33319(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33319  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°152  

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Ricardo Albarracín  García,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  de  Bucaramanga que confirmó la  proferida  por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la  cual  se  le  condenó  como  coautor  del  delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

El día 14 de abril de 1999 la señora Martha  Eugenia  Cruz  Jiménez,  tesorera  de  la  Alcaldía Municipal de Floridablanca  instauró  denuncia  penal  al  notar  que  el  señor Mario Cárdenas Angelonni  reclamaba  a  la  tesorería  la  cancelación  de un contrato de interventoría  celebrado  el día 15 de junio de 1997. Precisamente al indagar por la suerte de  tal  contrato  se  encontró  al  revisar el archivo y el libro de bancos que el  día  24  de octubre de 1997 según orden de pago 4335 y 4336 fueron girados los  cheques  741613 y 741614 del Banco de Occidente sucursal Cañaveral por valor de  $8.500.000.oo   y   $6.460.000.oo  respectivamente  a  favor  del  señor  Mario  Cárdenas Angelonni.   

2.-  Abierta  la  investigación, vinculados  legalmente  mediante  indagatoria  Herlson  Enrique  Flórez  Sanabria,  Ricardo  Albarracín  García  y  Alfredo  Pinto  Jiménez,  la Fiscalía Cuarta Delegada  mediante  resoluciones  del  2  de  octubre  de  2000 y 14 de agosto de 2001 les  definió  situación  jurídica con imposición de medida de aseguramiento a los  dos  primeros consistente en detención preventiva por el delito de peculado por  apropiación, y al último se abstuvo de hacerlo.   

3.-  Cerrada  la  instrucción, la Fiscalía  Veinte  Delegada el 13 de septiembre de 2002 profirió resolución de acusación  en  contra  de  Albarracín  García y Flórez Sanabria, por la conducta punible  atribuida  al  momento  de la definición de situación jurídica, y precluyó a  favor  de  Pinto  Jiménez,  decisión que alcanzó ejecutoria el 22 de abril de  2004   cuando   la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Bucaramanga  la  confirmó.   

4.-  Correspondió  al  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de esa ciudad  adelantar  el juicio, y el 6 de diciembre de 2005 condenó a Ricardo Albarracín  García  y  Herlson  Enrique  Flórez Sanabria a las penas de setenta y dos (72)  meses  de  prisión,  multa  de  catorce  millones novecientos sesenta mil pesos  ($14.960.000.oo),  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  periodo  igual,  y  les  negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena como coautores del delito de peculado por apropiación.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  los  defensores  de  aquellos  y  el  Tribunal  Superior de Bucaramanga el 19 de  agosto  de  2009  la  confirmó,  fallo  que  ahora  es  objeto  del  recurso de  casación.   

LA DEMANDA:  

El defensor de Albarracín García al amparo  de  la  causal  primera  del artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló cinco  censuras, así:   

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  a  la  sentencia  de segundo grado de  incurrir  en error de hecho derivado de falso juicio de identidad, que condujo a  la  indebida  aplicación del artículo 397 y falta de aplicación del artículo  400 de la ley 599 de 2000.   

Adujo  que  el  procesado  como Tesorero del  Municipio  de  Floridablanca  de acuerdo con el manual de funciones contenido en  el  decreto  No  203 de 1992 numeral 9º estaba facultado para pagar las cuentas  debidamente  legalizadas,  y  previa  orden  del  Alcalde  Municipal firmaba los  cheques  elaborados  en  la  pagaduría  a donde regresaban para estamparles los  sellos  húmedo  y  seco para luego ser entregados a los beneficiarios o a quien  éstos autorizaran.   

Manifestó que Mario Cárdenas Angelonni como  contratista   firmó  los  cheques  No  741613  y  741614  por  $8.500.000.oo  y  $6.400.000.oo  girados a su nombre, títulos a los que el procesado les levantó  la  restricción  de pagar al primer beneficiario a petición de Herlson Enrique  Flórez Sanabria.   

Expresó que los jueces de instancia tomaron  como  referencia  el  informe  No  1121  del  29  de  junio  de 1999 del C.T.I.,  distorsionaron  los  testimonios  de  Gloria  Amparo  Figueroa  y  Carmen  Julio  Villamizar,  empleados  de  la  pagaduría,  y  pusieron a decir que Albarracín  García   “omitió   el  procedimiento  para la entrega de esos cheques y medió ante la entidad bancaria  para  lograr  el  pago  por  ventanilla”,  circunstancia  que  no  fue  afirmada  por  aquellos,  según  se  advierte    en    dos    párrafos    de    lo    declarado   por   estos,   que  transcribió.   

Planteó que el procesado tan solo se limitó  a  quitar los sellos restrictivos que tenía el cheque No 741613 sin detenerse a  examinar  si  en realidad había sido retirado de la pagaduría por su verdadero  beneficiario  Cárdenas  Angelonni y sin verificar si el endoso registrado en el  mismo  era  suyo  o no, comportamiento en el que no observó deberes de cuidado,  razón por la que concluye su conducta fue a título de culpa.   

Expresó  que  los  testimonios  de Gloria  Amparo      Figueroa      y     Carmen     Julio     Villamizar     “se deben mirar con reserva”  pues según Alfredo Pinto Jiménez y  Herlson  Enrique  Flórez  Sanabria,  fue  la  segunda  de las citadas quien les  entregó  los  títulos  en  la  pagaduría,  facticidad  que  es contraria a lo  valorado  por  el  Tribunal quien dedujo que fue el procesado quien “pretermitió  de  forma  inusual  los  pasos  que  debían  seguirse para entregar los documentos referidos”.   

Adujo  que  los  jueces de primero y segundo  grado  no  advirtieron que en el reverso del cheque en cita se observa el endoso  suscrito    por    Cárdenas    Angelonni,   y   que   la   frase   “levántese  sello  de  consígnese  al  primer    beneficiario”  firmada  por  Albarracín  García  se  efectuó  a petición de Herlson Enrique  Flórez Sanabria quien le dijo al procesado que:   

“necesitaban  cobrar  ese cheque para hacer unos pagos en efectivo correspondientes a la obra,  no  se, y que de ahí iba a ver una colaboración para la campaña electoral que  era  el  domingo  siguiente, la verdad y creí en las palabras de Herlson que me  estaba   diciendo   la   verdad   y   por  esa  razón  autoricé  el  pago  por  ventanilla”.   

Argumentó  que  entre  lo así afirmado por  Albarracín  García  y  el Tribunal, hay distorsiones pues en la sentencia  se  dijo que el levantamiento de los sellos se hizo por teléfono, circunstancia  que  no  ocurrió,  tal  como  lo  narró  aquel en una versión que es lógica,  creíble, sustentada y más favorable.   

De  otra parte, manifestó que en los fallos  de  instancia  se  incurrió  en  otra distorsión relacionada con la pretendida  amistad  entre  el  procesado  y  Flórez  Sanabria  situación que permitió la  entrega  a  éste  de los cheques, aspecto que es contrario a los testimonios de  Luis  Alfredo  Leal  Hernández  y  Cecilia  Ávila  Navarro quienes dijeron que  aquellos  tan  solo  “eran  compañeros       de       trabajo”.   

Argumentó  que el procesado fue asaltado en  su  buena  fe  por  Flórez  Sanabria  quien acudió hasta su casa a solicitarle  levantara  “el  sello  de  cruce   y   páguese   al   primer   beneficiario   de  ese  título”,  con  la sorpresa de que accedió en  un        comportamiento        “inadmisible  dada  su  formación  de  contador público, dejando al  descubierto  de  manera descarada su responsabilidad frente a un hecho delictivo  de        amplia        significación        y        trascendencia”.   

Al    concluir   no   formuló   ninguna  petición.   

2.-  En  el  cargo  segundo  acusó al ad quem de incurir en error de hecho  derivado  de falso juicio de convicción, toda vez que otorgó fuerza probatoria  al  informe  de  policía  judicial referido contrariando el artículo 314 en el  cual   se   estipula   que   estos   “no  tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo pueden servir  como     criterios     orientadores     de     la     investigación”.   

Recordó  que los fallos se cimentaron en el  relato  de  un investigador del C.T.I., en el cual se dio por establecido: (i).-  la  supuesta  entrega  de los cheques por parte de Albarracín García a Flórez  Sanabria,  (ii).-  la  supuesta  amistad  entre  ellos,  y  (iii).-  la orden de  levantamiento  de  los  sellos  restrictivos impartida por el procesado por vía  telefónica,  hechos  que  no  encontraron  respaldo en otros medios de prueba y  condujo  a  los  jueces  a  proferir  una  sentencia  contraria  a  la realidad,  irregularidad  que  incidió  en el quebranto del debido proceso pues se dio una  calificación equivocada al comportamiento derivado al acusado.   

Al    concluir   no   formuló   ninguna  petición.   

3.-  En  el  cargo  tercero  acusó  al  ad  quem  de incurrir en error de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  que  condujo  a  la falta de  aplicación  “del artículo  401   de   la   ley   599   de   2000”.   

Adujo   que   Mario   Cárdenas  Angelonni  refiriéndose  a  Herlson  Enrique  Flórez  Sanabria,  declaró  que  éste  le  “mandó el dinero con otra  persona  que  no se presentó, quien iba de su parte y le entregó seis millones  de  pesos  ($6.000.000.oo) e hicieron un acuerdo verbal para la cancelación del  saldo  en noventa (90) días siguientes”.   

Planteó  que se desconoció el artículo 29  superior,  los  artículos  400 y 401 ejusdem, y que no haberse incurrido en ese  error   no   se  había  arribado  a  “la  conclusión objeto de crítica pues la firma del procesado en el  respaldo  del cheque es la única prueba que lo vincula como autor del delito de  peculado             culposo”.   

Por lo anterior solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir la sustitutiva aplicando el artículo 400 y 401 de la ley  599 de 2000.   

     4.-   En   el  cargo  cuarto  censuró  que  el  ad  quem  incurrió  en error de hecho derivado de falso juicio de identidad que condujo a  la  indebida  aplicación  del artículo 397 y falta de aplicación de su inciso  tercero y artículo 401 ibídem.   

Argumentó que lo supuestamente apropiado por  Albarracín  García  es  por  el  valor  de  dos  millones quinientos mil pesos  ($2.500.000.oo)  pues  no  se puede tener en cuenta el reembolso que por suma de  seis   millones  de  pesos  ($6.000.000.oo)  efectuó  Herlson  Enrique  Flórez  Sanabria  a  Cárdenas  Angelonni,  y  además  porque  fue  un  solo  cheque el  identificado  con  el  No 741613 por valor de ocho millones quinientos mil pesos  ($8.500.000.oo)  al  que el procesado le levantó el sello de restricción, toda  vez  que  el  otro  con  el  No  741614 por valor de seis millones cuatrocientos  sesenta  mil  pesos  ($6.460.000.oo)  de  igual  fue  cobrado por ventanilla por  Flórez  Sanabria  en  las oficinas del Banco de Occidente sucursal Cañaveral y  la  confirmación de su pago no la hizo el procesado sino Emilse Moreno empleada  de la Pagaduría.   

5.-  En  el cargo  quinto  acusó al ad quem de incurrir en error de hecho  derivado  de falso juicio de identidad que condujo a la indebida aplicación del  artículo 29 y falta de aplicación del 30 inciso 3º ibídem.   

Transcribió  apartes  de  la  sentencia  y  consideró  que  la  segunda instancia “no  se esforzó en demostrar que Albarracín García fue coautor del  delito  de  peculado  por  apropiación, lo cual se quedó como un enunciado sin  respaldo            fáctico”.   

Adujo que si el procesado y Flórez Sanabria  hubieran  preacordado el ilícito no habrían incurrido en contradicción acerca  del  lugar en donde se produjo la decisión de levantar los sellos restrictivos,  pues  el  primero  dijo  que ello ocurrió en la oficina y el segundo manifestó  que sucedió en la casa de Albarracín García.   

Planteó  que Flórez Sanabria no involucró  al  procesado  como  de  manera  errada lo estimaron los jueces, como quiera que  aquél  dijo que él fue quien retiró el cheque de la pagaduría y “luego  lo  llevó endosado al Tesorero  Ricardo  Albarracín  García  para  que  le  levantara los sellos restrictivos,  procedió  a  cobrarlo  y le llevó el dinero a Alfredo Pinto Jiménez quien era  el  Director de la oficina de proyectos”.   

Manifestó  que  el Tribunal tergiversó los  sentidos     de     la    prueba    “testimonial  y  documental”  al  deducir  la  estrecha  amistad entre los citados, cuando entre  ellos solo existía una relación de carácter laboral.   

Argumentó   que  Albarracín  García  al  levantar  los referidos sellos lo hizo de manera correcta a petición de Flórez  Sanabria  y solicitud telefónica efectuada por Pinto Jiménez, dos funcionarios  de  la  administración  municipal  y de confianza del Alcalde, de donde infiere  que  fue asaltado en su buena fe y lo indujeron en error cuando le afirmaron que  actuaban      a      nombre      de     Cárdenas     Angelonni     “quien  se  hallaba  en el despacho del  Alcalde  y  además  haría una donación para la campaña electoral”.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir  la de reemplazo aplicando el artículo 401 de la ley 599  de 2000 a favor de Ricardo Albarracín García.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias   rigurosas  de  debida  técnica  que  en  el  pasado  inmediato  se  demandaban,  a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues  ello  implicaría  contrariar  el  principio constitucional de prevalencia de lo  sustancial,  en  la  medida  que  los controles de referencia no recaen sobre lo  formalmente  demandado  sino  sobre  el  proceso  en  sí  y  lo decidido en las  instancias.   

El anterior postulado se debe hacer extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo   grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero  la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en  libre discurso los debates dados en los fallos de instancia  sobre  unos  presuntos  errores de hecho derivados de falso juicio de identidad,  existencia,  y  error  de  derecho  por  falso  de  convicción, como fueron los  planteamientos entremezclados a los que aludió el casacionista.   

En  esta sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se demandan son requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes que sean  desarrollados  con  razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte  con  efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de  impugnación,  la  cual  llega  a  esta  sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa,  errores  in  iudicando  o  in procedendo  claramente   diferenciados   en  sus  realidades  y  alcances  que  reclaman  el  correspondiente  control  legal  o  constitucional  y los necesarios correctivos  sustanciales o procesales de que se trate.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la demanda de  casación  se  omiten  las exigencias relacionadas con una adecuada formulación  del  cargo  y  se  deja  de  señalar  con  claridad  y  precisión  debida  sus  fundamentos  o  cuando  lo  acusado  se  queda  en  el  plano  de los enunciados  intrascendentes  como  aquí  ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no  puede  ser  otra  que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de  la Ley 600 de 2000.   

3.- Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la impugnación presentada por el defensor de Ricardo Albarracín  García.   

3.1.-  En el cargo  primero desacierta al acusar que el Tribunal incurrió  en  error  de  hecho  derivado  de falso juicio de identidad recayente sobre los  testimonios  de  Gloria  Amparo  Figueroa  y  Carmen  Julio  Villamizar, pues lo  censurado  como  agregado  fáctico que a su juicio consistió en que el ad quem  puso    a    decir    a    estos    que    Albarracín    García   “omitió   el  procedimiento  para  la  entrega  de  los  cheques  y medió ante la entidad bancaria para lograr el pago  por     ventanilla”,  circunstancia   que   no   fue   afirmado  por  aquellos,  no  proyecta  ninguna  trascendencia  incidente  en  la  demostración  de  la indebida aplicación del  artículo  397  y  falta de aplicación del 400 de la ley 599, norma última que  consagra la modalidad culposa del delito de peculado. En efecto:   

El  vicio  in  iudicando  en  la  modalidad  referida  cuya  incursión  de manera aproximada enunció el demandante, en aras  de   proyectarse   como   un   juicio   lógico-jurídico   contundente  con  la  potencialidad  de  socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido,  comporta unas pautas de forma y contenido a saber:   

(i).-  Exige  que  el  censor  señale  la  existencia   material   del  medio  de  prueba  de  que  se  trate,  sean  estos  individuales o plurales.   

(ii).-  Implica  que  el casacionista en el  libelo  se  detenga  en  objetivar  los  contenidos, es decir, en identificar de  manera  puntual  las  expresiones  referidas a los aspectos objeto de discusión  mediante  los  cuales  los  juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o  identidad  íntegra  de  la  prueba,  haciéndole  decir  lo  que  expresaba por  agregados  o  impidiéndole  expresar  lo  que  aquél  en forma real revela por  cercenamientos.   

(iii).-  Además,  se hace necesario que el  impugnante  a  partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia  de  los  agregados  o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se  constate que el fallo se habría producido de manera diferente.   

(iv).- La impugnación no puede elevarse de  manera  solitaria  o  incompleta  como en efecto se hizo en la demanda, sino que  además  corresponde  relacionarla  con  los otros medios de convicción para el  caso  en  concreto  sí  valorados,  incluidos  los  juicios  valorativos  o  de  inferencia  realizados,  demostrando en vía de la concreción que con la prueba  vista   en   su   identidad   corpórea   sin  afectaciones  de  extensiones  ni  restricciones  al  haberse  integrado  a  los  restantes  medios  de  prueba, la  sentencia  no se sostendría y conllevaría unos efectos diversos, como podrían  ser:   

(a).-  los  de exclusión de la adecuación  típica,  (b).- eliminación de las modalidades de autoría o de participación,  (c).-  ausencia  de  la  antijuridicidad  o  de  las expresiones de culpabilidad  atribuidas,  (d).-  modificación  del  tipo  objetivo  hacia  otro  especial  o  alternativo  o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del  tipo  subjetivo  hacia  uno  de menor reprochabilidad, (f).- eliminación de una  circunstancia  agravante  genérica  o  específica, inclusión de una atenuante  general  o  especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo o su infirmación y  demostración de certeza.   

Aspectos  que  hacen parte de las indebidas  aplicaciones  de  la  ley  sustancial  de  que  se  trate  y  constituyen  temas  jurídico-sustanciales  contundentes  en  orden  a la ruptura parcial del fallo,  demostrando  que  respecto  del  delito  de  peculado por apropiación la única  decisión  de  acierto  y  recibo  es  la de condena en la modalidad culposa por  infracción  a  deberes  objetivos  de  cuidado  referidos a la administración,  tenencia  o  custodia  de dineros públicos que por descuido resultaron en manos  de  un  tercero,  aspectos  de  los  cuales no se ocupó el demandante, y que de  haberlo  hecho  resultan  inanes ante lo declarado por Albarracín García en la  audiencia de juzgamiento, cuando se le preguntó:   

Informe a este despacho si Usted levantó el  sello  de  páguese  al  primer beneficiario de los referidos cartulares, de ser  así  ¿por  orden  o  solicitud  de  qué  persona?  Contestó:  Si lo hice por  solicitud  de  Herlson  Flórez,  el llegó ese día y me manifestó entre otras  razones  que  necesitaban  cobrar ese cheque porque necesitaban hacer unos pagos  en   efectivo   correspondiente  a  la  obra,  personal  o  no  se  y  que  de  ahí  iba  a  haber  una colaboración para la campaña  electoral  que  era  el domingo siguiente, la verdad y  creí  que  me  estaba  diciendo  que  era así porque  estábamos  en campaña y supuse que me estaba diciendo  la  verdad  y  por  esa  razón  autoricé  el pago por ventanilla (…)   Preguntado:  Explíquele  a  esta  audiencia  cuál  es  la  razón  legal  y  reglamentaria  para que Usted siendo  servidor  público realizara un comportamiento diferente a una misma situación,  es  decir,  cuando  Herlson  le solicitaba levantar los sellos de cheques que no  eran  de  él  se realizaba el acto respectivo, pero cuando un mismo empleado de  la  administración la misma gestión se le contestaba negativamente. Contestó:  hay  que aclarar que esa fue la única ocasión que yo hice un levantamiento del  cruce  a  persona  distinta  al beneficiario directo y lo hice por la expresión  que  antes lo hice porque creía que Herlson me estaba diciendo la verdad porque  ese era un viernes antes de las elecciones de octubre  y  un  argumento  es  cierto  que  los  contratistas dan colaboraciones para las  campañas   electorales   y  además,  ese  día,  no  solamente  Alfredo  Pinto Jiménez me llamó para interceder para que se pagaran  unas  cuentas,  recibí varias llamadas de concejales, recibí una llamada de un  candidato  a  la  Alcaldía  intercediendo para que se pagaran otras órdenes de  pago  que  había  con  el  argumento de que iban a haber colaboraciones para el  día  de elecciones, entonces yo a Herlson le creí que era cierto que Cárdenas  Angelonni   había   firmado   la   orden  de  pago  y  que  él  estaba  en  la  administración  y  que  necesitaba  el  pago ese mismo día y por eso accedí a  levantar  el cruce a esos cheques, pero nunca más le hice ese tipo de favores a  Herlson  fue  la única vez y Herlson me asaltó en mi buena fe (negrillas fuera  del texto).   

Desde la perspectiva del derecho sustancial  no  se  advierte  para nada un comportamiento imprudente de peculado derivado de  violación  a  deberes objetivos de cuidado, por ausencia de representación, ni  por  previsibilidad  del  resultado  con  la  confianza  de la evitación de sus  resultados  lesivos,  sino que por el contrario lo que se observa es una acción  conciente  y  voluntaria  dirigida a producir un perjuicio material económico a  la  administración  municipal  y  de  paso a un contratista titular de derechos  patrimoniales,  mediante  la  cual  Albarracín  García procedió a levantar de  manera  indebida  los  sellos restrictivos a unos cheques que debían pagarse al  beneficiario  Mario  Cárdenas  Angelonni,  procedimiento en un todo irregular y  antijurídico  pues  no fue éste quien le solicitó efectuara ese trámite bajo  la  certeza y verificación de su voluntad expresa, sino que lo hizo a petición  de  un  tercero  sin  facultades  ni  autorización escrita de aquél, es decir,  Herlson  Enrique  Flórez  Sanabria,  empleado medio (Almacenista nivel técnico  grado  10 adscrito a la Secretaría de Hacienda) de la administración Municipal  de  Floridablanca,  con  el  agregado  motivacional de que parte de esos dineros  serían  utilizados  ese  fin  de  semana  como  colaboración  a  una  campaña  electoral,  argumento  que  en  palabras del procesado le generó credibilidad y  activó la urgencia de su conducta contraria a derecho.   

En esa medida, plantear en libre discurso y  como  mero  enunciado  sin respaldo fáctico que el procesado fue asaltado en su  buena  fe y que su comportamiento antes que doloso fue imprudente o negligente y  se  adecuó  a  la descripción del artículo 400 de la ley 599 de 2000, no deja  de  ser  una  ligereza  conceptual,  pues  Albarracín García, en su calidad de  Contador  Público  y  Tesorero  de  ese Municipio, era experto conocedor de los  pasos  jurídicos  a seguir para autorizar esos pagos y cobros por ventanilla en  un  banco  de la ciudad, y lo que menos podía permitir como custodio de dineros  públicos  era  autorizar  con  su firma el levantamiento de esas restricciones,  máxime  cuando no fue el titular de esos cheques quien le pidió ese favor sino  un  extraño  que  al  parecer sirvió de mensajero de otro funcionario, razones  más  que  suficientes  para  concluir  que los jueces no incurrieron en ningún  vicio  in  iudicando  por  indebida  aplicación  del  artículo  397 ejusdem al  derivarle   el   delito   de   peculado   por   apropiación  en  esa  modalidad  dolosa.   

3.2.-  El  cargo  segundo  acusó  que  en  el fallo de segundo grado se  incurrió  en falso juicio de convicción por haber concedido al informe No 1121  del  29  de junio de 1999 del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Bucaramanga,  suscrito   por   Isidro  Vargas  Rodríguez  valor  probatorio  contrariando  lo  estipulado  en  el  artículo 314 de la ley 600 de 2000 en el cual se regula que  las      exposiciones      de      la     policía     judicial     “no  tendrán valor de testimonio ni de  indicios   y   sólo   podrán   servir   como   criterios  orientadores  de  la  investigación”.   

Es preciso tener en cuenta que la modalidad  de  error de derecho enunciada se materializa en dos eventos a saber: a.- cuando  al  medio  de prueba se le da un valor diverso del que la ley le confiere, y b.-  cuando  se le niega el que se le ha conferido de manera positiva, pero para ello  se  hace  necesario  que exista formal y materialmente la normativa en la que se  determinan  esas tasas probatorias, pues de no ocurrir así no es posible hablar  de  falso  juicio  de  convicción, modalidad que en nuestro sistema procesal se  constituye  en  una eventual excepción, como quiera que el principio prevalente  es   el   de   la   valoración   de   acuerdo   con   postulados   de  la  sana  crítica.   

En lo que corresponde a las exposiciones de  la  policía  judicial, es cierto que en la ley 600 se consagró tarifa negativa  a  los  informes de la policía judicial, estipulado que en la actuación objeto  de  examen  se  respetó,  toda  vez  que  la exposición del Agente del C.T.I.,  referida  no  fue el fundamento de la sentencia y en los términos del artículo  314  ejusdem  apenas  sirvió  como criterio orientador de la investigación, de  donde   se   infiere  que  lo  así   censurado  se  proyecta  en  un  todo  intrascendente y sin ninguna vocación de éxito.   

Por  el  contrario, los fallos de instancia  tuvieron  como soporte diversos medios de convicción reales y personales, entre  ellos,  lo  declarado  y  aceptado  por Albarracín García cuando reconoció en  forma  tardía en la audiencia de juzgamiento que el levantamiento de los sellos  de  los  cheques  girados  a  favor de Mario Cárdenas Angelonni, los efectuó a  petición  de Herlson Enrique Flórez Sanabria, lo cual ocurrió en su oficina y  no en su casa como lo declaró éste último.   

En  la  sentencia  de  segundo  grado  como  motivaciones fácticas y jurídicas, entre otras, se dijo:   

De  la  versión entregada por los testigos  mencionados  se observa que manifiestan claramente la forma a través de la cual  el  tesorero  pretermitió  de  forma inusual los pasos que se seguían para las  entregas  de  los  cheques, el procedimiento general era que la orden de pago se  realizaba  en la pagaduría, el tesorero o el pagador ordenaban girar el cheque,  se  hacia  en  la  oficina  a mano y se pasaba a la firma del tesorero, luego se  retiraba  de  allá  para  radicar  y  entregar  en  pagaduría,  y como bien lo  señaló   la   señora  Gloria  Amparo  Figueroa  no  ocurrió  de  esta  forma  (…)   

Se logró establecer que los cheques fueron  girados  a  nombre  de  Mario  Cárdenas  Angelonni,  que pertenecen a la cuenta  corriente  del  Banco  de  Occidente  sucursal Cañaveral y fueron cambiados por  ventanilla  después  de haberse autorizado el levantamiento del sello por parte  del  procesado  Ricardo  Albarracín  García como él mismo lo manifestó en su  versión  en la audiencia pública, cheque por el valor de $6.460.000.oo que fue  cobrado  por  Tristancho  Ortiz  y  el  cheque por valor de $8.500.000.oo por el  procesado Herlson Enrique Flórez Sanabria.   

Resultando   claramente   reprochable  el  comportamiento  desplegado  por  los  procesados  quienes teniendo total y pleno  conocimiento  de sus funciones en la entidad y del trámite que se le debía dar  a  los  pagos  de los contratos de interventoría se valieron de sus cargos para  apoderarse   de   dineros   del   Estado   y   destinado   al   pago  de  dichos  contratos.   

Además    del    acervo    probatorio  precedentemente  enunciado  fácilmente  se deducen varios indicios en contra de  los procesados:   

El  del  móvil, es decir, la razón por la  cual  obra  o actúa un delincuente, porque según se desprende de las versiones  de  los  mismos  acusados,  el  motivo  por  el cual desplegaron cada uno de sus  comportamientos  obedeció  a  que  buscaban  efectivamente  cobrar  un  dinero,  destinado a quien figuraba en dichos documentos como beneficiario.   

El de oportunidad, por cuanto tenían pleno  acceso  en  razón de sus funciones a los referidos títulos valores, en el caso  de  Ricardo  Albarracín  García  se  demostró  que  era  el único que podía  autorizar  el  levantamiento  de los sellos de páguese al primer beneficiario y  Herlson  Enrique  Flórez Sanabria en razón a la confianza en el depositada por  funcionarios  de la dependencia de pagaduría y por ser el empleado de confianza  del despacho del Alcalde le fueron entregados los cheques.   

Se  estructura  también  en  su  contra el  indicio  de  mala  justificación  o  mentira  por  la  manera  mediante la cual  intentaron  exculpar su conducta, suministrando explicaciones que a la luz de la  sana   crítica   resultan   poco  creíbles  y  falaces  al  asegurar  que  sus  comportamientos  obedecieron  a peticiones de una tercera persona, desconociendo  sus  deberes  legales ya que tenían pleno conocimiento de cuál era el trámite  ordinario  a  seguir  para  la  entrega  de  títulos valores, de igual forma se  evidencia  claramente  las  grandes  contradicciones en sus dichos, pues Ricardo  Albarracín   García  en  primera  declaración  afirma  que  no  autorizó  el  levantamiento  de  los  sellos y en posterior ampliación justificando su actuar  en  la  supuesta  petición  del  procesado  Herlson  Enrique Flórez Sanabria y  Alfredo  Pinto Jiménez, mientras Herlson Enrique Flórez Sanabria manifiesta en  su  primera  exposición  que le entregó un dinero al ingeniero Mario Cárdenas  Angelonni   con   quien  dialogó  a  petición  de  Alfredo  Pinto  Jiménez  y  posteriormente  desmiente  su dicho y manifiesta que no fue quien entregó dicho  dinero  al  señor  Cárdenas  sino  que  fue  Javier  David Cardoso enviado por  Alfredo  Pinto  Jiménez  y  Eulises  Balcazar  Navarro  y  que si habló con el  ingeniero  Cárdenas  Angelonni fue para interrogarlo sobre el por qué dirigía  la acusación en su contra.   

Sin dificultad se observa que el informe del  investigador  del  C.T.I.  Isidro  Vargas  Rodríguez no fue el fundamento de la  sentencia  de  segundo  grado,  y  que  por tanto la censura de error de derecho  derivada  de  falso juicio de convicción no tiene ninguna vocación de éxito y  en  un todo se proyecta intrascendente para socavar de manera parcial o total lo  decidido  en contra del aquí procesado, razones mas que suficientes con las que  se inadmite lo así impugnado.   

3.3.- Los cargos  tercero  y  cuarto  mediante los cuales se acusó al ad  quem  de  incurrir  en  error  de hecho derivado de falso juicio de existencia y  falso  juicio  de identidad respecto de un medio de convicción que condujo a la  falta  de  aplicación  de los artículos 397 inciso tercero y 401 de la ley 599  de  2000,  no  tienen  asidero,  ni  sustancialmente se torna dable reconocer la  rebaja  de pena consagradas en esa normativas por virtud de un reintegro parcial  de lo apropiado. En efecto:   

En  forma inicial Mario Cárdenas Angelonni  afirmó:   

Hace  unos doce o quince días fui visitado  en  mi  sitio  de  trabajo  que  es  en  el  área  metropolitana de Bucaramanga  (…)  por un señor que se  identificó  como  Herlson Enrique Flórez Sanabria, quien me manifestó que él  tenía  muchos  problemas  a  raíz  de haber cobrado los cheques de pago de mis  cuentas  y  me propuso cancelarme ese dinero a cambio que yo no iniciara ningún  proceso,  fui claro en manifestarle al señor Flórez Sanabria que en el momento  yo  no  he  iniciado  proceso alguno contra ninguna persona que lo único que me  interesaba  era  recuperar  el  dinero  de  mi  trabajo,  ante  esa respuesta me  manifestó  que  me  podía cancelar el valor de los cheques que había cobrado,  nuevamente  le  dije  que  mi interés era recuperar el dinero de mi trabajo, me  manifestó  que  podía  entregarme  la plata cosa que efectivamente sucedió la  semana  pasada  (…) como a  finales  de  esa semana que me visitó me dijo que me llamaba y me hacía llegar  el  dinero, cosa que así sucedió y me mandó el dinero con otra persona que no  se  me presentó y dijo que venía de parte de Herlson Enrique Flórez Sanabria,  posteriormente  a  esto  no  me  a  contactado para nada, el que fue a llevar la  plata  a finales de la semana pasada por la mañana me entregó $6.000.000.oo en  efectivo  e  hicimos  un  acuerdo  verbal,  que él me  cancela en noventa días el saldo.   

En  la diligencia de indagatoria de Herlson  Enrique  Flórez  Sanabria  se  le  preguntó  acerca de la visita que le hizo a  Cárdenas  Angelonni  y la propuesta de cancelación de unos dineros a cambio de  que no iniciara ningún proceso, y contestó:   

La  visita  que  le hice como lo manifesté  anteriormente.  Yo  no podía ofrecerle a él pagarle  porque  yo  no  tengo  ni  un  solo peso, lo único que  tengo  son  deudas. Yo le dije a él que la persona que me había enviado era la  que  quería arreglar con él. Después de haberle manifestado eso nunca más me  he  vuelto  a  ver  con él, y nunca le llevé la plata y nunca arreglé con él  porque    no   tenía   porque   arreglar   con   él   (negrillas   fuera   del  texto).   

A su vez, en la audiencia de juzgamiento se  le preguntó:   

Contrario  a  lo  manifestado  por usted el  Ingeniero  Mario Cárdenas Angelonni, bajo la gravedad del juramento señala que  usted  lo  contactó  y  le  propuso un arreglo respecto al valor de los cheques  741614  y  741613  y que días después por intermedio de una tercera persona le  hizo  llegar  la  suma  de  $6.000.000.oo  que  ¿tiene  que  decir al respecto?  Contestó:  Nunca  le  hice llegar dinero  pero  sí  se quien le entregó y quien le mandó ese dinero y con  esto  no  quiero  culparlo  fue Javier David Cardoso y quiero que se aclare, él  solamente  hizo  el  favor,  ese  dinero  se  lo mandó Alfredo Pinto Jiménez y  Eulises  Balcázar,  supuestamente  era  la parte que le correspondía a él por  esa interventoría (negrillas fuera del texto).   

De  acuerdo con lo anterior se advierte que  lo  apropiado  en  sumas de ocho millones quinientos mil pesos ($8.500.000.oo) y  seis  millones  cuatrocientos sesenta mil pesos ($6.460.000.oo) superan el valor  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos legales, mensuales vigentes, de donde se  infiere  que  no  es dable aplicar el artículo 397 inciso tercero, toda vez que  de   parte  del  procesado  Herlson  Enrique  Flórez  Sanabria  ni  de  Ricardo  Albarracín  García  se  ha  producido  reintegro  parcial de lo apropiado a la  administración  pública  sujeto pasivo de la conducta punible, y en esa medida  tampoco  es  viable  aplicar  la atenuación punitiva del artículo 401 ejusdem,  razones mas que suficientes para inadmitir lo así censurado.   

3.4.-  El  cargo  quinto  es  otra manifestación de imprecisiones, toda  vez  que  acusó  al  ad  quem  de  incurrir en error de hecho derivado de falso  juicio  de  identidad  que  condujo a la indebida aplicación del artículo 29 y  falta de aplicación del 30 inciso 3º ibídem. En efecto:   

El  planteamiento en cita se quedó como un  enunciado,  como quiera que el casacionista acerca de la forma de participación  del  interviniente  de  que  se  ocupa  la  última  normativa  en cita, guardó  silencio.   

Debe   anotarse   que   esa   forma   de  participación  no  es  aplicable  a  Albarracín  García.  En  efecto,  en  la  comisión  de  conductas  punibles con sujeto activo cualificado como los que se  han  tipificado  contra  la administración pública, entre otros, en los que el  protagonista  es  el servidor público, se tiene que pueden interactuar personas  que  carezcan  de  esa  calidad,  en  cuyo  evento se los denomina en vía de lo  general  de  acuerdo  al  artículo  30  de la Ley 599 de 2000 como “partícipes”,  y  de  manera  singular  tan  sólo  pueden  ser  cómplices  o  intervinientes, sin que sea dable la concurrencia de  esos  institutos  sustanciales,  pues los mismos poseen características que los  identifican y diferencian.   

Se advierte que en los eventos en los que un  particular  concurra  a  la realización de una conducta punible de aquellas que  requieren  de  autor  cualificado,  se  lo  considera  interviniente1   

,  justamente  por no tener la especialidad  exigida  en  el  tipo penal, sin que esa calidad pueda ser concurrente con la de  cómplice.   

De  acuerdo  con  los medios de convicción  allegados  se tiene que Albarracín García concurrió al comportamiento punible  objeto  de  examen  como funcionario público pues se desempañaba como Tesorero  del  Municipio  de  Floridablanca  y  en  ejercicio de sus funciones procedió a  levantar  los  sellos  de restricción a los títulos referidos, razones por las  que se excluye la aplicación del artículo 30 inciso 3º ejusdem.   

De  otra  parte, el argumento en sentido de  que  el  ad  quem  “no se  esforzó  en  demostrar  que el procesado fue coautor del delito de peculado por  apropiación”,  es  otra  ligereza,  toda  vez  que  en  el fallo se plasmaron razones de hecho y derecho,  así:   

Por todo lo anterior, indudablemente se dio  la  figura  jurídica de la coautoría la que según criterio del defensor no se  presenta,  pues  si hubo acuerdo de voluntades para ejecutar mancomunadamente el  hecho  punible  y  en  orden  a  lograrlo  se  prestaron  colaboración mediante  distribución  de  funciones,  por  lo tanto ambos serán autores y responderán  porque   consciente   y   voluntariamente   aceptaron   y   participaron  en  lo  convenido.   

Se  trata pues de una función compleja que  ejecutan  diversos  servidores  públicos  y  que no se reduce al simple acto de  recibir  unos  dineros  por la tesorería sino que en ella está comprendida una  gestión  administrativa  mucho  más  amplia y que tiene que ver incluso con la  ejecución de la contratación del Municipio.   

Desde  luego que el grado de culpabilidad o  intensidad  del dolo es evidente porque teniendo el deber de fidelidad y respeto  por  la administración pública, idearon y organizaron la forma con el apoyo de  otras  personas de defraudar las arcas del ente municipal, desviando los dineros  de  los  pagos por concepto de obras de interventoría, causando un daño real a  la    Administración    Pública   (…)   

En  el caso, contrario a los planteamientos  de  la  defensa  se  puede  observar claramente que el procesado Herlson Enrique  Flórez  Sanabria  no  actuó  como un simple partícipe en los hechos, toda vez  que  en  esa  distribución  de  labores  que  se  debía  hacer para cometer el  punible,  fue  el  encargado  de retirar los cheques de la pagaduría, acudiendo  luego  donde  el procesado Ricardo Albarracín García, su socio de delincuencia  y  autor  principal  para  que  éste  levantara  los sellos que le permitirían  cobrar   los   mismos   por  ventanilla  ante  la  entidad  bancaria,  cosa  que  efectivamente  realizó,  al punto de que, luego de instaurada la acción penal,  acudió  donde el ingeniero Mario Cárdenas Angelonni, proponiéndole entregarle  parte  del  dinero,  para así librarse del reproche penal, entonces resulta que  éste,  aprovechando  su  condición  de servidor público adscrito a la oficina  del  tesoro  y  al  despacho  del  Alcalde, de forma dolosa dirigió su actuar a  cobrar  dineros  del  ente  público que tenían como beneficiario a una tercera  persona,  con un provecho para él o para otro, teniendo en razón de su cargo y  con  ocasión  de  sus  funciones  el  acceso  a estos títulos valores, por tal  razón  habrá  de  endilgársele  el  punible de peculado por apropiación como  coautor responsable de tal punible.   

No se advierte en el fallo de segundo grado,  ausencia   total   de  motivación,  ni  argumentos  lacónicos,  deficientes  o  incompletos,  ni  consideraciones ambiguas, anfibológicas o contradictorias, ni  motivaciones   falsas,   sofísticas   o  aparentes  que  conduzcan  a  efectuar  correctivos  por vía de la causal segunda o primera del artículo 207 de la ley  600 de 2000.   

El  comportamiento  punible  de Albarracín  García  se  adecua  en  un todo al instituto de la coautoría, sobre la cual la  Sala   en   el   fallo   del   2   de   septiembre  de  2009,  Radicado  29.221,  dijo:   

De  acuerdo  con  las consideraciones de la  doctrina  penal  vistas en forma previa las cuales son criterios auxiliadores de  la     actividad    judicial    (artículo    2302   

Constitución Política), la Sala considera  que  se  hace  necesario  precisar  la  línea  jurisprudencial  plasmada  en la  sentencia del 21 de agosto de 2003, Radicación 19.213:   

(i).-  De  conformidad con los principio de  “estricta  reserva”  y  “tipicidad”     (artículos     63   

y   104   

de  la  ley  599  de 2000) aplicados a la  coautoría,  se  observa de manera inequívoca en el artículo 29.2 ejusdem, que  para  la configuración de esta forma de intervención en la conducta punible se  requieren  tres  elementos:  acuerdo  común,  división  del trabajo criminal e  importancia de los aportes.   

(ii).-    Acuerdo    común5   significa  conexión  subjetiva  entre  los  intervinientes,  la  cual  puede ser tácita o  expresa.  A  través de aquel se genera una comunidad de ánimo dolosa entre los  mismos.  Dicho  nexo  se  da  alrededor  de  un  plan  común (no necesariamente  detallado)    y    una    resolución    colectiva6   

en   el   objetivo   de   lograr   la  materialización    de    una   o   varias   conductas   punibles   determinadas.   

Cuando  la  concurrencia  de  voluntades se  orienta   en   la   finalidad   de  cometer  plurales  (no  singulares)  delitos  indeterminados   o   los  específicos de que trata el  artículo  340 inciso 1º y 2º de la ley 599 de 2000, la adecuación típica se  traslada al comportamiento de concierto para delinquir.   

(ii).-   La   división   funcional   del  trabajo7   

criminal se consolida a través del acuerdo  de  voluntades. Por virtud de éste se reparte el todo  en    partes,    en   parcelas   de   esfuerzos   que   valorados   ex  ante  y ex post permiten hablar de una  acción  compleja  o  conjunta  formada  por segmentos articulados que vistos en  singular  y por separado no se advierten suficientes para determinar la conducta  punible  de  que se trate, pero que unidos la explican como pluralidad de causas  o condiciones.   

(iii).-   La  fragmentación  de  labores  convergentes  conduce a que el control del comportamiento delictivo no lo ejerce  una  persona sino todos los que concurren al designio delictivo de que se trate.  Por  ello  los  co-autores  ejercen  un  co-dominio funcional. En esa medida sus  realizaciones parciales son mancomunadas y recíprocas.   

(iv).-  Importancia  del  aporte.-  Para la  configuración  del  instituto  se  requiere  en  los términos inequívocos del  artículo  29.2  de  la ley 599 de 2000, que el aporte objetivo o material (pues  no   se   puede  hablar  de  coautoría  por  contribución  moral  o  meramente  espiritual)  sea  esencial,  valga  decir,  necesario  para  la realización del  hecho.   

Se  entiende  por tal, aquel sin el cual el  plan  acordado  no tiene culminación porque al retirarlo se frustra o reduce de  manera  significativa  el  riesgo  de  su  materialización, o al compartirlo se  lleva a cabo.   

Por  oposición  al  apoyo  funcional  así  considerado,  suelen  darse los accidentales, secundarios o subsidiarios en cuyo  evento no puede hablarse de coautoría sino de complicidad.   

La  sola  posibilidad de evitar la conducta  punible  no  se  erige como presupuesto fundamental de la forma de intervención  tratada,  pues  ésta  circunstancia  al  igual  se  le  puede presentar al mero  partícipe  o  incluso  a  terceras personas que se encuentran en el escenario a  través  de  una  voz  de  alerta a los vecinos o a la policía. De aceptarse el  criterio  en  cita  se  corre  el  peligroso  riesgo  por  demás contrario a la  estricta  legalidad de hacer extensiva la figura de la autoría compartida hacia  personas que no cumplen con esa calidad.   

(v).- Una de las maneras de hacer efectivo y  concreto  el  juicio  de  valor acerca de si el aporte es importante o no en los  términos  establecidos  en  el  artículo  29.2  ejusdem,  consiste en hacer un  ejercicio  de abstracción y excluirlo del escenario funcional del evento objeto  de juzgamiento.   

Si  el  comportamiento  delictuoso  no  se  produce  o  bien  reduce de manera significativa el riesgo de su logro, se puede  llegar  sin dificultad a la existencia de la coautoría, y si al apartarlo aquel  de  todas formas se consumaría, la valoración a la que se puede arribar es que  se está ante la presencia de una complicidad.    

(vi).-  La  contribución de esa calidad la  que  implica  intervención  de  la  persona, debe darse durante la fase              ejecutiva8 del delito, valga decir, entre  el  momento en que se inicia la realización del verbo rector que caracteriza la  conducta  punible  de que se trate, esto es, la fase tentada y el instante de su  consumación.   

Desde la teoría del delito, se entiende que  los  itinerarios  puramente  ideativos  de  los comportamientos ilícitos no son  punibles,  porque  ello  traduciría  penalizar las expresiones del pensamiento,  por  ello,  un  apoyo  en esta etapa no constituye coautoría, tampoco cuando se  evidencia en actos preparatorios.   

En  igual sentido, por su obviedad no puede  hablarse  de  autoría  compartida  más  allá de la consumación o del último  acto constitutivo de tentativa de la conducta punible.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

4.- Puede  afirmarse  que  los  desarrollos  de  lo  aquí  impugnado no  convocan  ni  persuaden  a  la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni  desde  la  perspectiva  oficiosa se advierte violación de derechos o garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  o  procesal  que permitan superar los  defectos  de  lo  demandado  y suscitar un pronunciamiento parcial sustitutivo a  favor del procesado.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

         

1.-   Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Ricardo Albarracín García.   

