado, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación del mismo. Y que se sustente en debida forma, lo cual significa que el recurrente debe plantear de manera clara y precisa los fundamentos de su disentimiento, indicando por qué considera necesario que la Corte conozca del asunto “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.”
En relación con la oportunidad que tiene el impugnante para interponer el recurso de casación por la vía excepcional, tema que es materia de la presente decisión, expuso la Sala en auto de mayo 5 de 1998 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar:
“El proceso en general y el penal en particular sería inconcebible sin orden, sin etapas delimitadas, sin una estructura clara que demarque qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos. Se trata del denominado principio de oportunidad, de eventualidad o de preclusividad, cuya importancia aparte de la ya señalada de distribuir organizadamente la actividad de los sujetos del proceso, radica en constituirse en condición de validez de sus actos.
“En materia de recursos el principio tiene plena operancia. Existe una oportunidad para proponerlos y sustentarlos, y por fuera de ellos una y otra actividad carecen de valor, como también aquella dirigida a suplir una fundamentación deficiente.
“La oportunidad procesal para solicitar la casación excepcional es el término de ejecutoria de la sentencia. Vale decir, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, mismo lapso con el que cuentan los sujetos procesales autorizados para interponerlo para ofrecerle a la Corte las razones de hecho y de derecho demostrativas de la necesidad del conocimiento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional, bien para darle una nueva orientación o para unificarla; o para garantizar la protección de los derechos fundamentales (…).” -Destaca la Sala-.
Pues bien, si en el evento sub lite la última notificación del fallo se produjo el 20 de febrero de 1998, fecha de desfijación del edicto (Fls. 585 del cuaderno de Tribunal), hasta el 13 de marzo siguiente se estaba en término para interponer el extraordinario recurso y “sustentarlo debidamente” con indicación de los motivos que incentivaban tal pretensión, puesto que ante el juzgador que emite el correspondiente fallo no se surte ningún traslado para la sustentación de rigor, habida cuenta que lo que seguidamente debe hacer es remitir el proceso a la Sala de Casación Penal para que ésta en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el inciso 3° del artículo 218 del C. de P. Penal, decida si concede o deniega el recurso así interpuesto.
Si bien es cierto el recurso se interpuso el 3 de marzo, también lo es que el libelo complementario contentivo de los argumentos del opugnador sólo se presentó el 26 siguiente (Fls. 3 a 7 del cuaderno de la Corte), lo que significa que tal escrito deviene extemporáneo y por lo tanto ningún efecto tiene respecto de la aspiración de la impugnante, como ya se advirtió.
Consecuentemente con lo dicho, el recurso de casación discrecional invocado habrá de denegarse.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR el recurso extraordinario de casación que, por la vía excepcional, invocó la procesada BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN, en su calidad de abogada en ejercicio, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
CÓPIESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN.
CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria