32565(19-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  162   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación formulada por el defensor del acusado José Antonio Neira Sánchez  contra  la  sentencia  de  mayo  27  de  2009  por  medio de la cual el Tribunal  Superior  de San Gil confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de  Puente  Nacional en marzo 9 del mismo año condenando al procesado en mención a  la  pena  principal  de  48  años y 8 meses de prisión al hallarlo responsable  como  determinador  de  la  comisión  de  los  delitos  de homicidio agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

ANTECEDENTES:  

En  términos  de  la  sentencia  impugnada  “el  7  de  noviembre del  año  2006,  en  el  perímetro  urbano  del  municipio  de Barbosa …  como  era  usual,  la señora María  Helena  Rojas Fonseca cumplió su jornada laboral en la Ferretería Todo Hierros  de  su  propiedad  y  a  eso  de las seis de la tarde se dispuso a retirarse con  destino a su residencia.   

“En el momento que  abandonaba  el  local, fue atacada con disparos de arma de fuego hechos desde la  motocicleta  marca  Honda,  color  rojo,  de placas IDD 67, facilitada por Luís  Gustavo  Ruiz Marín, -aceptó cargos y fue condenado separadamente- ocupada por  los  individuos  José  Italo  Ovalle Gámez, quien al parecer era el conductor,  -asesinado    tiempo    después    en    Bogotá-    y   Jairo   Asley   Porras  Carvajal.   

“Los   dos  últimamente   mencionados   que  obraron  en  condición  de  sicarios,  fueron  contactados  por  Flavio  Quiroga Argüello a petición de Luís Germán Quiroga  -ambos  aceptaron  cargos  y fueron condenados- éste último a su vez requerido  por  José  Antonio Neira Sánchez, esposo de María Helena, quien le manifestó  ofrecía  la  suma  de  cinco  millones  de  pesos para que se diera muerte a la  mencionada   y  necesitaba  que  consiguiera  las  personas  que  ejecutaran  la  acción.   

“Efectivamente el  propósito  se  cumplió,  porque  a  pesar  de  que  la agredida fue trasladada  inicialmente  al hospital de Barbosa y luego a una clínica de Tunja con miras a  una  atención  más  especializada,  esfuerzo  que  fue  en  vano  toda vez que  falleció   esa   misma   noche   a   consecuencia   de   las   graves   heridas  infligidas.   

“Consumados  los  hechos  los  autores  materiales  se dieron a la fuga en un vehículo Monza gris  que  los esperaba a la salida de Barbosa en el sitio denominado La Polvorería y  por  supuesto recibieron una suma de dinero que pagó Neira Sánchez”.   

Por  virtud  de  tales  sucesos  en audiencia  preliminar  realizada  el  24  de octubre de 2007 se formuló imputación contra  José  Antonio  Neira  Sánchez y se le impuso medida de aseguramiento privativa  de libertad en establecimiento de reclusión.   

En  esas  condiciones  la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  contra  el  procesado  en cita como determinador de los  punibles  de  homicidio  agravado  por  los  numerales  1º, 4º y 7º  del  artículo  104  del  Código  Penal y fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego  o  municiones,  agravado  por  el  numeral  10º del artículo 365 ídem,  celebrándose  la  correspondiente  audiencia en diciembre 19 de 2007 para luego  rituarse  el  juicio  que  concluyó  con  las  sentencias de fecha y sentido ya  reseñados,  interponiendo  el  defensor  del procesado contra la del ad quem el  recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Dos cargos dice formular el defensor contra la  sentencia  impugnada.  El  primero  afirma  conducirlo por la causal primera del  artículo    206   “por  violación   de  norma  sustancial  indirecta  por  error  de  hecho”  en la apreciación de los testimonios  de  Luís Germán Quiroga y Flavio Quiroga habida cuenta que aquél ha incurrido  en  error  en  cuanto al dinero que le fuera entregado por Neira Sánchez cuando  es  solamente él quien habla de tal circunstancia sin que fuese corroborado por  otro  medio  incurriendo así en duda sobre la fecha y demás condiciones en que  le  fue dado, a más de que su versión resulta poco creíble por tratarse de un  homicida  extorsionador  jefe  de  una  banda  que  venía  azotando una región  santandereana.   

El  sindicado  además  -dice  el demandante-  careció,  de  una  parte,  de  defensa  técnica  y de otra, no se le permitió  aportar  pruebas  durante  el  juicio,  eso  sin  contar  con  que  también las  adjuntadas fueron manipuladas por los investigadores.   

“Las declaraciones  de  Luís  Germán  Quiroga  -añade-  no  fue  valorada o apreciada en la forma  concienzuda,  es decir no se hizo la operación mental que se tiene para conocer  el  mérito  o  valor  de  convicción  que  pueda  deducirse  de  su  contenido  .(sic.)   

Tampoco  -agrega  el defensor- se practicaron  las  pruebas  y  audiencias  dentro de los términos legales, violándose de esa  forma  el debido proceso, por ello es viable la nulidad de lo actuado, como nula  es  la  prueba  que  se obtuvo con infracción de aquel principio por considerar  los  juzgadores  que  las  entrevistas  lo  fueron  con  el  sólo propósito de  sindicar  por  medio  de  dichos  dudosos  y  porque el juicio prácticamente lo  hicieron  los  agentes  investigadores, la fiscalía y el juez sin intervención  siquiera del Ministerio Público.   

Las  manifestaciones de las menores -sostiene  el  demandante-   fueron introducidas al juicio oral en forma ilegal por la  manipulación   a  que  las  sometió  el  agente  investigador  y  por  haberse  recepcionado  sin  las  formalidades  legales.  En  esas  condiciones el ad quem  cometió  vía  de  hecho  por  equivocarse  al  sindicar  y  sentenciar a Neira  Sánchez  con  vulneración  del  principio  de  verificación,  como que de esa  manera  realizó  una  irrazonable valoración probatoria omisiva de la realidad  demostrada  en  el  proceso,  de  ahí  que  se  deban revocar las sentencias de  instancia   por   haber  violado  el  debido  proceso,  no  existir  congruencia  probatoria  con  el  fallo  del  ad  quem, no haber una valoración legal de las  pruebas,  ni  un  examen de tipicidad pues no existe el delito de porte de armas  como  que  ninguna  de  éstas  fue objeto de un examen balístico por lo que no  puede  tenerse  en  cuenta  en  la  dosificación  punitiva  la  que  de paso no  corresponde  a  la  realidad  en  la  medida  en  que  el  procesado  carece  de  antecedentes escritos.   

Elabora  finalmente  el censor dos capítulos  que   denomina  “indicios  investigados  sin ninguna orden judicial”  en  el  que  nada  revela  en  relación  con  dicha titulación y  “oportunidad  probatoria”  en  el  que  simplemente  hace algunas argumentaciones teóricas y transcripciones normativas  cuyo encuadramiento al asunto omite.   

El  segundo  reparo  dice  sustentarlo  en la  causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal por  hallarse  el  proceso  viciado  de  nulidad  al  considerar  los juzgadores como  legales  las  entrevistas a las menores, sin tener en cuenta que los derechos de  ellas  fueron violados, que fueron manipuladas por los agentes y que no pudieron  ser refutadas.   

Además -sostiene- las declaraciones de Luís  Germán   Quiroga   y   Flavio   Quiroga,  familiares  entre  sí,  “carecen  de  valor  probatorio,  son  nulas  y por tanto toda la actuación desde el juicio oral hasta la sentencia de  segunda     instancia    se    contradijeron    existe    la    duda”.   

Se refiere luego inconexamente al vencimiento  de  términos, al habeas corpus, a la definición legal de conducta punible para  concluir  que  el  juicio  está  viciado por vulnerar el derecho de defensa del  sentenciado,  pues  sólo  existen  pruebas  de la fiscalía, además de que los  agentes  no  fueron  autorizados  por  ella,  las  pruebas  no  fueron valoradas  conforme   a  la  sana  crítica,  existe  duda  imborrable  que  conduce  a  la  absolución.   

Solicita  por  tanto  se  case  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  se  absuelva a su defendido por duda a su favor; se  declare  nulo  el  proceso  por  violación  al  debido  proceso, a la defensa y  existir   vías   de   hecho;  como  consecuencia  de  la  nulidad  “se  decrete  la  libertad inmediata de  Clara   Elena   Marín   Gil   y   se   le   restituyan   todos   sus   derechos  constitucionales”  y  se  revoquen  las  sentencias  de instancia “en  razón  que  no  tiene  congruencia  su  proveído,  ya que las  pruebas  no  dan  para  el  delito  que tipificó dicha corporación”.   

CONSIDERACIONES:  

Como quiera que en términos de los artículos  181  y  183  de la Ley 906 de 2004 -bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos- el  recurso  extraordinario  comporta  un  control  constitucional  y  legal  de las  sentencias   de  segunda  instancia  en  tanto  afecten  derechos  o  garantías  fundamentales  y  además  la  demanda  que  lo sustenta ha de ser formulada por  quien  ostente  interés,  señalar la causal de casación aducida y desarrollar  los  cargos  que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que  se examina.   

Por  lo  primero es patente que la demanda de  casación  no  resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo  del  recurso,  o  se  argumente  la  incursión por el juzgador en alguna de las  causales,  pues  se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo  la  falencia  del  sentenciador  produjo  una  afectación  a  una  prerrogativa  fundamental.   

Nada  sin  embargo  se acredita en la demanda  examinada,  sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto yerro  en   la  valoración  probatoria  o  en  la  incorporación  de  los  medios  de  convicción  se  infringió  una  garantía  fundamental  y  mucho  menos logran  precisarse  sus efectos, sin que tal deficiencia pueda suplirse con la reiterada  referencia  a  garantías como el debido proceso o el derecho de defensa pues el  sinuoso  e  ininteligible  escrito  presentado por el defensor nada demuestra de  modo serio al respecto.   

Ahora, indemostrada la vulneración de alguna  garantía  fundamental,  manifiesta  se hace además la incorrección técnica y  argumentativa  de los cargos propuestos que lo fueron el primero con sustento en  la  causal  1ª del artículo 206, precepto este que si es de la Ley 906 de 2004  ninguna  relación  hace  al recurso extraordinario. Ahora, si se entendiere que  es  la  causal  primera del artículo 181 de ese ordenamiento, es incuestionable  que  a  través  suyo sólo podía denunciarse la violación directa de la ley y  no  la  indirecta  como  equivocadamente  hace  el  censor,  caso  en el cual le  correspondía  entonces  acudir  al tercer motivo de casación, dado el supuesto  yerro de apreciación probatoria que dice invocar.   

Si  lo  pretendido  en  esas  condiciones era  denunciar  un  error  de  hecho,  nada  concreta el demandante frente a un falso  juicio  de identidad, de existencia o de raciocinio que hiciera ver cuál fue la  falencia  que  tuvo  el  sentenciador al momento de apreciar las pruebas, por el  contrario  y  haciendo  de su escrito un batiburrillo confuso e indescifrable se  dedicó  fue  a  exponer  su  propia  visión  de las pruebas, invocando además  argumentos  de  manera  atropellada  que  ninguna relación tienen con esa labor  judicial,  por  eso  simultáneamente  en  la  censura aduce vulnerado el debido  proceso,  infringido  el  derecho  de  defensa,  tacha de ilegales las pruebas y  analiza  la  tipicidad  del porte de armas, haciendo que de esa manera su reparo  resulte  inabordable,  por  cuanto en últimas no se sabe a ciencia cierta cuál  es  el  cuestionamiento  que  trascendente en esta sede hace en contra del fallo  impugnado.   

El segundo reproche no escapa a ese descuido y  desconocimiento  de  los  parámetros propios del recurso extraordinario -que no  acción,  como  equivocadamente lo califica el censor- pues se invoca la nulidad  del  proceso  con sustento en la causal tercera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  norma  que tampoco tiene que ver con dicha impugnación y  si  se  refiere  a la tercera del artículo 181 mencionado, por ella sólo puede  conducirse  la  violación  indirecta   de la ley sustancial por errores de  hecho y de derecho.   

Ahora, si lo denunciado es la invalidez de la  actuación,   le  correspondía  al  censor  por  acatamiento  al  principio  de  prioridad  de  las causales proponer este reproche como principal y con sustento  en  la  causal  segunda  de casación por desconocimiento del debido proceso por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de las partes.   

Mas  como  del  contenido del cargo lo que se  alcanza  a  comprender  no  es  la invalidez del proceso, sino de algunas de las  pruebas  en  él  practicadas,  le  era  imperativo  entonces acudir a la causal  tercera,  ahí  sí, pero planteando y demostrando un error de derecho por falso  juicio de legalidad, análisis que obviamente el censor omite.   

En  consecuencia,  como  en  las  anteriores  circunstancias  se evidencia una demanda carente de los más mínimos requisitos  que  constituyen  los  parámetros  de  la  impugnación  extraordinaria, lo que  trasunta   además   en   su   final  capítulo  de  pretensiones  al  solicitar  consecuentemente  la libertad de una persona que no fue vinculada a este asunto,  aquella  será  inadmitida,  más  aún cuando de otro lado no advierte la Corte  que  deba  intervenir  oficiosamente  en aras de cumplir alguno de los fines del  recurso extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de  José Antonio Neira Sánchez.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                  Comisión de servicio   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ               SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                         YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

P  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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