2.-      Advertir  que  contra  esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

         

    

1  El  interviniente  no  es,  entonces,  un  concepto que corresponde a una categoría  autónoma  de  co-ejecución  del  hecho  punible sino un concepto de referencia  para  aludir  a personas que sin reunir las calidades especiales previstas en el  respectivo  tipo  especial,  toman  parte  en  la  realización  de la conducta,  compartiendo  roles  con el sujeto calificado o accediendo a ellos. La norma, en  este  sentido  zanja  de  lege  data toda disputa entre las distintas soluciones  dogmáticas  para  disponer, de un lado, el carácter unitario de la imputación  alrededor  del  tipo  especial  y,  de otro, la rebaja punitiva que se explica y  funda  en  que  el  particular  no  infringe ningún deber jurídico especial de  aquellos  que  la  necesidad de tutela particular del respectivo bien jurídico,  demanda  para  su  configuración.  De  ahí  que  se  pueda ser interviniente a  título  de  autor,  en cualquiera de las modalidades de autoría (art. 29) o se  pueda  ser  interviniente  a  título  de partícipe (determinador o cómplice).  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   sentencia  del  25  de  abril  de  2002.  Radicado. 12.191.   

2  Constitución  Política.- Artículo 230.- Los jueces en sus providencias, sólo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley.  La equidad, la jurisprudencia, los  principios  generales  del  derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la  actividad judicial.   

3 Ley  599  de 2000.- Artículo 60.- Legalidad.- Nadie podrá ser juzgado sino conforme  a  las  leyes  preexistentes  al  acto que se le imputa, ante el juez o tribunal  competente  y  con  la  observancia  de  la  plenitud  de las formas propias del  juicio.  La  prexistencia  de  la  norma  también se aplica para el reenvío en  materia  de  tipos penales en blanco. (…)   

4 Ley  599  de  2000.-  Artículo  10.-  Tipicidad.  La  ley  penal definirá de manera  inequívoca,  expresa  y  clara  las características básicas estructurales del  tipo  penal.  En  los  tipos  de  omisión  también  el deber tendrá que estar  consagrado  y  delimitado  claramente  en  la  Constitución  Política  o en la  ley.   

5 En su  elaboración,  además  de la fase interna individual de los correalizadores, se  da   otra   etapa  constituida  por  el  concierto  previo,  que  involucra  una  discusión,  de  una confrontación y armonización de las opiniones y criterios  particulares  de  los que intervienen. Esta parte de la acción colectiva es una  de  las  diferencias  que  presenta  con  la  acción unipersonal, donde la fase  interna  y  externa están claramente delimitadas y coinciden exactamente con la  parte  objetiva y subjetiva de la acción. En el quehacer de sujeto múltiple la  voluntad  de  la  acción  viene  a  cuajar  mediante  una  exteriorización del  pensamiento  u  opinión  de los participantes, que es una fase de objetivación  que  la  ley  castiga  a  veces  como  conspiración o  proposición, situaciones que no se dan en la acción  individual.  Mario  Garrido  Montt, Etapas…, ob. cit.,  p. 25.   

6  Lo  esencial  en  la  acción  de  sujeto  múltiple  (sic) es la  existencia  de  una  meta  a  alcanzar  que  se  sabe  común  a  todos  los que  intervienen,  de  la  voluntad de realizar una actividad en conjunto tendiente a  lograrla  mediante la distribución del trabajo que han estimado como necesario.  En  el plano normativo se requiere también tener en cuenta el tipo penal de que  se  trate,  pues  no  todos ellos aceptan la posibilidad de la acción colectiva  (…)   

No  es  lo  mismo  que dos o más personas  tengan  propósitos  iguales  a  que  tengan  una meta común. Es frecuente que,  independientemente,  varias  personas  pueden  pretender  un  objetivo  ilícito  idéntico  sin  que  estén  conectadas  por  vinculación  alguna y desarrollen  separadamente,  aun  ignorando  la  existencia  del  otro,  un  plan tendiente a  lograrlo.  Pero  aquí  no hay un objetivo común, pues el objetivo aparece como  particular  de  cada uno de los sujetos a los cuales puede serles indiferente el  de       los       otros.       (…)   

El objetivo común de la acción colectiva  puede  no  coincidir  exactamente  con  el  que  alguno  de  los correalizadores  individualmente  puede  preferir,  a  pesar  de ello, todos lo acatan y lo hacen  suyo.  Esta  circunstancia  da  peculiaridades  propias  a la acción colectiva.  Así,  la  voluntad que impulsa la actividad a desarrollar es diferente de la de  los  sujetos que la realizan, porque es resultado de una confabulación, en cuya  formación  se  ha participado o a la cual se ha adherido después de formada, y  domina  y supedita la voluntad de cada uno de los que intervienen. Mario Garrido  Montt,                Etapas…, ob. cit.,  p. 24.   

7  La  ejecución  colectiva  es otra característica en esta clase de acción, en ella  hay  una distribución de la actividad, determinada por los mismos actores. Unos  pueden  quedar  a  nivel  de dirección del plan, otros en el de preparación de  los  medios  y  condiciones de ejecución y otros hacerse cargo de su ejecución  material.  Pueden  desarrollar unos una labor exclusivamente intelectual y tener  más  importancia  en  el  plano  de la realización que el hecho directo. Estas  modalidades  hacen  que  el  iter criminis  en  el  comportamiento  de  sujeto  plural  sea  más  complejo y  corresponda  tratarlo  con  criterio  diverso que al del hacer individual. Mario  Garrido        Montt,        Etapas…, ob. cit., p. 25.   

8  El  proceso  de desarrollo constituye lo que los prácticos denominaban iter  criminis  y corresponde al proceso  psicofísico  del  delito, que tiene su iniciación en la mente del hombre y que  acaba  con  la  concreción  de  lo  que aquel se había propuesto. Las diversas  etapas  pueden  estar  conformadas  por  el  planeamiento,  la  preparación, la  ejecución,  la  consumación y el agotamiento. Las figuras descritas por la ley  se  presentan  normalmente como consumadas, salvo excepciones en que acciones de  preparación  o  de  principio  de  ejecución  son descritas en sí mismas como  delitos.   Los   delitos  se  reprimen  desde  que  el  legislador  lo  señala,  esto   es   desde  que  se  comienza  la  ejecución  –tentativa- de  manera  que  cada  tipo  del  C.P.  debe entenderse constituido  conforme  al  art.  7º  por  su  consumación  y  por  las etapas anteriores de  ejecución   referidas  en  el  artículo  citado.   Mario  Garrido  Montt,  Etapas…, ob. cit., p. 46.     

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